Sentencia Civil 109/2026 ...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Civil 109/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Madrid, Rec. 1457/2024 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Madrid

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 28079370102026100107

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3812

Núm. Roj: SAP M 3812:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0273903

Recurso de Apelación 1457/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 17

Autos de Procedimiento Ordinario 1251/2021

APELANTE:D. Juan Manuel

PROCURADORA Dña. GLORIA INES LEAL MORA

APELADO:D. Camilo

PROCURADORA Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

SENTENCIA Nº 109/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1251/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de D. Juan Manuel apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. GLORIA INES LEAL MORA y defendido por Letrado contra D. Camilo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/11/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de D. Camilo y, en consecuencia:

1.- Declarar que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia carecen parcialmente de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante.

2.Condenar al demandado al reintegro a las cuentas de la causante en las entidades BBVA y Bankia (hoy, Caixabank) la cantidad de 35.000,00 € más los intereses legales que dichas cantidades hubieran devengado desde su disposición.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la Reconvención interpuesta por la Procuradora Dª. Gloria Inés Leal Mora en nombre y representación de D. Juan Manuel en consecuencia:

1.- Absolver a D. Camilo de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en relación a la deuda que podría mantener D. Juan Manuel, una vez se realicen las operaciones particionales de la herencia yacente de Dª. Otilia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, así mismo formuló impugnación de la sentencia la parte demandante. En su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso y la impugnación por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 07/10/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17/02/2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 1251/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid iniciado por demanda formulada por la representación procesal de D. Camilo contra D. Juan Manuel en la que solicitaba: "...se dictara Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia que se detallan en el hecho quinto de esta demanda carecen de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante.

2º) Que se condene al demandado al reintegro a las cuentas de la causante en las entidades BBVA y Bankia (hoy, Caixabank) de la cantidad de 35.000,00 € más los intereses legales de dichas desde el momento de su apropiación por el demandado.

3º) Que se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento."

D. Juan Manuel se personó en las actuaciones en legal forma oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con costas. A su vez formuló demanda reconvencional en la que solicitaba: "se dicte Sentencia por la que:

1.- Se declare, que habiendo reconocido deuda la finada Dª. Otilia a favor de su hijo D. Juan Manuel y quedando a fecha de su fallecimiento una cantidad pendiente de pago por importe de 7.491,62 €, se decrete que ha de responder del pago de dicha obligación el caudal de la herencia yacente.

2.- Se condene:

2.1.- conforme al artículo 1087 Código Civil, - se condene- al reconvenido D. Camilo al pago directo D. Juan Manuel de la mitad de la deuda de la herencia por la cuantía de 3.745 ?81 €.

2.2.- y que la otra mitad del crédito por importe de 3.745 ?81 € a favor de D. Juan Manuel le sea abonado por la herencia yacente.

2.3.- Subsidiariamente (a los nº. 2.1. y 2.2). Sea condenada la herencia yacente al pago íntegro de la deuda por importe de 7.491 ?62 € a favor de D. Juan Manuel.

3.- Daños y perjuicios-. Conforme los artículos 1101 y 1106 CC. Se condene al pago de intereses de demora del principal del derecho de crédito desde la fecha del fallecimiento de Dª. Otilia o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda reconvencional, siendo condenado a su pago D. Camilo, si formulara oposición al reconocimiento y pago de la deuda de la finada.

4.- Con condena a costas a D. Camilo (exclusivamente a éste ya que en caso de imponerse solidariamente a la "herencia yacente saldría perjudicado el reconviniente al ser coheredero de la misma)."

Se dictó Sentencia estimatoria de la demanda el 16 de noviembre de 2023 declarando que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia carecían parcialmente de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante. Y condenando al demandado al reintegro a las cuentas de la causante en las entidades BBVA y Bankia (hoy, Caixabank) la cantidad de 35.000,00 € más los intereses legales que dichas cantidades hubieran devengado desde su disposición. Todo ello sin expresa imposición de costas.

La Sentencia desestimó la demanda reconvencional absolviendo a D. Camilo de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en relación a la deuda que podría mantener D. Juan Manuel, una vez se realicen las operaciones particionales de la herencia yacente de Dª. Otilia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la resolución. Sin expresa imposición de costas.

El 4 de abril de 2024 se aclaró la resolución de la siguiente forma: ", completar el punto (V) del Fundamento Jurídico 2º de la resolución, en el sentido siguiente: "Y finalmente, parece que la madre de los Sres. Juan Manuel Camilo, si tenía una voluntad de participar en algunos de los gastos de la vivienda de Galapagar, pues realizó tres pagos a su hijo Juan Manuel en septiembre, noviembre y diciembre de 2020 por importe total de 2.700 € (900 € cada uno) más otros tres pagos a cuenta efectuados por importe de 2.700 €, 800 € y 700 € respectivamente (...)".

Recurre en apelación don Juan Manuel solicitando de la Sala: "que tenga por presentado este escrito, junto con el Anexo 1 adjunto (transcripción de la declaración judicial del recurrente) y que, con estimación de alegaciones recogidas en la presente alzada venga a dictar nueva sentencia por la que, en definitiva:

Previo.- Con este carácter se solicita que se acordara la práctica del interrogatorio de esta parte por parte de su letrado al haberse violado en la primera instancia el Artº. 306.1 LEC. y los DD.FF. a la Defensa, a la No Indefensión, a la Práctica de Pruebas útiles y pertinentes, y Tutela Judicial Efectiva ( Artº. 24 C.E. numerales 1 y 2).

1.-Con carácter principal, la Estimación del "suplico" de la Reconvención y, con ello, la desestimación de la demanda y la acción de nulidad instada por la reconvenida.

2.-Subsidiariamente, la declaración de Nulidad de la Sentencia en virtud de todos los particulares expuestos en este escrito (graves omisiones de motivación, incongruencias y contradicciones de sus FF.DD.) y ordenando la Sala y Sección que se repusieran las actuaciones al momento previo en el que no se permitió formular a esta parte el interrogatorio del Artº. 306.1 LEC. (para el supuesto que no se hubiera practicado esta prueba en esta segunda instancia).

3.-Así como se acordará la corrección de los errores de la sentencia expuestos en este escrito (Parte VII).

Al recurso se opuso la representación procesal de D. Camilo quien solicitó la desestimación del recurso de apelación con condena en costas al demandado reconviniente y así mismo impugnó la sentencia solicitando se dictara nueva resolución en la que se fije la condena al demandado a restituir la cantidad de 37.700 euros a las cuentas bancarias de la comunidad hereditaria más los intereses devengados desde la fecha de cada una de las disposiciones que integran dicho saldo.

A la impugnación se opuso la representación procesal de D. Juan Manuel que solicitó su desestimación con costas.

SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación cuya peculiar redacción - tanto de sus motivos a los que se denomina "consideraciones", como del suplico- impide su íntegra comprensión, hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más límites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011.

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, dice: "1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

Pues bien, en el presente caso tras examinar la Sala nuevamente la documental aportada y visionar el acto del juicio, así como de las alegaciones del recurso de apelación ya se anticipa que el mismo va a ser parcialmente estimado y desestimada la impugnación que de la sentencia efectúa la representación de don Camilo.

TERCERO.-Bajo la denominación "consideraciones" que habrá de entenderse como motivos del recurso se invoca:

PARTE I) VULNERACION DEL ART. 306.1 LEC Y A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA y se solicita: : (a) con carácter principal, que se complete la práctica de la prueba del interrogatorio en esta segunda instancia al objeto que el demandado pueda responder a las nuevas preguntas de su letrado; (b) subsidiariamente, si el juzgador ad quem entiende que no procede la práctica completa de la prueba en la 2ª instancia se solicita la declaración de NULIDAD DE LA SENTENCIA y que se repongan las actuaciones al momento anterior en que se produjo la vulneración de los DD.FF. expuestos en este apartado.

- El derecho de tutela efectiva. Inexistencia de indefensión.

El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997, 6 de abril de 2006, RC n.º 3555/1999, 25 de mayo de 2010, RC n.º 931/2005).

No se ha vulnerado el derecho de tutela efectiva del recurrente porque ha obtenido una respuesta a su pretensión de volver a practicar su interrogatorio en esta alzada en el auto de fecha 11/12/2024 dictado por esta Sala y su confirmación por auto de 6/2/2025 tras interponerse contra el mismo recurso de reposición y, finalmente, en esta sentencia, y no se ha visto privada de oportunidad alguna de alegación ni de formulación de los recursos procedentes.

La alegación de indefensión efectuada en el recurso debe ser rechazada por las siguientes razones:

1. La denegación de volver a practicar la prueba de interrogatorio siendo a su vez parte y su propio letrado tiene su fundamento en la aplicación de una norma prevista por la LEC, pues es inútil y reiterativo.

2. Aun cuando -dicho sea a efectos dialécticos- se hubiera producido una infracción procesal, no siempre se provoca un efecto material de indefensión, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso ( STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995, SSTS 6 de diciembre de 2003, RC n.º 2625/2003, 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824 / 2000). En el caso no hay indefensión material porque, desde la contestación a la demanda y tras formular reconvención ha podido a lo largo del procedimiento exponer detalladamente su oposición a la demanda y su pretensión reconvencional sin que se le haya privado en ningún momento de efectuar las alegaciones que ha estimado pertinentes ni de practicar la prueba que consideró oportuna que en modo alguno es su propio interrogatorio que fue solicitado por la contraparte y esta lo ha considerado correcto, autorepreguntarse se considera sin lugar a dudas un exceso.

3. Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que no fue admitida era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio , FJ 4, 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3, SSTS de 14 de diciembre de 2007 , RC n.º 4824 / 2000, 30 de octubre de 2009 , RC n.º 846 / 2004, 23 de junio de 2010 , RC n.º 320 / 2005), lo que no ha hecho la parte recurrente porque no expone de qué manera puede dar respuesta de otra forma a un interrogatorio que ya se le ha practicado y ello daría lugar a un fallo más favorable para el apelante.

Se rechaza por lo tanto lo solicitado en el recurso.

