Sentencia Civil 6/2026 Au...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 6/2026 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1152/2024 de 07 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 28079370102026100008

Núm. Ecli: ES:APM:2026:40

Núm. Roj: SAP M 40:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2019/0010294

Recurso de Apelación 1152/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civ. T. Ins. Torrejón de Ardoz. Plaza Nº 1

Autos de Procedimiento Ordinario 1437/2019

APELANTE:D. Romeo

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

APELADO:D. Carlos María

PROCURADORA Dña. MARIA TERESA MORENO MATEOS

SENTENCIA Nº 6/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a siete de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1437/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Romeo apelante - demandante, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA y defendido por Letrado contra D. Carlos María apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA MORENO MATEOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/09/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 08/09/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Desestimarla demandapresentada por el procurador de los tribunales, D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Romeo; con imposición a esta parte de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 28/07/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25/11/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa de la sentencia desestimatoria de la demanda de juicio ordinario que había formulado don Romeo contra Carlos María en la que ejercitando una acción de resolución del contrato de compraventa por vicios ocultos solicitaba: "... dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se,

-Declare resuelta la compraventa formalizada entre las partes, relativa a la embarcación referida en los hechos de la presente demanda, obligando a la demandada a devolver al demandante el precio recibido por importe de 10.000 euros así como la indemnización de daños y perjuicios por importe de 3.807.50 euros a fecha de interposición de la demanda más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial así como los gastos futuros en concepto de indemnización de daños y perjuicios que pudieran devengarse en los términos establecidos en el hecho de la demanda.

- En caso de no estimación de la primera de las pretensiones de manera subsidiaria se solicita se declare resuelta la compraventa formalizada entre las partes relativa a la embarcación referida en los hechos de la presente demanda, obligando a la demandada a devolver al demandante el precio recibido por importe de 10.000 euros así como la indemnización de daños y perjuicios por importe de 3.807.50 euros a fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial con expresa imposición de costas.

-Y como última pretensión, en caso de no estimarse las anteriores, se solicita de manera subsidiaria, que se declare resuelta la compraventa formalizada entre las partes relativa a la embarcación referida en los hechos de la presente demanda, obligando a la demandada a devolver al demandante el precio recibido por importe de 10.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial con expresa condena en costas."

La demanda se desestimó al entenderse en la sentencia que en el contrato de compraventa las partes habían firmado en las cláusulas 4 y 5 un pacto de exoneración de responsabilidad que debe ser respetado al no haberse acreditado que el vendedor era conocedor de los posibles defectos. Tal y como dispone el artículo 1485 CC.

Recurre en apelación la representación procesal de D. Romeo solicitando: "a la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, ésta dicte resolución por la que estimando el recurso interpuesto declare la nulidad de la sentencia o subsidiariamente se revoque la misma estimando en su totalidad las pretensiones de fondo formuladas por esta parte en el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandada" en base a las siguientes alegaciones:

Primera.- Nulidad de la sentencia. a) Falta de motivación de la sentencia recurrida por infracción del artículo 218.2. b) Incongruencia de la sentencia recurrida por infracción del artículo 218.2 de la LEC.

Segunda.- Error patente en la valoración de la prueba: Inexistencia de cláusula de exoneración de saneamiento de vicios ocultos.

Tercera.- Error en la valoración de la prueba existencia de vicio oculto conocido del vendedor.

La representación procesal de don Carlos María se opone al recurso y solicita su desestimación con costas.

SEGUNDO.-Se denuncia en la primera de las alegaciones del recurso la nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia con infracción del artículo 218.2 de la LEC.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia la misma no puede tener favorable acogida, pues la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, permite conocer cuáles son los presupuestos fácticos y criterios jurídicos en los que se sustentan los pronunciamientos contenidos en el fallo. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , el Tribunal Constitucional, en Sentencias 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo , ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión, lo que desde luego ocurre en el presente caso, en el que se desestima la demanda con base en lo antes expuesto.

La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC) , de manera tal que ésta debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. [...] Una sentencia es pues incongruente [...] si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado. En suma, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva (dictum) y el objeto del proceso» ( STS 1ª 798/2022, 22.11 y juris. cit.; sim. STS 1ª 509/2022, 28.6).

Particularmente, en cuanto a la desestimación de la demanda, «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" [...] la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado» ( STS 1ª 485/2024, 10.4 y juris. cit.).

Siendo la sentencia absolutoria en este caso, procede rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO.-Se alega "Error patente en la valoración de la prueba: Inexistencia de cláusula de exoneración de saneamiento de vicios ocultos."

