Sentencia Civil 128/2026 ...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Civil 128/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Madrid, Rec. 1767/2024 de 13 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Madrid

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 28079370102026100128

Núm. Ecli: ES:APM:2026:4691

Núm. Roj: SAP M 4691:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2022/0014371

Recurso de Apelación 1767/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Alcalá. Plaza nº 5

Autos de Procedimiento Ordinario 874/2022

APELANTE:ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.U.

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO:D. Artemio

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 128/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a trece de abril de dos mil veintiséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 874/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares a instancia de ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.U. apelante - demandado, representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado contra D. Artemio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/06/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia, de fecha 19/06/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Artemio,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Sánchez Muñoz, contra la entidad aseguradora ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS SAU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, condenando a la parte demandada a que indemnice a la parte demandante en la cantidad de 78.165,36 euros(debiendo tener en cuenta la cantidad que ya obra consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado: 10.433,16 euros), así como deberá abonar los intereses legales conforme se especifica en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, sin que proceda la condena en costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 07/11/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

Por la representación procesal de Don Artemio, se interpuso demanda contra la entidad aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que se ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro derivada de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil. Se reclama la suma de 104.220,47 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de circulación sufrido por el demandante el 11 de mayo de 2019 cuando cruzaba (caminando) la vía de servicio lateral de la Avenida Plaza de Castilla, de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), dirigiéndose hacia los contenedores de basura. Allí fue atropellado por el vehículo BMW con matrícula NUM000, conducido por D. Nicanor, asegurado en la compañía demandada, el cual circulaba marcha atrás con la intención de aparcar en un estacionamiento en batería. La cantidad total reclamada se desglosaba en lesiones, secuelas, pérdida de calidad de vida y gastos. Se fundamentaba la pretensión en un informe pericial médico que indicaba que el demandante sufrió un perjuicio personal moderado durante 44 días, grave durante 30 días, habiéndose sometido a dos intervenciones quirúrgicas, quedándole 25 puntos de secuelas funcionales y 20 puntos de secuelas por perjuicio estético, así como una pérdida grave de calidad de vida, habiendo incurrido en cuantiosos gastos.

La compañía aseguradora demandada, al contestar a la demanda, se opuso parcialmente a la pretensión planteada de contrario, no estando conforme con la cantidad total reclamada, pues entiende que el perjudicado demandante propició, con su conducta negligente, el atropello, debiendo apreciarse una concurrencia de culpas (25 % el vehículo y 75 % el demandante). Por otro lado, muestra conformidad, sustancialmente, con las lesiones que se describen en el informe pericial aportado de contrario, aunque proponiendo más tiempo de sanidad (propone 20 días de perjuicio personal grave, 62 días de perjuicio personal moderado y 48 días de perjuicio personal básico), proponiendo 20 puntos de secuelas por prótesis total de cadera (secuelas funcionales) y 10 puntos de perjuicio estético moderado; aprecia pérdida de calidad de vida leve, y no tiene en cuenta posibles gastos patrimoniales. Por todo ello, considera la parte demandada que el importe real que habría de indemnizar asciende a la cantidad de 10.433,16 euros, apreciando la concurrencia de culpas descrita más arriba, cantidad en la que se allana parcialmente, habiendo sido la misma consignada en la cuenta del Juzgado para su entrega a la parte actora, interesando la desestimación de la demanda en todo aquello que suponga un exceso respecto de la cantidad reconocida, y la expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

La Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Alcalá de Henares dictó sentencia el 19 de junio de 2024 estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a que indemnice a la parte demandante en la cantidad de 78.165,36 euros (debiendo tener en cuenta la cantidad que ya obra consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado: 10.433,16 euros), intereses legales conforme se especifica en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución, sin que proceda la condena en costas. Se concluye en la resolución tras la práctica de la prueba que ha de acogerse la pretensión de la parte actora, teniendo derecho a ser indemnizada por la cantidad reclamada, a la que habrá que descontar la parte correspondiente al 25 %, que es el porcentaje en el que se ha calculado su culpa en la producción del atropello. Así mismo aplica el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para calcular los intereses devengados, teniendo en cuenta el importe consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado, y el momento en que se produjo dicha consignación.

Considera que la indemnización que en su momento consignó la aseguradora demandada (10.433,16 euros) dista mucho del importe finalmente considerado como debido (78.165,36 euros), habiendo resultado probada una concurrencia de culpas en un porcentaje muy diferente al propuesto por la parte demandada, pudiendo haberse abonado a cuenta algún importe, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente y todo el procedimiento penal que se tramitó previamente al presente.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la aseguradora demandada solicitando de la Sala que con estimación íntegra del recurso de apelación "se revoque la Sentencia dictada en relación con el suplico de nuestra demanda y alegaciones efectuadas en este acto, todo ello con expresa imposición en Segunda Instancia para el supuesto de oposición o impugnación de contrario, expresa imposición de costas que dejamos expresamente instada."

Alega como motivos del recurso:

1. Error en la valoración de la prueba, ( artículo 217 Lec); vulneración expresa del artículo 281.3 Lec sobre hechos y documentos que constan unidos a los autos, y acreditan que la argumentación de esta parte sobre la existencia de una clara concurrencia de culpas, era correcta y acertada, y no merece el reproche que la Sentencia le impone como aseguradora, tan en asumir una culpa compartida excesiva, como en unos intereses desde la fecha del accidente no merecidos. No se penaliza la conducta del actor, que nunca reconoció ni un solo grado de culpa, ni tan siquiera en sus conclusiones finales.

2. Infracción por la indebida interpretación y aplicación que hace la sentencia en relación con el artículo 218 de la Lec, respecto de la incongruencia, y falta de motivación que denunciamos expresamente y que son objeto de este Recurso en relación con el artículo 24 C.

3. Vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con el principio de buena fe ( Sentencia de la AP Málaga de 24 abril de 2018), y vulneración artículo 7 Código Civil, que constituye un principio general del derecho construido, doctrinal y jurisprudencial en torno al principio de buena fe, en virtud del cual nadie debería verse beneficiado cuando se despreocupa conscientemente de la protección de su Derecho.

