Sentencia Civil 340/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Civil 340/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 75/2026 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València

Ponente: MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ

Nº de sentencia: 340/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100343

Núm. Ecli: ES:APV:2026:748

Núm. Roj: SAP V 748:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4621341120250003275

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 75/2026 Negociado: CR

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Requena. Plaza nº 3

Procedimiento origen: F02 580/2025

Materia:Derecho de familia

Demandante D./Dª. Adela

Abogado/a:D. Adela

Procurador/a:D.JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER

Demandado D./Dª. Luis Angel

Abogado/a:D.ROBERTO DIAZ SOTO

Procurador/a:D.CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

SENTENCIA NÚMERO 340/2026

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente/a:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Magistrados:

Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

Dª. Mª SOLEDAD CAPILLA GIMÉNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 580/2025 seguidos ante la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Requena. Plaza nº 3 entre partes, de una como demandante, Dª. Adela representada por el Procurador D./D.ª JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y defendida por la Letrada D./D.ª Adela y de otra como demandado, D. Luis Angel, representado por el Procurador D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO y defendido por el Letrado D.ROBERTO DIAZ SOTO. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Mª SOLEDAD CAPILLA GIMÉNEZ.

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Requena. Plaza nº 3 en fecha 4/12/25, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" ESTIMARla demanda formulada por la representación procesal de Dª. Adela. En consecuencia acordar las siguientes medidas:

Uso de la vivienda conyugal:No procede establecerse.

La patria potestad,el ejercicio de la misma será ejercido en exclusiva por la progenitora materna.

El régimen de custodiabajo el que quedará la hija menor Catalina, se fija que quedará sujeto a la CUSTODIA MONOPARENTAL de la progenitora materna.

El régimen de visitasdel progenitor paterno se efectuarán una vez al mes en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, bajo supervisión de los profesionales del mismo siendo los desplazamientos de su exclusiva cuenta.

Gastos de atención alimenticia del hijo:

Procede establecer una pensión alimenticia en beneficio de la hija menor, de trescientos euros mensuales (300 €/mes) más el IPC correspondiente a actualizar anualmente y primera revisión en 1 de Diciembre de 2026.

Los gastos extraordinarios del menor, que por necesidad pudieren ocasionarse, se sufragarán por mitades e iguales partes (50%).

Entre ellos se consideran como gastos extraordinarios necesarios,aquellos tales como los relativos a los gastos escolares, material escolar, libros, matrícula, comedor, uniforme y demás derivados de la educación, serán abonados por sendos progenitores al 50%, previa acreditación de los mismos.

En cuanto a las actividades extraescolares, se reputarán como gastos extraordinarios, que será abonadas por mitad.

También se reputarán como gastos extraordinarios necesariosaquellos gastos médicos que no sean cubiertos por la seguridad social tales como ortopedia, gastos oftalmológicos, odontológicos no estéticos, medicaciones, o cualquier otro de similar naturaleza que sea necesario.

El resto de gastos extraordinarios que sean en interés del menor, tales como viajes extraescolares, campamentos, convivencias, excursiones, espectáculos, cursos de formación, viajes al extranjero, etc... serán abonados por sendos progenitores por mitad y siempre que estos sean consensuados por ambos.

Pensión Compensatoria:No procede hacer pronunciamiento al respecto.

Con expresa de imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación se señaló el día 20/05/26, para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del progenitor D. Luis Angel frente a los pronunciamientos de la Sentencia de 4 de diciembre del 2025 al considerar contrario al interes del menor la atribución de forma individual de la patria potestad a la madre, desconociendo la colaboración y la buena disposición del padre a la atención y cuidados de la menor, el régimen de visitas a traves del PEF no existe motivo alguno para establecer un régimen tan estricto sin pernocta alguna, y por último, considera desproporcionado la pensión en la cuantía de 300 euros mensuales, obviando los ingresos reales del padre y los gastos a los que atiende. Por todo ello, solicita se resuelva la apelación, revocando la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se determine lo siguiente: 1.- Patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2.- Comunicación diaria con la menor en el horario que menor perjudique las rutinas de ésta. 3.- Estancia con pernocta de un fin mensual. En caso de que, por motivos de trabajo, de salud, u otra causa justificada D. Luis Angel no pueda cumplir con este fin de semana que se estipula, el mismos podrá se acumulado al mes siguiente, siempre con un preaviso a la madre de una semana de antelación, y que dicho cambio no perjudique las rutinas de la menor. 4.- Vacaciones por mitades, debiendo recoger a la menor cada progenitor en el domicilio donde se encuentre al iniciar cada período, o en todo caso costear dichos gastos de desplazamiento de la menor (en caso de poder viajar sola). Dichas fechas de períodos no escolares se dividirán de la siguiente manera (salvo pacto en contrario de ambas partes): Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde la terminación de las clases hastalas 20:00 del día treinta de diciembre, el segundo desde la terminación del primero hasta el día inmediatamente anterior al de inicio de las clases. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos de igual duración. El primero de ellos desde el día que finalicen las clases hasta el Miércoles Santo a las 20:00. El segundo de ellos desde el Miércoles Santo a las 20:00 hasta el día inmediatamente anterior al que se reinicie la actividad escolar. Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro periodos quincenales, a saber: Del 01 de julio al 15 de julio (primera quincena) Del 16 de julio al 31 de julio (segunda quincena) Del 01 de agosto al 15 de agosto (tercera quincena) Del 16 de agosto al 31 de agosto (cuarta quincena) 5. - Pensión de alimentos fijada en 180,00€ mensuales. Actualizable según el IPC de cada año. Y gastos extraordinarios abonados por mitades. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la segunda, así como la eliminación de las costas impuesta a mi representado en primera instancia, a la parte apelada.

La progenitora Dª Adela se opone al recurso interpuesto y se adhiere al recurso en cuanto a la pensión de alimentos considera que debe de ser impuesta desde la fecha de la presentación de la demanda.

Por parte del Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.Se recurre por el progenitor el pronunciamiento relativo a la patria potestad.

Debe acogerse el motivo del recurso dada la ausencia de razonamiento por parte del órgano de instancia en la atribución en exclusiva de la patria potestad a la progenitora. No consta razonamiento alguno en la resolución de instancia que justifique la atribución en exclusiva a favor de la madre.