De un nuevo examen de las actuaciones y tras la lectura del contrato de compraventa que vincula a las partes. aportado como documento 1, no consideramos que las partes acordasen la renuncia del comprador al saneamiento por vicios ocultos en las cláusulas cuarta y quinta del contrato (""El comprador D. Romeo declara que la embarcación se encuentra en perfecto estado de conservación y uso en el momento de su compra", la primera, y "El comprador D. Romeo, se hace cargo desde ese día de cuantas responsabilidades puedan contraerse como consecuencia de la propiedad que acepta de la embarcación descrita, en su tenencia y uso" la segunda).

Es patente, que de conformidad con el principio de libertad de pactos que rige en nuestro sistema contractual, y porque expresamente lo dispone el artículo 1.485 del Código Civil, las partes puedan pactar la exoneración de la responsabilidad por los vicios ocultos. Pero ese pacto requerirá que sea terminante y categórico, y no permita la menor duda sobre el sentido de ese acuerdo de voluntad, es decir, sobre lo querido y deseado por las partes. Sobre las bases de estas premisas, del análisis de la cláusula que señala la demandada como cláusula exoneradora, no es posible deducir, ni expresa ni tácitamente que aquella fuese la intención de las partes.

El Tribunal Supremo exige que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos ( Sentencias de 15/11/2017 y 12/2/2016). Y la renuncia es siempre un acto de disposición, por lo que requerirá en el renunciante plena facultad de disposición y en ningún caso puede realizarse una interpretación extensiva a la renuncia. En este caso, las cláusulas contractuales en la que se sustenta no contiene ninguna mención expresa al concepto de " vicios ocultos " u otra expresión claramente equivalente a los defectos que la embarcación pudiera ya tener en el momento de la compraventa y que el comprador desconociese. A ello no podemos equiparar la expresión utilizada en el contrato de que el comprador se hace "cargo de todas las responsabilidades que puedan encontrarse por la embarcación referida", expresión totalmente ambigua incluso para un profesional del Derecho, máxime para un comprador sin conocimientos jurídicos acreditados. El término "responsabilidades" podía referirse a muchas cuestiones (responsabilidades por sanciones administrativas, por daños a terceros, por gastos de amarre ...).

Por tanto, concluimos que las cláusulas contractuales analizadas no constituyen una manifestación clara e inequívoca del comprador de renunciar a su derecho a exigir del vendedor el saneamiento por vicios ocultos y este motivo de apelación debe prosperar.

CUARTO. -Error en la valoración de la prueba: existencia de vicio oculto conocido por el vendedor.

El art. 1.484 CC impone al vendedor la obligación del saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

El Tribunal Supremo, interpretando dicho precepto, exige que concurran los requisitos siguientes:

1º) Que el vicio exista en el momento de perfección del contrato ( sentencias de 4 de octubre de 1989 y 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1.452 del CC) .

2º) Que el vicio esté oculto, sin que puedan considerarse ocultos todos aquéllos que se puedan apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( sentencias de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997 , entre otras muchas) , precisando el art. 1.486 CC que si el vendedor conocía los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, podrás este optar por el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por la llamada acción "quanti minoris", solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos.

3º) Que el defecto ostente cierta gravedad, y

4º) Que el vicio o defecto debe ser anterior a la venta, al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( art.1.468 CC) .

No se trata, por tanto, de obviar o rechazar la responsabilidad en que pueda haber incurrido el vendedor, sino de acomodarla a las exigencias legales y jurisprudenciales y de la prueba practicada en las actuaciones se infiere por la Sala que los defectos que presentaba la embarcación que dejó de funcionar el mismo día en que se entregó al comprador estaban ocultos y que tales defectos los conocía el vendedor.

Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.

Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.

Pues bien, de un nuevo examen de todo lo actuado, tras visualizar las grabaciones de la audiencia previa y del acto del juicio en el que se practicaron las pruebas testificales y periciales y tras examinarse los documentos se aprecia que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en las actuaciones, lo que debe dar lugar a la estimación del motivo del recurso.