4. Imposición indebida de los intereses moratorios del artículo 20 Lec desde la fecha del accidente por la indebida interpretación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

La representación de D. Artemio solicitó la desestimación del recurso de apelación confirmándose la sentencia de instancia y con expresa condena en costas en esta alzada a la recurrente.

TERCERO.- Para resolver el recurso de apelación formulado hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5 conforme al cual "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más límites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011.

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, dice: "1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

CUARTO.- El artículo 1.902 del C. Civil establece que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 , entre otras muchas.

No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos, se objetiva; habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 .

Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias en los siguientes términos, "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso".

En el supuesto objeto del presente recurso la Sala, tras visionar el acto del juicio en el que depusieron el conductor del vehículo, un perito y el testigo presencial don Pedro Francisco, analizada la documental y pericial aportada por ambas partes, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la parte recurrente. Ambas partes, tanto el conductor del vehículo que recorrió varios metros marcha atrás como el demandante que no cruzó la vía de servicio por el lugar habilitado para ello incurrieron en responsabilidad, pues el conductor del vehículo no iba suficientemente atento a las incidencias del tráfico, por lo que no pudo evitar el atropello, para ello debió extremar las precauciones al ser un lugar de tránsito de peatones. La concurrencia de culpas es evidente.

Como ya ha declarado esta Sala sobre dicha cuestión "es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, reflejada en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 , que cita las sentencias previas de 11 de febrero de 1992 , 19 de diciembre de 1995 , 17 de octubre de 2001 , 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003 , pronunciándose en los siguientes términos: "Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes"; añadiendo que "Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9- 96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 )".

Aplicando lo expuesto al supuesto objeto del recurso, la concurrencia de culpas es clara y la moderación de la responsabilidad que se hace en la sentencia apelada, valorando en un superior porcentaje la que el vehículo implicado tiene en el atropello y sus consecuencias, siendo conforme al art. 1.103 del Código Civil, que dispone que la responsabilidad que proceda de negligencia podrá moderarse por los Tribunales según los casos. Moderación que se argumenta correctamente en la sentencia de instancia en atención a la valoración conjunta de las pruebas practicadas y que resulta más adecuada a la propuesta por la parte demandada que si bien en su recurso argumenta que debía incrementarse la del demandante no llega a indicar más porcentaje que el que alegó en la instancia y reitera en el suplico del recurso, ratificando nuevamente su propia versión del accidente que ha de ser rechazada a la vista de la prueba practicada en la instancia.

El motivo se desestima sin que pueda tampoco apreciarse la infracción del artículo 281. 3 Lec que se considera no viene al caso dado que el precepto establece " 3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes ", en el presente supuesto en todo momento ha existido disconformidad entre las partes sobre la culpa de cada una de ellas en el accidente acaecido por lo que no nos encontraríamos ante un hecho que no requiera de prueba que practicada ha sido valorada en la instancia correctamente.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso se alega que la sentencia incurre en una manifiesta incongruencia por infracción del artículo 24 CE al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo congruente con la causa de pedir, el reconocimiento de los hechos no controvertidos de las partes, y con prohibición de indefensión derivada de la incongruencia ultra petita de la sentencia. Se argumenta que conforme a la consolidada Jurisprudencia Constitucional, sobre tutela efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, entre otras, la Sentencia 37/2019, de 25 de marzo de 2019, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, por lo que el artículo 24 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas por las partes sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria. En igual sentido, el artículo 120.3 del texto constitucional determina expresamente que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". Esta exigencia constitucional de motivar debe presidir todo el proceso de construcción de una decisión judicial, evitando el juzgador contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto.

Se ha pronunciado esta Sala sobre la incongruencia extra petita en reiteradas resoluciones, como la reciente de 22 de marzo de 2017, en la que indicamos "la sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera del TS apunta lo siguiente: "Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril, Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-04-2005 ( STC 95/2005 ) (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 05- 05-1982 ( STC 20/1982), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1".

La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que "El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de ener0 : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española Legislación citada, CE art. 24.1, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita".

Esta segunda alegación como fundamento del recurso ha de rechazarse en atención a lo anteriormente expuesto, puesto que además de confundirse con el error en la valoración de la prueba que es lo que realmente parece alegar, no cabe sino llegar a dicha conclusión puesto que en la demanda se reclama una indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación sufrido por el demandante y a ello se ha dado respuesta pormenorizada en la sentencia valorando la prueba aportada por las partes pues si bien se alega falta de motivación e incongruencia lo que realmente argumenta la parte nuevamente es su versión parcial de lo acontecido y de la valoración que de las pruebas se ha efectuado en la sentencia que han dado lugar, se reitera a la determinación de la distinta responsabilidad de las partes en lo acaecido y los daños y perjuicios acreditados. Valoración que nuevamente insiste en no compartir pero que del examen de las pruebas y de la resolución se infiere y se reitera que es correcto.

El motivo se desestima íntegramente.

SEXTO.- Se resolverán conjuntamente los motivos 3 y 4 del recurso puesto que ambos son conducentes a que se revoque la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

Se alega como motivo del recurso la vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con el principio de buena fe ( Sentencia de la AP Málaga de 24 abril de 2018), y vulneración artículo 7 Código Civil, que constituye un principio general del derecho construido, doctrinal y jurisprudencial en torno al principio de buena fe, en virtud del cual nadie debería verse beneficiado cuando se despreocupa conscientemente de la protección de su Derecho. Vulneración que la recurrente argumenta de la siguiente forma: "En el presente supuesto existe un claro reconocimiento expreso por parte de la demandante en la consignación realizada, por lo que no es de recibo que la Sentencia no considere tal consignación para paralizar los intereses moratorios del articulo 20 LCS desde la fecha del accidente, sin tener en consideración esta consignación penal que le fue devuelta a mi mandante por cuanto el actor la rehusó, y como tal deberá ser revocada y estimarse la indemnización sobre una concurrencia del 75 % para el actor, desde la fecha de la Sentencia que es cuando se fija la responsabilidad, negada por el actor, y el quantum indemnizatorio, ya que nuestra argumentación es razonable, coherente y apoyada por la prueba practicada."

