Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 255/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 484/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 255/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100241
Núm. Ecli: ES:APV:2025:619
Núm. Roj: SAP V 619:2025
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2023-0024773
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dº JOSE LUIS CONDE PUMPIDO GARCIA
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000472/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª Esther representada por la Procuradora Dª ISABEL MOLINA NOGUERON y defendida por el Letrado Dº VICENTE MAZ NOGUERA y de otra como demandada, Dª Africa, representada por la Procuradora Dª NEREA HERNANDEZ BARON y defendida por el Letrado Dº JOSE MANUEL BETETA SARRIA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Esther formuló demanda de divorcio frente a Africa, solicitando la disolución de su matrimonio y la adopción de las medidas que en dicho escrito se señalaban y que se dan por reproducidas. La demandada contestó a la demanda interesando el divorcio con medidas distintas a las de la parte actora, al tiempo que formulaba reconvención para extinción del condominio de la vivienda común ( artículo 437.4-4º LEC) , reconvención que fue inadmitida.
Tras la celebración de la vista, en la que se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y se evacuaron conclusiones finales, se dictó sentencia decretando el divorcio y adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por ambas partes.
La demandante Sra. Esther interesa en su recurso: 1) una pensión compensatoria a su favor de 300 euros mensuales durante 5 años; 2) una indemnización del artículo 1438 del CC de 30.0000 euros; y 3) que las visitas intersemanales se reduzcan a una sola, sin pernocta y con carácter potestativo.
La demandada Sra. Africa interesa, en este orden:
1º.- Que se le atribuya a ella la custodia individual de los dos hijos, con un régimen de visitas entre la otra progenitora y los menores, una pensión de alimentos de 130 euros para cada hijo y pago de los gastos extraordinarios de los menores al 50 % (hasta que la otra parte no encontrara trabajo, el 30% la Sra. Esther y 70% la Sra. Africa).
2º.- Alternativamente, que se mantuvieran las medidas de la sentencia de separación de 15-2-2023.
3º.- Subsidiariamente, si se mantuviera la custodia compartida por semanas alternas, que fuera de lunes a lunes con dos visitas los martes y jueves, o que fuera de viernes a viernes con las visitas los lunes y miércoles.
4º.- En cualquier caso, ordenar la disolución del condominio de la vivienda copropiedad de ambas partes sin tener que acudir a otro procedimiento.
Cada parte se ha opuesto al recurso de la adversa solicitando su desestimación, mientras que el Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada.
El principal objeto de discusión en esta alzada ha girado en torno al régimen de custodia de los dos hijos menores de las litigantes, Rita (nacida el NUM000-2017) y Carlos Antonio (nacido el NUM001-2020). La sentencia apelada, valorando de forma crítica la prueba practicada, en especial el informe pericial psicosocial elaborado por el IML el 16-11-2023, ha acordado un régimen de custodia compartida por periodos semanales alternos, con intercambios los viernes en el centro escolar (o en casa de quien haya de iniciar la semana de custodia si algún viernes no fuera lectivo), con dos visitas intersemanales con pernocta (martes y jueves) y un reparto por mitad de los periodos vacacionales. Ambas partes, aunque en sentidos distintos, cuestionan total o parcialmente la solución alcanzada.
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que:
La parte demandada ( Africa) interesa con carácter principal que se le otorgue a ella la custodia exclusiva y, alternativamente, que se mantenga el sistema pactado por las partes en el previo convenio regulador del divorcio de 20-1-2023, aprobado por sentencia de 15-2-2023 (apenas 3 meses anterior a la presentación de la demanda de divorcio). En dicho convenio regulador, suscrito cuando los hijos tenían apenas 5 y 2 años de edad, se previó un prolijo sistema de convivencia alterna teóricamente flexible y adaptado a los horarios laborales de ambas progenitoras, en el que los menores prácticamente veían a sus dos madres a diario. Este sistema, en la práctica, no ha sido todo lo flexible que se preveía, ya que la aparición constante de fricciones entre las progenitoras han dificultado que se pudiera llevar a cabo de un modo natural y tranquilo.
