Sentencia Civil 157/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 157/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 1353/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100183

Núm. Ecli: ES:APV:2026:438

Núm. Roj: SAP V 438:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4619441120220000945

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1353/2025 Negociado: CR

Órgano origen:Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Picassent. Plaza

Procedimiento origen:DIC 431/2022

Materia:divorcio contencioso

DemandanteD./Dª. Remedios

Abogado/a:D.MARÍA DOLORES PEREZ PINAZO

Procurador/a:D.VERONICA PEREZ NAVARRO

DemandadoD. Carlos Francisco

Abogado/a:D.PILAR COLOMER GARRIDO

Procurador/a:D.MARÍA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO

SENTENCIA Nº 157/2026

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2026.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. arriba expresados ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1353 de 2025,los autos de proceso especial de divorcio contencioso nº 431 de 2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent a instancias de D.ª Remedios representada por la Procuradora D.ª Verónica Pérez Navarro y asistida de la letrada D.ª María Dolores Pérez Pinazo frente D. Carlos Francisco representado por la Procuradora D.ª María Cristina Coscolla Toledo y asistido de la letrada D.ª Pilar Colomer Garrido, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes

PRIMERO.-Resumen de la demanda.

Con fecha de 8 de abril de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que estimando en lo fundamental la demanda formulada a instancia de Dª. Remedios, representada por la Procuradora Dª. Verónica del Rio Martín y asistida de la Letrada Dª. Mª Dolores Pérez, contra D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo y asistida de la Letrada Dª. Pilar Colomer Garrido, con intervención del Ministerio Fiscal, declarando la disolución del régimen económico matrimonial y fijando como medidas reguladoras de los efectos del divorcio las siguientes:

1) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos comunes menores de edad llamados Justo y Angustia, sin perjuicio de la patria potestad compartida. Se establece como régimen de visitas en favor del progenitor, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al sábado a las 20:00 horas, dos visitas intersemanales en días consecutivos desde la salida del colegio las 20:00 horas, y la semana de libranza del progenitor esas visitas intersemanales sean con pernocta ".

Con respecto a las vacaciones escolares de navidad, pascua y verano, se disfrutaran por mitad por cada progenitor, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

2) Como pensión alimenticia en favor de los dos hijos comunes, el padre entregará a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes y por meses anticipados, mediante ingreso en la cuenta corriente que él designe, la cantidad de 220 € mensuales por cada hijo), que se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

3) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la madre y menores.

No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:

1. Un régimen de visitas a favor del padre por bloques de 3 semanas de modo que en la 1ª semana el padre los tendría las tardes de lunes y miércoles sin pernocta y el viernes los recogerá en el colegio y los devolverá el sábado por la tarde; 2ª semana, el padre los tendrá las tardes del lunes y miércoles sin pernocta y el viernes los recogerá y los tendrá consigo hasta el viernes (3ª semana) de la semana siguiente, que la madre los recogería del colegio y ya lo tendría consigo hasta la tarde del lunes siguiente. Durante esta 3ª semana la madre podrá estar con los hijos una o dos tardes de lunes a jueves, a su elección en función de sus horarios, desde la salida del colegio sin pernocta. El inicio de aplicación de este régimen se hará cuadrar con los turnos del padre.

2. Modificar la cuantía de la pensión alimenticia establecida en Sentencia, reduciéndola a un total de 200 euros mensuales, 100 euros mensuales por cada hijo, y con respecto a los gastos extraordinarios que éstos se sufraguen por los progenitores al 70% (progenitora) 30% (el progenitor).

Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

TERCERO.-Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de doña Remedios, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.

CUARTO.-Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 2 de marzo de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D.ª Remedios interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D. Carlos Francisco solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:

Primera.- VÍNCULO MATRIMONIAL.- Divorcio de los cónyuges DOÑA Remedios Y DON Carlos Francisco.

Segunda.- PATRIA POTESTAD.- Solicitamos se mantenga la titularidad y ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores al amparo de las facultades que previenen los artículos 154 y 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Tercera- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS COMUNES.- Se solicita que la guarda y custodia de los hijos comunes, Justo y Angustia, sea atribuida a la madre, con régimen de visitas a favor del padre.

Cuarta.- Respecto al REGIMEN DE VISITAS del padre con sus hijos, y VACACIONES, RELACION y COMUNICACIONES, se solicita el siguiente régimen: -Un día o más días de Visitas intersemanales.- Con un mínimo una vez por semana, pudiendo ver el padre, a sus hijos, durante ese tiempo, entre semana, desde la salida del colegio hasta las veinte horas.

Fines de Semana alternos, del viernes a salida del Colegio, que les recogerá, hasta el lunes a la entrada del colegio, que deberá llevar el mismo a los menores al Colegio. Vacaciones de navidad, las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, que se inician en cuanto al primero desde la salida del colegio del último día lectivo; y que se prolongará hasta las 17 horas del día 31 de diciembre; y el otro periodo se inicia alas 17 horas del 31 de diciembre hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.

Vacaciones de verano, a la madre le corresponderá derecho disfrutar de sus hijos menores, la mitad de las vacaciones escolares, con periodos alternos, de quince días de duración, máximo, dada la corta edad de los menores.

Mediando acuerdo respecto a la alternancia, y caso de desacuerdo elegirá el padre, los años pares, y la madre los impares, los periodos de alternancia de las vacaciones.

Quinta.- USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.- EL uso y disfrute del domicilio de ambos cónyuges se atribuirá a la esposa, e hijos, que convivirán con los menores en razón de la guarda y custodia que se le otorgue.

Sexta- PENSIÓN DE ALIMENTOS.- En concepto de alimentos para los hijos menores de edad, se establezca la obligación de que el padre, abone a la madre, la cantidad de 200 euros mensuales para cada menor, cifra que surtirá anualmente la misma variación que experimente el IPC en la Comunidad Valenciana.

Séptima.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.- Los gastos extraordinarios de los menores deberán ser satisfechos por ambos progenitores y por partes iguales, esto es, al 50% previa aprobación y aceptación de los mismos por ambos progenitores o bien, aprobados por el juzgado en caso de discrepancia.

Octava.- RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS.-

En cuanto a las visitas que podrán realizar tanto la abuela paterna como los abuelos maternos, estos podrán visitarlos siempre que quieran y que no interrumpan el horario habitual de estudio de los menores.

Novena- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES.- El progenitor que se encuentre con los hijos permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello.

En caso de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y, en todo caso, deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc...

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de abril de 2025 con el fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Carlos Francisco se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:

1. Un régimen de visitas a favor del padre por bloques de 3 semanas de modo que en la 1ª semana el padre los tendría las tardes de lunes y miércoles sin pernocta y el viernes los recogerá en el colegio y los devolverá el sábado por la tarde; 2ª semana, el padre los tendrá las tardes del lunes y miércoles sin pernocta y el viernes los recogerá y los tendrá consigo hasta el viernes (3ª semana) de la semana siguiente, que la madre los recogería del colegio y ya lo tendría consigo hasta la tarde del lunes siguiente. Durante esta 3ª semana la madre podrá estar con los hijos una o dos tardes de lunes a jueves, a su elección en función de sus horarios, desde la salida del colegio sin pernocta. El inicio de aplicación de este régimen se hará cuadrar con los turnos del padre.

2. Modificar la cuantía de la pensión alimenticia establecida en Sentencia, reduciéndola a un total de 200 euros mensuales, 100 euros mensuales por cada hijo, y con respecto a los gastos extraordinarios que éstos se sufraguen por los progenitores al 70% (progenitora) 30% (el progenitor).