Sobre la imposición de los intereses del art. 20 de la LEC, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 9 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Dicho precepto establece que "si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

El artículo 7.2.I LRCSCVM dispone que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir: 1.ºLa referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. 2.ºEl compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes ocualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. c)Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. 5.En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.

Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado, aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.

Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.

Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes".

En el presente caso, el atropello del demandante tuvo lugar el día 11 de mayo de 2019. No consta que la aseguradora presentara, al perjudicado, oferta motivada en el referido plazo de tres meses, sólo consta en autos que, en el procedimiento penal, la aseguradora, hoy demandada, se personó el 10 de octubre de 2019 (al folio 26, documento 5 de la demanda). Se desconoce por qué no se presentó oferta motivada. Hay un informe de sanidad de 11 de diciembre de 2019 (documento 6 de la demanda, al folio 27) y se consignó en el procedimiento penal la cantidad de 10.443,16 euros según consta en la diligencia de ordenación dictada en el procedimiento penal el 25 de mayo de 2021 (documento 14 de la demanda, al folio 45). No consta si se ofreció el pago al demandante. No se ha efectuado al actor ningún pago a cuenta y tras dictarse sentencia en el procedimiento penal el día 16 de noviembre de 2021, donde en calidad de responsable civil consta la aseguradora hoy recurrente (documento 17 de la demanda, al folio 49) no consta que se hubiera efectuado tras el requerimiento de pago a cuenta que consta en los folios 81 y siguientes, documento 38 de la demanda, ninguna contestación al demandante por parte de la aseguradora.

No se aprecia ningún interés o pretensión de la parte actora en demorar el planteamiento de la demanda, porque la facultad de reservar el ejercicio de las acciones civiles a procedimiento posterior es un derecho que puede ejercitar la parte perjudicada en el procedimiento penal. Además, fácilmente pudo conjurar la parte demandada esa pretendida dilación de la contraria ofreciéndo el pago y consignado en cuanto acabó el procedimiento penal la misma cantidad que, finalmente, consignó en la cuenta de Juzgado 5 de Alcalá de Henares, lo que no consta se haya efectuado.

En el procedimiento que nos ocupa, iniciado por demanda formulada el 3 de junio de 2022 en el que se reclama la indemnización del accidente es cuando se consigna al allanarse parcialmente a la demanda, esto es, consigna para pago de la misma cantidad que estima oportuna nuevamente el 23 de noviembre de 2022 (más de tres años después del accidente), no siendo oferta motivada en el concepto legal que ha sido referenciado. En consecuencia, no cabe apreciar que el demandante haya ido en contra de sus propios actos, en todo momento ha reclamado desde el accidente, lo conoce la aseguradora demandada al menos desde que se persona en el procedimiento penal en el mes de octubre de 2019 y por tanto ha de entenderse que ha incurrido en mora conforme dispone el artículo 20 LCS, esto es, desde el accidente.

Sostiene la vulneración del apartado 8 del artículo precitado, considerando que no procede la condena al pago de los intereses desde la fecha del siniestro porque el demandante en todo momento ha negado su participación en el siniestro y ha sido necesaria esta litis para determinar su participación, lo que es motivo suficiente para exonerarle del pago de los intereses del artículo 20 LCS. Por tanto, la falta de pago de la indemnización antes de la fecha de la sentencia penal está plenamente justificada, y sería aplicable el apartado 8 del art 20 de la LCS.

El art 20 apartado 8 de la LCS, recoge "8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Respecto a la causa justificada que este precepto recoge, debemos partir de la doctrina sobre la cuestión del TS, en concreto de la STS 793/2022, de 2021, cuyo contenido se reitera en la posterior STS 681/2023, de 8 de mayo, señalaba: "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas..."

La sentencia de primera instancia, acertadamente rechaza la alegación de la entidad aseguradora, sin que pueda entenderse causa de justificación la existencia de un procedimiento penal previo, a tenor de la doctrina antes citada, puesto que el procedimiento penal, no era requisito necesario para indemnizar en un accidente de circulación como el presente en el que al menos ha de reconocerse parte de culpa por la aseguradora al amparo de la normativa de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor- y la jurisprudencia que la interpreta.

En consecuencia, se rechazan los motivos y se confirma la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS.

SEPTIMO.-En razón a lo expuesto eel recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia de instancia por lo que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC , se condena en costas a la recurrente en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.U. frente a la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente Rollo se contrae, que se confirma con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1767-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia, de fecha 19/06/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Artemio,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Sánchez Muñoz, contra la entidad aseguradora ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS SAU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, condenando a la parte demandada a que indemnice a la parte demandante en la cantidad de 78.165,36 euros(debiendo tener en cuenta la cantidad que ya obra consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado: 10.433,16 euros), así como deberá abonar los intereses legales conforme se especifica en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, sin que proceda la condena en costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 07/11/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

Por la representación procesal de Don Artemio, se interpuso demanda contra la entidad aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que se ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro derivada de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil. Se reclama la suma de 104.220,47 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de circulación sufrido por el demandante el 11 de mayo de 2019 cuando cruzaba (caminando) la vía de servicio lateral de la Avenida Plaza de Castilla, de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), dirigiéndose hacia los contenedores de basura. Allí fue atropellado por el vehículo BMW con matrícula NUM000, conducido por D. Nicanor, asegurado en la compañía demandada, el cual circulaba marcha atrás con la intención de aparcar en un estacionamiento en batería. La cantidad total reclamada se desglosaba en lesiones, secuelas, pérdida de calidad de vida y gastos. Se fundamentaba la pretensión en un informe pericial médico que indicaba que el demandante sufrió un perjuicio personal moderado durante 44 días, grave durante 30 días, habiéndose sometido a dos intervenciones quirúrgicas, quedándole 25 puntos de secuelas funcionales y 20 puntos de secuelas por perjuicio estético, así como una pérdida grave de calidad de vida, habiendo incurrido en cuantiosos gastos.