CUARTO.-Las siguientes "consideraciones" PARTE II) Y PARTE III) han de ser resueltas conjuntamente por cuanto hacen referencia a una misma cuestión cual es tal y como se plantea muy correctamente en la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho primero: " A la vista de tales alegaciones, el núcleo del debate se centra esencialmente en dos cuestiones: (i) determinar si es válido como "reconocimiento de deuda" los documentos de fecha 30/06/20 y 23/07/20 (doc. 9 y 10) así como el documento de fecha 11/08/19 y el notarial de 1/10/19 (doc. 7 y 8) (ii) y derivado de ello, si la disposición de 35.000 € efectuada por D. Juan Manuel carece o no de causa y deberá reintegrarlo al caudal hereditario o (iii) si, en base a aquellos documentos, D. Juan Manuel resulta acreedor frente a D. Camilo y la herencia yacente de su madre fallecida en la suma de 7.491,62 €. Para ello se analizarán conjuntamente la demanda y la reconvención al encontrarse íntimamente ligadas".

Pretende la revocación de lo resuelto en la sentencia al responder a dichas cuestiones en el fundamento de derecho segundo de la resolución, alegando: PARTE II) INFRACCION LEGAL: INAPLICACIÓN DEL ART. 1281.1 CC. De forma pormenorizada expone el error en que se ha incurrido en la instancia al interpretar el documento privado de "reconocimiento de deuda" de fecha 30/6/2020 ratificado posteriormente a presencia notarial con fecha 23/7/2020 (documentos 9 y 10 de la contestación). El texto de los documentos es claro y sencillo por lo que puede ser interpretado literalmente siendo el documento de "reconocimiento de deuda" de claridad meridiana que no admite otra interpretación que la literal por lo que solicita la estimación de la reconvención y la desestimación de la demanda.

PARTE III) INFRACCIÓN LEGAL POR INAPLICACION DE NUMEROSOS PRECEPTOS DE CODIGO CIVIL. ESTUDIO DE LA CAUSA DE LAS OBLIGACIONES.

En este motivo se alega que "la sentencia es NUEVA Y MUY-GRAVEMENTE INCONGRUENTE porque (i) por un lado nos dice que solo existiría "causa" lícita en las obligaciones de los Arts. 500- 501 CC y, por el contrario, y al mismo tiempo (ii) ha dado plena validez a 5 pagos parciales a cuenta del conjunto de los gastos relacionados en el documento de 11-08-19 (DOC. 7). SI LA SENTENCIA HA DADO PLENA VALIDEZ A LOS 5 PAGOS A CUENTA DEL TOTAL DE LA DEUDA ES QUE, OBVIAMENTE, HA CONSIDERADO LÍCITA LA "CAUSA" DE LA TOTALIDAD DE ESTOS GASTOS QUE COMPRENDE LA DEUDA.

Así pues, la incongruencia es clarísima porque basta echar un vistazo a este DOC.7 para adverar que constan tanto los gastos de los Arts. 500- 501 CC. como los gastos no-encuadrables en dichos preceptos, como son (a) los gastos por las obras de reformas y mejoras a los que se refiere el Artº. 487CC.; (b) así como otros gastos de mantenimiento de jardín de los Arts. 390- 391y 591- 592CC., pudiendo englobarse todos ellos como gastos realizados al amparo del Artº. 1255 CC. (PACTA SUNT SERVANDA) y teniendo todos ellos una "causa lícita" pues fueron asumidos por Dª. Otilia en su condición de "copropietaria mayoritaria" del inmueble (al ser titular del 65% del usufructo y del 50% de la nuda propiedad).

6.-La gravedad de las omisiones de motivación y de incongruencias de la sentencia, entendemos que serían motivo suficiente para decretar la nulidad de dicha Resolución (por violación de Arts. 216 y 218 LEC. y los DD.FF. del Artº. 24 nºs.1 y 2 C.E). Ahora bien, nuestra pretensión principal no es la de solicitar la nulidad de la sentencia ya que (i) el contrato es de claridad meridiana en términos de interpretación literal conforme al Artº. 1281.I CC y, (ii) porque podemos demostrar la licitud de la "causa" de absolutamente TODOS los gastos asumidos por Dª. Otilia.

7.- Seguidamente demostraremos que todas las obligaciones de pago contenidas en DOC. 7 cumplen los requisitos del Art.1261 CC.

Tras un extensa y farragosa interpretación de la prueba concluye el motivo: "Si bien no correspondía a esta parte la carga de la prueba de la licitud de la causa ( Artº. 1277 CC. ) hemos acreditado sobradamente que todos los gastos asumidos por Dª. Otilia tienen una "causa lícita" al ser asumidos por la deudora en su condición de copropietaria mayoritaria del inmueble y la licitud de la "causa" de cada gasto viene sustentada en los Arts. 390- 391, 392.II, 487, 497, 500- 501, 591- 592 y 1091- 1255 CC. , por lo que es plenamente válido, lícito y conforme a derecho el reconocimiento de deuda y, por consiguiente, habría de estimarse la reconvención y ser desestimada la demanda y la acción de nulidad instada por la reconvenida.

Pues bien pese a lo farragoso de la exposición el argumento del recurso ha de ser estimado y consecuentemente debe revocarse la sentencia en el sentido de que ha de ser desestimada la demanda en su integridad. En la demanda se solicita que se declare que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia que se detallan en el hecho quinto de la misma carecen de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante. En la impugnación de la sentencia, al igual que se hizo en la audiencia previa tras contestar a la demanda reconvencional el actor eleva la cuantía de la reclamación a 37.700 euros.

Y tal pretensión debió ser rechazada por cuanto de las pruebas practicadas tanto del interrogatorio del demandado como de los documentos 7, 8,9,10 de la contestación a la demanda se infiere que las disposiciones de fondos se efectuaron con causa cual era el reconocimiento de deuda efectuado por la madre de los litigantes en virtud del cual tenía el demandado legitimación para disponer de los fondos y ser acreedor de la cantidad que falta por abonar según dicho reconocimiento de deuda. Fondos de los que dispuso al estar plenamente acreditado que disponía de autorización de su madre para efectuar los pagos de forma "on line" desde la cuenta de ésta.

QUINTO.-En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1, de 5 de febrero de 2026. Ponente don Manuel Almenar Belenguer se hace referencia en su fundamentación jurídica a la: "Jurisprudencia recaída sobre la figura del reconocimiento de deuda. Particular referencia a la presunción de la existencia de causa."

Aunque el denominado «reconocimiento de deuda» no está expresamente regulado en el Código Civil, se trata de un negocio jurídico que se funda en el principio de autonomía contractual y comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que ha cuidado de fijar los requisitos exigidos para su validez y eficacia, especialmente en lo que se refiere a la causa del negocio, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1277 CC .

Sobre esta figura, la sentencia 899/2006, de 18 de septiembre , con cita de otras más antiguas, decía:

«en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado " reconocimiento de deuda ", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98 , 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".».

La sentencia 1110/2006, de 17 de noviembre , reitera que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa:

«Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.».

La sentencia 404/2008, de 22 de mayo , en un supuesto en que varios directivos de una asociación deportiva reclamaban las cantidades que su órgano directivo había reconocido deberles en varias reuniones, insiste:

«El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969 , 19 de noviembre de 1.974 , 9 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 23 de julio de 1.994 , 22 de julio de 1.996 , 14 de junio y 18 de octubre de 1.997 , 21 de mayo de 2.001 , 4 de diciembre de 2.005 , 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007 , entre otras muchas-».

Más recientemente, la sentencia 412/2019, de 9 de julio , declara la legitimación del demandante, derivada de un reconocimiento de deuda y que se negaba por la demandada sobre la base de que se consideraba exclusivamente obligada con la sociedad mercantil con la que celebró el contrato, al operar la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC dadas las circunstancias concurrentes:

«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

»Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

» El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

» No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

» En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

» Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

» En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC ).

» Pues bien, en este caso, hemos de partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas.

» En la escritura pública de compraventa, de 5 de agosto de 2011, se fija como importe del precio de la venta efectuada por LOPEVI VIVIENDAS S.L. a la demandada, el de 112.531,72 euros; no obstante, se reconoce que el precio pactado fue 158.302,54 euros. La demandada nunca cuestionó adeudar la suma reclamada, negando no obstante la condición de acreedor al actor, al considerarse contractual y exclusivamente obligada con LOPETEVI, en contra de lo establecido literalmente en el reconocimiento de deuda efectuado.

» [...] En las sentencias se refleja la declaración del legal representante de LOPETEVI, que atribuye la condición de acreedor al demandante, al haber abonado -se afirmó- el importe del precio correspondiente a entidad vendedora. Nada se alegó, ni demostró, sobre que concurriese una causa civilmente ilícita que determinase su ineficacia civil en la relación inter privatos. Es, por ello, que opera la presunción de la existencia de causa del art. 1277 del CC ; valoración jurídica efectuada por este tribunal, no desvirtuada por la parte demandada, lo que conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto.

» No podemos tampoco compartir el argumento de la sentencia de la Audiencia, relativo a la falta de legitimación activa del actor, pues la misma deriva directamente del reconocimiento de deuda efectuado, que le habilita para exigir su cumplimiento, ni tampoco podemos aceptar que el reconocimiento de deuda no traiga causa de una relación jurídica preexistente entre las partes, dado lo dispuesto en el art. 1277 del CC .».

La sentencia 82/2020, de 5 de febrero , en un supuesto similar al aquí enjuiciado, reproduce esta doctrina y afirma que la causa existe y es lícita con ocasión de un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron la entrega, en dos plazos, de la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda y los propios demandados reconocieron la vinculación del actor con la promotora en su condición de administrador de la misma;

«[...] en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.

» Los propios demandados reconocen la vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor del actor. La mentada causa pues existe y es lícita...».

La sentencia 1230/2023, de 18 de septiembre , vuelve a pronunciarse en los mismos términos en un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa sobre el inmueble vendido a un pariente:

Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero , en las que señalamos: [...]

» Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.

» Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.».

Finalmente, la sentencia 309/2025, de 26 de febrero , estima el recurso de casación planteado contra la sentencia que rechazó una partida de la reclamación basada en un reconocimiento de deuda al considerar que incumbía a la parte demandante acreditar la existencia de la deuda:

«La Audiencia Provincial, que estima la demanda respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de consentimiento, niega en cambio la procedencia de la reclamación por la cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda como que la debía por el «concepto de incumplimiento del contrato de compra de joyas». Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando la expresión «a mayor abundamiento», que tal concepto se correspondía con los daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar el contrato incumplido, así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron reconocidos como debidos por la demandada.