4. La representación procesal de doña Remedios solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente a la estimación del recurso interpuesto.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.-Régimen de visitas.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento por el que se aprueba el régimen de visitas que, con carácter definitivo, han de observar el apelante y sus hijos.

8. Censura el Sr. Carlos Francisco que no se haya mantenido el régimen de visitas aprobado con carácter provisional durante la sustanciación del proceso, que tenía en cuenta las peculiaridades de los trabajos que desempeñan ambos progenitores y posibilitaba un mayor contacto entre los menores y el apelante.

9. Frente a ello, la sentencia apelada ha optado, sin motivación alguna, por establecer un régimen de visitas estandarizado de fines de semana alternos y tardes intersemanales que va a reducir el tiempo de compañía de los hijos menores con su padre sin que la madre obtenga ningún tipo de beneficio aparente.

10. El único motivo por el que la sentencia recurrida efectúa dicho cambio es porque así lo recomienda el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), pero sin que se haya ofrecido por las técnicas que lo emiten ningún tipo de explicación razonable al respecto.

11. En tales circunstancias -concluye el Sr. Carlos Francisco-, se ha producido una vulneración del art. 2 LOPJM, por lo que debe de aprobarse el régimen de visitas descrito en el recurso.

Decisión de la Sala.

12. La sentencia de primera instancia, tras atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a la progenitora, establece el siguiente régimen de visitas y estancias para con el progenitor:

12.1. Los niños estarán con él en fines de semana alternos desde la salida del colegio de los viernes hasta las 20:00 horas del sábado.

12.2. Se establecen también dos visitas intersemanales en días consecutivos desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del segundo día.

12.3. En las semanas de libranza laboral del padre, los días intersemanales de visitas incluirán pernocta.

12.4. Las vacaciones escolares de Navidad, Pascua y verano se disfrutarán por mitad por ambos progenitores, eligiendo la Sra. Remedios los años pares y el Sr.

Carlos Francisco los años impares.

13. Frente a este régimen de visitas y estancias, que el progenitor considera inmotivado y perjudicial para el superior interés de sus hijos, en el recurso se propone su sustitución por el acordado en su día en sede de medidas provisionales que, en esencia, era el siguiente:

13.1. La primera semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes de los lunes y los miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el sábado por la tarde.

13.2. La segunda semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes del lunes y miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el viernes de la semana siguiente, en la madre los recogerá del colegio y los tendrá consigo hasta el lunes de la semana siguiente.

13.3. La tercera semana, en que los menores estarán con el progenitor, los niños podrán estar con la progenitora una o dos tardes, de lunes a jueves a su elección y sin pernocta.

14. Sentado lo anterior, procede analizar los dos motivos que sustentan la impugnación de esta medida definitiva: falta de motivación e infracción del superior interés de los hijos menores.

15. La STC nº 119/2023, de 16 de junio (rec. de amparo nº 3614-2001) enseña que "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, FJ 4; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión".

16. Ahora bien, esta misma sentencia aclara que "al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4)".

17. En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia explica, en su fundamento de derecho segundo, que "para proceder a fijar un régimen favorable a los intereses de los menores se ha de estar al informe del Instituto de Medicina legal obrante en autos" y termina aprobando el régimen de visitas consignado en dicho dictamen.

18. No es cierto, por tanto, que la sentencia apelada carezca de motivación y que no resulte posible aprehender, tras su lectura, los motivos por los que se ha optado por modificar el régimen de visitas aprobado de forma provisional por otro distinto: es el recomendado por las técnicas del IMLV y, por ello, es el que se considera más beneficioso para los hijos menores. Se podrá compartir o no dicho razonamiento pero, al haberlo, queda satisfecha la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante ( art. 24 CE) que, dicho sea de paso, no comprende el dictado de una resolución de su agrado.

19. El resto del motivo del recurso se dirige a combatir el régimen de visitas y estancias elevado a definitivo resaltando sus carencias y enfatizando las bondades del régimen de visitas aprobado en el auto de medidas provisionales que, a juicio del apelante, tomaba en consideración las específicas circunstancias laborales de cada uno de los progenitores. Frente a ello, se ha optado por un régimen estandarizado que no beneficia en nada a la progenitora pero que sí que perjudica notablemente al progenitor, limitando los períodos de tiempo que los niños pueden estar con él. Todo ello, sin que las técnicas que suscriben el informe del IMLV hayan dado ningún tipo de respuesta racional que justifique el cambio de un régimen de visitas y estancias que, hasta el momento, estaba funcionando adecuadamente.

20. No es cierto que en el dictamen psico-social del IMLV no se dé razón sobre la pertinencia del régimen de visitas que finalmente ha aprobado con carácter definitivo la sentencia apelada.

21. Basta con leer dicho dictamen (f. 223 y ss. del expediente digital) y con atender a las explicaciones dadas en el acto del juicio por una de sus autoras para comprender los motivos por los que se juzgó dicho régimen de visitas como el más adecuado al superior interés de los hijos.

22. Tales razones se resumen, en síntesis, en los siguientes extremos: (i) resulta inviable establecer un régimen de guarda y custodia compartida debido a los horarios de trabajo de los progenitores (régimen que, por otra parte, tampoco se ha interesado); (ii) es necesario establecer un régimen de visitas y estancias que favorezca "la estabilidad, menor confusión y desarrollo evolutivo de los niños, fomentando así un mayor arraigo social" (pág. 15 del dictamen, f. 237 de las actuaciones); y (iii) son los progenitores quienes han de adaptarse a las necesidades de sus hijos, y no a la inversa (así se declaró por la técnica en el acto del juicio).

23. Esta Sala comparte dicho esquema argumentativo, teniendo en cuenta cuáles son las circunstancias del núcleo familiar objeto de examen:

23.1. Los hijos de los litigantes nacieron los días NUM000 de 2015 ( Justo: f. 10) y NUM001 de 2016 ( Angustia: f. 12). A fecha de dictarse esta sentencia tienen, por tanto, 10 y 9 años, respectivamente.

23.2. Resulta inviable extender las visitas de los fines de semana hasta los domingos porque el progenitor entra a trabajar a las 4:00 horas del domingo, lo que impide que los menores puedan dormir con él los sábados por la noche. Así se desprende del certificado emitido por DIRECCION000. y aportado por el demandado como doc. nº 6 en el acto del juicio (consta unido al expediente en papel). En dicho certificado se reseña que el Sr. Carlos Francisco presta sus servicios "con un horario americano de una rotación de MAÑANA-MAÑANA-LIBRE" que comprende turnos de 4:00 a 12:45 horas de domingo a viernes, librando los sábados.

23.3. Es cierto que el régimen de visitas aprobado limita las pernoctas que, de ordinario, suelen comprender este tipo de regímenes. Sin embargo, las compensa al aprobar un mayor número de días de visitas intersemanales y prever pernoctas en las semanas de libranza del progenitor, que son una de cada tres.

23.4. Que los niños precisan de unas rutinas de vida en sus tempranas etapas de evolución es algo que sabe y conoce cualquier progenitor mínimamente informado: no hay nada que desestabilice más a un menor que el desconocer qué es lo que ha de hacer con una mínima antelación. A esta estabilidad es a la que se refieren, en todo caso, las autoras del Instituto de Medicina Legal. Se trata de una opinión técnica suscrita por una psicóloga y una trabajadora social que no ha sido desvirtuada por ninguna otra pericia de signo opuesto, por lo que no encontramos motivos para privarle de valor probatorio.

