Sentencia Civil 135/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 135/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 954/2025 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100181

Núm. Ecli: ES:APV:2026:427

Núm. Roj: SAP V 427:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4621341120240001988

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 954/2025

Órgano origen:Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Requena. Plaza

Procedimiento origen:DIC 636/2024

Materia:divorcio contencioso

DemandanteD./Dª. Adrian

Abogado/a:D.GUILLERMO LLAGO NAVARRO

Procurador/a:D.FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA

DemandadoD. Adolfina

Abogado/a:D.VERONICA ALVAREZ DEBROT

Procurador/a:D.SUSANA ALABAU CALABUIG

SENTENCIA Nº 135/2026

Presidenta:

Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Valencia, a 23 de marzo de 2026.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los magistrados arriba expresados ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 954 de 2025,los autos de proceso especial de divorcio contencioso nº 636 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena a instancias de D. Adrian representado por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela y asistido del letrado D. Guillermo Llago Navarro frente a D.ª Adolfina representada por la Procurador/a D.ª Susana Alabau Calabuig y asistida de la letrada D.ª Verónica Álvarez Debrot, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes

PRIMERO.-Resolución apelada.

Con fecha de 20 de diciembre de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:

Acordar las siguientes medidas provisionales previas entre los cónyuges D. Adrian y Dª. Adolfina. En consecuencia:

Acordar la separación provisional de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia entre ambos. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Así mismo, y salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

Atribuir el uso de la vivienda conyugal, sito en DIRECCION000 (Valencia), DIRECCION001, junto con su mobiliario, ajuar y enseres, se atribuye temporalmente y hasta el próximo 30 de Abril de 2025, a Dª. Adolfina, momento en que deberá dejarlo expedito en favor del otro progenitor.

Patria Potestad, Custodia del Hijo menor y Régimen de visitas y vacaciones escolares:

Respecto a la patria potestad, el ejercicio de la misma será compartido por ambos progenitores a tenor de lo dispuesto en el Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen de visitas, precisándose el consentimiento de ambos progenitores o en su defecto, autorización judicial para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del hijo menor del matrimonio.

Guarda y Custodia COMPARTIDA, que se fija en los siguientes términos.

Hasta el 30 de Junio de 2025, una semana el padre recogerá a su hijo Carlos Alberto, los jueves a la salida del colegio y hasta el domingo por la tarde a las 21:00 horas.

La siguiente semana, estará el menor con su madre.

La semana que el menor no estuviera con su padre, se acuerda establecer dos visitas intersemanales, sin pernocta, que a falta de acuerdo de los progenitores, serán los martes y jueves, desde la salida del colegio y hasta las 21:00, debiéndose retornar al mismo en el domicilio de la madre.

A partir del 1 de Julio de 2025, el menor estará por semanas alternas con cada uno de los progenitores haciéndose las entregas y recogidas del menor en el centro escolar. El progenitor que no tenga al menor consigo esa semana, podrá visitar al menor un día que libremente acuerden las partes, y a falta de acuerdo, los miércoles desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas, retornándose en el domicilio del progenitor que le corresponda esa semana

Respecto de las Vacaciones escolares del menor y días especiales:

Vacaciones de verano por mitad. Se fijarán libremente entre las partes, y a falta de acuerdo, por semanas alternas desde la finalización del curso escolar y hasta que el menor cumpla 7 años, siendo que una vez tenga cumplida dicha edad, será por quincenas alternas en lugar de semanal. Las recogidas y entregas se efectuarán respectivamente en el domicilio familiar a las 11:00 y las 21:00. A falta de acuerdo elegirá la madre lo años impares y el padre los pares.

Las vacaciones de navidad por mitad, desde la finalización de las clases y hasta el 31 a las 12.00 horas y desde las 12:00 del día 31 a la entrada en el colegio con el otro progenitor. A falta de acuerdo elegirá la madre lo años impares y el padre los pares.

Semana santa se repartirá por años alternos, siendo la recogida en el colegio a la finalización del periodo escolar, y la entrega al inicio del periodo escolar por quien le corresponda. Corresponderá a la madre lo años impares y el padre los pares.

Fallas: Se repartirá por años alternos, siendo la recogida en el colegio a la finalización del periodo escolar, y la entrega al inicio del periodo escolar por quien le corresponda. Corresponderá a la madre lo años impares y el padre los pares.

Respecto de los gastos extraordinarios del menor, que se acordasen, o que por necesidad pudieren ocasionarse, se sufragarán por mitades e iguales partes (50%).

Se consideraran como gastos extraordinarios necesarios, aquellos tales como los relativos a los gastos escolares, material escolar, libros, matrícula, comedor, uniforme y demás derivados de la educación, serán abonados por sendos progenitores en la siguiente proporción. Corresponderán al Sr. Adrian un 60% y a la Sra. Adolfina un 40%, previa acreditación de los mismos.

? En cuanto a las actividades extraescolares actuales, se reputarán como gastos extraordinarios necesarios, que será abonadas por mitad, si no estuviere o dejare de estar subvencionada.

Se reputarán como gastos extraordinarios necesarios aquellos gastos médicos que no sean cubiertos por la seguridad social tales como ortopedia, gastos oftalmológicos, odontológicos no estéticos, medicaciones, o cualquier otro de similar naturaleza que sea necesario corresponderán al Sr. Adrian un 60% y a la Sra. Adolfina un 40%, previa acreditación de los mismos. Los gastos derivados del seguro médico corresponderán al Sr. Adrian un 60% y a la Sra. Adolfina un 40%, previa acreditación de los mismos.

El resto de gastos extraordinarios que sean en interés del menor, tales como viajes extraescolares, campamentos, convivencias, excursiones, espectáculos, cursos de formación, viajes al extranjero, etc... serán abonados por sendos progenitores por mitad, previo acuerdo de los mismos.

No procede establecer una pensión alimenticia en favor del hijo menor.

Pensión Compensatoria: No procede imponer pensión compensatoria por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica.

Procede otorgar la custodia de los animales al Sr. Adrian, y se autoriza a esta para que pueda realizar los cambios en el registro de animales correspondiente, y hacer entrega de los mismos a un hogar o centro de acogida de animales si lo estima necesario.

No procede imponer las costas procesales.

SEGUNDO.-Aclaración de la resolución apelada.

Con fecha de 25 de febrero de 2025 se dictó auto aclarando el anterior en los siguientes términos:

Donde dice: "Auto nº 649/2024"

Debe decir:

"Sentencia nº 47/2025"

Donde dice:

"D. ALEJANDRO JESUS GARCIA DAVID, Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Requena, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Medidas Provisionales identificados con el número 856/2024, seguidos a instancia de D. Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, y con asistencia letrada de D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO, seguidos contra Dª. Adolfina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA ALABAU CALABUIG, y asistencia letrada de Dª. VERONICA ALVAREZ DEBROT."

Debe decir:

"D. ALEJANDRO JESUS GARCIA DAVID, Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Requena, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Divorcio Contencioso 636/2024, seguidos a instancia de D. Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, y con asistencia letrada de D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO, seguidos contra Dª. Adolfina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA ALABAU CALABUIG, y asistencia letrada de Dª. VERONICA ALVAREZ DEBROT."

Donde dice en su antecedente de hecho Tercero:

"TERCERO. - En fecha de 17 de Diciembre de 2024, se celebró el acto de juicio al que estaban citados, comparecieron ambas partes, sus abogados y procuradores. A tal efecto se celebró el acto de juicio oral de dichas medidas provisionales, con el desarrollo de la prueba que fue propuesta y debidamente admitida y en los términos que obran en el correspondiente acta de grabación de la vista. Tras ello, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución correspondiente."

