Sentencia Civil 183/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 183/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 755/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Nº de sentencia: 183/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100159

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5489

Núm. Roj: SAP M 5489:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0502643

Recurso de Apelación 755/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 2160/2022

APELANTE:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

APELADO:Dña. Teresa

PROCURADORA Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

SENTENCIA Nº 183/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 2160/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA apelante - demandado, representado por el Abogado del Estado y defendido por letrado y MINISTERIO FISCAL, contra Dña. Teresa apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de DOÑA Teresa, contra la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA representada por la Abogada del Estado, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debo declarar la nulidad de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada, las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25/03/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29/04/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Teresa, se interpuso demanda contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP) en la que se ejercita acción de impugnación de la resolución que dicha entidad adoptó, en fecha 13 de septiembre de 2022, denegando la nacionalidad española a la actora, al considerar que eran insuficientes las pruebas aportadas para acreditar su condición de sefardí originario de España.

DOÑA Teresa presentó recurso de alzada contra dicha resolución, por considerarla no ajustada a derecho. Recurso que debe entenderse desestimado, al no haberse resuelto en el plazo de tres meses.

En la demanda de juicio verbal presentada solicita:

Primero. -De manera principal, declarar que se ha producido el doble silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que por consiguiente procede acordar la obligada concesión de la nacionalidad española a la parte actora.

Segundo. -De manera subsidiaria, declarar la nulidad o, en su caso, anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de mi representada a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Tercero.-Declararla disconformidad a derecho de la resolución impugnada, en cuanto que para valorar el cumplimiento de los requisitos legales se aplica única y exclusivamente la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, sin que vincule al juzgador la interpretación que de dicha Ley realiza la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre aplicación de la referida Ley. Asimismo, declarar que de manera supletoria se aplica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de integrar las lagunas y cuestiones no previstas en la Ley 12/2015, de 24 de junio.

Cuarto.-Declarar que la resolución impugnada no resulta conforme a derecho, por haber vulnerado la Administración el procedimiento administrativo legalmente establecido, al no haberse notificado la resolución en legal forma; al no haberse valorado los documentos aportados en los términos que se derivan del art. 1 de la Ley 12/2015; no haberse articulado un trámite de subsanación de defectos en la aportación de nuevos documentos tras el cambio de criterio o establecimiento de mecanismos de control por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; al no haberse resuelto el recurso de alzada y no haberse tenido en cuenta los nuevos documentos aportados que vienen a suponer la confirmación de lo que ya podía desprenderse de los documentos iniciales, y del juicio de notoriedad, la acreditación del origen judío sefardí español de la parte demandante; y al no haberse valorado en el expediente el requisito de la especial vinculación con España, ni haberse permitido, en su caso, a la parte demandante aportar documentación complementaria.

Quinto. -Declarar la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, en cuanto que la resolución de la Administración, en el expediente de solicitud de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, no ha sido notificada a la parte actora y, en todo caso, debería haber quedado vinculada al juicio de notoriedad realizado por el notario.

Sexto. -Declarar la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, en cuanto que la Administración demandada ha violado la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución española en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la Ley.

Séptimo. -Imponer expresamente las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO.-En fecha 6 de marzo de 2024 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en la que estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de DOÑA Teresa, contra la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA representada por la Abogada del Estado y, en consecuencia, declara la nulidad de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada, las costas causadas en esta instancia.

Por el Abogado del Estado en nombre de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA, se interpone recurso de apelación, tras exponer el cumplimiento de los requisitos necesarios para recurrir, así como los antecedentes relevantes y hechos controvertidos, alega la infracción del art. 1.2 de la Ley 12/2015, en relación con la instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla y error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el origen sefardí del demandante y la especial vinculación con España. Termina solicitando que se estime el recurso y se confirme la resolución de la DGSJFP, con condena en costas.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por el Abogado del Estado alegando error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el origen sefardí de la demandante. No concurren los presupuestos del artículo 1.2 de la Ley 12/2015. Solicitando la revocación de la sentencia.

Al anterior recurso se opuso la representación procesal de la parte actora, alegando que no existe ninguna infracción ni tampoco el error de valoración alegados de contrario, y solicitando, termina solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.-Examinada la documentación obrante a las actuaciones, atendiendo a la jurisprudencia sentada en SSTS, pleno, 80/2025, de 15 de enero y 81/2025, y considerando que la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius, el recurso de apelación va a ser estimado.