La compañía aseguradora demandada, al contestar a la demanda, se opuso parcialmente a la pretensión planteada de contrario, no estando conforme con la cantidad total reclamada, pues entiende que el perjudicado demandante propició, con su conducta negligente, el atropello, debiendo apreciarse una concurrencia de culpas (25 % el vehículo y 75 % el demandante). Por otro lado, muestra conformidad, sustancialmente, con las lesiones que se describen en el informe pericial aportado de contrario, aunque proponiendo más tiempo de sanidad (propone 20 días de perjuicio personal grave, 62 días de perjuicio personal moderado y 48 días de perjuicio personal básico), proponiendo 20 puntos de secuelas por prótesis total de cadera (secuelas funcionales) y 10 puntos de perjuicio estético moderado; aprecia pérdida de calidad de vida leve, y no tiene en cuenta posibles gastos patrimoniales. Por todo ello, considera la parte demandada que el importe real que habría de indemnizar asciende a la cantidad de 10.433,16 euros, apreciando la concurrencia de culpas descrita más arriba, cantidad en la que se allana parcialmente, habiendo sido la misma consignada en la cuenta del Juzgado para su entrega a la parte actora, interesando la desestimación de la demanda en todo aquello que suponga un exceso respecto de la cantidad reconocida, y la expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

La Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Alcalá de Henares dictó sentencia el 19 de junio de 2024 estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a que indemnice a la parte demandante en la cantidad de 78.165,36 euros (debiendo tener en cuenta la cantidad que ya obra consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado: 10.433,16 euros), intereses legales conforme se especifica en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución, sin que proceda la condena en costas. Se concluye en la resolución tras la práctica de la prueba que ha de acogerse la pretensión de la parte actora, teniendo derecho a ser indemnizada por la cantidad reclamada, a la que habrá que descontar la parte correspondiente al 25 %, que es el porcentaje en el que se ha calculado su culpa en la producción del atropello. Así mismo aplica el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para calcular los intereses devengados, teniendo en cuenta el importe consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado, y el momento en que se produjo dicha consignación.

Considera que la indemnización que en su momento consignó la aseguradora demandada (10.433,16 euros) dista mucho del importe finalmente considerado como debido (78.165,36 euros), habiendo resultado probada una concurrencia de culpas en un porcentaje muy diferente al propuesto por la parte demandada, pudiendo haberse abonado a cuenta algún importe, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente y todo el procedimiento penal que se tramitó previamente al presente.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la aseguradora demandada solicitando de la Sala que con estimación íntegra del recurso de apelación "se revoque la Sentencia dictada en relación con el suplico de nuestra demanda y alegaciones efectuadas en este acto, todo ello con expresa imposición en Segunda Instancia para el supuesto de oposición o impugnación de contrario, expresa imposición de costas que dejamos expresamente instada."

Alega como motivos del recurso:

1. Error en la valoración de la prueba, ( artículo 217 Lec); vulneración expresa del artículo 281.3 Lec sobre hechos y documentos que constan unidos a los autos, y acreditan que la argumentación de esta parte sobre la existencia de una clara concurrencia de culpas, era correcta y acertada, y no merece el reproche que la Sentencia le impone como aseguradora, tan en asumir una culpa compartida excesiva, como en unos intereses desde la fecha del accidente no merecidos. No se penaliza la conducta del actor, que nunca reconoció ni un solo grado de culpa, ni tan siquiera en sus conclusiones finales.

2. Infracción por la indebida interpretación y aplicación que hace la sentencia en relación con el artículo 218 de la Lec, respecto de la incongruencia, y falta de motivación que denunciamos expresamente y que son objeto de este Recurso en relación con el artículo 24 C.

3. Vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con el principio de buena fe ( Sentencia de la AP Málaga de 24 abril de 2018), y vulneración artículo 7 Código Civil, que constituye un principio general del derecho construido, doctrinal y jurisprudencial en torno al principio de buena fe, en virtud del cual nadie debería verse beneficiado cuando se despreocupa conscientemente de la protección de su Derecho.

4. Imposición indebida de los intereses moratorios del artículo 20 Lec desde la fecha del accidente por la indebida interpretación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

La representación de D. Artemio solicitó la desestimación del recurso de apelación confirmándose la sentencia de instancia y con expresa condena en costas en esta alzada a la recurrente.

TERCERO.- Para resolver el recurso de apelación formulado hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5 conforme al cual "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más límites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011.

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, dice: "1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

CUARTO.- El artículo 1.902 del C. Civil establece que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 , entre otras muchas.

No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos, se objetiva; habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 .

Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias en los siguientes términos, "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso".

En el supuesto objeto del presente recurso la Sala, tras visionar el acto del juicio en el que depusieron el conductor del vehículo, un perito y el testigo presencial don Pedro Francisco, analizada la documental y pericial aportada por ambas partes, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la parte recurrente. Ambas partes, tanto el conductor del vehículo que recorrió varios metros marcha atrás como el demandante que no cruzó la vía de servicio por el lugar habilitado para ello incurrieron en responsabilidad, pues el conductor del vehículo no iba suficientemente atento a las incidencias del tráfico, por lo que no pudo evitar el atropello, para ello debió extremar las precauciones al ser un lugar de tránsito de peatones. La concurrencia de culpas es evidente.

Como ya ha declarado esta Sala sobre dicha cuestión "es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, reflejada en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 , que cita las sentencias previas de 11 de febrero de 1992 , 19 de diciembre de 1995 , 17 de octubre de 2001 , 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003 , pronunciándose en los siguientes términos: "Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes"; añadiendo que "Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9- 96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 )".

Aplicando lo expuesto al supuesto objeto del recurso, la concurrencia de culpas es clara y la moderación de la responsabilidad que se hace en la sentencia apelada, valorando en un superior porcentaje la que el vehículo implicado tiene en el atropello y sus consecuencias, siendo conforme al art. 1.103 del Código Civil, que dispone que la responsabilidad que proceda de negligencia podrá moderarse por los Tribunales según los casos. Moderación que se argumenta correctamente en la sentencia de instancia en atención a la valoración conjunta de las pruebas practicadas y que resulta más adecuada a la propuesta por la parte demandada que si bien en su recurso argumenta que debía incrementarse la del demandante no llega a indicar más porcentaje que el que alegó en la instancia y reitera en el suplico del recurso, ratificando nuevamente su propia versión del accidente que ha de ser rechazada a la vista de la prueba practicada en la instancia.

