Sentencia Civil 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 8/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 473/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100008

Núm. Ecli: ES:APM:2025:32

Núm. Roj: SAP M 32:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0217419

Recurso de Apelación 473/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 7/2021

APELANTE / APELADO:D. Urbano y Dña. Gracia

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Dña. Josefina

PROCURADORA Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA

Dña. Valle

PROCURADORA Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 8/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 7/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de D. Urbano y Dña. Gracia apelantes-demandantes-apelados, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendidos por Letrado, contra Dña. Josefina apelante-demandada-apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA y defendida por Letrado y contra Dña. Valle apelante-demandada-apelada representada por la Procuradora Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/10/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo DECLARAR Y DECLARO que los bienes que conforman el INVENTARIO de la HERENCIA de DON Evelio son los que se especifican en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

En fecha 26 de octubre de 2023 se dictó auto cuya parte dispositiva es el tenor siguiente:

"Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 05/10/2023 en el sentido de que donde dice en

el párrafo 6º del Fundamento Juridico 2º

"Los documentos fueron aportados por la defensa de Dª Josefina en la comparecencia de fecha 18/11/2022".

Debe de decir:

"En la comparecencia de fecha 30/09/2022"

No ha lugar al resto de peticiones de corrección solicitadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18/09/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17/12/2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Gracia y D. Urbano, se interpuso demanda contra Dª Josefina y Dª Valle en la que se solicita la división judicial de la herencia de D. Evelio, fallecido en fecha 24 de febrero de 2009 (documento 2 de la demanda). El causante estuvo casado en primeras nupcias con Dª Nieves, de cuyo matrimonio nacieron los cuatro litigantes (documento 4 a 7), de la que se divorció liquidándose los gananciales. En segundas nupcias contrajo matrimonio con Dª Modesta, de la que también se divorció y se liquidaron igualmente los gananciales. En fecha 26 de diciembre de 2007, el causante otorgó testamento en el que instituyó herederos por partes iguales a sus cuatro hijos (documentos 8 y 9).

Mediante Decreto de fecha 1 de febrero de 2021, se admitió la solicitud y se señaló día para la formalización de inventario el día 12 de marzo de 2021, que fue suspendido por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2021, en tanto se resolviera la solicitud de justicia gratuita o se designara provisionalmente abogado y procurador del turno de oficio a Dª Valle, para su defensa y representación. Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2021 se levanta la suspensión del procedimiento, al recibirse escrito del ICAM comunicando el archivo del expediente de solicitud de justicia gratuita y se señala, para el día 20 de diciembre de 2021, la formación de inventario. Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2021 se señala nuevamente la diligencia de inventario, ante la impugnación de la denegación de la justicia gratuita y, para evitar indefensión a Dª Valle. En fecha 23 de junio de 2022, ante la denegación de la impugnación, se señala nuevo día para la formación de inventario el 30 de septiembre de 2022, en la que comparecen D. Urbano, Dª Gracia y Dª Josefina, no compareciendo Dª Valle. Suspendida de nuevo la diligencia de formación de inventario a instancia de las partes, tras la aportación de documental, se señaló y celebró en fecha 18 de noviembre de 2022, con la incomparecencia de Dª Valle.

En dicha diligencia de Formación de Inventario, la disconformidad quedó fijada en: 1.- El saldo de la cuenta corriente abierta en el Banco Santander de Miami; 2.- Si forma parte del activo de la herencia el 100% o el 50% de las participaciones de la sociedad BENOIT DEVELOPMENT, en la cuenta nº 2009065-40, abierta en Deutche Bank de Ginebra; 3.- El número de participaciones de la mercantil DIRECCION000. Y 4.- El importe de determinadas partidas del pasivo, pero no en cuanto a la inclusión de las mismas.

Se convocó a las partes a la celebración de la vista, al suscitarse controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, para la determinación del activo y el pasivo que habían de formar parte del mismo, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal, señalando para su celebración el día 3 de octubre de 2023.

En fecha 5 de octubre de 2023 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en la que declara que los bienes que conforman el INVENTARIO DE LA HERENCIA DE D. Evelio son los siguientes:

ACTIVO:

INMUEBLES:

A) Punto 1 del escrito de demanda: Finca NUM000

B) Punto 2 del escrito de demanda: finca NUM001

MUEBLES:

A) Cuenta NUM002, Saldo a fecha de fallecimiento: 127.724,48 euros.

B) Cuenta NUM003. Saldo a fecha de fallecimiento 35.000 euros.

C) Cuenta NUM004 de Banco Santander de Miami con el Saldo a fecha de fallecimiento.

D) Ajuar del domicilio del finado de la DIRECCION001 y DIRECCION002.

