Sentencia Civil 329/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Civil 329/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 1443/2025 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 329/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100333

Núm. Ecli: ES:APV:2026:734

Núm. Roj: SAP V 734:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4625042120240031859

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1443/2025 Negociado: MJ

Órgano origen: Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 2 (anterior Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia)

Procedimiento origen: MMC 429/2024

Materia:Modificación de medidas

Demandante D. Leandro

Abogado/a:D.CARLA GUTIERREZ OLIVER

Procurador/a:D.CARLOS MARIA GIL CRUZ

Apelado D./Dª. Carmen

Abogado/a:D.IGNACIO SENENT IBARRA

Procurador/a:D.LAURA RUBERT RAGA

SENTENCIA NÚMERO 329/2026

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidenta:

Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veintiocho de octubre de dos mil veinticinco por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia en los autos de Modificación de medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 429 de 2024.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Leandro, representado por el Procurador don Carlos Gil Cruz y defendido por la Letrada doña Carla Gutiérrez Oliver, y como apelada, Carmen, representada por la Procuradora doña Laura Rubert Raga y defendida por el Letrado don Ignacio Senent Ibarra, habiendo sido también parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS adoptadas en la Sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, en fecha 4 de febrero de 2022 , en Procedimiento de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo nº 238/2021; seguida a instancia de D. Leandro, contra de Dña. Carmen, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, estimando la pretensiones interesadas en la contestación a la demanda, y modificando dicha resolución judicial en los siguientes términos:

- Se fija un régimen de visitas, a favor del padre, en relación con las menores Luisa y Africa, supervisadas y tuteladas en el Pef, previo informe favorable ante el mismo de la UCA, con la duración, periodicidad y evolución que el Pef establezca.

- Se fija una pensión, en concepto de alimentos, a cargo del padre, a favor de cada una de las menores, en la cantidad de 400 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC, manteniéndose el resto de medidas fijadas en su día.

Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Leandro, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia acordando:

"1º. - La nulidad de la Sentencia Nº 437 de 29 de octubre de 2025 en virtud del articulo 238.3 de la LOPJ , y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, debiendo señalarse de nuevo fecha de juicio, y debiendo ser celebrado ante el Juez Titular del Juzgado Número Nueve de Valencia.

2º.- En caso de no ser estimada la pretensión anterior, se revoque la Sentencia revoque íntegramente la resolución recurrida, y en su lugar acuerde:

2.1.º Establecer un régimen de custodia compartida entre ambos progenitores, en interés de las menores Luisa y Africa, conforme al sistema semanal alterno, o el que la Sala estime más adecuado, con entrega y recogida en el domicilio de cada progenitor o en el centro escolar.

2.2.º Establecer un periodo transitorio de adaptación, si la Sala lo considera necesario para Luisa, con el siguiente régimen:

a) Respecto de Africa:

Reanudación inmediata del régimen ordinario propio de la custodia compartida, incluyendo semanas alternas, fines de semana y vacaciones por mitad, sin necesidad de progresividad, dada la plena normalidad del vínculo con su padre.

b) Respecto de Luisa:

Un sistema progresivo y muy breve, en el caso de ser necesario, exclusivamente orientado a la normalización del vínculo, consistente en:

? Primeras 3 semanas: dos tardes semanales (17:00-20:00 h).

? A partir de la cuarta semana: fines de semana alternos completos.

? A partir de la sexta semana: incorporación plena al régimen de custodia compartida semanal alterna.

Todo ello sin supervisión, sin Punto de Encuentro Familiar, y pudiendo mantenerse únicamente el apoyo terapéutico de la menor, si así lo recomiendan los profesionales que la atienden, sin interferencia sobre la relación paterno-filial.

2.3.º Declarar que, iniciada la custodia compartida, los gastos ordinarios de alimentación, vestido y vivienda de las menores serán asumidos directamente por cada progenitor durante sus semanas de estancia, conforme a los arts. 93 y 146 del Código Civil .

4.º Fijar una pensión de alimentos solo para el caso de que la Sala mantuviera excepcionalmente la custodia materna por un periodo transitorio, en cuantía de 250 € por menor, hasta la implantación efectiva del régimen compartido.

5.º Revocar la condena en costas de la instancia, dada la naturaleza del procedimiento, la existencia de menores y la razonabilidad jurídica de la posición de esta parte."

En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.

Formado el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dictara sentencia "desestimando el Recurso planteado de contrario, confirmando y dejando inalterada la Sentencia dictada en Primera Instancia, todo ello con expresa imposición de costas en esta segunda instancia a la recurrente."El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de mayo de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Leandro formuló demanda de modificación de medidas contra Carmen, solicitando que, en relación con las establecidas en la sentencia de 4-2-2022 (Modificación de medidas 238/2021 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia), se acordara una custodia compartida de las dos hijas menores, vacaciones por mitad, abonando cada progenitor los gastos ordinarios de las hijas cuando las tuvieran en su compañía, y los extraordinarios por mitad, continuando el abono del colegio privado por el abuelo materno.

La parte demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, al tiempo que interesaba las siguientes modificaciones de las medidas económicas: elevar la pensión de alimentos a 500 euros por hija, que los gastos extraordinarios, los educativos y los de colegio y la actividad de hípica se abonaran al 50%.

En la vista, la parte actora se ratificó en su demanda, mientras que la demandada modificó sus pretensiones a la vista de la pericial psicosocial, para interesar la suspensión de las visitas del padre, la obligación de éste de acudir a la UCA, derivar las visitas al PEF supervisadas, reanudar la intervención familiar y abono de una pensión de alimentos de 500 euros por hija y pago por mitad del colegio privado. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal informó para interesar la desestimación de la demanda, mantener la custodia materna, derivar las visitas al PEF, que el padre acudiera a la UCA, y que la pensión de alimentos, mientras no hubiera visitas fuera del PEF fuera de 400 o 450 euros por hija.

En fecha 28-10-2025, se dictó sentencia desestimando la demanda, estimando las pretensiones de la demandada en los términos que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, y condenando al demandante al pago de las costas. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el progenitor demandante, alegando como motivos: 1) vulneración de los artículos 752.1 LEC, 24 de la Constitución, 92.6 del CC, 9 de la LOPJM, 770.4 LEC; 2) falta de motivación y error en la valoración de la prueba; 3) vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 146 CC, y 4) improcedencia de la condena en costas. Suplicaba que, con estimación del recurso: 1) se declarara la nulidad del juicio para nueva celebración del juicio oral ante la Jueza titular del juzgado; 2) subsidiariamente, se acordara una custodia compartida, con un periodo de adaptación para la hija Luisa, sin supervisión del PEF, asumiendo cada progenitor los gastos de las hijas cuando las tuvieran consigo o, en el caso de mantenerse la custodia materna, reducir la pensión de alimentos a 250 euros para cada hija.

Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Nulidad de actuaciones.

Con carácter principal, se interesa en el recurso la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vista oral, para que volviera a señalarse y fuera celebrada por la jueza titular del Juzgado. Aunque no se realiza ningún tipo de argumentación que justifique los motivos por los que, en caso de anularse la sentencia, la vista tuviera que ser celebrada ante la Jueza titular (a la que la Magistrada-Juez que presidió la vista y dictó la sentencia apelada estaba sustituyendo en virtud de las normas ordinarias de sustitución entre Jueces, siendo su actuación tan legítima como la que hubiera podido tener la propia titular del órgano judicial), de la lectura del primer motivo del recurso se desprende que la alegada nulidad se basa en la indebida denegación de determinados medios probatorios propuestos en la vista, que habrían causado indefensión a la parte.

La STC de 14 de febrero de 2000 recuerda su doctrina constante sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre) y que tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre, 196/1988, de 24 de octubre, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 198/1997, de 24 de noviembre). Pero este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes y suficientes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

Dijimos en nuestra SAP Valencia, sección 10, de 23-2-2026 (RAC 1294/2025): "Esta Sala ha venido señalando de forma reiterada que la falta de práctica de un medio de prueba propuesto en la primera instancia no produce automáticamente, como efecto jurídico, la indefensión de la parte que lo propone sino que, más bien, legitima a dicha parte procesal para reiterar la práctica del medio de prueba en la segunda instancia en los supuestos en los que la resolución definitiva es apelable. En este sentido, la SAP de Valencia (Sección 10ª) nº 729/2025, de 10 de diciembre (rollo nº 791/2025 )"

En el presente caso, la prueba inadmitida en primera instancia (testificales y nueva documentación) fue nuevamente propuesta en esta alzada, y nuevamente denegada (en cuanto a las testificales) por nuestro Auto de 4-2-2026, que no fue recurrido en reposición, con lo que la parte se aquietó a esa decisión, quedando unida la documental aportada. En consecuencia, no se ha producido ninguna vulneración de normas esenciales del procedimiento susceptible de provocar la nulidad de la sentencia, lo que debe llevar a desestimar la pretensión primera del recurso.