» Este razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC , el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.

» En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.

» Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC , con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».

»El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre , 82/2020, de 5 de febrero , y 412/2019, de 9 de julio , además de otras anteriores en sentido similar , como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo , 222/2013, de 21 de marzo , 29/2009, de 6 de marzo , 257/2008, de 16 de abril , 200/2007, de 2 de marzo , 899/2006, de 18 de septiembre , y las que en ella se citan).

» En el caso que juzgamos, en el reconocimiento de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe («incumplimiento del contrato de compra de joyas»), y no existe contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso."

Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto enjuiciado, teniendo en consideración el interrogatorio efectuado a don Juan Manuel y de la lectura tanto del documento 7 de la contestación denominado" SOBRE LOS GASTOS PAGADOS POR Juan Manuel EN LA VIVIENDA DE DIRECCION000, de GALAPAGAR" de fecha 11 de agosto de 2019 firmado por don Juan Manuel y doña Otilia documento protocolizado ante el notario de Madrid don Ángel Almoguera Gómez el día 1 de octubre del mismo año, por doña Otilia y el otro firmante del mismo, su hijo don Juan Manuel en el que consta claramente que "Yo, el Notario advierto a los comparecientes que esta protocolización se efectúa a los efectos de evitar el extravío del documento citado (documento que consta en autos como 7 de la contestación y se incorpora en el documento público) y dar autenticidad a su fecha, pero sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1227 del Código Civil" (documento 8 de la contestación). Como de los documentos de 30 de junio de 2020 y su protocolización efectuada también por sus firmantes doña Otilia y doña Juan Manuel el 23 de julio de 2020 se infiere que la Sra. Otilia reconocía una deuda que consideraba mantenía con su hijo Juan Manuel, deuda que pretendía satisfacer en los seis meses siguientes a la firma del acuerdo de 2020 en la forma allí establecida. Acuerdos tanto el de 11 de agosto de 2019 como su ampliación o aclaración de 30 de junio de 2020 son un reconocimiento de deuda que la difunta Sra. Otilia pretende reconocer a su hijo Juan Manuel fuera de sus disposiciones testamentarias, y ello pese a no denominarse explícitamente reconocimiento de deuda, se deduce de las palabras que constan en el mismo que son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes.

Acuerdo que es previo al otorgamiento del testamento abierto efectuado por doña Otilia el día 23 de julio de 2020 tal y como consta al ser seguidos los números del protocolo del Sr. Notario (documento 4 de la demanda con número de protocolo dos mil seiscientos ochenta y cuatro y documento 10 del escrito de contestación, número de protocolo dos mil seiscientos ochenta y tres). El acuerdo se concierta por madre e hijo y en el mismo consta claramente la causa del reconocimiento de deuda, quiere compensar los gastos que el ahora apelante ha abonado durante años (desde 2005 hasta 2019) para efectuar las mejoras que se consideraron oportunas tanto del interior como del exterior de la vivienda de Galapagar de la que era copropietaria la Sra. Otilia y que disfrutaba junto con su hijo Juan Manuel también durante años. Siendo además don Juan Manuel usufructuario de la citada finca.

La relación contractual tuvo lugar entre doña Otilia y su hijo don Juan Manuel y éste por lo tanto podía reclamar si lo estimaba oportuno antes del fallecimiento de su madre, como hizo al disponer del dinero de la cuenta corriente de ésta tal y como ha reconocido o después de su fallecimiento. Autorización que consta en el acuerdo de 30 de junio de 2020.

Así mismo como consecuencia de tal reconocimiento de deuda se abonaron distintos gastos de la finca posteriores a la fecha del 19 de agosto de 2019 y se abonaron de la misma forma, tal y como se aprecia en la documental y se reconoce por el apelante, disponiendo el hijo de los fondos de la cuenta de su madre de forma "on line" por cuanto disponía de las claves para ello, pues así se las había dado su madre.

En consecuencia, el reconocimiento de deuda es causal y válido. Sin perjuicio de que, como se reitera en la doctrina jurisprudencial expuesta y resulta del art. 1277 CC , aunque la causa no se exprese en el contrato (o se exprese genéricamente o de modo equívoco), «se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario», hemos de concluir que en el caso litigioso la causa está claramente especificada al examinar los gastos pagados por don Juan Manuel que constan y se reconocen por ambas intervinientes en el reconocimiento, en el documento 7.

En otras palabras, los gastos que asumió don Juan Manuel durante años para efectuar mejoras y vivir cómodamente madre e hijo en el chalet de Galapagar y la pretensión de Doña Otilia de compensar al menos el 50% de los mismos a su hijo, explica la asunción de la deuda y, consiguientemente, la causa del negocio jurídico de reconocimiento, cuya licitud no ofrece tampoco duda alguna, lo que comporta la estimación del motivo.

Consecuentemente procede sin necesidad de mayor argumentación estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia por cuanto procede la desestimación de la demanda en su integridad. Así mismo procede reconocer al apelante que tiene también derecho a percibir de la herencia la cantidad que falta por compensar en atención al citado reconocimiento de deuda que asciende a la cantidad que se indica en la reconvención de 7.491,62 euros. Si bien pese a estimarse el primer punto de la demanda reconvencional la cuestión debe ser resuelta en la herencia puesto que el presente procedimiento se sigue entre los hermanos sin que la herencia yacente haya sido llamada al procedimiento o se haya instado un procedimiento de división de la misma. Por lo que la estimación de la demanda reconvencional habrá de ser parcial.

De lo expuesto también ha de concluirse que se desestima la impugnación de la sentencia que efectúa don Camilo por los propios razonamientos que constan en este fundamento de esta resolución.

SEXTO.-Al desestimarse la demanda en primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC procede imponer las costas de primera instancia a DON Camilo.

Al estimarse parcialmente la demanda reconvencional procede declarar de oficio las costas derivadas de ésta conforme también al artículo 394 LEC.

La parcial estimación del recurso de apelación supone la no imposición de costas en esta alzada ex artículo 398 LEC y la desestimación de la impugnación de la sentencia de instancia da lugar a imponer las costas de esta alzada a la impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION formulado por DON Juan Manuel representado por la procuradora doña Gloria-Inés Leal Mora contra la sentencia 374/2023 de 16 de noviembre de 2023 aclarada por auto de 4 de abril de 2024 y SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA que ha efectuado la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de DON Camilo por lo que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar acordamos:

1.- SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DON Camilo representado por la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili contra DON Juan Manuel a quien se absuelve de los pedimentos en su contra formulados con condena al demandante al pago de las costas de instancia.

2.- SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por DON Juan Manuel contra DON Camilo y se declara, que habiendo reconocido deuda la finada Dª. Otilia a favor de su hijo D. Juan Manuel y quedando a fecha de su fallecimiento una cantidad pendiente de pago por importe de 7.491,62 €, ha de responder de dicho pago el caudal de la herencia yacente. Se desestiman el resto de las peticiones de la demanda reconvencional.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la demanda reconvencional.

3.- No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación.

4.- Se condena al pago de las costas de la impugnación de la sentencia a su impugnante DON Camilo.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1457-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/11/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de D. Camilo y, en consecuencia:

1.- Declarar que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia carecen parcialmente de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante.

2.Condenar al demandado al reintegro a las cuentas de la causante en las entidades BBVA y Bankia (hoy, Caixabank) la cantidad de 35.000,00 € más los intereses legales que dichas cantidades hubieran devengado desde su disposición.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la Reconvención interpuesta por la Procuradora Dª. Gloria Inés Leal Mora en nombre y representación de D. Juan Manuel en consecuencia:

1.- Absolver a D. Camilo de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en relación a la deuda que podría mantener D. Juan Manuel, una vez se realicen las operaciones particionales de la herencia yacente de Dª. Otilia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, así mismo formuló impugnación de la sentencia la parte demandante. En su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso y la impugnación por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 07/10/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17/02/2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 1251/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid iniciado por demanda formulada por la representación procesal de D. Camilo contra D. Juan Manuel en la que solicitaba: "...se dictara Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia que se detallan en el hecho quinto de esta demanda carecen de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante.

2º) Que se condene al demandado al reintegro a las cuentas de la causante en las entidades BBVA y Bankia (hoy, Caixabank) de la cantidad de 35.000,00 € más los intereses legales de dichas desde el momento de su apropiación por el demandado.

3º) Que se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento."

D. Juan Manuel se personó en las actuaciones en legal forma oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con costas. A su vez formuló demanda reconvencional en la que solicitaba: "se dicte Sentencia por la que:

1.- Se declare, que habiendo reconocido deuda la finada Dª. Otilia a favor de su hijo D. Juan Manuel y quedando a fecha de su fallecimiento una cantidad pendiente de pago por importe de 7.491,62 €, se decrete que ha de responder del pago de dicha obligación el caudal de la herencia yacente.

2.- Se condene:

2.1.- conforme al artículo 1087 Código Civil, - se condene- al reconvenido D. Camilo al pago directo D. Juan Manuel de la mitad de la deuda de la herencia por la cuantía de 3.745 ?81 €.

2.2.- y que la otra mitad del crédito por importe de 3.745 ?81 € a favor de D. Juan Manuel le sea abonado por la herencia yacente.

2.3.- Subsidiariamente (a los nº. 2.1. y 2.2). Sea condenada la herencia yacente al pago íntegro de la deuda por importe de 7.491 ?62 € a favor de D. Juan Manuel.

3.- Daños y perjuicios-. Conforme los artículos 1101 y 1106 CC. Se condene al pago de intereses de demora del principal del derecho de crédito desde la fecha del fallecimiento de Dª. Otilia o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda reconvencional, siendo condenado a su pago D. Camilo, si formulara oposición al reconocimiento y pago de la deuda de la finada.

4.- Con condena a costas a D. Camilo (exclusivamente a éste ya que en caso de imponerse solidariamente a la "herencia yacente saldría perjudicado el reconviniente al ser coheredero de la misma)."

Se dictó Sentencia estimatoria de la demanda el 16 de noviembre de 2023 declarando que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia carecían parcialmente de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante. Y condenando al demandado al reintegro a las cuentas de la causante en las entidades BBVA y Bankia (hoy, Caixabank) la cantidad de 35.000,00 € más los intereses legales que dichas cantidades hubieran devengado desde su disposición. Todo ello sin expresa imposición de costas.

