Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 93/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 640/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 93/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100173
Núm. Ecli: ES:APV:2026:415
Núm. Roj: SAP V 415:2026
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
N.I.G.: 4625042120240028818
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 640/2025 Negociado:
MJ
Materia: Divorcio
Apelante D. Pedro Jesús
Abogado/a: D.PALMIRA AMPARO TRELIS MARTIN
Procurador/a: D.EVA DOMINGO MARTINEZ
Demandado Dª. Salvadora
Abogado/a: D.MARIA DE LA O FLIQUETE LLISO
Procurador/a: D.ISABEL BALLESTER GOMEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidenta:
Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
_____________________________________
En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día once de marzo de dos mil veinticinco por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia en los autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 500 de 2024.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Pedro Jesús, representado por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendido por la Letrada doña Palmira Trelis Martín, y como apelada, Salvadora, representada por la Procuradora doña Isabel Ballester Gómez y defendida por la Letrada doña María de la O Fliquete Lliso. También ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece:
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de Pedro Jesús, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que
En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de mayo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Tras practicarse en la alzada la exploración del hijo Juan Francisco, y valorar ambas partes esa diligencia probatoria, por Providencia de fecha 29 de septiembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de febrero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de divorcio que adoptó las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, recurre en apelación el progenitor demandado, alegando una pluralidad de motivos (error en la valoración de la prueba, incongruencia extra petita, falta de motivación e infracción de los artículos 146, 142 y 96 del CC y de la Jurisprudencia sobre efectos retroactivos de los alimentos), así como hechos nuevos (lo que ha dado lugar a una cascada de escritos de ambas partes alegando "ad nauseam" hechos nuevos y aportando numerosa documental y proponiendo nuevos medios probatorios que no han sido admitidos), para suplicar la modificación de dichas medidas en lo relativo a la custodia y visitas del hijo Juan Francisco, los alimentos de ambos hijos y el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, a lo que se han opuesto tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal.
La incongruencia se denuncia en relación con la regulación de los gastos escolares de ambos hijos, que han sido objeto de un pronunciamiento específico (se deberían abonar por mitad al igual que los gastos extraordinarios), cuando ninguna de las partes lo había solicitado. Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 ( ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1 ) :
No obstante, la Sentencia n.º 4/2001, de 15 de enero del Tribunal Constitucional mantiene que en los procesos matrimoniales concurren elementos no dispositivos sino de ius cogens por tratarse de un instrumento al servicio de la familia, de manera que el juez o tribunal se encuentra facultado para introducir puntos ex officio sin que por ello se incurra en incongruencia. Señala dicha STC 4/2001:
Por lo expuesto, y sin perjuicio de que, con ocasión de la resolución del presente recurso, se pueda confirmar o modificar la decisión adoptada en primera instancia sobre el pago de los gastos escolares de los hijos, el hecho de que la Magistrada "a quo" haya regulado ese pago al margen de la pensión de alimentos sin petición expresa de ninguna de las partes litigantes no incurre en incongruencia.
En cuanto a la falta de motivación (alegada en relación con la regulación sobre el uso de la vivienda familiar), cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es constante y uniforme en esta cuestión, pudiendo citar su Sentencia de 23 de junio de 2014 (ROJ: STC 102/2014 - ECLI:ES:TC:2014:102) en la que se recuerda que
Y sobre el error en la valoración de la prueba, en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que
SEGUNDO.- Guarda y custodia.
La primera medida que procede resolver, ya que su contenido condiciona el de las demás, es la relativa a la custodia del hijo Juan Francisco, nacido el NUM001-2009 y de 16 años de edad (la de la hija Rosario, nacida el NUM000-2010, ha sido aceptada por ambas partes). En la demanda, la madre solicitaba la custodia individual materna, mientras que el padre quería una custodia compartida. En segunda instancia, ambas partes han modificado sus pretensiones, aquietándose la madre a la custodia compartida establecida en la sentencia apelada, mientras que el padre ahora no está conforme con la custodia compartida y la reclama para sí en exclusiva, alegando como hecho nuevo que el hijo, tras el dictado de la sentencia de primera instancia, decidió voluntariamente irse a vivir con el padre, lo que confirmó al ser oído por este Tribunal durante la alzada.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio modificó la LO 171996 de Protección del Menor, y en el actual tenor del art. 9.1 de la misma indica:
En el art. 2.1 alude al interés superior "primordial" del menor como referencia obligada y constante, indicando:
El consabido favor filii, como principio determinante y no tanto la inconveniencia personal o comodidad de los progenitores, ha de tenerse en cuenta ( art. 92 del CC) al establecer las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos, que serán adoptadas en beneficio de ellos, como reiteran las distintas normas dictadas en relación con el menor (Convención de Derecho del Niño 20 noviembre 1989 [RCL 1990\2712], LO 1/1996, de 15 de enero [RCL 1996\145] de Protección jurídica del menor) en tanto establecen que será principio rector en la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor.