TERCERO.-Falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

Con carácter subsidiario a su petición de nulidad de actuaciones, se interesa en el recurso la modificación de las medidas adoptadas, en cuanto a la custodia de las hijas y los alimentos, alegando como motivos la falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

Con respecto a la primera cuestión, señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021: " La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

En el sentido expuesto, el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo , y 114/2009, de 14 de mayo entre otras). No puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre )."

Es cierto que en este tipo de litigios rige un canon de motivación reforzado que se deriva de la operatividad del principio del superior interés del menor. Así lo destaca la STS nº 242/2025, de 12 de febrero (rec. nº 5456/2024): "4.3 La motivación reforzada de las sentencias en las que están en juego los intereses de los menores Un canon de racionalidad más rigurosa se exige, en esta clase de procedimientos, en los que está en juego el interés superior del menor. En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2024, de 17 de diciembre , en la que señalamos:

«En efecto, se ha exigido, en la apreciación del interés superior del menor, un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre ). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas.

»Es decir, que el deber de motivar las sentencias ( arts. 120.3 CE , 209.3 y 218.2 LEC, así como 248.3 LOPJ ), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza».

De igual forma, se pronuncia la STC 138/2014, de 8 de septiembre , cuando señala que:

«[e]l canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales»."

De la lectura de la sentencia apelada se deduce que la misma está suficientemente motivada, ya que en ella se exponen los motivos por los que la Juzgadora "a quo" ha tomado su decisión, motivación que, sin perjuicio de que pueda ser o no compartida, resulta suficiente.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, recordar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Procede analizar, separadamente, si la prueba practicada debe llevar a confirmar cada una de las medidas acordadas en la sentencia apelada, o si procede modificarlas.

CUARTO.-Guarda y custodia.

Insiste el apelante en su pretensión principal, que dio origen a la incoación del procedimiento de modificación de medidas, de que se establezca un régimen de custodia compartida de las dos hijas mejores de los litigantes, Luisa (nacida el NUM000-2013) y Africa ( NUM001-2018).

Como punto de partida, hay que tener en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas al amparo de los artículos 90.3 del CC y 775 LEC. La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:

1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida

3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.

4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza"e, igualmente que "en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo"( Sentencias de 18 de mayo de 2006, 13 de marzo y 28 de junio de 2007, 22, 24 y 29 de octubre, 12, 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019, o 13 de septiembre de 2024, entre otras muchas).

El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5 ("Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento") y 8 ("Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor")del artículo 92.

La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio ,

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 83/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ".

Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos. Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias."

En el presente caso, se parte de la existencia de dos procedimientos previos en los que se dictaron sendas resoluciones reguladoras de las relaciones paternofiliales:

1.- Divorcio de mutuo acuerdo 1568/2018 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, en el que se dictó sentencia el 9-1-2019 por la que se aprobó el convenio regulador de 9-1-2019 en el que, entre otras medidas, se estableció una custodia compartida de la hija Luisa, que también se aplicaría a la pequeña Africa desde que alcanzara un año de edad.

2.- Modificación de medidas 238/2021 del mismo Juzgado, promovido por la Sra. Carmen contra el Sr. Leandro por un inadecuado ejercicio de la custodia por parte del progenitor, durante el cual se tuvo conocimiento de la condena penal de éste por conducción bajo los efectos del alcohol. El procedimiento de modificación de medidas se recondujo por los trámites del mutuo acuerdo con la firma de un convenio regulador, aprobado por sentencia de 4-2-2022, en el que, entre otras medidas, se estipuló que la custodia de las dos hijas pasaría a la madre, con un régimen de visitas entre el padre y las hijas y el abono de una pensión de alimentos de 500 euros (250 para cada hija). En el convenio regulador se incluyó la siguiente cláusula (que ha sido ocultada por el aquí demandante/apelante en su demanda): "El régimen de visitas y estancias con el padre y resto de previsiones contenidas en esta estipulación se realizará en el domicilio de los abuelos paternos y bajo su supervisión. Siendo las menores recogidas y reintegradas siempre por los abuelos paternos en el domicilio materno, centro escolar o parada del autobús escolar según sea el caso. A tal efecto la abuela paterna consiente este pacto firmando el presente Convenio junto con los progenitores".

En el presente procedimiento, el padre ha interesado que se vuelva de nuevo a la custodia compartida prevista en el procedimiento de divorcio, alegando que las hijas ya habían crecido y que demandaban pasar más tiempo con él. Sin embargo, este pretensión ha sido desestimada en la primera instancia, decisión que debe ser mantenida a la vista de la prueba obrante en autos. En primer término, porque lo desaconsejan los dos informes psicosociales emitidos por el IML en este procedimiento. Tanto en el informe de 10-2-2025 como en el posterior de 5-8-2025 (cuyo autor declaró en el acto del juicio) desaconsejaron rotundamente el cambio de custodia y aconsejaron el mantenimiento de la custodia materna. STS, Sala Civil, 28-2-2017: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."

En ambos dictámenes, aun reconociendo las capacidades parentales de ambos progenitores, se destacaban las manifestaciones de las menores sobre el consumo de bebidas alcohólicas por parte del progenitor, incluso cuando conducía llevando consigo a las niñas. Esta circunstancia había generado cierto rechazo de la hija mayor Luisa, que se incrementó durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia, lo que llevó a un incremento del conflicto entre los progenitores al decidir unilateralmente la madre que Luisa no acudiera a las visitas ante la ansiedad que causaba a la menor el tener que irse con su padre, lo que no ocurría con la pequeña Africa, que siempre iba contenta a las visitas sin que se produjera ninguna incidencia con ella. Aunque el padre niega rotunda y reiteradamente esos consumos de alcohol, que la madre da por ciertos, resulta relevante, tal y como afirmó el perito psicólogo del IML autor del segundo informe psicosocial, la afectación que causaba a Luisa su percepción sobre el consumo de alcohol de su padre, afectación que ha llegado a generar un deterioro de la relación entre la hija y el padre. A esto cabe añadir el elevado nivel de conflictividad existente entre los progenitores, que también constituye un obstáculo para el correcto funcionamiento de una eventual custodia compartida, modalidad de convivencia que requiere un grado de cooperación que aquí no concurre.

Por ello, el recurso debe ser desestimado en lo referente a esta medida.

QUINTO.-Visitas.

Aunque el recurso tenía como objeto principal la modificación del régimen de custodia y, con carácter subsidiario para el caso de mantenerse la custodia materna, únicamente se deducía una pretensión de reducción de la pensión de alimentos, esta Sala, en el ejercicio de sus facultades para actuar de oficio en las cuestiones relativas a las hijas menores de edad, considera que concurren circunstancias que justifican una modificación del régimen de visitas.

Esta posibilidad ha sido admitida en la STC 4/2001, de 15 de enero: "Se alega en la demanda que la Sentencia cuestionada incurrió en un defecto de incongruencia causante de indefensión por cuanto, al resolver el recurso de apelación, se apartó de sus términos y de las concretas cuestiones que le fueron planteadas por el apelante, revocando en parte la Sentencia de instancia en un extremo (la atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor de edad) que no había sido cuestionado por los litigantes.

El razonamiento expuesto trasluce una concepción del proceso matrimonial y de las funciones atribuidas por la ley al Juez de familia que no se puede compartir, pues se presenta como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara. Sin embargo, si bien es cierto que el deber de congruencia cuyo incumplimiento se denuncia tiene una indudable relevancia constitucional y ha de ser exigido en todo tipo de procesos en los que los Jueces actúan la potestad reconocida en el art. 117.3 CE (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), pues así lo exigen los principios de contradicción e imparcialidad judicial, no puede olvidarse que la propia Constitución (art. 117.4 ) admite también la atribución a Jueces y Tribunales, por mediación de la ley, de otras funciones en garantía de cualquier derecho, distintas a la satisfacción de pretensiones.

Y precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC , reglas primera y tercera ), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ). Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre , FJ 2, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu (aquélla que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre ). Como expusimos en la STC 77/1986, de 12 de junio , "la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio"."

En la misma línea se pronuncia la STS, Sala Civil, de 22-7-2024: "5. Como hemos recordado en la sentencia 279/2023, de 21 de febrero , con cita de la 25/2020, de 20 de enero , y de las posteriores que reproducen su doctrina (28/2021, de 25 de enero ; 575/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre o 341/2022, de 3 de mayo ):

""El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".".

6. Ahora bien, como también hemos dicho en la sentencia 308/2022, de 19 de abril :

"[l]a atribución de la condición de primordial y superior al interés del menor, así como su significación como principio de orden público ( sentencias 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre ; 251/2018, de 25 de abril y SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentales en los que se asienta el proceso civil, cuales son los principios de aportación de parte y dispositivo. De esta manera, se potencian las facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades procesales de las partes, lo que encuentra consagración normativa en los arts. 90.2 y 158 CC , 751, 752, 770. 4.ª II, 771.3, 778 bis 4, 778 quáter 8; 778 quinquies 7, de la LEC, entre otros.