E) 100% de propiedad en la sociedad Benoit Development INC cuyo único activo es el saldo existente en la cuenta nº 2009065-40 de Deutche Bank en Ginebra.

F) Cuenta corriente en BBVA NUM005. Saldo a fecha de fallecimiento. 50.000 euros.

G) LAS participaciones de la mercantil DIRECCION000. En la valoración a fecha de fallecimiento.

H) Donación colacionable de importe 781.315,74, si bien deberá tenerse por su valor actualizado, tal y como dice la sentencia nº 134/2019 de 6 de marzo de 2019 del TS que la estableció.

PASIVO:

A) Derecho de crédito de los actores de forma solidaria contra la herencia yacente por que engloban lo pagado por cuenta de la masa hereditaria por ellos, tanto en lo referente al apartamento de MIAMI como a los dos apartamentos de DIRECCION003. Así como el derecho de crédito de la codemandada DOÑA Josefina en idéntico concepto.

B) El derecho de crédito de la codemandada Josefina contra la herencia yacente por importe de 2.954,31 euros.

C) Deuda del impago de los DIRECCION001 y DIRECCION002 que a fecha de 30 de septiembre de 2022 ascendía a 26.656,52, y corresponde a cuotas de comunidad y suministros.

No se hace especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO. - Por la representación procesal de Dª Valle se interpone recurso de apelación. Como primer motivo del recurso se alega nulidad de actuaciones, desde la diligencia de Formación de Inventario, por infracción de los actos de citación y emplazamiento de la misma, lo que le ha dejado en situación de indefensión.

Sobre la cuestión litigiosa se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 122/2013, de 20 de mayo, en los siguientes términos: "El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).

Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre), FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)."

No obstante, viene reiterando el Tribunal Constitucional en el sentido de afirmar, que no existe indefensión cuando la falta de intervención en el proceso es imputable al propio interesado, que pretende que se anulen las actuaciones por defectuosa práctica de los actos de comunicación. En este sentido dicho Tribunal ha afirmado que en los supuestos de procesos seguidos inaudita parte, esto es, sin que haya comparecido una de las partes, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).

En el supuesto objeto de recurso, la recurrente fue emplazada con entrega de la demanda de formación de inventario y citación para la comparecencia de inventario para el día 12 de marzo de 2021, en el domicilio señalado por la parte actora, los apartamentos DIRECCION004 de Madrid, en la persona de quien dijo ser su hijo Don Hilario, el día 22 de febrero de 2021. La recurrente presenta con fecha 9 de marzo de 2021 un escrito solicitando justicia gratuita, en el que señala como su domicilio DIRECCION001 de Madrid. Su hijo lo comunicó al Juzgado y se suspendió el señalamiento para la comparecencia de inventario del día 12 de marzo de 2021 y, ante la inminencia de dicho señalamiento y la imposibilidad de notificar dicha suspensión a Doña Valle por el SCAC, se notificó a través del correo electrónico que dio quien dijo ser su hijo DIRECCION005. El citado correo no fue facilitado por la apelante sino por su hijo ante la premura de tiempo, tampoco consta que sea el correo de ésta, tal y como se exige en el art. 152-2 de la LEC. Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2021 se levanta la suspensión del procedimiento, al recibirse escrito del ICAM comunicando el archivo del expediente de solicitud de justicia gratuita y se señala para el 20 de diciembre de 2021. Se suspende nuevamente la diligencia de inventario, ante la impugnación de la denegación de la justicia gratuita y para evitar indefensión a Dª Valle. En fecha 23 de junio de 2022, ante la denegación de la impugnación, se señala nuevo día para la formación de inventario el 30 de septiembre de 2022, en la que comparecen D. Urbano, Dª Gracia y Dª Josefina, no compareciendo Dª Valle. Suspendida de nuevo la diligencia de Formación de Inventario a instancia de las partes, tras la aportación de documental, se señaló y celebró en fecha 18 de noviembre de 2022, con la incomparecencia de Dª Valle.

No aprecia la Sala indefensión teniendo en cuenta que, para el señalamiento de formación de inventario el día 30 de septiembre de 2022, se remitió por correo certificado con acuse de recibo la cédula de citación a Doña Valle, en la dirección DIRECCION004 y DIRECCION001 de Madrid. Consta certificado de correos en el que dejado aviso no fue retirado de la oficina, por lo que fue devuelto al Juzgado por sobrante el 14 de julio de 2022. Ante la imposibilidad de practicar el acto de comunicación a Doña Valle en el domicilio designado a efectos de notificaciones por ella misma y no habiendo recogido en la oficina de correos dicha notificación, a pesar de haberle dejado aviso, se procedió a notificar mediante edictos.

