Sentencia Civil 179/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 179/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 850/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 179/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100193

Núm. Ecli: ES:APV:2026:448

Núm. Roj: SAP V 448:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.: 4621341120240003438

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 850/2025

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Requena. Plaza nº 3

Procedimiento origen: MMC 854/2024

Materia: Derecho de familia

Demandante D./Dª. Genoveva

Abogado/a: D.INMACULADA ISABEL AGRAMUNT HERRAEZ

Procurador/a: D.JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS

Demandado D. Braulio

Abogado/a: D.MARIA ROSA SANCHEZ MARQUEZ

Procurador/a: D.CAROLINA CUBELLS DOLZ

SENTENCIA NÚMERO 179/2026

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidenta:

Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veintidós de mayo de dos mil veinticinco por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Requena en los autos de Modificación de medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 854 de 2024.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Genoveva, representada por el Procurador don José Emiliano Navarro Tomás y defendida por la Letrada doña Inmaculada Isabel Agramunt Herráez, y como apelado, Braulio, representado por la Procuradora doña Carolina Cubells Dolz y defendido por la Letrada doña María Rosa Sánchez

Márquez. También ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "Procede DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA de modificación de medidas instada por la Procuradora de los Tribunales D JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS, en nombre y representación de Dª. Genoveva, no procediendo acordarse la modificación de las medidas establecidas en Sentencia nº 39/2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, que se mantiene en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de Genoveva, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia "estimando íntegramente la demanda presentada en su día, con los siguientes pronunciamientos:

1.- la atribución de la guarda y custodia a la madre por ser una situación de hecho ya consolidada.

2.- que el padre abone una pensión de alimentos a la hija de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES.

3.- la atribución de la vivienda que fue familiar sita en DIRECCION000, DIRECCION001 a la hija y a la madre por ser el interés más necesitado de protección.

4.- Que se autorice el empadronamiento de la hija en la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001 que es el domicilio en el que viven madre e hija.

En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de septiembre de 2025 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se "DESESTIME INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, confirmando Sentencia 116/2025, de 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Instancia de Requena, plaza nº 3 , y se estime íntegramente la demanda presentada en su día por esta parte, con imposición de costas procesales".El Ministerio fiscal evacuó el trámite de oposición al recurso manifestando que "Se ADHIERE parcialmente a lo solicitado en el mismo, haciendo nuestra la argumentación fáctico jurídica expuesta en dicho recurso".

Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de marzo de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Genoveva formuló demanda de modificación de medidas contra Braulio en la que solicitaba que, en relación con las adoptadas en la sentencia de modificación de medidas de 3-12-2021, se acordara: 1) atribuir a la madre la custodia de la hija menor Marí Trini; 2) fijar a cargo del padre una pensión de alimentos de 350 euros; 3) autorizar el empadronamiento de la hija menor en el domicilio de la madre, y 4) atribuir a la madre y a la hija el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que la hija finalizara sus estudios y tuviera trabajo, manteniendo la obligación del padre de abonar íntegramente la cuota hipotecaria sin perjuicio de poder repercutir lo pagado. Como sustento de su pretensión alegaba: que por sentencia de 3-12-2021 se acordó la custodia compartida de la hija común; el padre echó de su casa a la hija que, desde entonces, reside ininterrumpidamente con su madre; la progenitora y la hija no tienen otro domicilio en el que residir.

El demandado contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando que el único motivo de la demanda es conservar el uso de la vivienda que ya se había extinguido; que la relación entre la madre y la hija no es buena.

Celebrada vista, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, en el trámite de alegaciones finales, el Ministerio Fiscal interesó la adopción de las siguientes medidas: 1) custodia materna; 2) pensión de alimentos de 250 euros y gastos extraordinarios por mitad; 3) uso de la vivienda para la madre y la hija, y 4) autorizar el empadronamiento de la hija con la madre.

En fecha 22-5-2025, se dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo a la demandante el pago de las costas. Esta sentencia es recurrida en apelación por la parte actora, alegando como motivos error en la valoración de la prueba e infracción de la Constitución Español, del Código Civil y de la Jurisprudencia, y error en la condena en costas, suplicando la adopción de las medidas interesadas en su demanda. La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación. El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso, aunque sin concretar los extremos a los que se adhería u oponía.

SEGUNDO.- Hechos probados.

La resolución del presente recurso pasa por la declaración de los siguientes hechos probados:

1.- Genoveva y Braulio son los progenitores de Marí Trini, nacida el NUM000-2008.

2.- Por sentencia dictada el 3-12-2021 en el procedimiento de Modificación de medidas 757/2019 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes que incluía, entre otras, las siguientes medidas:

- custodia compartida de la hija por semanas alternas

- el padre abonaría 150 euros mensuales durante el año 2022

- la menor quedaba empadronada en el domicilio del padre

- se atribuía a la madre el uso y disfrute de la que fue vivienda familiar durante dos años y medio, durante los cuales el padre tenía que pagar la cuota hipotecaria, pudiendo repercutir ese dinero una vez que se vendiera la vivienda o se la adjudicara la progenitora.

3.- A principios de 2024, el padre echó de su casa a Marí Trini, que desde entonces está residiendo con su madre, siendo su voluntad seguir en esta situación.

4.- La Sra. Genoveva trabaja con unos ingresos de unos 900 euros mensuales.

5.- El Sr. Braulio trabaja con unos ingresos de unos 2.300 euros. Ha tenido otros dos hijos con su actual pareja, nacidos el NUM001-2020 y el NUM002-2023. Está haciendo frente al pago de la mitad de la hipoteca que grava la que fue vivienda familiar (que pertenece por mitades al Sr. Braulio y a la Sra. Genoveva) y otra hipoteca que grava la vivienda en la que reside con su actual familia (que pertenece por mitades al Sr. Braulio y a su actual pareja).