"Pues bien, la vigencia de dicho principio, permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros ( SSTC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2 ; 77/2018, de 5 de julio , FJ 2 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril ), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( SSTC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4 , así como 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3).

"[...]

"Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre , que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC , al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que "[...] no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 "."

La Jurisprudencia que se acaba de exponer resulta plenamente aplicable al presente recurso. La sentencia apelada ha decidido derivar las visitas entre el padre y las dos hijas a un PEF, solución que se antoja excesivamente radical por cuanto que, si bien puede estar justificada en el caso de Luisa, no lo está respecto de Africa. Ya en el informe psicosocial de 5-8-2025, tras descartar la custodia compartida, se aconsejaba mantener las visitas anteriormente vigentes respecto de Africa, y derivar las de Luisa al PEF, realizando una intervención con esa menor con el objetivo de desvincularla del conflicto parental, favorecer los contactos con su padre (cortados desde finales de 2024 de forma excesivamente drástica), intervención que también se recomendaba respecto de los adultos para favorecer en ellos estrategias dirigidas a permitir eximir a la hija de su conflicto y favorecer su adaptación al contexto familiar existente. Y establecer una solución diferenciada para una y otra menor aparece justificada desde el momento en que, más allá de las manifestaciones de las niñas sobre posibles consumos de alcohol del progenitor, no aparecen objetivados de modo claro e indubitado tales consumos (sí los hubo en el pasado y llevaron a la condena penal del padre que fue tenida en cuenta a la hora de suscribir y aprobarse el convenio regulador de modificación de medidas de 17-1-2022) y, como manifestó reiteradamente el perito en la vista, sus conclusiones no se basaban en la existencia real de los consumos (sobre los que no podía determinar si eran ciertos o no), sino en la afectación que producía en las menores su percepción de que su padre tenía un problema con la bebida. Y esta afectación, que era grande en Luisa, no existía en Africa, respecto de la cual las visitas se realizaban sin problemas hasta que se dictó la sentencia apelada que derivó las visitas al PEF, lo que ha llevado a la indeseable consecuencia de interrumpir el contacto paternofilial debido a las habituales dilaciones existentes en estos centros para dar inicio a las visitas supervisadas. Africa no experimentaba ningún rechazo hacia su padre, las visitas entre ambos se llevaban a cabo con normalidad, y el eventual riesgo que pudiera derivarse del hecho de que los alegados consumos alcohólicos del padre fueran ciertos quedaba protegido por lo estipulado en el convenio regulador de 17-1-2022 sobre que las recogidas y devoluciones de la hija se llevaran a cabo por los abuelos paternos (en casa de la madre, en el centro escolar o en la parada del autobús escolar), y que las visitas se llevarían a cabo en casa de esos abuelos. Esta salvaguarda permitía en el pasado, y debe permitir ahora, compaginar el mantenimiento de la relación paternofilial a través de un régimen de visitas no constreñido a un PEF con las debidas garantías de seguridad para la menor, máxime cuando el Sr. Leandro ha acudido a la UCA, como se previó en la sentencia apelada, y ha aportado informe de fecha 23-3-2026 en el que consta que "no padece en la actualidad trastorno adictivo alguno ni precisa tratamiento en esta unidad".

Por lo expuesto, se considera que, en interés de ambas menores, las visitas respecto de Luisa se lleven a cabo en el PEF conforme a lo previsto en la sentencia apelada, pero que respecto de Africa se reanuden las visitas establecidas en el convenio regulador de 17-1-2022, aprobado por la sentencia de modificación de medidas de 4-2-2022, con las salvaguardas allí previstas.

SEXTO.-Alimentos.

Finalmente, el recurso pretende, para el caso de mantenerse la custodia materna, que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos de las hijas (fijada en 400 euros por cada una de ellas) y se deje en 250 euros por hija. En el anterior procedimiento de modificación de medidas se fijó la pensión de alimentos en 500 euros (250 por hija) actualizables conforme al IPC, y la sentencia aquí apelada la ha elevado atendiendo a que, al derivarse las visitas al PEF, aumentaba la carga económica que debía soportar la madre. Al haberse acordado ahora reanudar el régimen de visitas anterior respecto de Africa, desaparece la justificación del incremento de su pensión, por lo que deberá volver a abonarse la fijada en el anterior procedimiento, en la cuantía que resulte de aplicar el IPC devengado desde entonces. En cuanto a la de Luisa, mientras las visitas se lleven a cabo en el PEF y el progenitor no contribuya de modo directo a cubrir sus necesidades de alimentación, el mayor coste económico que ello supone a la madre obliga a aumentar la pensión, pero en proporción a los medios de los progenitores alimentantes y a las necesidades de la hija alimentista ( artículo 146 del CC) . Por ello, procede valorar:

1.- Que conforme a la averiguación patrimonial llevada a cabo a través del PNJ, los ingresos del padre en el año 2024 ascendieron a 18.000 euros brutos anuales, con unas retenciones de 507 euros, lo que le dejaron 17.493 euros netos anuales (unos 1.457 euros netos al mes), sin que tenga saldos bancarios relevantes ni inmuebles catastrados a su nombre.

2.- Que la capacidad económica de la madre es netamente superior. De la consulta patrimonial del PNJ se desprende que la Sra. Carmen tuvo en el año 2024 unos ingresos de 91.211,98 euros brutos anuales que, descontadas las retenciones (31.661,71 euros) le supusieron 59.550,27 euros netos al año (unos 4.962 euros netos mensuales). A finales de ese año tenía unos saldos bancarios de unos 22.000 euros, y figura en el Catastro como propietaria al 100% de 5 viviendas, dos garajes y un solar, aparte de ser copropietaria con familiares suyos de otras tres viviendas, un local y un solar).

3.- Que no consta que Luisa tenga necesidades especiales más allá de las normales en cualquier niña de su edad, siendo que su principal gasto, que es el del colegio privado al que asisten ambas menores, viene siendo asumido desde hace años por el abuelo materno.

En atención a todas las circunstancias expuestas, resulta adecuado fijar la pensión de Luisa en 350 euros mientras sus visitas se realicen en el PEF, equiparándose su pensión con la de su hermana Africa una vez que se acuerde la externalización de las visitas.

SÉPTIMO.-Costas y depósito.

La estimación parcial de las pretensiones de las partes y del recurso, unido a la especial naturaleza de la materia e intereses en juego, hacen inviable la imposición de las costas procesales en ambas instancias.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leandro contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia en fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 429 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- Las visitas entre el progenitor y la hija Africa se llevarán a cabo en la forma prevista en el convenio regulador de 17-1-2022 aprobado por la sentencia de 4-2-2022 del procedimiento de Modificación de medidas 238/2021.

2.- La pensión de alimentos de la hija Africa será la establecida en el convenio regulador de 17-1-2022, en la cuantía que resulte de aplicar las actualizaciones por IPC allí previstas.

3.- Mientras las visitas con la hija Luisa se lleven a cabo en el PEF, la pensión de alimentos a su favor será de 350 euros mensuales, pagaderos y actualizables conforme a lo previsto en el convenio regulador de 17-1-2022; una vez que dichas visitas se externalicen, la pensión de alimentos de Luisa se equiparará a la de su hermana Africa.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS adoptadas en la Sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, en fecha 4 de febrero de 2022 , en Procedimiento de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo nº 238/2021; seguida a instancia de D. Leandro, contra de Dña. Carmen, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, estimando la pretensiones interesadas en la contestación a la demanda, y modificando dicha resolución judicial en los siguientes términos:

- Se fija un régimen de visitas, a favor del padre, en relación con las menores Luisa y Africa, supervisadas y tuteladas en el Pef, previo informe favorable ante el mismo de la UCA, con la duración, periodicidad y evolución que el Pef establezca.

- Se fija una pensión, en concepto de alimentos, a cargo del padre, a favor de cada una de las menores, en la cantidad de 400 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC, manteniéndose el resto de medidas fijadas en su día.

Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Leandro, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia acordando:

"1º. - La nulidad de la Sentencia Nº 437 de 29 de octubre de 2025 en virtud del articulo 238.3 de la LOPJ , y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, debiendo señalarse de nuevo fecha de juicio, y debiendo ser celebrado ante el Juez Titular del Juzgado Número Nueve de Valencia.

2º.- En caso de no ser estimada la pretensión anterior, se revoque la Sentencia revoque íntegramente la resolución recurrida, y en su lugar acuerde:

2.1.º Establecer un régimen de custodia compartida entre ambos progenitores, en interés de las menores Luisa y Africa, conforme al sistema semanal alterno, o el que la Sala estime más adecuado, con entrega y recogida en el domicilio de cada progenitor o en el centro escolar.

