Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 444/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 651/2023 de 08 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 444/2024
Núm. Cendoj: 46250370102024100452
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1250
Núm. Roj: SAP V 1250:2024
Encabezamiento
NIG: 46213-41-1-2021-0001984
Presidenta: Dª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
En Valencia, a ocho de julio de dos mil veinticuatro
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados [F02] nº 000652/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante-apelado, Dª. Estrella representada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y defendida por la Letrada Dª. ALEJANDRA DOMINGO SANTOLAYA y de otra como demandado-apelante, D. Ernesto, representado por el Procurador D. JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS y defendido por el/ Letrado D. FRANCISCO JULIÁN PALENCIA DOMÍNGUEZ, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Estrella formuló demanda frente a Ernesto para la regulación de las medidas paternofiliales en relación con la hija menor común, Tarsila, nacida el NUM000-2016. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda interesando que se resolviera conforme al resultado de la prueba que se practicara.
Tras intentar el emplazamiento personal del demandado en varios domicilios, se le emplazó finalmente por medio de edictos, siendo declarado en rebeldía, aunque se personó con posterioridad a esa declaración y antes de la celebración de la vista.
A la vista comparecieron la demandante con su letrada y su procuradora, y el Ministerio Fiscal, mientras que por la parte demandada compareció únicamente su procurador, no haciéndolo ni el demandado ni su letrado. Tras la práctica de la prueba admitida, se dictó sentencia el 9-1-2023 adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, siendo aclarada mediante auto de 6-6-2023 en el sentido de señalar que en las visitas de los periodos vacacionales, en defecto de acuerdo, elegiría el padre en los años pares y la madre en los impares, y que la obligación de pago de la pensión de alimentos y de los gastos extraordinarios de la hija tendría efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda.
Contra esa sentencia y su auto aclaratorio recurre en apelación la parte demandada, alegando como motivos la nulidad del procedimiento por indebido emplazamiento edictal, así como vulneración del interés de la menor en cuanto a las visitas, error en valoración de la prueba sobre los alimentos, e indefensión en cuanto a la retroactividad de los alimentos, solicitando con carácter principal la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento del demandado y, subsidiariamente, que se establecieran unas visitas con pernocta y una pensión de alimentos de 200 euros mensuales con efectos desde la fecha de la sentencia. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
Tanto el art. 238.3 LOPJ, como el art. 225.3 LEC disponen que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Es norma esencial del procedimiento la que, al disponer el traslado a la parte demandada del escrito de demanda y los documentos adjuntados al mismo, posibilita el adecuado ejercicio por esta del derecho de defensa, mediante la contestación en la que pueda exponer los fundamentos de su oposición ( art. 405 LEC) , con suficiente conocimiento de la pretensión, sus argumentos y los documentos esenciales ( art. 265.1.1 LEC) en que se apoya la pretensión contraria.
Es requisito esencial que la infracción normativa haya producido indefensión. No basta para fundar la declaración de nulidad una indefensión meramente formal, constituida por la infracción de una norma, pero sin afectación al derecho de defensa. La que puede dar lugar a la nulidad es la indefensión material, que constituye la vulneración de normas que genera una auténtica indefensión, porque repercute sobre la materialidad del derecho de defensa e impide que este se desenvuelva normalmente en el curso del proceso, de forma que la parte sobre la que repercute la transgresión normativa o la omisión o postergación de derechos en las actuaciones, resulta realmente privada de su derecho de defensa,
Por tanto, solo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa, pues únicamente cuando la actuación o decisión judicial haya causado una real indefensión material, impidiendo a la parte a quien afecta ejercitar efectivamente su derecho de defensa, se podrá proclamar que se le ha colocado en situación de indefensión y podrá hacer valer la vulneración de ese derecho fundamental para conseguir su sanación, con la producción de los efectos derivados de tal reconocimiento.
Además, la indefensión que se denuncia como fundamento de la nulidad que se pide no debe haber sido provocada por la actitud del que la alega, cuando con su comportamiento o aquietamiento ha colaborado a constituirse en esa situación de indefensión. Para apreciar una indefensión vulneradora del art. 24 CE, es necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( STC de 8 de octubre de 2007).