El artículo 156 del CC en materia de la patria potestad establece "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

En reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/9/25 en relación con la patria potestad " en nuestro ordenamiento jurídico, la patria potestad se configura como una función que integra el conjunto de deberes y facultades que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, así en el plano personal -cuidado, sostenimiento, educación y formación integral-, como económico -representación y administración de sus bienes-, con reflejo normativo en los arts. 154 , 155 y 158 del Código Civil .Sobre los progenitores recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.

El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de dicho acuerdo siempre es complicada, con más motivo cuando la existencia de una ruptura obligue a los progenitores a actuar de consuno en relación con el menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, a fin de que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.

La Sala tras el examen de las actuaciones, y en atención a las conclusiones que se contienen en el informe psicosocial unido a autos, en el que tras la evaluación del padre se concluye que manifiesta un interés por el bienestar de su hija, y presenta adecuadas capacidades parentales, el padre demuestra voluntad e implicación en el cuidado de su hija de cuatro años e incluso la menor en la exploración no refiere rechazo alguno al padre, la atribución en exclusiva de la patria potestad al padre no se considera justificada desde el interés del menor al no acreditarse motivo alguno que justifique esta limitación compartida del ejercicio de la patria potestad.

Es cierto que el padre por su trabajo de técnico de telecomunicaciones, su residencia depende de la obra a realizar, en el momento de la demanda y de la vista el mismo desarrolla su actividad en Holanda, pero ello no implica ni imposibilidad, ni ausencia, ni desinterés en el cuidado, salud y educación de la menor. No existe prohibición de comunicación entre ambos padres, ni se acredita conducta alguna obstaculizadora del padre en perjuicio de la menor en cualquier decisión adoptada en materia de educación, salud o gestiones administrativas necesarias en relación a la menor. En consecuencia, al no existir imposibilidad, ni ausencia ni desinteres del padre, la atribución del ejercicio de la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.

TERCERO.Se impugna el pronunciamiento del régimen de visitas a favor del progenitor paterno que la resolución de instancia ha fijado en una vez al mes, en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, bajo supervisión de los profesionales del mismo siendo los desplazamientos de su exclusiva cuenta.

La STS 26 de junio de 2024 (ROJ: STS 3891/2024) declara lo siguiente: El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( Sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 94 CC , que debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor .

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre , seguidas de otras posteriores).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.

CUARTO.La Sala tras el examen de las actuaciones procede estimar parcialmente, considerando adecuado al interés de la menor Catalina, de cuatro años de edad, el régimen de visitas a través del Punto de Encuentro Familiar, con una mayor frecuencia en los términos que se contienen en el mismo informe del Instituto de Medicina Legal, y ello en atención a las circunstancias actuales del progenitor.

Es necesario tener presente las conclusiones del Informe Psicosocial que consta unido en las actuaciones de noviembre del 2025. Tras la evaluación de la situación familiar se concluye:

Ambos progenitores manifiestan interés por el bienestar de su hija y presentan adecuadas capacidades parentales.

La progenitora dispone de tiempo para estar con su hija y cuenta con el apoyo familiar. El progenitor, aunque dispone de tiempo, está más limitado debido a la distancia geográfica y a la itinerancia de su trabajo.

En lo concerniente a la menor, se observa un buen vínculo afectivo con ambos progenitores y manifiesta su deseo de ver al progenitor y estar en su compañía. Por último, en relación con el motivo de la evaluación pericial, se observa que concurren indicadores favorables para restablecer el contacto paternofilial con un régimen de visitas progresivo, valorando que lo más beneficioso para la menor (en la esfera de su estabilidad emocional y personal y atendiendo a su edad), sería continuar la convivencia materna e iniciar un régimen de visitas de fines de semana sin pernocta e ir introduciendo las pernoctas paulatinamente.Se recomienda establecer un régimen de comunicaciones diario por videollamada con el progenitor (respetando los horarios de la menor). Además, una vez introducidas las pernoctas, iniciar periodos vacacionales por mitad con la posibilidad de que la menor pueda viajar a Galicia.

Tras ello se concluye:

2. Régimen de visitas paterno: en caso de que el progenitor establezca su residencia en la provincia de Valencia, fines de semana alternos sin pernocta e ir introduciendo las pernoctas paulatinamente.

En caso de que se mantenga la distancia geográfica actual (residencia en Galicia), un fin de semana al mes sin pernoctas e ir introduciendo las pernoctas de forma paulatina.

3. Régimen de comunicaciones diario por videollamada con el progenitor (respetando los horarios de la menor). Con el fin de afianzar la vinculación paternofilial y facilitar la ampliación de las visitas.

4. Además, una vez introducidas las pernoctas, iniciar periodos vacacionales por mitad con la posibilidad de que la menor pueda viajar a Galicia.

El progenitor en el momento de la celebración de la vista, por su trabajo de manera habitual reside en Holanda, incluso algunos fines de semana trabaja, en concreto los sábados, como declara en su interrogatorio practicado en el acto de la vista. Cuando se encuentra en España tiene su domicilio en la Coruña. La hija menor reside con su madre en la localidad de DIRECCION000. Desde marzo del 2025 el padre no tiene contacto con la menor, los padres ambos manifiestan a los técnicos del IML que en septiembre tuvo lugar una visita.

Es por ello, que régimen de visitas establecido por el órgano de instancia a través del Punto de Encuentro Familiar, es necesario, tanto para reestablecer los contactos padre e hija dado que desde la ruptura de la convivencia, sólo ha existido dos visitas, en marzo y en septiembre del 2025 de escasa duración, sin pernocta, como para evaluar la conveniencia que estas visitas para la menor, introduciendo la posibilidad de pernoctas, es decir, un régimen progresivo acorde a la evolución adecuada al interés de la menor, y a las propias circunstancias especiales del padre quien reside la mayor parte del tiempo en Holanda, y cuando se encuentra en España, en La Coruña, lejos del lugar de residencia de su hija Catalina quien reside con su madre en la localidad de DIRECCION000.

Solo a través del Punto de Encuentro Familiar, puede fijarse las bases para poder acreditar que las visitas con pernocta, sean adecuadas para la menor, y una vez se consideren que estas visitas con pernoctas sean beneficiosas para la menor, poder introducir los periodos vacacionales. Todo ello, sin perjuicio de los acuerdos que los progenitores puedan alcanzar en interés de la menor, o el cambio de la situación laboral del padre, bien por su lugar de trabajo o un cambio de domicilio más cercano a DIRECCION000 donde reside la hija, permitan un mayor contacto con el padre.