2.2.º Establecer un periodo transitorio de adaptación, si la Sala lo considera necesario para Luisa, con el siguiente régimen:

a) Respecto de Africa:

Reanudación inmediata del régimen ordinario propio de la custodia compartida, incluyendo semanas alternas, fines de semana y vacaciones por mitad, sin necesidad de progresividad, dada la plena normalidad del vínculo con su padre.

b) Respecto de Luisa:

Un sistema progresivo y muy breve, en el caso de ser necesario, exclusivamente orientado a la normalización del vínculo, consistente en:

? Primeras 3 semanas: dos tardes semanales (17:00-20:00 h).

? A partir de la cuarta semana: fines de semana alternos completos.

? A partir de la sexta semana: incorporación plena al régimen de custodia compartida semanal alterna.

Todo ello sin supervisión, sin Punto de Encuentro Familiar, y pudiendo mantenerse únicamente el apoyo terapéutico de la menor, si así lo recomiendan los profesionales que la atienden, sin interferencia sobre la relación paterno-filial.

2.3.º Declarar que, iniciada la custodia compartida, los gastos ordinarios de alimentación, vestido y vivienda de las menores serán asumidos directamente por cada progenitor durante sus semanas de estancia, conforme a los arts. 93 y 146 del Código Civil .

4.º Fijar una pensión de alimentos solo para el caso de que la Sala mantuviera excepcionalmente la custodia materna por un periodo transitorio, en cuantía de 250 € por menor, hasta la implantación efectiva del régimen compartido.

5.º Revocar la condena en costas de la instancia, dada la naturaleza del procedimiento, la existencia de menores y la razonabilidad jurídica de la posición de esta parte."

En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.

Formado el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dictara sentencia "desestimando el Recurso planteado de contrario, confirmando y dejando inalterada la Sentencia dictada en Primera Instancia, todo ello con expresa imposición de costas en esta segunda instancia a la recurrente."El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de mayo de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Leandro formuló demanda de modificación de medidas contra Carmen, solicitando que, en relación con las establecidas en la sentencia de 4-2-2022 (Modificación de medidas 238/2021 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia), se acordara una custodia compartida de las dos hijas menores, vacaciones por mitad, abonando cada progenitor los gastos ordinarios de las hijas cuando las tuvieran en su compañía, y los extraordinarios por mitad, continuando el abono del colegio privado por el abuelo materno.

La parte demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, al tiempo que interesaba las siguientes modificaciones de las medidas económicas: elevar la pensión de alimentos a 500 euros por hija, que los gastos extraordinarios, los educativos y los de colegio y la actividad de hípica se abonaran al 50%.

En la vista, la parte actora se ratificó en su demanda, mientras que la demandada modificó sus pretensiones a la vista de la pericial psicosocial, para interesar la suspensión de las visitas del padre, la obligación de éste de acudir a la UCA, derivar las visitas al PEF supervisadas, reanudar la intervención familiar y abono de una pensión de alimentos de 500 euros por hija y pago por mitad del colegio privado. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal informó para interesar la desestimación de la demanda, mantener la custodia materna, derivar las visitas al PEF, que el padre acudiera a la UCA, y que la pensión de alimentos, mientras no hubiera visitas fuera del PEF fuera de 400 o 450 euros por hija.

En fecha 28-10-2025, se dictó sentencia desestimando la demanda, estimando las pretensiones de la demandada en los términos que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, y condenando al demandante al pago de las costas. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el progenitor demandante, alegando como motivos: 1) vulneración de los artículos 752.1 LEC, 24 de la Constitución, 92.6 del CC, 9 de la LOPJM, 770.4 LEC; 2) falta de motivación y error en la valoración de la prueba; 3) vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 146 CC, y 4) improcedencia de la condena en costas. Suplicaba que, con estimación del recurso: 1) se declarara la nulidad del juicio para nueva celebración del juicio oral ante la Jueza titular del juzgado; 2) subsidiariamente, se acordara una custodia compartida, con un periodo de adaptación para la hija Luisa, sin supervisión del PEF, asumiendo cada progenitor los gastos de las hijas cuando las tuvieran consigo o, en el caso de mantenerse la custodia materna, reducir la pensión de alimentos a 250 euros para cada hija.

Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Nulidad de actuaciones.

Con carácter principal, se interesa en el recurso la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vista oral, para que volviera a señalarse y fuera celebrada por la jueza titular del Juzgado. Aunque no se realiza ningún tipo de argumentación que justifique los motivos por los que, en caso de anularse la sentencia, la vista tuviera que ser celebrada ante la Jueza titular (a la que la Magistrada-Juez que presidió la vista y dictó la sentencia apelada estaba sustituyendo en virtud de las normas ordinarias de sustitución entre Jueces, siendo su actuación tan legítima como la que hubiera podido tener la propia titular del órgano judicial), de la lectura del primer motivo del recurso se desprende que la alegada nulidad se basa en la indebida denegación de determinados medios probatorios propuestos en la vista, que habrían causado indefensión a la parte.

La STC de 14 de febrero de 2000 recuerda su doctrina constante sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre) y que tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre, 196/1988, de 24 de octubre, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 198/1997, de 24 de noviembre). Pero este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes y suficientes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

Dijimos en nuestra SAP Valencia, sección 10, de 23-2-2026 (RAC 1294/2025): "Esta Sala ha venido señalando de forma reiterada que la falta de práctica de un medio de prueba propuesto en la primera instancia no produce automáticamente, como efecto jurídico, la indefensión de la parte que lo propone sino que, más bien, legitima a dicha parte procesal para reiterar la práctica del medio de prueba en la segunda instancia en los supuestos en los que la resolución definitiva es apelable. En este sentido, la SAP de Valencia (Sección 10ª) nº 729/2025, de 10 de diciembre (rollo nº 791/2025 )"

En el presente caso, la prueba inadmitida en primera instancia (testificales y nueva documentación) fue nuevamente propuesta en esta alzada, y nuevamente denegada (en cuanto a las testificales) por nuestro Auto de 4-2-2026, que no fue recurrido en reposición, con lo que la parte se aquietó a esa decisión, quedando unida la documental aportada. En consecuencia, no se ha producido ninguna vulneración de normas esenciales del procedimiento susceptible de provocar la nulidad de la sentencia, lo que debe llevar a desestimar la pretensión primera del recurso.

TERCERO.-Falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

Con carácter subsidiario a su petición de nulidad de actuaciones, se interesa en el recurso la modificación de las medidas adoptadas, en cuanto a la custodia de las hijas y los alimentos, alegando como motivos la falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

Con respecto a la primera cuestión, señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021: " La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

En el sentido expuesto, el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo , y 114/2009, de 14 de mayo entre otras). No puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre )."

Es cierto que en este tipo de litigios rige un canon de motivación reforzado que se deriva de la operatividad del principio del superior interés del menor. Así lo destaca la STS nº 242/2025, de 12 de febrero (rec. nº 5456/2024): "4.3 La motivación reforzada de las sentencias en las que están en juego los intereses de los menores Un canon de racionalidad más rigurosa se exige, en esta clase de procedimientos, en los que está en juego el interés superior del menor. En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2024, de 17 de diciembre , en la que señalamos:

«En efecto, se ha exigido, en la apreciación del interés superior del menor, un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre ). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas.

»Es decir, que el deber de motivar las sentencias ( arts. 120.3 CE , 209.3 y 218.2 LEC, así como 248.3 LOPJ ), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza».

De igual forma, se pronuncia la STC 138/2014, de 8 de septiembre , cuando señala que:

«[e]l canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales»."

De la lectura de la sentencia apelada se deduce que la misma está suficientemente motivada, ya que en ella se exponen los motivos por los que la Juzgadora "a quo" ha tomado su decisión, motivación que, sin perjuicio de que pueda ser o no compartida, resulta suficiente.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, recordar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Procede analizar, separadamente, si la prueba practicada debe llevar a confirmar cada una de las medidas acordadas en la sentencia apelada, o si procede modificarlas.

CUARTO.-Guarda y custodia.

Insiste el apelante en su pretensión principal, que dio origen a la incoación del procedimiento de modificación de medidas, de que se establezca un régimen de custodia compartida de las dos hijas mejores de los litigantes, Luisa (nacida el NUM000-2013) y Africa ( NUM001-2018).

Como punto de partida, hay que tener en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas al amparo de los artículos 90.3 del CC y 775 LEC. La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:

1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida

3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.

4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza"e, igualmente que "en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo"( Sentencias de 18 de mayo de 2006, 13 de marzo y 28 de junio de 2007, 22, 24 y 29 de octubre, 12, 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019, o 13 de septiembre de 2024, entre otras muchas).