23.5. El objetivo de un régimen de visitas aprobado en el contexto de una guarda y custodia monoparental no puede consistir en lograr una distribución matemáticamente equitativa de los períodos de estancia de los hijos con sus progenitores, pues ello es propio de un régimen de guarda y custodia compartida y, en este caso, son los propios progenitores los que consideran éste inviable.

23.6. Consideramos, en consonancia con lo declarado por las técnicas del IMLV, que son los progenitores los que han de adaptarse a las necesidades evolutivas de sus hijos y si, en el momento actual, precisan de un régimen de visitas y estancias más rutinario que les permita atender adecuadamente sus obligaciones escolares y las actividades extraescolares, así como preservarlos de la inquietud que pudiera provocarles el desconocer con cuál de los progenitores habrían de vivir la semana siguiente, resulta preferible aprobar dicho régimen frente a otro de contenido mucho más complejo y que mira más a las necesidades de los progenitores que a las de sus hijos.

23.7. Es cierto que la Sra. Remedios, enfermera de profesión, también tiene dificultades de conciliación de la vida familiar con sus exigencias laborales, ya que en ocasiones ha de realizar turnos de trabajo de noche (de 20:00 a 8:00 horas) y ello puede afectar a algunos fines de semana. Sin embargo, en este punto es donde entran en juego las recomendaciones del IMLV, dirigidas a ambas partes, para que se esfuercen en ejercer una parentalidad corresponsable y cooperativa en interés de sus hijos.

23.8. Como es sabido, los regímenes de visitas, comunicaciones y estancias aprobados por los tribunales constituyen una guía para disciplinar las relaciones entre los hijos y el progenitor no custodio en los casos en los que las partes no han podido alcanzar un acuerdo razonable al respecto. Sin embargo, ello no impide que las situaciones puntuales a que deban enfrentarse cada uno de los progenitores, puedan ser solventadas con la asistencia del otro (de hecho, es lo más deseable) o con la ayuda de la familia extensa.

23.9. En el caso que nos ocupa, tanto la Sra. Remedios como el Sr. Carlos Francisco manifestaron contar con familia extensa que pudiera hacerse cargo de este tipo de eventualidades, mostrándose la progenitora conforme con favorecer la estancia de los menores con el demandado si éste está en disposición de hacerse cargo de los mismos cuando surjan este tipo de incidencias.

23.10. Frente a todo ello, el régimen de visitas propuesto por el apelante y aprobado en su día con carácter provisional atiende más a las exigencias laborales del progenitor que a las necesidades de estabilidad de sus hijos, que han de prevalecer por mor de lo previsto en el art. 2.3.d) LOPJM.

24. En atención a lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Cuantía de la pensión de alimentos.

Resumen del motivo.

25. El segundo motivo del recurso cuestiona la proporcionalidad de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada: 220.- € por cada uno de los hijos (440.- € mensuales en total).

26. Alega el apelante, en síntesis, que con sus ingresos (entre 1.550 y 1.600.- € al mes) y cargas actuales (713,81.- € mensuales) le restarían tan solo 410.- € para subsistir tras pagar la pensión de alimentos acordada.

27. Frente a ello, la progenitora tiene unos ingresos más elevados (unos 2.800.- € netos al mes) y, deducida la cuota de préstamo hipotecario que ha de satisfacer (373,56.- €), la restarían aún 2.500.- € mensuales para atender al resto de sus necesidades.

28. En tales circunstancias, resulta pertinente reducir la pensión ordinaria de alimentos a la suma de 200.- € mensuales y distribuir los gastos extraordinarios en una proporción del 70 % a cargo de la progenitora y el 30 % a cargo del progenitor.

Decisión de la Sala.

29. De la copia de la declaración de IRPF presentada por el demandado el día 8 de mayo de 2024, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2023, se desprende que tuvo unos ingresos mensuales netos de 1.904,97.- € (25812,49 - 3822,45 + 869,66 = 22859,7 / 12 = 1904,97).

30. La Sra. Remedios, por su parte, ganó 2.672,36.- € netos mensuales (44072,15 - 9162,08 - 2841,65 = 32068,42 / 12 = 2672,36) durante el año 2023, según se colige de la información patrimonial recabada a través del Punto Neutro Judicial el día 9 de diciembre de 2024 (f. 262 del expediente digital).

31. Es un hecho pacífico en el proceso que los hijos de los litigantes asisten a un colegio concertado (" DIRECCION001"), que han de hacer uso del comedor y que realizan, como actividades extraescolares, judo (ambos) e ilustración (en este caso, sólo Justo), lo que supone unos gastos mensuales de entre 235 o 240.- € cada uno. Así lo declaró la Sra. Remedios al ser interrogada (min. 13:06 y ss. del sexto archivo de grabación).

32. Tales manifestaciones merecen valor probatorio porque fueron escuchadas por el Sr. Carlos Francisco que, preguntado al respecto en su turno de interrogatorio, mostró su conformidad con la cuantificación realizada por su ex esposa (min. 24:14 y ss.).

33. Obviamente, con ese tipo de gastos y el nivel de ingresos reales del apelante (unos mil novecientos euros, y no los mil seiscientos que se reconocen en el recurso) no podemos considerar desproporcionada la pensión de alimentos señalada en la sentencia, que asciende a 220.- € mensuales por cada uno de los hijos. Menos aún si se tiene en cuenta que finalmente se ha mantenido el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada y que, en sede de medidas provisionales, el progenitor tenía consigo a los menores una semana completa de cada tres, teniendo que afrontar su alimentación durante dicho período (lo que ya no sucede). Además, la pensión que se propone en el recurso (200.- € mensuales) resulta rayana en los que esta Sala ha venido considerando como "mínimo vital" lo que, evidentemente, no resulta pertinente en supuestos en los que el progenitor no custodio cuenta con ingresos suficientes.

34. Por lo demás, aun dando por buenos los cálculos que el apelante realiza en relación a las cargas a que ha de hacer frente, la cantidad final que le restaría no serían los 410.- € que señala sino, más bien, unos 800.- € mensuales para atender a sus propias necesidades que, huelga decir, están supeditadas a las de sus hijos.

35. Sí que ha de correr mejor suerte la petición relativa a la distribución de los gastos extraordinarios de los hijos menores, si bien no en la medida interesada en el recurso. Atendida la desproporción de ingresos entre ambos progenitores consideramos adecuado establecer que la madre deberá afrontar el 60 % de este tipo de gastos y el progenitor, el 40 % restante.

CUARTO.-Costas.

36. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

37. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

38. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de establecer que la progenitora deberá contribuir al pago de los gastos extraordinarios en un 60 % y el progenitor en un 40 %, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Resumen de la demanda.

Con fecha de 8 de abril de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que estimando en lo fundamental la demanda formulada a instancia de Dª. Remedios, representada por la Procuradora Dª. Verónica del Rio Martín y asistida de la Letrada Dª. Mª Dolores Pérez, contra D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo y asistida de la Letrada Dª. Pilar Colomer Garrido, con intervención del Ministerio Fiscal, declarando la disolución del régimen económico matrimonial y fijando como medidas reguladoras de los efectos del divorcio las siguientes:

1) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos comunes menores de edad llamados Justo y Angustia, sin perjuicio de la patria potestad compartida. Se establece como régimen de visitas en favor del progenitor, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al sábado a las 20:00 horas, dos visitas intersemanales en días consecutivos desde la salida del colegio las 20:00 horas, y la semana de libranza del progenitor esas visitas intersemanales sean con pernocta ".

