Sentencia Civil 10/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 10/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1231/2023 de 08 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100007

Núm. Ecli: ES:APV:2025:10

Núm. Roj: SAP V 10:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46213-41-1-2021-0001461

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 001231/2023 -J-

Dimana de: Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] Nº 000492/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA

SENTENCIA nº 10/2025

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dº JOSE LUIS CONDE PUMPIDO GARCIA

En Valencia, a ocho de enero de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] nº 000492/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante, Dª Dulce representada por el Procurador Dº JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO y defendida por la Letrada Dª MARIA DEL MAR HERNANDEZ CORTES y de otra como demandado, Dº Luis María, representado por el Procurador Dº ENRIQUE ERANS BALANZA y defendido por el Letrado Dº JUAN ANTONIO LOPEZ CARRILLO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, en fecha 22-05-2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que, con estimación de la solicitud de inventario presentada por el Procurador Dº Jorge Castelló Gascó, en representación de Dª Dulce, dirigida frente a Dº Luis María, representado por el Procurador Dº Enrique Erans Balanza, se declara el inventario formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

1-. BIENES INMUEBLES

a) Dos terceras partes indivisas en nuda propiedad de la VIVIENDA en DIRECCION000 del edificio sito en DIRECCION001, en la DIRECCION002 de policía, con entrada a través del zaguán y escalera situados a la derecha de la fachada recayente a dicha calle. tiene una total superficie construida de 148 metros cuadrados, con su correspondiente distribución para habitar. Linda, tomando como frente la DIRECCION002: derecha entrando, Ángeles; izquierda, DIRECCION003; frente DIRECCION004; y fondo, vuelo de las plantas bajas de este mismo edificio. Tiene una cuota de participación del 25% en los elementos comunes del total edificio del que forma parte. Referencia catastral: NUM000. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION005, en el tomo NUM001, libro NUM002, al folio NUM003, finca NUM004.

b) Dos terceras partes indivisas en nuda propiedad de la VIVIENDA en DIRECCION006 de la fachada del edificio sito en DIRECCION001, en la DIRECCION002 de policía, con entrada independiente por dicha calle. esta vivienda se desarrolla en DIRECCION006 y prolongación a DIRECCION000, al fondo de la misma. Tiene una total superficie construida de 128 metros cuadrados, con su correspondiente distribución para habitar. Linda, tomando como frente la DIRECCION002: derecha entrando, Ángeles; izquierda, vivienda número NUM005 de la división horizontal, propiedad de Adolfo; frente DIRECCION004; y fondo, heremanos Amadeo. Tiene una cuota de participación del 25% en los elementos comunes del total edificio del que forma parte. Referencia catastral: NUM006. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION005, en el tomo NUM001, libro NUM002, al folio NUM007, finca NUM008.

2-. BIENES MUEBLES:

a) Mobiliario del domicilio conyugal, conforme al acta notarial propuesta por Dº Luis María.

b) Vehículo marca BMW 525 TD. Matrícula NUM009.

c) Motocicleta marca HONDA XRV 750 Africa Twin. Matrícula NUM010.

PASIVO: No existe pasivo"

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 08-01-2025 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Dulce formuló demanda frente a Luis María para la formación de inventario de su sociedad de gananciales, aportando propuesta de inventario. Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la comparecencia de formación de inventario del artículo 809 de la LEC, a la que comparecieron ambas partes y, ante la falta de acuerdo respecto de determinadas partidas del activo y del pasivo, se les citó a vista de juicio verbal, que tuvo lugar el 20-4-2023, en la que ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y en la que se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida.

En fecha 22-5-2023 se dictó sentencia en la que, con estimación de la solicitud de la parte actora, se aprobó el inventario incluyendo en el activo los bienes que se han descrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución (dos inmuebles, dos vehículos y el mobiliario del domicilio conyugal) y declarando la inexistencia de pasivo. Contra esa sentencia, recurre en apelación la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba sobre el documento notarial de carta de pago, e interesando que, con estimación de su recurso, se añadiera al inventario una partida del pasivo consistente en un "derecho de crédito en favor de don Luis María por un importe de 63.318,42 euros, así como su valor actualizado de dicha cantidad que a la fecha de la propuesta alternativa del inventario ascendía al importe de 108.557,95 euros", con imposición de costas a la actora. La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación o, subsidiariamente, para el caso de que se incluyera en el pasivo ese crédito, se minorara su importe con los pazos que se debieron abonar durante la vigencia de la sociedad de gananciales y se incluyera también un crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas abonadas por ella para el pago de la deuda ganancial con Bancaja, de 4.133,99 euros y valor actualizado de 6.231,34 euros.

