Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 132/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 1431/2025 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 132/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100115
Núm. Ecli: ES:APV:2026:357
Núm. Roj: SAP V 357:2026
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
N.I.G.: 4609441120230004970
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1431/2025
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja. Plaza nº 4
Procedimiento origen: DIC 1191/2023
Materia: proceso especial de divorcio contencioso
Recurrente D./Dª. Virtudes
Abogado/a: D.LORENA ZANON APARICIO
Procurador/a: D.SERGIO ORTIZ SEGARRA
Recurrido D./Dª. Porfirio
Abogado/a: D. ENRIQUE ILLUECA BEL
Procurador/a: D. PASCUAL PONS FONT
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 23 de febrero de 2026.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. arriba expresados ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1431 de 2025, los autos de proceso especial de divorcio contencioso nº 1191 de 2023 seguidos ante la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja, Plaza nº 4, a instancias de D.ª Virtudes representada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y asistida de la letrada D.ª Lorena Zanon Aparicio frente D. Porfirio representado por el Procurador D. Pascual Pons Font y asistido del letrada D. Enrique Illueca Bel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Resumen de la demanda.
Con fecha de 31 de julio de 2025 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja, cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Virtudes se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas definitivas:
Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de don Porfirio, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimacion del recurso.
CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 23 de febrero de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D.ª Virtudes interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D. Porfirio solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja, Plaza nº 4 que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 31 de julio de 2025 con el fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Virtudes se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas definitivas:
4. La representación procesal de don Porfirio solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso interpuesto.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba practicada en relación al régimen de guarda y custodia más conveniente a los hijos menores.
7. El primer motivo del recurso que conviene analizar denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso en relación a la medida definitiva de guarda y custodia de los dos hijos menores de los litigantes.
8. A juicio de la apelante, debería de haberse acordado un régimen de guarda y custodia compartida por los siguientes motivos:
8.1. La psicóloga Sra. Felicisima declaró en el acto del juicio que ambos progenitores han ejercido de forma conjunta las funciones parentales, si bien el progenitor ha priorizado sus propios intereses a las necesidades familiares delegando el cuidado de sus hijos a la progenitora.
8.2. Los dos hijos menores de los litigantes, Camilo y Luciano, han expresado igualmente su deseo de que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida.
8.3. Es la actitud del progenitor la que está imposibilitando el establecimiento de este régimen de guarda y custodia, que claramente es el que más beneficia el superior interés de los hijos menores.
8.4. Si bien tras la ruptura de la relación el señor Porfirio se fue a vivir a la localidad de DIRECCION000, posteriormente pasó a residir voluntariamente en DIRECCION001, sin que haya acreditado que fueran las circunstancias del trabajo las que le impusieron dicho traslado.
8.5. De la prueba testifical pericial practicada en la persona de doña Filomena se desprende que los menores quieren estar con ambos progenitores por igual, así como que Camilo tuvo un retroceso muy importante cuando se produjo el distanciamiento con su padre, agravándose la patología que padece, ya que está aquejado de una rigidez mental enorme que le impide adaptarse a los cambios de una manera fácil.
8.6. La prueba documental practicada en el proceso evidencia que, mientras que la Sra. Virtudes ha tenido que contratar los servicios de matinera y ludoteca para poder atender a sus hijos, el Sr. Porfirio sólo se ha preocupado por su progresión laboral.
8.7. La apelante presta servicios como agente de seguros y ha sacrificado su progreso profesional al tener que dedicarse a sus hijos y al cuidado de sus progenitores, teniendo graves dificultades y necesitando elegir los períodos vacacionales en los años pares y no en los impares, como indica la sentencia, pues necesita poder organizarse.
8.8. El apelado trabaja como autónomo para una empresa de mantenimiento de maquinaria y, si bien alega que actualmente le ha sido asignada una nueva zona de actuación en la provincia de Cuenca, no ha acreditado esta circunstancia. Se desconocen, por ejemplo, los turnos rotación y la incidencia que las nuevas condiciones laborales del demandado tienen en su vida diaria.
8.9. Teniendo en cuenta que ambos progenitores están igualmente capacitados para el ejercicio de la guarda y custodia compartida, que éste es el régimen que desean los hijos menores y que es el que mejor se adapta a su superior interés, debe revocarse la sentencia apelada dejando sin efecto el régimen de guarda y custodia monoparental materna que se ha acordado.
9. Esta Sala, tras revisar el conjunto de la prueba practicada en el proceso, no advierte el error valorativo que sustenta todo el recurso. Lo que se pretende, más bien, es sustituir al análisis imparcial y objetivo de los medios de prueba practicados que se ha llevado a cabo por la magistrada de primer grado, por la valoración sesgada que defiende la parte.