Con respecto a las vacaciones escolares de navidad, pascua y verano, se disfrutaran por mitad por cada progenitor, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

2) Como pensión alimenticia en favor de los dos hijos comunes, el padre entregará a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes y por meses anticipados, mediante ingreso en la cuenta corriente que él designe, la cantidad de 220 € mensuales por cada hijo), que se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

3) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la madre y menores.

No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:

1. Un régimen de visitas a favor del padre por bloques de 3 semanas de modo que en la 1ª semana el padre los tendría las tardes de lunes y miércoles sin pernocta y el viernes los recogerá en el colegio y los devolverá el sábado por la tarde; 2ª semana, el padre los tendrá las tardes del lunes y miércoles sin pernocta y el viernes los recogerá y los tendrá consigo hasta el viernes (3ª semana) de la semana siguiente, que la madre los recogería del colegio y ya lo tendría consigo hasta la tarde del lunes siguiente. Durante esta 3ª semana la madre podrá estar con los hijos una o dos tardes de lunes a jueves, a su elección en función de sus horarios, desde la salida del colegio sin pernocta. El inicio de aplicación de este régimen se hará cuadrar con los turnos del padre.

2. Modificar la cuantía de la pensión alimenticia establecida en Sentencia, reduciéndola a un total de 200 euros mensuales, 100 euros mensuales por cada hijo, y con respecto a los gastos extraordinarios que éstos se sufraguen por los progenitores al 70% (progenitora) 30% (el progenitor).

Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

TERCERO.-Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de doña Remedios, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.

CUARTO.-Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 2 de marzo de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D.ª Remedios interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D. Carlos Francisco solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:

Primera.- VÍNCULO MATRIMONIAL.- Divorcio de los cónyuges DOÑA Remedios Y DON Carlos Francisco.

Segunda.- PATRIA POTESTAD.- Solicitamos se mantenga la titularidad y ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores al amparo de las facultades que previenen los artículos 154 y 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Tercera- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS COMUNES.- Se solicita que la guarda y custodia de los hijos comunes, Justo y Angustia, sea atribuida a la madre, con régimen de visitas a favor del padre.

Cuarta.- Respecto al REGIMEN DE VISITAS del padre con sus hijos, y VACACIONES, RELACION y COMUNICACIONES, se solicita el siguiente régimen: -Un día o más días de Visitas intersemanales.- Con un mínimo una vez por semana, pudiendo ver el padre, a sus hijos, durante ese tiempo, entre semana, desde la salida del colegio hasta las veinte horas.

Fines de Semana alternos, del viernes a salida del Colegio, que les recogerá, hasta el lunes a la entrada del colegio, que deberá llevar el mismo a los menores al Colegio. Vacaciones de navidad, las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, que se inician en cuanto al primero desde la salida del colegio del último día lectivo; y que se prolongará hasta las 17 horas del día 31 de diciembre; y el otro periodo se inicia alas 17 horas del 31 de diciembre hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.

Vacaciones de verano, a la madre le corresponderá derecho disfrutar de sus hijos menores, la mitad de las vacaciones escolares, con periodos alternos, de quince días de duración, máximo, dada la corta edad de los menores.

Mediando acuerdo respecto a la alternancia, y caso de desacuerdo elegirá el padre, los años pares, y la madre los impares, los periodos de alternancia de las vacaciones.

Quinta.- USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.- EL uso y disfrute del domicilio de ambos cónyuges se atribuirá a la esposa, e hijos, que convivirán con los menores en razón de la guarda y custodia que se le otorgue.

Sexta- PENSIÓN DE ALIMENTOS.- En concepto de alimentos para los hijos menores de edad, se establezca la obligación de que el padre, abone a la madre, la cantidad de 200 euros mensuales para cada menor, cifra que surtirá anualmente la misma variación que experimente el IPC en la Comunidad Valenciana.

Séptima.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.- Los gastos extraordinarios de los menores deberán ser satisfechos por ambos progenitores y por partes iguales, esto es, al 50% previa aprobación y aceptación de los mismos por ambos progenitores o bien, aprobados por el juzgado en caso de discrepancia.

Octava.- RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS.-

En cuanto a las visitas que podrán realizar tanto la abuela paterna como los abuelos maternos, estos podrán visitarlos siempre que quieran y que no interrumpan el horario habitual de estudio de los menores.

Novena- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES.- El progenitor que se encuentre con los hijos permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello.

En caso de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y, en todo caso, deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc...

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de abril de 2025 con el fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Carlos Francisco se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:

1. Un régimen de visitas a favor del padre por bloques de 3 semanas de modo que en la 1ª semana el padre los tendría las tardes de lunes y miércoles sin pernocta y el viernes los recogerá en el colegio y los devolverá el sábado por la tarde; 2ª semana, el padre los tendrá las tardes del lunes y miércoles sin pernocta y el viernes los recogerá y los tendrá consigo hasta el viernes (3ª semana) de la semana siguiente, que la madre los recogería del colegio y ya lo tendría consigo hasta la tarde del lunes siguiente. Durante esta 3ª semana la madre podrá estar con los hijos una o dos tardes de lunes a jueves, a su elección en función de sus horarios, desde la salida del colegio sin pernocta. El inicio de aplicación de este régimen se hará cuadrar con los turnos del padre.

2. Modificar la cuantía de la pensión alimenticia establecida en Sentencia, reduciéndola a un total de 200 euros mensuales, 100 euros mensuales por cada hijo, y con respecto a los gastos extraordinarios que éstos se sufraguen por los progenitores al 70% (progenitora) 30% (el progenitor).

4. La representación procesal de doña Remedios solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente a la estimación del recurso interpuesto.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.-Régimen de visitas.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento por el que se aprueba el régimen de visitas que, con carácter definitivo, han de observar el apelante y sus hijos.

8. Censura el Sr. Carlos Francisco que no se haya mantenido el régimen de visitas aprobado con carácter provisional durante la sustanciación del proceso, que tenía en cuenta las peculiaridades de los trabajos que desempeñan ambos progenitores y posibilitaba un mayor contacto entre los menores y el apelante.

9. Frente a ello, la sentencia apelada ha optado, sin motivación alguna, por establecer un régimen de visitas estandarizado de fines de semana alternos y tardes intersemanales que va a reducir el tiempo de compañía de los hijos menores con su padre sin que la madre obtenga ningún tipo de beneficio aparente.

10. El único motivo por el que la sentencia recurrida efectúa dicho cambio es porque así lo recomienda el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), pero sin que se haya ofrecido por las técnicas que lo emiten ningún tipo de explicación razonable al respecto.

11. En tales circunstancias -concluye el Sr. Carlos Francisco-, se ha producido una vulneración del art. 2 LOPJM, por lo que debe de aprobarse el régimen de visitas descrito en el recurso.

Decisión de la Sala.

12. La sentencia de primera instancia, tras atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a la progenitora, establece el siguiente régimen de visitas y estancias para con el progenitor:

12.1. Los niños estarán con él en fines de semana alternos desde la salida del colegio de los viernes hasta las 20:00 horas del sábado.

12.2. Se establecen también dos visitas intersemanales en días consecutivos desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del segundo día.

12.3. En las semanas de libranza laboral del padre, los días intersemanales de visitas incluirán pernocta.

12.4. Las vacaciones escolares de Navidad, Pascua y verano se disfrutarán por mitad por ambos progenitores, eligiendo la Sra. Remedios los años pares y el Sr.

Carlos Francisco los años impares.

13. Frente a este régimen de visitas y estancias, que el progenitor considera inmotivado y perjudicial para el superior interés de sus hijos, en el recurso se propone su sustitución por el acordado en su día en sede de medidas provisionales que, en esencia, era el siguiente:

13.1. La primera semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes de los lunes y los miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el sábado por la tarde.

