Sentencia Civil 444/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 444/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 651/2023 de 08 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 444/2024

Núm. Cendoj: 46250370102024100452

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1250

Núm. Roj: SAP V 1250:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46213-41-1-2021-0001984

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000651/2023 -AS-

Dimana de: Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados [F02] Nº 000652/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA

SENTENCIA nº.444/2024

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

En Valencia, a ocho de julio de dos mil veinticuatro

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados [F02] nº 000652/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante-apelado, Dª. Estrella representada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y defendida por la Letrada Dª. ALEJANDRA DOMINGO SANTOLAYA y de otra como demandado-apelante, D. Ernesto, representado por el Procurador D. JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS y defendido por el/ Letrado D. FRANCISCO JULIÁN PALENCIA DOMÍNGUEZ, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 9-01-23, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de Estrella, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Rubert Raga y asistida de la Letrado frente D. Ernesto; y en consecuencia ACUERDO:

1. Atribuirelejercicio conjunto de la patria potestad compartida de la hija menor a favor de ambos progenitores.

2. Atribuirlaguarda y custodia la menor a favor de la madre y el siguiente régimen de visitas y estancias:

2.1.- Periodo escolar ordinario: La menor estará con el padre los fines de semana sin pernocta que coincidan con las semanas pares del año, recogiendo a la menor los sábados a las 10 h hasta las 22 h y los domingos desde las 10 h hasta las 19 h. Las recogidas y entregas se harán en el domicilio materno salvo pacto en contrario.

Se fija dos días intersemanales, martes y jueves, sin pernocta desde la salida del colegio y reintegro al domicilio materno a las 19:30 horas.

2.2.- Periodo vacacional:

Vacaciones de Navidad: se mantendrá el mismo régimen ordinario de dos tardes intersemanales y fines de semana alternos y además el padre estará con la menor los días 25 de diciembre y 5 de enero de 10 h a 20 h.

Vacaciones de Fallas: El padre estará con la menor la mitad de las vacaciones de Fallas, cada día de 10 h a 20 h.

Vacaciones de Semana Santa: El padre estará con la menor la mitad de las vacaciones de Semana Santa, cada día de 10 h a 20 h.

Vacaciones de verano: El padre estará con la menor durante una semana en el mes de julio y una semana en el mes de agosto, cada día de 10 h a 20 h.

3. Fijaruna pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre de 500 euros mensuales a pagar dentro de los días1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora, actualizable anualmente conforme las variaciones porcentuales del IPC o índice equivalente. Gastos extraordinarios por mitad.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8 de julio de 2.024 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Estrella formuló demanda frente a Ernesto para la regulación de las medidas paternofiliales en relación con la hija menor común, Tarsila, nacida el NUM000-2016. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda interesando que se resolviera conforme al resultado de la prueba que se practicara.

Tras intentar el emplazamiento personal del demandado en varios domicilios, se le emplazó finalmente por medio de edictos, siendo declarado en rebeldía, aunque se personó con posterioridad a esa declaración y antes de la celebración de la vista.

A la vista comparecieron la demandante con su letrada y su procuradora, y el Ministerio Fiscal, mientras que por la parte demandada compareció únicamente su procurador, no haciéndolo ni el demandado ni su letrado. Tras la práctica de la prueba admitida, se dictó sentencia el 9-1-2023 adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, siendo aclarada mediante auto de 6-6-2023 en el sentido de señalar que en las visitas de los periodos vacacionales, en defecto de acuerdo, elegiría el padre en los años pares y la madre en los impares, y que la obligación de pago de la pensión de alimentos y de los gastos extraordinarios de la hija tendría efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda.

Contra esa sentencia y su auto aclaratorio recurre en apelación la parte demandada, alegando como motivos la nulidad del procedimiento por indebido emplazamiento edictal, así como vulneración del interés de la menor en cuanto a las visitas, error en valoración de la prueba sobre los alimentos, e indefensión en cuanto a la retroactividad de los alimentos, solicitando con carácter principal la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento del demandado y, subsidiariamente, que se establecieran unas visitas con pernocta y una pensión de alimentos de 200 euros mensuales con efectos desde la fecha de la sentencia. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

Tanto el art. 238.3 LOPJ, como el art. 225.3 LEC disponen que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Es norma esencial del procedimiento la que, al disponer el traslado a la parte demandada del escrito de demanda y los documentos adjuntados al mismo, posibilita el adecuado ejercicio por esta del derecho de defensa, mediante la contestación en la que pueda exponer los fundamentos de su oposición ( art. 405 LEC) , con suficiente conocimiento de la pretensión, sus argumentos y los documentos esenciales ( art. 265.1.1 LEC) en que se apoya la pretensión contraria.