El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5 ("Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento") y 8 ("Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor")del artículo 92.

La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio ,

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 83/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ".

Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos. Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias."

En el presente caso, se parte de la existencia de dos procedimientos previos en los que se dictaron sendas resoluciones reguladoras de las relaciones paternofiliales:

1.- Divorcio de mutuo acuerdo 1568/2018 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, en el que se dictó sentencia el 9-1-2019 por la que se aprobó el convenio regulador de 9-1-2019 en el que, entre otras medidas, se estableció una custodia compartida de la hija Luisa, que también se aplicaría a la pequeña Africa desde que alcanzara un año de edad.

2.- Modificación de medidas 238/2021 del mismo Juzgado, promovido por la Sra. Carmen contra el Sr. Leandro por un inadecuado ejercicio de la custodia por parte del progenitor, durante el cual se tuvo conocimiento de la condena penal de éste por conducción bajo los efectos del alcohol. El procedimiento de modificación de medidas se recondujo por los trámites del mutuo acuerdo con la firma de un convenio regulador, aprobado por sentencia de 4-2-2022, en el que, entre otras medidas, se estipuló que la custodia de las dos hijas pasaría a la madre, con un régimen de visitas entre el padre y las hijas y el abono de una pensión de alimentos de 500 euros (250 para cada hija). En el convenio regulador se incluyó la siguiente cláusula (que ha sido ocultada por el aquí demandante/apelante en su demanda): "El régimen de visitas y estancias con el padre y resto de previsiones contenidas en esta estipulación se realizará en el domicilio de los abuelos paternos y bajo su supervisión. Siendo las menores recogidas y reintegradas siempre por los abuelos paternos en el domicilio materno, centro escolar o parada del autobús escolar según sea el caso. A tal efecto la abuela paterna consiente este pacto firmando el presente Convenio junto con los progenitores".

En el presente procedimiento, el padre ha interesado que se vuelva de nuevo a la custodia compartida prevista en el procedimiento de divorcio, alegando que las hijas ya habían crecido y que demandaban pasar más tiempo con él. Sin embargo, este pretensión ha sido desestimada en la primera instancia, decisión que debe ser mantenida a la vista de la prueba obrante en autos. En primer término, porque lo desaconsejan los dos informes psicosociales emitidos por el IML en este procedimiento. Tanto en el informe de 10-2-2025 como en el posterior de 5-8-2025 (cuyo autor declaró en el acto del juicio) desaconsejaron rotundamente el cambio de custodia y aconsejaron el mantenimiento de la custodia materna. STS, Sala Civil, 28-2-2017: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."

En ambos dictámenes, aun reconociendo las capacidades parentales de ambos progenitores, se destacaban las manifestaciones de las menores sobre el consumo de bebidas alcohólicas por parte del progenitor, incluso cuando conducía llevando consigo a las niñas. Esta circunstancia había generado cierto rechazo de la hija mayor Luisa, que se incrementó durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia, lo que llevó a un incremento del conflicto entre los progenitores al decidir unilateralmente la madre que Luisa no acudiera a las visitas ante la ansiedad que causaba a la menor el tener que irse con su padre, lo que no ocurría con la pequeña Africa, que siempre iba contenta a las visitas sin que se produjera ninguna incidencia con ella. Aunque el padre niega rotunda y reiteradamente esos consumos de alcohol, que la madre da por ciertos, resulta relevante, tal y como afirmó el perito psicólogo del IML autor del segundo informe psicosocial, la afectación que causaba a Luisa su percepción sobre el consumo de alcohol de su padre, afectación que ha llegado a generar un deterioro de la relación entre la hija y el padre. A esto cabe añadir el elevado nivel de conflictividad existente entre los progenitores, que también constituye un obstáculo para el correcto funcionamiento de una eventual custodia compartida, modalidad de convivencia que requiere un grado de cooperación que aquí no concurre.

Por ello, el recurso debe ser desestimado en lo referente a esta medida.

QUINTO.-Visitas.

Aunque el recurso tenía como objeto principal la modificación del régimen de custodia y, con carácter subsidiario para el caso de mantenerse la custodia materna, únicamente se deducía una pretensión de reducción de la pensión de alimentos, esta Sala, en el ejercicio de sus facultades para actuar de oficio en las cuestiones relativas a las hijas menores de edad, considera que concurren circunstancias que justifican una modificación del régimen de visitas.

Esta posibilidad ha sido admitida en la STC 4/2001, de 15 de enero: "Se alega en la demanda que la Sentencia cuestionada incurrió en un defecto de incongruencia causante de indefensión por cuanto, al resolver el recurso de apelación, se apartó de sus términos y de las concretas cuestiones que le fueron planteadas por el apelante, revocando en parte la Sentencia de instancia en un extremo (la atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor de edad) que no había sido cuestionado por los litigantes.

El razonamiento expuesto trasluce una concepción del proceso matrimonial y de las funciones atribuidas por la ley al Juez de familia que no se puede compartir, pues se presenta como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara. Sin embargo, si bien es cierto que el deber de congruencia cuyo incumplimiento se denuncia tiene una indudable relevancia constitucional y ha de ser exigido en todo tipo de procesos en los que los Jueces actúan la potestad reconocida en el art. 117.3 CE (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), pues así lo exigen los principios de contradicción e imparcialidad judicial, no puede olvidarse que la propia Constitución (art. 117.4 ) admite también la atribución a Jueces y Tribunales, por mediación de la ley, de otras funciones en garantía de cualquier derecho, distintas a la satisfacción de pretensiones.

Y precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC , reglas primera y tercera ), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ). Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre , FJ 2, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu (aquélla que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre ). Como expusimos en la STC 77/1986, de 12 de junio , "la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio"."

En la misma línea se pronuncia la STS, Sala Civil, de 22-7-2024: "5. Como hemos recordado en la sentencia 279/2023, de 21 de febrero , con cita de la 25/2020, de 20 de enero , y de las posteriores que reproducen su doctrina (28/2021, de 25 de enero ; 575/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre o 341/2022, de 3 de mayo ):

""El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".".

6. Ahora bien, como también hemos dicho en la sentencia 308/2022, de 19 de abril :

"[l]a atribución de la condición de primordial y superior al interés del menor, así como su significación como principio de orden público ( sentencias 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre ; 251/2018, de 25 de abril y SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentales en los que se asienta el proceso civil, cuales son los principios de aportación de parte y dispositivo. De esta manera, se potencian las facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades procesales de las partes, lo que encuentra consagración normativa en los arts. 90.2 y 158 CC , 751, 752, 770. 4.ª II, 771.3, 778 bis 4, 778 quáter 8; 778 quinquies 7, de la LEC, entre otros.

"Pues bien, la vigencia de dicho principio, permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros ( SSTC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2 ; 77/2018, de 5 de julio , FJ 2 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril ), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( SSTC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4 , así como 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3).

"[...]

"Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre , que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC , al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que "[...] no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 "."

La Jurisprudencia que se acaba de exponer resulta plenamente aplicable al presente recurso. La sentencia apelada ha decidido derivar las visitas entre el padre y las dos hijas a un PEF, solución que se antoja excesivamente radical por cuanto que, si bien puede estar justificada en el caso de Luisa, no lo está respecto de Africa. Ya en el informe psicosocial de 5-8-2025, tras descartar la custodia compartida, se aconsejaba mantener las visitas anteriormente vigentes respecto de Africa, y derivar las de Luisa al PEF, realizando una intervención con esa menor con el objetivo de desvincularla del conflicto parental, favorecer los contactos con su padre (cortados desde finales de 2024 de forma excesivamente drástica), intervención que también se recomendaba respecto de los adultos para favorecer en ellos estrategias dirigidas a permitir eximir a la hija de su conflicto y favorecer su adaptación al contexto familiar existente. Y establecer una solución diferenciada para una y otra menor aparece justificada desde el momento en que, más allá de las manifestaciones de las niñas sobre posibles consumos de alcohol del progenitor, no aparecen objetivados de modo claro e indubitado tales consumos (sí los hubo en el pasado y llevaron a la condena penal del padre que fue tenida en cuenta a la hora de suscribir y aprobarse el convenio regulador de modificación de medidas de 17-1-2022) y, como manifestó reiteradamente el perito en la vista, sus conclusiones no se basaban en la existencia real de los consumos (sobre los que no podía determinar si eran ciertos o no), sino en la afectación que producía en las menores su percepción de que su padre tenía un problema con la bebida. Y esta afectación, que era grande en Luisa, no existía en Africa, respecto de la cual las visitas se realizaban sin problemas hasta que se dictó la sentencia apelada que derivó las visitas al PEF, lo que ha llevado a la indeseable consecuencia de interrumpir el contacto paternofilial debido a las habituales dilaciones existentes en estos centros para dar inicio a las visitas supervisadas. Africa no experimentaba ningún rechazo hacia su padre, las visitas entre ambos se llevaban a cabo con normalidad, y el eventual riesgo que pudiera derivarse del hecho de que los alegados consumos alcohólicos del padre fueran ciertos quedaba protegido por lo estipulado en el convenio regulador de 17-1-2022 sobre que las recogidas y devoluciones de la hija se llevaran a cabo por los abuelos paternos (en casa de la madre, en el centro escolar o en la parada del autobús escolar), y que las visitas se llevarían a cabo en casa de esos abuelos. Esta salvaguarda permitía en el pasado, y debe permitir ahora, compaginar el mantenimiento de la relación paternofilial a través de un régimen de visitas no constreñido a un PEF con las debidas garantías de seguridad para la menor, máxime cuando el Sr. Leandro ha acudido a la UCA, como se previó en la sentencia apelada, y ha aportado informe de fecha 23-3-2026 en el que consta que "no padece en la actualidad trastorno adictivo alguno ni precisa tratamiento en esta unidad".