El motivo se desestima sin que pueda tampoco apreciarse la infracción del artículo 281. 3 Lec que se considera no viene al caso dado que el precepto establece " 3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes ", en el presente supuesto en todo momento ha existido disconformidad entre las partes sobre la culpa de cada una de ellas en el accidente acaecido por lo que no nos encontraríamos ante un hecho que no requiera de prueba que practicada ha sido valorada en la instancia correctamente.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso se alega que la sentencia incurre en una manifiesta incongruencia por infracción del artículo 24 CE al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo congruente con la causa de pedir, el reconocimiento de los hechos no controvertidos de las partes, y con prohibición de indefensión derivada de la incongruencia ultra petita de la sentencia. Se argumenta que conforme a la consolidada Jurisprudencia Constitucional, sobre tutela efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, entre otras, la Sentencia 37/2019, de 25 de marzo de 2019, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, por lo que el artículo 24 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas por las partes sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria. En igual sentido, el artículo 120.3 del texto constitucional determina expresamente que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". Esta exigencia constitucional de motivar debe presidir todo el proceso de construcción de una decisión judicial, evitando el juzgador contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto.

Se ha pronunciado esta Sala sobre la incongruencia extra petita en reiteradas resoluciones, como la reciente de 22 de marzo de 2017, en la que indicamos "la sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera del TS apunta lo siguiente: "Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril, Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-04-2005 ( STC 95/2005 ) (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 05- 05-1982 ( STC 20/1982), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1".

La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que "El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de ener0 : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española Legislación citada, CE art. 24.1, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita".

Esta segunda alegación como fundamento del recurso ha de rechazarse en atención a lo anteriormente expuesto, puesto que además de confundirse con el error en la valoración de la prueba que es lo que realmente parece alegar, no cabe sino llegar a dicha conclusión puesto que en la demanda se reclama una indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación sufrido por el demandante y a ello se ha dado respuesta pormenorizada en la sentencia valorando la prueba aportada por las partes pues si bien se alega falta de motivación e incongruencia lo que realmente argumenta la parte nuevamente es su versión parcial de lo acontecido y de la valoración que de las pruebas se ha efectuado en la sentencia que han dado lugar, se reitera a la determinación de la distinta responsabilidad de las partes en lo acaecido y los daños y perjuicios acreditados. Valoración que nuevamente insiste en no compartir pero que del examen de las pruebas y de la resolución se infiere y se reitera que es correcto.

El motivo se desestima íntegramente.

SEXTO.- Se resolverán conjuntamente los motivos 3 y 4 del recurso puesto que ambos son conducentes a que se revoque la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

Se alega como motivo del recurso la vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con el principio de buena fe ( Sentencia de la AP Málaga de 24 abril de 2018), y vulneración artículo 7 Código Civil, que constituye un principio general del derecho construido, doctrinal y jurisprudencial en torno al principio de buena fe, en virtud del cual nadie debería verse beneficiado cuando se despreocupa conscientemente de la protección de su Derecho. Vulneración que la recurrente argumenta de la siguiente forma: "En el presente supuesto existe un claro reconocimiento expreso por parte de la demandante en la consignación realizada, por lo que no es de recibo que la Sentencia no considere tal consignación para paralizar los intereses moratorios del articulo 20 LCS desde la fecha del accidente, sin tener en consideración esta consignación penal que le fue devuelta a mi mandante por cuanto el actor la rehusó, y como tal deberá ser revocada y estimarse la indemnización sobre una concurrencia del 75 % para el actor, desde la fecha de la Sentencia que es cuando se fija la responsabilidad, negada por el actor, y el quantum indemnizatorio, ya que nuestra argumentación es razonable, coherente y apoyada por la prueba practicada."

Sobre la imposición de los intereses del art. 20 de la LEC, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 9 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Dicho precepto establece que "si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

El artículo 7.2.I LRCSCVM dispone que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir: 1.ºLa referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. 2.ºEl compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes ocualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. c)Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. 5.En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.

Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado, aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.

Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.

Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes".

En el presente caso, el atropello del demandante tuvo lugar el día 11 de mayo de 2019. No consta que la aseguradora presentara, al perjudicado, oferta motivada en el referido plazo de tres meses, sólo consta en autos que, en el procedimiento penal, la aseguradora, hoy demandada, se personó el 10 de octubre de 2019 (al folio 26, documento 5 de la demanda). Se desconoce por qué no se presentó oferta motivada. Hay un informe de sanidad de 11 de diciembre de 2019 (documento 6 de la demanda, al folio 27) y se consignó en el procedimiento penal la cantidad de 10.443,16 euros según consta en la diligencia de ordenación dictada en el procedimiento penal el 25 de mayo de 2021 (documento 14 de la demanda, al folio 45). No consta si se ofreció el pago al demandante. No se ha efectuado al actor ningún pago a cuenta y tras dictarse sentencia en el procedimiento penal el día 16 de noviembre de 2021, donde en calidad de responsable civil consta la aseguradora hoy recurrente (documento 17 de la demanda, al folio 49) no consta que se hubiera efectuado tras el requerimiento de pago a cuenta que consta en los folios 81 y siguientes, documento 38 de la demanda, ninguna contestación al demandante por parte de la aseguradora.

No se aprecia ningún interés o pretensión de la parte actora en demorar el planteamiento de la demanda, porque la facultad de reservar el ejercicio de las acciones civiles a procedimiento posterior es un derecho que puede ejercitar la parte perjudicada en el procedimiento penal. Además, fácilmente pudo conjurar la parte demandada esa pretendida dilación de la contraria ofreciéndo el pago y consignado en cuanto acabó el procedimiento penal la misma cantidad que, finalmente, consignó en la cuenta de Juzgado 5 de Alcalá de Henares, lo que no consta se haya efectuado.

