Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 157/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 1353/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100183
Núm. Ecli: ES:APV:2026:438
Núm. Roj: SAP V 438:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2026.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. arriba expresados ha visto, en grado de apelación,
Con fecha de 8 de abril de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:
Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de doña Remedios, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 2 de marzo de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
1. D.ª Remedios interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D. Carlos Francisco solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de abril de 2025 con el fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Carlos Francisco se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:
4. La representación procesal de doña Remedios solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente a la estimación del recurso interpuesto.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
7. El primer motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento por el que se aprueba el régimen de visitas que, con carácter definitivo, han de observar el apelante y sus hijos.
8. Censura el Sr. Carlos Francisco que no se haya mantenido el régimen de visitas aprobado con carácter provisional durante la sustanciación del proceso, que tenía en cuenta las peculiaridades de los trabajos que desempeñan ambos progenitores y posibilitaba un mayor contacto entre los menores y el apelante.
9. Frente a ello, la sentencia apelada ha optado, sin motivación alguna, por establecer un régimen de visitas estandarizado de fines de semana alternos y tardes intersemanales que va a reducir el tiempo de compañía de los hijos menores con su padre sin que la madre obtenga ningún tipo de beneficio aparente.
10. El único motivo por el que la sentencia recurrida efectúa dicho cambio es porque así lo recomienda el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), pero sin que se haya ofrecido por las técnicas que lo emiten ningún tipo de explicación razonable al respecto.
11. En tales circunstancias -concluye el Sr. Carlos Francisco-, se ha producido una vulneración del art. 2 LOPJM, por lo que debe de aprobarse el régimen de visitas descrito en el recurso.
12. La sentencia de primera instancia, tras atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a la progenitora, establece el siguiente régimen de visitas y estancias para con el progenitor:
12.1. Los niños estarán con él en fines de semana alternos desde la salida del colegio de los viernes hasta las 20:00 horas del sábado.
12.2. Se establecen también dos visitas intersemanales en días consecutivos desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del segundo día.
12.3. En las semanas de libranza laboral del padre, los días intersemanales de visitas incluirán pernocta.
12.4. Las vacaciones escolares de Navidad, Pascua y verano se disfrutarán por mitad por ambos progenitores, eligiendo la Sra. Remedios los años pares y el Sr.
Carlos Francisco los años impares.
13. Frente a este régimen de visitas y estancias, que el progenitor considera inmotivado y perjudicial para el superior interés de sus hijos, en el recurso se propone su sustitución por el acordado en su día en sede de medidas provisionales que, en esencia, era el siguiente:
13.1. La primera semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes de los lunes y los miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el sábado por la tarde.
13.2. La segunda semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes del lunes y miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el viernes de la semana siguiente, en la madre los recogerá del colegio y los tendrá consigo hasta el lunes de la semana siguiente.
13.3. La tercera semana, en que los menores estarán con el progenitor, los niños podrán estar con la progenitora una o dos tardes, de lunes a jueves a su elección y sin pernocta.
14. Sentado lo anterior, procede analizar los dos motivos que sustentan la impugnación de esta medida definitiva: falta de motivación e infracción del superior interés de los hijos menores.
15. La STC nº 119/2023, de 16 de junio (rec. de amparo nº 3614-2001) enseña que "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, FJ 4; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión".
16. Ahora bien, esta misma sentencia aclara que "al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su
17. En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia explica, en su fundamento de derecho segundo, que "para proceder a fijar un régimen favorable a los intereses de los menores se ha de estar al informe del Instituto de Medicina legal obrante en autos" y termina aprobando el régimen de visitas consignado en dicho dictamen.
18. No es cierto, por tanto, que la sentencia apelada carezca de motivación y que no resulte posible aprehender, tras su lectura, los motivos por los que se ha optado por modificar el régimen de visitas aprobado de forma provisional por otro distinto: es el recomendado por las técnicas del IMLV y, por ello, es el que se considera más beneficioso para los hijos menores. Se podrá compartir o no dicho razonamiento pero, al haberlo, queda satisfecha la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante ( art. 24 CE) que, dicho sea de paso, no comprende el dictado de una resolución de su agrado.
19. El resto del motivo del recurso se dirige a combatir el régimen de visitas y estancias elevado a definitivo resaltando sus carencias y enfatizando las bondades del régimen de visitas aprobado en el auto de medidas provisionales que, a juicio del apelante, tomaba en consideración las específicas circunstancias laborales de cada uno de los progenitores. Frente a ello, se ha optado por un régimen estandarizado que no beneficia en nada a la progenitora pero que sí que perjudica notablemente al progenitor, limitando los períodos de tiempo que los niños pueden estar con él. Todo ello, sin que las técnicas que suscriben el informe del IMLV hayan dado ningún tipo de respuesta racional que justifique el cambio de un régimen de visitas y estancias que, hasta el momento, estaba funcionando adecuadamente.
20. No es cierto que en el dictamen psico-social del IMLV no se dé razón sobre la pertinencia del régimen de visitas que finalmente ha aprobado con carácter definitivo la sentencia apelada.
21. Basta con leer dicho dictamen (f. 223 y ss. del expediente digital) y con atender a las explicaciones dadas en el acto del juicio por una de sus autoras para comprender los motivos por los que se juzgó dicho régimen de visitas como el más adecuado al superior interés de los hijos.