13.2. La segunda semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes del lunes y miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el viernes de la semana siguiente, en la madre los recogerá del colegio y los tendrá consigo hasta el lunes de la semana siguiente.

13.3. La tercera semana, en que los menores estarán con el progenitor, los niños podrán estar con la progenitora una o dos tardes, de lunes a jueves a su elección y sin pernocta.

14. Sentado lo anterior, procede analizar los dos motivos que sustentan la impugnación de esta medida definitiva: falta de motivación e infracción del superior interés de los hijos menores.

15. La STC nº 119/2023, de 16 de junio (rec. de amparo nº 3614-2001) enseña que "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, FJ 4; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión".

16. Ahora bien, esta misma sentencia aclara que "al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4)".

17. En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia explica, en su fundamento de derecho segundo, que "para proceder a fijar un régimen favorable a los intereses de los menores se ha de estar al informe del Instituto de Medicina legal obrante en autos" y termina aprobando el régimen de visitas consignado en dicho dictamen.

18. No es cierto, por tanto, que la sentencia apelada carezca de motivación y que no resulte posible aprehender, tras su lectura, los motivos por los que se ha optado por modificar el régimen de visitas aprobado de forma provisional por otro distinto: es el recomendado por las técnicas del IMLV y, por ello, es el que se considera más beneficioso para los hijos menores. Se podrá compartir o no dicho razonamiento pero, al haberlo, queda satisfecha la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante ( art. 24 CE) que, dicho sea de paso, no comprende el dictado de una resolución de su agrado.

19. El resto del motivo del recurso se dirige a combatir el régimen de visitas y estancias elevado a definitivo resaltando sus carencias y enfatizando las bondades del régimen de visitas aprobado en el auto de medidas provisionales que, a juicio del apelante, tomaba en consideración las específicas circunstancias laborales de cada uno de los progenitores. Frente a ello, se ha optado por un régimen estandarizado que no beneficia en nada a la progenitora pero que sí que perjudica notablemente al progenitor, limitando los períodos de tiempo que los niños pueden estar con él. Todo ello, sin que las técnicas que suscriben el informe del IMLV hayan dado ningún tipo de respuesta racional que justifique el cambio de un régimen de visitas y estancias que, hasta el momento, estaba funcionando adecuadamente.

20. No es cierto que en el dictamen psico-social del IMLV no se dé razón sobre la pertinencia del régimen de visitas que finalmente ha aprobado con carácter definitivo la sentencia apelada.

21. Basta con leer dicho dictamen (f. 223 y ss. del expediente digital) y con atender a las explicaciones dadas en el acto del juicio por una de sus autoras para comprender los motivos por los que se juzgó dicho régimen de visitas como el más adecuado al superior interés de los hijos.

22. Tales razones se resumen, en síntesis, en los siguientes extremos: (i) resulta inviable establecer un régimen de guarda y custodia compartida debido a los horarios de trabajo de los progenitores (régimen que, por otra parte, tampoco se ha interesado); (ii) es necesario establecer un régimen de visitas y estancias que favorezca "la estabilidad, menor confusión y desarrollo evolutivo de los niños, fomentando así un mayor arraigo social" (pág. 15 del dictamen, f. 237 de las actuaciones); y (iii) son los progenitores quienes han de adaptarse a las necesidades de sus hijos, y no a la inversa (así se declaró por la técnica en el acto del juicio).

23. Esta Sala comparte dicho esquema argumentativo, teniendo en cuenta cuáles son las circunstancias del núcleo familiar objeto de examen:

23.1. Los hijos de los litigantes nacieron los días NUM000 de 2015 ( Justo: f. 10) y NUM001 de 2016 ( Angustia: f. 12). A fecha de dictarse esta sentencia tienen, por tanto, 10 y 9 años, respectivamente.

23.2. Resulta inviable extender las visitas de los fines de semana hasta los domingos porque el progenitor entra a trabajar a las 4:00 horas del domingo, lo que impide que los menores puedan dormir con él los sábados por la noche. Así se desprende del certificado emitido por DIRECCION000. y aportado por el demandado como doc. nº 6 en el acto del juicio (consta unido al expediente en papel). En dicho certificado se reseña que el Sr. Carlos Francisco presta sus servicios "con un horario americano de una rotación de MAÑANA-MAÑANA-LIBRE" que comprende turnos de 4:00 a 12:45 horas de domingo a viernes, librando los sábados.

23.3. Es cierto que el régimen de visitas aprobado limita las pernoctas que, de ordinario, suelen comprender este tipo de regímenes. Sin embargo, las compensa al aprobar un mayor número de días de visitas intersemanales y prever pernoctas en las semanas de libranza del progenitor, que son una de cada tres.

23.4. Que los niños precisan de unas rutinas de vida en sus tempranas etapas de evolución es algo que sabe y conoce cualquier progenitor mínimamente informado: no hay nada que desestabilice más a un menor que el desconocer qué es lo que ha de hacer con una mínima antelación. A esta estabilidad es a la que se refieren, en todo caso, las autoras del Instituto de Medicina Legal. Se trata de una opinión técnica suscrita por una psicóloga y una trabajadora social que no ha sido desvirtuada por ninguna otra pericia de signo opuesto, por lo que no encontramos motivos para privarle de valor probatorio.

23.5. El objetivo de un régimen de visitas aprobado en el contexto de una guarda y custodia monoparental no puede consistir en lograr una distribución matemáticamente equitativa de los períodos de estancia de los hijos con sus progenitores, pues ello es propio de un régimen de guarda y custodia compartida y, en este caso, son los propios progenitores los que consideran éste inviable.

23.6. Consideramos, en consonancia con lo declarado por las técnicas del IMLV, que son los progenitores los que han de adaptarse a las necesidades evolutivas de sus hijos y si, en el momento actual, precisan de un régimen de visitas y estancias más rutinario que les permita atender adecuadamente sus obligaciones escolares y las actividades extraescolares, así como preservarlos de la inquietud que pudiera provocarles el desconocer con cuál de los progenitores habrían de vivir la semana siguiente, resulta preferible aprobar dicho régimen frente a otro de contenido mucho más complejo y que mira más a las necesidades de los progenitores que a las de sus hijos.

23.7. Es cierto que la Sra. Remedios, enfermera de profesión, también tiene dificultades de conciliación de la vida familiar con sus exigencias laborales, ya que en ocasiones ha de realizar turnos de trabajo de noche (de 20:00 a 8:00 horas) y ello puede afectar a algunos fines de semana. Sin embargo, en este punto es donde entran en juego las recomendaciones del IMLV, dirigidas a ambas partes, para que se esfuercen en ejercer una parentalidad corresponsable y cooperativa en interés de sus hijos.

23.8. Como es sabido, los regímenes de visitas, comunicaciones y estancias aprobados por los tribunales constituyen una guía para disciplinar las relaciones entre los hijos y el progenitor no custodio en los casos en los que las partes no han podido alcanzar un acuerdo razonable al respecto. Sin embargo, ello no impide que las situaciones puntuales a que deban enfrentarse cada uno de los progenitores, puedan ser solventadas con la asistencia del otro (de hecho, es lo más deseable) o con la ayuda de la familia extensa.

23.9. En el caso que nos ocupa, tanto la Sra. Remedios como el Sr. Carlos Francisco manifestaron contar con familia extensa que pudiera hacerse cargo de este tipo de eventualidades, mostrándose la progenitora conforme con favorecer la estancia de los menores con el demandado si éste está en disposición de hacerse cargo de los mismos cuando surjan este tipo de incidencias.