6.- La hija Marí Trini, que ha alcanzado en fechas recientes la mayoría de edad, reside con su madre, está estudiando y carece de ingresos propios. No consta que tenga gastos especiales más allá de los que son normales en cualquier chica de su edad (comida, vestido, higiene persona, educación, ocio...).

7.- El plazo por el que se atribuyó a la madre el uso de la vivienda familiar en la sentencia de 3-12-2021 ya había expirado cuando se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento de modificación de medidas. Desde ese mismo momento, el pago de la hipoteca debía realizarse por ambos copropietarios.

TERCERO.- Modificación de medidas. Error en la valoración de la prueba.

Se alza la recurrente contra la sentencia que ha desestimado íntegramente su demanda, alegando como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 39.3 de la Constitución Española, 93 y 124 del Código Civil y la Jurisprudencia sobre la obligación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos.

Como punto de partida, hay que tener en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas al amparo de los artículos 91 in fine del CC y 775 LEC. La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:

1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida

3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.

4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza"e, igualmente que "en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo"( Sentencias de 18 de mayo de 2006, 13 de marzo y 28 de junio de 2007, 22, 24 y 29 de octubre, 12, 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019, o 13 de septiembre de 2024, entre otras muchas).

Y, en cuanto al error en la valoración de la prueba, recordar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Aunque en la demanda y en el recurso se incluyeron pedimentos relativos a la guarda y custodia, empadronamiento de la hija, alimentos y uso de la vivienda, las dos primeras cuestiones han quedado vacías de contenido al haber alcanzado la hija la mayoría de edad el pasado NUM000-2016, de modo que ya no procede acordar nada sobre su custodia, al ser libre para decidir con quién vivir, ni sobre autorizar su empadronamiento al poder ella empadronarse donde considere conveniente sin necesidad del consentimiento de sus progenitores ni autorización judicial. De esta forma, la controversia en esta alzada queda reducida a dos cuestiones: los alimentos de la hija y el uso de la vivienda.

CUARTO.- Alimentos.

Conforme tiene declarado el TS, por ejemplo, en sentencia núm 395/2017, de 22 de junio: "El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil )".

Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos "indispensables", proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil) .

Para que puedan reclamarse alimentos para un hijo mayor de edad, se requiere que el hijo conviva con el progenitor que reclama los alimentos y que carezca de medios propios que le permitan cubrir por sí mismo sus necesidades materiales. En el presente caso, y como se ha reseñado en el relato de hechos probados, consta que Marí Trini, desde que tenía 16 años, pasó a residir con su madre dejando la convivencia alterna establecida en la sentencia de 3-12-2021, y que ha seguido conviviendo con la progenitora ininterrumpidamente desde entonces. Marí Trini sigue formándose (cuando fue oída en mayo de 2025 estaba cursando 4º de la ESO con buen aprovechamiento académico, y manifestó su intención de cursar estudios universitarios), careciendo de trabajo ni de ingresos propios. Esta situación hace nacer la obligación del padre de contribuir a la cobertura de las necesidades materiales de su hija mediante el abono de una pensión de alimentos, para cuya cuantificación procede valorar: 1) que no consta que la hija tenga necesidades especiales; 2) que al no tener relación con el padre, es la madre la que soporta en exclusiva la carga económica de mantener a la hija; 3) que la madre tiene unos ingresos de unos 900 euros mensuales y ha de hacer frente a la mitad de la hipoteca que grava la vivienda de la que ambos litigantes son copropietarios; 4) que los ingresos del padre son de unos 2.300 euros, aunque tiene otros dos hijos pequeños a los que mantener, y viene haciendo frente a la mitad de dos hipotecas (la de su actual vivienda que cotitula con su actual pareja y la de la que fue vivienda familiar con la aquí apelante y su hija Marí Trini). Atendiendo a todas estas circunstancias, se considera adecuado fijar la pensión de alimentos en 300 euros, a lo que se añadirá la obligación de ambos progenitores de abonar por mitad los gastos extraordinarios que genere la hija, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos.

Como quiera que esta pensión se instaura por primera vez, desde el momento en que, conforme a la sentencia anteriormente vigente, regía una custodia compartida en la que únicamente se fijó pensión durante el primer año, de modo que desde enero de 2023 no existía pensión de alimentos, tendrá efectos desde la fecha de interposición de la demanda. Así lo tiene declarado la Jurisprudencia, conforme recuerda la STS 1879/2025, de 17 de diciembre: "La sala ha dictado varias resoluciones sobre el devengo de alimentos en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de hijos menores.

En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre , la Audiencia acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, pues se instauran por primera vez a cargo de la madre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre.

En la sentencia 183/2018, de 4 de abril , en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna respecto de un adolescente de quince años, que de hecho ya venía conviviendo con el padre, también se consideró que los alimentos a cargo de la madre se devengaban desde la fecha de la demanda.

La sentencia 459/2018, de 18 de julio , confirma el criterio de la sentencia recurrida, que en un caso en el que la hija, de diecisiete años, pasa a vivir con el padre y deja de vivir con la madre, había fijado la obligación de abonar alimentos a cargo de la madre a partir del momento en que la hija cambió de residencia. Se dice en la sentencia:

«No se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del CC , por lo que en este aspecto se desestima el motivo».

La sentencia 164/2023, de 6 de marzo , en un caso en el que el padre interpone demanda por la que solicita de la madre el abono de pensión de alimentos a favor del hijo común, dado que ya no estaba con ella, sino con el demandante, y los alimentos se solicitan desde la interposición de la demanda, considera que procede que sea así:

«A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia [...]