En el momento actual, se considera adecuado mantener este régimen de visitas a través del Punto de Encuentro Familiar, ampliando las visitas, en los términos fijados en el informe psicosocial, un fin de semana al mes sin pernoctas, por el momento, el sábado y el domingo, adaptado al horario y disponibilidad del recurso, y no solo una vez al mes, tal y como el órgano de instancia ha acordado.

Siguiendo con los términos del recurso de apelación, se solicita se acuerde un régimen de comunicación diaria, en la sentencia de instancia no se recoge pronunciamiento alguno en este sentido y atendiendo a las conclusiones del IML y al interés de la menor, la Sala estima adecuada la pretensión del progenitor, teniendo en cuenta la necesidad de reestablecer el contacto padre e hija y la voluntad de la menor, debiendo acordarse la posibilidad de una comunicación diaria de la menor con su padre, en la franja horaria de 19 a 19.30 horas, siempre respetando los horarios de actividad o descanso de la menor, y, ello sin perjuicio de los posibles acuerdos de los padres puedan adoptar en interés de la hija menor.

QUINTO.Se recurre el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos fijada en la cuantía de 300 euros mensuales, considera el progenitor que no atiende a los ingresos reales del padre y a sus gastos, solicita se fije una pensión de 180 euros mensuales.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre del 2025 establece " Es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre ; 4/2024, de 8 de enero ; 378/2024, de 14 de marzo ; 1150/2024, de 18 de septiembre y 1713/2024, de 19 de diciembre , dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ).También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 1341/2024, de 18 de octubre y 1713/2024, de 19 de diciembre ,entre otras muchas, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad. Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse ( SSTS 141/2021, de 15 de marzo ; 326/2022, de 25 de abril y 949/2025, de 17 de junio ).

No procede estimar la petición de reducción de la pensión de alimentos que solicita el padre en la suma de 180 euros mensuales. El progenitor en la actualidad desempeña su trabajo en una empresa ubicada en La Coruña, es técnico en telecomunicaciones. Constan unos ingresos en el Punto Neutro Judicial en el año 2024 por importe de 43734,28 euros anuales con una retención del 8564,47 euros, un importe por rentas exentas de 7204,24 euros. Como gastos que atiende el progenitor se acredita el abono de dos pensiones de alimentos a favor de sus dos hijos menores, a favor de su hijo menor Rodrigo, abona la suma de 300 euros mensuales y por su hijo menor Jesús Manuel el importe de 175 euros mensuales. Ninguna otra carga que atienda el padre se acredita en las actuaciones.

Frente a ello, la madre es guarda rural trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION000, percibe unos ingresos anuales que constan en el PNJ del año 2024 de 19630 euros con una retención del 854 euros, más el importe de 1301,59 euros, con una retención del 191, 98 euros.

La menor Catalina acude a un colegio público, no se acreditan gastos especiales, siendo los ordinarios de una menor de cuatro años de edad.

Teniendo en cuenta los parámetros fijados, la cuantía de 300 euros mensuales es adecuada y proporcional tanto a la capacidad económica del padre y a las necesidades de la menor, sin obviar que la madre asume casi en su integridad los cuidados de su hija menor dada la no fijación de pernoctas.

SEXTO.Por la progenitora se adhiere de manera parcial al recurso interpuesto solicitando los efectos del pago de la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda.

Debe de estimada la pretensión.

Las Sentencias 980/2024, de 10 de julio, 482/2024, de 9 de abril y 6/2024, de 8 de enero, con cita de la Sentencia 412/2022, de 23 de mayo, y seguidas después por otras, como las Sentencias 1713/2024, de 9 de diciembre y 1804/2025, de 9 de diciembre, recuerdan la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión debatida:

«(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (...)

La pensión de alimentos de 300 euros mensuales que el progenitor debe abonar a favor de su hija menor, se devengará con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la demanda, 12 de mayo del 2025.

SÉPTIMO.En materia de costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación del progenitor, no procede la condena de las costas causadas en esta alzada. Y estimarse la adhesión de la progenitora no procede condena en costas, por la especial naturaleza de los intereses a resolver.

Y respecto a las causadas en primera instancia, las medidas en materia de familia, no se rigen por el principio dispositivo, doctrina que sigue esta Sala, razón por la cual, no es adecuado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra, procede dejar sin efecto la condena impuesta en primera instancia al demandado.

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

PRIMERO.Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y estimar la apelación interpuesta por la representación procesal de Dª. Adela frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre del 2025 por la SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE REQUENA PLAZA 3.

SEGUNDO.Revocar la Sentencia en el sentido de acordar:

1.La titularidad de la patria potestad y su ejercicio será compartida entre ambos progenitores.

2. Se permitirá al padre una comunicación diaria con la menor entre la franja horaria 19 a 19:30 horas, siempre respetando los horarios de actividad o descanso de la menor, y, ello sin perjuicio de los posibles acuerdos de los padres puedan adoptar en interés de la hija menor.

3. El régimen de visitas del progenitor paterno se efectuará un fin de semana al mes (sábado y domingo) sin pernoctas, en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, bajo supervisión de los profesionales del mismo, introduciendo las pernoctas de forma paulatina, siempre previo los informes favorables del recurso atendiendo al interes de la menor.

4. Procede establecer una pensión alimenticia en beneficio de la hija menor, de trescientos euros mensuales (300 €/mes) más el IPC correspondiente a actualizar anualmente y primera revisión en 1 de diciembre del 2026.

Cuantía que se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda, 12 de mayo del 2025.

5. Dejar sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia al progenitor.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.No hacer imposición de costas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Requena. Plaza nº 3 en fecha 4/12/25, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" ESTIMARla demanda formulada por la representación procesal de Dª. Adela. En consecuencia acordar las siguientes medidas:

Uso de la vivienda conyugal:No procede establecerse.

La patria potestad,el ejercicio de la misma será ejercido en exclusiva por la progenitora materna.

El régimen de custodiabajo el que quedará la hija menor Catalina, se fija que quedará sujeto a la CUSTODIA MONOPARENTAL de la progenitora materna.

El régimen de visitasdel progenitor paterno se efectuarán una vez al mes en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, bajo supervisión de los profesionales del mismo siendo los desplazamientos de su exclusiva cuenta.

Gastos de atención alimenticia del hijo:

Procede establecer una pensión alimenticia en beneficio de la hija menor, de trescientos euros mensuales (300 €/mes) más el IPC correspondiente a actualizar anualmente y primera revisión en 1 de Diciembre de 2026.

Los gastos extraordinarios del menor, que por necesidad pudieren ocasionarse, se sufragarán por mitades e iguales partes (50%).