Debe decir:

"TERCERO. - En fecha de 17 de Diciembre de 2024, se celebró el acto de juicio al que estaban citados, comparecieron ambas partes, sus abogados y procuradores. A tal efecto se celebró el acto de juicio oral de divorcio, con el desarrollo de la prueba que fue propuesta y debidamente admitida y en los términos que obran en el correspondiente acta de grabación de la vista. Tras ello, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución correspondiente.

Donde dice: "PARTE DISPOSITIVA"

Debe decir:

"FALLO"

Donde dice:

"Acordar las siguientes medidas provisionales previas entre los cónyuges D. Adrian y Dª. Adolfina. En consecuencia:

Acordar la separación provisional de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia entre ambos. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Así mismo, y salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica."

Debe decir:

"Acordar las siguientes medidas entre los cónyuges D. Adrian y Dª. Adolfina. En consecuencia:

Acordar el divorcio de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia entre ambos. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Así mismo, y salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica." Manteniéndose el resto de pronunciamientos.

TERCERO.-Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Adolfina se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que establezca una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, de 120.- € mensuales a pagar desde el día 1 de mayo de 2025 dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizable cada año conforme al IPC; que se establezca que el día de alternancia en la custodia compartida sea los lunes, salvo que la parte apelada acepte que sean los domingos a las 20:00 horas; que se imponga al progenitor el pago del 60 % de los gastos extraordinarios; y que se concreten las estancias de los menores en los días especiales conforme a lo detallado en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.-Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de don Adrian, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó la parcial estimación del recurso respecto de la petición de pensión de alimentos y se opuso al resto.

QUINTO.-Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 23 de marzo de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.

SEXTO.-Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D. Adrian interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Adolfina solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:

1) Se declare el divorcio de D. Adrian Y Dª Adolfina, con los efectos registrales correspondientes.

2) Y como efectos personales y patrimoniales derivados de la anterior petición se declare:

1.- PATRIA POTESTAD Y GUARDIA Y CUSTODIA DEL MENOR Carlos Alberto.

La patria potestad la seguirán ejerciendo ambos cónyuges, por lo que cualquier decisión que afecte al hijo deberá ser tomada de mutuo acuerdo, según establece el artículo 156 del Código Civil . Respecto a la guardia y custodia del hijo la ejercerán de forma compartida y alternativamente por semanas de viernes a viernes desde la salida del colegio.

2.- ATRIBUCION DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO.

Se atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 (Valencia) a mí representado Sr. Adrian.

En todo caso, dado que el otro progenitor deberá trasladarse a una vivienda de alquiler, al ser posible del entorno, desconociendo en estos momentos, su coste medio, pero que reúna las condiciones suficientes y necesarias para la correcta y adecuada convivencia con el menor.

3.- PERIODO EXTRAORDINARIO DE GUARDIA Y CUSTODIA.

REGIMEN DE VISITAS.

Se fijará un día intersemanal de visitas, los días martes, determinándose dos periodos:

1.- Hasta que el menor empiece el colegio en septiembre de 2024, se fije la hora de recogida del menor, a las 17.30 horas en el domicilio del progenitor custodio hasta las 20.00 horas en que el menor será devuelto al domicilio del progenitor custodio por el progenitor no custodio.

2.- Desde que empiece el colegio en septiembre de 2024 será recogido a la salida del colegio hasta las 20.00 en que el menor será devuelto al domicilio del progenitor custodio por el progenitor no custodio.

Dicho régimen de visitas estará presidido por el mantenimiento de las relaciones entre los progenitores y su hijo, con pleno respeto al desarrollo y formación del menor, por lo que éstos podrán comunicarse libremente y relacionarse atendiendo a las siguientes circunstancias:

Durante los periodos de vacaciones (entendidas como escolares) se propone:

Navidad: Corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares, desde el 24 de diciembre a las 13:00 horas hasta el 31 de diciembre, estará con el Sr. Adrian y, desde el 31 de diciembre a las 13:00 horas hasta el 6 de Enero a las 13:00 horas, con la Sra. Adolfina; y para el caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, siendo el progenitor no custodio quien recogerá al menor en el domicilio del progenitor custodio

Vacaciones de Fallas y Semana Santa: Corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares, y para el caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, siendo el progenitor no custodio quien recogerá al menor en el domicilio del progenitor custodio.

Vacaciones estivales: Entendiendo por período vacacional únicamente los meses de julio y agosto, desde el 1 de Julio hasta el 31 de Agosto, ambos inclusive, dividiéndose por quincenas, desde el 1 de julio al 15 de julio y del 16 al 31 de Julio y del 1 agosto al 15 de agosto y del 16 al 31 de Agosto, de forma alternativa y en caso de discrepancia elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, siendo el progenitor no custodio quien recogerá al menor en el domicilio del progenitor custodio.

En este caso y durante el primer año, se fijará un periodo semanal por ser el primero separados, iniciando siempre el día 1 de julio por el progenitor que no tuvo al menor en custodia la semana anterior, para evitar conflictos futuros, aunque la semana del periodo ordinario no fuese completa.

4.-PENSION POR ALIMENTOS

Atendiendo a la guardia y custodia compartida, no procede fijar pensión de alimentos, debiendo asumir a su costa cada uno de los progenitores, los generados durante la convivencia con el menor.

Además, deberán hacerse cargo del 60% el Sr. Adrian y del 40% la Sra. Adolfina de los gastos extraordinarios necesarios de su hijo (médicos no cubiertos por la seguridad social, incluidos los importes de los medicamentos que no cubra la seguridad de forma total, oftalmólogo, de educación entendiendo por tales todos los que sean habituales, e incluyendo los que se deriven de actividades extraescolares y/o recreativas siempre que se organicen por el Centro escolar al que asista el menor, libros, material escolar, comedor, un deporte y un idioma si es consensuado por los cónyuges...) y respecto de los gastos extraordinarios no necesarios, se asumirán por mitad siempre que previamente se haya prestado su consentimiento y en caso de desacuerdo por quien los proponga.

5.- PENSION COMPENSATORIA

No procede, en primer lugar por llevar casado escasamente dos años y porque ambos cónyuges han tenido y tienen un trabajo estable y con el divorcio no se produce una merma importante de los ingresos futuros y previsibles.

Habiéndose solicitado de forma voluntaria y no justificada la jornada laboral partida por parte de la Sra. Adolfina, se establece en concepto de AYUDA, un abono por el Sr. Adrian a la Sra. Adolfina de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) durante un plazo de no prorrogable de 1 año, que le permita poder incorporarse al mercado laboral y obtener unos ingresos mínimos e imprescindibles para su sustento y el de su hijo.

6.- COSTAS. Todo ello con expresa imposición de costas si se opusiere.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena que, tras sustanciarla, dictó auto el día 20 de diciembre de 2024 con la parte dispositiva que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta sentencia. Posteriormente, por otro auto de 25 de febrero de 2025 se aclaró que, en realidad, se trataba de una sentencia y que las medidas que se aprobaban como provisionales eran definitivas.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Adolfina se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que establezca una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, de 120.- € mensuales a pagar desde el día 1 de mayo de 2025 dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizable cada año conforme al IPC; que se establezca que el día de alternancia en la custodia compartida sea los lunes, salvo que la parte apelada acepte que sean los domingos a las 20:00 horas; que se imponga al progenitor el pago del 60 % de los gastos extraordinarios; y que se concreten las estancias de los menores en los días especiales conforme a lo detallado en el escrito de interposición del recurso de apelación.

4. La representación procesal de don Adrian solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. El Ministerio Fiscal se opone parcialmente a la estimación del recurso, solicitando que se fije una pensión de alimentos de 100.- € mensuales.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico y distinguiendo entre cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Pensión de alimentos para el hijo menor.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso tiene por objeto el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo menor de 120.- € mensuales, que el juez de primera instancia deniega al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida.

