Sentencia Civil 149/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 149/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 452/2024 de 07 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 149/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100124

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4590

Núm. Roj: SAP M 4590:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0191507

Recurso de Apelación 452/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 773/2022

APELANTE:LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL

PROCURADORA Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

APELADO:FUTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FUTBOL

PROCURADOR D. PABLO SORRIBES CALLE

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 149/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 773/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON y defendido por letrado, contra REAL MADRID CLUB DE FUTBOL y FUTBOL CLUB BARCELONA apelado - demandante, representado por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE y defendido por letrado, y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/10/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por EL FÚTBOL CLUB BARCELONA Y EL REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL representados por el procurador don Pablo Sorribes Calle y contra LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL NACIONAL representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón:

1) Declaro que la decisión del Presidente de La Liga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 1 de marzo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 4, 5 y 6, ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

2) Declaro que la decisión del Presidente de La Liga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 1 de marzo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 4, 5 y 6, ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

3)Declaro que la decisión del Presidente de La Liga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 12 de abril de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 5 y 6, ha vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL;

4) Declaro que la decisión del Presidente de La Liga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 12 de abril de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 5 y 6, ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

5) Declaro que la decisión del Presidente de La Liga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 19 de mayo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación del punto del orden del día núm. 5, ha vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL;

6) Declaro que la decisión del Presidente de La Liga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 19 de mayo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación del punto del orden del día núm. 5; ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

7) Declaro que la condición de socios de la compañía EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. de FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL no suponía un conflicto de interés que pudiera ser causa de abstención o recusación para participar en todos los puntos del día de las reuniones celebradas los días 1 de marzo, 12 de abril y 19 de mayo de 2022 del órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional;

8) Declaro que las decisiones del Presidente de La Liga adoptadas en las reuniones del Órgano de Control celebradas el 1 de marzo de 2022, el 12 de abril de 2022 y el 19 de mayo de 2022 son nulas de pleno derecho.

Y con expresa de la condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte

demandada la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL."

En fecha 16/11/2023 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO RECTIFICAR la sentencia de fecha 19 de octubre en los siguientes términos:

En el antecedente de hecho primero donde dice La Real Sociedad Canina de España" debe sustituirse por "La Liga Nacional de Fútbol Profesional".

En el fundamento de derecho sexto donde dice:

"En cuanto al informe anual de buen gobierno Corporativo de la temporada 2020/2021 aprobado por la Comisión delegada debe destacarse que este informe es posterior a los acuerdos adoptados pues fue aprobado por la comisión delegada el 24 de noviembre de 2022, y sometido a votación por la Asamblea General Extraordinaria de la Liga de Fútbol profesional celebrada el 7 de diciembre de 2022.

Debe ser sustituido por lo siguiente:

"El informe anual de buen gobierno Corporativo de la temporada 2020/2021 fue aprobado por la Comisión Delegada el 1 de diciembre de 2021.

En la sesión de la comisión el Presidente de La Liga puso de manifiesto la situación de conflicto de interés que afectaba al el F.C. Barcelona, el Real Madrid C.F por su participación en el proyecto de la Superligar promovido por la sociedad European Super League Company S.L., hizo referencia al informe que se había solicitado a Uría y las situaciones que se habían creado cuando el presidente había invitado a estos dos clubes de fútbol a salirse de la votación en aquellos acuerdos en los que podría existir un conflicto de intereses; sin embargo, lo que se aprobó exclusivamente por la Comisión fue el informe de Buen Gobierno 2020/20201 el cual se limita a incluir entre los posibles conflictos de interés actuales o potenciales la participación de estos dos clubes, pero sin que en este informe se incluya ninguna otra actuación o decisión.

Se aclara el fundamento de derecho séptimo y se incluye lo siguiente:

"En la sentencia se ha explicado suficientemente las particularidades que presenta la Liga de Fútbol profesional frente a otras Asociaciones, primero porque la Asociación es obligatoria para todo club que quiera participar en el campeonato de fútbol profesional que organiza; y segundo porque los asociados por ley ceden los derechos audiovisuales de los cuales son titulares a La Liga para su gestión y comercialización conjunta y porque la propia Ley crea un órgano especial, "El Órgano de Control de gestión de los derechos Audiovisuales" para que se encargue de esta gestión. La existencia de este órgano y su composición no depende del acuerdo adoptado por los Asociados Privar a dos clubes de fútbol, que además generan más del 50% de los ingresos, de participar en este órgano de control sin causa justificada vulnera su derecho de Asociación que no puede quedar limitado a a los supuestos en que se le priva de participar en la Asamblea y la Comisión Delegada por el hecho de que los Estatutos únicamente contemplen como órganos de gobierno y gestión estos dos órganos, dada su importancia y relevanciay porque su participación está prevista legalmente.