22. Tales razones se resumen, en síntesis, en los siguientes extremos: (i) resulta inviable establecer un régimen de guarda y custodia compartida debido a los horarios de trabajo de los progenitores (régimen que, por otra parte, tampoco se ha interesado); (ii) es necesario establecer un régimen de visitas y estancias que favorezca "la estabilidad, menor confusión y desarrollo evolutivo de los niños, fomentando así un mayor arraigo social" (pág. 15 del dictamen, f. 237 de las actuaciones); y (iii) son los progenitores quienes han de adaptarse a las necesidades de sus hijos, y no a la inversa (así se declaró por la técnica en el acto del juicio).
23. Esta Sala comparte dicho esquema argumentativo, teniendo en cuenta cuáles son las circunstancias del núcleo familiar objeto de examen:
23.1. Los hijos de los litigantes nacieron los días NUM000 de 2015 ( Justo: f. 10) y NUM001 de 2016 ( Angustia: f. 12). A fecha de dictarse esta sentencia tienen, por tanto, 10 y 9 años, respectivamente.
23.2. Resulta inviable extender las visitas de los fines de semana hasta los domingos porque el progenitor entra a trabajar a las 4:00 horas del domingo, lo que impide que los menores puedan dormir con él los sábados por la noche. Así se desprende del certificado emitido por DIRECCION000. y aportado por el demandado como doc. nº 6 en el acto del juicio (consta unido al expediente en papel). En dicho certificado se reseña que el Sr. Carlos Francisco presta sus servicios "con un horario americano de una rotación de MAÑANA-MAÑANA-LIBRE" que comprende turnos de 4:00 a 12:45 horas de domingo a viernes, librando los sábados.
23.3. Es cierto que el régimen de visitas aprobado limita las pernoctas que, de ordinario, suelen comprender este tipo de regímenes. Sin embargo, las compensa al aprobar un mayor número de días de visitas intersemanales y prever pernoctas en las semanas de libranza del progenitor, que son una de cada tres.
23.4. Que los niños precisan de unas rutinas de vida en sus tempranas etapas de evolución es algo que sabe y conoce cualquier progenitor mínimamente informado: no hay nada que desestabilice más a un menor que el desconocer qué es lo que ha de hacer con una mínima antelación. A esta estabilidad es a la que se refieren, en todo caso, las autoras del Instituto de Medicina Legal. Se trata de una opinión técnica suscrita por una psicóloga y una trabajadora social que no ha sido desvirtuada por ninguna otra pericia de signo opuesto, por lo que no encontramos motivos para privarle de valor probatorio.
23.5. El objetivo de un régimen de visitas aprobado en el contexto de una guarda y custodia monoparental no puede consistir en lograr una distribución matemáticamente equitativa de los períodos de estancia de los hijos con sus progenitores, pues ello es propio de un régimen de guarda y custodia compartida y, en este caso, son los propios progenitores los que consideran éste inviable.
23.6. Consideramos, en consonancia con lo declarado por las técnicas del IMLV, que son los progenitores los que han de adaptarse a las necesidades evolutivas de sus hijos y si, en el momento actual, precisan de un régimen de visitas y estancias más rutinario que les permita atender adecuadamente sus obligaciones escolares y las actividades extraescolares, así como preservarlos de la inquietud que pudiera provocarles el desconocer con cuál de los progenitores habrían de vivir la semana siguiente, resulta preferible aprobar dicho régimen frente a otro de contenido mucho más complejo y que mira más a las necesidades de los progenitores que a las de sus hijos.
23.7. Es cierto que la Sra. Remedios, enfermera de profesión, también tiene dificultades de conciliación de la vida familiar con sus exigencias laborales, ya que en ocasiones ha de realizar turnos de trabajo de noche (de 20:00 a 8:00 horas) y ello puede afectar a algunos fines de semana. Sin embargo, en este punto es donde entran en juego las recomendaciones del IMLV, dirigidas a ambas partes, para que se esfuercen en ejercer una parentalidad corresponsable y cooperativa en interés de sus hijos.
23.8. Como es sabido, los regímenes de visitas, comunicaciones y estancias aprobados por los tribunales constituyen una guía para disciplinar las relaciones entre los hijos y el progenitor no custodio en los casos en los que las partes no han podido alcanzar un acuerdo razonable al respecto. Sin embargo, ello no impide que las situaciones puntuales a que deban enfrentarse cada uno de los progenitores, puedan ser solventadas con la asistencia del otro (de hecho, es lo más deseable) o con la ayuda de la familia extensa.
23.9. En el caso que nos ocupa, tanto la Sra. Remedios como el Sr. Carlos Francisco manifestaron contar con familia extensa que pudiera hacerse cargo de este tipo de eventualidades, mostrándose la progenitora conforme con favorecer la estancia de los menores con el demandado si éste está en disposición de hacerse cargo de los mismos cuando surjan este tipo de incidencias.
23.10. Frente a todo ello, el régimen de visitas propuesto por el apelante y aprobado en su día con carácter provisional atiende más a las exigencias laborales del progenitor que a las necesidades de estabilidad de sus hijos, que han de prevalecer por mor de lo previsto en el art. 2.3.d) LOPJM.
24. En atención a lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso.
25. El segundo motivo del recurso cuestiona la proporcionalidad de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada: 220.- € por cada uno de los hijos (440.- € mensuales en total).