Por lo expuesto, se considera que, en interés de ambas menores, las visitas respecto de Luisa se lleven a cabo en el PEF conforme a lo previsto en la sentencia apelada, pero que respecto de Africa se reanuden las visitas establecidas en el convenio regulador de 17-1-2022, aprobado por la sentencia de modificación de medidas de 4-2-2022, con las salvaguardas allí previstas.

SEXTO.-Alimentos.

Finalmente, el recurso pretende, para el caso de mantenerse la custodia materna, que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos de las hijas (fijada en 400 euros por cada una de ellas) y se deje en 250 euros por hija. En el anterior procedimiento de modificación de medidas se fijó la pensión de alimentos en 500 euros (250 por hija) actualizables conforme al IPC, y la sentencia aquí apelada la ha elevado atendiendo a que, al derivarse las visitas al PEF, aumentaba la carga económica que debía soportar la madre. Al haberse acordado ahora reanudar el régimen de visitas anterior respecto de Africa, desaparece la justificación del incremento de su pensión, por lo que deberá volver a abonarse la fijada en el anterior procedimiento, en la cuantía que resulte de aplicar el IPC devengado desde entonces. En cuanto a la de Luisa, mientras las visitas se lleven a cabo en el PEF y el progenitor no contribuya de modo directo a cubrir sus necesidades de alimentación, el mayor coste económico que ello supone a la madre obliga a aumentar la pensión, pero en proporción a los medios de los progenitores alimentantes y a las necesidades de la hija alimentista ( artículo 146 del CC) . Por ello, procede valorar:

1.- Que conforme a la averiguación patrimonial llevada a cabo a través del PNJ, los ingresos del padre en el año 2024 ascendieron a 18.000 euros brutos anuales, con unas retenciones de 507 euros, lo que le dejaron 17.493 euros netos anuales (unos 1.457 euros netos al mes), sin que tenga saldos bancarios relevantes ni inmuebles catastrados a su nombre.

2.- Que la capacidad económica de la madre es netamente superior. De la consulta patrimonial del PNJ se desprende que la Sra. Carmen tuvo en el año 2024 unos ingresos de 91.211,98 euros brutos anuales que, descontadas las retenciones (31.661,71 euros) le supusieron 59.550,27 euros netos al año (unos 4.962 euros netos mensuales). A finales de ese año tenía unos saldos bancarios de unos 22.000 euros, y figura en el Catastro como propietaria al 100% de 5 viviendas, dos garajes y un solar, aparte de ser copropietaria con familiares suyos de otras tres viviendas, un local y un solar).

3.- Que no consta que Luisa tenga necesidades especiales más allá de las normales en cualquier niña de su edad, siendo que su principal gasto, que es el del colegio privado al que asisten ambas menores, viene siendo asumido desde hace años por el abuelo materno.

En atención a todas las circunstancias expuestas, resulta adecuado fijar la pensión de Luisa en 350 euros mientras sus visitas se realicen en el PEF, equiparándose su pensión con la de su hermana Africa una vez que se acuerde la externalización de las visitas.

SÉPTIMO.-Costas y depósito.

La estimación parcial de las pretensiones de las partes y del recurso, unido a la especial naturaleza de la materia e intereses en juego, hacen inviable la imposición de las costas procesales en ambas instancias.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leandro contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia en fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 429 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- Las visitas entre el progenitor y la hija Africa se llevarán a cabo en la forma prevista en el convenio regulador de 17-1-2022 aprobado por la sentencia de 4-2-2022 del procedimiento de Modificación de medidas 238/2021.

2.- La pensión de alimentos de la hija Africa será la establecida en el convenio regulador de 17-1-2022, en la cuantía que resulte de aplicar las actualizaciones por IPC allí previstas.

3.- Mientras las visitas con la hija Luisa se lleven a cabo en el PEF, la pensión de alimentos a su favor será de 350 euros mensuales, pagaderos y actualizables conforme a lo previsto en el convenio regulador de 17-1-2022; una vez que dichas visitas se externalicen, la pensión de alimentos de Luisa se equiparará a la de su hermana Africa.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Leandro formuló demanda de modificación de medidas contra Carmen, solicitando que, en relación con las establecidas en la sentencia de 4-2-2022 (Modificación de medidas 238/2021 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia), se acordara una custodia compartida de las dos hijas menores, vacaciones por mitad, abonando cada progenitor los gastos ordinarios de las hijas cuando las tuvieran en su compañía, y los extraordinarios por mitad, continuando el abono del colegio privado por el abuelo materno.

La parte demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, al tiempo que interesaba las siguientes modificaciones de las medidas económicas: elevar la pensión de alimentos a 500 euros por hija, que los gastos extraordinarios, los educativos y los de colegio y la actividad de hípica se abonaran al 50%.

En la vista, la parte actora se ratificó en su demanda, mientras que la demandada modificó sus pretensiones a la vista de la pericial psicosocial, para interesar la suspensión de las visitas del padre, la obligación de éste de acudir a la UCA, derivar las visitas al PEF supervisadas, reanudar la intervención familiar y abono de una pensión de alimentos de 500 euros por hija y pago por mitad del colegio privado. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal informó para interesar la desestimación de la demanda, mantener la custodia materna, derivar las visitas al PEF, que el padre acudiera a la UCA, y que la pensión de alimentos, mientras no hubiera visitas fuera del PEF fuera de 400 o 450 euros por hija.

En fecha 28-10-2025, se dictó sentencia desestimando la demanda, estimando las pretensiones de la demandada en los términos que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, y condenando al demandante al pago de las costas. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el progenitor demandante, alegando como motivos: 1) vulneración de los artículos 752.1 LEC, 24 de la Constitución, 92.6 del CC, 9 de la LOPJM, 770.4 LEC; 2) falta de motivación y error en la valoración de la prueba; 3) vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 146 CC, y 4) improcedencia de la condena en costas. Suplicaba que, con estimación del recurso: 1) se declarara la nulidad del juicio para nueva celebración del juicio oral ante la Jueza titular del juzgado; 2) subsidiariamente, se acordara una custodia compartida, con un periodo de adaptación para la hija Luisa, sin supervisión del PEF, asumiendo cada progenitor los gastos de las hijas cuando las tuvieran consigo o, en el caso de mantenerse la custodia materna, reducir la pensión de alimentos a 250 euros para cada hija.

Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Nulidad de actuaciones.

Con carácter principal, se interesa en el recurso la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vista oral, para que volviera a señalarse y fuera celebrada por la jueza titular del Juzgado. Aunque no se realiza ningún tipo de argumentación que justifique los motivos por los que, en caso de anularse la sentencia, la vista tuviera que ser celebrada ante la Jueza titular (a la que la Magistrada-Juez que presidió la vista y dictó la sentencia apelada estaba sustituyendo en virtud de las normas ordinarias de sustitución entre Jueces, siendo su actuación tan legítima como la que hubiera podido tener la propia titular del órgano judicial), de la lectura del primer motivo del recurso se desprende que la alegada nulidad se basa en la indebida denegación de determinados medios probatorios propuestos en la vista, que habrían causado indefensión a la parte.

La STC de 14 de febrero de 2000 recuerda su doctrina constante sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre) y que tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre, 196/1988, de 24 de octubre, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 198/1997, de 24 de noviembre). Pero este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes y suficientes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

Dijimos en nuestra SAP Valencia, sección 10, de 23-2-2026 (RAC 1294/2025): "Esta Sala ha venido señalando de forma reiterada que la falta de práctica de un medio de prueba propuesto en la primera instancia no produce automáticamente, como efecto jurídico, la indefensión de la parte que lo propone sino que, más bien, legitima a dicha parte procesal para reiterar la práctica del medio de prueba en la segunda instancia en los supuestos en los que la resolución definitiva es apelable. En este sentido, la SAP de Valencia (Sección 10ª) nº 729/2025, de 10 de diciembre (rollo nº 791/2025 )"

En el presente caso, la prueba inadmitida en primera instancia (testificales y nueva documentación) fue nuevamente propuesta en esta alzada, y nuevamente denegada (en cuanto a las testificales) por nuestro Auto de 4-2-2026, que no fue recurrido en reposición, con lo que la parte se aquietó a esa decisión, quedando unida la documental aportada. En consecuencia, no se ha producido ninguna vulneración de normas esenciales del procedimiento susceptible de provocar la nulidad de la sentencia, lo que debe llevar a desestimar la pretensión primera del recurso.