El fundamento de derecho noveno sobre costas debe ser sustituido por lo siguiente:

"El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas cuando dice que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, inspirándose en el espíritu de la norma así como en la equidad y poderosas razones prácticas, jurisprudencialmente se ha acuñado el criterio de estimación sustancial, que permite la aplicación del primer apartado del art. 394 cuando sin estimarse íntegramente la demanda, hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Diferentes sentencias del Tribunal Supremo equiparan la estimación sustancial a la hora de aplicar la regla del vencimiento objetivo (Sentencias de 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 17 de junio de 2003, 6 de junio de 2006).

En el presente supuesto las pretensiones principales ejercitadas por los actores consistían en que se declara que el Presidente de La Liga cuando les impidió participar en deliberación y votación de varios puntos del orden del día en las reuniones del Órgano de Control celebradas el día 1 de marzo de 2022, 12 de abril de 2022 y 19 de mayo de 2022 vulneró su derecho de Asociación y el articulo 7.4 del Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril , y estas pretensiones se han estimado íntegramente. La única pretensión que no se estima totalmente consiste en la declaración de que su condición de socios de la Superliga no supone ningún conflicto de interés, y lo que se indica es que dependerá de las circunstancias de cada caso concreto y de la efectiva implantación o no de esta competición matización y su desestimación considera esta juzgadora que no tiene la entidad suficiente para considerar que ha existido una estimación parcial de la demanda a efectos de costas, y por tanto al estimarse sustancialmente la demanda las costas deben ser impuestas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 16/10/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25/02/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle formuló demanda de juicio ordinario de tutela judicial civil del derecho fundamental de asociación y de impugnación de acuerdos de una asociación en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FUTBOL frente a LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL en cuyo suplico solicitaba:

"... dicte Sentencia por la que:

1) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 1 de marzo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 4, 5 y 6, ha vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL;

2) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 1 de marzo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 4, 5 y 6, ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

3) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 12 de abril de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 5 y 6, ha vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL;

4) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 12 de abril de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 5 y 6, ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

5) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 19 de mayo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación del punto del orden del día núm. 5, ha vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL;

6) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 19 de mayo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación del punto del orden del día núm. 5; ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

7) declare que la condición de socios de la compañía EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. de FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL no supone ningún conflicto de interés o causa de abstención en relación con la participación de dichos clubes en el órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional;

8) declare que las decisiones del Presidente de LaLiga adoptadas en las reuniones del Órgano de Control celebradas el 1 de marzo de 2022, el 12 de abril de 2022 y el 19 de mayo de 2022 son nulas de pleno derecho; y

9) condene a la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL al pago de las costas de este procedimiento."

La Liga Nacional de Futbol Profesional (LaLiga) se personó en autos representada por la procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación con condena en costas a los demandantes.

Intervino en el procedimiento el Ministerio Fiscal contestando a la demanda en los términos que constan en el escrito que presentó el 31 de enero de 2023 y en su informe efectuado en el acto del juicio.

Se dictó sentencia por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid estimando sustancialmente la demanda conforme al fallo que consta en el antecedente de hecho primero de esta resolución que se da aquí por reproducido.

Todo ello con expresa condena de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL.

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de noviembre de 2023 que efectuó algunas modificaciones que no alteraron el fallo.

Formula recurso de apelación contra la sentencia LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL.

SEGUNDO.-La representación procesal de LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL formula recurso de apelación que inicia con un extenso preliminar que denomina: " SÍNTESIS DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRIMERA INSTANCIA Y DE LOS MOTIVOS QUE DEBEN LLEVAR A ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN." Que carece de efecto impugnatorio.