8. Considera la apelante, en síntesis, que tal decisión vulnera el art. 146 CC y la jurisprudencia recaída al respecto, pues existe una notable diferencia de ingresos entre los litigantes y ya se ha extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar que se estableció a favor de la recurrente, lo que la ha obligado a tener que alquilar un inmueble. Así, mientras que el Sr. Adrian percibe unos 5.333,36.- € mensuales de promedio, la Sra. Adolfina tiene que subsistir con unos ingresos de 1.127,57.- € al mes.

Decisión de la Sala.

9. La sentencia de primera instancia deniega la pensión de alimentos solicitada por la Sra. Adolfina en el escrito de contestación a la demanda al haberse establecido régimen de guarda y custodia compartida y constar acreditado documentalmente que ambos litigantes "tienen ingresos suficientes para poder atender las necesidades del menor cuando lo tengan consigo". También se considera y tiene en cuenta que la progenitora gozará del uso de la vivienda familiar hasta el día 30 de abril de 2025, lo que implica "una mayor ventaja financiera".

10. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, la sentencia distingue entre los "necesarios", cuyo 60 % asumirá el progenitor, y los restantes, que se sufragarán por partes iguales.

11. El hecho de que el hijo menor vaya a pasar el mismo tiempo con ambos progenitores no exime de la obligación de pago de alimentos en los supuestos en los que existe una desproporción de ingresos entre los alimentantes. Así lo recuerda la STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023):

Es cierto que la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril ; 607/2022, de 16 de septiembre , y 866/2022, de 9 de diciembre , que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil )".

12. Evidentemente, no toda desproporción de ingresos justifica el establecimiento de una pensión de alimentos en los casos en que se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, pues de ser así cualquier mínima diferencia podría legitimar al progenitor que percibe menos ingresos para postular una pensión de este tipo. Debe tratarse de una desproporción significativa o relevante.

13. En el caso de autos, tal desproporción no sólo ha quedado acreditada, sino que ha sido admitida por el demandante.

14. De entrada, hemos de hacer notar que ya en el escrito de demanda el Sr. Adrian se ofrecía a pagar el 60 % de parte de los gastos extraordinarios y a satisfacer a la Sra. Adolfina una pensión de 150.- € mensuales durante un año hasta que pudiera incorporarse plenamente al mercado laboral y "obtener unos ingresos mínimos e imprescindibles para su sustento y el de su hijo". Es decir, el hecho de aceptar una contribución desigual al reparto de los gastos extraordinarios ya entraña, de por sí, el reconocimiento de que se perciben unos ingresos sustancialmente superiores a los de la otra parte.

15. En todo caso, el resultado de las consultas de averiguación patrimonial llevadas a cabo por el juzgado de primera instancia con fecha de 4 de diciembre de 2024 es bastante clarificador: mientras que el Sr. Adrian declaró unos ingresos mensuales netos de 5.187,62.- € en el ejercicio 2023 (39600 - 792 + 23921,91 - 478,44 = 62251,47 / 12 = 5187,62), la Sra. Adolfina percibió 1.342,71.- € en el mismo ejercicio fiscal (15787,74 - 37,73 + 362,56 = 16112,57 / 12 = 1342,71).

16. El propio demandante, al ser interrogado en el acto del juicio, reconoció tener unos ingresos objetivamente superiores a los de su ex esposa, si bien matizó que la información publicada por el Punto Neutro Judicial debe referirse a sus ingresos brutos y que debían descontarse otros muchos gastos a los que había de hacer frente, junto con su hermana, para explotar la granja que constituye su principal fuente de ingresos. Al respecto, hemos de decir que no existe una prueba lo suficientemente sólida y precisa de tales gastos y que esta Sala ya ha descontado las retenciones publicadas por el PNJ a la hora de calcular los rendimientos netos, no disponiendo de datos más concretos para poder estimarlos de otra forma. Es por ello que, correspondiendo al actor probar estos gastos ( arts. 770.1ª y 217.7 LEC) y no habiéndose alzado convenientemente dicha carga procesal, debemos concluir que, efectivamente, existe la desproporción de ingresos denunciada.

17. Por lo demás, el hecho de que la apelante solicitara en su día una reducción de jornada no altera lo dicho, pues no se ha probado en el proceso que la merma de ingresos derivada de tal reducción sea relevante.

18. Procede, por ello, estimar el recurso en este punto e imponer al apelado el pago de una pensión de alimentos de 120.- € mensuales, cantidad que resulta proporcionada a la diferencia de ingresos de las partes y al hecho, pacífico en esta alzada, de que la apelante ya no goza del uso de la vivienda familiar que inicialmente le fue atribuido de una forma temporal.

19. En lo que respecta a la fecha de devengo de la pensión de alimentos, solicita la apelante que se concrete en el día 1 de mayo de 2025, que es el momento en que se dejó de ostentar el uso de la vivienda familiar.

20. El apelado tilda de despropósito el hecho de que se solicite la exigibilidad de la pensión de alimentos desde la fecha de la contestación a la demanda, ya que los litigantes estuvieron viviendo juntos hasta que se dictó la sentencia de divorcio e hicieron frente a los gastos de forma compartida. Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida porque parte de un error de base, cual es el de entender que la recurrente está solicitando el pago de la pensión de alimentos desde el día 26 de julio de 2024 (fecha de registro de la contestación a la demanda), cuando lo cierto es que se ha interesado desde el día 1 de mayo de 2025.

21. Dado que es pacífico que esta sentencia de segunda instancia sería la primera resolución judicial que aprueba la pensión de alimentos, procede disponer su efecto retroactivo hasta el día 1 de mayo de 2025 ( arts. 148.I CC y 218 LEC) .

TERCERO.-Contribución al pago de los gastos extraordinarios.

Resumen del motivo.

22. El siguiente motivo del recurso censura que se haya hecho distinción en la sentencia apelada entre gastos extraordinarios necesarios y otro tipo de gastos extraordinarios a la hora de regular la contribución de cada uno de los progenitores a su pago. Considera la apelante que, en todos los casos, debería haberse establecido una proporción del 60 - 40 %.

Decisión de la Sala.

23. Efectivamente, no existe motivo para hacer la distinción que realiza la sentencia apelada, sin motivación ni fundamentación que la avale, para llevar a cabo una distribución distinta de la obligación de pago de los gastos extraordinarios en función de que los mismos se consideren "necesarios" o no. Constatada -y asumida por el demandante- la desproporción de ingresos que existe entre los litigantes, la contribución al pago de los gastos extraordinarios ha de ser, en todos los casos, de un 60 %, para el progenitor, y un 40 %, para la progenitora.

CUARTO.-Fijación del día de alternancia en la custodia compartida.

Resumen del motivo.

24. En este motivo del recurso se solicita que se establezca como día de alternancia en el ejercicio de la custodia compartida el domingo a las 20:00 horas si la parte apelada se muestra conforme con ello en el escrito de oposición a la apelación. De no ser así, se interesa que cada progenitor deje al menor en el colegio cada lunes, tal y como se solicitó en el escrito de contestación a la demanda.

25. Censura la apelante que la sentencia recurrida no se haya pronunciado sobre este particular, pese a haber sido objeto de controversia en el proceso.

Decisión de la Sala.

26. La sentencia recurrida establece un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal y dispone que las entregas y recogidas del menor se efectuarán en el centro escolar, sin especificar el día.

27. El demandante solicita, en su escrito de demanda, que las entregas y recogidas del hijo común se realicen cada viernes a la salida del colegio.