26. Alega el apelante, en síntesis, que con sus ingresos (entre 1.550 y 1.600.- € al mes) y cargas actuales (713,81.- € mensuales) le restarían tan solo 410.- € para subsistir tras pagar la pensión de alimentos acordada.
27. Frente a ello, la progenitora tiene unos ingresos más elevados (unos 2.800.- € netos al mes) y, deducida la cuota de préstamo hipotecario que ha de satisfacer (373,56.- €), la restarían aún 2.500.- € mensuales para atender al resto de sus necesidades.
28. En tales circunstancias, resulta pertinente reducir la pensión ordinaria de alimentos a la suma de 200.- € mensuales y distribuir los gastos extraordinarios en una proporción del 70 % a cargo de la progenitora y el 30 % a cargo del progenitor.
29. De la copia de la declaración de IRPF presentada por el demandado el día 8 de mayo de 2024, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2023, se desprende que tuvo unos ingresos mensuales netos de 1.904,97.- € (25812,49 - 3822,45 + 869,66 = 22859,7 / 12 = 1904,97).
30. La Sra. Remedios, por su parte, ganó 2.672,36.- € netos mensuales (44072,15 - 9162,08 - 2841,65 = 32068,42 / 12 = 2672,36) durante el año 2023, según se colige de la información patrimonial recabada a través del Punto Neutro Judicial el día 9 de diciembre de 2024 (f. 262 del expediente digital).
31. Es un hecho pacífico en el proceso que los hijos de los litigantes asisten a un colegio concertado (" DIRECCION001"), que han de hacer uso del comedor y que realizan, como actividades extraescolares, judo (ambos) e ilustración (en este caso, sólo Justo), lo que supone unos gastos mensuales de entre 235 o 240.- € cada uno. Así lo declaró la Sra. Remedios al ser interrogada (min. 13:06 y ss. del sexto archivo de grabación).
32. Tales manifestaciones merecen valor probatorio porque fueron escuchadas por el Sr. Carlos Francisco que, preguntado al respecto en su turno de interrogatorio, mostró su conformidad con la cuantificación realizada por su ex esposa (min. 24:14 y ss.).
33. Obviamente, con ese tipo de gastos y el nivel de ingresos reales del apelante (unos mil novecientos euros, y no los mil seiscientos que se reconocen en el recurso) no podemos considerar desproporcionada la pensión de alimentos señalada en la sentencia, que asciende a 220.- € mensuales por cada uno de los hijos. Menos aún si se tiene en cuenta que finalmente se ha mantenido el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada y que, en sede de medidas provisionales, el progenitor tenía consigo a los menores una semana completa de cada tres, teniendo que afrontar su alimentación durante dicho período (lo que ya no sucede). Además, la pensión que se propone en el recurso (200.- € mensuales) resulta rayana en los que esta Sala ha venido considerando como "mínimo vital" lo que, evidentemente, no resulta pertinente en supuestos en los que el progenitor no custodio cuenta con ingresos suficientes.
34. Por lo demás, aun dando por buenos los cálculos que el apelante realiza en relación a las cargas a que ha de hacer frente, la cantidad final que le restaría no serían los 410.- € que señala sino, más bien, unos 800.- € mensuales para atender a sus propias necesidades que, huelga decir, están supeditadas a las de sus hijos.
35. Sí que ha de correr mejor suerte la petición relativa a la distribución de los gastos extraordinarios de los hijos menores, si bien no en la medida interesada en el recurso. Atendida la desproporción de ingresos entre ambos progenitores consideramos adecuado establecer que la madre deberá afrontar el 60 % de este tipo de gastos y el progenitor, el 40 % restante.
36. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
37. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
38. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Con fecha de 8 de abril de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:
Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de doña Remedios, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 2 de marzo de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
1. D.ª Remedios interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D. Carlos Francisco solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de abril de 2025 con el fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Carlos Francisco se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:
4. La representación procesal de doña Remedios solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente a la estimación del recurso interpuesto.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
7. El primer motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento por el que se aprueba el régimen de visitas que, con carácter definitivo, han de observar el apelante y sus hijos.
8. Censura el Sr. Carlos Francisco que no se haya mantenido el régimen de visitas aprobado con carácter provisional durante la sustanciación del proceso, que tenía en cuenta las peculiaridades de los trabajos que desempeñan ambos progenitores y posibilitaba un mayor contacto entre los menores y el apelante.
9. Frente a ello, la sentencia apelada ha optado, sin motivación alguna, por establecer un régimen de visitas estandarizado de fines de semana alternos y tardes intersemanales que va a reducir el tiempo de compañía de los hijos menores con su padre sin que la madre obtenga ningún tipo de beneficio aparente.
10. El único motivo por el que la sentencia recurrida efectúa dicho cambio es porque así lo recomienda el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), pero sin que se haya ofrecido por las técnicas que lo emiten ningún tipo de explicación razonable al respecto.
11. En tales circunstancias -concluye el Sr. Carlos Francisco-, se ha producido una vulneración del art. 2 LOPJM, por lo que debe de aprobarse el régimen de visitas descrito en el recurso.
12. La sentencia de primera instancia, tras atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a la progenitora, establece el siguiente régimen de visitas y estancias para con el progenitor:
12.1. Los niños estarán con él en fines de semana alternos desde la salida del colegio de los viernes hasta las 20:00 horas del sábado.