Alega como motivos del recurso:

MOTIVO PRIMERO.- LA SENTENCIA YERRA AL CONCLUIR QUE EL CONFLICTO DE INTERÉS "NO EXISTE EN EL MOMENTO EN QUE SE ADOPTAN" LAS DECISIONES DE RECUSACIÓN: EL HECHO DE QUE LA SUPERLIGA SEA UN PROYECTO SUJETO A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA NO IMPIDE LA APRECIACIÓN DE UN CONFLICTO DE INTERÉS, AUN CUANDO ESTE SEA POTENCIAL.

MOTIVO SEGUNDO.- CONTRARIAMENTE A LO CONCLUIDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO SE HA PRODUCIDO INFRACCIÓN ALGUNA DEL ART. 7.4 DEL RDL 5/2015: EL PROCEDIMIENTO PARA LA APRECIACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS Y LA CONSECUENTE LIMITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DEMANDANTES HA SIDO RAZONABLE, PROPORCIONADA Y HA IMPLICADO LA INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN DELEGADA DE LALIGA COMO TERCERO.

MOTIVO TERCERO.- EN TODO CASO, LA SENTENCIA YERRA AL CONCLUIR QUE LA LIMITACIÓN EN LA INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDANTES EN EL ÓRGANO DE CONTROL INFRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACIÓN: LA LODA RECONOCE EL DERECHO DE LOS ASOCIADOS A PARTICIPAR "EN LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN" Y EL ÓRGANO DE CONTROL NO ES ÓRGANO DE GOBIERNO NI DE REPRESENTACIÓN DE LALIGA. EN TODO CASO, LOS ACUERDOS IMPUGNADOS SE APOYAN EN UNA BASE RAZONABLE.

MOTIVO CUARTO.- CONTRARIAMENTE A LA CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DEL ÓRGANO DE CONTROL ES DE 40 DÍAS.

Concluye su escrito solicitando que con estimación del recurso de apelación se desestime íntegramente la demanda con costas.

FÚTBOL CLUB BARCELONA ("FCB") y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL ("RMCF") se oponen al recurso y solicitan su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente.

El Ministerio Fiscal en su escrito se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más límites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011.

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, dice: "1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

CUARTO.-Por razones de sistemática del recurso y a la vista de los motivos que se invocan para fundamentarlo procede resolver en primer lugar sobre el motivo cuarto que denomina la recurrente: "CONTRARIAMENTE A LA CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DEL ÓRGANO DE CONTROL ES DE 40 DÍAS." Si la demandada alega nuevamente que la acción para impugnar los acuerdos adoptados el día 1 de marzo de 2021 se encuentra caducada habrá de examinarse tal caducidad de la acción ejercitada con carácter previo al resto de los motivos del recurso y se adelante que este motivo del recurso ha de ser rechazado al igual que se desestimó la caducidad en la instancia.

En primer lugar, ha de indicarse que conforme se indica en la demanda, (página 24), las acciones que se ejercitan son:

"En primer lugar, se ejercita una acción para la tutela judicial del derecho fundamental de asociación, al amparo de lo previsto en el artículo 53.2 de la CE en relación con el artículo 22.1 de la CE y el artículo 21 de la LODA, con el objetivo de que se reconozca y se restablezca el derecho de los Demandantes a participar en el Órgano de Control de LaLiga. La acción ejercitada tiene carácter mixto declarativo y de condena y su ejercicio tiene encaje en el artículo 5.1 de la LEC.

En segundo lugar, también se ejercita una acción de impugnación de acuerdos y actuaciones sociales al amparo del artículo 40.2 de la LODA, sobre la base de su nulidad radical por su contradicción con disposiciones imperativas del ordenamiento jurídico, como el RDL 5/2015. La acción ejercitada es una pretensión declarativa al amparo del citado régimen de impugnación de acuerdos de asociaciones privadas, cuyo ejercicio tiene encaje en el artículo 5.1 de la LEC. "

La demandada en su escrito de contestación a la demanda alegaba que al contrario de lo indicado por los demandantes, concurre una causa de caducidad respecto a la impugnación de los acuerdos respecto a los que ha transcurrido un plazo superior a los cuarenta días, ( serían los acuerdos adoptados tal y como se indica en la sentencia de instancia del día 1 de marzo de 2022 por haber transcurrido más de cuarenta días desde la adopción del acuerdo y la fecha de interposición de la demanda (20/05/2022)) atendiendo al régimen especial que rige para asociaciones como LaLiga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo de Derecho de Asociación ("LODA"). El planteamiento de la actora según el cual por el mero hecho de que se ejerciten acciones relativas a un derecho fundamental tales acciones son imprescriptibles y no pueden estar sujetas a plazo de prescripción o caducidad considera que es jurídicamente falso. Añade la recurrente que en el caso que nos ocupa importa recordar que las federaciones y ligas son asociaciones especiales, que se rigen por la normativa específica ( STC 67/1985, principalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020). En esa cadena normativa especial, el RD 177/1981, de clubes y federaciones quedó derogado por el RD 1835/1991, pero en lo que se opusiera al mismo, estando vigente y aplicable por tanto la previsión normativa en esta materia recogida en dicho RD 177/1981.