»La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre ( art. 148 CC )».

La sentencia 6/2024, de 8 de enero , en un caso en el que el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva del padre ya se había producido al interponerse la demanda por el padre, en tanto que los menores convivían con él, considera que esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesario fijar uno nuevo en el que la madre contribuya como progenitora no custodia al abono de los alimentos de sus hijos, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez, y deban abonarse desde la demanda."

QUINTO. Uso del domicilio familiar.

Pretende también la apelante que se le atribuya el uso del que fuera domicilio familiar, por tener el interés más necesitado de protección. El artículo 96 CC, en sus dos primeros ordinales, regula esta medida en los siguientes términos: "1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

Siendo la hija Marí Trini mayor de edad, el uso de la vivienda no se regularía por el párrafo primero (en atención a la guarda y custodia), sino por el segundo, que atiene al interés más necesitado de protección para atribuirlo, siempre por un plazo temporal determinado, a quien no es titular privativo del inmueble (bien porque pertenezca al progenitor no adjudicatario, bien, como aquí sucede, porque les pertenezca a ambos).

Sin embargo, no se puede obviar el hecho de que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, cuyo objeto es cambiar el contenido de las medidas que se establecieron en la anterior resolución judicial vigente hasta este momento, y que solo puede afectar a medidas que continúen vigentes, pero no a aquellas otras que ya se hubieran extinguido en virtud del título judicial anterior. Así lo dijimos en nuestra SAP Valencia, sección 10, de 20-12-2023 (RAC 1403/2022), en relación con la pensión de alimentos, pero igualmente extrapolable al uso de la vivienda que aquí se discute: "De lo anterior se deduce que, cuando se presentó la demanda, las pensiones de los dos hijos mayores (respecto de la de la hija Matilde no se solicitaba ninguna modificación al proponer que se fijara en 200 euros, que era el importe vigente) ya estaban extinguidas (la de Jose Pablo desde el NUM003-2020 y la de Jesús desde el NUM004-2021). Esto supone que el procedimiento no tenía por objeto la modificación de las medidas vigentes, sino la adopción de medidas "ex novo". El artículo 90.3 y el último inciso del artículo 91.1 del CC señalan que las medidas establecidas, bien por acuerdo de las partes bien por decisión judicial a falta de acuerdo, "podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". El término "modificar" (definido por la RAE como "transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características") supone cambiar algo preexistente, por lo que no comprende aquellas pretensiones cuyo objeto sea establecer medidas antes inexistentes, bien por no haber sido nunca fijadas, bien por haber perdido su vigencia. Esto es lo que ha ocurrido en el presente litigio, en el que el establecimiento de una pensión de alimentos para dos hijos mayores de edad no supone cambiar pensiones en vigor, sino fijar "ex novo" unas pensiones inexistentes al haber quedado extinguidas por acuerdo de las partes en un procedimiento anterior. De ahí que el cauce procesal elegido, el de modificación de medidas, no resulte adecuado, tal y como se dice en la sentencia apelada, que debe así confirmarse con desestimación del recurso. Este criterio ya ha sido mantenido por esta misma Sala en Sentencia de 20 de noviembre de 2023 (RAC1274/2022 )".

En el asunto aquí enjuiciado, la anterior sentencia de 3-12-2021, recogiendo el acuerdo alcanzado por las partes, acordó: "Respecto a la vivienda que en su día fue familiar, se le atribuye el uso y disfrute a la madre durante dos años y medio. Durante esos dos años y medio el padre tendrá que pagar la cuota hipotecaria, pudiendo repercutir ese dinero una vez que se venda la misma o se la adjudique la progenitora."Esto supone que la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Genoveva expiró el 3-6-2024 por el trascurso del plazo pactado, de modo que, cuando se presentó la demanda del presente procedimiento el 23-7-2024, no existía ninguna medida vigente al respecto susceptible de ser modificada, habiendo perdido la vivienda su condición de domicilio familiar, lo que debe llevar a desestimar el recurso en este punto.

SEXTO.- Costas y depósito.

La estimación parcial del recurso y de la demanda, unido a la especial naturaleza de la materia e intereses en juego, hacen inviable la imposición de las costas procesales en las dos instancias.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la

Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Genoveva contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena en fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 854 de 2024, REVOCAMOS la resolución recurrida.

Con estimación parcial de la demanda formulada por representación procesal de Genoveva contra Braulio, se modifican las medidas establecidas en la sentencia de 3-12-2021 (procedimiento de Modificación de medidas 757/2019 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena) en los siguientes términos: Con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, el Sr. Braulio abonará a la Sra. Genoveva, en concepto de pensión de alimentos para la hija Marí Trini, la cantidad de 300 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Ambos progenitores abonarán por mitades iguales los gastos extraordinarios de la hija, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "Procede DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA de modificación de medidas instada por la Procuradora de los Tribunales D JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS, en nombre y representación de Dª. Genoveva, no procediendo acordarse la modificación de las medidas establecidas en Sentencia nº 39/2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, que se mantiene en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de Genoveva, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia "estimando íntegramente la demanda presentada en su día, con los siguientes pronunciamientos:

1.- la atribución de la guarda y custodia a la madre por ser una situación de hecho ya consolidada.

2.- que el padre abone una pensión de alimentos a la hija de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES.

3.- la atribución de la vivienda que fue familiar sita en DIRECCION000, DIRECCION001 a la hija y a la madre por ser el interés más necesitado de protección.

4.- Que se autorice el empadronamiento de la hija en la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001 que es el domicilio en el que viven madre e hija.