Es requisito esencial que la infracción normativa haya producido indefensión. No basta para fundar la declaración de nulidad una indefensión meramente formal, constituida por la infracción de una norma, pero sin afectación al derecho de defensa. La que puede dar lugar a la nulidad es la indefensión material, que constituye la vulneración de normas que genera una auténtica indefensión, porque repercute sobre la materialidad del derecho de defensa e impide que este se desenvuelva normalmente en el curso del proceso, de forma que la parte sobre la que repercute la transgresión normativa o la omisión o postergación de derechos en las actuaciones, resulta realmente privada de su derecho de defensa, "quedando en una situación tal que le es imposible alegar o defenderse"( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007). La STC 48/1986, de 23 de abril, dice que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella". Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie"(por todas, SSTC 130/2002, 233/2005).

Por tanto, solo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa, pues únicamente cuando la actuación o decisión judicial haya causado una real indefensión material, impidiendo a la parte a quien afecta ejercitar efectivamente su derecho de defensa, se podrá proclamar que se le ha colocado en situación de indefensión y podrá hacer valer la vulneración de ese derecho fundamental para conseguir su sanación, con la producción de los efectos derivados de tal reconocimiento.

Además, la indefensión que se denuncia como fundamento de la nulidad que se pide no debe haber sido provocada por la actitud del que la alega, cuando con su comportamiento o aquietamiento ha colaborado a constituirse en esa situación de indefensión. Para apreciar una indefensión vulneradora del art. 24 CE, es necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( STC de 8 de octubre de 2007).

En el presente recurso, alega el demandado/apelante que el Juzgado le emplazó por edictos sin haber agotado todas las vías para su emplazamiento personal. Del contenido de las actuaciones se desprende:

1.- Que la actora designó en su demanda como domicilio del demandado a efectos de notificaciones el de la DIRECCION000 de DIRECCION001. Se remitió exhorto al Servicio Común de Actos Procesales de esa localidad, que se personó en dos ocasiones en esa dirección sin encontrar a nadie.

2.- La parte demandante comunicó al Juzgado otro domicilio en la DIRECCION002 de DIRECCION003, remitiéndose exhorto al Juzgado de Paz de esa localidad, que hizo constar que la cédula de emplazamiento constaba a nombre de la hija Tarsila, que no fue hallada y respecto de la cual el propio Juzgado de Paz consultó el domicilio en el PNJ, saliendo el domicilio de la demandante en DIRECCION004.

3.- La actora, en escrito de 14-2-2022, interesó la averiguación del domicilio del demandado a través del PNJ, y en la consulta efectuada el 25-3-2022 aparecieron 3 domicilios distintos: uno en DIRECCION004 (en el domicilio de la demandante), otro en DIRECCION001 (en el que ya se había intentado el emplazamiento con resultado negativo) y otros dos en DIRECCION005 ( DIRECCION006, y DIRECCION007).

4.- Como ya se había intentado sin éxito el emplazamiento en el domicilios de DIRECCION001, y el de DIRECCION004 era el de la demandante, se libró exhorto al Juzgado de Cheste indicando las dos direcciones que salían en el PNJ, exhorto que fue devuelto sin cumplimentar al hacer constar el Juzgado de Paz que esas dos direcciones no pertenecían al callejero de DIRECCION005 y que el demandado no constaba empadronado en esa localidad.

5.- Habiendo resultado negativo el emplazamiento en todos los domicilios que constaban en el PNJ, la parte actora solicitó el emplazamiento edictal, y así lo acordó el Juzgado, procediéndose el emplazamiento en el BOE del 26-5-2022.

6.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 15-6-2022 se declaró al demandado en rebeldía, y mediante diligencia de ordenación de 1-12-2022 se señaló vista el 1-12-2022 a las 11,45 horas.

7.- El 16-11-2022 el demandado compareció personalmente en el Juzgado solicitando que se le diera traslado de la demanda, lo que se verificó en el mismo acto. Ese mismo día designó abogado y procurador, con apoderamiento apud acta, haciendo constar como sus domicilios los de DIRECCION006 o DIRECCION007 de DIRECCION005.