Pues bien ha de rechazarse este motivo del recurso por no estar caducadas las acciones tal y como se plantean en la demanda pues se impugna una actuación asociativa por ser contraria a las normas reguladoras del derecho de asociación, en concreto, las que regulan los derechos de participación e información de los socios por lo que es aplicable el artículo 40.2 LODA. Ley que desarrolla un derecho fundamental cual es el de asociación y que determina la forma de impugnación que no procede ser restringido como pretende la recurrente por un RD de 1981 que ni siquiera es aplicable a la Liga de Futbol profesional visto su artículo 1.

QUINTO.-Se alega como primer motivo del recurso que la sentencia yerra al concluir que el conflicto de interés "no existe en el momento en que se adoptan" las decisiones de recusación: el hecho de que la superliga sea un proyecto sujeto a una condición suspensiva no impide la apreciación de un conflicto de interés, aun cuando este sea potencial.

Como expone resumidamente la recurrente el hecho de que la Superliga no hubiera comenzado al tiempo de adoptarse los acuerdos impugnados no descarta la existencia de un conflicto de interés. Así, la Sentencia concluye erróneamente que el conflicto de interés sería solamente potencial o futuro, como consecuencia de la condición suspensiva a la que está sujeta la Superliga. Sin embargo, (a) el conflicto de interés en que se encuentran los demandantes no es potencial, sino actual, pues es incuestionable que desde el mero anuncio de su creación, se han ido desencadenado consecuencias en el mercado relevante y, además, los acuerdos que se han impugnado se refieren a cuestiones que tendrán repercusión en temporadas futuras, por lo que la existencia de una condición suspensiva deviene irrelevante; y (b) aun cuando se considerara que estamos ante un conflicto potencial o un mero riesgo, el conflicto debe apreciarse igualmente y deben adoptarse las medidas o remedios necesarios, es decir, la abstención en la deliberación y votación de los asuntos a los que el conflicto afecte.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto la Sentencia es correcta al considerar que no existía ningún conflicto de interés cuando se aprobaron los Acuerdos Impugnados, debiendo desestimarse el primer motivo del Recurso.

Indica la sentencia en su fundamento de derecho séptimo donde rechaza la existencia del conflicto de intereses "Debe precisarse, sin embargo, que el conflicto de intereses no existe en el momento en que se adoptan estas decisiones, ni tampoco cuando se dicta esta sentencia. Como se recoge en las conclusiones emitidas por el Abogado General del TJUE al emitir su informe sobre la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de lo Mercantil nº17 de Madrid en el litigio planteado por la ESCL contra la UEFA Y LA FIFA.

14.La ESLC es una sociedad de Derecho español cuyo proyecto consiste en organizar la primera competición europea anual de fútbol que existiría al margen de la UEFA, denominada ESL. Los accionistas de esta sociedad son prestigiosos clubes de fútbol europeos. Su modelo de gestión se basa en un sistema de participación «semiabierto» que comprende, por una parte, de doce a quince clubes de fútbol profesional que tienen la condición de miembros permanentes y, por otra parte, un número por definir de clubes de fútbol profesional seleccionados según un procedimiento determinado y que tienen la condición de «clubes clasificados».