28. La Sra. Adolfina, en su escrito de contestación, interesa que las entregas y recogidas se lleven a cabo los lunes.

29. Solicitado el complemento de la sentencia por la demandada para que se especifique el día en que se habría de entregar y recoger al menor, fue denegado por auto de 19 de junio de 2025 sin ningún tipo de motivación, pese a ser ostensible la omisión de pronunciamiento. Con ello se vulneraron los arts. 218, 215 LEC y 24 CE. No obstante, al no solicitarse la nulidad de la sentencia apelada, este tribunal no puede acordarla ( art. 227 LEC) , por lo que la solución pasa por resolver en cuanto al fondo ( art. 465 LEC) .

30. La primera petición de la apelante es que se fije el día de alternancia el domingo a las 20:00 horas, siempre que el apelado se muestre conforme con ello, ya que así se ha venido llevando a cabo hasta el momento.

31. En el escrito de oposición al recurso se admite la existencia de este acuerdo, pero se considera innecesario reflejarlo en la sentencia. Sin embargo, no es así, ya que si no se fija el día de entrega y recogida del menor de una forma mínimamente clara y precisa en la sentencia de divorcio se podrán plantear problemas de ejecución forzosa de difícil solución que son fácilmente solventables homologando judicialmente el acuerdo alcanzado por los litigantes, toda vez que no afecta al superior interés del hijo menor (art. 2 LOPJM). Es por ello que procede estimar el recurso en este punto y fijar como día y hora de entrega y recogida cada domingo a las 20:00 horas. No sólo es lo más respetuoso con el principio de congruencia que rige la estructura interna de las resoluciones judiciales ( art. 218 LEC) , sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , que pasa por redactar las resoluciones de la manera que permita una más fácil ejecución de las mismas ( art. 18 LOPJ).

QUINTO.-Determinación de las visitas durante los "días especiales".

Resumen del motivo.

32. El último motivo del recurso se basa igualmente en la existencia de una omisión de pronunciamiento no subsanada por el juez de primera instancia en el trámite del art. 215 LEC.

33. Considera la apelante que deben incluirse en la sentencia las siguientes previsiones sobre los llamados "días especiales":

1º Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.

2º Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.

3º Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.

34. El apelado se opone a este motivo del recurso por los mismos motivos que se han expuesto en el fundamento anterior: las partes han alcanzado ya un acuerdo en este sentido y la sentencia apelada ya ha resuelto sobre todas las cuestiones suscitadas, debiendo ser los progenitores quienes busquen el mayor entendimiento posible en beneficio del menor.

Decisión de la Sala.

35. La petición que ahora se reproduce en esta alzada ya fue interesada en la primera instancia por la Sra. Adolfina en las págs. 6 y ss. de su escrito de contestación a la demanda.

36. No recibió ningún tipo de respuesta, ni favorable ni desfavorable, por parte del juez a quo,que tampoco se tomó la molestia de darla cuando le fue interesado el complemento. Con ello se infringieron, por tanto, los arts. 218, 215 LEC y 24 CE, tal y como hemos explicado en el fundamento anterior. Al no interesarse la nulidad de la resolución apelada, nos corresponde a nosotros dar respuesta a dicha petición de tutela jurisdiccional ( arts. 227, 218 y 465.4 LEC y 24 CE) .

37. Teniendo en cuenta que el propio apelado reconoce que existe un acuerdo en tal sentido entre los progenitores y que el mismo forma parte de las medidas definitivas que han de adoptarse en las sentencias de divorcio ( art. 94 CC) , procede estimar el recurso en este particular porque no consta que dicho acuerdo sea contrario al principio del superior interés del hijo menor ( art. 2 LOPJM) y porque facilitará la ulterior ejecución de la sentencia, caso de sobrevenir malentendidos entre los progenitores ( arts. 18 LOPJ y 24 CE) .

SEXTO.-Costas.

1. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Adolfina contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

1º Se deja sin efecto el pronunciamiento que deniega el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor para, en su lugar, establecer la obligación de don Adrian de pagar a doña Adolfina una pensión de alimentos para el hijo de ambos de CIENTO VEINTE EUROS (120.- €) mensuales desde el día 1 de mayo de 2025, que deberán ser satisfechos de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revalorizará anualmente cada 1 de mayo en función de las variaciones experimentadas durante el período precedente por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya.

2º Se completa el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el régimen de la guarda y custodia compartida en el sentido de establecer que el menor será entregado por cada progenitor al otro todos los domingos a las 20:00 horas.

3º Se completa la sentencia apelada en el sentido de aprobar el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía en cada momento:

Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.

Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.

Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.

Todo ello, confirmando el resto de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución apelada.

Con fecha de 20 de diciembre de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:

Acordar las siguientes medidas provisionales previas entre los cónyuges D. Adrian y Dª. Adolfina. En consecuencia:

Acordar la separación provisional de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia entre ambos. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Así mismo, y salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

Atribuir el uso de la vivienda conyugal, sito en DIRECCION000 (Valencia), DIRECCION001, junto con su mobiliario, ajuar y enseres, se atribuye temporalmente y hasta el próximo 30 de Abril de 2025, a Dª. Adolfina, momento en que deberá dejarlo expedito en favor del otro progenitor.

Patria Potestad, Custodia del Hijo menor y Régimen de visitas y vacaciones escolares:

Respecto a la patria potestad, el ejercicio de la misma será compartido por ambos progenitores a tenor de lo dispuesto en el Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen de visitas, precisándose el consentimiento de ambos progenitores o en su defecto, autorización judicial para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del hijo menor del matrimonio.

Guarda y Custodia COMPARTIDA, que se fija en los siguientes términos.

Hasta el 30 de Junio de 2025, una semana el padre recogerá a su hijo Carlos Alberto, los jueves a la salida del colegio y hasta el domingo por la tarde a las 21:00 horas.

La siguiente semana, estará el menor con su madre.

La semana que el menor no estuviera con su padre, se acuerda establecer dos visitas intersemanales, sin pernocta, que a falta de acuerdo de los progenitores, serán los martes y jueves, desde la salida del colegio y hasta las 21:00, debiéndose retornar al mismo en el domicilio de la madre.

A partir del 1 de Julio de 2025, el menor estará por semanas alternas con cada uno de los progenitores haciéndose las entregas y recogidas del menor en el centro escolar. El progenitor que no tenga al menor consigo esa semana, podrá visitar al menor un día que libremente acuerden las partes, y a falta de acuerdo, los miércoles desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas, retornándose en el domicilio del progenitor que le corresponda esa semana

Respecto de las Vacaciones escolares del menor y días especiales:

Vacaciones de verano por mitad. Se fijarán libremente entre las partes, y a falta de acuerdo, por semanas alternas desde la finalización del curso escolar y hasta que el menor cumpla 7 años, siendo que una vez tenga cumplida dicha edad, será por quincenas alternas en lugar de semanal. Las recogidas y entregas se efectuarán respectivamente en el domicilio familiar a las 11:00 y las 21:00. A falta de acuerdo elegirá la madre lo años impares y el padre los pares.

Las vacaciones de navidad por mitad, desde la finalización de las clases y hasta el 31 a las 12.00 horas y desde las 12:00 del día 31 a la entrada en el colegio con el otro progenitor. A falta de acuerdo elegirá la madre lo años impares y el padre los pares.

Semana santa se repartirá por años alternos, siendo la recogida en el colegio a la finalización del periodo escolar, y la entrega al inicio del periodo escolar por quien le corresponda. Corresponderá a la madre lo años impares y el padre los pares.

Fallas: Se repartirá por años alternos, siendo la recogida en el colegio a la finalización del periodo escolar, y la entrega al inicio del periodo escolar por quien le corresponda. Corresponderá a la madre lo años impares y el padre los pares.

Respecto de los gastos extraordinarios del menor, que se acordasen, o que por necesidad pudieren ocasionarse, se sufragarán por mitades e iguales partes (50%).