La Sentencia desestimó la demanda reconvencional absolviendo a D. Camilo de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en relación a la deuda que podría mantener D. Juan Manuel, una vez se realicen las operaciones particionales de la herencia yacente de Dª. Otilia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la resolución. Sin expresa imposición de costas.

El 4 de abril de 2024 se aclaró la resolución de la siguiente forma: ", completar el punto (V) del Fundamento Jurídico 2º de la resolución, en el sentido siguiente: "Y finalmente, parece que la madre de los Sres. Juan Manuel Camilo, si tenía una voluntad de participar en algunos de los gastos de la vivienda de Galapagar, pues realizó tres pagos a su hijo Juan Manuel en septiembre, noviembre y diciembre de 2020 por importe total de 2.700 € (900 € cada uno) más otros tres pagos a cuenta efectuados por importe de 2.700 €, 800 € y 700 € respectivamente (...)".

Recurre en apelación don Juan Manuel solicitando de la Sala: "que tenga por presentado este escrito, junto con el Anexo 1 adjunto (transcripción de la declaración judicial del recurrente) y que, con estimación de alegaciones recogidas en la presente alzada venga a dictar nueva sentencia por la que, en definitiva:

Previo.- Con este carácter se solicita que se acordara la práctica del interrogatorio de esta parte por parte de su letrado al haberse violado en la primera instancia el Artº. 306.1 LEC. y los DD.FF. a la Defensa, a la No Indefensión, a la Práctica de Pruebas útiles y pertinentes, y Tutela Judicial Efectiva ( Artº. 24 C.E. numerales 1 y 2).

1.-Con carácter principal, la Estimación del "suplico" de la Reconvención y, con ello, la desestimación de la demanda y la acción de nulidad instada por la reconvenida.

2.-Subsidiariamente, la declaración de Nulidad de la Sentencia en virtud de todos los particulares expuestos en este escrito (graves omisiones de motivación, incongruencias y contradicciones de sus FF.DD.) y ordenando la Sala y Sección que se repusieran las actuaciones al momento previo en el que no se permitió formular a esta parte el interrogatorio del Artº. 306.1 LEC. (para el supuesto que no se hubiera practicado esta prueba en esta segunda instancia).

3.-Así como se acordará la corrección de los errores de la sentencia expuestos en este escrito (Parte VII).

Al recurso se opuso la representación procesal de D. Camilo quien solicitó la desestimación del recurso de apelación con condena en costas al demandado reconviniente y así mismo impugnó la sentencia solicitando se dictara nueva resolución en la que se fije la condena al demandado a restituir la cantidad de 37.700 euros a las cuentas bancarias de la comunidad hereditaria más los intereses devengados desde la fecha de cada una de las disposiciones que integran dicho saldo.

A la impugnación se opuso la representación procesal de D. Juan Manuel que solicitó su desestimación con costas.

SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación cuya peculiar redacción - tanto de sus motivos a los que se denomina "consideraciones", como del suplico- impide su íntegra comprensión, hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más límites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011.

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, dice: "1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

Pues bien, en el presente caso tras examinar la Sala nuevamente la documental aportada y visionar el acto del juicio, así como de las alegaciones del recurso de apelación ya se anticipa que el mismo va a ser parcialmente estimado y desestimada la impugnación que de la sentencia efectúa la representación de don Camilo.

TERCERO.-Bajo la denominación "consideraciones" que habrá de entenderse como motivos del recurso se invoca:

PARTE I) VULNERACION DEL ART. 306.1 LEC Y A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA y se solicita: : (a) con carácter principal, que se complete la práctica de la prueba del interrogatorio en esta segunda instancia al objeto que el demandado pueda responder a las nuevas preguntas de su letrado; (b) subsidiariamente, si el juzgador ad quem entiende que no procede la práctica completa de la prueba en la 2ª instancia se solicita la declaración de NULIDAD DE LA SENTENCIA y que se repongan las actuaciones al momento anterior en que se produjo la vulneración de los DD.FF. expuestos en este apartado.

- El derecho de tutela efectiva. Inexistencia de indefensión.

El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997, 6 de abril de 2006, RC n.º 3555/1999, 25 de mayo de 2010, RC n.º 931/2005).

No se ha vulnerado el derecho de tutela efectiva del recurrente porque ha obtenido una respuesta a su pretensión de volver a practicar su interrogatorio en esta alzada en el auto de fecha 11/12/2024 dictado por esta Sala y su confirmación por auto de 6/2/2025 tras interponerse contra el mismo recurso de reposición y, finalmente, en esta sentencia, y no se ha visto privada de oportunidad alguna de alegación ni de formulación de los recursos procedentes.

La alegación de indefensión efectuada en el recurso debe ser rechazada por las siguientes razones:

1. La denegación de volver a practicar la prueba de interrogatorio siendo a su vez parte y su propio letrado tiene su fundamento en la aplicación de una norma prevista por la LEC, pues es inútil y reiterativo.

2. Aun cuando -dicho sea a efectos dialécticos- se hubiera producido una infracción procesal, no siempre se provoca un efecto material de indefensión, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso ( STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995, SSTS 6 de diciembre de 2003, RC n.º 2625/2003, 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824 / 2000). En el caso no hay indefensión material porque, desde la contestación a la demanda y tras formular reconvención ha podido a lo largo del procedimiento exponer detalladamente su oposición a la demanda y su pretensión reconvencional sin que se le haya privado en ningún momento de efectuar las alegaciones que ha estimado pertinentes ni de practicar la prueba que consideró oportuna que en modo alguno es su propio interrogatorio que fue solicitado por la contraparte y esta lo ha considerado correcto, autorepreguntarse se considera sin lugar a dudas un exceso.

3. Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que no fue admitida era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio , FJ 4, 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3, SSTS de 14 de diciembre de 2007 , RC n.º 4824 / 2000, 30 de octubre de 2009 , RC n.º 846 / 2004, 23 de junio de 2010 , RC n.º 320 / 2005), lo que no ha hecho la parte recurrente porque no expone de qué manera puede dar respuesta de otra forma a un interrogatorio que ya se le ha practicado y ello daría lugar a un fallo más favorable para el apelante.

Se rechaza por lo tanto lo solicitado en el recurso.

CUARTO.-Las siguientes "consideraciones" PARTE II) Y PARTE III) han de ser resueltas conjuntamente por cuanto hacen referencia a una misma cuestión cual es tal y como se plantea muy correctamente en la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho primero: " A la vista de tales alegaciones, el núcleo del debate se centra esencialmente en dos cuestiones: (i) determinar si es válido como "reconocimiento de deuda" los documentos de fecha 30/06/20 y 23/07/20 (doc. 9 y 10) así como el documento de fecha 11/08/19 y el notarial de 1/10/19 (doc. 7 y 8) (ii) y derivado de ello, si la disposición de 35.000 € efectuada por D. Juan Manuel carece o no de causa y deberá reintegrarlo al caudal hereditario o (iii) si, en base a aquellos documentos, D. Juan Manuel resulta acreedor frente a D. Camilo y la herencia yacente de su madre fallecida en la suma de 7.491,62 €. Para ello se analizarán conjuntamente la demanda y la reconvención al encontrarse íntimamente ligadas".

Pretende la revocación de lo resuelto en la sentencia al responder a dichas cuestiones en el fundamento de derecho segundo de la resolución, alegando: PARTE II) INFRACCION LEGAL: INAPLICACIÓN DEL ART. 1281.1 CC. De forma pormenorizada expone el error en que se ha incurrido en la instancia al interpretar el documento privado de "reconocimiento de deuda" de fecha 30/6/2020 ratificado posteriormente a presencia notarial con fecha 23/7/2020 (documentos 9 y 10 de la contestación). El texto de los documentos es claro y sencillo por lo que puede ser interpretado literalmente siendo el documento de "reconocimiento de deuda" de claridad meridiana que no admite otra interpretación que la literal por lo que solicita la estimación de la reconvención y la desestimación de la demanda.

PARTE III) INFRACCIÓN LEGAL POR INAPLICACION DE NUMEROSOS PRECEPTOS DE CODIGO CIVIL. ESTUDIO DE LA CAUSA DE LAS OBLIGACIONES.

En este motivo se alega que "la sentencia es NUEVA Y MUY-GRAVEMENTE INCONGRUENTE porque (i) por un lado nos dice que solo existiría "causa" lícita en las obligaciones de los Arts. 500- 501 CC y, por el contrario, y al mismo tiempo (ii) ha dado plena validez a 5 pagos parciales a cuenta del conjunto de los gastos relacionados en el documento de 11-08-19 (DOC. 7). SI LA SENTENCIA HA DADO PLENA VALIDEZ A LOS 5 PAGOS A CUENTA DEL TOTAL DE LA DEUDA ES QUE, OBVIAMENTE, HA CONSIDERADO LÍCITA LA "CAUSA" DE LA TOTALIDAD DE ESTOS GASTOS QUE COMPRENDE LA DEUDA.

Así pues, la incongruencia es clarísima porque basta echar un vistazo a este DOC.7 para adverar que constan tanto los gastos de los Arts. 500- 501 CC. como los gastos no-encuadrables en dichos preceptos, como son (a) los gastos por las obras de reformas y mejoras a los que se refiere el Artº. 487CC.; (b) así como otros gastos de mantenimiento de jardín de los Arts. 390- 391y 591- 592CC., pudiendo englobarse todos ellos como gastos realizados al amparo del Artº. 1255 CC. (PACTA SUNT SERVANDA) y teniendo todos ellos una "causa lícita" pues fueron asumidos por Dª. Otilia en su condición de "copropietaria mayoritaria" del inmueble (al ser titular del 65% del usufructo y del 50% de la nuda propiedad).

6.-La gravedad de las omisiones de motivación y de incongruencias de la sentencia, entendemos que serían motivo suficiente para decretar la nulidad de dicha Resolución (por violación de Arts. 216 y 218 LEC. y los DD.FF. del Artº. 24 nºs.1 y 2 C.E). Ahora bien, nuestra pretensión principal no es la de solicitar la nulidad de la sentencia ya que (i) el contrato es de claridad meridiana en términos de interpretación literal conforme al Artº. 1281.I CC y, (ii) porque podemos demostrar la licitud de la "causa" de absolutamente TODOS los gastos asumidos por Dª. Otilia.

