Sentencia Civil 224/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1073/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 224/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100224

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7965

Núm. Roj: SAP M 7965:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0373877

Recurso de Apelación 1073/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1509/2022

APELANTE:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

M INISTERIO FISCAL

APELADO:D. Héctor

PROCURADORA Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

SENTENCIA Nº 224/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1509/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA apelante - demandado, representado y defendido por el Abogado del Estado y MINISTERIO FISCAL, contra D. Héctor apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/05/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/05/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Héctor contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y con intervención del Ministerio fiscal debo conceder la nacionalidad española como sefardí originario de España al amparo de la Ley 12/2015 de 24 de junio al actor, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14/02/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 03/06/2025.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Héctor, se interpuso demanda contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP) en la que se ejercita acción de impugnación de la resolución que dicha entidad adoptó, en fecha 5 de agosto de 2022, denegando la nacionalidad española al actor, al considerar que eran insuficientes las pruebas aportadas para acreditar su condición de sefardí originario de España. El Sr. Héctor presentó recurso de alzada contra dicha resolución, por considerarla no ajustada a derecho. Recurso que debe entenderse desestimado, al no haberse resuelto en el plazo de tres meses ( art. 781-1 bis de la LEC) . En la demanda de juicio verbal presentada se solicita que se dicte Sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda, acuerde declarar la nulidad o, en su caso, anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del actor a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada y con cuanto demás proceda.

En fecha 16 de mayo de 2024 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en la que se estima la demanda y se concede la nacionalidad española como sefardí originario de España, al amparo de la Ley 12/2015 de 24 de junio, al actor, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales. En la sentencia se aplica la Ley 12/2015 de 24 de junio, sobre la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Se reconoce que no se aporta el Certificado de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, pero argumenta que la plataforma electrónica de la misma, quedó cerrada el 1 de agosto de 2021 y, por ello, le fue imposible obtenerlo, pero entiende suficiente el Certificado de la Congregación Or Veshalom, por lo que considera acreditado el origen Sefardí del demandante, conforme al art. 1.2 de la Ley 12/2015. También tiene por acreditados los requisitos exigidos por el art. 1.3 de la referida Ley, sobre especial vinculación con España, por la realización de actividades benéficas y de colaboración económica con la Congregación Or Veshalom y el Patronato de la Fundación Luis Portero García.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA se interpone recurso de apelación. Se alegan como motivo del recurso, infracción de los arts. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio, en relación con la Instrucción de la DGSJFP de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla. Errónea valoración de la prueba, al considerar acreditado el origen Sefardí del demandante.

La Ley 12/2015, de 24 de junio sobre concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España. Dicha norma ha sido complementada a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y de la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española.

Tales normas determinan como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, la prueba de la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.

El art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, establece los requisitos para la concesión de la nacionalidad española y los medios probatorios precisos:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) acreditación del uso como idioma familiar del ladino o "haketía", o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la "ketubah" o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

La Instrucción de 29 de septiembre de 2015 aborda de manera conjunta el tratamiento de los certificados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley en el apartado b.2) del punto I.4.3.A), donde expresamente alude a "los certificados que acrediten la condición de sefardí del interesado, expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante". La Instrucción finaliza dicho apartado con un párrafo que expresamente señala que "las comunidades reconocidas para expedir certificados que acrediten la condición de sefardí de origen español, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, solo podrán expedir certificados en el país de origen o de residencia del interesado, que coincidirá con el ámbito territorial donde tenga fijada su sede o domicilio social".

Ante la existencia de sentencias dispares dictadas por distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, según la Ley 12/2015 de 24 de junio, en las recientes sentencias de 15 de enero de 2025 (rec. 5862/2024 y rec. 3062/2024), en los siguientes términos:

" QUINTO.- Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. - - Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - - Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. - - No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad."

A tenor de lo expuesto, la Dirección General no está vinculada por el juicio del Notario y puede resolver, frente a lo expuesto por éste, que no se han cumplido los requisitos legales exigidos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza, al resultar insuficiente o inadecuada la prueba de los mismos. Así en la sentencia de 15 de enero de 2025, recurso 5862/2024, se dice al respecto lo siguiente:

"La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado, que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP.

La mención que se hace en el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

Sobre este particular no está de más recordar que el artículo 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

»a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

»b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 LEC establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.

En definitiva, es la DGSJyFP quien, conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, debe resolver de manera motivada y declarar, en su caso, la estimación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española. Es además la resolución dictada por la DGSJyFP la que constituye título para la inscripción en el Registro Civil.

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada".

Eso sí señala que: "La resolución de la DGSJyFP, por su parte, es susceptible de impugnación ante los tribunales, a quienes en última instancia corresponde valorar la concurrencia de los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.

La resolución que dicte la DGSJyFP, a su vez, es susceptible de revisión judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 bis LEC que, bajo el título de «Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil», establece:

«1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.

»2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

»3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia reclamará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

»4. Recibido el testimonio o copia auténtica del expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753».

TERCERO.- En cuanto a los medios probatorios necesarios, se indica por el Tribunal Supremo: "...la razón por la que la Audiencia Provincial ha considerado inadecuado el certificado rabínico aportado por el recurrente es porque no cumple los requisitos de los apartados a) a c) del art 1.2 de la Ley 12/2015: no ha sido emitido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. Es por tanto correcta la argumentación de la sentencia recurrida cuando declara:

«[...] el legislador no ha querido que estos certificados sean expedidos por rabinos o presidentes de comunidades judías de cualquier lugar del mundo sin ninguna conexión con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado [...]».