Se consideraran como gastos extraordinarios necesarios, aquellos tales como los relativos a los gastos escolares, material escolar, libros, matrícula, comedor, uniforme y demás derivados de la educación, serán abonados por sendos progenitores en la siguiente proporción. Corresponderán al Sr. Adrian un 60% y a la Sra. Adolfina un 40%, previa acreditación de los mismos.

? En cuanto a las actividades extraescolares actuales, se reputarán como gastos extraordinarios necesarios, que será abonadas por mitad, si no estuviere o dejare de estar subvencionada.

Se reputarán como gastos extraordinarios necesarios aquellos gastos médicos que no sean cubiertos por la seguridad social tales como ortopedia, gastos oftalmológicos, odontológicos no estéticos, medicaciones, o cualquier otro de similar naturaleza que sea necesario corresponderán al Sr. Adrian un 60% y a la Sra. Adolfina un 40%, previa acreditación de los mismos. Los gastos derivados del seguro médico corresponderán al Sr. Adrian un 60% y a la Sra. Adolfina un 40%, previa acreditación de los mismos.

El resto de gastos extraordinarios que sean en interés del menor, tales como viajes extraescolares, campamentos, convivencias, excursiones, espectáculos, cursos de formación, viajes al extranjero, etc... serán abonados por sendos progenitores por mitad, previo acuerdo de los mismos.

No procede establecer una pensión alimenticia en favor del hijo menor.

Pensión Compensatoria: No procede imponer pensión compensatoria por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica.

Procede otorgar la custodia de los animales al Sr. Adrian, y se autoriza a esta para que pueda realizar los cambios en el registro de animales correspondiente, y hacer entrega de los mismos a un hogar o centro de acogida de animales si lo estima necesario.

No procede imponer las costas procesales.

SEGUNDO.-Aclaración de la resolución apelada.

Con fecha de 25 de febrero de 2025 se dictó auto aclarando el anterior en los siguientes términos:

Donde dice: "Auto nº 649/2024"

Debe decir:

"Sentencia nº 47/2025"

Donde dice:

"D. ALEJANDRO JESUS GARCIA DAVID, Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Requena, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Medidas Provisionales identificados con el número 856/2024, seguidos a instancia de D. Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, y con asistencia letrada de D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO, seguidos contra Dª. Adolfina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA ALABAU CALABUIG, y asistencia letrada de Dª. VERONICA ALVAREZ DEBROT."

Debe decir:

"D. ALEJANDRO JESUS GARCIA DAVID, Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Requena, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Divorcio Contencioso 636/2024, seguidos a instancia de D. Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, y con asistencia letrada de D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO, seguidos contra Dª. Adolfina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA ALABAU CALABUIG, y asistencia letrada de Dª. VERONICA ALVAREZ DEBROT."

Donde dice en su antecedente de hecho Tercero:

"TERCERO. - En fecha de 17 de Diciembre de 2024, se celebró el acto de juicio al que estaban citados, comparecieron ambas partes, sus abogados y procuradores. A tal efecto se celebró el acto de juicio oral de dichas medidas provisionales, con el desarrollo de la prueba que fue propuesta y debidamente admitida y en los términos que obran en el correspondiente acta de grabación de la vista. Tras ello, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución correspondiente."

Debe decir:

"TERCERO. - En fecha de 17 de Diciembre de 2024, se celebró el acto de juicio al que estaban citados, comparecieron ambas partes, sus abogados y procuradores. A tal efecto se celebró el acto de juicio oral de divorcio, con el desarrollo de la prueba que fue propuesta y debidamente admitida y en los términos que obran en el correspondiente acta de grabación de la vista. Tras ello, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución correspondiente.

Donde dice: "PARTE DISPOSITIVA"

Debe decir:

"FALLO"

Donde dice:

"Acordar las siguientes medidas provisionales previas entre los cónyuges D. Adrian y Dª. Adolfina. En consecuencia:

Acordar la separación provisional de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia entre ambos. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Así mismo, y salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica."

Debe decir:

"Acordar las siguientes medidas entre los cónyuges D. Adrian y Dª. Adolfina. En consecuencia:

Acordar el divorcio de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia entre ambos. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Así mismo, y salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica." Manteniéndose el resto de pronunciamientos.

TERCERO.-Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Adolfina se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que establezca una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, de 120.- € mensuales a pagar desde el día 1 de mayo de 2025 dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizable cada año conforme al IPC; que se establezca que el día de alternancia en la custodia compartida sea los lunes, salvo que la parte apelada acepte que sean los domingos a las 20:00 horas; que se imponga al progenitor el pago del 60 % de los gastos extraordinarios; y que se concreten las estancias de los menores en los días especiales conforme a lo detallado en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.-Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de don Adrian, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó la parcial estimación del recurso respecto de la petición de pensión de alimentos y se opuso al resto.

QUINTO.-Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 23 de marzo de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.

SEXTO.-Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D. Adrian interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Adolfina solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:

1) Se declare el divorcio de D. Adrian Y Dª Adolfina, con los efectos registrales correspondientes.

2) Y como efectos personales y patrimoniales derivados de la anterior petición se declare:

1.- PATRIA POTESTAD Y GUARDIA Y CUSTODIA DEL MENOR Carlos Alberto.

La patria potestad la seguirán ejerciendo ambos cónyuges, por lo que cualquier decisión que afecte al hijo deberá ser tomada de mutuo acuerdo, según establece el artículo 156 del Código Civil . Respecto a la guardia y custodia del hijo la ejercerán de forma compartida y alternativamente por semanas de viernes a viernes desde la salida del colegio.

2.- ATRIBUCION DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO.

Se atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 (Valencia) a mí representado Sr. Adrian.

En todo caso, dado que el otro progenitor deberá trasladarse a una vivienda de alquiler, al ser posible del entorno, desconociendo en estos momentos, su coste medio, pero que reúna las condiciones suficientes y necesarias para la correcta y adecuada convivencia con el menor.

3.- PERIODO EXTRAORDINARIO DE GUARDIA Y CUSTODIA.

REGIMEN DE VISITAS.

Se fijará un día intersemanal de visitas, los días martes, determinándose dos periodos:

1.- Hasta que el menor empiece el colegio en septiembre de 2024, se fije la hora de recogida del menor, a las 17.30 horas en el domicilio del progenitor custodio hasta las 20.00 horas en que el menor será devuelto al domicilio del progenitor custodio por el progenitor no custodio.

2.- Desde que empiece el colegio en septiembre de 2024 será recogido a la salida del colegio hasta las 20.00 en que el menor será devuelto al domicilio del progenitor custodio por el progenitor no custodio.

Dicho régimen de visitas estará presidido por el mantenimiento de las relaciones entre los progenitores y su hijo, con pleno respeto al desarrollo y formación del menor, por lo que éstos podrán comunicarse libremente y relacionarse atendiendo a las siguientes circunstancias:

Durante los periodos de vacaciones (entendidas como escolares) se propone:

Navidad: Corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares, desde el 24 de diciembre a las 13:00 horas hasta el 31 de diciembre, estará con el Sr. Adrian y, desde el 31 de diciembre a las 13:00 horas hasta el 6 de Enero a las 13:00 horas, con la Sra. Adolfina; y para el caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, siendo el progenitor no custodio quien recogerá al menor en el domicilio del progenitor custodio

Vacaciones de Fallas y Semana Santa: Corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares, y para el caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, siendo el progenitor no custodio quien recogerá al menor en el domicilio del progenitor custodio.