7.- Seguidamente demostraremos que todas las obligaciones de pago contenidas en DOC. 7 cumplen los requisitos del Art.1261 CC.

Tras un extensa y farragosa interpretación de la prueba concluye el motivo: "Si bien no correspondía a esta parte la carga de la prueba de la licitud de la causa ( Artº. 1277 CC. ) hemos acreditado sobradamente que todos los gastos asumidos por Dª. Otilia tienen una "causa lícita" al ser asumidos por la deudora en su condición de copropietaria mayoritaria del inmueble y la licitud de la "causa" de cada gasto viene sustentada en los Arts. 390- 391, 392.II, 487, 497, 500- 501, 591- 592 y 1091- 1255 CC. , por lo que es plenamente válido, lícito y conforme a derecho el reconocimiento de deuda y, por consiguiente, habría de estimarse la reconvención y ser desestimada la demanda y la acción de nulidad instada por la reconvenida.

Pues bien pese a lo farragoso de la exposición el argumento del recurso ha de ser estimado y consecuentemente debe revocarse la sentencia en el sentido de que ha de ser desestimada la demanda en su integridad. En la demanda se solicita que se declare que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia que se detallan en el hecho quinto de la misma carecen de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante. En la impugnación de la sentencia, al igual que se hizo en la audiencia previa tras contestar a la demanda reconvencional el actor eleva la cuantía de la reclamación a 37.700 euros.

Y tal pretensión debió ser rechazada por cuanto de las pruebas practicadas tanto del interrogatorio del demandado como de los documentos 7, 8,9,10 de la contestación a la demanda se infiere que las disposiciones de fondos se efectuaron con causa cual era el reconocimiento de deuda efectuado por la madre de los litigantes en virtud del cual tenía el demandado legitimación para disponer de los fondos y ser acreedor de la cantidad que falta por abonar según dicho reconocimiento de deuda. Fondos de los que dispuso al estar plenamente acreditado que disponía de autorización de su madre para efectuar los pagos de forma "on line" desde la cuenta de ésta.

QUINTO.-En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1, de 5 de febrero de 2026. Ponente don Manuel Almenar Belenguer se hace referencia en su fundamentación jurídica a la: "Jurisprudencia recaída sobre la figura del reconocimiento de deuda. Particular referencia a la presunción de la existencia de causa."

Aunque el denominado «reconocimiento de deuda» no está expresamente regulado en el Código Civil, se trata de un negocio jurídico que se funda en el principio de autonomía contractual y comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que ha cuidado de fijar los requisitos exigidos para su validez y eficacia, especialmente en lo que se refiere a la causa del negocio, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1277 CC .

Sobre esta figura, la sentencia 899/2006, de 18 de septiembre , con cita de otras más antiguas, decía:

«en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado " reconocimiento de deuda ", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98 , 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".».

La sentencia 1110/2006, de 17 de noviembre , reitera que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa:

«Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.».

La sentencia 404/2008, de 22 de mayo , en un supuesto en que varios directivos de una asociación deportiva reclamaban las cantidades que su órgano directivo había reconocido deberles en varias reuniones, insiste:

«El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969 , 19 de noviembre de 1.974 , 9 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 23 de julio de 1.994 , 22 de julio de 1.996 , 14 de junio y 18 de octubre de 1.997 , 21 de mayo de 2.001 , 4 de diciembre de 2.005 , 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007 , entre otras muchas-».

Más recientemente, la sentencia 412/2019, de 9 de julio , declara la legitimación del demandante, derivada de un reconocimiento de deuda y que se negaba por la demandada sobre la base de que se consideraba exclusivamente obligada con la sociedad mercantil con la que celebró el contrato, al operar la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC dadas las circunstancias concurrentes:

«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

»Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

» El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

» No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

» En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

» Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

» En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC ).

» Pues bien, en este caso, hemos de partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas.

» En la escritura pública de compraventa, de 5 de agosto de 2011, se fija como importe del precio de la venta efectuada por LOPEVI VIVIENDAS S.L. a la demandada, el de 112.531,72 euros; no obstante, se reconoce que el precio pactado fue 158.302,54 euros. La demandada nunca cuestionó adeudar la suma reclamada, negando no obstante la condición de acreedor al actor, al considerarse contractual y exclusivamente obligada con LOPETEVI, en contra de lo establecido literalmente en el reconocimiento de deuda efectuado.

» [...] En las sentencias se refleja la declaración del legal representante de LOPETEVI, que atribuye la condición de acreedor al demandante, al haber abonado -se afirmó- el importe del precio correspondiente a entidad vendedora. Nada se alegó, ni demostró, sobre que concurriese una causa civilmente ilícita que determinase su ineficacia civil en la relación inter privatos. Es, por ello, que opera la presunción de la existencia de causa del art. 1277 del CC ; valoración jurídica efectuada por este tribunal, no desvirtuada por la parte demandada, lo que conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto.

» No podemos tampoco compartir el argumento de la sentencia de la Audiencia, relativo a la falta de legitimación activa del actor, pues la misma deriva directamente del reconocimiento de deuda efectuado, que le habilita para exigir su cumplimiento, ni tampoco podemos aceptar que el reconocimiento de deuda no traiga causa de una relación jurídica preexistente entre las partes, dado lo dispuesto en el art. 1277 del CC .».

La sentencia 82/2020, de 5 de febrero , en un supuesto similar al aquí enjuiciado, reproduce esta doctrina y afirma que la causa existe y es lícita con ocasión de un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron la entrega, en dos plazos, de la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda y los propios demandados reconocieron la vinculación del actor con la promotora en su condición de administrador de la misma;

«[...] en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.

» Los propios demandados reconocen la vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor del actor. La mentada causa pues existe y es lícita...».

La sentencia 1230/2023, de 18 de septiembre , vuelve a pronunciarse en los mismos términos en un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa sobre el inmueble vendido a un pariente:

Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero , en las que señalamos: [...]

» Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.

» Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.».

Finalmente, la sentencia 309/2025, de 26 de febrero , estima el recurso de casación planteado contra la sentencia que rechazó una partida de la reclamación basada en un reconocimiento de deuda al considerar que incumbía a la parte demandante acreditar la existencia de la deuda:

«La Audiencia Provincial, que estima la demanda respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de consentimiento, niega en cambio la procedencia de la reclamación por la cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda como que la debía por el «concepto de incumplimiento del contrato de compra de joyas». Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando la expresión «a mayor abundamiento», que tal concepto se correspondía con los daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar el contrato incumplido, así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron reconocidos como debidos por la demandada.

» Este razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC , el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.

» En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.

» Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC , con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».

»El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre , 82/2020, de 5 de febrero , y 412/2019, de 9 de julio , además de otras anteriores en sentido similar , como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo , 222/2013, de 21 de marzo , 29/2009, de 6 de marzo , 257/2008, de 16 de abril , 200/2007, de 2 de marzo , 899/2006, de 18 de septiembre , y las que en ella se citan).

» En el caso que juzgamos, en el reconocimiento de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe («incumplimiento del contrato de compra de joyas»), y no existe contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso."

Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto enjuiciado, teniendo en consideración el interrogatorio efectuado a don Juan Manuel y de la lectura tanto del documento 7 de la contestación denominado" SOBRE LOS GASTOS PAGADOS POR Juan Manuel EN LA VIVIENDA DE DIRECCION000, de GALAPAGAR" de fecha 11 de agosto de 2019 firmado por don Juan Manuel y doña Otilia documento protocolizado ante el notario de Madrid don Ángel Almoguera Gómez el día 1 de octubre del mismo año, por doña Otilia y el otro firmante del mismo, su hijo don Juan Manuel en el que consta claramente que "Yo, el Notario advierto a los comparecientes que esta protocolización se efectúa a los efectos de evitar el extravío del documento citado (documento que consta en autos como 7 de la contestación y se incorpora en el documento público) y dar autenticidad a su fecha, pero sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1227 del Código Civil" (documento 8 de la contestación). Como de los documentos de 30 de junio de 2020 y su protocolización efectuada también por sus firmantes doña Otilia y doña Juan Manuel el 23 de julio de 2020 se infiere que la Sra. Otilia reconocía una deuda que consideraba mantenía con su hijo Juan Manuel, deuda que pretendía satisfacer en los seis meses siguientes a la firma del acuerdo de 2020 en la forma allí establecida. Acuerdos tanto el de 11 de agosto de 2019 como su ampliación o aclaración de 30 de junio de 2020 son un reconocimiento de deuda que la difunta Sra. Otilia pretende reconocer a su hijo Juan Manuel fuera de sus disposiciones testamentarias, y ello pese a no denominarse explícitamente reconocimiento de deuda, se deduce de las palabras que constan en el mismo que son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes.

Acuerdo que es previo al otorgamiento del testamento abierto efectuado por doña Otilia el día 23 de julio de 2020 tal y como consta al ser seguidos los números del protocolo del Sr. Notario (documento 4 de la demanda con número de protocolo dos mil seiscientos ochenta y cuatro y documento 10 del escrito de contestación, número de protocolo dos mil seiscientos ochenta y tres). El acuerdo se concierta por madre e hijo y en el mismo consta claramente la causa del reconocimiento de deuda, quiere compensar los gastos que el ahora apelante ha abonado durante años (desde 2005 hasta 2019) para efectuar las mejoras que se consideraron oportunas tanto del interior como del exterior de la vivienda de Galapagar de la que era copropietaria la Sra. Otilia y que disfrutaba junto con su hijo Juan Manuel también durante años. Siendo además don Juan Manuel usufructuario de la citada finca.

La relación contractual tuvo lugar entre doña Otilia y su hijo don Juan Manuel y éste por lo tanto podía reclamar si lo estimaba oportuno antes del fallecimiento de su madre, como hizo al disponer del dinero de la cuenta corriente de ésta tal y como ha reconocido o después de su fallecimiento. Autorización que consta en el acuerdo de 30 de junio de 2020.

Así mismo como consecuencia de tal reconocimiento de deuda se abonaron distintos gastos de la finca posteriores a la fecha del 19 de agosto de 2019 y se abonaron de la misma forma, tal y como se aprecia en la documental y se reconoce por el apelante, disponiendo el hijo de los fondos de la cuenta de su madre de forma "on line" por cuanto disponía de las claves para ello, pues así se las había dado su madre.