Entre ellos se consideran como gastos extraordinarios necesarios,aquellos tales como los relativos a los gastos escolares, material escolar, libros, matrícula, comedor, uniforme y demás derivados de la educación, serán abonados por sendos progenitores al 50%, previa acreditación de los mismos.

En cuanto a las actividades extraescolares, se reputarán como gastos extraordinarios, que será abonadas por mitad.

También se reputarán como gastos extraordinarios necesariosaquellos gastos médicos que no sean cubiertos por la seguridad social tales como ortopedia, gastos oftalmológicos, odontológicos no estéticos, medicaciones, o cualquier otro de similar naturaleza que sea necesario.

El resto de gastos extraordinarios que sean en interés del menor, tales como viajes extraescolares, campamentos, convivencias, excursiones, espectáculos, cursos de formación, viajes al extranjero, etc... serán abonados por sendos progenitores por mitad y siempre que estos sean consensuados por ambos.

Pensión Compensatoria:No procede hacer pronunciamiento al respecto.

Con expresa de imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación se señaló el día 20/05/26, para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del progenitor D. Luis Angel frente a los pronunciamientos de la Sentencia de 4 de diciembre del 2025 al considerar contrario al interes del menor la atribución de forma individual de la patria potestad a la madre, desconociendo la colaboración y la buena disposición del padre a la atención y cuidados de la menor, el régimen de visitas a traves del PEF no existe motivo alguno para establecer un régimen tan estricto sin pernocta alguna, y por último, considera desproporcionado la pensión en la cuantía de 300 euros mensuales, obviando los ingresos reales del padre y los gastos a los que atiende. Por todo ello, solicita se resuelva la apelación, revocando la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se determine lo siguiente: 1.- Patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2.- Comunicación diaria con la menor en el horario que menor perjudique las rutinas de ésta. 3.- Estancia con pernocta de un fin mensual. En caso de que, por motivos de trabajo, de salud, u otra causa justificada D. Luis Angel no pueda cumplir con este fin de semana que se estipula, el mismos podrá se acumulado al mes siguiente, siempre con un preaviso a la madre de una semana de antelación, y que dicho cambio no perjudique las rutinas de la menor. 4.- Vacaciones por mitades, debiendo recoger a la menor cada progenitor en el domicilio donde se encuentre al iniciar cada período, o en todo caso costear dichos gastos de desplazamiento de la menor (en caso de poder viajar sola). Dichas fechas de períodos no escolares se dividirán de la siguiente manera (salvo pacto en contrario de ambas partes): Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde la terminación de las clases hastalas 20:00 del día treinta de diciembre, el segundo desde la terminación del primero hasta el día inmediatamente anterior al de inicio de las clases. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos de igual duración. El primero de ellos desde el día que finalicen las clases hasta el Miércoles Santo a las 20:00. El segundo de ellos desde el Miércoles Santo a las 20:00 hasta el día inmediatamente anterior al que se reinicie la actividad escolar. Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro periodos quincenales, a saber: Del 01 de julio al 15 de julio (primera quincena) Del 16 de julio al 31 de julio (segunda quincena) Del 01 de agosto al 15 de agosto (tercera quincena) Del 16 de agosto al 31 de agosto (cuarta quincena) 5. - Pensión de alimentos fijada en 180,00€ mensuales. Actualizable según el IPC de cada año. Y gastos extraordinarios abonados por mitades. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la segunda, así como la eliminación de las costas impuesta a mi representado en primera instancia, a la parte apelada.

La progenitora Dª Adela se opone al recurso interpuesto y se adhiere al recurso en cuanto a la pensión de alimentos considera que debe de ser impuesta desde la fecha de la presentación de la demanda.

Por parte del Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.Se recurre por el progenitor el pronunciamiento relativo a la patria potestad.

Debe acogerse el motivo del recurso dada la ausencia de razonamiento por parte del órgano de instancia en la atribución en exclusiva de la patria potestad a la progenitora. No consta razonamiento alguno en la resolución de instancia que justifique la atribución en exclusiva a favor de la madre.

El artículo 156 del CC en materia de la patria potestad establece "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

En reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/9/25 en relación con la patria potestad " en nuestro ordenamiento jurídico, la patria potestad se configura como una función que integra el conjunto de deberes y facultades que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, así en el plano personal -cuidado, sostenimiento, educación y formación integral-, como económico -representación y administración de sus bienes-, con reflejo normativo en los arts. 154 , 155 y 158 del Código Civil .Sobre los progenitores recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.

El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de dicho acuerdo siempre es complicada, con más motivo cuando la existencia de una ruptura obligue a los progenitores a actuar de consuno en relación con el menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, a fin de que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.

La Sala tras el examen de las actuaciones, y en atención a las conclusiones que se contienen en el informe psicosocial unido a autos, en el que tras la evaluación del padre se concluye que manifiesta un interés por el bienestar de su hija, y presenta adecuadas capacidades parentales, el padre demuestra voluntad e implicación en el cuidado de su hija de cuatro años e incluso la menor en la exploración no refiere rechazo alguno al padre, la atribución en exclusiva de la patria potestad al padre no se considera justificada desde el interés del menor al no acreditarse motivo alguno que justifique esta limitación compartida del ejercicio de la patria potestad.

Es cierto que el padre por su trabajo de técnico de telecomunicaciones, su residencia depende de la obra a realizar, en el momento de la demanda y de la vista el mismo desarrolla su actividad en Holanda, pero ello no implica ni imposibilidad, ni ausencia, ni desinterés en el cuidado, salud y educación de la menor. No existe prohibición de comunicación entre ambos padres, ni se acredita conducta alguna obstaculizadora del padre en perjuicio de la menor en cualquier decisión adoptada en materia de educación, salud o gestiones administrativas necesarias en relación a la menor. En consecuencia, al no existir imposibilidad, ni ausencia ni desinteres del padre, la atribución del ejercicio de la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.

TERCERO.Se impugna el pronunciamiento del régimen de visitas a favor del progenitor paterno que la resolución de instancia ha fijado en una vez al mes, en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, bajo supervisión de los profesionales del mismo siendo los desplazamientos de su exclusiva cuenta.

La STS 26 de junio de 2024 (ROJ: STS 3891/2024) declara lo siguiente: El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( Sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 94 CC , que debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor .

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre , seguidas de otras posteriores).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.