Vacaciones estivales: Entendiendo por período vacacional únicamente los meses de julio y agosto, desde el 1 de Julio hasta el 31 de Agosto, ambos inclusive, dividiéndose por quincenas, desde el 1 de julio al 15 de julio y del 16 al 31 de Julio y del 1 agosto al 15 de agosto y del 16 al 31 de Agosto, de forma alternativa y en caso de discrepancia elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, siendo el progenitor no custodio quien recogerá al menor en el domicilio del progenitor custodio.

En este caso y durante el primer año, se fijará un periodo semanal por ser el primero separados, iniciando siempre el día 1 de julio por el progenitor que no tuvo al menor en custodia la semana anterior, para evitar conflictos futuros, aunque la semana del periodo ordinario no fuese completa.

4.-PENSION POR ALIMENTOS

Atendiendo a la guardia y custodia compartida, no procede fijar pensión de alimentos, debiendo asumir a su costa cada uno de los progenitores, los generados durante la convivencia con el menor.

Además, deberán hacerse cargo del 60% el Sr. Adrian y del 40% la Sra. Adolfina de los gastos extraordinarios necesarios de su hijo (médicos no cubiertos por la seguridad social, incluidos los importes de los medicamentos que no cubra la seguridad de forma total, oftalmólogo, de educación entendiendo por tales todos los que sean habituales, e incluyendo los que se deriven de actividades extraescolares y/o recreativas siempre que se organicen por el Centro escolar al que asista el menor, libros, material escolar, comedor, un deporte y un idioma si es consensuado por los cónyuges...) y respecto de los gastos extraordinarios no necesarios, se asumirán por mitad siempre que previamente se haya prestado su consentimiento y en caso de desacuerdo por quien los proponga.

5.- PENSION COMPENSATORIA

No procede, en primer lugar por llevar casado escasamente dos años y porque ambos cónyuges han tenido y tienen un trabajo estable y con el divorcio no se produce una merma importante de los ingresos futuros y previsibles.

Habiéndose solicitado de forma voluntaria y no justificada la jornada laboral partida por parte de la Sra. Adolfina, se establece en concepto de AYUDA, un abono por el Sr. Adrian a la Sra. Adolfina de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) durante un plazo de no prorrogable de 1 año, que le permita poder incorporarse al mercado laboral y obtener unos ingresos mínimos e imprescindibles para su sustento y el de su hijo.

6.- COSTAS. Todo ello con expresa imposición de costas si se opusiere.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena que, tras sustanciarla, dictó auto el día 20 de diciembre de 2024 con la parte dispositiva que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta sentencia. Posteriormente, por otro auto de 25 de febrero de 2025 se aclaró que, en realidad, se trataba de una sentencia y que las medidas que se aprobaban como provisionales eran definitivas.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Adolfina se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que establezca una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, de 120.- € mensuales a pagar desde el día 1 de mayo de 2025 dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizable cada año conforme al IPC; que se establezca que el día de alternancia en la custodia compartida sea los lunes, salvo que la parte apelada acepte que sean los domingos a las 20:00 horas; que se imponga al progenitor el pago del 60 % de los gastos extraordinarios; y que se concreten las estancias de los menores en los días especiales conforme a lo detallado en el escrito de interposición del recurso de apelación.

4. La representación procesal de don Adrian solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. El Ministerio Fiscal se opone parcialmente a la estimación del recurso, solicitando que se fije una pensión de alimentos de 100.- € mensuales.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico y distinguiendo entre cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Pensión de alimentos para el hijo menor.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso tiene por objeto el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo menor de 120.- € mensuales, que el juez de primera instancia deniega al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida.

8. Considera la apelante, en síntesis, que tal decisión vulnera el art. 146 CC y la jurisprudencia recaída al respecto, pues existe una notable diferencia de ingresos entre los litigantes y ya se ha extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar que se estableció a favor de la recurrente, lo que la ha obligado a tener que alquilar un inmueble. Así, mientras que el Sr. Adrian percibe unos 5.333,36.- € mensuales de promedio, la Sra. Adolfina tiene que subsistir con unos ingresos de 1.127,57.- € al mes.

Decisión de la Sala.

9. La sentencia de primera instancia deniega la pensión de alimentos solicitada por la Sra. Adolfina en el escrito de contestación a la demanda al haberse establecido régimen de guarda y custodia compartida y constar acreditado documentalmente que ambos litigantes "tienen ingresos suficientes para poder atender las necesidades del menor cuando lo tengan consigo". También se considera y tiene en cuenta que la progenitora gozará del uso de la vivienda familiar hasta el día 30 de abril de 2025, lo que implica "una mayor ventaja financiera".

10. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, la sentencia distingue entre los "necesarios", cuyo 60 % asumirá el progenitor, y los restantes, que se sufragarán por partes iguales.

11. El hecho de que el hijo menor vaya a pasar el mismo tiempo con ambos progenitores no exime de la obligación de pago de alimentos en los supuestos en los que existe una desproporción de ingresos entre los alimentantes. Así lo recuerda la STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023):

Es cierto que la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril ; 607/2022, de 16 de septiembre , y 866/2022, de 9 de diciembre , que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil )".

12. Evidentemente, no toda desproporción de ingresos justifica el establecimiento de una pensión de alimentos en los casos en que se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, pues de ser así cualquier mínima diferencia podría legitimar al progenitor que percibe menos ingresos para postular una pensión de este tipo. Debe tratarse de una desproporción significativa o relevante.

13. En el caso de autos, tal desproporción no sólo ha quedado acreditada, sino que ha sido admitida por el demandante.

14. De entrada, hemos de hacer notar que ya en el escrito de demanda el Sr. Adrian se ofrecía a pagar el 60 % de parte de los gastos extraordinarios y a satisfacer a la Sra. Adolfina una pensión de 150.- € mensuales durante un año hasta que pudiera incorporarse plenamente al mercado laboral y "obtener unos ingresos mínimos e imprescindibles para su sustento y el de su hijo". Es decir, el hecho de aceptar una contribución desigual al reparto de los gastos extraordinarios ya entraña, de por sí, el reconocimiento de que se perciben unos ingresos sustancialmente superiores a los de la otra parte.

15. En todo caso, el resultado de las consultas de averiguación patrimonial llevadas a cabo por el juzgado de primera instancia con fecha de 4 de diciembre de 2024 es bastante clarificador: mientras que el Sr. Adrian declaró unos ingresos mensuales netos de 5.187,62.- € en el ejercicio 2023 (39600 - 792 + 23921,91 - 478,44 = 62251,47 / 12 = 5187,62), la Sra. Adolfina percibió 1.342,71.- € en el mismo ejercicio fiscal (15787,74 - 37,73 + 362,56 = 16112,57 / 12 = 1342,71).

16. El propio demandante, al ser interrogado en el acto del juicio, reconoció tener unos ingresos objetivamente superiores a los de su ex esposa, si bien matizó que la información publicada por el Punto Neutro Judicial debe referirse a sus ingresos brutos y que debían descontarse otros muchos gastos a los que había de hacer frente, junto con su hermana, para explotar la granja que constituye su principal fuente de ingresos. Al respecto, hemos de decir que no existe una prueba lo suficientemente sólida y precisa de tales gastos y que esta Sala ya ha descontado las retenciones publicadas por el PNJ a la hora de calcular los rendimientos netos, no disponiendo de datos más concretos para poder estimarlos de otra forma. Es por ello que, correspondiendo al actor probar estos gastos ( arts. 770.1ª y 217.7 LEC) y no habiéndose alzado convenientemente dicha carga procesal, debemos concluir que, efectivamente, existe la desproporción de ingresos denunciada.

17. Por lo demás, el hecho de que la apelante solicitara en su día una reducción de jornada no altera lo dicho, pues no se ha probado en el proceso que la merma de ingresos derivada de tal reducción sea relevante.