15.Entre las condiciones suspensivas a las que queda sometido este proyecto figura el reconocimiento de la ESL por la FIFA o por la UEFA como nueva competición compatible con los Estatutos de estas o, alternativamente, la obtención de una protección legal concedida por los órganos jurisdiccionales o los organismos administrativos que permita a los clubes fundadores participar en la _ESL sin dejar de participar en sus ligas, competiciones y torneos nacionales respectivos

16.A raíz del anuncio de la creación de la ESL, la FIFA y la UEFA publicaron una declaración conjunta, el 21 de enero de 2021, para manifestar su negativa a reconocer la citada nueva entidad y advertir de que cualquier jugador o cualquier club que participara en esta nueva competición sería expulsado de las competiciones organizadas por la FIFA y sus confederaciones. Mediante otro comunicado de 18 de abril de 2021, esta declaración fue ratificada por la UEFA y otras federaciones nacionales, recordando la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra los participantes en la ESL. Estas medidas disciplinarias implicarían, en particular, la exclusión de los clubes y de los jugadores que participaran en la ESL de determinadas grandes competiciones europeas y mundiales. La cuestión prejudicial planteada está relacionada con estas autorizaciones o sanciones y si afectan el derecho de competencia y otras libertades fundamentales reconocidas en el TFUE. Como se deduce de estas conclusiones el proyecto de la Superliga está sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva. En la fecha en que se adoptaron estos acuerdos por el Presidente y se impidió a los actores participar y deliberar en los puntos del orden del día relacionados con la gestión de la explotación de estos derechos audiovisuales esta condición no se había cumplido, y en la actualidad sigue siendo un proyecto. Ni ha comenzado, ni tiene fecha de inicio, ni se conoce exactamente cómo va a funcionar, los clubes de fútbol que van a participar, el calendario, o como va a encajar con las demás competiciones y tampoco han iniciado la comercialización de los derechos audiovisuales de esta nueva competición. Luego el conflicto de intereses que justificaba la recusación del Real Madrid CF y al F.C. Barcelona de los puntos del día relacionados con la gestión y comercialización de derechos audiovisuales no existía cuando se celebraron las reuniones."

Postura mantenida en la sentencia donde se hace también referencia para fundamentar lo acordado en que adoptan tal postura en el mismo sentido el representante de la Real Federación Española de Futbol, Sr. Erasmo y el Consejo Superior de Deportes.

En su escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 11 de marzo de 2024 el Ministerio Fiscal cambia de criterio al adoptado en las conclusiones efectuadas en la vista e informa que no se da el conflicto de intereses, en atención a que : "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de diciembre de 2023, dictó Sentencia, con una interpretación muy diferente al informe emitido por el Abogado General de la Unión Europea, en la que se afirma que los demandantes CLUB REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL (RMCF) y el FÚTBOL CLUB BARCELONA, no han pretendido en ningún momento competir con LALIGA, sino competir en otro mercado distinto: el de la organización de las competiciones europeas -no domésticas-de clubes. Es decir, ESLC pretende competir con UEFA en su papel de organizador de esas competiciones paneuropeas. Resolución que influye a la hora de interpretar si existía o no conflicto de interés, cuando los demandantes fueron privados de deliberar y votar, en aquellos puntos del orden del día en los que se discutía la comercialización de los derechos audiovisuales.

La Resolución resulta ajustada a Derecho, habiéndose valorado las pruebas que se han ido desarrollando en el plenario, haciendo uso de la inmediación de forma completa y lógica, llegando al convencimiento de que no existía conflicto de interés en el momento en que se adoptan los acuerdos por el Presidente, por lo que se impidió a los actores que participaran y deliberaran en los puntos del orden del día relacionados con la gestión de la explotación de los derechos audiovisuales, sin justificación y sin acudir a los cauces legales, ya que la Superliga sólo era un proyecto. Luego el conflicto de intereses que justificaba la recusación del Real Madrid CF y al F.C. Barcelona de los puntos del día relacionados con la gestión y comercialización de derechos audiovisuales, no existía cuando se celebraron las reuniones."

Un reexamen de las actuaciones y a la vista de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2023 que plantea que el conflicto de interés se produce entre ESLC y FIFA y UEFA pues la SUPERLIGA sería una competición a añadir o alternativa a las que organiza la UEFA, cabe apreciar que del examen de la legislación aplicable en España y de las pruebas practicadas no cabe apreciar ningún conflicto de interés entre los clubes demandantes y La Liga (cuyo Presidente en las fechas en que se realizan las reuniones del Órgano de Control, es también miembro del mismo por disposición del RDL 5/2015 y miembro de la Comisión Ejecutiva de la UEFA). Las especificidades de la regulación de la asociación privada que es la liga profesional y la regulación de los derechos audiovisuales en el marco del RDL 5/2015 así lo exigen. Los demandantes tienen el mismo interés que el resto de asociados de La Liga en que los ingresos que se obtienen por LaLiga se maximicen tanto como sea posible. La posición de LaLiga en estos autos supondría admitir que los demandantes estarían compitiendo contra sí mismos a través de su participación en ESLC, que pretendía organizar una competición paneuropea de fútbol profesional, no una competición doméstica ni centrada en España.