La pretensión de que se le otorgue valor probatorio con base en el apartado g) del citado art. 1.2 de la Ley 12/2015 no puede ser atendida pues el razonamiento de la sentencia recurrida, que acoge en esta cuestión el razonamiento de la DGSJyFP, es correcto:

«[...] cuando el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades judías o Rabinos. [...] el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos».

Aplicando lo expuesto al supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada, conforme al criterio del Tribunal Supremo anteriormente expuesto, consideramos que no se cumplen los requisitos del art. 1.2 de la Ley 12/2015, al tener el actor la nacionalidad salvadoreña y residir en el Salvador y aportar un Certificado emitido por la Federación Judía de Nuevo Méjico (Estados Unidos) y posteriormente otro de la Congregación Or Veshalom radicada en Atlanta (Estados Unidos), que no gozan de validez, al falta el requisito de la conexidad territorial con el solicitante. El tercer certificado adjuntado y no valorado en la sentencia apelada, es de la Iglesia Comunidad Judía Sefardí BEIT SHEMEYA BE ABTALION, en este caso si estamos ante un certificado de una entidad del lugar de nacimiento y residencia del actor, pero no va acompañada del certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, por lo que era preciso que se adjuntara el resto de la documentación requerida consistente en:

1. Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2. Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3. Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4. Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

En el presente caso, solo se presenta el certificado, pero no el resto de los documentos requeridos, tal y como exige la Instrucción de la Dirección General de 29 de septiembre de 2015. A esto se añade que el certificado no detalla cómo llega a la conclusión de que el actor tiene la condición de sefardí originario de España ni acompaña documentación que lo sustente.

Sobre esta cuestión se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2025, en el recurso número 3062/24, en los siguientes términos: "Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a ), b ) o c) del art. 1.2 de dicha ley , no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

El certificado se limita a concluir el origen sefardí del solicitante.

En cuanto al informe de apellidos aportado por el solicitante, la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de indicarse establece lo siguiente: "Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español», no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica."

En el supuesto objeto de recurso, se aporta informe que indica la pertenencia al origen Sefardí de los apellidos Pablo, Héctor y Conrado, pero no vincula genealogicamente al solicitante con dichos apellidos, tal y como exige la Instrucción de la Dirección General de 29 de septiembre de 2015.

Por lo expuesto, estimamos insuficientes los medios de prueba aportados por el solicitante para acreditar su condición de Sefardí originario de España.

CUARTO.- También se alega infracción del art. 1.3 de la Ley 12/2015 y errónea valoración de la prueba, al considerar la sentencia acreditada su especial vinculación con España.

El art.1.3 sobre la especial vinculación con España, establece la necesidad de acreditar:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o "haketía".

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

Las recientes sentencias de 15 de enero de 2025 (rec. 5862/2024 y rec. 3062/2024), anteriormente referidas, respecto de la prueba de la especial vinculación con España del recurrente, argumentan: "...dadas las dificultades que presenta en esta cuestión la diferenciación entre las cuestiones probatorias, procesales, y las cuestiones sustantivas relativas al art. 1.3 de la Ley 12/2015, debe concluirse que es correcta la argumentación de la Audiencia Provincial sobre que tener contratada una línea telefónica colombiana o un seguro de asistencia médica que no debe ser prestada en España no son hechos que revelen una «especial vinculación con España» por más que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil española o por una filial de una sociedad mercantil española.

Respecto de que el certificado que acredita que el recurrente ha hecho una «aportaciones dinerarias» a la federación judía que emitió la certificación rabínica presentada por el solicitante de la concesión de la nacionalidad «además de genérico, no acredita el presupuesto exigido por la norma, la vinculación especial con España, a menos que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo», se trata de una valoración probatoria que no ha sido debidamente impugnada como error patente al amparo del art. 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en todo caso, habida cuenta de las circunstancias del caso (en especial, que dicho organismo esté radicado en Nuevo México, con el que el solicitante, residente en Venezuela, no ha acreditado tener relación alguna), no puede considerarse como constitutiva de tal error.

Por último, también debe considerarse correcto el argumento de la sentencia recurrida de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito".

Aplicando lo expuesto al supuesto objeto de recurso, no queda acreditada la vinculación con España, conforme al art. 1.3 de la Ley 12/2015, siendo insuficiente el certificado de la Congregación Or Veshalom, que es la misma entidad que emite el certificado del origen Sefardí del solicitante y menciona que por el actor se ha colaborado con donativos, sin precisar su importe ni regularidad, es decir, si es una colaboración continuada o puntual en ese momento. En los términos establecidos por la jurisprudencia referida, que no considera que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo, en este caso, la consideramos claramente insuficiente. En el mismo sentido las aportaciones a la Fundación Luis Portero García, ajena al estudio y difusión de la cultura sefardí.

Finalmente, debemos hacer mención a que, para acreditar la procedencia Sefardí del solicitante, debe verificarse la concurrencia de los presupuestos legales en el supuesto fáctico concreto, con independencia de lo resuelto en otros procedimientos. Tal y como se refieren las sentencias de 15 de enero de 2025, en las que se indica: "...porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero, y 66/2024, de 23 de abril). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración".

El recurso de apelación debe estimarse y revocar la sentencia apelada, confirmando la resolución de la Dirección General de fecha 5 de agosto de 2022.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC, no se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, frente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar la referida resolución y confirmar la resolución de la Dirección General de fecha 5 de agosto de 2022, sin hacer imposición de las costas procesales en esta alzada.

Remítase copia de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1073-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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