Es fundamental en primer lugar valorar la prueba pericial presentada por las partes para determinar la posible avería y sin lugar a dudas y por sus propias manifestaciones en el acto del juicio ha de rechazarse la pericial efectuada por don Alejandro a instancia del hijo del demandado debiendo tenerse únicamente en consideración para resolver la pericial de D. Fabio. Quien ratificó su informe en el acto del juicio manifestando que es ingeniero superior naval por la Universidad Complutense de Madrid y que se dedica a emitir informes de embarcaciones de manera habitual. Explicó que la metodología utilizada fue realizar una inspección de la embarcación que presentaba una avería en motor, personándose en el taller de Volvo para el estudio de la avería, de modo que tomando presiones en las cámaras de combustión, comprobando que en varias cámaras de combustión no había presión, lo que hacía el motor inoperativo. El mismo, además, declaró que con un solo pistón podría haber realizado una combustión, lo que justificaría que la embarcación arrancara el día 22 de junio. Declarando de manera rotunda y sin género de dudas, basándose en criterios objetivos y en la inspección dela embarcación, que la misma se compró con esa avería. Concluyendo que la avería consistía en un motor inoperativo por desgaste en la estanqueidad de la cámara de combustión con respecto al cárter, lo que ocasiona que pierda presión. Además, el mismo declaró que la avería no pudo ser conocida por el actor al ser un usuario normal que no tiene dichos conocimientos para conocer la avería en el momento de la compraventa. El perito explicó de manera clara y detallada que el exceso de gasolina en motor -como así recoge el informe pericial aportado a autos por el demandado como causa de la avería -, no produce la avería que presentaba la embarcación, sino que solo se produce una sobrealimentación del motor, que produce una mayor potencia en la navegación pero que no hace el motor inoperativo. Así mismo, declaro que los documentos nº 5 y 6 aportados juntos con la contestación a la demanda, se trataban de una reparación en el motor de la cola que nada tiene que ver con el motor donde existe la avería. Concluyendo en una explicación detallada y ratificando su informe que se trata de un vicio oculto, que existía en el momento de la compraventa y que dicha avería es imposible que se dé por un mal uso.

Pericial que es objetiva, precisa y efectuada con rigor técnico, además de haber sido corroborada por las testificales.

QUINTO.-Por lo que respecta a la valoración de la prueba de testigos, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado cabe indicar que la testifical del hijo del demandado, D. Ángel Jesús, no ha sido valorada correctamente pues se contradice con otras pruebas practicadas y muy fundamentalmente con la prueba pericial indicada, incluso con lo manifestado por su amigo que a su vez ha sido su perito don Alejandro.

D. Ángel Jesús manifestó en el acto del juicio que tenía un claro interés en la causa, manifestando que la embarcación era suya, que la había comprado de segunda mano y que había estado un año haciendo uso de ella, pero que se la había regalado a su padre y que por eso era éste el que gestionó todo el tema del contrato, pero interviniendo él mismo en la gestión dela compraventa. Por lo que con lo dicho ha de tenerse en cuenta que su declaración no es lo suficientemente objetiva como para valorarla contradiciendo la pericial. Declara "el interés en llegar desde el minuto uno a entendernos entre las partes y salir todos beneficiados de este asunto", siendo incluso él quien se puso en contacto con el perito que efectúa el informe pericial de parte. Manifestó también que no se le comunicó por el demandante la avería el día que se puso a su disposición la embarcación-22 de junio de 2019- y también que no recordaba si se lo comunicó a él o a su padre, lo cual se contradice con el documento nº 2 aportado con la demanda que no ha sido impugnado, y donde constan las comunicaciones entre el testigo y el demandante. En su declaración también afirma que hizo unas reparaciones de mantenimiento a la embarcación, pero, sin embargo, no hay más prueba que su declaración dado que los documentos nº 5 y 6 aportados junto con la contestación a la demanda, son de un arreglo del motor de cola de la embarcación, no correspondiendo con el motor donde se produce la avería que consta acreditada por la pericial de la demandante.