En consecuencia, el reconocimiento de deuda es causal y válido. Sin perjuicio de que, como se reitera en la doctrina jurisprudencial expuesta y resulta del art. 1277 CC , aunque la causa no se exprese en el contrato (o se exprese genéricamente o de modo equívoco), «se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario», hemos de concluir que en el caso litigioso la causa está claramente especificada al examinar los gastos pagados por don Juan Manuel que constan y se reconocen por ambas intervinientes en el reconocimiento, en el documento 7.

En otras palabras, los gastos que asumió don Juan Manuel durante años para efectuar mejoras y vivir cómodamente madre e hijo en el chalet de Galapagar y la pretensión de Doña Otilia de compensar al menos el 50% de los mismos a su hijo, explica la asunción de la deuda y, consiguientemente, la causa del negocio jurídico de reconocimiento, cuya licitud no ofrece tampoco duda alguna, lo que comporta la estimación del motivo.

Consecuentemente procede sin necesidad de mayor argumentación estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia por cuanto procede la desestimación de la demanda en su integridad. Así mismo procede reconocer al apelante que tiene también derecho a percibir de la herencia la cantidad que falta por compensar en atención al citado reconocimiento de deuda que asciende a la cantidad que se indica en la reconvención de 7.491,62 euros. Si bien pese a estimarse el primer punto de la demanda reconvencional la cuestión debe ser resuelta en la herencia puesto que el presente procedimiento se sigue entre los hermanos sin que la herencia yacente haya sido llamada al procedimiento o se haya instado un procedimiento de división de la misma. Por lo que la estimación de la demanda reconvencional habrá de ser parcial.

De lo expuesto también ha de concluirse que se desestima la impugnación de la sentencia que efectúa don Camilo por los propios razonamientos que constan en este fundamento de esta resolución.

SEXTO.-Al desestimarse la demanda en primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC procede imponer las costas de primera instancia a DON Camilo.

Al estimarse parcialmente la demanda reconvencional procede declarar de oficio las costas derivadas de ésta conforme también al artículo 394 LEC.

La parcial estimación del recurso de apelación supone la no imposición de costas en esta alzada ex artículo 398 LEC y la desestimación de la impugnación de la sentencia de instancia da lugar a imponer las costas de esta alzada a la impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION formulado por DON Juan Manuel representado por la procuradora doña Gloria-Inés Leal Mora contra la sentencia 374/2023 de 16 de noviembre de 2023 aclarada por auto de 4 de abril de 2024 y SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA que ha efectuado la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de DON Camilo por lo que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar acordamos:

1.- SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DON Camilo representado por la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili contra DON Juan Manuel a quien se absuelve de los pedimentos en su contra formulados con condena al demandante al pago de las costas de instancia.

2.- SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por DON Juan Manuel contra DON Camilo y se declara, que habiendo reconocido deuda la finada Dª. Otilia a favor de su hijo D. Juan Manuel y quedando a fecha de su fallecimiento una cantidad pendiente de pago por importe de 7.491,62 €, ha de responder de dicho pago el caudal de la herencia yacente. Se desestiman el resto de las peticiones de la demanda reconvencional.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la demanda reconvencional.

3.- No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación.

4.- Se condena al pago de las costas de la impugnación de la sentencia a su impugnante DON Camilo.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1457-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 1251/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid iniciado por demanda formulada por la representación procesal de D. Camilo contra D. Juan Manuel en la que solicitaba: "...se dictara Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia que se detallan en el hecho quinto de esta demanda carecen de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante.

2º) Que se condene al demandado al reintegro a las cuentas de la causante en las entidades BBVA y Bankia (hoy, Caixabank) de la cantidad de 35.000,00 € más los intereses legales de dichas desde el momento de su apropiación por el demandado.

3º) Que se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento."

D. Juan Manuel se personó en las actuaciones en legal forma oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con costas. A su vez formuló demanda reconvencional en la que solicitaba: "se dicte Sentencia por la que:

1.- Se declare, que habiendo reconocido deuda la finada Dª. Otilia a favor de su hijo D. Juan Manuel y quedando a fecha de su fallecimiento una cantidad pendiente de pago por importe de 7.491,62 €, se decrete que ha de responder del pago de dicha obligación el caudal de la herencia yacente.

2.- Se condene:

2.1.- conforme al artículo 1087 Código Civil, - se condene- al reconvenido D. Camilo al pago directo D. Juan Manuel de la mitad de la deuda de la herencia por la cuantía de 3.745 ?81 €.

2.2.- y que la otra mitad del crédito por importe de 3.745 ?81 € a favor de D. Juan Manuel le sea abonado por la herencia yacente.

2.3.- Subsidiariamente (a los nº. 2.1. y 2.2). Sea condenada la herencia yacente al pago íntegro de la deuda por importe de 7.491 ?62 € a favor de D. Juan Manuel.

3.- Daños y perjuicios-. Conforme los artículos 1101 y 1106 CC. Se condene al pago de intereses de demora del principal del derecho de crédito desde la fecha del fallecimiento de Dª. Otilia o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda reconvencional, siendo condenado a su pago D. Camilo, si formulara oposición al reconocimiento y pago de la deuda de la finada.

4.- Con condena a costas a D. Camilo (exclusivamente a éste ya que en caso de imponerse solidariamente a la "herencia yacente saldría perjudicado el reconviniente al ser coheredero de la misma)."

Se dictó Sentencia estimatoria de la demanda el 16 de noviembre de 2023 declarando que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia carecían parcialmente de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante. Y condenando al demandado al reintegro a las cuentas de la causante en las entidades BBVA y Bankia (hoy, Caixabank) la cantidad de 35.000,00 € más los intereses legales que dichas cantidades hubieran devengado desde su disposición. Todo ello sin expresa imposición de costas.

La Sentencia desestimó la demanda reconvencional absolviendo a D. Camilo de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en relación a la deuda que podría mantener D. Juan Manuel, una vez se realicen las operaciones particionales de la herencia yacente de Dª. Otilia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la resolución. Sin expresa imposición de costas.

El 4 de abril de 2024 se aclaró la resolución de la siguiente forma: ", completar el punto (V) del Fundamento Jurídico 2º de la resolución, en el sentido siguiente: "Y finalmente, parece que la madre de los Sres. Juan Manuel Camilo, si tenía una voluntad de participar en algunos de los gastos de la vivienda de Galapagar, pues realizó tres pagos a su hijo Juan Manuel en septiembre, noviembre y diciembre de 2020 por importe total de 2.700 € (900 € cada uno) más otros tres pagos a cuenta efectuados por importe de 2.700 €, 800 € y 700 € respectivamente (...)".

Recurre en apelación don Juan Manuel solicitando de la Sala: "que tenga por presentado este escrito, junto con el Anexo 1 adjunto (transcripción de la declaración judicial del recurrente) y que, con estimación de alegaciones recogidas en la presente alzada venga a dictar nueva sentencia por la que, en definitiva:

Previo.- Con este carácter se solicita que se acordara la práctica del interrogatorio de esta parte por parte de su letrado al haberse violado en la primera instancia el Artº. 306.1 LEC. y los DD.FF. a la Defensa, a la No Indefensión, a la Práctica de Pruebas útiles y pertinentes, y Tutela Judicial Efectiva ( Artº. 24 C.E. numerales 1 y 2).

1.-Con carácter principal, la Estimación del "suplico" de la Reconvención y, con ello, la desestimación de la demanda y la acción de nulidad instada por la reconvenida.

2.-Subsidiariamente, la declaración de Nulidad de la Sentencia en virtud de todos los particulares expuestos en este escrito (graves omisiones de motivación, incongruencias y contradicciones de sus FF.DD.) y ordenando la Sala y Sección que se repusieran las actuaciones al momento previo en el que no se permitió formular a esta parte el interrogatorio del Artº. 306.1 LEC. (para el supuesto que no se hubiera practicado esta prueba en esta segunda instancia).

3.-Así como se acordará la corrección de los errores de la sentencia expuestos en este escrito (Parte VII).

Al recurso se opuso la representación procesal de D. Camilo quien solicitó la desestimación del recurso de apelación con condena en costas al demandado reconviniente y así mismo impugnó la sentencia solicitando se dictara nueva resolución en la que se fije la condena al demandado a restituir la cantidad de 37.700 euros a las cuentas bancarias de la comunidad hereditaria más los intereses devengados desde la fecha de cada una de las disposiciones que integran dicho saldo.

A la impugnación se opuso la representación procesal de D. Juan Manuel que solicitó su desestimación con costas.

SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación cuya peculiar redacción - tanto de sus motivos a los que se denomina "consideraciones", como del suplico- impide su íntegra comprensión, hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más límites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011.

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, dice: "1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

Pues bien, en el presente caso tras examinar la Sala nuevamente la documental aportada y visionar el acto del juicio, así como de las alegaciones del recurso de apelación ya se anticipa que el mismo va a ser parcialmente estimado y desestimada la impugnación que de la sentencia efectúa la representación de don Camilo.

TERCERO.-Bajo la denominación "consideraciones" que habrá de entenderse como motivos del recurso se invoca:

PARTE I) VULNERACION DEL ART. 306.1 LEC Y A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA y se solicita: : (a) con carácter principal, que se complete la práctica de la prueba del interrogatorio en esta segunda instancia al objeto que el demandado pueda responder a las nuevas preguntas de su letrado; (b) subsidiariamente, si el juzgador ad quem entiende que no procede la práctica completa de la prueba en la 2ª instancia se solicita la declaración de NULIDAD DE LA SENTENCIA y que se repongan las actuaciones al momento anterior en que se produjo la vulneración de los DD.FF. expuestos en este apartado.

- El derecho de tutela efectiva. Inexistencia de indefensión.

El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997, 6 de abril de 2006, RC n.º 3555/1999, 25 de mayo de 2010, RC n.º 931/2005).

No se ha vulnerado el derecho de tutela efectiva del recurrente porque ha obtenido una respuesta a su pretensión de volver a practicar su interrogatorio en esta alzada en el auto de fecha 11/12/2024 dictado por esta Sala y su confirmación por auto de 6/2/2025 tras interponerse contra el mismo recurso de reposición y, finalmente, en esta sentencia, y no se ha visto privada de oportunidad alguna de alegación ni de formulación de los recursos procedentes.