18. Procede, por ello, estimar el recurso en este punto e imponer al apelado el pago de una pensión de alimentos de 120.- € mensuales, cantidad que resulta proporcionada a la diferencia de ingresos de las partes y al hecho, pacífico en esta alzada, de que la apelante ya no goza del uso de la vivienda familiar que inicialmente le fue atribuido de una forma temporal.

19. En lo que respecta a la fecha de devengo de la pensión de alimentos, solicita la apelante que se concrete en el día 1 de mayo de 2025, que es el momento en que se dejó de ostentar el uso de la vivienda familiar.

20. El apelado tilda de despropósito el hecho de que se solicite la exigibilidad de la pensión de alimentos desde la fecha de la contestación a la demanda, ya que los litigantes estuvieron viviendo juntos hasta que se dictó la sentencia de divorcio e hicieron frente a los gastos de forma compartida. Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida porque parte de un error de base, cual es el de entender que la recurrente está solicitando el pago de la pensión de alimentos desde el día 26 de julio de 2024 (fecha de registro de la contestación a la demanda), cuando lo cierto es que se ha interesado desde el día 1 de mayo de 2025.

21. Dado que es pacífico que esta sentencia de segunda instancia sería la primera resolución judicial que aprueba la pensión de alimentos, procede disponer su efecto retroactivo hasta el día 1 de mayo de 2025 ( arts. 148.I CC y 218 LEC) .

TERCERO.-Contribución al pago de los gastos extraordinarios.

Resumen del motivo.

22. El siguiente motivo del recurso censura que se haya hecho distinción en la sentencia apelada entre gastos extraordinarios necesarios y otro tipo de gastos extraordinarios a la hora de regular la contribución de cada uno de los progenitores a su pago. Considera la apelante que, en todos los casos, debería haberse establecido una proporción del 60 - 40 %.

Decisión de la Sala.

23. Efectivamente, no existe motivo para hacer la distinción que realiza la sentencia apelada, sin motivación ni fundamentación que la avale, para llevar a cabo una distribución distinta de la obligación de pago de los gastos extraordinarios en función de que los mismos se consideren "necesarios" o no. Constatada -y asumida por el demandante- la desproporción de ingresos que existe entre los litigantes, la contribución al pago de los gastos extraordinarios ha de ser, en todos los casos, de un 60 %, para el progenitor, y un 40 %, para la progenitora.

CUARTO.-Fijación del día de alternancia en la custodia compartida.

Resumen del motivo.

24. En este motivo del recurso se solicita que se establezca como día de alternancia en el ejercicio de la custodia compartida el domingo a las 20:00 horas si la parte apelada se muestra conforme con ello en el escrito de oposición a la apelación. De no ser así, se interesa que cada progenitor deje al menor en el colegio cada lunes, tal y como se solicitó en el escrito de contestación a la demanda.

25. Censura la apelante que la sentencia recurrida no se haya pronunciado sobre este particular, pese a haber sido objeto de controversia en el proceso.

Decisión de la Sala.

26. La sentencia recurrida establece un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal y dispone que las entregas y recogidas del menor se efectuarán en el centro escolar, sin especificar el día.

27. El demandante solicita, en su escrito de demanda, que las entregas y recogidas del hijo común se realicen cada viernes a la salida del colegio.

28. La Sra. Adolfina, en su escrito de contestación, interesa que las entregas y recogidas se lleven a cabo los lunes.

29. Solicitado el complemento de la sentencia por la demandada para que se especifique el día en que se habría de entregar y recoger al menor, fue denegado por auto de 19 de junio de 2025 sin ningún tipo de motivación, pese a ser ostensible la omisión de pronunciamiento. Con ello se vulneraron los arts. 218, 215 LEC y 24 CE. No obstante, al no solicitarse la nulidad de la sentencia apelada, este tribunal no puede acordarla ( art. 227 LEC) , por lo que la solución pasa por resolver en cuanto al fondo ( art. 465 LEC) .

30. La primera petición de la apelante es que se fije el día de alternancia el domingo a las 20:00 horas, siempre que el apelado se muestre conforme con ello, ya que así se ha venido llevando a cabo hasta el momento.

31. En el escrito de oposición al recurso se admite la existencia de este acuerdo, pero se considera innecesario reflejarlo en la sentencia. Sin embargo, no es así, ya que si no se fija el día de entrega y recogida del menor de una forma mínimamente clara y precisa en la sentencia de divorcio se podrán plantear problemas de ejecución forzosa de difícil solución que son fácilmente solventables homologando judicialmente el acuerdo alcanzado por los litigantes, toda vez que no afecta al superior interés del hijo menor (art. 2 LOPJM). Es por ello que procede estimar el recurso en este punto y fijar como día y hora de entrega y recogida cada domingo a las 20:00 horas. No sólo es lo más respetuoso con el principio de congruencia que rige la estructura interna de las resoluciones judiciales ( art. 218 LEC) , sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , que pasa por redactar las resoluciones de la manera que permita una más fácil ejecución de las mismas ( art. 18 LOPJ).

QUINTO.-Determinación de las visitas durante los "días especiales".

Resumen del motivo.

32. El último motivo del recurso se basa igualmente en la existencia de una omisión de pronunciamiento no subsanada por el juez de primera instancia en el trámite del art. 215 LEC.

33. Considera la apelante que deben incluirse en la sentencia las siguientes previsiones sobre los llamados "días especiales":

1º Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.

2º Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.

3º Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.

34. El apelado se opone a este motivo del recurso por los mismos motivos que se han expuesto en el fundamento anterior: las partes han alcanzado ya un acuerdo en este sentido y la sentencia apelada ya ha resuelto sobre todas las cuestiones suscitadas, debiendo ser los progenitores quienes busquen el mayor entendimiento posible en beneficio del menor.

Decisión de la Sala.

35. La petición que ahora se reproduce en esta alzada ya fue interesada en la primera instancia por la Sra. Adolfina en las págs. 6 y ss. de su escrito de contestación a la demanda.

36. No recibió ningún tipo de respuesta, ni favorable ni desfavorable, por parte del juez a quo,que tampoco se tomó la molestia de darla cuando le fue interesado el complemento. Con ello se infringieron, por tanto, los arts. 218, 215 LEC y 24 CE, tal y como hemos explicado en el fundamento anterior. Al no interesarse la nulidad de la resolución apelada, nos corresponde a nosotros dar respuesta a dicha petición de tutela jurisdiccional ( arts. 227, 218 y 465.4 LEC y 24 CE) .

37. Teniendo en cuenta que el propio apelado reconoce que existe un acuerdo en tal sentido entre los progenitores y que el mismo forma parte de las medidas definitivas que han de adoptarse en las sentencias de divorcio ( art. 94 CC) , procede estimar el recurso en este particular porque no consta que dicho acuerdo sea contrario al principio del superior interés del hijo menor ( art. 2 LOPJM) y porque facilitará la ulterior ejecución de la sentencia, caso de sobrevenir malentendidos entre los progenitores ( arts. 18 LOPJ y 24 CE) .

SEXTO.-Costas.

1. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Adolfina contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

1º Se deja sin efecto el pronunciamiento que deniega el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor para, en su lugar, establecer la obligación de don Adrian de pagar a doña Adolfina una pensión de alimentos para el hijo de ambos de CIENTO VEINTE EUROS (120.- €) mensuales desde el día 1 de mayo de 2025, que deberán ser satisfechos de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revalorizará anualmente cada 1 de mayo en función de las variaciones experimentadas durante el período precedente por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya.

2º Se completa el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el régimen de la guarda y custodia compartida en el sentido de establecer que el menor será entregado por cada progenitor al otro todos los domingos a las 20:00 horas.

3º Se completa la sentencia apelada en el sentido de aprobar el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía en cada momento:

Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.

Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.

Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.