10. Que el régimen de guarda y custodia compartida es el que, de forma abstracta, mejor concilia el interés y beneficio de los hijos es algo que viene manteniendo, de forma reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los últimos tiempos. En este sentido, podemos citar la STS nº 981/2024, de 10 de julio (rec. nº 6725/2022).
11. Ahora bien, esa misma jurisprudencia señala que ello "no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción" ( STS nº 1341/2024, de 18 de octubre, rec. nº 6339/2023).
12. Debe estarse, por tanto, a las circunstancias de cada caso y huirse de cualquier tipo de automatismos (así, STS nº 748/2016, de 21 de diciembre, rec. nº 409/2016).
13. En el caso que nos ocupa, se ha practicado una prueba pericial por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), designado a tales efectos por el Tribunal de Instancia. En el dictamen escrito obrante en las actuaciones (f. 364 y ss. del expediente digital) se concluye que, en las concretas circunstancias del núcleo familiar examinado, lo más aconsejable es que los hijos menores continúen bajo el régimen de guarda y custodia monoparental materna acordado en el auto de medidas provisionales dictado por el juzgado el día 26 de septiembre de 2023.
14. En el referido informe, si bien se admite que ambos progenitores cuentan con habilidades parentales adecuadas para asumir la custodia de los hijos menores, tienen una experiencia previa en el desarrollo de la guarda y custodia compartida (pues las llevaron a cabo entre febrero de 2022 y septiembre de 2023) y manejan estilos educativos similares, sin embargo se concluye que este tipo de régimen no es el más beneficioso para los hijos debido a la escasa implicación del progenitor, que ha priorizado sus exigencias laborales a las necesidades familiares.
15. La perita que firmó dicho informe, Sra. Felicisima explicó en el acto del juicio que, si bien lo deseable sería un régimen de guarda y custodia compartida en términos generales y abstractos, en el presente caso existe un riesgo cierto de que, en caso de acordarse este régimen, los menores pudieran quedar desatendidos durante los periodos de tiempo que habrían de convivir con su padre, razón por la cual se ratificaba la opinión del dictamen escrito.
16. Es cierto que en el acto del juicio declaró igualmente la testigo doña Filomena, psicóloga que ha venido tratando a los dos hijos menores de ambas partes. También lo es que la señora Filomena señaló reiteradamente que tanto Camilo como Luciano desearían convivir por igual con ambos progenitores y que, especialmente en el caso de Camilo, la falta de contacto con el padre estaba agravando los problemas emocionales que viene padeciendo el menor. Respecto del mismo dijo haber sospechas de un posible DIRECCION002 pendiente de diagnosticar.
17. Ahora bien, con ser cierto lo expuesto no lo es menos que la señora Filomena hizo una excesiva abstracción de las exigencias laborales del demandado, que trabaja como autónomo realizando labores de mantenimiento en la reparación de equipos frigoríficos de hostelería.
18. De la documentación aportada por el demandado al acto del juicio se desprende que dicho trabajo le obliga a estar disponible para llevar a cabo las reparaciones en un plazo máximo de 24 horas y que, recientemente, ha ampliado su zona de actuación a la provincia de Cuenca. Así se infiere de la comunicación emitida por HIPERTECNIC S.L.U. con fecha de 14 de abril de 2025 y del documento suscrito por don Juan María.
19. La Sala 1ª del Tribunal Supremo no ha sido ajena a este tipo de circunstancias en los supuestos en los que ha tenido que decidir sobre la procedencia del régimen de guarda y custodia compartida a la hora de valorar el superior interés del menor. Es más, en algunos casos ha llegado a desaconsejar este tipo de régimen, a pesar de insistir en el mismo el progenitor con dificultades laborales, cuando éstas se han considerado difícilmente conciliables con las exigencias de la custodia compartida. Es el caso, por ejemplo, de la STS nº 782/2025, de 19 de mayo (rec. nº 6703/2024):
20. En el supuesto de que ahora nos toca decidir no se trata ya de que el progenitor desee el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida a pesar de las dificultades que conlleva actualmente su trabajo y situación personal (excesiva disponibilidad horaria, necesidad de desplazamientos a lugares alejados de su domicilio, escasa previsibilidad de éstos, falta de apoyo familiar, etc.), Sino justamente de lo contrario: es el propio señor Porfirio el que se niega al establecimiento de este régimen y, en estas circunstancias, no existe la más mínima garantía de que el mismo pueda llegar a funcionar.