La alegación de indefensión efectuada en el recurso debe ser rechazada por las siguientes razones:

1. La denegación de volver a practicar la prueba de interrogatorio siendo a su vez parte y su propio letrado tiene su fundamento en la aplicación de una norma prevista por la LEC, pues es inútil y reiterativo.

2. Aun cuando -dicho sea a efectos dialécticos- se hubiera producido una infracción procesal, no siempre se provoca un efecto material de indefensión, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso ( STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995, SSTS 6 de diciembre de 2003, RC n.º 2625/2003, 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824 / 2000). En el caso no hay indefensión material porque, desde la contestación a la demanda y tras formular reconvención ha podido a lo largo del procedimiento exponer detalladamente su oposición a la demanda y su pretensión reconvencional sin que se le haya privado en ningún momento de efectuar las alegaciones que ha estimado pertinentes ni de practicar la prueba que consideró oportuna que en modo alguno es su propio interrogatorio que fue solicitado por la contraparte y esta lo ha considerado correcto, autorepreguntarse se considera sin lugar a dudas un exceso.

3. Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que no fue admitida era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio , FJ 4, 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3, SSTS de 14 de diciembre de 2007 , RC n.º 4824 / 2000, 30 de octubre de 2009 , RC n.º 846 / 2004, 23 de junio de 2010 , RC n.º 320 / 2005), lo que no ha hecho la parte recurrente porque no expone de qué manera puede dar respuesta de otra forma a un interrogatorio que ya se le ha practicado y ello daría lugar a un fallo más favorable para el apelante.

Se rechaza por lo tanto lo solicitado en el recurso.

CUARTO.-Las siguientes "consideraciones" PARTE II) Y PARTE III) han de ser resueltas conjuntamente por cuanto hacen referencia a una misma cuestión cual es tal y como se plantea muy correctamente en la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho primero: " A la vista de tales alegaciones, el núcleo del debate se centra esencialmente en dos cuestiones: (i) determinar si es válido como "reconocimiento de deuda" los documentos de fecha 30/06/20 y 23/07/20 (doc. 9 y 10) así como el documento de fecha 11/08/19 y el notarial de 1/10/19 (doc. 7 y 8) (ii) y derivado de ello, si la disposición de 35.000 € efectuada por D. Juan Manuel carece o no de causa y deberá reintegrarlo al caudal hereditario o (iii) si, en base a aquellos documentos, D. Juan Manuel resulta acreedor frente a D. Camilo y la herencia yacente de su madre fallecida en la suma de 7.491,62 €. Para ello se analizarán conjuntamente la demanda y la reconvención al encontrarse íntimamente ligadas".

Pretende la revocación de lo resuelto en la sentencia al responder a dichas cuestiones en el fundamento de derecho segundo de la resolución, alegando: PARTE II) INFRACCION LEGAL: INAPLICACIÓN DEL ART. 1281.1 CC. De forma pormenorizada expone el error en que se ha incurrido en la instancia al interpretar el documento privado de "reconocimiento de deuda" de fecha 30/6/2020 ratificado posteriormente a presencia notarial con fecha 23/7/2020 (documentos 9 y 10 de la contestación). El texto de los documentos es claro y sencillo por lo que puede ser interpretado literalmente siendo el documento de "reconocimiento de deuda" de claridad meridiana que no admite otra interpretación que la literal por lo que solicita la estimación de la reconvención y la desestimación de la demanda.

PARTE III) INFRACCIÓN LEGAL POR INAPLICACION DE NUMEROSOS PRECEPTOS DE CODIGO CIVIL. ESTUDIO DE LA CAUSA DE LAS OBLIGACIONES.

En este motivo se alega que "la sentencia es NUEVA Y MUY-GRAVEMENTE INCONGRUENTE porque (i) por un lado nos dice que solo existiría "causa" lícita en las obligaciones de los Arts. 500- 501 CC y, por el contrario, y al mismo tiempo (ii) ha dado plena validez a 5 pagos parciales a cuenta del conjunto de los gastos relacionados en el documento de 11-08-19 (DOC. 7). SI LA SENTENCIA HA DADO PLENA VALIDEZ A LOS 5 PAGOS A CUENTA DEL TOTAL DE LA DEUDA ES QUE, OBVIAMENTE, HA CONSIDERADO LÍCITA LA "CAUSA" DE LA TOTALIDAD DE ESTOS GASTOS QUE COMPRENDE LA DEUDA.

Así pues, la incongruencia es clarísima porque basta echar un vistazo a este DOC.7 para adverar que constan tanto los gastos de los Arts. 500- 501 CC. como los gastos no-encuadrables en dichos preceptos, como son (a) los gastos por las obras de reformas y mejoras a los que se refiere el Artº. 487CC.; (b) así como otros gastos de mantenimiento de jardín de los Arts. 390- 391y 591- 592CC., pudiendo englobarse todos ellos como gastos realizados al amparo del Artº. 1255 CC. (PACTA SUNT SERVANDA) y teniendo todos ellos una "causa lícita" pues fueron asumidos por Dª. Otilia en su condición de "copropietaria mayoritaria" del inmueble (al ser titular del 65% del usufructo y del 50% de la nuda propiedad).

6.-La gravedad de las omisiones de motivación y de incongruencias de la sentencia, entendemos que serían motivo suficiente para decretar la nulidad de dicha Resolución (por violación de Arts. 216 y 218 LEC. y los DD.FF. del Artº. 24 nºs.1 y 2 C.E). Ahora bien, nuestra pretensión principal no es la de solicitar la nulidad de la sentencia ya que (i) el contrato es de claridad meridiana en términos de interpretación literal conforme al Artº. 1281.I CC y, (ii) porque podemos demostrar la licitud de la "causa" de absolutamente TODOS los gastos asumidos por Dª. Otilia.

7.- Seguidamente demostraremos que todas las obligaciones de pago contenidas en DOC. 7 cumplen los requisitos del Art.1261 CC.

Tras un extensa y farragosa interpretación de la prueba concluye el motivo: "Si bien no correspondía a esta parte la carga de la prueba de la licitud de la causa ( Artº. 1277 CC. ) hemos acreditado sobradamente que todos los gastos asumidos por Dª. Otilia tienen una "causa lícita" al ser asumidos por la deudora en su condición de copropietaria mayoritaria del inmueble y la licitud de la "causa" de cada gasto viene sustentada en los Arts. 390- 391, 392.II, 487, 497, 500- 501, 591- 592 y 1091- 1255 CC. , por lo que es plenamente válido, lícito y conforme a derecho el reconocimiento de deuda y, por consiguiente, habría de estimarse la reconvención y ser desestimada la demanda y la acción de nulidad instada por la reconvenida.

Pues bien pese a lo farragoso de la exposición el argumento del recurso ha de ser estimado y consecuentemente debe revocarse la sentencia en el sentido de que ha de ser desestimada la demanda en su integridad. En la demanda se solicita que se declare que las disposiciones de fondos de las cuentas de la causante Doña Otilia que se detallan en el hecho quinto de la misma carecen de causa que las justifique y que dichos fondos, en su cuantía de 35.000,00 € han de considerarse integrantes del caudal hereditario de la causante. En la impugnación de la sentencia, al igual que se hizo en la audiencia previa tras contestar a la demanda reconvencional el actor eleva la cuantía de la reclamación a 37.700 euros.

Y tal pretensión debió ser rechazada por cuanto de las pruebas practicadas tanto del interrogatorio del demandado como de los documentos 7, 8,9,10 de la contestación a la demanda se infiere que las disposiciones de fondos se efectuaron con causa cual era el reconocimiento de deuda efectuado por la madre de los litigantes en virtud del cual tenía el demandado legitimación para disponer de los fondos y ser acreedor de la cantidad que falta por abonar según dicho reconocimiento de deuda. Fondos de los que dispuso al estar plenamente acreditado que disponía de autorización de su madre para efectuar los pagos de forma "on line" desde la cuenta de ésta.

QUINTO.-En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1, de 5 de febrero de 2026. Ponente don Manuel Almenar Belenguer se hace referencia en su fundamentación jurídica a la: "Jurisprudencia recaída sobre la figura del reconocimiento de deuda. Particular referencia a la presunción de la existencia de causa."

Aunque el denominado «reconocimiento de deuda» no está expresamente regulado en el Código Civil, se trata de un negocio jurídico que se funda en el principio de autonomía contractual y comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que ha cuidado de fijar los requisitos exigidos para su validez y eficacia, especialmente en lo que se refiere a la causa del negocio, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1277 CC .

Sobre esta figura, la sentencia 899/2006, de 18 de septiembre , con cita de otras más antiguas, decía:

«en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado " reconocimiento de deuda ", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98 , 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".».

La sentencia 1110/2006, de 17 de noviembre , reitera que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa:

«Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.».

La sentencia 404/2008, de 22 de mayo , en un supuesto en que varios directivos de una asociación deportiva reclamaban las cantidades que su órgano directivo había reconocido deberles en varias reuniones, insiste:

«El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969 , 19 de noviembre de 1.974 , 9 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 23 de julio de 1.994 , 22 de julio de 1.996 , 14 de junio y 18 de octubre de 1.997 , 21 de mayo de 2.001 , 4 de diciembre de 2.005 , 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007 , entre otras muchas-».

Más recientemente, la sentencia 412/2019, de 9 de julio , declara la legitimación del demandante, derivada de un reconocimiento de deuda y que se negaba por la demandada sobre la base de que se consideraba exclusivamente obligada con la sociedad mercantil con la que celebró el contrato, al operar la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC dadas las circunstancias concurrentes:

«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

»Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

» El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

» No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

» En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

» Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

» En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC ).

» Pues bien, en este caso, hemos de partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas.

» En la escritura pública de compraventa, de 5 de agosto de 2011, se fija como importe del precio de la venta efectuada por LOPEVI VIVIENDAS S.L. a la demandada, el de 112.531,72 euros; no obstante, se reconoce que el precio pactado fue 158.302,54 euros. La demandada nunca cuestionó adeudar la suma reclamada, negando no obstante la condición de acreedor al actor, al considerarse contractual y exclusivamente obligada con LOPETEVI, en contra de lo establecido literalmente en el reconocimiento de deuda efectuado.