CUARTO.La Sala tras el examen de las actuaciones procede estimar parcialmente, considerando adecuado al interés de la menor Catalina, de cuatro años de edad, el régimen de visitas a través del Punto de Encuentro Familiar, con una mayor frecuencia en los términos que se contienen en el mismo informe del Instituto de Medicina Legal, y ello en atención a las circunstancias actuales del progenitor.

Es necesario tener presente las conclusiones del Informe Psicosocial que consta unido en las actuaciones de noviembre del 2025. Tras la evaluación de la situación familiar se concluye:

Ambos progenitores manifiestan interés por el bienestar de su hija y presentan adecuadas capacidades parentales.

La progenitora dispone de tiempo para estar con su hija y cuenta con el apoyo familiar. El progenitor, aunque dispone de tiempo, está más limitado debido a la distancia geográfica y a la itinerancia de su trabajo.

En lo concerniente a la menor, se observa un buen vínculo afectivo con ambos progenitores y manifiesta su deseo de ver al progenitor y estar en su compañía. Por último, en relación con el motivo de la evaluación pericial, se observa que concurren indicadores favorables para restablecer el contacto paternofilial con un régimen de visitas progresivo, valorando que lo más beneficioso para la menor (en la esfera de su estabilidad emocional y personal y atendiendo a su edad), sería continuar la convivencia materna e iniciar un régimen de visitas de fines de semana sin pernocta e ir introduciendo las pernoctas paulatinamente.Se recomienda establecer un régimen de comunicaciones diario por videollamada con el progenitor (respetando los horarios de la menor). Además, una vez introducidas las pernoctas, iniciar periodos vacacionales por mitad con la posibilidad de que la menor pueda viajar a Galicia.

Tras ello se concluye:

2. Régimen de visitas paterno: en caso de que el progenitor establezca su residencia en la provincia de Valencia, fines de semana alternos sin pernocta e ir introduciendo las pernoctas paulatinamente.

En caso de que se mantenga la distancia geográfica actual (residencia en Galicia), un fin de semana al mes sin pernoctas e ir introduciendo las pernoctas de forma paulatina.

3. Régimen de comunicaciones diario por videollamada con el progenitor (respetando los horarios de la menor). Con el fin de afianzar la vinculación paternofilial y facilitar la ampliación de las visitas.

4. Además, una vez introducidas las pernoctas, iniciar periodos vacacionales por mitad con la posibilidad de que la menor pueda viajar a Galicia.

El progenitor en el momento de la celebración de la vista, por su trabajo de manera habitual reside en Holanda, incluso algunos fines de semana trabaja, en concreto los sábados, como declara en su interrogatorio practicado en el acto de la vista. Cuando se encuentra en España tiene su domicilio en la Coruña. La hija menor reside con su madre en la localidad de DIRECCION000. Desde marzo del 2025 el padre no tiene contacto con la menor, los padres ambos manifiestan a los técnicos del IML que en septiembre tuvo lugar una visita.

Es por ello, que régimen de visitas establecido por el órgano de instancia a través del Punto de Encuentro Familiar, es necesario, tanto para reestablecer los contactos padre e hija dado que desde la ruptura de la convivencia, sólo ha existido dos visitas, en marzo y en septiembre del 2025 de escasa duración, sin pernocta, como para evaluar la conveniencia que estas visitas para la menor, introduciendo la posibilidad de pernoctas, es decir, un régimen progresivo acorde a la evolución adecuada al interés de la menor, y a las propias circunstancias especiales del padre quien reside la mayor parte del tiempo en Holanda, y cuando se encuentra en España, en La Coruña, lejos del lugar de residencia de su hija Catalina quien reside con su madre en la localidad de DIRECCION000.

Solo a través del Punto de Encuentro Familiar, puede fijarse las bases para poder acreditar que las visitas con pernocta, sean adecuadas para la menor, y una vez se consideren que estas visitas con pernoctas sean beneficiosas para la menor, poder introducir los periodos vacacionales. Todo ello, sin perjuicio de los acuerdos que los progenitores puedan alcanzar en interés de la menor, o el cambio de la situación laboral del padre, bien por su lugar de trabajo o un cambio de domicilio más cercano a DIRECCION000 donde reside la hija, permitan un mayor contacto con el padre.

En el momento actual, se considera adecuado mantener este régimen de visitas a través del Punto de Encuentro Familiar, ampliando las visitas, en los términos fijados en el informe psicosocial, un fin de semana al mes sin pernoctas, por el momento, el sábado y el domingo, adaptado al horario y disponibilidad del recurso, y no solo una vez al mes, tal y como el órgano de instancia ha acordado.

Siguiendo con los términos del recurso de apelación, se solicita se acuerde un régimen de comunicación diaria, en la sentencia de instancia no se recoge pronunciamiento alguno en este sentido y atendiendo a las conclusiones del IML y al interés de la menor, la Sala estima adecuada la pretensión del progenitor, teniendo en cuenta la necesidad de reestablecer el contacto padre e hija y la voluntad de la menor, debiendo acordarse la posibilidad de una comunicación diaria de la menor con su padre, en la franja horaria de 19 a 19.30 horas, siempre respetando los horarios de actividad o descanso de la menor, y, ello sin perjuicio de los posibles acuerdos de los padres puedan adoptar en interés de la hija menor.

QUINTO.Se recurre el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos fijada en la cuantía de 300 euros mensuales, considera el progenitor que no atiende a los ingresos reales del padre y a sus gastos, solicita se fije una pensión de 180 euros mensuales.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre del 2025 establece " Es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre ; 4/2024, de 8 de enero ; 378/2024, de 14 de marzo ; 1150/2024, de 18 de septiembre y 1713/2024, de 19 de diciembre , dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ).También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 1341/2024, de 18 de octubre y 1713/2024, de 19 de diciembre ,entre otras muchas, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad. Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse ( SSTS 141/2021, de 15 de marzo ; 326/2022, de 25 de abril y 949/2025, de 17 de junio ).

No procede estimar la petición de reducción de la pensión de alimentos que solicita el padre en la suma de 180 euros mensuales. El progenitor en la actualidad desempeña su trabajo en una empresa ubicada en La Coruña, es técnico en telecomunicaciones. Constan unos ingresos en el Punto Neutro Judicial en el año 2024 por importe de 43734,28 euros anuales con una retención del 8564,47 euros, un importe por rentas exentas de 7204,24 euros. Como gastos que atiende el progenitor se acredita el abono de dos pensiones de alimentos a favor de sus dos hijos menores, a favor de su hijo menor Rodrigo, abona la suma de 300 euros mensuales y por su hijo menor Jesús Manuel el importe de 175 euros mensuales. Ninguna otra carga que atienda el padre se acredita en las actuaciones.