TERCERO.-Falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

Con carácter subsidiario a su petición de nulidad de actuaciones, se interesa en el recurso la modificación de las medidas adoptadas, en cuanto a la custodia de las hijas y los alimentos, alegando como motivos la falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

Con respecto a la primera cuestión, señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021: " La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

En el sentido expuesto, el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo , y 114/2009, de 14 de mayo entre otras). No puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre )."

Es cierto que en este tipo de litigios rige un canon de motivación reforzado que se deriva de la operatividad del principio del superior interés del menor. Así lo destaca la STS nº 242/2025, de 12 de febrero (rec. nº 5456/2024): "4.3 La motivación reforzada de las sentencias en las que están en juego los intereses de los menores Un canon de racionalidad más rigurosa se exige, en esta clase de procedimientos, en los que está en juego el interés superior del menor. En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2024, de 17 de diciembre , en la que señalamos:

«En efecto, se ha exigido, en la apreciación del interés superior del menor, un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre ). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas.

»Es decir, que el deber de motivar las sentencias ( arts. 120.3 CE , 209.3 y 218.2 LEC, así como 248.3 LOPJ ), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza».

De igual forma, se pronuncia la STC 138/2014, de 8 de septiembre , cuando señala que:

«[e]l canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales»."

De la lectura de la sentencia apelada se deduce que la misma está suficientemente motivada, ya que en ella se exponen los motivos por los que la Juzgadora "a quo" ha tomado su decisión, motivación que, sin perjuicio de que pueda ser o no compartida, resulta suficiente.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, recordar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Procede analizar, separadamente, si la prueba practicada debe llevar a confirmar cada una de las medidas acordadas en la sentencia apelada, o si procede modificarlas.

CUARTO.-Guarda y custodia.

Insiste el apelante en su pretensión principal, que dio origen a la incoación del procedimiento de modificación de medidas, de que se establezca un régimen de custodia compartida de las dos hijas mejores de los litigantes, Luisa (nacida el NUM000-2013) y Africa ( NUM001-2018).

Como punto de partida, hay que tener en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas al amparo de los artículos 90.3 del CC y 775 LEC. La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:

1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida

3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.

4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza"e, igualmente que "en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo"( Sentencias de 18 de mayo de 2006, 13 de marzo y 28 de junio de 2007, 22, 24 y 29 de octubre, 12, 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019, o 13 de septiembre de 2024, entre otras muchas).

El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5 ("Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento") y 8 ("Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor")del artículo 92.

La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio ,

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 83/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ".

Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos. Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias."

En el presente caso, se parte de la existencia de dos procedimientos previos en los que se dictaron sendas resoluciones reguladoras de las relaciones paternofiliales:

1.- Divorcio de mutuo acuerdo 1568/2018 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, en el que se dictó sentencia el 9-1-2019 por la que se aprobó el convenio regulador de 9-1-2019 en el que, entre otras medidas, se estableció una custodia compartida de la hija Luisa, que también se aplicaría a la pequeña Africa desde que alcanzara un año de edad.

2.- Modificación de medidas 238/2021 del mismo Juzgado, promovido por la Sra. Carmen contra el Sr. Leandro por un inadecuado ejercicio de la custodia por parte del progenitor, durante el cual se tuvo conocimiento de la condena penal de éste por conducción bajo los efectos del alcohol. El procedimiento de modificación de medidas se recondujo por los trámites del mutuo acuerdo con la firma de un convenio regulador, aprobado por sentencia de 4-2-2022, en el que, entre otras medidas, se estipuló que la custodia de las dos hijas pasaría a la madre, con un régimen de visitas entre el padre y las hijas y el abono de una pensión de alimentos de 500 euros (250 para cada hija). En el convenio regulador se incluyó la siguiente cláusula (que ha sido ocultada por el aquí demandante/apelante en su demanda): "El régimen de visitas y estancias con el padre y resto de previsiones contenidas en esta estipulación se realizará en el domicilio de los abuelos paternos y bajo su supervisión. Siendo las menores recogidas y reintegradas siempre por los abuelos paternos en el domicilio materno, centro escolar o parada del autobús escolar según sea el caso. A tal efecto la abuela paterna consiente este pacto firmando el presente Convenio junto con los progenitores".

En el presente procedimiento, el padre ha interesado que se vuelva de nuevo a la custodia compartida prevista en el procedimiento de divorcio, alegando que las hijas ya habían crecido y que demandaban pasar más tiempo con él. Sin embargo, este pretensión ha sido desestimada en la primera instancia, decisión que debe ser mantenida a la vista de la prueba obrante en autos. En primer término, porque lo desaconsejan los dos informes psicosociales emitidos por el IML en este procedimiento. Tanto en el informe de 10-2-2025 como en el posterior de 5-8-2025 (cuyo autor declaró en el acto del juicio) desaconsejaron rotundamente el cambio de custodia y aconsejaron el mantenimiento de la custodia materna. STS, Sala Civil, 28-2-2017: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."

En ambos dictámenes, aun reconociendo las capacidades parentales de ambos progenitores, se destacaban las manifestaciones de las menores sobre el consumo de bebidas alcohólicas por parte del progenitor, incluso cuando conducía llevando consigo a las niñas. Esta circunstancia había generado cierto rechazo de la hija mayor Luisa, que se incrementó durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia, lo que llevó a un incremento del conflicto entre los progenitores al decidir unilateralmente la madre que Luisa no acudiera a las visitas ante la ansiedad que causaba a la menor el tener que irse con su padre, lo que no ocurría con la pequeña Africa, que siempre iba contenta a las visitas sin que se produjera ninguna incidencia con ella. Aunque el padre niega rotunda y reiteradamente esos consumos de alcohol, que la madre da por ciertos, resulta relevante, tal y como afirmó el perito psicólogo del IML autor del segundo informe psicosocial, la afectación que causaba a Luisa su percepción sobre el consumo de alcohol de su padre, afectación que ha llegado a generar un deterioro de la relación entre la hija y el padre. A esto cabe añadir el elevado nivel de conflictividad existente entre los progenitores, que también constituye un obstáculo para el correcto funcionamiento de una eventual custodia compartida, modalidad de convivencia que requiere un grado de cooperación que aquí no concurre.

Por ello, el recurso debe ser desestimado en lo referente a esta medida.

QUINTO.-Visitas.

Aunque el recurso tenía como objeto principal la modificación del régimen de custodia y, con carácter subsidiario para el caso de mantenerse la custodia materna, únicamente se deducía una pretensión de reducción de la pensión de alimentos, esta Sala, en el ejercicio de sus facultades para actuar de oficio en las cuestiones relativas a las hijas menores de edad, considera que concurren circunstancias que justifican una modificación del régimen de visitas.

Esta posibilidad ha sido admitida en la STC 4/2001, de 15 de enero: "Se alega en la demanda que la Sentencia cuestionada incurrió en un defecto de incongruencia causante de indefensión por cuanto, al resolver el recurso de apelación, se apartó de sus términos y de las concretas cuestiones que le fueron planteadas por el apelante, revocando en parte la Sentencia de instancia en un extremo (la atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor de edad) que no había sido cuestionado por los litigantes.

El razonamiento expuesto trasluce una concepción del proceso matrimonial y de las funciones atribuidas por la ley al Juez de familia que no se puede compartir, pues se presenta como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara. Sin embargo, si bien es cierto que el deber de congruencia cuyo incumplimiento se denuncia tiene una indudable relevancia constitucional y ha de ser exigido en todo tipo de procesos en los que los Jueces actúan la potestad reconocida en el art. 117.3 CE (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), pues así lo exigen los principios de contradicción e imparcialidad judicial, no puede olvidarse que la propia Constitución (art. 117.4 ) admite también la atribución a Jueces y Tribunales, por mediación de la ley, de otras funciones en garantía de cualquier derecho, distintas a la satisfacción de pretensiones.

Y precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2 , Código Civil ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC , reglas primera y tercera ), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ). Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre , FJ 2, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu (aquélla que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre ). Como expusimos en la STC 77/1986, de 12 de junio , "la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio"."