La principal crítica realizada por la parte apelante a la decisión de establecer la custodia compartida ha sido que se aparta de las recomendaciones del informe del IML, que se decantó por la custodia de la Sra. Africa. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre:
En segundo término, se interesa en el recurso de Africa que, en la custodia compartida, se sustituya el reparto de tiempos de convivencia de semanas alternas por el que se previó en el convenio regulador de la separación. Esta pretensión tampoco puede prosperar. El sistema previsto en el convenio de separación, que fijaba horarios concretos para cada día de la semana e implicaba que los menores estaban a diario con una y otra progenitora, venía claramente condicionado por la circunstancia del mantenimiento de la lactancia materna del hijo Carlos Antonio, de la que ahora se ha prescindido por no poder suponer un obstáculo para el ejercicio de la custodia compartida. Ese sistema suponía un incesante trasiego de los hijos de una a otra casa, y un contacto continuo de ambas madres que, atendidas las fricciones existentes entre ellas, no resulta en absoluto recomendable y ha generado conflictos y reproches mutuos. Como señalaron las peritos del Equipo Psicosocial, la alternancia semanal permite una mejor organización de la vida familiar en ambos domicilios y, unido a alguna visita intersemanal, evita separaciones excesivamente prolongadas de los hijos respecto de una u otra progenitora.
Finalmente, en lo que respecta a la distribución de los tiempos de convivencia de los hijos con sus progenitoras, discrepan ambas partes de lo resuelto en la sentencia sobre las visitas intersemanales. La resolución apelada ha dispuesto dos visitas con pernocta, los martes y los jueves. Una de las partes interesa que se cambien los días a lunes y miércoles porque, al producirse los intercambios semanales de la custodia los viernes, las visitas de los jueves con pernocta supondrían en realidad que los periodos semanales de convivencia comenzaran el jueves en vez del viernes. La otra parte interesa que solamente haya una visita, sin pernocta, y que tenga carácter potestativo y no obligatorio.
El artículo 94 del Código Civil establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Por lo tanto, el derecho de visitas regulado en el artículo 94 del Código Civil en concordancia con el artículo 161 también del Código Civil, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derechos-deberes cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores sino también y sobre todo cubrir las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras de su desarrollo armónico y equilibrado; se trata de un derecho subordinado al interés del menor, y así está recogido en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por Asamblea General de Naciones Unidas de 1959, la Resolución de 29-5-67 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; y la Convención del Consejo de Europa de 1980 sobre Reconocimiento y Ejecución de decisiones en materia de Guarda de Niños. Por ser el más valioso y necesitado de protección, debe ser concedido al margen y por encima de los motivos que dieron lugar a la separación o divorcio de los cónyuges, ya que el derecho de visitas cumple una evidente función familiar que aunque la familia atraviese una crisis o ruptura, incluso definitiva, se cumplan en la medida de lo posible, los fines asignados al núcleo familiar, entre ellos, el del pleno desarrollo de la personalidad de los mismos. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional,
En consecuencia, siendo las visitas más un derecho de los hijos que de los progenitores, no puede dejarse a la mera voluntad o conveniencia de estos últimos su ejercicio y cumplimiento, lo que lleva a declarar el carácter obligatorio de las mismas, que permitirá la correcta organización de la vida de los menores sin que quede condicionada a lo que puedan decidir los adultos en cada momento. Sentada esta obligatoriedad de las visitas, se considera que, a la vista de que los periodos de convivencia alternos semanales no son excesivamente largos, que la relación entre las progenitoras no está exenta de dificultades (lo que justifica y hace necesaria la recomendación de las peritos de que acudan a terapia o ayuda psicológica que les permita gestionar mejor su afectación emocional), y para evitar excesivos traslados de los hijos de un domicilio al otro, se considera más beneficioso para ellos reducir las visitas semanales a una sola, que se llevará a cabo los martes, con pernocta, recogiéndolos a la salida del centro escolar el martes (o en casa de la progenitora custodia si el martes no fuera lectivo a las 17,00 horas) hasta la entrada en el centro escolar el miércoles por la mañana (o hasta las 9,00 horas en el domicilio de la progenitora custodia si el miércoles no fuera lectivo).
En el recurso de Esther se ataca la decisión adoptada de desestimar sus pretensiones de fijar a su favor una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante 5 años y una compensación por trabajo doméstico del artículo 1438 del CC de 30.000 euros. La solución alcanzada en la sentencia apelada debe ser mantenida, sin necesidad de entrar en el fondo sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos de ambas figuras. Y ello en atención a que nos encontramos en un procedimiento de divorcio que vino precedido de otro procedimiento de separación (el n.º 131/2023 del mismo Juzgado) en el que se dictó sentencia de 15-2-2023 por la que se aprobó el convenio regulador suscrito por las cónyuges el 20-1-2023. En dicho convenio, que es donde se tenían que haber regulado, en su caso, esas medidas, no se establecieron, lo que supone que fue porque se consideró que no resultaban procedentes. La Jurisprudencia tiene declarado que el momento para apreciar la existencia de un desequilibrio que pueda dar lugar a la fijación de una pensión compensatoria es el del cese de la convivencia, de modo que, si en la sentencia de separación no se acuerda nada, no puede solicitarse en un procedimiento posterior (sea de divorcio o de modificación de medidas). En esta línea, señala la STS Nº 377/2016, de 3 de junio:
Del mismo modo, no resulta pertinente solicitar la compensación del artículo 1438 del CC en el procedimiento de divorcio cuando no se reclamó ni pactó en el previo procedimiento de separación. Y ello resulta de la propia literalidad del precepto
De ahí que el recurso deba ser desestimado en este punto.