Frente a ello, la madre es guarda rural trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION000, percibe unos ingresos anuales que constan en el PNJ del año 2024 de 19630 euros con una retención del 854 euros, más el importe de 1301,59 euros, con una retención del 191, 98 euros.

La menor Catalina acude a un colegio público, no se acreditan gastos especiales, siendo los ordinarios de una menor de cuatro años de edad.

Teniendo en cuenta los parámetros fijados, la cuantía de 300 euros mensuales es adecuada y proporcional tanto a la capacidad económica del padre y a las necesidades de la menor, sin obviar que la madre asume casi en su integridad los cuidados de su hija menor dada la no fijación de pernoctas.

SEXTO.Por la progenitora se adhiere de manera parcial al recurso interpuesto solicitando los efectos del pago de la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda.

Debe de estimada la pretensión.

Las Sentencias 980/2024, de 10 de julio, 482/2024, de 9 de abril y 6/2024, de 8 de enero, con cita de la Sentencia 412/2022, de 23 de mayo, y seguidas después por otras, como las Sentencias 1713/2024, de 9 de diciembre y 1804/2025, de 9 de diciembre, recuerdan la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión debatida:

«(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (...)

La pensión de alimentos de 300 euros mensuales que el progenitor debe abonar a favor de su hija menor, se devengará con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la demanda, 12 de mayo del 2025.

SÉPTIMO.En materia de costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación del progenitor, no procede la condena de las costas causadas en esta alzada. Y estimarse la adhesión de la progenitora no procede condena en costas, por la especial naturaleza de los intereses a resolver.

Y respecto a las causadas en primera instancia, las medidas en materia de familia, no se rigen por el principio dispositivo, doctrina que sigue esta Sala, razón por la cual, no es adecuado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra, procede dejar sin efecto la condena impuesta en primera instancia al demandado.

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

PRIMERO.Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y estimar la apelación interpuesta por la representación procesal de Dª. Adela frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre del 2025 por la SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE REQUENA PLAZA 3.

SEGUNDO.Revocar la Sentencia en el sentido de acordar:

1.La titularidad de la patria potestad y su ejercicio será compartida entre ambos progenitores.

2. Se permitirá al padre una comunicación diaria con la menor entre la franja horaria 19 a 19:30 horas, siempre respetando los horarios de actividad o descanso de la menor, y, ello sin perjuicio de los posibles acuerdos de los padres puedan adoptar en interés de la hija menor.

3. El régimen de visitas del progenitor paterno se efectuará un fin de semana al mes (sábado y domingo) sin pernoctas, en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, bajo supervisión de los profesionales del mismo, introduciendo las pernoctas de forma paulatina, siempre previo los informes favorables del recurso atendiendo al interes de la menor.

4. Procede establecer una pensión alimenticia en beneficio de la hija menor, de trescientos euros mensuales (300 €/mes) más el IPC correspondiente a actualizar anualmente y primera revisión en 1 de diciembre del 2026.

Cuantía que se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda, 12 de mayo del 2025.

5. Dejar sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia al progenitor.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.No hacer imposición de costas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del progenitor D. Luis Angel frente a los pronunciamientos de la Sentencia de 4 de diciembre del 2025 al considerar contrario al interes del menor la atribución de forma individual de la patria potestad a la madre, desconociendo la colaboración y la buena disposición del padre a la atención y cuidados de la menor, el régimen de visitas a traves del PEF no existe motivo alguno para establecer un régimen tan estricto sin pernocta alguna, y por último, considera desproporcionado la pensión en la cuantía de 300 euros mensuales, obviando los ingresos reales del padre y los gastos a los que atiende. Por todo ello, solicita se resuelva la apelación, revocando la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se determine lo siguiente: 1.- Patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2.- Comunicación diaria con la menor en el horario que menor perjudique las rutinas de ésta. 3.- Estancia con pernocta de un fin mensual. En caso de que, por motivos de trabajo, de salud, u otra causa justificada D. Luis Angel no pueda cumplir con este fin de semana que se estipula, el mismos podrá se acumulado al mes siguiente, siempre con un preaviso a la madre de una semana de antelación, y que dicho cambio no perjudique las rutinas de la menor. 4.- Vacaciones por mitades, debiendo recoger a la menor cada progenitor en el domicilio donde se encuentre al iniciar cada período, o en todo caso costear dichos gastos de desplazamiento de la menor (en caso de poder viajar sola). Dichas fechas de períodos no escolares se dividirán de la siguiente manera (salvo pacto en contrario de ambas partes): Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde la terminación de las clases hastalas 20:00 del día treinta de diciembre, el segundo desde la terminación del primero hasta el día inmediatamente anterior al de inicio de las clases. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos de igual duración. El primero de ellos desde el día que finalicen las clases hasta el Miércoles Santo a las 20:00. El segundo de ellos desde el Miércoles Santo a las 20:00 hasta el día inmediatamente anterior al que se reinicie la actividad escolar. Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro periodos quincenales, a saber: Del 01 de julio al 15 de julio (primera quincena) Del 16 de julio al 31 de julio (segunda quincena) Del 01 de agosto al 15 de agosto (tercera quincena) Del 16 de agosto al 31 de agosto (cuarta quincena) 5. - Pensión de alimentos fijada en 180,00€ mensuales. Actualizable según el IPC de cada año. Y gastos extraordinarios abonados por mitades. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la segunda, así como la eliminación de las costas impuesta a mi representado en primera instancia, a la parte apelada.

La progenitora Dª Adela se opone al recurso interpuesto y se adhiere al recurso en cuanto a la pensión de alimentos considera que debe de ser impuesta desde la fecha de la presentación de la demanda.

Por parte del Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.Se recurre por el progenitor el pronunciamiento relativo a la patria potestad.

Debe acogerse el motivo del recurso dada la ausencia de razonamiento por parte del órgano de instancia en la atribución en exclusiva de la patria potestad a la progenitora. No consta razonamiento alguno en la resolución de instancia que justifique la atribución en exclusiva a favor de la madre.

El artículo 156 del CC en materia de la patria potestad establece "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

En reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/9/25 en relación con la patria potestad " en nuestro ordenamiento jurídico, la patria potestad se configura como una función que integra el conjunto de deberes y facultades que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, así en el plano personal -cuidado, sostenimiento, educación y formación integral-, como económico -representación y administración de sus bienes-, con reflejo normativo en los arts. 154 , 155 y 158 del Código Civil .Sobre los progenitores recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.