12.2. Se establecen también dos visitas intersemanales en días consecutivos desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del segundo día.
12.3. En las semanas de libranza laboral del padre, los días intersemanales de visitas incluirán pernocta.
12.4. Las vacaciones escolares de Navidad, Pascua y verano se disfrutarán por mitad por ambos progenitores, eligiendo la Sra. Remedios los años pares y el Sr.
Carlos Francisco los años impares.
13. Frente a este régimen de visitas y estancias, que el progenitor considera inmotivado y perjudicial para el superior interés de sus hijos, en el recurso se propone su sustitución por el acordado en su día en sede de medidas provisionales que, en esencia, era el siguiente:
13.1. La primera semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes de los lunes y los miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el sábado por la tarde.
13.2. La segunda semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes del lunes y miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el viernes de la semana siguiente, en la madre los recogerá del colegio y los tendrá consigo hasta el lunes de la semana siguiente.
13.3. La tercera semana, en que los menores estarán con el progenitor, los niños podrán estar con la progenitora una o dos tardes, de lunes a jueves a su elección y sin pernocta.
14. Sentado lo anterior, procede analizar los dos motivos que sustentan la impugnación de esta medida definitiva: falta de motivación e infracción del superior interés de los hijos menores.
15. La STC nº 119/2023, de 16 de junio (rec. de amparo nº 3614-2001) enseña que "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, FJ 4; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión".
16. Ahora bien, esta misma sentencia aclara que "al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su
17. En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia explica, en su fundamento de derecho segundo, que "para proceder a fijar un régimen favorable a los intereses de los menores se ha de estar al informe del Instituto de Medicina legal obrante en autos" y termina aprobando el régimen de visitas consignado en dicho dictamen.
18. No es cierto, por tanto, que la sentencia apelada carezca de motivación y que no resulte posible aprehender, tras su lectura, los motivos por los que se ha optado por modificar el régimen de visitas aprobado de forma provisional por otro distinto: es el recomendado por las técnicas del IMLV y, por ello, es el que se considera más beneficioso para los hijos menores. Se podrá compartir o no dicho razonamiento pero, al haberlo, queda satisfecha la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante ( art. 24 CE) que, dicho sea de paso, no comprende el dictado de una resolución de su agrado.
19. El resto del motivo del recurso se dirige a combatir el régimen de visitas y estancias elevado a definitivo resaltando sus carencias y enfatizando las bondades del régimen de visitas aprobado en el auto de medidas provisionales que, a juicio del apelante, tomaba en consideración las específicas circunstancias laborales de cada uno de los progenitores. Frente a ello, se ha optado por un régimen estandarizado que no beneficia en nada a la progenitora pero que sí que perjudica notablemente al progenitor, limitando los períodos de tiempo que los niños pueden estar con él. Todo ello, sin que las técnicas que suscriben el informe del IMLV hayan dado ningún tipo de respuesta racional que justifique el cambio de un régimen de visitas y estancias que, hasta el momento, estaba funcionando adecuadamente.
20. No es cierto que en el dictamen psico-social del IMLV no se dé razón sobre la pertinencia del régimen de visitas que finalmente ha aprobado con carácter definitivo la sentencia apelada.
21. Basta con leer dicho dictamen (f. 223 y ss. del expediente digital) y con atender a las explicaciones dadas en el acto del juicio por una de sus autoras para comprender los motivos por los que se juzgó dicho régimen de visitas como el más adecuado al superior interés de los hijos.
22. Tales razones se resumen, en síntesis, en los siguientes extremos: (i) resulta inviable establecer un régimen de guarda y custodia compartida debido a los horarios de trabajo de los progenitores (régimen que, por otra parte, tampoco se ha interesado); (ii) es necesario establecer un régimen de visitas y estancias que favorezca "la estabilidad, menor confusión y desarrollo evolutivo de los niños, fomentando así un mayor arraigo social" (pág. 15 del dictamen, f. 237 de las actuaciones); y (iii) son los progenitores quienes han de adaptarse a las necesidades de sus hijos, y no a la inversa (así se declaró por la técnica en el acto del juicio).
23. Esta Sala comparte dicho esquema argumentativo, teniendo en cuenta cuáles son las circunstancias del núcleo familiar objeto de examen:
23.1. Los hijos de los litigantes nacieron los días NUM000 de 2015 ( Justo: f. 10) y NUM001 de 2016 ( Angustia: f. 12). A fecha de dictarse esta sentencia tienen, por tanto, 10 y 9 años, respectivamente.
23.2. Resulta inviable extender las visitas de los fines de semana hasta los domingos porque el progenitor entra a trabajar a las 4:00 horas del domingo, lo que impide que los menores puedan dormir con él los sábados por la noche. Así se desprende del certificado emitido por DIRECCION000. y aportado por el demandado como doc. nº 6 en el acto del juicio (consta unido al expediente en papel). En dicho certificado se reseña que el Sr. Carlos Francisco presta sus servicios "con un horario americano de una rotación de MAÑANA-MAÑANA-LIBRE" que comprende turnos de 4:00 a 12:45 horas de domingo a viernes, librando los sábados.
23.3. Es cierto que el régimen de visitas aprobado limita las pernoctas que, de ordinario, suelen comprender este tipo de regímenes. Sin embargo, las compensa al aprobar un mayor número de días de visitas intersemanales y prever pernoctas en las semanas de libranza del progenitor, que son una de cada tres.