23.10. Frente a todo ello, el régimen de visitas propuesto por el apelante y aprobado en su día con carácter provisional atiende más a las exigencias laborales del progenitor que a las necesidades de estabilidad de sus hijos, que han de prevalecer por mor de lo previsto en el art. 2.3.d) LOPJM.

24. En atención a lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Cuantía de la pensión de alimentos.

Resumen del motivo.

25. El segundo motivo del recurso cuestiona la proporcionalidad de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada: 220.- € por cada uno de los hijos (440.- € mensuales en total).

26. Alega el apelante, en síntesis, que con sus ingresos (entre 1.550 y 1.600.- € al mes) y cargas actuales (713,81.- € mensuales) le restarían tan solo 410.- € para subsistir tras pagar la pensión de alimentos acordada.

27. Frente a ello, la progenitora tiene unos ingresos más elevados (unos 2.800.- € netos al mes) y, deducida la cuota de préstamo hipotecario que ha de satisfacer (373,56.- €), la restarían aún 2.500.- € mensuales para atender al resto de sus necesidades.

28. En tales circunstancias, resulta pertinente reducir la pensión ordinaria de alimentos a la suma de 200.- € mensuales y distribuir los gastos extraordinarios en una proporción del 70 % a cargo de la progenitora y el 30 % a cargo del progenitor.

Decisión de la Sala.

29. De la copia de la declaración de IRPF presentada por el demandado el día 8 de mayo de 2024, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2023, se desprende que tuvo unos ingresos mensuales netos de 1.904,97.- € (25812,49 - 3822,45 + 869,66 = 22859,7 / 12 = 1904,97).

30. La Sra. Remedios, por su parte, ganó 2.672,36.- € netos mensuales (44072,15 - 9162,08 - 2841,65 = 32068,42 / 12 = 2672,36) durante el año 2023, según se colige de la información patrimonial recabada a través del Punto Neutro Judicial el día 9 de diciembre de 2024 (f. 262 del expediente digital).

31. Es un hecho pacífico en el proceso que los hijos de los litigantes asisten a un colegio concertado (" DIRECCION001"), que han de hacer uso del comedor y que realizan, como actividades extraescolares, judo (ambos) e ilustración (en este caso, sólo Justo), lo que supone unos gastos mensuales de entre 235 o 240.- € cada uno. Así lo declaró la Sra. Remedios al ser interrogada (min. 13:06 y ss. del sexto archivo de grabación).

32. Tales manifestaciones merecen valor probatorio porque fueron escuchadas por el Sr. Carlos Francisco que, preguntado al respecto en su turno de interrogatorio, mostró su conformidad con la cuantificación realizada por su ex esposa (min. 24:14 y ss.).

33. Obviamente, con ese tipo de gastos y el nivel de ingresos reales del apelante (unos mil novecientos euros, y no los mil seiscientos que se reconocen en el recurso) no podemos considerar desproporcionada la pensión de alimentos señalada en la sentencia, que asciende a 220.- € mensuales por cada uno de los hijos. Menos aún si se tiene en cuenta que finalmente se ha mantenido el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada y que, en sede de medidas provisionales, el progenitor tenía consigo a los menores una semana completa de cada tres, teniendo que afrontar su alimentación durante dicho período (lo que ya no sucede). Además, la pensión que se propone en el recurso (200.- € mensuales) resulta rayana en los que esta Sala ha venido considerando como "mínimo vital" lo que, evidentemente, no resulta pertinente en supuestos en los que el progenitor no custodio cuenta con ingresos suficientes.

34. Por lo demás, aun dando por buenos los cálculos que el apelante realiza en relación a las cargas a que ha de hacer frente, la cantidad final que le restaría no serían los 410.- € que señala sino, más bien, unos 800.- € mensuales para atender a sus propias necesidades que, huelga decir, están supeditadas a las de sus hijos.

35. Sí que ha de correr mejor suerte la petición relativa a la distribución de los gastos extraordinarios de los hijos menores, si bien no en la medida interesada en el recurso. Atendida la desproporción de ingresos entre ambos progenitores consideramos adecuado establecer que la madre deberá afrontar el 60 % de este tipo de gastos y el progenitor, el 40 % restante.

CUARTO.-Costas.

36. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

37. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

38. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de establecer que la progenitora deberá contribuir al pago de los gastos extraordinarios en un 60 % y el progenitor en un 40 %, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D.ª Remedios interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D. Carlos Francisco solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:

Primera.- VÍNCULO MATRIMONIAL.- Divorcio de los cónyuges DOÑA Remedios Y DON Carlos Francisco.

Segunda.- PATRIA POTESTAD.- Solicitamos se mantenga la titularidad y ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores al amparo de las facultades que previenen los artículos 154 y 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Tercera- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS COMUNES.- Se solicita que la guarda y custodia de los hijos comunes, Justo y Angustia, sea atribuida a la madre, con régimen de visitas a favor del padre.

Cuarta.- Respecto al REGIMEN DE VISITAS del padre con sus hijos, y VACACIONES, RELACION y COMUNICACIONES, se solicita el siguiente régimen: -Un día o más días de Visitas intersemanales.- Con un mínimo una vez por semana, pudiendo ver el padre, a sus hijos, durante ese tiempo, entre semana, desde la salida del colegio hasta las veinte horas.

Fines de Semana alternos, del viernes a salida del Colegio, que les recogerá, hasta el lunes a la entrada del colegio, que deberá llevar el mismo a los menores al Colegio. Vacaciones de navidad, las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, que se inician en cuanto al primero desde la salida del colegio del último día lectivo; y que se prolongará hasta las 17 horas del día 31 de diciembre; y el otro periodo se inicia alas 17 horas del 31 de diciembre hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.

Vacaciones de verano, a la madre le corresponderá derecho disfrutar de sus hijos menores, la mitad de las vacaciones escolares, con periodos alternos, de quince días de duración, máximo, dada la corta edad de los menores.

Mediando acuerdo respecto a la alternancia, y caso de desacuerdo elegirá el padre, los años pares, y la madre los impares, los periodos de alternancia de las vacaciones.

Quinta.- USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.- EL uso y disfrute del domicilio de ambos cónyuges se atribuirá a la esposa, e hijos, que convivirán con los menores en razón de la guarda y custodia que se le otorgue.

Sexta- PENSIÓN DE ALIMENTOS.- En concepto de alimentos para los hijos menores de edad, se establezca la obligación de que el padre, abone a la madre, la cantidad de 200 euros mensuales para cada menor, cifra que surtirá anualmente la misma variación que experimente el IPC en la Comunidad Valenciana.

Séptima.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.- Los gastos extraordinarios de los menores deberán ser satisfechos por ambos progenitores y por partes iguales, esto es, al 50% previa aprobación y aceptación de los mismos por ambos progenitores o bien, aprobados por el juzgado en caso de discrepancia.

Octava.- RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS.-

En cuanto a las visitas que podrán realizar tanto la abuela paterna como los abuelos maternos, estos podrán visitarlos siempre que quieran y que no interrumpan el horario habitual de estudio de los menores.

Novena- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES.- El progenitor que se encuentre con los hijos permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello.

En caso de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y, en todo caso, deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc...