El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de dicho acuerdo siempre es complicada, con más motivo cuando la existencia de una ruptura obligue a los progenitores a actuar de consuno en relación con el menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, a fin de que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.

La Sala tras el examen de las actuaciones, y en atención a las conclusiones que se contienen en el informe psicosocial unido a autos, en el que tras la evaluación del padre se concluye que manifiesta un interés por el bienestar de su hija, y presenta adecuadas capacidades parentales, el padre demuestra voluntad e implicación en el cuidado de su hija de cuatro años e incluso la menor en la exploración no refiere rechazo alguno al padre, la atribución en exclusiva de la patria potestad al padre no se considera justificada desde el interés del menor al no acreditarse motivo alguno que justifique esta limitación compartida del ejercicio de la patria potestad.

Es cierto que el padre por su trabajo de técnico de telecomunicaciones, su residencia depende de la obra a realizar, en el momento de la demanda y de la vista el mismo desarrolla su actividad en Holanda, pero ello no implica ni imposibilidad, ni ausencia, ni desinterés en el cuidado, salud y educación de la menor. No existe prohibición de comunicación entre ambos padres, ni se acredita conducta alguna obstaculizadora del padre en perjuicio de la menor en cualquier decisión adoptada en materia de educación, salud o gestiones administrativas necesarias en relación a la menor. En consecuencia, al no existir imposibilidad, ni ausencia ni desinteres del padre, la atribución del ejercicio de la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.

TERCERO.Se impugna el pronunciamiento del régimen de visitas a favor del progenitor paterno que la resolución de instancia ha fijado en una vez al mes, en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, bajo supervisión de los profesionales del mismo siendo los desplazamientos de su exclusiva cuenta.

La STS 26 de junio de 2024 (ROJ: STS 3891/2024) declara lo siguiente: El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( Sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 94 CC , que debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor .

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre , seguidas de otras posteriores).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.

CUARTO.La Sala tras el examen de las actuaciones procede estimar parcialmente, considerando adecuado al interés de la menor Catalina, de cuatro años de edad, el régimen de visitas a través del Punto de Encuentro Familiar, con una mayor frecuencia en los términos que se contienen en el mismo informe del Instituto de Medicina Legal, y ello en atención a las circunstancias actuales del progenitor.

Es necesario tener presente las conclusiones del Informe Psicosocial que consta unido en las actuaciones de noviembre del 2025. Tras la evaluación de la situación familiar se concluye:

Ambos progenitores manifiestan interés por el bienestar de su hija y presentan adecuadas capacidades parentales.

La progenitora dispone de tiempo para estar con su hija y cuenta con el apoyo familiar. El progenitor, aunque dispone de tiempo, está más limitado debido a la distancia geográfica y a la itinerancia de su trabajo.

En lo concerniente a la menor, se observa un buen vínculo afectivo con ambos progenitores y manifiesta su deseo de ver al progenitor y estar en su compañía. Por último, en relación con el motivo de la evaluación pericial, se observa que concurren indicadores favorables para restablecer el contacto paternofilial con un régimen de visitas progresivo, valorando que lo más beneficioso para la menor (en la esfera de su estabilidad emocional y personal y atendiendo a su edad), sería continuar la convivencia materna e iniciar un régimen de visitas de fines de semana sin pernocta e ir introduciendo las pernoctas paulatinamente.Se recomienda establecer un régimen de comunicaciones diario por videollamada con el progenitor (respetando los horarios de la menor). Además, una vez introducidas las pernoctas, iniciar periodos vacacionales por mitad con la posibilidad de que la menor pueda viajar a Galicia.

Tras ello se concluye:

2. Régimen de visitas paterno: en caso de que el progenitor establezca su residencia en la provincia de Valencia, fines de semana alternos sin pernocta e ir introduciendo las pernoctas paulatinamente.

En caso de que se mantenga la distancia geográfica actual (residencia en Galicia), un fin de semana al mes sin pernoctas e ir introduciendo las pernoctas de forma paulatina.

3. Régimen de comunicaciones diario por videollamada con el progenitor (respetando los horarios de la menor). Con el fin de afianzar la vinculación paternofilial y facilitar la ampliación de las visitas.

4. Además, una vez introducidas las pernoctas, iniciar periodos vacacionales por mitad con la posibilidad de que la menor pueda viajar a Galicia.

El progenitor en el momento de la celebración de la vista, por su trabajo de manera habitual reside en Holanda, incluso algunos fines de semana trabaja, en concreto los sábados, como declara en su interrogatorio practicado en el acto de la vista. Cuando se encuentra en España tiene su domicilio en la Coruña. La hija menor reside con su madre en la localidad de DIRECCION000. Desde marzo del 2025 el padre no tiene contacto con la menor, los padres ambos manifiestan a los técnicos del IML que en septiembre tuvo lugar una visita.

Es por ello, que régimen de visitas establecido por el órgano de instancia a través del Punto de Encuentro Familiar, es necesario, tanto para reestablecer los contactos padre e hija dado que desde la ruptura de la convivencia, sólo ha existido dos visitas, en marzo y en septiembre del 2025 de escasa duración, sin pernocta, como para evaluar la conveniencia que estas visitas para la menor, introduciendo la posibilidad de pernoctas, es decir, un régimen progresivo acorde a la evolución adecuada al interés de la menor, y a las propias circunstancias especiales del padre quien reside la mayor parte del tiempo en Holanda, y cuando se encuentra en España, en La Coruña, lejos del lugar de residencia de su hija Catalina quien reside con su madre en la localidad de DIRECCION000.

Solo a través del Punto de Encuentro Familiar, puede fijarse las bases para poder acreditar que las visitas con pernocta, sean adecuadas para la menor, y una vez se consideren que estas visitas con pernoctas sean beneficiosas para la menor, poder introducir los periodos vacacionales. Todo ello, sin perjuicio de los acuerdos que los progenitores puedan alcanzar en interés de la menor, o el cambio de la situación laboral del padre, bien por su lugar de trabajo o un cambio de domicilio más cercano a DIRECCION000 donde reside la hija, permitan un mayor contacto con el padre.

En el momento actual, se considera adecuado mantener este régimen de visitas a través del Punto de Encuentro Familiar, ampliando las visitas, en los términos fijados en el informe psicosocial, un fin de semana al mes sin pernoctas, por el momento, el sábado y el domingo, adaptado al horario y disponibilidad del recurso, y no solo una vez al mes, tal y como el órgano de instancia ha acordado.