SEGUNDO.-Crédito por pagos de deudas gananciales realizados por un cónyuge tras la disolución de la sociedad de gananciales.

Aunque en primera instancia existió disconformidad con varias partidas, tanto del activo como del pasivo, en esta alzada la controversia se ha centrado exclusivamente en la inclusión o exclusión de un crédito del marido frente a la sociedad ganancial derivado del pago realizado por él de una deuda ganancial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1398.3 del CC, conforme al cual "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...)

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad."

La sentencia apelada ha excluido ese crédito por no considerar debidamente acreditado que el mismo hubiera sido íntegramente satisfecho por el marido, de lo que éste discrepa en su recurso, cuestionando la denegación de valor probatorio realizada por la Juez de instancia al documento notarial de carta de pago aportado por el apelante con su escrito de 29-3-2023. Para resolver el recurso, procede partir de los siguientes hechos probados:

1.- Luis María y Dulce estuvieron casados en régimen de gananciales, aunque no consta la fecha de celebración de su matrimonio.

2.- Constante el matrimonio y la sociedad de gananciales, ambos cónyuges suscribieron, el 21-1-2003, un documento notarial de reconocimiento de deuda por el que reconocían adeudar a Adolfo y Maximino, hermanos del marido, la cantidad de 62.318,42 euros por razón de un préstamo personal, estipulándose con los acreedores un calendario de pagos en 10 años en 10 cuotas anuales, de 6.000 euros las 9 primeras y de 8.318,42 euros la última. El préstamo no devengaría ningún tipo de interés, aunque en caso de impago, las cantidades no satisfechas devengarían un interés de demora igual al legal del dinero en el momento del pago fallido.

3.- En fecha 13-5-2008 se dictó sentencia de divorcio de los cónyuges (procedimiento 552/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena) en la que, entre otras medidas, se estableció la siguiente: "Respecto a otras cargas del matrimonio, las deudas de éste con los hermanos de don Luis María serán satisfechos por el mismo, mientras que la deuda solidaria contraída con la entidad Bancaja será satisfecha por doña Dulce".

4.- En fecha 22-3-2023, Luis María y sus hermanos Adolfo y Maximino otorgaron documento notarial de carta de pago por la que los acreedores reconocían haber recibido de su hermano, antes de ese acto y con posterioridad a la sentencia de divorcio, la cantidad de 62.318,42 euros derivada al reconocimiento de deuda de 21-1-2003. No consta acreditado cómo se abonó esa deuda ni en qué fechas.

5.- Las partes manifestaron su conformidad con que, en el caso de que se incluyera en el pasivo el crédito propuesto por el marido, se reconociera igualmente un crédito de la esposa por las cantidades abonadas por ella por la deuda solidaria con Bancaja.

Como punto de partida, hay que tener por probada la existencia de una deuda ganancial contraída el 21-1-2003, pues, aunque tanto la parte actora como la Juez de instancia hayan cuestionado la realidad de la misma a consecuencia de las contradicciones existentes en la declaración testifical de Maximino sobre su origen (no supo concretar si el reconocimiento de deuda procedía de haber prestado al matrimonio el dinero para que pagaran a los padres del Sr. Maximino el precio de la compra de la vivienda y sufragar las obras de reforma de dicho inmueble, o si en realidad la vivienda les había sido transmitida mediante una donación encubierta y la deuda con los hermanos del Sr. Maximino respondía a tener que compensarle con el valor de la parte del inmueble que les correspondía a dichos hermanos), pero, con independencia de cuál fuera el origen real de la deuda, la realidad de la misma es incuestionable desde el momento en que se reflejó en un documento de reconocimiento de deuda suscrito por ambos cónyuges y del que no consta que careciera de causa o que ésta fuera ilícita. Sobre esta cuestión, señala la STS, Sala Civil, de 5 de febrero de 2020: "como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio , en un caso similar al presente:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )"."

De la doctrina expuesta, se desprende que el reconocimiento de deuda ha de tener siempre una causa, pudiendo ser dicha causa expresa (contenida en el documento de reconocimiento) o tácita (en cuyo caso la causa se presume, incumbiendo al deudor la carga de probar su inexistencia conforme al artículo 1277 CC) . En el caso de autos, nos encontramos con un reconocimiento de deuda con causa expresa, pues en el documento de 21-1-2003 se hizo constar expresamente que la deuda de los cónyuges derivaba de un préstamo personal. Y, a mayor abundamiento, en la sentencia de divorcio, que homologó el acuerdo alcanzado por las partes, se hizo constar la existencia de la deuda con los hermanos del marido, lo que supone que, en esa fecha, la deuda continuaba vigente y así lo reconocieron ambas partes.