21. Debemos compartir por tanto la opinión de la perita señora Felicisima que, en definitiva, es la que acoge la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta que es una persona con conocimientos especializados en la ciencia de la psicología, que no ha sido designada por ninguna de las partes ni ha sido objeto de tacha en el proceso y que sus conclusiones no son arbitrarias, sino perfectamente razonables, debemos otorgar valor probatorio a su opinión técnica.
22. No obstante ello, sería deseable que el señor Porfirio removiera los obstáculos que en la actualidad imposibilitan el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida velando por el interés de sus hijos por encima del suyo propio. Así lo señaló igualmente la perito y lo reitera esta Sala. Entretanto, debemos mantener el régimen de guardia y custodia monoparental materna establecido en la sentencia de primera instancia por ser el que más beneficia la estabilidad emocional de los menores.
23. Teniendo en cuenta la rigidez conductual de Camilo a que han venido haciendo referencia las psicólogas que han depuesto en el acto del juicio, no parece que la imposición de un régimen de guarda y custodia compartida no deseado por un progenitor que previsiblemente se va a tener que ausentar de su domicilio de forma un tanto aleatoria, resulte beneficioso para el bienestar emocional de dicho menor, por mucha vinculación afectiva que actualmente tenga con su padre.
24. Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso (art. 2 LOPJM).
25. Como consecuencia de ello, procede analizar el motivo que impugna la cuantía de la pensión de alimentos, que se formula de forma subsidiaria (pág. 12 del recurso). Nada se dice, en el cuerpo argumentativo del recurso, sobre los motivos por los que habría de alterarse el régimen de visitas en la forma expuesta en el suplico.
26. Dado que no corresponde a los tribunales imaginar en qué consisten las pretensiones de las partes, sino dar respuesta a peticiones de tutela jurisdiccional formuladas con la debida claridad y precisión ( art. 399 LEC), no encontramos motivos para modificar el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada.
27. Lo único que se indica al respecto en el recurso es que la apelante precisaría elegir los períodos vacacionales en los años pares y no en los impares, pero no se explica suficientemente cuál es el origen de esta dificultad, lo que impide pronunciarnos al respecto al no poder evaluar si el superior interés de los hijos menores exige un cambio de este pronunciamiento (art. 2 LOPJM).
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba practicada para cuantificar la pensión de alimentos.
28. Considera la apelante que, teniendo en cuenta que el progenitor no desea encargarse de sus hijos, debe establecerse una pensión alimenticia superior para que, de esta forma pueda hacerle la vida más sencilla y cubrir todo aquello que su ausencia no realiza.
29. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que Camilo padece un trastorno mental que precisa de una dedicación exclusiva cuando no se encuentra en el centro escolar, teniendo la progenitora que atender sus demandas en detrimento de sus propias necesidades. Es por ello que se considera más adecuado el establecimiento de una pensión de alimentos de 300.- € mensuales para cada uno de los dos hijos.
30. Para resolver sobre este motivo del recurso hemos de tener en cuenta las siguientes circunstancias:
30.1. La Sra. Virtudes, en su escrito de demanda inicial, ya previó la posibilidad de que se acabara elevando a definitiva la medida provisional de guarda y custodia monoparental materna y, para esa eventualidad, interesó una pensión de alimentos de 500.- € para sus dos hijos (250.- € para cada uno de ellos).
30.2. Practicada la prueba en el acto del juicio, la letrada que defendía sus intereses, elevó dicha petición a la suma de 550.- € mensuales (275.- € para cada hijo) que es, justamente, la que ha acabado aprobando la sentencia.
31. Siendo así, no existe gravamen alguno para la apelante que la legitime para recurrir este pronunciamiento, pues le ha sido concedido justo lo que solicitó en el proceso ( art. 448.1 LEC) .
32. Procede, por tanto, desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba al denegarse la pensión compensatoria.
33. El último motivo del recurso se dirige a combatir el pronunciamiento denegatorio de la aprobación de una pensión compensatoria para la señora Virtudes.
34. Alega la apelante que ha quedado probado en el proceso la existencia de un desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial que la legítima para reclamar este tipo de pensión. Así, además de ser la persona que ha venido haciéndose cargo del cuidado de los hijos, va a tener que seguir dedicándose a los mismos de una manera amplia debido a la negativa del progenitor a conciliar sus obligaciones laborales con las familiares.
35. Por todo ello, resulta pertinente el establecimiento de una pensión de 200.- € mensuales durante un periodo de 3 años.
36. El art. 97 CC regula la pensión compensatoria en los siguientes términos:
37. En el caso de autos, bien por admisión de las partes, bien como consecuencia de la prueba practicada en la litis, han quedado acreditados los siguientes hechos:
37.1. D.ª Virtudes nació el día NUM000 de 1978 (vid. certificación literal de matrimonio, f. 25).
37.2. D. Porfirio nació el día NUM001 de 1981 (f. 25).
37.3. Tras conocerse en el año 2010, ambos iniciaron una relación sentimental (vid. informe del IMLV, f. 365), fruto de la cual nació Camilo el día NUM002 de 2013 (f. 28).