» [...] En las sentencias se refleja la declaración del legal representante de LOPETEVI, que atribuye la condición de acreedor al demandante, al haber abonado -se afirmó- el importe del precio correspondiente a entidad vendedora. Nada se alegó, ni demostró, sobre que concurriese una causa civilmente ilícita que determinase su ineficacia civil en la relación inter privatos. Es, por ello, que opera la presunción de la existencia de causa del art. 1277 del CC ; valoración jurídica efectuada por este tribunal, no desvirtuada por la parte demandada, lo que conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto.

» No podemos tampoco compartir el argumento de la sentencia de la Audiencia, relativo a la falta de legitimación activa del actor, pues la misma deriva directamente del reconocimiento de deuda efectuado, que le habilita para exigir su cumplimiento, ni tampoco podemos aceptar que el reconocimiento de deuda no traiga causa de una relación jurídica preexistente entre las partes, dado lo dispuesto en el art. 1277 del CC .».

La sentencia 82/2020, de 5 de febrero , en un supuesto similar al aquí enjuiciado, reproduce esta doctrina y afirma que la causa existe y es lícita con ocasión de un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron la entrega, en dos plazos, de la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda y los propios demandados reconocieron la vinculación del actor con la promotora en su condición de administrador de la misma;

«[...] en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.

» Los propios demandados reconocen la vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor del actor. La mentada causa pues existe y es lícita...».

La sentencia 1230/2023, de 18 de septiembre , vuelve a pronunciarse en los mismos términos en un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa sobre el inmueble vendido a un pariente:

Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero , en las que señalamos: [...]

» Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.

» Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.».

Finalmente, la sentencia 309/2025, de 26 de febrero , estima el recurso de casación planteado contra la sentencia que rechazó una partida de la reclamación basada en un reconocimiento de deuda al considerar que incumbía a la parte demandante acreditar la existencia de la deuda:

«La Audiencia Provincial, que estima la demanda respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de consentimiento, niega en cambio la procedencia de la reclamación por la cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda como que la debía por el «concepto de incumplimiento del contrato de compra de joyas». Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando la expresión «a mayor abundamiento», que tal concepto se correspondía con los daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar el contrato incumplido, así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron reconocidos como debidos por la demandada.

» Este razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC , el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.

» En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.

» Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC , con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».

»El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre , 82/2020, de 5 de febrero , y 412/2019, de 9 de julio , además de otras anteriores en sentido similar , como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo , 222/2013, de 21 de marzo , 29/2009, de 6 de marzo , 257/2008, de 16 de abril , 200/2007, de 2 de marzo , 899/2006, de 18 de septiembre , y las que en ella se citan).

» En el caso que juzgamos, en el reconocimiento de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe («incumplimiento del contrato de compra de joyas»), y no existe contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso."

Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto enjuiciado, teniendo en consideración el interrogatorio efectuado a don Juan Manuel y de la lectura tanto del documento 7 de la contestación denominado" SOBRE LOS GASTOS PAGADOS POR Juan Manuel EN LA VIVIENDA DE DIRECCION000, de GALAPAGAR" de fecha 11 de agosto de 2019 firmado por don Juan Manuel y doña Otilia documento protocolizado ante el notario de Madrid don Ángel Almoguera Gómez el día 1 de octubre del mismo año, por doña Otilia y el otro firmante del mismo, su hijo don Juan Manuel en el que consta claramente que "Yo, el Notario advierto a los comparecientes que esta protocolización se efectúa a los efectos de evitar el extravío del documento citado (documento que consta en autos como 7 de la contestación y se incorpora en el documento público) y dar autenticidad a su fecha, pero sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1227 del Código Civil" (documento 8 de la contestación). Como de los documentos de 30 de junio de 2020 y su protocolización efectuada también por sus firmantes doña Otilia y doña Juan Manuel el 23 de julio de 2020 se infiere que la Sra. Otilia reconocía una deuda que consideraba mantenía con su hijo Juan Manuel, deuda que pretendía satisfacer en los seis meses siguientes a la firma del acuerdo de 2020 en la forma allí establecida. Acuerdos tanto el de 11 de agosto de 2019 como su ampliación o aclaración de 30 de junio de 2020 son un reconocimiento de deuda que la difunta Sra. Otilia pretende reconocer a su hijo Juan Manuel fuera de sus disposiciones testamentarias, y ello pese a no denominarse explícitamente reconocimiento de deuda, se deduce de las palabras que constan en el mismo que son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes.

Acuerdo que es previo al otorgamiento del testamento abierto efectuado por doña Otilia el día 23 de julio de 2020 tal y como consta al ser seguidos los números del protocolo del Sr. Notario (documento 4 de la demanda con número de protocolo dos mil seiscientos ochenta y cuatro y documento 10 del escrito de contestación, número de protocolo dos mil seiscientos ochenta y tres). El acuerdo se concierta por madre e hijo y en el mismo consta claramente la causa del reconocimiento de deuda, quiere compensar los gastos que el ahora apelante ha abonado durante años (desde 2005 hasta 2019) para efectuar las mejoras que se consideraron oportunas tanto del interior como del exterior de la vivienda de Galapagar de la que era copropietaria la Sra. Otilia y que disfrutaba junto con su hijo Juan Manuel también durante años. Siendo además don Juan Manuel usufructuario de la citada finca.

La relación contractual tuvo lugar entre doña Otilia y su hijo don Juan Manuel y éste por lo tanto podía reclamar si lo estimaba oportuno antes del fallecimiento de su madre, como hizo al disponer del dinero de la cuenta corriente de ésta tal y como ha reconocido o después de su fallecimiento. Autorización que consta en el acuerdo de 30 de junio de 2020.

Así mismo como consecuencia de tal reconocimiento de deuda se abonaron distintos gastos de la finca posteriores a la fecha del 19 de agosto de 2019 y se abonaron de la misma forma, tal y como se aprecia en la documental y se reconoce por el apelante, disponiendo el hijo de los fondos de la cuenta de su madre de forma "on line" por cuanto disponía de las claves para ello, pues así se las había dado su madre.

En consecuencia, el reconocimiento de deuda es causal y válido. Sin perjuicio de que, como se reitera en la doctrina jurisprudencial expuesta y resulta del art. 1277 CC , aunque la causa no se exprese en el contrato (o se exprese genéricamente o de modo equívoco), «se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario», hemos de concluir que en el caso litigioso la causa está claramente especificada al examinar los gastos pagados por don Juan Manuel que constan y se reconocen por ambas intervinientes en el reconocimiento, en el documento 7.

En otras palabras, los gastos que asumió don Juan Manuel durante años para efectuar mejoras y vivir cómodamente madre e hijo en el chalet de Galapagar y la pretensión de Doña Otilia de compensar al menos el 50% de los mismos a su hijo, explica la asunción de la deuda y, consiguientemente, la causa del negocio jurídico de reconocimiento, cuya licitud no ofrece tampoco duda alguna, lo que comporta la estimación del motivo.

Consecuentemente procede sin necesidad de mayor argumentación estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia por cuanto procede la desestimación de la demanda en su integridad. Así mismo procede reconocer al apelante que tiene también derecho a percibir de la herencia la cantidad que falta por compensar en atención al citado reconocimiento de deuda que asciende a la cantidad que se indica en la reconvención de 7.491,62 euros. Si bien pese a estimarse el primer punto de la demanda reconvencional la cuestión debe ser resuelta en la herencia puesto que el presente procedimiento se sigue entre los hermanos sin que la herencia yacente haya sido llamada al procedimiento o se haya instado un procedimiento de división de la misma. Por lo que la estimación de la demanda reconvencional habrá de ser parcial.

De lo expuesto también ha de concluirse que se desestima la impugnación de la sentencia que efectúa don Camilo por los propios razonamientos que constan en este fundamento de esta resolución.

SEXTO.-Al desestimarse la demanda en primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC procede imponer las costas de primera instancia a DON Camilo.

Al estimarse parcialmente la demanda reconvencional procede declarar de oficio las costas derivadas de ésta conforme también al artículo 394 LEC.

La parcial estimación del recurso de apelación supone la no imposición de costas en esta alzada ex artículo 398 LEC y la desestimación de la impugnación de la sentencia de instancia da lugar a imponer las costas de esta alzada a la impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION formulado por DON Juan Manuel representado por la procuradora doña Gloria-Inés Leal Mora contra la sentencia 374/2023 de 16 de noviembre de 2023 aclarada por auto de 4 de abril de 2024 y SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA que ha efectuado la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de DON Camilo por lo que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar acordamos:

1.- SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DON Camilo representado por la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili contra DON Juan Manuel a quien se absuelve de los pedimentos en su contra formulados con condena al demandante al pago de las costas de instancia.

2.- SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por DON Juan Manuel contra DON Camilo y se declara, que habiendo reconocido deuda la finada Dª. Otilia a favor de su hijo D. Juan Manuel y quedando a fecha de su fallecimiento una cantidad pendiente de pago por importe de 7.491,62 €, ha de responder de dicho pago el caudal de la herencia yacente. Se desestiman el resto de las peticiones de la demanda reconvencional.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la demanda reconvencional.

3.- No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación.

4.- Se condena al pago de las costas de la impugnación de la sentencia a su impugnante DON Camilo.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1457-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION formulado por DON Juan Manuel representado por la procuradora doña Gloria-Inés Leal Mora contra la sentencia 374/2023 de 16 de noviembre de 2023 aclarada por auto de 4 de abril de 2024 y SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA que ha efectuado la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de DON Camilo por lo que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar acordamos:

1.- SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DON Camilo representado por la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili contra DON Juan Manuel a quien se absuelve de los pedimentos en su contra formulados con condena al demandante al pago de las costas de instancia.

2.- SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por DON Juan Manuel contra DON Camilo y se declara, que habiendo reconocido deuda la finada Dª. Otilia a favor de su hijo D. Juan Manuel y quedando a fecha de su fallecimiento una cantidad pendiente de pago por importe de 7.491,62 €, ha de responder de dicho pago el caudal de la herencia yacente. Se desestiman el resto de las peticiones de la demanda reconvencional.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la demanda reconvencional.

3.- No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación.

4.- Se condena al pago de las costas de la impugnación de la sentencia a su impugnante DON Camilo.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1457-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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