Para que esa deuda común pueda dar lugar a un crédito del marido frente a la sociedad de gananciales al amparo del artículo 1398.3 del CC, se requiere acreditar que ha sido él quien la ha pagado, incumbiéndole la carga de la prueba. El único elemento probatorio aportado es el documento notarial de carta de pago de 22-3-2023, en el que los hermanos del Sr. Maximino, en su condición de acreedores, manifestaron haber recibido de su hermano Luis María la totalidad de los 62.318,42 euros con posterioridad a la sentencia de divorcio. En la sentencia apelada se ha negado virtualidad probatoria a este documento, atendidas las contradicciones del testigo Maximino sobre el origen de la deuda y sobre el modo en que se llevaron a cabo los pagos, y se ha negado la existencia del crédito interesado por el demandado/apelante al considerar que no se ha acreditado que fuera él quien abonara en exclusiva la deuda ganancial. Este Tribunal, aunque comparte las dudas de la Jueza de primera instancia sobre la veracidad del contenido del acta de carta de pago, no puede llegar a la misma conclusión, por las consideraciones que se expondrán a continuación, y partiendo de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Sala Primera, de 28-11-2019 (Recurso 1044/2017): "la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo ).

Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión "prueba plena" de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre )."

En este caso, procede valorar las siguientes circunstancias:

1.- Existía una deuda de los cónyuges, de naturaleza ganancial, con los hermanos del marido, dimanante del documento de reconocimiento de deuda de 21-1-2003, por importe de 62.318,42 euros. En el mismo documento de reconocimiento de deuda se estipuló un calendario de pagos, durante 10 años desde esa fecha, con 9 pagos de 6.000 euros anuales y un último pago de 8.318,42 euros.

2.- A fecha de la sentencia de divorcio, 13-5-2008, esa deuda no había sido satisfecha, y en dicha sentencia se previó que el marido se haría cargo de su abono.

3.- No existe ninguna constancia documental de cómo se fueron abonando los distintos pagos a cuenta de la deuda, ni durante el matrimonio ni tras el divorcio, más allá del documento de carta de pago de 22-3-2023. Que la carta de pago se formalizara en documento público no le confiere mayor eficacia probatoria, ya que el documento público únicamente da fe de las manifestaciones allí realizadas por los otorgantes, pero no de la veracidad de dichas manifestaciones.

4.- Si a fecha 22-3-2023 la deuda ya estaba pagada, es evidente que todos los pagos realizados con posterioridad a la sentencia de divorcio los efectuó el Sr. Maximino, porque así se acordó en la sentencia y porque la Sra. Dulce en ningún momento ha alegado haber realizado pago alguno tras la disolución de su matrimonio.

5.- El documento de carta de pago únicamente puede acreditar la extinción de la deuda por pago, pero resulta insuficiente para llegar a la conclusión de que la deuda fue íntegramente satisfecha por el Sr. Maximino. Es evidente que dicho documento fue creado "ad hoc" para ser presentado en este procedimiento, una vez que el demandado fue requerido, mediante providencia de 9-3-2023, para que aportara la documentación acreditativa de los pagos que había realizado en relación con esa deuda, deduciéndose sin lugar a dudas, por el tenor literal del documento, que el mismo fue redactado por un abogado (no se entiende, de no ser sí, la inclusión de una serie de consideraciones jurídicas y ajenas al simple hecho del pago en el exponendo segundo del documento) y su redacción incluyó una serie de afirmaciones que no pueden tenerse por ciertas al carecer de sustento probatorio. Que los hermanos del Sr. Maximino afirmaran que éste les reintegró la totalidad del préstamo con posterioridad al divorcio no resulta creíble, ya que se contradice con el propio calendario de pagos previsto en el documento de reconocimiento de deuda (calendario que no consta que fuera incumplido), y la relación de parentesco entre los acreedores y el marido hace sospechar que con el documento de carta de pago se ha querido favorecerle en este procedimiento, en perjuicio de su ex-esposa, atribuyéndole haber pagado más de lo que en realidad pagó. Solo así se entiende que no se hayan aportado los documentos acreditativos de los pagos a cuenta que se iban haciendo, pagos que debían estar documentados de algún modo (transferencias bancarias, recibos firmados por los acreedores...). Y tampoco resulta creíble la declaración del testigo Maximino (que incluso reconoció tener interés en la resolución del pleito, lo que evidencia su deseo de que el litigio se resuelva de modo favorable para su hermano y obliga a valorar sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica) de que durante el matrimonio no se pagó ninguna cantidad por tener los cónyuges problemas económicos, pretendiendo hacer creer que la situación económica del Sr. Maximino (que, conforme a la sentencia de divorcio, perdió el uso del domicilio familiar y quedó obligado al abono de una pensión de alimentos de 720 euros) tras el divorcio mejoró tanto como para permitirle hacerse cargo del pago íntegro de una deuda de la que hasta entonces no había podido devolver nada.

