Sentencia Civil 341/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 341/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 754/2024 de 09 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 341/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100362

Núm. Ecli: ES:APV:2025:953

Núm. Roj: SAP V 953:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2023-0019054

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000754/2024 -MA-

Dimana de: Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso [MHC] Nº 000370/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.341/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso [MHC] nº 000370/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Felix representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y defendido por la Letrada Dª. VERA MONFORT PERAL y de otra como demandado, Dª. Coral, representado por el Procurador D. JORGE NAVARRO BARAHONA y defendido por la Letrada Dª LORENA SANZ ALEIXANDRE. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 24-4-24, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Se desestima la demanda interpuesta por Felix contra Coral Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Coral contra Felix modificando lasentencia de fecha 19 de octubre del 2021 dictada en autos 440/21 en el sentido siguiente:CUMPLEAÑOS DE LA MENOR Esther; SALVO ACUERDO DE AMBOS PROGENITORES, LA MENOR PASARA EL DIA DE SU CUMPLEAÑOS CON EL PADRE LOS AÑOS PARES Y CON LA MADRE LOSAÑOS IMPARES Y ASI SUCESIVAMENTE.SI EL DÍA DEL CUMPLEAÑOS ES LECTIVO EL PROGENITOR AL QUE LE ORRESPONDA LA RECOGERÁ A LA SALIDA DEL COLEGIO Y LA DEVOLVERÁ AL DOMICILIO DEL CONVIVIENTE.SI ES FESTIVO EL PROGENITOR AL QUE LE CORRESPONDA LARECOGERA EN EL DOMICILIO DEL OTRO A LAS 10 Y LA REINTEGRARA A LAS 20HORAS.SI LA VISITA INTERSEMANAL DEL MIERCOLES COINCIDE CON ELCUMPLEAÑOS QUEDARA EN SUSPENSO DEBIENDO REGRESAR LA MENOR CONLA MADRE A LAS 20 HORAS.Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día 9-6-25 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Felix formuló demanda de modificación de medidas frente a Coral, solicitando que, en relación con las adoptadas en la sentencia de 19-10-2021 (Guarda y custodia 440/2021 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia) se adoptaran las siguientes: 1) custodia compartida de la hija menor común por semanas alternas, con intercambios los lunes a la salida del centro escolar, con reparto por mitad de los periodos de vacaciones escolares conforme al calendario lectivo oficial, y días especiales (Día del padre con el padre, Día de la Madre con la madre y cumpleaños de la hija con uno y otro en años alternos); 2) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de la hija cuando la tuviera en su compañía y se pagaran por mitad los gastos educativos y extraordinarios. Como sustento de su pretensión alegaba, en síntesis: que la sentencia de 19-10-2021 atribuyó a la madre la custodia de la hija, fijando un régimen de visitas entre padre e hija de fines de semana alternos, una visita intersemanal con pernocta y mitad de los periodos vacacionales, abonando el padre una pensión de alimentos de 150 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios de la menor; que la hija presenta un mayor apego hacia el padre y el entorno paterno y demanda pasar más tiempo con el padre, quien está muy implicado en la situación escolar de la hija.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación, alegando que no se había producido ninguna alteración de circunstancias que justificara un cambio en las medidas vigentes; que en la sentencia anterior se había atribuido a la madre la custodia por las escasas habilidades parentales del progenitor y la mala relación entre las partes, lo que subsistía en la actualidad; que la hija demanda más presencia del padre en las visitas porque pasa gran parte de las mismas en compañía de la abuela y la tía paterna; que la hija siente que el padre no le presta suficiente atención al haber tenido otros dos hijas recientemente; que la motivación del padre para instar un cambio de custodia es la de no abonar la pensión de alimentos. También formulaba reconvención en la que interesaba: 1) elevar la pensión de alimentos a 300 euros mensuales, 2) que el día del cumpleaños de la hija ésta lo pasara con el padre en los años pares y con la madre en los impares, y 3) que se prohibiera la salida de la menor del territorio nacional y la expedición de pasaporte sin autorización judicial.