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de abril de 2025 con el fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Carlos Francisco se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:

1. Un régimen de visitas a favor del padre por bloques de 3 semanas de modo que en la 1ª semana el padre los tendría las tardes de lunes y miércoles sin pernocta y el viernes los recogerá en el colegio y los devolverá el sábado por la tarde; 2ª semana, el padre los tendrá las tardes del lunes y miércoles sin pernocta y el viernes los recogerá y los tendrá consigo hasta el viernes (3ª semana) de la semana siguiente, que la madre los recogería del colegio y ya lo tendría consigo hasta la tarde del lunes siguiente. Durante esta 3ª semana la madre podrá estar con los hijos una o dos tardes de lunes a jueves, a su elección en función de sus horarios, desde la salida del colegio sin pernocta. El inicio de aplicación de este régimen se hará cuadrar con los turnos del padre.

2. Modificar la cuantía de la pensión alimenticia establecida en Sentencia, reduciéndola a un total de 200 euros mensuales, 100 euros mensuales por cada hijo, y con respecto a los gastos extraordinarios que éstos se sufraguen por los progenitores al 70% (progenitora) 30% (el progenitor).

4. La representación procesal de doña Remedios solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente a la estimación del recurso interpuesto.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.-Régimen de visitas.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento por el que se aprueba el régimen de visitas que, con carácter definitivo, han de observar el apelante y sus hijos.

8. Censura el Sr. Carlos Francisco que no se haya mantenido el régimen de visitas aprobado con carácter provisional durante la sustanciación del proceso, que tenía en cuenta las peculiaridades de los trabajos que desempeñan ambos progenitores y posibilitaba un mayor contacto entre los menores y el apelante.

9. Frente a ello, la sentencia apelada ha optado, sin motivación alguna, por establecer un régimen de visitas estandarizado de fines de semana alternos y tardes intersemanales que va a reducir el tiempo de compañía de los hijos menores con su padre sin que la madre obtenga ningún tipo de beneficio aparente.

10. El único motivo por el que la sentencia recurrida efectúa dicho cambio es porque así lo recomienda el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), pero sin que se haya ofrecido por las técnicas que lo emiten ningún tipo de explicación razonable al respecto.

11. En tales circunstancias -concluye el Sr. Carlos Francisco-, se ha producido una vulneración del art. 2 LOPJM, por lo que debe de aprobarse el régimen de visitas descrito en el recurso.

Decisión de la Sala.

12. La sentencia de primera instancia, tras atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a la progenitora, establece el siguiente régimen de visitas y estancias para con el progenitor:

12.1. Los niños estarán con él en fines de semana alternos desde la salida del colegio de los viernes hasta las 20:00 horas del sábado.

12.2. Se establecen también dos visitas intersemanales en días consecutivos desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del segundo día.

12.3. En las semanas de libranza laboral del padre, los días intersemanales de visitas incluirán pernocta.

12.4. Las vacaciones escolares de Navidad, Pascua y verano se disfrutarán por mitad por ambos progenitores, eligiendo la Sra. Remedios los años pares y el Sr.

Carlos Francisco los años impares.

13. Frente a este régimen de visitas y estancias, que el progenitor considera inmotivado y perjudicial para el superior interés de sus hijos, en el recurso se propone su sustitución por el acordado en su día en sede de medidas provisionales que, en esencia, era el siguiente:

13.1. La primera semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes de los lunes y los miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el sábado por la tarde.

13.2. La segunda semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes del lunes y miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el viernes de la semana siguiente, en la madre los recogerá del colegio y los tendrá consigo hasta el lunes de la semana siguiente.

13.3. La tercera semana, en que los menores estarán con el progenitor, los niños podrán estar con la progenitora una o dos tardes, de lunes a jueves a su elección y sin pernocta.

14. Sentado lo anterior, procede analizar los dos motivos que sustentan la impugnación de esta medida definitiva: falta de motivación e infracción del superior interés de los hijos menores.

15. La STC nº 119/2023, de 16 de junio (rec. de amparo nº 3614-2001) enseña que "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, FJ 4; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión".

16. Ahora bien, esta misma sentencia aclara que "al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4)".

17. En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia explica, en su fundamento de derecho segundo, que "para proceder a fijar un régimen favorable a los intereses de los menores se ha de estar al informe del Instituto de Medicina legal obrante en autos" y termina aprobando el régimen de visitas consignado en dicho dictamen.

18. No es cierto, por tanto, que la sentencia apelada carezca de motivación y que no resulte posible aprehender, tras su lectura, los motivos por los que se ha optado por modificar el régimen de visitas aprobado de forma provisional por otro distinto: es el recomendado por las técnicas del IMLV y, por ello, es el que se considera más beneficioso para los hijos menores. Se podrá compartir o no dicho razonamiento pero, al haberlo, queda satisfecha la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante ( art. 24 CE) que, dicho sea de paso, no comprende el dictado de una resolución de su agrado.

19. El resto del motivo del recurso se dirige a combatir el régimen de visitas y estancias elevado a definitivo resaltando sus carencias y enfatizando las bondades del régimen de visitas aprobado en el auto de medidas provisionales que, a juicio del apelante, tomaba en consideración las específicas circunstancias laborales de cada uno de los progenitores. Frente a ello, se ha optado por un régimen estandarizado que no beneficia en nada a la progenitora pero que sí que perjudica notablemente al progenitor, limitando los períodos de tiempo que los niños pueden estar con él. Todo ello, sin que las técnicas que suscriben el informe del IMLV hayan dado ningún tipo de respuesta racional que justifique el cambio de un régimen de visitas y estancias que, hasta el momento, estaba funcionando adecuadamente.

20. No es cierto que en el dictamen psico-social del IMLV no se dé razón sobre la pertinencia del régimen de visitas que finalmente ha aprobado con carácter definitivo la sentencia apelada.

21. Basta con leer dicho dictamen (f. 223 y ss. del expediente digital) y con atender a las explicaciones dadas en el acto del juicio por una de sus autoras para comprender los motivos por los que se juzgó dicho régimen de visitas como el más adecuado al superior interés de los hijos.

22. Tales razones se resumen, en síntesis, en los siguientes extremos: (i) resulta inviable establecer un régimen de guarda y custodia compartida debido a los horarios de trabajo de los progenitores (régimen que, por otra parte, tampoco se ha interesado); (ii) es necesario establecer un régimen de visitas y estancias que favorezca "la estabilidad, menor confusión y desarrollo evolutivo de los niños, fomentando así un mayor arraigo social" (pág. 15 del dictamen, f. 237 de las actuaciones); y (iii) son los progenitores quienes han de adaptarse a las necesidades de sus hijos, y no a la inversa (así se declaró por la técnica en el acto del juicio).

23. Esta Sala comparte dicho esquema argumentativo, teniendo en cuenta cuáles son las circunstancias del núcleo familiar objeto de examen:

23.1. Los hijos de los litigantes nacieron los días NUM000 de 2015 ( Justo: f. 10) y NUM001 de 2016 ( Angustia: f. 12). A fecha de dictarse esta sentencia tienen, por tanto, 10 y 9 años, respectivamente.

23.2. Resulta inviable extender las visitas de los fines de semana hasta los domingos porque el progenitor entra a trabajar a las 4:00 horas del domingo, lo que impide que los menores puedan dormir con él los sábados por la noche. Así se desprende del certificado emitido por DIRECCION000. y aportado por el demandado como doc. nº 6 en el acto del juicio (consta unido al expediente en papel). En dicho certificado se reseña que el Sr. Carlos Francisco presta sus servicios "con un horario americano de una rotación de MAÑANA-MAÑANA-LIBRE" que comprende turnos de 4:00 a 12:45 horas de domingo a viernes, librando los sábados.