En el presente recurso, alega el demandado/apelante que el Juzgado le emplazó por edictos sin haber agotado todas las vías para su emplazamiento personal. Del contenido de las actuaciones se desprende:
1.- Que la actora designó en su demanda como domicilio del demandado a efectos de notificaciones el de la DIRECCION000 de DIRECCION001. Se remitió exhorto al Servicio Común de Actos Procesales de esa localidad, que se personó en dos ocasiones en esa dirección sin encontrar a nadie.
2.- La parte demandante comunicó al Juzgado otro domicilio en la DIRECCION002 de DIRECCION003, remitiéndose exhorto al Juzgado de Paz de esa localidad, que hizo constar que la cédula de emplazamiento constaba a nombre de la hija Tarsila, que no fue hallada y respecto de la cual el propio Juzgado de Paz consultó el domicilio en el PNJ, saliendo el domicilio de la demandante en DIRECCION004.
3.- La actora, en escrito de 14-2-2022, interesó la averiguación del domicilio del demandado a través del PNJ, y en la consulta efectuada el 25-3-2022 aparecieron 3 domicilios distintos: uno en DIRECCION004 (en el domicilio de la demandante), otro en DIRECCION001 (en el que ya se había intentado el emplazamiento con resultado negativo) y otros dos en DIRECCION005 ( DIRECCION006, y DIRECCION007).
4.- Como ya se había intentado sin éxito el emplazamiento en el domicilios de DIRECCION001, y el de DIRECCION004 era el de la demandante, se libró exhorto al Juzgado de Cheste indicando las dos direcciones que salían en el PNJ, exhorto que fue devuelto sin cumplimentar al hacer constar el Juzgado de Paz que esas dos direcciones no pertenecían al callejero de DIRECCION005 y que el demandado no constaba empadronado en esa localidad.
5.- Habiendo resultado negativo el emplazamiento en todos los domicilios que constaban en el PNJ, la parte actora solicitó el emplazamiento edictal, y así lo acordó el Juzgado, procediéndose el emplazamiento en el BOE del 26-5-2022.
6.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 15-6-2022 se declaró al demandado en rebeldía, y mediante diligencia de ordenación de 1-12-2022 se señaló vista el 1-12-2022 a las 11,45 horas.
7.- El 16-11-2022 el demandado compareció personalmente en el Juzgado solicitando que se le diera traslado de la demanda, lo que se verificó en el mismo acto. Ese mismo día designó abogado y procurador, con apoderamiento apud acta, haciendo constar como sus domicilios los de DIRECCION006 o DIRECCION007 de DIRECCION005.
8.- El 9-1-2022 se celebró la vista, que dio comienzo 5 minutos después de la hora señalada, compareciendo la demandante con su procuradora y su abogada, y el Ministerio Fiscal. Por la parte demandada solamente compareció su procurador, no haciéndolo ni el propio demandado ni su letrado (éste apareció en la Sala unos 15 minutos después de la hora prevista, durante la práctica de la prueba, sin posibilidad de intervenir). En ese acto, la Juez requirió a la parte demandada, a través de su representación procesal, para que aportara la documental que había solicitado la parte demandante y que había sido admitida como medio probatorio, procediendo a aportar esa documental mediante escrito de 19-12-2022.