En la misma línea se pronuncia la STS, Sala Civil, de 22-7-2024: "5. Como hemos recordado en la sentencia 279/2023, de 21 de febrero , con cita de la 25/2020, de 20 de enero , y de las posteriores que reproducen su doctrina (28/2021, de 25 de enero ; 575/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre o 341/2022, de 3 de mayo ):

""El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".".

6. Ahora bien, como también hemos dicho en la sentencia 308/2022, de 19 de abril :

"[l]a atribución de la condición de primordial y superior al interés del menor, así como su significación como principio de orden público ( sentencias 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre ; 251/2018, de 25 de abril y SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentales en los que se asienta el proceso civil, cuales son los principios de aportación de parte y dispositivo. De esta manera, se potencian las facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades procesales de las partes, lo que encuentra consagración normativa en los arts. 90.2 y 158 CC , 751, 752, 770. 4.ª II, 771.3, 778 bis 4, 778 quáter 8; 778 quinquies 7, de la LEC, entre otros.

"Pues bien, la vigencia de dicho principio, permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros ( SSTC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2 ; 77/2018, de 5 de julio , FJ 2 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril ), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( SSTC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4 , así como 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3).

"[...]

"Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre , que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC , al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que "[...] no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 "."

La Jurisprudencia que se acaba de exponer resulta plenamente aplicable al presente recurso. La sentencia apelada ha decidido derivar las visitas entre el padre y las dos hijas a un PEF, solución que se antoja excesivamente radical por cuanto que, si bien puede estar justificada en el caso de Luisa, no lo está respecto de Africa. Ya en el informe psicosocial de 5-8-2025, tras descartar la custodia compartida, se aconsejaba mantener las visitas anteriormente vigentes respecto de Africa, y derivar las de Luisa al PEF, realizando una intervención con esa menor con el objetivo de desvincularla del conflicto parental, favorecer los contactos con su padre (cortados desde finales de 2024 de forma excesivamente drástica), intervención que también se recomendaba respecto de los adultos para favorecer en ellos estrategias dirigidas a permitir eximir a la hija de su conflicto y favorecer su adaptación al contexto familiar existente. Y establecer una solución diferenciada para una y otra menor aparece justificada desde el momento en que, más allá de las manifestaciones de las niñas sobre posibles consumos de alcohol del progenitor, no aparecen objetivados de modo claro e indubitado tales consumos (sí los hubo en el pasado y llevaron a la condena penal del padre que fue tenida en cuenta a la hora de suscribir y aprobarse el convenio regulador de modificación de medidas de 17-1-2022) y, como manifestó reiteradamente el perito en la vista, sus conclusiones no se basaban en la existencia real de los consumos (sobre los que no podía determinar si eran ciertos o no), sino en la afectación que producía en las menores su percepción de que su padre tenía un problema con la bebida. Y esta afectación, que era grande en Luisa, no existía en Africa, respecto de la cual las visitas se realizaban sin problemas hasta que se dictó la sentencia apelada que derivó las visitas al PEF, lo que ha llevado a la indeseable consecuencia de interrumpir el contacto paternofilial debido a las habituales dilaciones existentes en estos centros para dar inicio a las visitas supervisadas. Africa no experimentaba ningún rechazo hacia su padre, las visitas entre ambos se llevaban a cabo con normalidad, y el eventual riesgo que pudiera derivarse del hecho de que los alegados consumos alcohólicos del padre fueran ciertos quedaba protegido por lo estipulado en el convenio regulador de 17-1-2022 sobre que las recogidas y devoluciones de la hija se llevaran a cabo por los abuelos paternos (en casa de la madre, en el centro escolar o en la parada del autobús escolar), y que las visitas se llevarían a cabo en casa de esos abuelos. Esta salvaguarda permitía en el pasado, y debe permitir ahora, compaginar el mantenimiento de la relación paternofilial a través de un régimen de visitas no constreñido a un PEF con las debidas garantías de seguridad para la menor, máxime cuando el Sr. Leandro ha acudido a la UCA, como se previó en la sentencia apelada, y ha aportado informe de fecha 23-3-2026 en el que consta que "no padece en la actualidad trastorno adictivo alguno ni precisa tratamiento en esta unidad".

Por lo expuesto, se considera que, en interés de ambas menores, las visitas respecto de Luisa se lleven a cabo en el PEF conforme a lo previsto en la sentencia apelada, pero que respecto de Africa se reanuden las visitas establecidas en el convenio regulador de 17-1-2022, aprobado por la sentencia de modificación de medidas de 4-2-2022, con las salvaguardas allí previstas.

SEXTO.-Alimentos.

Finalmente, el recurso pretende, para el caso de mantenerse la custodia materna, que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos de las hijas (fijada en 400 euros por cada una de ellas) y se deje en 250 euros por hija. En el anterior procedimiento de modificación de medidas se fijó la pensión de alimentos en 500 euros (250 por hija) actualizables conforme al IPC, y la sentencia aquí apelada la ha elevado atendiendo a que, al derivarse las visitas al PEF, aumentaba la carga económica que debía soportar la madre. Al haberse acordado ahora reanudar el régimen de visitas anterior respecto de Africa, desaparece la justificación del incremento de su pensión, por lo que deberá volver a abonarse la fijada en el anterior procedimiento, en la cuantía que resulte de aplicar el IPC devengado desde entonces. En cuanto a la de Luisa, mientras las visitas se lleven a cabo en el PEF y el progenitor no contribuya de modo directo a cubrir sus necesidades de alimentación, el mayor coste económico que ello supone a la madre obliga a aumentar la pensión, pero en proporción a los medios de los progenitores alimentantes y a las necesidades de la hija alimentista ( artículo 146 del CC) . Por ello, procede valorar:

1.- Que conforme a la averiguación patrimonial llevada a cabo a través del PNJ, los ingresos del padre en el año 2024 ascendieron a 18.000 euros brutos anuales, con unas retenciones de 507 euros, lo que le dejaron 17.493 euros netos anuales (unos 1.457 euros netos al mes), sin que tenga saldos bancarios relevantes ni inmuebles catastrados a su nombre.

2.- Que la capacidad económica de la madre es netamente superior. De la consulta patrimonial del PNJ se desprende que la Sra. Carmen tuvo en el año 2024 unos ingresos de 91.211,98 euros brutos anuales que, descontadas las retenciones (31.661,71 euros) le supusieron 59.550,27 euros netos al año (unos 4.962 euros netos mensuales). A finales de ese año tenía unos saldos bancarios de unos 22.000 euros, y figura en el Catastro como propietaria al 100% de 5 viviendas, dos garajes y un solar, aparte de ser copropietaria con familiares suyos de otras tres viviendas, un local y un solar).

3.- Que no consta que Luisa tenga necesidades especiales más allá de las normales en cualquier niña de su edad, siendo que su principal gasto, que es el del colegio privado al que asisten ambas menores, viene siendo asumido desde hace años por el abuelo materno.

En atención a todas las circunstancias expuestas, resulta adecuado fijar la pensión de Luisa en 350 euros mientras sus visitas se realicen en el PEF, equiparándose su pensión con la de su hermana Africa una vez que se acuerde la externalización de las visitas.

SÉPTIMO.-Costas y depósito.

La estimación parcial de las pretensiones de las partes y del recurso, unido a la especial naturaleza de la materia e intereses en juego, hacen inviable la imposición de las costas procesales en ambas instancias.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leandro contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia en fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 429 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- Las visitas entre el progenitor y la hija Africa se llevarán a cabo en la forma prevista en el convenio regulador de 17-1-2022 aprobado por la sentencia de 4-2-2022 del procedimiento de Modificación de medidas 238/2021.

2.- La pensión de alimentos de la hija Africa será la establecida en el convenio regulador de 17-1-2022, en la cuantía que resulte de aplicar las actualizaciones por IPC allí previstas.

3.- Mientras las visitas con la hija Luisa se lleven a cabo en el PEF, la pensión de alimentos a su favor será de 350 euros mensuales, pagaderos y actualizables conforme a lo previsto en el convenio regulador de 17-1-2022; una vez que dichas visitas se externalicen, la pensión de alimentos de Luisa se equiparará a la de su hermana Africa.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leandro contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia en fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 429 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- Las visitas entre el progenitor y la hija Africa se llevarán a cabo en la forma prevista en el convenio regulador de 17-1-2022 aprobado por la sentencia de 4-2-2022 del procedimiento de Modificación de medidas 238/2021.

2.- La pensión de alimentos de la hija Africa será la establecida en el convenio regulador de 17-1-2022, en la cuantía que resulte de aplicar las actualizaciones por IPC allí previstas.

3.- Mientras las visitas con la hija Luisa se lleven a cabo en el PEF, la pensión de alimentos a su favor será de 350 euros mensuales, pagaderos y actualizables conforme a lo previsto en el convenio regulador de 17-1-2022; una vez que dichas visitas se externalicen, la pensión de alimentos de Luisa se equiparará a la de su hermana Africa.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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