23.4. Que los niños precisan de unas rutinas de vida en sus tempranas etapas de evolución es algo que sabe y conoce cualquier progenitor mínimamente informado: no hay nada que desestabilice más a un menor que el desconocer qué es lo que ha de hacer con una mínima antelación. A esta estabilidad es a la que se refieren, en todo caso, las autoras del Instituto de Medicina Legal. Se trata de una opinión técnica suscrita por una psicóloga y una trabajadora social que no ha sido desvirtuada por ninguna otra pericia de signo opuesto, por lo que no encontramos motivos para privarle de valor probatorio.
23.5. El objetivo de un régimen de visitas aprobado en el contexto de una guarda y custodia monoparental no puede consistir en lograr una distribución matemáticamente equitativa de los períodos de estancia de los hijos con sus progenitores, pues ello es propio de un régimen de guarda y custodia compartida y, en este caso, son los propios progenitores los que consideran éste inviable.
23.6. Consideramos, en consonancia con lo declarado por las técnicas del IMLV, que son los progenitores los que han de adaptarse a las necesidades evolutivas de sus hijos y si, en el momento actual, precisan de un régimen de visitas y estancias más rutinario que les permita atender adecuadamente sus obligaciones escolares y las actividades extraescolares, así como preservarlos de la inquietud que pudiera provocarles el desconocer con cuál de los progenitores habrían de vivir la semana siguiente, resulta preferible aprobar dicho régimen frente a otro de contenido mucho más complejo y que mira más a las necesidades de los progenitores que a las de sus hijos.
23.7. Es cierto que la Sra. Remedios, enfermera de profesión, también tiene dificultades de conciliación de la vida familiar con sus exigencias laborales, ya que en ocasiones ha de realizar turnos de trabajo de noche (de 20:00 a 8:00 horas) y ello puede afectar a algunos fines de semana. Sin embargo, en este punto es donde entran en juego las recomendaciones del IMLV, dirigidas a ambas partes, para que se esfuercen en ejercer una parentalidad corresponsable y cooperativa en interés de sus hijos.
23.8. Como es sabido, los regímenes de visitas, comunicaciones y estancias aprobados por los tribunales constituyen una guía para disciplinar las relaciones entre los hijos y el progenitor no custodio en los casos en los que las partes no han podido alcanzar un acuerdo razonable al respecto. Sin embargo, ello no impide que las situaciones puntuales a que deban enfrentarse cada uno de los progenitores, puedan ser solventadas con la asistencia del otro (de hecho, es lo más deseable) o con la ayuda de la familia extensa.
23.9. En el caso que nos ocupa, tanto la Sra. Remedios como el Sr. Carlos Francisco manifestaron contar con familia extensa que pudiera hacerse cargo de este tipo de eventualidades, mostrándose la progenitora conforme con favorecer la estancia de los menores con el demandado si éste está en disposición de hacerse cargo de los mismos cuando surjan este tipo de incidencias.
23.10. Frente a todo ello, el régimen de visitas propuesto por el apelante y aprobado en su día con carácter provisional atiende más a las exigencias laborales del progenitor que a las necesidades de estabilidad de sus hijos, que han de prevalecer por mor de lo previsto en el art. 2.3.d) LOPJM.
24. En atención a lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso.
25. El segundo motivo del recurso cuestiona la proporcionalidad de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada: 220.- € por cada uno de los hijos (440.- € mensuales en total).
26. Alega el apelante, en síntesis, que con sus ingresos (entre 1.550 y 1.600.- € al mes) y cargas actuales (713,81.- € mensuales) le restarían tan solo 410.- € para subsistir tras pagar la pensión de alimentos acordada.
27. Frente a ello, la progenitora tiene unos ingresos más elevados (unos 2.800.- € netos al mes) y, deducida la cuota de préstamo hipotecario que ha de satisfacer (373,56.- €), la restarían aún 2.500.- € mensuales para atender al resto de sus necesidades.
28. En tales circunstancias, resulta pertinente reducir la pensión ordinaria de alimentos a la suma de 200.- € mensuales y distribuir los gastos extraordinarios en una proporción del 70 % a cargo de la progenitora y el 30 % a cargo del progenitor.
29. De la copia de la declaración de IRPF presentada por el demandado el día 8 de mayo de 2024, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2023, se desprende que tuvo unos ingresos mensuales netos de 1.904,97.- € (25812,49 - 3822,45 + 869,66 = 22859,7 / 12 = 1904,97).
30. La Sra. Remedios, por su parte, ganó 2.672,36.- € netos mensuales (44072,15 - 9162,08 - 2841,65 = 32068,42 / 12 = 2672,36) durante el año 2023, según se colige de la información patrimonial recabada a través del Punto Neutro Judicial el día 9 de diciembre de 2024 (f. 262 del expediente digital).
31. Es un hecho pacífico en el proceso que los hijos de los litigantes asisten a un colegio concertado (" DIRECCION001"), que han de hacer uso del comedor y que realizan, como actividades extraescolares, judo (ambos) e ilustración (en este caso, sólo Justo), lo que supone unos gastos mensuales de entre 235 o 240.- € cada uno. Así lo declaró la Sra. Remedios al ser interrogada (min. 13:06 y ss. del sexto archivo de grabación).