La demandada no ha acreditado alguna actuación de los demandantes que evidencie su intención de dificultar la comercialización de los derechos audiovisuales por La Liga, o que busque disminuir los ingresos que se obtienen por la comercialización de los derechos audiovisuales. Las aseveraciones efectuadas en la vista por el Sr. Ruperto no acreditan en modo alguno que los demandantes actúan en contra de LaLiga o primen sus propios intereses al intervenir en el Órgano de Control contra los intereses de La Liga. ESLC no tenía ninguna actividad en el mercado de los derechos audiovisuales cuando el Presidente de LaLiga decidió unilateralmente recusar a los demandantes del Órgano de Control. Los informes efectuados por KPMG y FT1 Consulting ratificados en la vista, tampoco han acreditado el conflicto de interés puesto que los datos para su realización se aportaron exclusivamente por la demandada sin que se estudiaran informes de la ESLC, que se reitera, compite en otro mercado. Además, se realizaron como hipótesis basada en una competencia que no se había producido.

En conclusión, el presente motivo del recurso ha de rechazarse.

SEXTO.-El motivo segundo del recurso que es según la apelante otro error grave de interpretación y aplicación del régimen jurídico relativo a las situaciones de conflicto de interés en los órganos de gestión de Laliga y, en particular, en el Órgano de Control en el que incurriría la sentencia ya debería desde este mismo momento ser rechazado por cuanto ha sido acreditado que se vulneró el derecho de asociación de Futbol Club Barcelona y Real Madrid Club de Futbol como asociados de LaLiga, en su vertiente de derecho de participación en los órganos de LaLiga al no haber causa justificada alguna para impedirles intervenir, como ya se ha dicho en el fundamento de derecho anterior, pues no cabe considerar acreditado que en aquel momento existiera conflicto de interés alguno.

Fundamenta la recurrente este motivo en que: "imponer, como requisitos del procedimiento previsto en el art. 7.4 del RDL 5/2015, exigencias que no derivan de esta norma (ni literal ni sistemáticamente), como la intervención de "terceros", para de este modo -y sobre la base de una aplicación muy sui generis del viejo aforismo de que nadie puede ser juez y parte que propuso la parte actora- censurar que fuera el presidente del Órgano de Control el que apreciara el conflicto de interés y adoptara las medidas de abstención. Y lo grave no está solo en imponer exigencias que el legislador no ha considerado oportuno incluir, sino en que estas exigencias son abiertamente contrarias a las reglas generalmente aceptadas en el tratamiento de los conflictos de interés en el ámbito de las sociedades mercantiles (ámbito del que, como se recordará, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha extraído normas aplicables a las asociaciones). Además, incluso si se aceptase la conveniencia de contar con la intervención de terceros en el procedimiento previsto en el art. 7.4 del RDL 5/2015, la Sentencia omite indebidamente que la Comisión Delegada -órgano distinto del Órgano de Control- constató con anterioridad la existencia del conflicto de interés que afecta a los demandantes y acordó válidamente la necesidad de adoptar las medidas procedentes para evitar los riesgos de esta situación."

Pues bien este motivo también ha de ser rechazado por la misma fundamentación de la demanda expuesta en el fundamento de derecho sexto de la sentencia que deben ser confirmado al haber interpretado correctamente la sentencia de instancia la legislación a aplicar, esto es, el artículo 7.4 del RDL 5/2015, que dispone: "Los miembros de este órgano de control deberán comunicar al Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional cualquier situación de conflicto de interés, directo o indirecto, que pudieran tener para el ejercicio de sus funciones. En todo caso, se entenderá que existe conflicto de intereses cuando concurran en el miembro del órgano los motivos previstos en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (La LRJPAC fue derogada por la ley de Régimen jurídico del Sector Público (LRJSP) y la remisión realizada al artículo 28.2 debe entenderse hecha al artículo 23 de la LRJSP. )

El miembro afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos u operaciones a que el conflicto se refiera y, en caso de no hacerlo, podrá ser recusado, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir."