8.- El 9-1-2022 se celebró la vista, que dio comienzo 5 minutos después de la hora señalada, compareciendo la demandante con su procuradora y su abogada, y el Ministerio Fiscal. Por la parte demandada solamente compareció su procurador, no haciéndolo ni el propio demandado ni su letrado (éste apareció en la Sala unos 15 minutos después de la hora prevista, durante la práctica de la prueba, sin posibilidad de intervenir). En ese acto, la Juez requirió a la parte demandada, a través de su representación procesal, para que aportara la documental que había solicitado la parte demandante y que había sido admitida como medio probatorio, procediendo a aportar esa documental mediante escrito de 19-12-2022.

La doctrina constitucional sobre los actos de comunicación viene recordada por la STC 137/2023, de 23-10-2023: "Este tribunal ha declarado reiteradamente que los actos de comunicación tienen una importancia crucial para la correcta constitución de la relación jurídico procesal en orden a garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 20/2021, de 15 de febrero , FJ 2). El régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en un procedimiento judicial constituye "un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal" indispensable para garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio, por lo que "la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 , y 128/2000, de 16 de mayo , FJ 5). Ello implica que el órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso" ( STC 200/2016, de 28 de noviembre , FJ 4). De ahí que sea exigible de los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio , FJ 3). La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el instrumento que permite su defensa en el juicio. En efecto, en este caso la omisión o defectuosa realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en situación de indefensión, a menos que la falta de comunicación sea imputable a la propia conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se haya situado al margen del proceso (por todas, STC 20/2021 , FJ 2). Por este motivo, venimos insistiendo en la necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia de este. El emplazamiento edictal es, por ello, un "remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario" ( STC 82/2019, de 17 de junio , FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a "aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero ( SSTC 141/1989, de 20 de julio , y 36/1987, de 25 de marzo , entre otras)" ( STC 295/2005, de 21 de noviembre , FJ 3). También hemos declarado, con carácter general, que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse antes de acudir a la notificación por edictos [ SSTC 40/2005, de 28 de febrero , FJ 2 ; 293/2005, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 245/2006, de 24 de julio , FJ 2 ; 122/2013, de 20 de mayo , FJ 3 ; 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2 b ), y 27/2023, de 17 de abril , FJ 2]. Es más, incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (por todas, STC 181/2021, de 25 de octubre , FJ 2). La falta de emplazamiento del demandado, cuando hubiera sido factible verificarlo, le genera un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, salvo que hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin su conocimiento, supuesto en el que quedaría vacía de contenido constitucional su queja. Este conocimiento extraprocesal, sin embargo, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ... afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia" ( STC 136/2014, de 8 de septiembre , FJ 3, y las citadas en la misma). Como última precisión, cabe destacar que "en aquellos supuestos en que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha mantenido esta misma doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquel en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones ( SSTC 150/2016 de 19 de septiembre ; 151/2016, de 19 de septiembre ; 6/2017, de 16 de enero , y 268/2000, de 13 de noviembre ), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance ( STC 143/1998, de 30 de junio )" ( STC 26/2020, de 24 de febrero , FJ 4, con cita de la STC 50/2017, de 8 de mayo , FJ 3)."