En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de septiembre de 2025 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se "DESESTIME INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, confirmando Sentencia 116/2025, de 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Instancia de Requena, plaza nº 3 , y se estime íntegramente la demanda presentada en su día por esta parte, con imposición de costas procesales".El Ministerio fiscal evacuó el trámite de oposición al recurso manifestando que "Se ADHIERE parcialmente a lo solicitado en el mismo, haciendo nuestra la argumentación fáctico jurídica expuesta en dicho recurso".

Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de marzo de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Genoveva formuló demanda de modificación de medidas contra Braulio en la que solicitaba que, en relación con las adoptadas en la sentencia de modificación de medidas de 3-12-2021, se acordara: 1) atribuir a la madre la custodia de la hija menor Marí Trini; 2) fijar a cargo del padre una pensión de alimentos de 350 euros; 3) autorizar el empadronamiento de la hija menor en el domicilio de la madre, y 4) atribuir a la madre y a la hija el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que la hija finalizara sus estudios y tuviera trabajo, manteniendo la obligación del padre de abonar íntegramente la cuota hipotecaria sin perjuicio de poder repercutir lo pagado. Como sustento de su pretensión alegaba: que por sentencia de 3-12-2021 se acordó la custodia compartida de la hija común; el padre echó de su casa a la hija que, desde entonces, reside ininterrumpidamente con su madre; la progenitora y la hija no tienen otro domicilio en el que residir.

El demandado contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando que el único motivo de la demanda es conservar el uso de la vivienda que ya se había extinguido; que la relación entre la madre y la hija no es buena.

Celebrada vista, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, en el trámite de alegaciones finales, el Ministerio Fiscal interesó la adopción de las siguientes medidas: 1) custodia materna; 2) pensión de alimentos de 250 euros y gastos extraordinarios por mitad; 3) uso de la vivienda para la madre y la hija, y 4) autorizar el empadronamiento de la hija con la madre.

En fecha 22-5-2025, se dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo a la demandante el pago de las costas. Esta sentencia es recurrida en apelación por la parte actora, alegando como motivos error en la valoración de la prueba e infracción de la Constitución Español, del Código Civil y de la Jurisprudencia, y error en la condena en costas, suplicando la adopción de las medidas interesadas en su demanda. La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación. El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso, aunque sin concretar los extremos a los que se adhería u oponía.

SEGUNDO.- Hechos probados.

La resolución del presente recurso pasa por la declaración de los siguientes hechos probados:

1.- Genoveva y Braulio son los progenitores de Marí Trini, nacida el NUM000-2008.

2.- Por sentencia dictada el 3-12-2021 en el procedimiento de Modificación de medidas 757/2019 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes que incluía, entre otras, las siguientes medidas:

- custodia compartida de la hija por semanas alternas

- el padre abonaría 150 euros mensuales durante el año 2022

- la menor quedaba empadronada en el domicilio del padre

- se atribuía a la madre el uso y disfrute de la que fue vivienda familiar durante dos años y medio, durante los cuales el padre tenía que pagar la cuota hipotecaria, pudiendo repercutir ese dinero una vez que se vendiera la vivienda o se la adjudicara la progenitora.

3.- A principios de 2024, el padre echó de su casa a Marí Trini, que desde entonces está residiendo con su madre, siendo su voluntad seguir en esta situación.

4.- La Sra. Genoveva trabaja con unos ingresos de unos 900 euros mensuales.

5.- El Sr. Braulio trabaja con unos ingresos de unos 2.300 euros. Ha tenido otros dos hijos con su actual pareja, nacidos el NUM001-2020 y el NUM002-2023. Está haciendo frente al pago de la mitad de la hipoteca que grava la que fue vivienda familiar (que pertenece por mitades al Sr. Braulio y a la Sra. Genoveva) y otra hipoteca que grava la vivienda en la que reside con su actual familia (que pertenece por mitades al Sr. Braulio y a su actual pareja).

6.- La hija Marí Trini, que ha alcanzado en fechas recientes la mayoría de edad, reside con su madre, está estudiando y carece de ingresos propios. No consta que tenga gastos especiales más allá de los que son normales en cualquier chica de su edad (comida, vestido, higiene persona, educación, ocio...).

7.- El plazo por el que se atribuyó a la madre el uso de la vivienda familiar en la sentencia de 3-12-2021 ya había expirado cuando se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento de modificación de medidas. Desde ese mismo momento, el pago de la hipoteca debía realizarse por ambos copropietarios.

TERCERO.- Modificación de medidas. Error en la valoración de la prueba.

Se alza la recurrente contra la sentencia que ha desestimado íntegramente su demanda, alegando como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 39.3 de la Constitución Española, 93 y 124 del Código Civil y la Jurisprudencia sobre la obligación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos.

Como punto de partida, hay que tener en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas al amparo de los artículos 91 in fine del CC y 775 LEC. La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:

1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida

3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.

4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza"e, igualmente que "en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo"( Sentencias de 18 de mayo de 2006, 13 de marzo y 28 de junio de 2007, 22, 24 y 29 de octubre, 12, 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019, o 13 de septiembre de 2024, entre otras muchas).

Y, en cuanto al error en la valoración de la prueba, recordar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Aunque en la demanda y en el recurso se incluyeron pedimentos relativos a la guarda y custodia, empadronamiento de la hija, alimentos y uso de la vivienda, las dos primeras cuestiones han quedado vacías de contenido al haber alcanzado la hija la mayoría de edad el pasado NUM000-2016, de modo que ya no procede acordar nada sobre su custodia, al ser libre para decidir con quién vivir, ni sobre autorizar su empadronamiento al poder ella empadronarse donde considere conveniente sin necesidad del consentimiento de sus progenitores ni autorización judicial. De esta forma, la controversia en esta alzada queda reducida a dos cuestiones: los alimentos de la hija y el uso de la vivienda.