Precepto que no establece el procedimiento a seguir para el caso de recusación de un miembro del Órgano de Control y haberse acreditado que la forma en que se produjo la recusación de los demandantes no fue correcta por cuanto ha sido acreditado en autos con los documentos aportados y ha sido reconocido por las partes que como RMCF y FCB no se abstuvieron voluntariamente como determina el artículo 7.4 RDL 5/2015, el Presidente de la Liga de Futbol Profesional denunció un conflicto de intereses en que habrían incurrido los demandantes, y en las reuniones cortó su intervención telemática enviándolos a una Sala de espera virtual impidiéndoles intervenir.

Al impedir la intervención telemática de los demandantes y enviarlos a la Sala de espera virtual el Presidente recusó a los demandantes y la recusación debió efectuarse al denunciar el Presidente el conflicto de conformidad con lo dispuesto para las recusaciones en el artículo 24 la ley de Régimen jurídico del Sector Público, esto es, como indica la sentencia, debió resolverse por un tercero y no por el propio Presidente que fue quien formuló la recusación, se denomine como se denomine por la recurrente, que habla de abstención concepto jurídico diferente a la recusación como es evidente.

Por otra parte ha de indicarse que se dictó auto de aclaración el 16 de noviembre de 2023 en cuyo fundamento de derecho segundo se indica: "SEGUNDO.- En el presente supuesto se denuncian por La Liga Nacional de fútbol profesional los siguientes errores materiales susceptibles de rectificación:

....2º En el fundamento de derecho Sexto se indica que el Informe Anual de Buen Gobierno Corporativo de la temporada 2020/2021 es posterior a los acuerdos adoptados pues fue aprobado por la comisión delegada el 24 de noviembre de 2022, y sometido a votación por la Asamblea General Extraordinaria de la Liga de Fútbol profesional celebrada el 7 de diciembre de 2022". Se alega por la parte demandada que la sentencia incurre en un error porque el informe Anual de Buen Gobierno Corporativo de la temporada 2020/2021 fue aprobado el 1 de diciembre de 2021."

Examinada la documentación se comprueba que se ha cometido el error denunciado y por tanto debe sustituirse el párrafo: "En cuanto al informe anual de buen gobierno Corporativo de la temporada 2020/2021 aprobado por la Comisión delegada debe destacarse que este informe es posterior a los acuerdos adoptados pues fue aprobado por la comisión delegada el 24 de noviembre de 2022, y sometido a votación por la Asamblea General Extraordinaria de la Liga de Fútbol profesional celebrada el 7 de diciembre de 2022" .

Por lo tanto, el informe anual de buen gobierno Corporativo de la temporada 2020/2021 fue aprobado por la Comisión Delegada el 1 de diciembre de 2021. En la sesión de la comisión el Presidente de LaLiga puso de manifiesto la situación de conflicto de interés que afectaba al el F.C. Barcelona, el Real Madrid C.F por su participación en el proyecto de la Superligar promovido por la sociedad European Super League Company S.L., hizo referencia al informe que se había solicitado a Uría y las situaciones que se habían creado cuando el presidente había invitado a estos dos clubes de fútbol a salirse de la votación en aquellos acuerdos en los que podría existir un conflicto de intereses; sin embargo, lo que se aprobó exclusivamente por la Comisión fue el informe de Buen Gobierno 2020/20201 el cual se limita a incluir entre los posibles conflictos de interés actuales o potenciales la participación de estos dos clubes, pero sin que en este informe se incluya ninguna otra actuación o decisión, por lo que no se ha obviado acuerdo alguno de la Comisión puesto que no se adoptó, no se produjo la intervención de la Comisión delegada como tercero ni se efectuó por lo tanto de forma correcta la recusación de los apelados.

Por último, no cabe obviar que declaró en el acto del juicio D. Julio, Secretario del Órgano de Control, quien reconoció que la decisión sobre la recusación de los demandantes se tomó por el Presidente de LaLiga, no por la Comisión Delegada de LaLiga como ahora defiende el recurso. Lo mismo declaró D. Ruperto, Director General Ejecutivo de LaLiga.

El examen de la legislación aplicable al caso y su interpretación tal y como ha hecho la sentencia de instancia al efectuar el control judicial de una asociación no es más que aplicar el principio de tutela judicial efectiva. El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC n.º 3555/1999 , 25 de mayo de 2010, RC n.º 931/2005).