La doctrina constitucional sobre los actos de comunicación viene recordada por la STC 137/2023, de 23-10-2023:
En el presente caso, es cierto que el demandado fue emplazado por edictos tras haberse intentado su emplazamiento personal en todos los domicilios que figuraban en registros públicos, según la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial (salvo, evidentemente, en el domicilio de la demandante que es el que aparecía en la Base de datos de la Policía al figurar en su DNI), aunque en su domicilio real en DIRECCION005 (que el demandado designó posteriormente al comparecer en el Juzgado y realizar apoderamiento apud acta) se desconoce por qué no pudo llevarse a cabo, al hacer constar el Juzgado de Paz de esa localidad que las dos direcciones que se hicieron constar en el exhorto no figuraban en el callejero, cuando son los que aparecían en el PNJ como domicilio fiscal en la AEAT, como domicilio en la TGSS y en el Catastro). Que el emplazamiento no pudiera llevarse a cabo en ninguno de los domicilios que aparecían en la información del PNJ no fue imputable ni a la parte demandante (quien designó sucesivos domicilios conocidos del demandado y luego pidió que se realizaran diligencias de averiguación) ni al propio Juzgado, que agotó todos los medios para averiguar el domicilio, pero se produjo un error (seguramente en el Juzgado de Paz de Cheste) que impidió que pudiera darse traslado personal de la demanda y de la cédula de emplazamiento al demandado. Ahora bien, la circunstancia expuesta no justifica sin más que pueda accederse a la declaración de nulidad de actuaciones, por cuanto queda acreditado que el demandado tuvo conocimiento extraprocesal del procedimiento, y no llevó a cabo ninguna actividad para denunciar su incorrecto emplazamiento edictal. Consta que el 16-11-2022 (tras ser emplazado y declarado en rebeldía), el Sr. Ernesto compareció personalmente en el Juzgado alegando haber tenido conocimiento del procedimiento por la información que sobre él se había solicitado a las empresas para las que trabajaba, y en esa misma comparecencia pidió que se le diera traslado personal de la demanda, como así se hizo en el mismo acto, y procedió a designar abogado y procurador para que le asistieran en el procedimiento. Es a partir de ese momento cuando el demandado tuvo pleno conocimiento del contenido de las actuaciones, incluyendo su situación de rebeldía y el señalamiento de vista (así se deduce del hecho de que su procurador asistiera a dicha vista, aunque no lo hiciera el propio demandado ni su letrado, apareciendo éste con bastante retraso una vez iniciado el acto y ya durante la práctica de la prueba), sin que denunciara en ningún momento que su emplazamiento edictal había sido incorrecto. Esta actitud pasiva del demandado, que ha esperado a la notificación de la sentencia para alegar, a través del recurso de apelación, una posible irregularidad procesal de la que ya era conocedor desde que se personó en el procedimiento, supone que él mismo se situó en una situación de no poder intervenir en el pleito con plenitud de medios de defensa y prueba. El demandado debió haber alegado esa posible nulidad de actuaciones cuando se personó y tuvo conocimiento de lo actuado, a más tardar en el acto de la vista como cuestión previa que hubiera comportado la suspensión de ese acto y la retroacción de las actuaciones, pero optó por una conducta pasiva, sin comparecer en esa vista, privándose ella misma de la posibilidad de realizar alegaciones, proponer prueba y participar en su práctica. En definitiva, la indefensión a la que alude el apelante ha sido consecuencia de su propia actuación procesal, lo que impide que pueda declararse la nulidad de actuaciones solicitada como primer motivo de su recurso, lo que lleva a su desestimación.
Rechazada la pretensión principal de nulidad de actuaciones, procede entrar en el análisis de los motivos de fondo que atañen a dos de las medidas que se han adoptado en la demanda. La primera es la relativa al régimen de visitas entre el padre apelante y su hija Tarsila, de 8 años de edad. La sentencia apelada ha fijado unas visitas sin pernoctas de fines de semana alternos (sábado de 10 1 22 horas y domingo de 10 a 19 horas), dos tardes entre semana desde la salida del colegio hasta las 19,30, la mitad de las vacaciones de Semana Santa y Fallas (sin pernocta), los días 25 de diciembre y 5 de enero en Navidad, y una semana en julio y otra en agosto, también sin pernocta. Esta decisión se ha fundamentado en la escasa edad de la menor (6 años cuando se dictó la sentencia apelada), que nunca había existido convivencia paterna, y que se desconocía por completo si el progenitor contaba con un hogar propio y adecuado a las necesidades de la menor.