CUARTO.- Alimentos.

Conforme tiene declarado el TS, por ejemplo, en sentencia núm 395/2017, de 22 de junio: "El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil )".

Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos "indispensables", proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil) .

Para que puedan reclamarse alimentos para un hijo mayor de edad, se requiere que el hijo conviva con el progenitor que reclama los alimentos y que carezca de medios propios que le permitan cubrir por sí mismo sus necesidades materiales. En el presente caso, y como se ha reseñado en el relato de hechos probados, consta que Marí Trini, desde que tenía 16 años, pasó a residir con su madre dejando la convivencia alterna establecida en la sentencia de 3-12-2021, y que ha seguido conviviendo con la progenitora ininterrumpidamente desde entonces. Marí Trini sigue formándose (cuando fue oída en mayo de 2025 estaba cursando 4º de la ESO con buen aprovechamiento académico, y manifestó su intención de cursar estudios universitarios), careciendo de trabajo ni de ingresos propios. Esta situación hace nacer la obligación del padre de contribuir a la cobertura de las necesidades materiales de su hija mediante el abono de una pensión de alimentos, para cuya cuantificación procede valorar: 1) que no consta que la hija tenga necesidades especiales; 2) que al no tener relación con el padre, es la madre la que soporta en exclusiva la carga económica de mantener a la hija; 3) que la madre tiene unos ingresos de unos 900 euros mensuales y ha de hacer frente a la mitad de la hipoteca que grava la vivienda de la que ambos litigantes son copropietarios; 4) que los ingresos del padre son de unos 2.300 euros, aunque tiene otros dos hijos pequeños a los que mantener, y viene haciendo frente a la mitad de dos hipotecas (la de su actual vivienda que cotitula con su actual pareja y la de la que fue vivienda familiar con la aquí apelante y su hija Marí Trini). Atendiendo a todas estas circunstancias, se considera adecuado fijar la pensión de alimentos en 300 euros, a lo que se añadirá la obligación de ambos progenitores de abonar por mitad los gastos extraordinarios que genere la hija, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos.

Como quiera que esta pensión se instaura por primera vez, desde el momento en que, conforme a la sentencia anteriormente vigente, regía una custodia compartida en la que únicamente se fijó pensión durante el primer año, de modo que desde enero de 2023 no existía pensión de alimentos, tendrá efectos desde la fecha de interposición de la demanda. Así lo tiene declarado la Jurisprudencia, conforme recuerda la STS 1879/2025, de 17 de diciembre: "La sala ha dictado varias resoluciones sobre el devengo de alimentos en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de hijos menores.

En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre , la Audiencia acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, pues se instauran por primera vez a cargo de la madre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre.

En la sentencia 183/2018, de 4 de abril , en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna respecto de un adolescente de quince años, que de hecho ya venía conviviendo con el padre, también se consideró que los alimentos a cargo de la madre se devengaban desde la fecha de la demanda.

La sentencia 459/2018, de 18 de julio , confirma el criterio de la sentencia recurrida, que en un caso en el que la hija, de diecisiete años, pasa a vivir con el padre y deja de vivir con la madre, había fijado la obligación de abonar alimentos a cargo de la madre a partir del momento en que la hija cambió de residencia. Se dice en la sentencia:

«No se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del CC , por lo que en este aspecto se desestima el motivo».

La sentencia 164/2023, de 6 de marzo , en un caso en el que el padre interpone demanda por la que solicita de la madre el abono de pensión de alimentos a favor del hijo común, dado que ya no estaba con ella, sino con el demandante, y los alimentos se solicitan desde la interposición de la demanda, considera que procede que sea así:

«A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia [...]

»La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre ( art. 148 CC )».

La sentencia 6/2024, de 8 de enero , en un caso en el que el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva del padre ya se había producido al interponerse la demanda por el padre, en tanto que los menores convivían con él, considera que esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesario fijar uno nuevo en el que la madre contribuya como progenitora no custodia al abono de los alimentos de sus hijos, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez, y deban abonarse desde la demanda."

QUINTO. Uso del domicilio familiar.

Pretende también la apelante que se le atribuya el uso del que fuera domicilio familiar, por tener el interés más necesitado de protección. El artículo 96 CC, en sus dos primeros ordinales, regula esta medida en los siguientes términos: "1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

Siendo la hija Marí Trini mayor de edad, el uso de la vivienda no se regularía por el párrafo primero (en atención a la guarda y custodia), sino por el segundo, que atiene al interés más necesitado de protección para atribuirlo, siempre por un plazo temporal determinado, a quien no es titular privativo del inmueble (bien porque pertenezca al progenitor no adjudicatario, bien, como aquí sucede, porque les pertenezca a ambos).