En el presente caso, es cierto que el demandado fue emplazado por edictos tras haberse intentado su emplazamiento personal en todos los domicilios que figuraban en registros públicos, según la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial (salvo, evidentemente, en el domicilio de la demandante que es el que aparecía en la Base de datos de la Policía al figurar en su DNI), aunque en su domicilio real en DIRECCION005 (que el demandado designó posteriormente al comparecer en el Juzgado y realizar apoderamiento apud acta) se desconoce por qué no pudo llevarse a cabo, al hacer constar el Juzgado de Paz de esa localidad que las dos direcciones que se hicieron constar en el exhorto no figuraban en el callejero, cuando son los que aparecían en el PNJ como domicilio fiscal en la AEAT, como domicilio en la TGSS y en el Catastro). Que el emplazamiento no pudiera llevarse a cabo en ninguno de los domicilios que aparecían en la información del PNJ no fue imputable ni a la parte demandante (quien designó sucesivos domicilios conocidos del demandado y luego pidió que se realizaran diligencias de averiguación) ni al propio Juzgado, que agotó todos los medios para averiguar el domicilio, pero se produjo un error (seguramente en el Juzgado de Paz de Cheste) que impidió que pudiera darse traslado personal de la demanda y de la cédula de emplazamiento al demandado. Ahora bien, la circunstancia expuesta no justifica sin más que pueda accederse a la declaración de nulidad de actuaciones, por cuanto queda acreditado que el demandado tuvo conocimiento extraprocesal del procedimiento, y no llevó a cabo ninguna actividad para denunciar su incorrecto emplazamiento edictal. Consta que el 16-11-2022 (tras ser emplazado y declarado en rebeldía), el Sr. Ernesto compareció personalmente en el Juzgado alegando haber tenido conocimiento del procedimiento por la información que sobre él se había solicitado a las empresas para las que trabajaba, y en esa misma comparecencia pidió que se le diera traslado personal de la demanda, como así se hizo en el mismo acto, y procedió a designar abogado y procurador para que le asistieran en el procedimiento. Es a partir de ese momento cuando el demandado tuvo pleno conocimiento del contenido de las actuaciones, incluyendo su situación de rebeldía y el señalamiento de vista (así se deduce del hecho de que su procurador asistiera a dicha vista, aunque no lo hiciera el propio demandado ni su letrado, apareciendo éste con bastante retraso una vez iniciado el acto y ya durante la práctica de la prueba), sin que denunciara en ningún momento que su emplazamiento edictal había sido incorrecto. Esta actitud pasiva del demandado, que ha esperado a la notificación de la sentencia para alegar, a través del recurso de apelación, una posible irregularidad procesal de la que ya era conocedor desde que se personó en el procedimiento, supone que él mismo se situó en una situación de no poder intervenir en el pleito con plenitud de medios de defensa y prueba. El demandado debió haber alegado esa posible nulidad de actuaciones cuando se personó y tuvo conocimiento de lo actuado, a más tardar en el acto de la vista como cuestión previa que hubiera comportado la suspensión de ese acto y la retroacción de las actuaciones, pero optó por una conducta pasiva, sin comparecer en esa vista, privándose ella misma de la posibilidad de realizar alegaciones, proponer prueba y participar en su práctica. En definitiva, la indefensión a la que alude el apelante ha sido consecuencia de su propia actuación procesal, lo que impide que pueda declararse la nulidad de actuaciones solicitada como primer motivo de su recurso, lo que lleva a su desestimación.

TERCERO.- Visitas.

Rechazada la pretensión principal de nulidad de actuaciones, procede entrar en el análisis de los motivos de fondo que atañen a dos de las medidas que se han adoptado en la demanda. La primera es la relativa al régimen de visitas entre el padre apelante y su hija Tarsila, de 8 años de edad. La sentencia apelada ha fijado unas visitas sin pernoctas de fines de semana alternos (sábado de 10 1 22 horas y domingo de 10 a 19 horas), dos tardes entre semana desde la salida del colegio hasta las 19,30, la mitad de las vacaciones de Semana Santa y Fallas (sin pernocta), los días 25 de diciembre y 5 de enero en Navidad, y una semana en julio y otra en agosto, también sin pernocta. Esta decisión se ha fundamentado en la escasa edad de la menor (6 años cuando se dictó la sentencia apelada), que nunca había existido convivencia paterna, y que se desconocía por completo si el progenitor contaba con un hogar propio y adecuado a las necesidades de la menor.

La doctrina constitucional sobre el derecho de visitas y comunicaciones de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad y su subordinación al interés superior del menor aparece condensada en la STC, Pleno, 106/2022, de 13-09-2022, en los siguientes términos: "Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de visitas, comunicaciones y estancias. El Tribunal ha reconocido la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). De este modo, es doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens, que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos" ( STC 185/2012 , FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor. En tal sentido, hemos indicado que "debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre , FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3 ), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa". De modo coherente con lo que acaba de indicarse "constituye doctrina consolidada de este tribunal, [...] que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores, como es el caso que nos ocupa) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 de enero , FJ 7)" ( STC 176/2008 , FJ 6). Y hemos afirmado que "[e]l interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este. En estos casos nos encontramos ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008 , FJ 6)."