En el presente supuesto, procede valorar que el hijo ya tiene 15 años, y que reconoció en su exploración que, por decisión propia, reside con su padre desde enero de 2025, por problemas de relación y convivencia con la madre, siendo su voluntad la de convivir con el progenitor. Atendiendo a esta circunstancia, se considera que la edad del hijo, su madurez y su firme voluntad resultan determinantes para atribuir la custodia al padre, ya que resultaría inviable pretender imponerle por la fuerza una convivencia con la madre a la que se opone rotundamente. Así lo vienen entendiendo reiteradamente los tribunales incluso en edades más tempranas (así, por ejemplo, SSAP Castellón, sección 2ª, de 11-4-2018, 22-12-2015 o 30-6-2014, SAP Madrid, sección 22, de 25-4-2013, SAP Alicante, sección 9, de 20-5-2013, o SAP Asturias de 24-5-2013, o nuestra SAP Valencia, sección 10, de 14-4-2025 RAC 494/2024). Por ello, el recurso debe ser estimado en este punto, sin perjuicio de fijar un régimen de visitas entre la madre y el hijo Juan Francisco idéntico al establecido entre el padre y la hija Rosario, de modo que ambos hermanos deberán coincidir en los fines de semana y en los periodos vacacionales, a fin de fomentar la relación fraterna pese a la distinta custodia (paterna la de Juan Francisco y materna de la Rosario).
TERCERO.- Uso del domicilio familiar.
También se dirige el recurso contra la decisión de atribuir a la madre el uso de la vivienda familiar (sita en DIRECCION000 de Valencia). Aunque, como se dijo en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, en la resolución de primera instancia no se introdujo ninguna motivación sobre la decisión alcanzada, es de suponer que la misma se fundó en el primer inciso del artículo 96 del CC, al haberse atribuido a la madre la custodia individual de la hija Rosario, estando el hijo Juan Francisco en custodia compartida. Ese criterio ya no resulta válido de forma automática desde el momento en que se ha establecido una custodia separada de ambos menores, conviviendo cada uno de ellos con un progenitor.
El artículo 96 del CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos:
De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble.
La custodia separada conlleva la inaplicabilidad del criterio previsto en el primer apartado del artículo 96 del CC, que atribuye el uso del domicilio a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, que hace referencia a los supuestos de custodia individual. Para este supuesto, resulta más adecuado acudir al apartado segundo de dicho artículo para el supuesto de inexistencia de hijos
Indica el TS (en Jurisprudencia relativa a la custodia compartida, pero igualmente aplicable a supuestos de guarda diferenciada como el presente) que al efecto se deberá de prestar especial atención a dos factores:
De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
Sobre las anteriores consideraciones doctrinales, procede valorar las siguientes circunstancias: 1) que cada progenitor tiene atribuida la custodia de un hijo; 2) que la vivienda familiar es propiedad de ambos cónyuges; 3) que ambos son copropietarios de un pequeño apartamento de 48 metros cuadrados en DIRECCION001; 4) que la esposa es titular privativa de un amplio patrimonio inmobiliario que incluye, entre otros inmuebles, locales y plazas de aparcamiento, otra vivienda en Valencia, una en DIRECCION002, una en Castellón y una unifamiliar en DIRECCION003 adquirida en 2024; 5) que, como se expondrá al tratar el tema de los alimentos, la capacidad económica de la madre es superior a la del padre. Valorando conjuntamente todas estas circunstancias, se considera más adecuado atribuir al padre el uso de la vivienda familiar, con el límite temporal de dos años, debiendo salir la madre de ese inmueble en el plazo máximo de 3 meses, momento a partir del cual comenzará a devengarse el plazo concedido al marido.
CUARTO.- Alimentos de los hijos.
La última medida controvertida en la segunda instancia es la relativa a los alimentos de los dos hijos, pretendiendo el apelante que la madre abone una pensión de 700 euros mensuales para el hijo bajo custodia paterna, que el padre abone a la madre como alimentos de la hija 250 euros, y que los gastos extraordinarios de ambos menores se paguen en la proporción del 75% por la madre y 25% por el padre, y que se excluya el pronunciamiento de pago de los gastos escolares al margen de la pensión, como si se tratara de gastos extraordinarios.
Atendida la proporcionalidad de los alimentos con los medios de los alimentantes y las necesidades de los alimentistas, procede valorar las siguientes circunstancias:
1.- Que, al haberse establecido una custodia separada de los dos menores, cada progenitor deberá abonar una pensión de alimentos en favor del hijo que no quede en su compañía.
2.- Que los gastos de los hijos se han reducido considerablemente tras el dictado de la sentencia apelada, ya que en ese momento ambos acudían a un colegio privado cuyo coste rondaba los 600 euros mensuales, mientras que en el curso 2025/2026 han sido cambiados a dos centros concertados (la hija al colegio DIRECCION004 y el hijo al colegio DIRECCION005), con el consiguiente descenso en el coste de la educación. Por lo demás, no consta que ninguno de ellos tenga necesidades especiales más allá de las normales en cualquier joven de sus edades (comida, vestido, higiene personal, suministros domésticos, ocio...).