32. Tales manifestaciones merecen valor probatorio porque fueron escuchadas por el Sr. Carlos Francisco que, preguntado al respecto en su turno de interrogatorio, mostró su conformidad con la cuantificación realizada por su ex esposa (min. 24:14 y ss.).
33. Obviamente, con ese tipo de gastos y el nivel de ingresos reales del apelante (unos mil novecientos euros, y no los mil seiscientos que se reconocen en el recurso) no podemos considerar desproporcionada la pensión de alimentos señalada en la sentencia, que asciende a 220.- € mensuales por cada uno de los hijos. Menos aún si se tiene en cuenta que finalmente se ha mantenido el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada y que, en sede de medidas provisionales, el progenitor tenía consigo a los menores una semana completa de cada tres, teniendo que afrontar su alimentación durante dicho período (lo que ya no sucede). Además, la pensión que se propone en el recurso (200.- € mensuales) resulta rayana en los que esta Sala ha venido considerando como "mínimo vital" lo que, evidentemente, no resulta pertinente en supuestos en los que el progenitor no custodio cuenta con ingresos suficientes.
34. Por lo demás, aun dando por buenos los cálculos que el apelante realiza en relación a las cargas a que ha de hacer frente, la cantidad final que le restaría no serían los 410.- € que señala sino, más bien, unos 800.- € mensuales para atender a sus propias necesidades que, huelga decir, están supeditadas a las de sus hijos.
35. Sí que ha de correr mejor suerte la petición relativa a la distribución de los gastos extraordinarios de los hijos menores, si bien no en la medida interesada en el recurso. Atendida la desproporción de ingresos entre ambos progenitores consideramos adecuado establecer que la madre deberá afrontar el 60 % de este tipo de gastos y el progenitor, el 40 % restante.
36. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
37. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
38. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1. D.ª Remedios interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D. Carlos Francisco solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de abril de 2025 con el fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Carlos Francisco se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:
4. La representación procesal de doña Remedios solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal se opone igualmente a la estimación del recurso interpuesto.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
7. El primer motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento por el que se aprueba el régimen de visitas que, con carácter definitivo, han de observar el apelante y sus hijos.
8. Censura el Sr. Carlos Francisco que no se haya mantenido el régimen de visitas aprobado con carácter provisional durante la sustanciación del proceso, que tenía en cuenta las peculiaridades de los trabajos que desempeñan ambos progenitores y posibilitaba un mayor contacto entre los menores y el apelante.
9. Frente a ello, la sentencia apelada ha optado, sin motivación alguna, por establecer un régimen de visitas estandarizado de fines de semana alternos y tardes intersemanales que va a reducir el tiempo de compañía de los hijos menores con su padre sin que la madre obtenga ningún tipo de beneficio aparente.
10. El único motivo por el que la sentencia recurrida efectúa dicho cambio es porque así lo recomienda el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), pero sin que se haya ofrecido por las técnicas que lo emiten ningún tipo de explicación razonable al respecto.
11. En tales circunstancias -concluye el Sr. Carlos Francisco-, se ha producido una vulneración del art. 2 LOPJM, por lo que debe de aprobarse el régimen de visitas descrito en el recurso.
12. La sentencia de primera instancia, tras atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a la progenitora, establece el siguiente régimen de visitas y estancias para con el progenitor:
12.1. Los niños estarán con él en fines de semana alternos desde la salida del colegio de los viernes hasta las 20:00 horas del sábado.
12.2. Se establecen también dos visitas intersemanales en días consecutivos desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del segundo día.
12.3. En las semanas de libranza laboral del padre, los días intersemanales de visitas incluirán pernocta.
12.4. Las vacaciones escolares de Navidad, Pascua y verano se disfrutarán por mitad por ambos progenitores, eligiendo la Sra. Remedios los años pares y el Sr.
Carlos Francisco los años impares.
13. Frente a este régimen de visitas y estancias, que el progenitor considera inmotivado y perjudicial para el superior interés de sus hijos, en el recurso se propone su sustitución por el acordado en su día en sede de medidas provisionales que, en esencia, era el siguiente:
13.1. La primera semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes de los lunes y los miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el sábado por la tarde.
13.2. La segunda semana, los hijos menores estarán con el progenitor las tardes del lunes y miércoles sin pernocta, así como el período que media desde el viernes, en que los recogerá del colegio, hasta el viernes de la semana siguiente, en la madre los recogerá del colegio y los tendrá consigo hasta el lunes de la semana siguiente.
13.3. La tercera semana, en que los menores estarán con el progenitor, los niños podrán estar con la progenitora una o dos tardes, de lunes a jueves a su elección y sin pernocta.
14. Sentado lo anterior, procede analizar los dos motivos que sustentan la impugnación de esta medida definitiva: falta de motivación e infracción del superior interés de los hijos menores.
15. La STC nº 119/2023, de 16 de junio (rec. de amparo nº 3614-2001) enseña que "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, FJ 4; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión".
16. Ahora bien, esta misma sentencia aclara que "al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su
17. En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia explica, en su fundamento de derecho segundo, que "para proceder a fijar un régimen favorable a los intereses de los menores se ha de estar al informe del Instituto de Medicina legal obrante en autos" y termina aprobando el régimen de visitas consignado en dicho dictamen.