Dispone el art. 1. 2 de la Ley 12/2015 que "La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto: a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España. b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado. c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar: 1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales. 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias. Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente. d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla. f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español. g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.".

El art. 1.3 de la misma Ley añade que, "3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía». c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924. d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí. f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.".

Ante la existencia de sentencias dispares dictadas por distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, según la Ley 12/2015 de 24 de junio, en las recientes sentencias 80/2025, de 15 de enero y 81/2025.

En la primera de las citadas se resume la doctrina en los siguientes términos:

"QUINTO.- Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios: - La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. - - Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - - Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. - - No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.".

En la STS 81/2025, se mantiene los siguientes criterios: "- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión. - - El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. - - Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - - Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. - - Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba. - - Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. ".

A fin de acreditar la condición de sefardí, la actora, nacida y residente en Venezuela, aportó con su solicitud un certificado expedido por el presidente y el rabino de la Congregación Or VeShalom de Atlanta (Georgia, Estados Unidos de América), un informe de apellidos y un certificado expedido por don Eusebio . Que ninguno de los dos primeros certificados puede servir a los fines del art. 1.2 de la Ley 12/2015 es ya un extremo admitido en la propia sentencia apelada; ninguno de dichos certificados ha sido emitidos por la comisión permanente de la federación de comunidades judías de España, ni por el presidente de la comunidad judía de la zona de residencia del interesado. Pero entendemos, en contra del criterio de la sentencia apelada, que tampoco puede servir a los fines pretendidos el certificado expedido por el rabino de la Unión Israelita de Caracas, Alfredo, por más que la autoridad certificante sea del país de origen de la demandante. Primero, porque como dice la SAPM, sentencia 24/2025, Sección 9ª, "tal documento en modo puede servir de base para tener acreditada la condición de sefardí de la parte apelante, dado que el artículo 1 de la ley exige, que cuando se trate de certificaciones expedidas por entidades no avaladas por la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías, se aporten documentos que acrediten qué investigaciones se han llevado a cabo para certificar el origen sefardí, pues en otro caso se dejaría en manos de entidades extranjeras, no avaladas ni reconocidas, la concesión de la nacionalidad, sin que este extremo haya resultado acreditado tampoco en el presente caso". La Unión Israelita de Caracas no está avalada por la Federación de Comunidades Judías de España. Segundo, porque el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, Isidro, advierte a la DGSJFP, de que el Rabino Alfredo utiliza el membrete de la Unión Israelita de Caracas sin autorización de dicha entidad.

El certificado al que se refiere el apartado b) debe ir acompañado bien de "un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.", o, "Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar: 1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales. 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.", y ninguno de los citados constan unidos ni al expediente ni al acta de notoriedad. Como señala la STS 81/2025, "El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. Así, por lo que se refiere a los certificados señalados, si no es expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, debe ser expedido necesariamente por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado [letra b)] o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante [letra c)]. Para los certificados señalados en las letras b) y c), si la condición de autoridad de quien lo expide no va avalada un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, para acreditar la idoneidad de los documentos se debe aportar la documental adicional que se menciona en el artículo 1.2 (copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen; certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias).".

El requisito al que se refiere el art. 1.2. f), -Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español", entendemos que tampoco queda cumplido. Compartimos con la Abogacía del Estado que el informe motivado al que se refiere la norma debe establecer la genealogía familiar que vincule los apellidos con el solicitante no pudiendo bastar con afirmar que un determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o que tiene origen sefardí.

Sentado lo anterior, y faltando la acreditación de la condición de sefardí, el examen de la concurrencia del requisito de la especial vinculación con España deviene ya ineficaz.

Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia ha de ser revocada y desestimada la demanda rectora de las actuaciones.

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC) .

Desestimada la demanda, las costas de primera instancia han de ser expresamente impuestas a la demandante ( art. 394.1 de la LEC) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación de LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURIDCA Y FE PUBLICA frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de primera Instancia núm. 44 de Madrid con fecha 6 de marzo de 2024, en procedimiento de juicio verbal nº 2160/2022 que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS.

En su lugar,

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda rectora de las actuaciones absolviendo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0755-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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