En el procedimiento que nos ocupa, iniciado por demanda formulada el 3 de junio de 2022 en el que se reclama la indemnización del accidente es cuando se consigna al allanarse parcialmente a la demanda, esto es, consigna para pago de la misma cantidad que estima oportuna nuevamente el 23 de noviembre de 2022 (más de tres años después del accidente), no siendo oferta motivada en el concepto legal que ha sido referenciado. En consecuencia, no cabe apreciar que el demandante haya ido en contra de sus propios actos, en todo momento ha reclamado desde el accidente, lo conoce la aseguradora demandada al menos desde que se persona en el procedimiento penal en el mes de octubre de 2019 y por tanto ha de entenderse que ha incurrido en mora conforme dispone el artículo 20 LCS, esto es, desde el accidente.

Sostiene la vulneración del apartado 8 del artículo precitado, considerando que no procede la condena al pago de los intereses desde la fecha del siniestro porque el demandante en todo momento ha negado su participación en el siniestro y ha sido necesaria esta litis para determinar su participación, lo que es motivo suficiente para exonerarle del pago de los intereses del artículo 20 LCS. Por tanto, la falta de pago de la indemnización antes de la fecha de la sentencia penal está plenamente justificada, y sería aplicable el apartado 8 del art 20 de la LCS.

El art 20 apartado 8 de la LCS, recoge "8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Respecto a la causa justificada que este precepto recoge, debemos partir de la doctrina sobre la cuestión del TS, en concreto de la STS 793/2022, de 2021, cuyo contenido se reitera en la posterior STS 681/2023, de 8 de mayo, señalaba: "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas..."

La sentencia de primera instancia, acertadamente rechaza la alegación de la entidad aseguradora, sin que pueda entenderse causa de justificación la existencia de un procedimiento penal previo, a tenor de la doctrina antes citada, puesto que el procedimiento penal, no era requisito necesario para indemnizar en un accidente de circulación como el presente en el que al menos ha de reconocerse parte de culpa por la aseguradora al amparo de la normativa de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor- y la jurisprudencia que la interpreta.

En consecuencia, se rechazan los motivos y se confirma la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS.

SEPTIMO.-En razón a lo expuesto eel recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia de instancia por lo que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC , se condena en costas a la recurrente en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.U. frente a la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente Rollo se contrae, que se confirma con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1767-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

Por la representación procesal de Don Artemio, se interpuso demanda contra la entidad aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que se ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro derivada de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil. Se reclama la suma de 104.220,47 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de circulación sufrido por el demandante el 11 de mayo de 2019 cuando cruzaba (caminando) la vía de servicio lateral de la Avenida Plaza de Castilla, de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), dirigiéndose hacia los contenedores de basura. Allí fue atropellado por el vehículo BMW con matrícula NUM000, conducido por D. Nicanor, asegurado en la compañía demandada, el cual circulaba marcha atrás con la intención de aparcar en un estacionamiento en batería. La cantidad total reclamada se desglosaba en lesiones, secuelas, pérdida de calidad de vida y gastos. Se fundamentaba la pretensión en un informe pericial médico que indicaba que el demandante sufrió un perjuicio personal moderado durante 44 días, grave durante 30 días, habiéndose sometido a dos intervenciones quirúrgicas, quedándole 25 puntos de secuelas funcionales y 20 puntos de secuelas por perjuicio estético, así como una pérdida grave de calidad de vida, habiendo incurrido en cuantiosos gastos.

La compañía aseguradora demandada, al contestar a la demanda, se opuso parcialmente a la pretensión planteada de contrario, no estando conforme con la cantidad total reclamada, pues entiende que el perjudicado demandante propició, con su conducta negligente, el atropello, debiendo apreciarse una concurrencia de culpas (25 % el vehículo y 75 % el demandante). Por otro lado, muestra conformidad, sustancialmente, con las lesiones que se describen en el informe pericial aportado de contrario, aunque proponiendo más tiempo de sanidad (propone 20 días de perjuicio personal grave, 62 días de perjuicio personal moderado y 48 días de perjuicio personal básico), proponiendo 20 puntos de secuelas por prótesis total de cadera (secuelas funcionales) y 10 puntos de perjuicio estético moderado; aprecia pérdida de calidad de vida leve, y no tiene en cuenta posibles gastos patrimoniales. Por todo ello, considera la parte demandada que el importe real que habría de indemnizar asciende a la cantidad de 10.433,16 euros, apreciando la concurrencia de culpas descrita más arriba, cantidad en la que se allana parcialmente, habiendo sido la misma consignada en la cuenta del Juzgado para su entrega a la parte actora, interesando la desestimación de la demanda en todo aquello que suponga un exceso respecto de la cantidad reconocida, y la expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

La Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Alcalá de Henares dictó sentencia el 19 de junio de 2024 estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a que indemnice a la parte demandante en la cantidad de 78.165,36 euros (debiendo tener en cuenta la cantidad que ya obra consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado: 10.433,16 euros), intereses legales conforme se especifica en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución, sin que proceda la condena en costas. Se concluye en la resolución tras la práctica de la prueba que ha de acogerse la pretensión de la parte actora, teniendo derecho a ser indemnizada por la cantidad reclamada, a la que habrá que descontar la parte correspondiente al 25 %, que es el porcentaje en el que se ha calculado su culpa en la producción del atropello. Así mismo aplica el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para calcular los intereses devengados, teniendo en cuenta el importe consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado, y el momento en que se produjo dicha consignación.

Considera que la indemnización que en su momento consignó la aseguradora demandada (10.433,16 euros) dista mucho del importe finalmente considerado como debido (78.165,36 euros), habiendo resultado probada una concurrencia de culpas en un porcentaje muy diferente al propuesto por la parte demandada, pudiendo haberse abonado a cuenta algún importe, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente y todo el procedimiento penal que se tramitó previamente al presente.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la aseguradora demandada solicitando de la Sala que con estimación íntegra del recurso de apelación "se revoque la Sentencia dictada en relación con el suplico de nuestra demanda y alegaciones efectuadas en este acto, todo ello con expresa imposición en Segunda Instancia para el supuesto de oposición o impugnación de contrario, expresa imposición de costas que dejamos expresamente instada."