Sin embargo, no se puede obviar el hecho de que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, cuyo objeto es cambiar el contenido de las medidas que se establecieron en la anterior resolución judicial vigente hasta este momento, y que solo puede afectar a medidas que continúen vigentes, pero no a aquellas otras que ya se hubieran extinguido en virtud del título judicial anterior. Así lo dijimos en nuestra SAP Valencia, sección 10, de 20-12-2023 (RAC 1403/2022), en relación con la pensión de alimentos, pero igualmente extrapolable al uso de la vivienda que aquí se discute: "De lo anterior se deduce que, cuando se presentó la demanda, las pensiones de los dos hijos mayores (respecto de la de la hija Matilde no se solicitaba ninguna modificación al proponer que se fijara en 200 euros, que era el importe vigente) ya estaban extinguidas (la de Jose Pablo desde el NUM003-2020 y la de Jesús desde el NUM004-2021). Esto supone que el procedimiento no tenía por objeto la modificación de las medidas vigentes, sino la adopción de medidas "ex novo". El artículo 90.3 y el último inciso del artículo 91.1 del CC señalan que las medidas establecidas, bien por acuerdo de las partes bien por decisión judicial a falta de acuerdo, "podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". El término "modificar" (definido por la RAE como "transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características") supone cambiar algo preexistente, por lo que no comprende aquellas pretensiones cuyo objeto sea establecer medidas antes inexistentes, bien por no haber sido nunca fijadas, bien por haber perdido su vigencia. Esto es lo que ha ocurrido en el presente litigio, en el que el establecimiento de una pensión de alimentos para dos hijos mayores de edad no supone cambiar pensiones en vigor, sino fijar "ex novo" unas pensiones inexistentes al haber quedado extinguidas por acuerdo de las partes en un procedimiento anterior. De ahí que el cauce procesal elegido, el de modificación de medidas, no resulte adecuado, tal y como se dice en la sentencia apelada, que debe así confirmarse con desestimación del recurso. Este criterio ya ha sido mantenido por esta misma Sala en Sentencia de 20 de noviembre de 2023 (RAC1274/2022 )".

En el asunto aquí enjuiciado, la anterior sentencia de 3-12-2021, recogiendo el acuerdo alcanzado por las partes, acordó: "Respecto a la vivienda que en su día fue familiar, se le atribuye el uso y disfrute a la madre durante dos años y medio. Durante esos dos años y medio el padre tendrá que pagar la cuota hipotecaria, pudiendo repercutir ese dinero una vez que se venda la misma o se la adjudique la progenitora."Esto supone que la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Genoveva expiró el 3-6-2024 por el trascurso del plazo pactado, de modo que, cuando se presentó la demanda del presente procedimiento el 23-7-2024, no existía ninguna medida vigente al respecto susceptible de ser modificada, habiendo perdido la vivienda su condición de domicilio familiar, lo que debe llevar a desestimar el recurso en este punto.

SEXTO.- Costas y depósito.

La estimación parcial del recurso y de la demanda, unido a la especial naturaleza de la materia e intereses en juego, hacen inviable la imposición de las costas procesales en las dos instancias.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la

Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Genoveva contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena en fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 854 de 2024, REVOCAMOS la resolución recurrida.

Con estimación parcial de la demanda formulada por representación procesal de Genoveva contra Braulio, se modifican las medidas establecidas en la sentencia de 3-12-2021 (procedimiento de Modificación de medidas 757/2019 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena) en los siguientes términos: Con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, el Sr. Braulio abonará a la Sra. Genoveva, en concepto de pensión de alimentos para la hija Marí Trini, la cantidad de 300 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Ambos progenitores abonarán por mitades iguales los gastos extraordinarios de la hija, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Genoveva formuló demanda de modificación de medidas contra Braulio en la que solicitaba que, en relación con las adoptadas en la sentencia de modificación de medidas de 3-12-2021, se acordara: 1) atribuir a la madre la custodia de la hija menor Marí Trini; 2) fijar a cargo del padre una pensión de alimentos de 350 euros; 3) autorizar el empadronamiento de la hija menor en el domicilio de la madre, y 4) atribuir a la madre y a la hija el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que la hija finalizara sus estudios y tuviera trabajo, manteniendo la obligación del padre de abonar íntegramente la cuota hipotecaria sin perjuicio de poder repercutir lo pagado. Como sustento de su pretensión alegaba: que por sentencia de 3-12-2021 se acordó la custodia compartida de la hija común; el padre echó de su casa a la hija que, desde entonces, reside ininterrumpidamente con su madre; la progenitora y la hija no tienen otro domicilio en el que residir.

El demandado contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando que el único motivo de la demanda es conservar el uso de la vivienda que ya se había extinguido; que la relación entre la madre y la hija no es buena.

Celebrada vista, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, en el trámite de alegaciones finales, el Ministerio Fiscal interesó la adopción de las siguientes medidas: 1) custodia materna; 2) pensión de alimentos de 250 euros y gastos extraordinarios por mitad; 3) uso de la vivienda para la madre y la hija, y 4) autorizar el empadronamiento de la hija con la madre.

En fecha 22-5-2025, se dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo a la demandante el pago de las costas. Esta sentencia es recurrida en apelación por la parte actora, alegando como motivos error en la valoración de la prueba e infracción de la Constitución Español, del Código Civil y de la Jurisprudencia, y error en la condena en costas, suplicando la adopción de las medidas interesadas en su demanda. La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación. El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso, aunque sin concretar los extremos a los que se adhería u oponía.

SEGUNDO.- Hechos probados.

La resolución del presente recurso pasa por la declaración de los siguientes hechos probados:

1.- Genoveva y Braulio son los progenitores de Marí Trini, nacida el NUM000-2008.

2.- Por sentencia dictada el 3-12-2021 en el procedimiento de Modificación de medidas 757/2019 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes que incluía, entre otras, las siguientes medidas:

- custodia compartida de la hija por semanas alternas

- el padre abonaría 150 euros mensuales durante el año 2022

- la menor quedaba empadronada en el domicilio del padre

- se atribuía a la madre el uso y disfrute de la que fue vivienda familiar durante dos años y medio, durante los cuales el padre tenía que pagar la cuota hipotecaria, pudiendo repercutir ese dinero una vez que se vendiera la vivienda o se la adjudicara la progenitora.

3.- A principios de 2024, el padre echó de su casa a Marí Trini, que desde entonces está residiendo con su madre, siendo su voluntad seguir en esta situación.

4.- La Sra. Genoveva trabaja con unos ingresos de unos 900 euros mensuales.