La doctrina constitucional sobre el derecho de visitas y comunicaciones de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad y su subordinación al interés superior del menor aparece condensada en la STC, Pleno, 106/2022, de 13-09-2022, en los siguientes términos:
En el presente caso, la falta de comparecencia del demandado a la vista impidió que pudiera llevarse a cabo su interrogatorio, que había sido propuesto y admitido, por lo que el único medio de prueba con el que se cuenta para resolver esta cuestión es el interrogatorio de la demandante, quien afirmó que nunca había existido una convivencia del padre con la madre y la hija tras el nacimiento de ésta, y que las visitas entre padre e hija se venían haciendo cuando el progenitor tenía por conveniente, sin respetar ningún tipo de horario, y que en los 4 años trascurridos desde el final de la relación de los progenitores, el padre había pernoctado con la hija solamente en 2 o 3 ocasiones. También aseguró que la hija se quejaba de que la casa del padre estaba desordenada y que no quería quedarse allí. Pero, al mismo tiempo, hay que valorar que el padre no es un extraño para la hija, pues han tenido contacto y han venido realizando visitas (aunque fuera de modo desordenado mientras no ha existido una regulación judicial), y que el padre incluso llevaba a la hija muchos días al colegio por la mañana (de hecho, en la demanda se solicitó inicialmente que el régimen de visitas incluyera que el padre pudiera llevar a la niña al colegio todos los días, aunque en la vista eliminó esta petición). Si a esto se añade que la hija ya tiene 8 años (edad en la que se pueden realizar pernoctas sin problemas) y que desde la sentencia de 9-1-2023 se habrán llevado a cabo las visitas allí establecidas, lo que supone una mayor regularidad en su realización, no existe inconveniente en que las visitas puedan incluir pernoctas. Por ello, el recurso debe ser estimado en este punto, de modo que las visitas de fines de semana alternos sean desde las 10 horas del sábado hasta las 19 horas del domingo, las vacaciones de Navidad, Fallas y Semana Santa se dividirán por mitad, con pernocta, y en la semana del mes de julio y en la del mes de agosto también existirá pernocta, llevándose a cabo desde las 10 horas del lunes hasta las 20 horas del domingo en la semana que la hija esté con el padre.
Se alza el recurrente contra la cuantía de la pensión de alimentos (fijada en 500 euros mensuales y que quiere que se reduzca a 200) y a su efecto retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda.
Con respecto a la primera cuestión, y partiendo de la proporcionalidad de los alimentos con las necesidades de los hijos y los medios de los alimentantes, procede valorar:
1.- Que la hija asiste a un colegio privado cuyo coste ronda los 800 euros mensuales de media, teniendo además los gastos ordinarios normales en cualquier niña de su edad (comida, vestido, higiene personal, ocio...).
2.- Que la madre trabaja en el Ayuntamiento de DIRECCION004, con un salario de unos 1.570 euros netos en 14 pagas, lo que hace un disponible de unos 1.830 euros netos mensuales.
3.-. Que el padre trabajaba por cuenta ajena hasta junio de 2022. En el año 2020 declaró unos ingresos de 16.942,98 euros brutos anuales que, descontadas las cotizaciones a la seguridad Social (la cuota del IRPF fue de 0 euros) le supusieron unos 15.913 euros netos anuales (unos 1.326 euros netos al mes). En el ejercicio 2021 declaró 19.072,25 euros brutos anuales que, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social y la cuota del IRPF le dejaron 17.621,10 euros netos anuales (unos 1.468 euros netos mensuales). En junio de 2022 se dio de alta en la actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera, y en el tercer trimestre de 2022 declaró unos rendimientos netos de la actividad de 7.118,05 que, divididos entre tres meses, suponen unos 2.372 euros netos al mes.
Valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, el importe de la pensión de alimentos fijado en la sentencia se estima correcto, por lo que debe ser mantenido.
En lo que respecta a los efectos de la pensión, la solución dada en la sentencia apelada también debe mantenerse. Sobre esta cuestión, la STS núm. 573/2020, de 4 de noviembre - con cita de la núm. 86/2020 de 6 de febrero- declaró: «[...] En la sentencia 600/2016, de 6 de octubre
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
- Fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado hasta las 19 horas del domingo.
- Dos días entre semana, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 19,30 horas.
- La mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Fallas y Semana Santa, con pernocta, eligiendo los periodos el padre en los años pares y la madre en los impares en caso de desacuerdo.
- Una semana en julio y una semana en agosto, desde las 10 horas del lunes hasta las 20 horas del domingo, eligiendo las semanas en padre en los años pares y la madre en los años impares.
- Salvo cuando la hija tenga que ser recogida en el centro escolar, los intercambios se llevarán a cabo en el domicilio materno.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