El demandado contestó a la reconvención mostrando su conformidad con el reparto de los Días del Padre y de la Madre, y su oposición a las restantes medidas interesadas.

En el acto de la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, y se procedió a la práctica de la prueba propuesta que resultó admitida, tras lo cual, en fase de conclusiones finales, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda y de la reconvención, con la única excepción del reparto del día del cumpleaños de la hija por existir acuerdo de las partes al respecto.

En fecha 24-4-2024 se dictó sentencia desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención, modificando las medidas de la sentencia de 19-10-2021 únicamente en cuanto a introducir una regulación de las estancias de la hija el día de su cumpleaños. Contra esa sentencia, recurre en apelación la parte demandante, alegando como motivos incongruencia omisiva, falta de motivación y falta de valoración de determinados medios de prueba, suplicando que, con estimación de su recurso, se acordara: 1) la custodia compartida por semanas alternas e intercambios a la salida del colegio los lunes; 2) reparto por mitad de las vacaciones escolares indicados en el calendario escolar de la Generalitat Valenciana; 3) Día del Padre con el padre y Día de la Madre con la madre con independencia del progenitor al que le corresponda la estancia, y 4) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de la hija cuando la tuviera en su compañía y se pagaran por mitad los gastos educativos y extraordinarios.

La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación, mientras que al Ministerio Fiscal le precluyó el trámite de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Incongruencia y falta de motivación.

Dentro del único motivo del recurso (infracción de normas y garantías procesales), se alega que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto todas las peticiones del suplico de la demanda, y en falta de motivación.

Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 ( ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1 ) : "1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. 2.- Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 3.- Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo , que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial."

Respecto de la motivación, señala la STS, Sala Civil, 754/2023, de 16 de mayo: "El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; y 118/2006, de 24 de abril ); carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ). Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; y 8/2005, de 17 de enero ).

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo ; y 160/1997, de 2 de octubre , entre otras muchas). En palabras de la STC 164/2002, de 17 de septiembre :

"La validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas"."

Sobre las anteriores consideraciones jurisprudenciales, la lectura de la sentencia apelada debe llevar a rechazar las alegaciones del recurso sobre incongruencia y falta de motivación. En la demanda se habían planteado unas pretensiones modificativas de las medidas anteriormente adoptadas, la principal de las cuales era un cambio de la custodia materna a una compartida por periodos semanales alternos, con unas peticiones accesorias y derivadas del cambio de régimen de convivencia en cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones escolares y días especiales (Días del Padre y de la madre y cumpleaños de la hija) y al sistema de pago de los gastos ordinarios y extraordinarios de la menor. Y en la contestación, aparte de interesarse la desestimación de la demanda, se plantearon por medio de reconvención, peticiones relativas al incremento de la pensión de alimentos, estancias en el día del cumpleaños de la hija y prohibición de la salida del territorio nacional. La sentencia ha dado respuesta a todas esas peticiones, desestimándolas todas a excepción de lo relativo al cumpleaños de la niña, por haber existido acuerdo de las partes al respecto. El pronunciamiento denegatorio no precisaba enumerar expresamente las pretensiones rechazadas y, en cuanto a las planteadas por la parte actora/apelante, al venir anudadas las peticiones accesorias (vacaciones, días especiales y abono de los gastos de la hija) a la pretensión principal de custodia compartida, la desestimación de esta petición conllevaba automáticamente la de las restantes, no habiéndose planteado en ningún momento una petición de cambio en el régimen de visitas o del pago de los gastos de la hija con carácter autónomo e independiente del cambio de custodia, para el caso de que se mantuviera la custodia individual materna.

Y, además, la decisión de la Jueza "a quo" ha venido precedida de una motivación adecuada y suficiente, tanto a nivel jurídico como de valoración de prueba, que permite conocer el fundamento de su decisión, tanto a las partes al interponer el recurso de apelación y oponerse al mismo, como a este Tribunal para resolverlo. De ahí que, con independencia de la valoración de la prueba que se va a realizar en el fundamento jurídico siguiente, estos motivos del recurso no puedan ser atendidos.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.