Siguiendo con los términos del recurso de apelación, se solicita se acuerde un régimen de comunicación diaria, en la sentencia de instancia no se recoge pronunciamiento alguno en este sentido y atendiendo a las conclusiones del IML y al interés de la menor, la Sala estima adecuada la pretensión del progenitor, teniendo en cuenta la necesidad de reestablecer el contacto padre e hija y la voluntad de la menor, debiendo acordarse la posibilidad de una comunicación diaria de la menor con su padre, en la franja horaria de 19 a 19.30 horas, siempre respetando los horarios de actividad o descanso de la menor, y, ello sin perjuicio de los posibles acuerdos de los padres puedan adoptar en interés de la hija menor.

QUINTO.Se recurre el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos fijada en la cuantía de 300 euros mensuales, considera el progenitor que no atiende a los ingresos reales del padre y a sus gastos, solicita se fije una pensión de 180 euros mensuales.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre del 2025 establece " Es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre ; 4/2024, de 8 de enero ; 378/2024, de 14 de marzo ; 1150/2024, de 18 de septiembre y 1713/2024, de 19 de diciembre , dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ).También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 1341/2024, de 18 de octubre y 1713/2024, de 19 de diciembre ,entre otras muchas, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad. Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse ( SSTS 141/2021, de 15 de marzo ; 326/2022, de 25 de abril y 949/2025, de 17 de junio ).

No procede estimar la petición de reducción de la pensión de alimentos que solicita el padre en la suma de 180 euros mensuales. El progenitor en la actualidad desempeña su trabajo en una empresa ubicada en La Coruña, es técnico en telecomunicaciones. Constan unos ingresos en el Punto Neutro Judicial en el año 2024 por importe de 43734,28 euros anuales con una retención del 8564,47 euros, un importe por rentas exentas de 7204,24 euros. Como gastos que atiende el progenitor se acredita el abono de dos pensiones de alimentos a favor de sus dos hijos menores, a favor de su hijo menor Rodrigo, abona la suma de 300 euros mensuales y por su hijo menor Jesús Manuel el importe de 175 euros mensuales. Ninguna otra carga que atienda el padre se acredita en las actuaciones.

Frente a ello, la madre es guarda rural trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION000, percibe unos ingresos anuales que constan en el PNJ del año 2024 de 19630 euros con una retención del 854 euros, más el importe de 1301,59 euros, con una retención del 191, 98 euros.

La menor Catalina acude a un colegio público, no se acreditan gastos especiales, siendo los ordinarios de una menor de cuatro años de edad.

Teniendo en cuenta los parámetros fijados, la cuantía de 300 euros mensuales es adecuada y proporcional tanto a la capacidad económica del padre y a las necesidades de la menor, sin obviar que la madre asume casi en su integridad los cuidados de su hija menor dada la no fijación de pernoctas.

SEXTO.Por la progenitora se adhiere de manera parcial al recurso interpuesto solicitando los efectos del pago de la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda.

Debe de estimada la pretensión.

Las Sentencias 980/2024, de 10 de julio, 482/2024, de 9 de abril y 6/2024, de 8 de enero, con cita de la Sentencia 412/2022, de 23 de mayo, y seguidas después por otras, como las Sentencias 1713/2024, de 9 de diciembre y 1804/2025, de 9 de diciembre, recuerdan la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión debatida:

«(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (...)

La pensión de alimentos de 300 euros mensuales que el progenitor debe abonar a favor de su hija menor, se devengará con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la demanda, 12 de mayo del 2025.

SÉPTIMO.En materia de costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación del progenitor, no procede la condena de las costas causadas en esta alzada. Y estimarse la adhesión de la progenitora no procede condena en costas, por la especial naturaleza de los intereses a resolver.

Y respecto a las causadas en primera instancia, las medidas en materia de familia, no se rigen por el principio dispositivo, doctrina que sigue esta Sala, razón por la cual, no es adecuado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra, procede dejar sin efecto la condena impuesta en primera instancia al demandado.

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

PRIMERO.Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y estimar la apelación interpuesta por la representación procesal de Dª. Adela frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre del 2025 por la SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE REQUENA PLAZA 3.

SEGUNDO.Revocar la Sentencia en el sentido de acordar:

1.La titularidad de la patria potestad y su ejercicio será compartida entre ambos progenitores.

2. Se permitirá al padre una comunicación diaria con la menor entre la franja horaria 19 a 19:30 horas, siempre respetando los horarios de actividad o descanso de la menor, y, ello sin perjuicio de los posibles acuerdos de los padres puedan adoptar en interés de la hija menor.

3. El régimen de visitas del progenitor paterno se efectuará un fin de semana al mes (sábado y domingo) sin pernoctas, en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, bajo supervisión de los profesionales del mismo, introduciendo las pernoctas de forma paulatina, siempre previo los informes favorables del recurso atendiendo al interes de la menor.

4. Procede establecer una pensión alimenticia en beneficio de la hija menor, de trescientos euros mensuales (300 €/mes) más el IPC correspondiente a actualizar anualmente y primera revisión en 1 de diciembre del 2026.

Cuantía que se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda, 12 de mayo del 2025.

5. Dejar sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia al progenitor.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.No hacer imposición de costas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

PRIMERO.Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y estimar la apelación interpuesta por la representación procesal de Dª. Adela frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre del 2025 por la SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE REQUENA PLAZA 3.

SEGUNDO.Revocar la Sentencia en el sentido de acordar:

1.La titularidad de la patria potestad y su ejercicio será compartida entre ambos progenitores.

2. Se permitirá al padre una comunicación diaria con la menor entre la franja horaria 19 a 19:30 horas, siempre respetando los horarios de actividad o descanso de la menor, y, ello sin perjuicio de los posibles acuerdos de los padres puedan adoptar en interés de la hija menor.

3. El régimen de visitas del progenitor paterno se efectuará un fin de semana al mes (sábado y domingo) sin pernoctas, en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, bajo supervisión de los profesionales del mismo, introduciendo las pernoctas de forma paulatina, siempre previo los informes favorables del recurso atendiendo al interes de la menor.

4. Procede establecer una pensión alimenticia en beneficio de la hija menor, de trescientos euros mensuales (300 €/mes) más el IPC correspondiente a actualizar anualmente y primera revisión en 1 de diciembre del 2026.

Cuantía que se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda, 12 de mayo del 2025.

5. Dejar sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia al progenitor.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.No hacer imposición de costas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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