23.3. Es cierto que el régimen de visitas aprobado limita las pernoctas que, de ordinario, suelen comprender este tipo de regímenes. Sin embargo, las compensa al aprobar un mayor número de días de visitas intersemanales y prever pernoctas en las semanas de libranza del progenitor, que son una de cada tres.

23.4. Que los niños precisan de unas rutinas de vida en sus tempranas etapas de evolución es algo que sabe y conoce cualquier progenitor mínimamente informado: no hay nada que desestabilice más a un menor que el desconocer qué es lo que ha de hacer con una mínima antelación. A esta estabilidad es a la que se refieren, en todo caso, las autoras del Instituto de Medicina Legal. Se trata de una opinión técnica suscrita por una psicóloga y una trabajadora social que no ha sido desvirtuada por ninguna otra pericia de signo opuesto, por lo que no encontramos motivos para privarle de valor probatorio.

23.5. El objetivo de un régimen de visitas aprobado en el contexto de una guarda y custodia monoparental no puede consistir en lograr una distribución matemáticamente equitativa de los períodos de estancia de los hijos con sus progenitores, pues ello es propio de un régimen de guarda y custodia compartida y, en este caso, son los propios progenitores los que consideran éste inviable.

23.6. Consideramos, en consonancia con lo declarado por las técnicas del IMLV, que son los progenitores los que han de adaptarse a las necesidades evolutivas de sus hijos y si, en el momento actual, precisan de un régimen de visitas y estancias más rutinario que les permita atender adecuadamente sus obligaciones escolares y las actividades extraescolares, así como preservarlos de la inquietud que pudiera provocarles el desconocer con cuál de los progenitores habrían de vivir la semana siguiente, resulta preferible aprobar dicho régimen frente a otro de contenido mucho más complejo y que mira más a las necesidades de los progenitores que a las de sus hijos.

23.7. Es cierto que la Sra. Remedios, enfermera de profesión, también tiene dificultades de conciliación de la vida familiar con sus exigencias laborales, ya que en ocasiones ha de realizar turnos de trabajo de noche (de 20:00 a 8:00 horas) y ello puede afectar a algunos fines de semana. Sin embargo, en este punto es donde entran en juego las recomendaciones del IMLV, dirigidas a ambas partes, para que se esfuercen en ejercer una parentalidad corresponsable y cooperativa en interés de sus hijos.

23.8. Como es sabido, los regímenes de visitas, comunicaciones y estancias aprobados por los tribunales constituyen una guía para disciplinar las relaciones entre los hijos y el progenitor no custodio en los casos en los que las partes no han podido alcanzar un acuerdo razonable al respecto. Sin embargo, ello no impide que las situaciones puntuales a que deban enfrentarse cada uno de los progenitores, puedan ser solventadas con la asistencia del otro (de hecho, es lo más deseable) o con la ayuda de la familia extensa.

23.9. En el caso que nos ocupa, tanto la Sra. Remedios como el Sr. Carlos Francisco manifestaron contar con familia extensa que pudiera hacerse cargo de este tipo de eventualidades, mostrándose la progenitora conforme con favorecer la estancia de los menores con el demandado si éste está en disposición de hacerse cargo de los mismos cuando surjan este tipo de incidencias.

23.10. Frente a todo ello, el régimen de visitas propuesto por el apelante y aprobado en su día con carácter provisional atiende más a las exigencias laborales del progenitor que a las necesidades de estabilidad de sus hijos, que han de prevalecer por mor de lo previsto en el art. 2.3.d) LOPJM.

24. En atención a lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Cuantía de la pensión de alimentos.

Resumen del motivo.

25. El segundo motivo del recurso cuestiona la proporcionalidad de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada: 220.- € por cada uno de los hijos (440.- € mensuales en total).

26. Alega el apelante, en síntesis, que con sus ingresos (entre 1.550 y 1.600.- € al mes) y cargas actuales (713,81.- € mensuales) le restarían tan solo 410.- € para subsistir tras pagar la pensión de alimentos acordada.

27. Frente a ello, la progenitora tiene unos ingresos más elevados (unos 2.800.- € netos al mes) y, deducida la cuota de préstamo hipotecario que ha de satisfacer (373,56.- €), la restarían aún 2.500.- € mensuales para atender al resto de sus necesidades.

28. En tales circunstancias, resulta pertinente reducir la pensión ordinaria de alimentos a la suma de 200.- € mensuales y distribuir los gastos extraordinarios en una proporción del 70 % a cargo de la progenitora y el 30 % a cargo del progenitor.

Decisión de la Sala.

29. De la copia de la declaración de IRPF presentada por el demandado el día 8 de mayo de 2024, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2023, se desprende que tuvo unos ingresos mensuales netos de 1.904,97.- € (25812,49 - 3822,45 + 869,66 = 22859,7 / 12 = 1904,97).

30. La Sra. Remedios, por su parte, ganó 2.672,36.- € netos mensuales (44072,15 - 9162,08 - 2841,65 = 32068,42 / 12 = 2672,36) durante el año 2023, según se colige de la información patrimonial recabada a través del Punto Neutro Judicial el día 9 de diciembre de 2024 (f. 262 del expediente digital).

31. Es un hecho pacífico en el proceso que los hijos de los litigantes asisten a un colegio concertado (" DIRECCION001"), que han de hacer uso del comedor y que realizan, como actividades extraescolares, judo (ambos) e ilustración (en este caso, sólo Justo), lo que supone unos gastos mensuales de entre 235 o 240.- € cada uno. Así lo declaró la Sra. Remedios al ser interrogada (min. 13:06 y ss. del sexto archivo de grabación).

32. Tales manifestaciones merecen valor probatorio porque fueron escuchadas por el Sr. Carlos Francisco que, preguntado al respecto en su turno de interrogatorio, mostró su conformidad con la cuantificación realizada por su ex esposa (min. 24:14 y ss.).

33. Obviamente, con ese tipo de gastos y el nivel de ingresos reales del apelante (unos mil novecientos euros, y no los mil seiscientos que se reconocen en el recurso) no podemos considerar desproporcionada la pensión de alimentos señalada en la sentencia, que asciende a 220.- € mensuales por cada uno de los hijos. Menos aún si se tiene en cuenta que finalmente se ha mantenido el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada y que, en sede de medidas provisionales, el progenitor tenía consigo a los menores una semana completa de cada tres, teniendo que afrontar su alimentación durante dicho período (lo que ya no sucede). Además, la pensión que se propone en el recurso (200.- € mensuales) resulta rayana en los que esta Sala ha venido considerando como "mínimo vital" lo que, evidentemente, no resulta pertinente en supuestos en los que el progenitor no custodio cuenta con ingresos suficientes.

34. Por lo demás, aun dando por buenos los cálculos que el apelante realiza en relación a las cargas a que ha de hacer frente, la cantidad final que le restaría no serían los 410.- € que señala sino, más bien, unos 800.- € mensuales para atender a sus propias necesidades que, huelga decir, están supeditadas a las de sus hijos.

35. Sí que ha de correr mejor suerte la petición relativa a la distribución de los gastos extraordinarios de los hijos menores, si bien no en la medida interesada en el recurso. Atendida la desproporción de ingresos entre ambos progenitores consideramos adecuado establecer que la madre deberá afrontar el 60 % de este tipo de gastos y el progenitor, el 40 % restante.

CUARTO.-Costas.

36. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

37. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

38. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de establecer que la progenitora deberá contribuir al pago de los gastos extraordinarios en un 60 % y el progenitor en un 40 %, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de establecer que la progenitora deberá contribuir al pago de los gastos extraordinarios en un 60 % y el progenitor en un 40 %, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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