Suspendida la diligencia de Formación de Inventario de 30 de septiembre de 2022, se suceden los señalamientos e intentos de citación de la apelante infructuosos, que motivan nuevas suspensiones. Se señala fecha para formación de inventario el 25 de octubre de 2022, acordándose citar a Doña Valle a través del SCAC, dada su incomparecencia. Todos los intentos de notificación, en diferentes horas, a Doña Valle fueron negativos, sin efecto, no pudiendo efectuarse por no hallarse a la apelante en distintas horas del día y de la noche, ni a través del conserje, quien manifestó que no estaba autorizado para recoger documentación. Se suspende la diligencia de inventario y se señala nueva fecha el día 18 de noviembre de 2022, acordando su citación mediante edictos.

A tenor de lo expuesto, consideramos que el celo en la citación a la apelante para la diligencia de Formación de Inventario ha sido extrema por parte del Juzgado, sin que apreciemos indefensión, atendiendo al criterio del Tribunal Constitucional anteriormente referido, es evidente que la frustración de los actos de comunicación procesal tuvieron su causa en la falta de diligencia de Dª Valle, que ha adoptado una actitud pasiva y nada colaborativa, cuando era plenamente conocedora de la existencia del procedimiento desde el 22 de febrero de 2021.

Los demás motivos del recurso deben ser igualmente desestimados. En el recurso se opone a la inclusión en el activo de la herencia del ajuar del domicilio del causante y la inclusión en el pasivo de las deudas de la comunidad de propietarios referidas a los apartamentos DIRECCION001 y DIRECCION002 de Madrid, así como los relativos al apartamento de Miami, solicitando su exclusión y el reintegro de los importes relativos a los mismos en favor de Dª Valle. Sobre dichos bienes y derechos no ha existido discrepancia en el acto de formación de inventario. Debemos recordar que la demandada no compareció a dicho acto, pese a estar debidamente citada, como hemos señalado anteriormente. La misma tiene la posibilidad de personarse con posterioridad y, cualquiera que sea el estado del proceso en el que ésta comparezca, se entenderá con ella la sustanciación, pero el procedimiento sigue su curso sin que este pueda retroceder en ningún caso. Las alegaciones sobre la exclusión de bienes y derechos en el activo y pasivo de la herencia, debieron realizarse por Dª Valle en el acto de formación de inventario y con buen criterio no fueron admitidas por la Juez de Instancia en la vista que, según el art. 794-4 de la LEC, se limita a los bienes y derechos del activo y del pasivo de la herencia sobre los que haya discrepancias en dicho acto, al que Dª Valle no compareció por causa solo a ella imputable.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO. - Por la representación procesal de Dª Gracia y D. Urbano se interpone recurso de apelación, en el que se alega errónea valoración de la prueba, en el derecho aplicable y los criterios de la juzgadora de instancia para la inclusión en el inventario de la herencia del 100% de la propiedad de la sociedad BENOIT DEVELOPMENT, cuyo único activo es el saldo existente en la cuenta nº 2009065-40 abierta en la entidad DEUTSCHE BANK en Ginebra. Según los apelantes no es así, por cuanto, se insiste en que el causante solo era propietario del 50% de la sociedad, siendo D. Urbano propietario del otro 50%.

Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, esta Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias en los siguientes términos: "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso".

En el supuesto objeto de recurso la Sala, una vez examinada la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración que se hace en la sentencia apelada que no es arbitraria ni ilógica sino ajustada a la sana crítica.

Para acreditar que le corresponde a D. Urbano el 50% de la citada sociedad, se aporta el documento 1 y 1 bis (su traducción), aportadas en el acta de formación de inventario de 18 de noviembre de 2022, en el que por la entidad DEUTSCHE BANK se indica que BENOIT DEVELOPMENT es una sociedad anónima establecida y constituida en Panamá, mediante escritura notarial de 3 de marzo de 2006, indicando que "la participación de la misma era a partes iguales (es decir, al 50% cada una) entre D. Evelio y su hijo D. Urbano".

En los documentos 1 y 1 bis (su traducción), aportados por los apelantes en el acta de formación de inventario de 30 de septiembre de 2022, en fecha 2 de noviembre de 2009, Deutsche Bank certifica en relación con la cuenta nº NUM006, que "los beneficiarios económicos, desde la apertura fueron D. Evelio y D. Urbano. Los fondos que ingresaron en la cuenta provinieron de una trasferencia interna de otra cuenta de Deutsche Bank (Suisse) SA, con los mismos beneficiarios económicos". Los saldos de la referida cuenta se transfieren a la cuenta 2009065 a nombre de la sociedad BENOIT DEVELOPMENT (documentos 8 y 8 bis de los aportados al acta de formación de inventario de 18 de noviembre de 2022).