En definitiva, existe una certeza sobre que la deuda con los hermanos del marido fue cancelada con posterioridad al divorcio, y de que los pagos realizados desde la sentencia fueron realizados íntegramente por el Sr. Maximino, pero existe indeterminación sobre qué importe satisfizo él exclusivamente en ese segundo periodo y qué parte de la deuda se abonó constante la sociedad de gananciales. Esta indeterminación no puede resolverse ni atribuyendo al apelante la totalidad de los pagos (como pretende en el recurso y como han pretendido hacer ver sus hermanos al otorgar el documento de carta de pago) ni negándole la realización de pago alguno (como ha hecho la sentencia apelada). La solución se encuentra acudiendo al calendario de pagos establecido en el documento de reconocimiento de deuda, de modo que se tendrán por pagados durante el matrimonio, y con cargo a la sociedad de gananciales, aquellos plazos previstos que hubieran vencido a la fecha de la sentencia de divorcio, mientras que los restantes se consideran abonados en exclusiva por el marido, y son los que generan a su favor un crédito frente a la sociedad de gananciales. Como quiera que la deuda se tenía que pagar en 10 años a contar desde la fecha del reconocimiento de deuda de 21-1-2003, mediante 10 pagos anuales, cuando se dictó la sentencia de divorcio el 13-5-2008 ya habían vencido 5 plazos de 6.000 euros (el 21 de enero de 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008), por importe total de 30.000 euros, lo que supone que los restantes 32.318,42 euros fueron satisfechos exclusivamente por el apelante tras la disolución de la sociedad de gananciales, siendo ese el importe de su crédito. Esa cuantía, conforme al artículo 1398.2 del CC, debe ser actualizada mediante el interés legal del dinero desde la fecha del pago, estimando como tal fecha la del documento de carta de pago de 22-3-2023, que es la única fecha concreta existente al no haberse aportado justificantes de pago anteriores.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado en los términos que se han expuesto, lo que conlleva también la inclusión de otra partida del pasivo consistente en un derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por ella, tras la sentencia de divorcio, de la deuda conjunta que tenían con Bancaja. Sobre esta partida existió conformidad entre las partes en cuanto a su inclusión en el caso de que se reconociera el crédito del marido anteriormente examinado, pero no resulta procedente reconocerlo en la cuantía solicitada por la demandante, de 4.113,99 (más actualizaciones hasta 6.231,34 euros), ya que el documento que aportó con su escrito de 12-9-2022 es una simple consulta de deudas realizada por Bancaja el 9-7-2007 (esto es, casi un año antes de la sentencia de divorcio) que refleja el saldo deudor existente en esa fecha, pero que no acredita el importe abonado por la Sra. Dulce tras la disolución matrimonial. Por ello, la partida consistirá en un crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por los pagos realizados por ella tras la sentencia de divorcio de la deuda solidaria contraída con Bancaja, cuyo importe se determinará en la fase de liquidación, importe que será actualizado con el interés legal del dinero desde la fecha de cada pago.

TERCERO.-Costas y depósito.

Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis María contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés en autos de Formación de inventario de la sociedad de gananciales seguidos con el número 492 de 2021, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, en el sentido de añadir al inventario de la sociedad de gananciales de Dulce y Luis María las siguientes partidas del Pasivo:

Primero.-Crédito del marido frente a la sociedad de gananciales los pagos realizados con posterioridad a la sentencia de divorcio de 13-5-2008 por la deuda del matrimonio con los hermanos del Sr. Maximino, por 32.318,42 euros, que se actualizará mediante la aplicación del interés legal del dinero desde el 21-1-2023 hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Segundo.-Crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales los pagos realizados con posterioridad a la sentencia de divorcio de 13-5-2008 por la deuda del matrimonio con Bancaja, cuyo importe se concretará en la fase de liquidación y se actualizará mediante la aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de cada pago.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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