SEPTIMO.-Por último en cuanto motivo que la recurrente denomina: "en todo caso, la sentencia yerra al concluir que la limitación en la intervención de los demandantes en el órgano de control infringe el derecho fundamental de asociación: la LODA reconoce el derecho de los asociados a participar "en los órganos de gobierno y representación" y el órgano de control no es órgano de gobierno ni de representación de Laliga. en todo caso, los acuerdos impugnados se apoyan en una base razonable.", también ha de ser rechazado por la Sala.

Considera la recurrente que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de asociación de los demandantes por que el Órgano de Control no es uno de los órganos de gobierno y representación de LaLiga a los que se refiere el art. 21.a) de la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación ("LODA") para señalar que todo asociado tiene derecho a participar en ellos. El Órgano de Control es, sin duda, un órgano de gestión; pero su creación es obra del legislador ordinario, no del legislador orgánico. Concretamente, del art. 7 RDL 5/2015, que no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, que no es una manifestación del libre ejercicio del derecho fundamental de asociación por los miembros de LaLiga y, en suma, no pertenece al ámbito de protección del derecho fundamental que se ejercita en la demanda.

Y añade que incluso si se considerase que la participación en el Órgano de Control está comprendida dentro del contenido esencial del derecho fundamental de asociación, tampoco existiría una limitación vulneradora de ese derecho. Entiende que no debe olvidarse que el conflicto de intereses que enfrenta a los demandantes y a LaLiga no se refiere solo a intereses particulares (de LaLiga frente a dos clubes, o de unos asociados frente a otros); sino también, y fundamentalmente, a unos fines de interés general -entre otros, fútbol femenino, fútbol aficionado, asociaciones, etc.-que se financian directa y obligatoriamente con los ingresos de la comercialización de los derechos audiovisuales. Por ello, el derecho de un asociado a la participación en las actividades y en los órganos de gobierno y representación es solo una faceta más del derecho fundamental de asociación, que debe compatibilizarse con el derecho de los demás asociados a autoorganizarse y de velar por los intereses de la asociación.

Sin negar las afirmaciones anteriores el motivo ha de ser rechazado pues el Órgano de Control es un órgano de gobierno y representación de LaLiga. LaLiga no puede recurrir a argumentos sobre su capacidad autoorganizativa estrictamente privada para intentar sortear la intervención del legislador en su ámbito organizativo mediante la creación del Órgano de Control. La Liga es una entidad independiente, con personalidad jurídica propia y competencias propias, de configuración legal obligatoria y aprobada y reconocida por la RFEF. Su objeto principal es la organización, dentro del modelo federado - pero autónomo a la Federación- de las competiciones profesionales. El Órgano de Control debe su existencia a la voluntad del legislador y su consideración como órgano de gobierno debe analizarse a la luz de las competencias de las que goza por mandato de la Ley. El amplísimo elenco de competencias de las que goza al amparo del art. 7(1) RDL 5/2015 permite concluir que, efectivamente, nos encontramos ante un órgano de gobierno de LaLiga. Como recuerda el TJUE (223) en la sentencia de 21 de diciembre de 2023 los derechos de las competiciones de fútbol " constituyen el núcleo de la actividad económica a la que dan lugar estas competiciones y su venta, en consecuencia, está intrínsecamente vinculada a la organización de las mismas".

Cuando el Presidente de LaLiga impidió indebidamente que los clubes demandantes participaran en dicho órgano de gobierno y representación, sobre todo cuando dicha participación viene impuesta por la Ley, se infringió el derecho fundamental de asociación de los demandantes en la vertiente prevista por el art. 21(a) LODA. Y como indica la sentencia "Los acuerdos del Presidente de la Liga de 1 de marzo, 12 de abril y 19 de mayo de 2022 vulneran el derecho de Asociación del Real Madrid CF y al FC Barcelona en su vertiente de su derecho a participar en los órganos de la Asociación, y también son contrarios a la ley y vulneran el artículo 7 del RD 5/2015, de 30 de abril." Tal y como se ha resuelto,

OCTAVO .-En razón a lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado por LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL confirmar la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la recurrente ex artículo 398.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistado Juez del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid en fecha 19 de octubre de 2023, aclarada por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, en el procedimiento ordinario 773/2022, resoluciones que se confirman con expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada a LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0452-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.