18. No es cierto, por tanto, que la sentencia apelada carezca de motivación y que no resulte posible aprehender, tras su lectura, los motivos por los que se ha optado por modificar el régimen de visitas aprobado de forma provisional por otro distinto: es el recomendado por las técnicas del IMLV y, por ello, es el que se considera más beneficioso para los hijos menores. Se podrá compartir o no dicho razonamiento pero, al haberlo, queda satisfecha la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante ( art. 24 CE) que, dicho sea de paso, no comprende el dictado de una resolución de su agrado.
19. El resto del motivo del recurso se dirige a combatir el régimen de visitas y estancias elevado a definitivo resaltando sus carencias y enfatizando las bondades del régimen de visitas aprobado en el auto de medidas provisionales que, a juicio del apelante, tomaba en consideración las específicas circunstancias laborales de cada uno de los progenitores. Frente a ello, se ha optado por un régimen estandarizado que no beneficia en nada a la progenitora pero que sí que perjudica notablemente al progenitor, limitando los períodos de tiempo que los niños pueden estar con él. Todo ello, sin que las técnicas que suscriben el informe del IMLV hayan dado ningún tipo de respuesta racional que justifique el cambio de un régimen de visitas y estancias que, hasta el momento, estaba funcionando adecuadamente.
20. No es cierto que en el dictamen psico-social del IMLV no se dé razón sobre la pertinencia del régimen de visitas que finalmente ha aprobado con carácter definitivo la sentencia apelada.
21. Basta con leer dicho dictamen (f. 223 y ss. del expediente digital) y con atender a las explicaciones dadas en el acto del juicio por una de sus autoras para comprender los motivos por los que se juzgó dicho régimen de visitas como el más adecuado al superior interés de los hijos.
22. Tales razones se resumen, en síntesis, en los siguientes extremos: (i) resulta inviable establecer un régimen de guarda y custodia compartida debido a los horarios de trabajo de los progenitores (régimen que, por otra parte, tampoco se ha interesado); (ii) es necesario establecer un régimen de visitas y estancias que favorezca "la estabilidad, menor confusión y desarrollo evolutivo de los niños, fomentando así un mayor arraigo social" (pág. 15 del dictamen, f. 237 de las actuaciones); y (iii) son los progenitores quienes han de adaptarse a las necesidades de sus hijos, y no a la inversa (así se declaró por la técnica en el acto del juicio).
23. Esta Sala comparte dicho esquema argumentativo, teniendo en cuenta cuáles son las circunstancias del núcleo familiar objeto de examen:
23.1. Los hijos de los litigantes nacieron los días NUM000 de 2015 ( Justo: f. 10) y NUM001 de 2016 ( Angustia: f. 12). A fecha de dictarse esta sentencia tienen, por tanto, 10 y 9 años, respectivamente.
23.2. Resulta inviable extender las visitas de los fines de semana hasta los domingos porque el progenitor entra a trabajar a las 4:00 horas del domingo, lo que impide que los menores puedan dormir con él los sábados por la noche. Así se desprende del certificado emitido por DIRECCION000. y aportado por el demandado como doc. nº 6 en el acto del juicio (consta unido al expediente en papel). En dicho certificado se reseña que el Sr. Carlos Francisco presta sus servicios "con un horario americano de una rotación de MAÑANA-MAÑANA-LIBRE" que comprende turnos de 4:00 a 12:45 horas de domingo a viernes, librando los sábados.
23.3. Es cierto que el régimen de visitas aprobado limita las pernoctas que, de ordinario, suelen comprender este tipo de regímenes. Sin embargo, las compensa al aprobar un mayor número de días de visitas intersemanales y prever pernoctas en las semanas de libranza del progenitor, que son una de cada tres.
23.4. Que los niños precisan de unas rutinas de vida en sus tempranas etapas de evolución es algo que sabe y conoce cualquier progenitor mínimamente informado: no hay nada que desestabilice más a un menor que el desconocer qué es lo que ha de hacer con una mínima antelación. A esta estabilidad es a la que se refieren, en todo caso, las autoras del Instituto de Medicina Legal. Se trata de una opinión técnica suscrita por una psicóloga y una trabajadora social que no ha sido desvirtuada por ninguna otra pericia de signo opuesto, por lo que no encontramos motivos para privarle de valor probatorio.
23.5. El objetivo de un régimen de visitas aprobado en el contexto de una guarda y custodia monoparental no puede consistir en lograr una distribución matemáticamente equitativa de los períodos de estancia de los hijos con sus progenitores, pues ello es propio de un régimen de guarda y custodia compartida y, en este caso, son los propios progenitores los que consideran éste inviable.
23.6. Consideramos, en consonancia con lo declarado por las técnicas del IMLV, que son los progenitores los que han de adaptarse a las necesidades evolutivas de sus hijos y si, en el momento actual, precisan de un régimen de visitas y estancias más rutinario que les permita atender adecuadamente sus obligaciones escolares y las actividades extraescolares, así como preservarlos de la inquietud que pudiera provocarles el desconocer con cuál de los progenitores habrían de vivir la semana siguiente, resulta preferible aprobar dicho régimen frente a otro de contenido mucho más complejo y que mira más a las necesidades de los progenitores que a las de sus hijos.