Denuncia la parte apelante que la sentencia recurrida ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, por haberse basado en un informe pericial de cuyo contenido discrepa, y no haber tomado en cuenta la documental aportada con la demanda ni otros medios probatorios que ni siquiera llegaron a practicarse (su propio interrogatorio que nadie propuso y la testifical de su hermana, que fue inadmitida) y que, según el recurrente, habrían llevado a la estimación de sus pretensiones.

Con carácter previo, hay que tener en cuenta dos consideraciones:

1ª) Que no nos encontramos en el primer procedimiento en el que se tengan que adoptar "ex novo" las medidas que regulen las relaciones paternofiliales, sino en una modificación de medidas al amparo de los artículos 91 in fine del CC y 775 LEC, cuyo presupuesto es una alteración sustancial de las circunstancias en relación con las que concurrían cuando se adoptaron las medidas que se pretenden modificar. En estos procedimientos, la prueba de sus requisitos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza"(entre otras, sentencias de 13-9-2024 o 24-3-2025).

2ª) Que, planteándose la modificación de unas medidas relativas a la hija menor de los litigantes, la solución que se adopte ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Ninguna valoración va a realizar este Tribunal sobre el hipotético resultado de unos medios de prueba que no han sido practicados. Y, en cuanto a los que obran en autos y presuntamente no han sido tenidos en cuenta en la sentencia apelada, conviene recordar que el hecho de que no se mencione en la resolución un específico elemento de prueba o indicio no significa que no haya sido tomado en consideración al dictar la resolución impugnada o se haya incurrido en error en su apreciación o valoración (v.gr., STS, Sala Primera, n.º 283/2013, de 22 de abril). En cuanto a la prueba aportada con la demanda, lo único que acredita es la compra de unos libros de texto de la hija, que ésta fue llevada un día a Urgencias ante un episodio de vómitos, y fotos de la hija en el entorno paterno realizadas en un contexto lúdico, lo que no resulta determinante para decidir sobre un cambio de custodia. La prueba más concluyente, que es en la que se ha basado la sentencia apelada, es el informe psicosocial emitido por el IML el 29-2-2024, que desaconsejó cambiar el régimen de custodia ni el de estancias paternofiliales.

Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre: "que ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio , ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; y 135/2017, de 28 de febrero ). En definitiva, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional."Y la STS, Sala Civil, 28-2-2017 dice: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."

En el informe obrante en autos, ratificado en la vista por su autor, el psicólogo que lo realizó puso de manifiesto que la madre es la persona que ha ejercido un papel principal en el cuidado y atención de la hija desde su nacimiento, coincidiendo lo que al respecto manifiestan la progenitora y la hija; que, por el contrario, la supuesta implicación del padre alegada por éste no concuerda con la percepción que tiene la niña, que tiene una cierta sensación de abandono en el entorno paterno, sintiendo que su padre no se ocupa personalmente de ella todo lo que debiera, teniendo la niña como principales figuras de referencia en el ámbito paterno a los abuelos y a la tía. Que la niña pueda demandar estar más con su padre no significa que esté pidiendo una custodia compartida, sino simplemente que el padre le dedique más atención cuando estén juntos, quizá motivado por el hecho de que el padre haya tenido otras dos hijas a las que, evidentemente, también ha de dedicarles parte de su tiempo. El perito no apreció que Esther estuviera inducida en sus manifestaciones, sino que la vio espontánea, por lo que no se puede dudar de la veracidad de sus manifestaciones. En definitiva, el perito, valorando conjuntamente todas las circunstancias puestas de manifiesto en su informe, tras las entrevistas y pruebas que consideró conveniente realizar, concluyó que no concurrían indicadores que aconsejaran, en beneficio de la menor, un cambio de custodia ni en el régimen de visitas, conclusiones que fueron asumidas en la sentencia de primera instancia y que son compartidas por este Tribunal, lo que debe llevar a la desestimación del recurso.

CUARTO.-Costas y depósito.

Aunque se haya desestimado el recurso de apelación, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales ( art. 398 LEC) .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia en fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 370 de 2023, CONFIRMAMOSla resolución recurrida.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.