5.- El Sr. Braulio trabaja con unos ingresos de unos 2.300 euros. Ha tenido otros dos hijos con su actual pareja, nacidos el NUM001-2020 y el NUM002-2023. Está haciendo frente al pago de la mitad de la hipoteca que grava la que fue vivienda familiar (que pertenece por mitades al Sr. Braulio y a la Sra. Genoveva) y otra hipoteca que grava la vivienda en la que reside con su actual familia (que pertenece por mitades al Sr. Braulio y a su actual pareja).

6.- La hija Marí Trini, que ha alcanzado en fechas recientes la mayoría de edad, reside con su madre, está estudiando y carece de ingresos propios. No consta que tenga gastos especiales más allá de los que son normales en cualquier chica de su edad (comida, vestido, higiene persona, educación, ocio...).

7.- El plazo por el que se atribuyó a la madre el uso de la vivienda familiar en la sentencia de 3-12-2021 ya había expirado cuando se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento de modificación de medidas. Desde ese mismo momento, el pago de la hipoteca debía realizarse por ambos copropietarios.

TERCERO.- Modificación de medidas. Error en la valoración de la prueba.

Se alza la recurrente contra la sentencia que ha desestimado íntegramente su demanda, alegando como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 39.3 de la Constitución Española, 93 y 124 del Código Civil y la Jurisprudencia sobre la obligación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos.

Como punto de partida, hay que tener en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas al amparo de los artículos 91 in fine del CC y 775 LEC. La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:

1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida

3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.

4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza"e, igualmente que "en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo"( Sentencias de 18 de mayo de 2006, 13 de marzo y 28 de junio de 2007, 22, 24 y 29 de octubre, 12, 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019, o 13 de septiembre de 2024, entre otras muchas).

Y, en cuanto al error en la valoración de la prueba, recordar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Aunque en la demanda y en el recurso se incluyeron pedimentos relativos a la guarda y custodia, empadronamiento de la hija, alimentos y uso de la vivienda, las dos primeras cuestiones han quedado vacías de contenido al haber alcanzado la hija la mayoría de edad el pasado NUM000-2016, de modo que ya no procede acordar nada sobre su custodia, al ser libre para decidir con quién vivir, ni sobre autorizar su empadronamiento al poder ella empadronarse donde considere conveniente sin necesidad del consentimiento de sus progenitores ni autorización judicial. De esta forma, la controversia en esta alzada queda reducida a dos cuestiones: los alimentos de la hija y el uso de la vivienda.

CUARTO.- Alimentos.

Conforme tiene declarado el TS, por ejemplo, en sentencia núm 395/2017, de 22 de junio: "El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil )".

Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos "indispensables", proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil) .

Para que puedan reclamarse alimentos para un hijo mayor de edad, se requiere que el hijo conviva con el progenitor que reclama los alimentos y que carezca de medios propios que le permitan cubrir por sí mismo sus necesidades materiales. En el presente caso, y como se ha reseñado en el relato de hechos probados, consta que Marí Trini, desde que tenía 16 años, pasó a residir con su madre dejando la convivencia alterna establecida en la sentencia de 3-12-2021, y que ha seguido conviviendo con la progenitora ininterrumpidamente desde entonces. Marí Trini sigue formándose (cuando fue oída en mayo de 2025 estaba cursando 4º de la ESO con buen aprovechamiento académico, y manifestó su intención de cursar estudios universitarios), careciendo de trabajo ni de ingresos propios. Esta situación hace nacer la obligación del padre de contribuir a la cobertura de las necesidades materiales de su hija mediante el abono de una pensión de alimentos, para cuya cuantificación procede valorar: 1) que no consta que la hija tenga necesidades especiales; 2) que al no tener relación con el padre, es la madre la que soporta en exclusiva la carga económica de mantener a la hija; 3) que la madre tiene unos ingresos de unos 900 euros mensuales y ha de hacer frente a la mitad de la hipoteca que grava la vivienda de la que ambos litigantes son copropietarios; 4) que los ingresos del padre son de unos 2.300 euros, aunque tiene otros dos hijos pequeños a los que mantener, y viene haciendo frente a la mitad de dos hipotecas (la de su actual vivienda que cotitula con su actual pareja y la de la que fue vivienda familiar con la aquí apelante y su hija Marí Trini). Atendiendo a todas estas circunstancias, se considera adecuado fijar la pensión de alimentos en 300 euros, a lo que se añadirá la obligación de ambos progenitores de abonar por mitad los gastos extraordinarios que genere la hija, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos.

Como quiera que esta pensión se instaura por primera vez, desde el momento en que, conforme a la sentencia anteriormente vigente, regía una custodia compartida en la que únicamente se fijó pensión durante el primer año, de modo que desde enero de 2023 no existía pensión de alimentos, tendrá efectos desde la fecha de interposición de la demanda. Así lo tiene declarado la Jurisprudencia, conforme recuerda la STS 1879/2025, de 17 de diciembre: "La sala ha dictado varias resoluciones sobre el devengo de alimentos en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de hijos menores.

En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre , la Audiencia acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, pues se instauran por primera vez a cargo de la madre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre.

En la sentencia 183/2018, de 4 de abril , en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna respecto de un adolescente de quince años, que de hecho ya venía conviviendo con el padre, también se consideró que los alimentos a cargo de la madre se devengaban desde la fecha de la demanda.

La sentencia 459/2018, de 18 de julio , confirma el criterio de la sentencia recurrida, que en un caso en el que la hija, de diecisiete años, pasa a vivir con el padre y deja de vivir con la madre, había fijado la obligación de abonar alimentos a cargo de la madre a partir del momento en que la hija cambió de residencia. Se dice en la sentencia:

«No se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del CC , por lo que en este aspecto se desestima el motivo».