Alega como motivos del recurso:

1. Error en la valoración de la prueba, ( artículo 217 Lec); vulneración expresa del artículo 281.3 Lec sobre hechos y documentos que constan unidos a los autos, y acreditan que la argumentación de esta parte sobre la existencia de una clara concurrencia de culpas, era correcta y acertada, y no merece el reproche que la Sentencia le impone como aseguradora, tan en asumir una culpa compartida excesiva, como en unos intereses desde la fecha del accidente no merecidos. No se penaliza la conducta del actor, que nunca reconoció ni un solo grado de culpa, ni tan siquiera en sus conclusiones finales.

2. Infracción por la indebida interpretación y aplicación que hace la sentencia en relación con el artículo 218 de la Lec, respecto de la incongruencia, y falta de motivación que denunciamos expresamente y que son objeto de este Recurso en relación con el artículo 24 C.

3. Vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con el principio de buena fe ( Sentencia de la AP Málaga de 24 abril de 2018), y vulneración artículo 7 Código Civil, que constituye un principio general del derecho construido, doctrinal y jurisprudencial en torno al principio de buena fe, en virtud del cual nadie debería verse beneficiado cuando se despreocupa conscientemente de la protección de su Derecho.

4. Imposición indebida de los intereses moratorios del artículo 20 Lec desde la fecha del accidente por la indebida interpretación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

La representación de D. Artemio solicitó la desestimación del recurso de apelación confirmándose la sentencia de instancia y con expresa condena en costas en esta alzada a la recurrente.

TERCERO.- Para resolver el recurso de apelación formulado hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5 conforme al cual "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más límites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011.

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, dice: "1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

CUARTO.- El artículo 1.902 del C. Civil establece que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 , entre otras muchas.

No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos, se objetiva; habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 .

Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias en los siguientes términos, "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso".

En el supuesto objeto del presente recurso la Sala, tras visionar el acto del juicio en el que depusieron el conductor del vehículo, un perito y el testigo presencial don Pedro Francisco, analizada la documental y pericial aportada por ambas partes, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la parte recurrente. Ambas partes, tanto el conductor del vehículo que recorrió varios metros marcha atrás como el demandante que no cruzó la vía de servicio por el lugar habilitado para ello incurrieron en responsabilidad, pues el conductor del vehículo no iba suficientemente atento a las incidencias del tráfico, por lo que no pudo evitar el atropello, para ello debió extremar las precauciones al ser un lugar de tránsito de peatones. La concurrencia de culpas es evidente.

Como ya ha declarado esta Sala sobre dicha cuestión "es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, reflejada en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 , que cita las sentencias previas de 11 de febrero de 1992 , 19 de diciembre de 1995 , 17 de octubre de 2001 , 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003 , pronunciándose en los siguientes términos: "Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes"; añadiendo que "Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9- 96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 )".

Aplicando lo expuesto al supuesto objeto del recurso, la concurrencia de culpas es clara y la moderación de la responsabilidad que se hace en la sentencia apelada, valorando en un superior porcentaje la que el vehículo implicado tiene en el atropello y sus consecuencias, siendo conforme al art. 1.103 del Código Civil, que dispone que la responsabilidad que proceda de negligencia podrá moderarse por los Tribunales según los casos. Moderación que se argumenta correctamente en la sentencia de instancia en atención a la valoración conjunta de las pruebas practicadas y que resulta más adecuada a la propuesta por la parte demandada que si bien en su recurso argumenta que debía incrementarse la del demandante no llega a indicar más porcentaje que el que alegó en la instancia y reitera en el suplico del recurso, ratificando nuevamente su propia versión del accidente que ha de ser rechazada a la vista de la prueba practicada en la instancia.

El motivo se desestima sin que pueda tampoco apreciarse la infracción del artículo 281. 3 Lec que se considera no viene al caso dado que el precepto establece " 3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes ", en el presente supuesto en todo momento ha existido disconformidad entre las partes sobre la culpa de cada una de ellas en el accidente acaecido por lo que no nos encontraríamos ante un hecho que no requiera de prueba que practicada ha sido valorada en la instancia correctamente.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso se alega que la sentencia incurre en una manifiesta incongruencia por infracción del artículo 24 CE al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo congruente con la causa de pedir, el reconocimiento de los hechos no controvertidos de las partes, y con prohibición de indefensión derivada de la incongruencia ultra petita de la sentencia. Se argumenta que conforme a la consolidada Jurisprudencia Constitucional, sobre tutela efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, entre otras, la Sentencia 37/2019, de 25 de marzo de 2019, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, por lo que el artículo 24 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas por las partes sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria. En igual sentido, el artículo 120.3 del texto constitucional determina expresamente que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". Esta exigencia constitucional de motivar debe presidir todo el proceso de construcción de una decisión judicial, evitando el juzgador contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto.

Se ha pronunciado esta Sala sobre la incongruencia extra petita en reiteradas resoluciones, como la reciente de 22 de marzo de 2017, en la que indicamos "la sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera del TS apunta lo siguiente: "Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril, Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-04-2005 ( STC 95/2005 ) (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 05- 05-1982 ( STC 20/1982), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1".

La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que "El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de ener0 : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española Legislación citada, CE art. 24.1, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita".

Esta segunda alegación como fundamento del recurso ha de rechazarse en atención a lo anteriormente expuesto, puesto que además de confundirse con el error en la valoración de la prueba que es lo que realmente parece alegar, no cabe sino llegar a dicha conclusión puesto que en la demanda se reclama una indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación sufrido por el demandante y a ello se ha dado respuesta pormenorizada en la sentencia valorando la prueba aportada por las partes pues si bien se alega falta de motivación e incongruencia lo que realmente argumenta la parte nuevamente es su versión parcial de lo acontecido y de la valoración que de las pruebas se ha efectuado en la sentencia que han dado lugar, se reitera a la determinación de la distinta responsabilidad de las partes en lo acaecido y los daños y perjuicios acreditados. Valoración que nuevamente insiste en no compartir pero que del examen de las pruebas y de la resolución se infiere y se reitera que es correcto.