En el presente caso, la falta de comparecencia del demandado a la vista impidió que pudiera llevarse a cabo su interrogatorio, que había sido propuesto y admitido, por lo que el único medio de prueba con el que se cuenta para resolver esta cuestión es el interrogatorio de la demandante, quien afirmó que nunca había existido una convivencia del padre con la madre y la hija tras el nacimiento de ésta, y que las visitas entre padre e hija se venían haciendo cuando el progenitor tenía por conveniente, sin respetar ningún tipo de horario, y que en los 4 años trascurridos desde el final de la relación de los progenitores, el padre había pernoctado con la hija solamente en 2 o 3 ocasiones. También aseguró que la hija se quejaba de que la casa del padre estaba desordenada y que no quería quedarse allí. Pero, al mismo tiempo, hay que valorar que el padre no es un extraño para la hija, pues han tenido contacto y han venido realizando visitas (aunque fuera de modo desordenado mientras no ha existido una regulación judicial), y que el padre incluso llevaba a la hija muchos días al colegio por la mañana (de hecho, en la demanda se solicitó inicialmente que el régimen de visitas incluyera que el padre pudiera llevar a la niña al colegio todos los días, aunque en la vista eliminó esta petición). Si a esto se añade que la hija ya tiene 8 años (edad en la que se pueden realizar pernoctas sin problemas) y que desde la sentencia de 9-1-2023 se habrán llevado a cabo las visitas allí establecidas, lo que supone una mayor regularidad en su realización, no existe inconveniente en que las visitas puedan incluir pernoctas. Por ello, el recurso debe ser estimado en este punto, de modo que las visitas de fines de semana alternos sean desde las 10 horas del sábado hasta las 19 horas del domingo, las vacaciones de Navidad, Fallas y Semana Santa se dividirán por mitad, con pernocta, y en la semana del mes de julio y en la del mes de agosto también existirá pernocta, llevándose a cabo desde las 10 horas del lunes hasta las 20 horas del domingo en la semana que la hija esté con el padre.

CUARTO.- Alimentos.

Se alza el recurrente contra la cuantía de la pensión de alimentos (fijada en 500 euros mensuales y que quiere que se reduzca a 200) y a su efecto retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda.

Con respecto a la primera cuestión, y partiendo de la proporcionalidad de los alimentos con las necesidades de los hijos y los medios de los alimentantes, procede valorar:

1.- Que la hija asiste a un colegio privado cuyo coste ronda los 800 euros mensuales de media, teniendo además los gastos ordinarios normales en cualquier niña de su edad (comida, vestido, higiene personal, ocio...).

2.- Que la madre trabaja en el Ayuntamiento de DIRECCION004, con un salario de unos 1.570 euros netos en 14 pagas, lo que hace un disponible de unos 1.830 euros netos mensuales.

3.-. Que el padre trabajaba por cuenta ajena hasta junio de 2022. En el año 2020 declaró unos ingresos de 16.942,98 euros brutos anuales que, descontadas las cotizaciones a la seguridad Social (la cuota del IRPF fue de 0 euros) le supusieron unos 15.913 euros netos anuales (unos 1.326 euros netos al mes). En el ejercicio 2021 declaró 19.072,25 euros brutos anuales que, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social y la cuota del IRPF le dejaron 17.621,10 euros netos anuales (unos 1.468 euros netos mensuales). En junio de 2022 se dio de alta en la actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera, y en el tercer trimestre de 2022 declaró unos rendimientos netos de la actividad de 7.118,05 que, divididos entre tres meses, suponen unos 2.372 euros netos al mes.

Valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, el importe de la pensión de alimentos fijado en la sentencia se estima correcto, por lo que debe ser mantenido.

En lo que respecta a los efectos de la pensión, la solución dada en la sentencia apelada también debe mantenerse. Sobre esta cuestión, la STS núm. 573/2020, de 4 de noviembre - con cita de la núm. 86/2020 de 6 de febrero- declaró: «[...] En la sentencia 600/2016, de 6 de octubre , en la 371/2018, de 19 de junio y en la 32/2019, de 17 de enero , se reitera y se recoge la doctrina de la sala establecida en sentencias anteriores, como la 389/2015, de 23 de junio , en las que se distinguen diferentes supuestos a efectos de fijar el dies a quo de exigibilidad de la pensión alimenticia a favor de menores:

«Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

»-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "(d) debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

»-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n.° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».Como quiera que la sentencia apelada es la primera resolución que establece la obligación de alimentos, sus efectos se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Costas y depósito.

Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ernesto contra la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Requena en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, aclarada por auto de seis de junio de dos mil veintitrés en autos de Guarda y custodia y alimentos seguidos con el número 652 de 2021, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, en el único sentido de que el régimen de visitas entre el padre y la hija menor quedará así:

- Fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado hasta las 19 horas del domingo.

- Dos días entre semana, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 19,30 horas.

- La mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Fallas y Semana Santa, con pernocta, eligiendo los periodos el padre en los años pares y la madre en los impares en caso de desacuerdo.

- Una semana en julio y una semana en agosto, desde las 10 horas del lunes hasta las 20 horas del domingo, eligiendo las semanas en padre en los años pares y la madre en los años impares.

- Salvo cuando la hija tenga que ser recogida en el centro escolar, los intercambios se llevarán a cabo en el domicilio materno.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.