La sentencia 164/2023, de 6 de marzo , en un caso en el que el padre interpone demanda por la que solicita de la madre el abono de pensión de alimentos a favor del hijo común, dado que ya no estaba con ella, sino con el demandante, y los alimentos se solicitan desde la interposición de la demanda, considera que procede que sea así:

«A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia [...]

»La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre ( art. 148 CC )».

La sentencia 6/2024, de 8 de enero , en un caso en el que el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva del padre ya se había producido al interponerse la demanda por el padre, en tanto que los menores convivían con él, considera que esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesario fijar uno nuevo en el que la madre contribuya como progenitora no custodia al abono de los alimentos de sus hijos, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez, y deban abonarse desde la demanda."

QUINTO. Uso del domicilio familiar.

Pretende también la apelante que se le atribuya el uso del que fuera domicilio familiar, por tener el interés más necesitado de protección. El artículo 96 CC, en sus dos primeros ordinales, regula esta medida en los siguientes términos: "1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

Siendo la hija Marí Trini mayor de edad, el uso de la vivienda no se regularía por el párrafo primero (en atención a la guarda y custodia), sino por el segundo, que atiene al interés más necesitado de protección para atribuirlo, siempre por un plazo temporal determinado, a quien no es titular privativo del inmueble (bien porque pertenezca al progenitor no adjudicatario, bien, como aquí sucede, porque les pertenezca a ambos).

Sin embargo, no se puede obviar el hecho de que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, cuyo objeto es cambiar el contenido de las medidas que se establecieron en la anterior resolución judicial vigente hasta este momento, y que solo puede afectar a medidas que continúen vigentes, pero no a aquellas otras que ya se hubieran extinguido en virtud del título judicial anterior. Así lo dijimos en nuestra SAP Valencia, sección 10, de 20-12-2023 (RAC 1403/2022), en relación con la pensión de alimentos, pero igualmente extrapolable al uso de la vivienda que aquí se discute: "De lo anterior se deduce que, cuando se presentó la demanda, las pensiones de los dos hijos mayores (respecto de la de la hija Matilde no se solicitaba ninguna modificación al proponer que se fijara en 200 euros, que era el importe vigente) ya estaban extinguidas (la de Jose Pablo desde el NUM003-2020 y la de Jesús desde el NUM004-2021). Esto supone que el procedimiento no tenía por objeto la modificación de las medidas vigentes, sino la adopción de medidas "ex novo". El artículo 90.3 y el último inciso del artículo 91.1 del CC señalan que las medidas establecidas, bien por acuerdo de las partes bien por decisión judicial a falta de acuerdo, "podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". El término "modificar" (definido por la RAE como "transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características") supone cambiar algo preexistente, por lo que no comprende aquellas pretensiones cuyo objeto sea establecer medidas antes inexistentes, bien por no haber sido nunca fijadas, bien por haber perdido su vigencia. Esto es lo que ha ocurrido en el presente litigio, en el que el establecimiento de una pensión de alimentos para dos hijos mayores de edad no supone cambiar pensiones en vigor, sino fijar "ex novo" unas pensiones inexistentes al haber quedado extinguidas por acuerdo de las partes en un procedimiento anterior. De ahí que el cauce procesal elegido, el de modificación de medidas, no resulte adecuado, tal y como se dice en la sentencia apelada, que debe así confirmarse con desestimación del recurso. Este criterio ya ha sido mantenido por esta misma Sala en Sentencia de 20 de noviembre de 2023 (RAC1274/2022 )".

En el asunto aquí enjuiciado, la anterior sentencia de 3-12-2021, recogiendo el acuerdo alcanzado por las partes, acordó: "Respecto a la vivienda que en su día fue familiar, se le atribuye el uso y disfrute a la madre durante dos años y medio. Durante esos dos años y medio el padre tendrá que pagar la cuota hipotecaria, pudiendo repercutir ese dinero una vez que se venda la misma o se la adjudique la progenitora."Esto supone que la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Genoveva expiró el 3-6-2024 por el trascurso del plazo pactado, de modo que, cuando se presentó la demanda del presente procedimiento el 23-7-2024, no existía ninguna medida vigente al respecto susceptible de ser modificada, habiendo perdido la vivienda su condición de domicilio familiar, lo que debe llevar a desestimar el recurso en este punto.

SEXTO.- Costas y depósito.

La estimación parcial del recurso y de la demanda, unido a la especial naturaleza de la materia e intereses en juego, hacen inviable la imposición de las costas procesales en las dos instancias.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la

Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Genoveva contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena en fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 854 de 2024, REVOCAMOS la resolución recurrida.

Con estimación parcial de la demanda formulada por representación procesal de Genoveva contra Braulio, se modifican las medidas establecidas en la sentencia de 3-12-2021 (procedimiento de Modificación de medidas 757/2019 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena) en los siguientes términos: Con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, el Sr. Braulio abonará a la Sra. Genoveva, en concepto de pensión de alimentos para la hija Marí Trini, la cantidad de 300 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Ambos progenitores abonarán por mitades iguales los gastos extraordinarios de la hija, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Genoveva contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena en fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 854 de 2024, REVOCAMOS la resolución recurrida.

Con estimación parcial de la demanda formulada por representación procesal de Genoveva contra Braulio, se modifican las medidas establecidas en la sentencia de 3-12-2021 (procedimiento de Modificación de medidas 757/2019 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena) en los siguientes términos: Con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, el Sr. Braulio abonará a la Sra. Genoveva, en concepto de pensión de alimentos para la hija Marí Trini, la cantidad de 300 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Ambos progenitores abonarán por mitades iguales los gastos extraordinarios de la hija, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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