23.7. Es cierto que la Sra. Remedios, enfermera de profesión, también tiene dificultades de conciliación de la vida familiar con sus exigencias laborales, ya que en ocasiones ha de realizar turnos de trabajo de noche (de 20:00 a 8:00 horas) y ello puede afectar a algunos fines de semana. Sin embargo, en este punto es donde entran en juego las recomendaciones del IMLV, dirigidas a ambas partes, para que se esfuercen en ejercer una parentalidad corresponsable y cooperativa en interés de sus hijos.
23.8. Como es sabido, los regímenes de visitas, comunicaciones y estancias aprobados por los tribunales constituyen una guía para disciplinar las relaciones entre los hijos y el progenitor no custodio en los casos en los que las partes no han podido alcanzar un acuerdo razonable al respecto. Sin embargo, ello no impide que las situaciones puntuales a que deban enfrentarse cada uno de los progenitores, puedan ser solventadas con la asistencia del otro (de hecho, es lo más deseable) o con la ayuda de la familia extensa.
23.9. En el caso que nos ocupa, tanto la Sra. Remedios como el Sr. Carlos Francisco manifestaron contar con familia extensa que pudiera hacerse cargo de este tipo de eventualidades, mostrándose la progenitora conforme con favorecer la estancia de los menores con el demandado si éste está en disposición de hacerse cargo de los mismos cuando surjan este tipo de incidencias.
23.10. Frente a todo ello, el régimen de visitas propuesto por el apelante y aprobado en su día con carácter provisional atiende más a las exigencias laborales del progenitor que a las necesidades de estabilidad de sus hijos, que han de prevalecer por mor de lo previsto en el art. 2.3.d) LOPJM.
24. En atención a lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso.
25. El segundo motivo del recurso cuestiona la proporcionalidad de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada: 220.- € por cada uno de los hijos (440.- € mensuales en total).
26. Alega el apelante, en síntesis, que con sus ingresos (entre 1.550 y 1.600.- € al mes) y cargas actuales (713,81.- € mensuales) le restarían tan solo 410.- € para subsistir tras pagar la pensión de alimentos acordada.
27. Frente a ello, la progenitora tiene unos ingresos más elevados (unos 2.800.- € netos al mes) y, deducida la cuota de préstamo hipotecario que ha de satisfacer (373,56.- €), la restarían aún 2.500.- € mensuales para atender al resto de sus necesidades.
28. En tales circunstancias, resulta pertinente reducir la pensión ordinaria de alimentos a la suma de 200.- € mensuales y distribuir los gastos extraordinarios en una proporción del 70 % a cargo de la progenitora y el 30 % a cargo del progenitor.
29. De la copia de la declaración de IRPF presentada por el demandado el día 8 de mayo de 2024, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2023, se desprende que tuvo unos ingresos mensuales netos de 1.904,97.- € (25812,49 - 3822,45 + 869,66 = 22859,7 / 12 = 1904,97).
30. La Sra. Remedios, por su parte, ganó 2.672,36.- € netos mensuales (44072,15 - 9162,08 - 2841,65 = 32068,42 / 12 = 2672,36) durante el año 2023, según se colige de la información patrimonial recabada a través del Punto Neutro Judicial el día 9 de diciembre de 2024 (f. 262 del expediente digital).
31. Es un hecho pacífico en el proceso que los hijos de los litigantes asisten a un colegio concertado (" DIRECCION001"), que han de hacer uso del comedor y que realizan, como actividades extraescolares, judo (ambos) e ilustración (en este caso, sólo Justo), lo que supone unos gastos mensuales de entre 235 o 240.- € cada uno. Así lo declaró la Sra. Remedios al ser interrogada (min. 13:06 y ss. del sexto archivo de grabación).
32. Tales manifestaciones merecen valor probatorio porque fueron escuchadas por el Sr. Carlos Francisco que, preguntado al respecto en su turno de interrogatorio, mostró su conformidad con la cuantificación realizada por su ex esposa (min. 24:14 y ss.).
33. Obviamente, con ese tipo de gastos y el nivel de ingresos reales del apelante (unos mil novecientos euros, y no los mil seiscientos que se reconocen en el recurso) no podemos considerar desproporcionada la pensión de alimentos señalada en la sentencia, que asciende a 220.- € mensuales por cada uno de los hijos. Menos aún si se tiene en cuenta que finalmente se ha mantenido el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada y que, en sede de medidas provisionales, el progenitor tenía consigo a los menores una semana completa de cada tres, teniendo que afrontar su alimentación durante dicho período (lo que ya no sucede). Además, la pensión que se propone en el recurso (200.- € mensuales) resulta rayana en los que esta Sala ha venido considerando como "mínimo vital" lo que, evidentemente, no resulta pertinente en supuestos en los que el progenitor no custodio cuenta con ingresos suficientes.
34. Por lo demás, aun dando por buenos los cálculos que el apelante realiza en relación a las cargas a que ha de hacer frente, la cantidad final que le restaría no serían los 410.- € que señala sino, más bien, unos 800.- € mensuales para atender a sus propias necesidades que, huelga decir, están supeditadas a las de sus hijos.
35. Sí que ha de correr mejor suerte la petición relativa a la distribución de los gastos extraordinarios de los hijos menores, si bien no en la medida interesada en el recurso. Atendida la desproporción de ingresos entre ambos progenitores consideramos adecuado establecer que la madre deberá afrontar el 60 % de este tipo de gastos y el progenitor, el 40 % restante.
36. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
37. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
38. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