Se aporta como documentos 7 y 7 bis (su traducción) aportados en el acta de formación de inventario de 18 de noviembre de 2022, formulario de firma suscrito por el causante y el apelante para Deutsche Bank para apertura de la cuenta, cuya traducción es ilegible.

Finalmente, documentos 16 y 16 bis (su traducción) de la demanda, en los que Deutsche Bank certifica que los propietarios de la cuenta nº 2009065 a nombre de BENOIT DEVELOPMENT, conforme a los documentos que constan en los ficheros, son desde el momento de su apertura D. Evelio y D. Urbano.

Como se reconoce en el recurso, el objeto de debate no es la citada cuenta, sino si debe formar parte del activo de la herencia el 100% de la sociedad BENOIT DEVELOPMENT, como se acuerda en la sentencia apelada, o solo el 50% como se aduce en el recurso de apelación.

Frente a los citados documentos, se han aportado por Dª Josefina en el acta de formación de inventario de 18 de noviembre de 2022, la siguiente documental. Los documentos 12 y 12 bis (su traducción), de fecha 18 de noviembre de 2015, que es fundamental para la Juez a quo y que es suscrito por los propios apelantes, en el que textualmente se indica: "...En relación con su comunicación de fecha 7 de septiembre de 2015 sobre la designación de los accionistas de la sociedad BENOIT DEVELOPMENT ...nosotros Urbano y Gracia autorizamos asignar a cada uno de nosotros el 25% de las acciones." Se argumenta en el recurso que dicha comunicación se refería el 50% de titularidad del causante, pero el tenor literal del mismo es claro y no da lugar a otras interpretaciones que a la recogida en la sentencia, es decir, se daba cuenta de las gestiones realizadas para que las acciones se repartan al 25% entre los cuatro herederos. Además, lo expuesto queda igualmente acreditado con los documentos 22 y 22 bis, documentos remitido por GESTRUST SA, administradora de la sociedad, a Dª Josefina en el que se dice textualmente: "Le agradeceríamos que firmase el documento adjunto que D. Urbano y Dª Gracia ya han aprobado. De este modo, todas las acciones de la Sociedad se dividen por igual entre todos los herederos de Evelio, su padre". Dicho reparto del 25% de las acciones para cada uno de los hijos, se corrobora con los documentos 23 y 23bis.

De todo lo expuesto, no podemos sino compartir con la sentencia apelada que debe formar parte de la herencia el 100% de la sociedad BENOIT DEVELOPMENT.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO. - Por la representación procesal de Dª Josefina se interpone recurso de apelación, siendo objeto del mismo únicamente la no imposición de las costas procesales, por infracción del art. 394 de la LEC. Según el recurso, las costas procesales debieron imponerse a los demandantes D. Urbano y Dª Gracia. Se argumenta que el único punto de controversia en el acta de formación de inventario, de fecha 18 de noviembre de 2022, fue si formaba parte del activo de la herencia el 100% o el 50% de la sociedad BENOIT DEVELOPMENT, como se indicaba en el inventario presentado por los demandantes. Siendo resuelta la controversia, tanto en primera como en segunda instancia, a favor de la apelante.

El art. 394-1 de la LEC establece: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.La regulación de la condena en costas supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C .E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).

Se fija en consecuencia por la ley procesal civil un criterio de vencimiento objetivo modulado por una excepción razonada, pero a la vez reglada. La regla general es que quien vea desestimadas sus pretensiones, sea condenada en costas, al margen de la buena fe o de la ausencia de temeridad en la formulación de su oposición a las pretensiones de la contraparte. Por excepción, en consecuencia, con una interpretación restrictiva, cabe que no sea así, siempre y cuando el Juez lo motive (razonada) y existan serias dudas de hecho o de derecho (reglada). La Sala no aprecia motivos para obviar el criterio de vencimiento objetivo, establecido legalmente.

El recurso de apelación debe ser estimado y revocada la sentencia, en el sentido de hace expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes.

QUINTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen las costas procesales de esta alzada a D. Urbano, Dª Gracia y Dª Valle. No se hace expresa imposición de las mismas a Dª Josefina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Urbano, Dª Gracia y Dª Valle y estimando el interpuesto por Dª Josefina frente a la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2023 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocarla únicamente en cuanto a la imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandantes. Se imponen las costas procesales de esta alzada a D. Urbano, Dª Gracia y Dª Valle. No se hace expresa imposición de las mismas a Dª Josefina.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0473-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo 473/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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