3.- Que la madre tiene una buena capacidad económica. En la primera consulta patrimonial a través del PNJ (relativa al ejercicio 2023) aparecían ingresos por trabajo de 27.000 euros brutos, con una retención de 4.050 euros, lo que supone unos ingresos por trabajo cercanos a los 1.600 euros netos mensuales. En ese ejercicio tenía unos saldos bancarios cercanos a los 435.000 euros, así como una pluralidad de inmuebles de su titularidad privativa (5 viviendas, un local comercial y el uso en concesión administrativa de dos plazas de garaje), aparte de los comunes con su marido (la vivienda familiar, un apartamento en DIRECCION001 y 4 plazas de aparcamiento). En una segunda consulta del PNJ del ejercicio 2024, sus saldos bancarios se habían reducido, pero había adquirido un nuevo inmueble (vivienda unifamiliar en DIRECCION003), lo que hace suponer que la diferencia de saldos de un año a otro deriva de la compra de esa vivienda, que ha arrendado a un tercero percibiendo una renta de 2.400 euros mensuales.
4.- Que la situación económica del padre es sensiblemente peor, por cuanto que, si bien tiene participaciones en una pluralidad de sociedades, no consta que obtenga rendimientos económicos más allá de su salario de 1.166 euros netos en una de ellas. No tiene más inmuebles que los que cotitula con su esposa y, lo que es bastante relevante, ha sido condenado por delitos contra la Hacienda Pública a dos multas que suman 1.392.861,42 euros y a indemnizar a la AEAT con más de 1.800.000 euros. Estas responsabilidades derivadas del procedimiento penal lastran significativamente su capacidad económica.
Valorando conjuntamente todo lo expuesto, se considera adecuado, a la vista de la distinta capacidad económica de uno y otro progenitor y de la semejanza de los gastos de los hijos, que el padre abone una pensión de alimentos para su hija Rosario de 250 euros y que la madre abone una pensión de alimentos en favor de su hijo Juan Francisco de 600 euros, conteniéndose en ambas pensiones los gastos ordinarios de educación conforme a lo previsto en el artículo 142 del CC. Del mismo modo, y atendiendo a esa disparidad de capacidad económica, se considera adecuado establecer un porcentaje distinto en la contribución al pago de los gastos extraordinarios, que será del 60% para la madre y del 40% para el padre.
Finalmente, en cuanto a los efectos de estas obligaciones alimenticias, y conforme a la Jurisprudencia existente (entre otras, SSTS 26-3-2014 o 4-11-2020), la pensión de la hija, que ya había sido establecido en la sentencia de primera instancia y de la que únicamente se ha modificado el importe, la nueva cuantía surtirá efecto desde la fecha de la presente resolución, mientras que, hasta esta fecha, y desde la fecha de la demanda, regirá lo dispuesto en la sentencia apelada, descontando lo que el progenitor obligado al pago haya podido abonar por este concepto. Este mismo criterio se aplicará al pago de los gastos extraordinarios de los hijos. En lo que se refiere a la pensión del hijo, que se ha establecido "en novo" en la presente sentencia (la de primera instancia no fijó pensión de alimentos en la custodia compartida que ahora ha pasado a individual paterna), surtirá efectos desde que se reclamó, lo que no sucedió ni en la demanda (interpuesta por la madre) ni en la contestación (donde se interesaba una custodia compartida sin pensión de alimentos), sino desde la fecha de la vista, 11-3-2025, que es donde el padre solicitó la pensión de alimentos a consecuencia de estar viviendo el hijo con él.
En definitiva, el recurso debe ser parcialmente estimado en los términos expuestos.
QUINTO.- Costas y depósito.
La estimación parcial del recurso de apelación y la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hacen inviable la imposición de las costas procesales.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha once de marzo de dos mil veinticinco en autos de Divorcio seguidos con el número 500 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en los siguientes extremos:
1.- Se atribuye al padre la guarda y custodia del hijo Juan Francisco.
2.- La madre y el hijo Juan Francisco tendrán el mismo régimen de visitas fijado en la sentencia apelada entre el padre y la hija Rosario, debiendo coincidir los hermanos en los fines de semana y vacaciones.
3.- Se atribuye al padre y al hijo Juan Francisco el uso del domicilio familiar por un plazo de 2 años, debiendo la madre entregar la posesión de la vivienda en el plazo máximo de 3 meses, momento a partir del cual comenzará a contar el plazo de 2 años.
4.- Con efectos desde la fecha de la presente sentencia, el padre abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija Rosario, la suma de 250 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Hasta la fecha de la presente sentencia, y con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, regirán la pensión establecida en la sentencia apelada, descontando lo que el progenitor obligado al pago haya podido abonar por este concepto.
5.- Con efectos desde la fecha de la vista, 11-3-2025, la madre abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo Juan Francisco, la suma de 600 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.
6.- Desde la fecha de la presente sentencia, los gastos extraordinarios que generen los hijos, que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos progenitores, se abonarán en la proporción del 60% por la madre y 40% por el padre. Hasta la fecha de la presente sentencia, y con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, regirá lo acordado sobre pago de gastos extraordinarios y escolares en la sentencia apelada.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