El motivo se desestima íntegramente.

SEXTO.- Se resolverán conjuntamente los motivos 3 y 4 del recurso puesto que ambos son conducentes a que se revoque la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

Se alega como motivo del recurso la vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con el principio de buena fe ( Sentencia de la AP Málaga de 24 abril de 2018), y vulneración artículo 7 Código Civil, que constituye un principio general del derecho construido, doctrinal y jurisprudencial en torno al principio de buena fe, en virtud del cual nadie debería verse beneficiado cuando se despreocupa conscientemente de la protección de su Derecho. Vulneración que la recurrente argumenta de la siguiente forma: "En el presente supuesto existe un claro reconocimiento expreso por parte de la demandante en la consignación realizada, por lo que no es de recibo que la Sentencia no considere tal consignación para paralizar los intereses moratorios del articulo 20 LCS desde la fecha del accidente, sin tener en consideración esta consignación penal que le fue devuelta a mi mandante por cuanto el actor la rehusó, y como tal deberá ser revocada y estimarse la indemnización sobre una concurrencia del 75 % para el actor, desde la fecha de la Sentencia que es cuando se fija la responsabilidad, negada por el actor, y el quantum indemnizatorio, ya que nuestra argumentación es razonable, coherente y apoyada por la prueba practicada."

Sobre la imposición de los intereses del art. 20 de la LEC, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 9 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Dicho precepto establece que "si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

El artículo 7.2.I LRCSCVM dispone que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir: 1.ºLa referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. 2.ºEl compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes ocualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. c)Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. 5.En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.

Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado, aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.

Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.

Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes".

En el presente caso, el atropello del demandante tuvo lugar el día 11 de mayo de 2019. No consta que la aseguradora presentara, al perjudicado, oferta motivada en el referido plazo de tres meses, sólo consta en autos que, en el procedimiento penal, la aseguradora, hoy demandada, se personó el 10 de octubre de 2019 (al folio 26, documento 5 de la demanda). Se desconoce por qué no se presentó oferta motivada. Hay un informe de sanidad de 11 de diciembre de 2019 (documento 6 de la demanda, al folio 27) y se consignó en el procedimiento penal la cantidad de 10.443,16 euros según consta en la diligencia de ordenación dictada en el procedimiento penal el 25 de mayo de 2021 (documento 14 de la demanda, al folio 45). No consta si se ofreció el pago al demandante. No se ha efectuado al actor ningún pago a cuenta y tras dictarse sentencia en el procedimiento penal el día 16 de noviembre de 2021, donde en calidad de responsable civil consta la aseguradora hoy recurrente (documento 17 de la demanda, al folio 49) no consta que se hubiera efectuado tras el requerimiento de pago a cuenta que consta en los folios 81 y siguientes, documento 38 de la demanda, ninguna contestación al demandante por parte de la aseguradora.

No se aprecia ningún interés o pretensión de la parte actora en demorar el planteamiento de la demanda, porque la facultad de reservar el ejercicio de las acciones civiles a procedimiento posterior es un derecho que puede ejercitar la parte perjudicada en el procedimiento penal. Además, fácilmente pudo conjurar la parte demandada esa pretendida dilación de la contraria ofreciéndo el pago y consignado en cuanto acabó el procedimiento penal la misma cantidad que, finalmente, consignó en la cuenta de Juzgado 5 de Alcalá de Henares, lo que no consta se haya efectuado.

En el procedimiento que nos ocupa, iniciado por demanda formulada el 3 de junio de 2022 en el que se reclama la indemnización del accidente es cuando se consigna al allanarse parcialmente a la demanda, esto es, consigna para pago de la misma cantidad que estima oportuna nuevamente el 23 de noviembre de 2022 (más de tres años después del accidente), no siendo oferta motivada en el concepto legal que ha sido referenciado. En consecuencia, no cabe apreciar que el demandante haya ido en contra de sus propios actos, en todo momento ha reclamado desde el accidente, lo conoce la aseguradora demandada al menos desde que se persona en el procedimiento penal en el mes de octubre de 2019 y por tanto ha de entenderse que ha incurrido en mora conforme dispone el artículo 20 LCS, esto es, desde el accidente.

Sostiene la vulneración del apartado 8 del artículo precitado, considerando que no procede la condena al pago de los intereses desde la fecha del siniestro porque el demandante en todo momento ha negado su participación en el siniestro y ha sido necesaria esta litis para determinar su participación, lo que es motivo suficiente para exonerarle del pago de los intereses del artículo 20 LCS. Por tanto, la falta de pago de la indemnización antes de la fecha de la sentencia penal está plenamente justificada, y sería aplicable el apartado 8 del art 20 de la LCS.

El art 20 apartado 8 de la LCS, recoge "8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Respecto a la causa justificada que este precepto recoge, debemos partir de la doctrina sobre la cuestión del TS, en concreto de la STS 793/2022, de 2021, cuyo contenido se reitera en la posterior STS 681/2023, de 8 de mayo, señalaba: "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas..."

La sentencia de primera instancia, acertadamente rechaza la alegación de la entidad aseguradora, sin que pueda entenderse causa de justificación la existencia de un procedimiento penal previo, a tenor de la doctrina antes citada, puesto que el procedimiento penal, no era requisito necesario para indemnizar en un accidente de circulación como el presente en el que al menos ha de reconocerse parte de culpa por la aseguradora al amparo de la normativa de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor- y la jurisprudencia que la interpreta.

En consecuencia, se rechazan los motivos y se confirma la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS.

SEPTIMO.-En razón a lo expuesto eel recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia de instancia por lo que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC , se condena en costas a la recurrente en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.U. frente a la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente Rollo se contrae, que se confirma con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1767-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.U. frente a la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente Rollo se contrae, que se confirma con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1767-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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