En cuanto a las conversaciones de WhatsApp, la sentencia indica que de las mismas no se puede llegar a la convicción de que el vendedor fuera conocedor de los vicios o defectos de la embarcación, cuando de las mismas se deduce lo contrario. El mismo día en el que se pone a disposición del actor la embarcación -día 22 de junio-, y se comunica la avería, el testigo D. Ángel Jesús y su padre, el demandado, D. Carlos María, sin mayores objeciones, ni poner en duda el uso que el mandante le pudiera haber dado a la embarcación, muestran su clara voluntad de hacerse cargo de la reparación, lo que evidencia un claro indicio de que eran conocedores de que la embarcación antes de la venta presentaba alguna avería. De la conversación con D. Carlos María, se desprende sin ningún género de dudas que el mismo cuando procedió a la venta ya era conocedor del estado en el que se encontraba la embarcación y cuando se le comunica que ha dejado de funcionar, lo único que responde es "OK. lo que sea me dices. lo siento muchísimo.", sin efectuar ninguna otra alegación o mostrarse disconforme con lo que pudiera decir el comprador sobre el estado del barco. Tanto el hijo como el padre desde un primer momento se muestran conformes a cubrir los gastos de reparación, ofreciendo incluso la cantidad de 2.000 euros como se recoge en las conversaciones. Un análisis pormenorizado de las pruebas da como resultado la existencia de vicio oculto en la embarcación preexistente al momento de la compraventa, y que el vendedor lo conocía. La testifical del representante legal de DIRECCION000-Servicio Oficial de Penta de Volvo, D. Doroteo, manifestó que la embarcación estuvo en sus instalaciones, realizándose las comprobaciones necesarias donde pudieron comprobar que el motor no tenía compresión junto con el perito, D. Fabio. Manifestando rotundamente que la avería no es por un mal uso de la embarcación, sino por un mal mantenimiento (mantenimiento que era de cuenta del propietario que vendió la embarcación no de quien la compró y la tuvo en uso unas horas). Este testigo a preguntas de si dicha avería pudiera producirse en una hora o es anterior a la compraventa, manifestó: "Debería ser anterior, en una hora no perdemos la compresión de dos cilindros, así como así". A preguntas de la Letrada del demandado de si un motor sin compresión puede arrancar, el testigo manifestó que podría arrancar mal, pero que puede llegar a arrancar, manifestando que desconoce cómo arranco el motor y testificando textualmente: "lo han estado arrancado según sé y según me han dicho echando un poquito de aceite, si echamos un poquito de aceite, lógicamente el motor va a arrancar, aunque no tenga compresión, cuando ese aceite se pierde y se quema pierde la compresión y se para. Si fue arrancado así cuando perdió el aceite, perdió la compresión y se paró". Lo que evidencia claramente, que el vendedor era conocedor de que el motor se encontraba en mal estado en el momento de la venta. La testifical de D. Argimiro corrobora que el vendedor conocía la avería. En cuanto que el mismo testificó que D. Carlos María había ido a pintar a su domicilio, y le había manifestado que había vendido el barco y que le habían denunciado porque estaba roto. Manifestando que el Sr. Carlos María le había dicho que como sabe todo el mundo, cuando un motor lleva mucho sin arrancar hay que echar aceite por el hueco de la bujía para que arranque. Sin que dicho testigo tenga ningún tipo de amistad o enemistad con las partes, como el mismo declaró en el acto del juicio.

La testifical del representante legal de Náuticas Burguillo, D, Patricio corroboró la testifical del Sr. Doroteo.

En conclusión, el motivo del recurso ha de ser estimado y por lo tanto procede revocar la sentencia de instancia con lo que debe estimarse la demanda y declarar resuelta la compraventa formalizada entre las partes, relativa a la embarcación referida en los hechos de la presente demanda, estando obligado el demandado a devolver al demandante el precio recibido por importe de 10.000 euros y el demandante la embarcación adquirida en el mismo lugar donde la recibió.

Procede además condenar al demandado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al demandante por importe de 3.807.50 euros devengados a fecha de interposición de la demanda más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y los daños y perjuicios también reclamados en la audiencia previa por importe de 3.861,80 euros más los intereses legales de tal cantidad desde dicha fecha. Todo ello supone un total de 7.669,30 euros.

SEXTO.-La estimación de la demanda supone la condena al demandado al pago de las costas de primera instancia ex artículo 394 LEC. La estimación del recurso de apelación supone no imponer las costas de esta alzada a las partes ex artículos 398 y 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el procurador don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de DON Romeo contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Torrejón de Ardoz en autos de juicio ordinario 1437/2019 sentencia que se revoca y en su lugar

1. Estimamos la demanda formulada por DON Romeo representado por el procurador don Rodrigo Pascual Peña contra DON Carlos María representado por la procuradora doña María Teresa Moreno Mateos por lo que DECLARAMOS resuelta la compraventa formalizada entre las partes, relativa a la embarcación referida en los hechos de la presente demanda, estando obligado el SR. Carlos María a devolver a DON Romeo el precio recibido por importe de 10.000 euros y el SR. Romeo a devolver la embarcación adquirida en el mismo lugar donde la recibió.

2. CONDENAMOS a DON Carlos María a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a DON Romeo la cantidad total 7.669,30 euros (siete mil seiscientos sesenta y nueve euros con treinta céntimos) y los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial (de la cantidad de 3.807,50 euros desde la presentación de la demanda y de la cantidad de 3.861,80 desde la fecha de la audiencia previa) y las costas de primera instancia. La cantidad total devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

3. No procede expresa condena en costas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1152-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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