El último motivo del recurso de Africa impugna la negativa de la Jueza "a quo" a resolver, en cuanto al fondo, la petición deducida en la contestación a la demanda, por medio de reconvención, de que se procediera a la disolución del condominio existente sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valencia y sobre la plaza de aparcamiento n.º NUM002 sita en el DIRECCION001 del mismo edificio. En primera instancia ni siquiera se tramitó esa solicitud, pese a haber sido correctamente introducida en la litis, inadmitiendo a trámite la reconvención mediante auto de 26-9-2023 (confirmado por Auto de 20-11-2023 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandada reconviniente). En el auto de 26-9-2023 se justificó la negativa en que dicha pretensión no era ninguna de las que la ley permitía taxativamente la reconvención en estos procedimientos, mientras que en el auto de 20-11-2023 aludió a que no procedía la acumulación de acciones cuando se trataba de un proceso de divorcio con hijos menores en el que existía controversia en la atribución del uso del domicilio familiar. Estos argumentos no son compartidos por este Tribunal.
El artículo 437.4-4ª de la LEC contempla, entre los supuestos en los que excepcionalmente se admite en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, el siguiente:
El Tribunal Supremo, en Sentencia 78/2012, de 27 de febrero, ha declarado que a pesar de que el artículo 400 CC recoge la vieja regla romana que dice que nadie está obligado a permanecer en la división, siendo la acción imprescriptible e irrenunciable, no puede admitirse que la acción de división extinga el derecho de uso, recordando la doctrina con relación al mantenimiento del derecho de uso de la siguiente forma:
En cualquier caso, en el presente procedimiento no existe ninguna posibilidad de conflicto entre el cese de la indivisión de la vivienda y el derecho de uso sobre la misma, desde el momento en que la sentencia apelada atribuyó ese uso a una de las condóminas por el plazo de un año que ya ha expirado sin que ninguna de las partes haya recurrido ese pronunciamiento, no existiendo en este momento ningún derecho de uso derivado del divorcio que pueda entrar en colisión con el ejercicio de la actio comuni dividundo.
Por otra parte, la introducción en el pleito de esta pretensión de división de la cosa común por la parte demandada, cuando no había sido solicitada por la actora en su demanda, debía formularse por medio de reconvención, como así se hizo, según dispone el artículo 770-2ª d) de la LEC:
En definitiva, se trataba de una acción susceptible de ser acumulada al procedimiento de divorcio que fue planteada en tiempo y forma, por lo que debió haber sido oportunamente tramitada y resuelta en la sentencia, habiendo incurrido ésta en incongruencia omisiva que debería ser suplida por este Tribunal. Sin embargo, y puesto que mediante reciente escrito de 28-4-2025 se ha aportado escritura notarial de extinción de comunidad otorgada por ambas litigantes el 19-12-2024 ante la Notaria de DIRECCION002 doña Pilar Samper Palomo (n.º 2.887 de su protocolo) por la que ambas condóminas han puesto fin a la comunidad existente sobre la vivienda y la plaza de aparcamiento objeto de la litis, este punto ha quedado vacío de contenido, por lo que nada procede acordar al respecto.
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente los recursos de apelación (asimilando a esta estimación parcial la carencia sobrevenida de objeto del recurso de la Sra. Africa en lo relativo a la extinción del condominio, que hubiera sido parcialmente estimado de no haber procedido las partes a esa extinción extraprocesalmente), de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Habrá una visita intersemanal, de carácter obligatorio, que se llevará a cabo los martes, con pernocta, recogiéndolos a la salida del centro escolar el martes (o en casa de la progenitora custodia si el martes no fuera lectivo a las 17,00 horas) hasta la entrada en el centro escolar el miércoles por la mañana (o hasta las 9,00 horas en el domicilio de la progenitora custodia si el miércoles no fuera lectivo).
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