37.4. Dos años después, el día 29 de mayo de 2015, la pareja contrajo matrimonio (f. 26) y, un año después, nació Luciano el día NUM003 de 2016 (f. 30).
37.5. Durante el período de convivencia, ambos progenitores se repartieron equitativamente las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Así se indica en el informe del IMLV (f. 366 y ss. del expediente digital), sin que esta aseveración haya quedado desdicha por otros medios de prueba.
37.6. La ruptura de la convivencia se produjo en el mes de julio de 2022 y, a partir de dicho momento, la Sra. Virtudes comenzó a aquejar la falta de implicación del Sr. Porfirio en el cuidado de sus hijos (f. 366).
37.7. En el año en que se produjo la ruptura de la convivencia la Sra. Virtudes obtuvo unos rendimientos netos mensuales de 1.598,82.- €, según resulta de la información patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial (f. 241 y ss.). De ésta también se infiere que sus saldos en cuenta corriente sumaban, a fecha 31 de diciembre de 2023, un total de 11.994,99.- €, siendo titular en exclusiva de una vivienda sita en DIRECCION003 (su valor catastral es de 6.809,77.- €) y del 50 % en
37.8. Por lo demás, la Sra. Virtudes constaba dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social a fecha de 21 de julio de 2025, cursando el alta el día 15 de octubre de 2018 (f. 549). Desde el día 17 de septiembre de 2020 trabaja como colaboradora mercantil externa para DIRECCION004. (vid. contrato: f. 34 y ss.).
37.9. El Sr. Porfirio, por su parte, tuvo unos ingresos netos mensuales de 1.432,45.- € durante el año 2022 (vid. declaración de IRPF correspondiente a dicho ejercicio fiscal: f. 160 y ss.). Los saldos en sus cuentas corrientes a fecha 31 de diciembre de 2023 eran de 45.281,02.- € y es titular de una vivienda en DIRECCION005 (valor catastral: 24.068,08.- €) y del 50 % en
37.10. D. Porfirio también estaba dado de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social a fecha de 21 de julio de 2025, siendo el alta de fecha 4 de enero de 2022.
38. Tal y como señalábamos en la sentencia nº 752/2025, de 16 de diciembre (rollo nº 786/2025), con cita de la STS nº 106/2014, de 18 de marzo (rec. nº 201/2012), "el momento relevante a los efectos de determinar si existe o no una situación de desequilibrio es el de la ruptura matrimonial".
39. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es igualmente reiterada a la hora de señalar que la pensión compensatoria no puede concebirse como un mecanismo igualador de economías (por todas, STS nº 96/2019, de 14 de febrero, rec. nº 3497/2016).
40. Sentado lo anterior, tampoco podemos apreciar error en la valoración de la prueba en este caso.
41. La carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión por la que se postula el reconocimiento de una pensión compensatoria incumbe a la parte demandante ( art. 217.2 LEC) . Es ella quien tiene que probar cumplidamente que la ruptura matrimonial le ha ocasionado un desequilibrio económico con respecto a la situación de que venía gozando constante el vínculo conyugal.
42. Sin embargo, en el presente caso tal carga procesal no ha sido alzada. Como ha quedado dicho en el relato de hechos probados, durante el período de convivencia conyugal la atención del progenitor demandado a los hijos comunes fue equitativa y, en el momento de la ruptura, la Sra. Virtudes tenía unos ingresos mensuales netos superiores a los del marido.
43. No consta, por tanto, que la quiebra del matrimonio haya empeorado la situación económica de la apelante ni que ésta haya visto mermadas sus expectativas laborales, pues la documentación que aporta al respecto (se incorporó al expediente en papel, en el acto del juicio) es posterior a la ruptura de la convivencia. Así, la misiva de DIRECCION006 es de fecha 8 de enero de 2025 (f. 14), la de DIRECCION007., de fecha 2 de abril de 2025 (f. 13) y el correo electrónico del Sr. Pedro Francisco, de 5 de marzo de 2025 (f. 15). Es decir, no pueden servir para probar que la supuesta mayor dedicación a la familia constante el matrimonio (desdicha por lo manifestado por ambas partes a la psicóloga del IMLV) derivara en la pérdida de oportunidades laborales.
44. Procede, por tanto, desestimar también este motivo y, con ello, todo el recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas.
1. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra (arts. 398.1 y 394
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Virtudes contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja. Plaza nº 4, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