Todo ello, confirmando el resto de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D. Adrian interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Adolfina solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:

1) Se declare el divorcio de D. Adrian Y Dª Adolfina, con los efectos registrales correspondientes.

2) Y como efectos personales y patrimoniales derivados de la anterior petición se declare:

1.- PATRIA POTESTAD Y GUARDIA Y CUSTODIA DEL MENOR Carlos Alberto.

La patria potestad la seguirán ejerciendo ambos cónyuges, por lo que cualquier decisión que afecte al hijo deberá ser tomada de mutuo acuerdo, según establece el artículo 156 del Código Civil . Respecto a la guardia y custodia del hijo la ejercerán de forma compartida y alternativamente por semanas de viernes a viernes desde la salida del colegio.

2.- ATRIBUCION DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO.

Se atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 (Valencia) a mí representado Sr. Adrian.

En todo caso, dado que el otro progenitor deberá trasladarse a una vivienda de alquiler, al ser posible del entorno, desconociendo en estos momentos, su coste medio, pero que reúna las condiciones suficientes y necesarias para la correcta y adecuada convivencia con el menor.

3.- PERIODO EXTRAORDINARIO DE GUARDIA Y CUSTODIA.

REGIMEN DE VISITAS.

Se fijará un día intersemanal de visitas, los días martes, determinándose dos periodos:

1.- Hasta que el menor empiece el colegio en septiembre de 2024, se fije la hora de recogida del menor, a las 17.30 horas en el domicilio del progenitor custodio hasta las 20.00 horas en que el menor será devuelto al domicilio del progenitor custodio por el progenitor no custodio.

2.- Desde que empiece el colegio en septiembre de 2024 será recogido a la salida del colegio hasta las 20.00 en que el menor será devuelto al domicilio del progenitor custodio por el progenitor no custodio.

Dicho régimen de visitas estará presidido por el mantenimiento de las relaciones entre los progenitores y su hijo, con pleno respeto al desarrollo y formación del menor, por lo que éstos podrán comunicarse libremente y relacionarse atendiendo a las siguientes circunstancias:

Durante los periodos de vacaciones (entendidas como escolares) se propone:

Navidad: Corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares, desde el 24 de diciembre a las 13:00 horas hasta el 31 de diciembre, estará con el Sr. Adrian y, desde el 31 de diciembre a las 13:00 horas hasta el 6 de Enero a las 13:00 horas, con la Sra. Adolfina; y para el caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, siendo el progenitor no custodio quien recogerá al menor en el domicilio del progenitor custodio

Vacaciones de Fallas y Semana Santa: Corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares, y para el caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, siendo el progenitor no custodio quien recogerá al menor en el domicilio del progenitor custodio.

Vacaciones estivales: Entendiendo por período vacacional únicamente los meses de julio y agosto, desde el 1 de Julio hasta el 31 de Agosto, ambos inclusive, dividiéndose por quincenas, desde el 1 de julio al 15 de julio y del 16 al 31 de Julio y del 1 agosto al 15 de agosto y del 16 al 31 de Agosto, de forma alternativa y en caso de discrepancia elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, siendo el progenitor no custodio quien recogerá al menor en el domicilio del progenitor custodio.

En este caso y durante el primer año, se fijará un periodo semanal por ser el primero separados, iniciando siempre el día 1 de julio por el progenitor que no tuvo al menor en custodia la semana anterior, para evitar conflictos futuros, aunque la semana del periodo ordinario no fuese completa.

4.-PENSION POR ALIMENTOS

Atendiendo a la guardia y custodia compartida, no procede fijar pensión de alimentos, debiendo asumir a su costa cada uno de los progenitores, los generados durante la convivencia con el menor.

Además, deberán hacerse cargo del 60% el Sr. Adrian y del 40% la Sra. Adolfina de los gastos extraordinarios necesarios de su hijo (médicos no cubiertos por la seguridad social, incluidos los importes de los medicamentos que no cubra la seguridad de forma total, oftalmólogo, de educación entendiendo por tales todos los que sean habituales, e incluyendo los que se deriven de actividades extraescolares y/o recreativas siempre que se organicen por el Centro escolar al que asista el menor, libros, material escolar, comedor, un deporte y un idioma si es consensuado por los cónyuges...) y respecto de los gastos extraordinarios no necesarios, se asumirán por mitad siempre que previamente se haya prestado su consentimiento y en caso de desacuerdo por quien los proponga.

5.- PENSION COMPENSATORIA

No procede, en primer lugar por llevar casado escasamente dos años y porque ambos cónyuges han tenido y tienen un trabajo estable y con el divorcio no se produce una merma importante de los ingresos futuros y previsibles.

Habiéndose solicitado de forma voluntaria y no justificada la jornada laboral partida por parte de la Sra. Adolfina, se establece en concepto de AYUDA, un abono por el Sr. Adrian a la Sra. Adolfina de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) durante un plazo de no prorrogable de 1 año, que le permita poder incorporarse al mercado laboral y obtener unos ingresos mínimos e imprescindibles para su sustento y el de su hijo.

6.- COSTAS. Todo ello con expresa imposición de costas si se opusiere.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena que, tras sustanciarla, dictó auto el día 20 de diciembre de 2024 con la parte dispositiva que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta sentencia. Posteriormente, por otro auto de 25 de febrero de 2025 se aclaró que, en realidad, se trataba de una sentencia y que las medidas que se aprobaban como provisionales eran definitivas.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Adolfina se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que establezca una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, de 120.- € mensuales a pagar desde el día 1 de mayo de 2025 dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizable cada año conforme al IPC; que se establezca que el día de alternancia en la custodia compartida sea los lunes, salvo que la parte apelada acepte que sean los domingos a las 20:00 horas; que se imponga al progenitor el pago del 60 % de los gastos extraordinarios; y que se concreten las estancias de los menores en los días especiales conforme a lo detallado en el escrito de interposición del recurso de apelación.

4. La representación procesal de don Adrian solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. El Ministerio Fiscal se opone parcialmente a la estimación del recurso, solicitando que se fije una pensión de alimentos de 100.- € mensuales.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico y distinguiendo entre cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Pensión de alimentos para el hijo menor.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso tiene por objeto el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo menor de 120.- € mensuales, que el juez de primera instancia deniega al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida.

8. Considera la apelante, en síntesis, que tal decisión vulnera el art. 146 CC y la jurisprudencia recaída al respecto, pues existe una notable diferencia de ingresos entre los litigantes y ya se ha extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar que se estableció a favor de la recurrente, lo que la ha obligado a tener que alquilar un inmueble. Así, mientras que el Sr. Adrian percibe unos 5.333,36.- € mensuales de promedio, la Sra. Adolfina tiene que subsistir con unos ingresos de 1.127,57.- € al mes.

Decisión de la Sala.

9. La sentencia de primera instancia deniega la pensión de alimentos solicitada por la Sra. Adolfina en el escrito de contestación a la demanda al haberse establecido régimen de guarda y custodia compartida y constar acreditado documentalmente que ambos litigantes "tienen ingresos suficientes para poder atender las necesidades del menor cuando lo tengan consigo". También se considera y tiene en cuenta que la progenitora gozará del uso de la vivienda familiar hasta el día 30 de abril de 2025, lo que implica "una mayor ventaja financiera".

10. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, la sentencia distingue entre los "necesarios", cuyo 60 % asumirá el progenitor, y los restantes, que se sufragarán por partes iguales.

11. El hecho de que el hijo menor vaya a pasar el mismo tiempo con ambos progenitores no exime de la obligación de pago de alimentos en los supuestos en los que existe una desproporción de ingresos entre los alimentantes. Así lo recuerda la STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023):

Es cierto que la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril ; 607/2022, de 16 de septiembre , y 866/2022, de 9 de diciembre , que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil )".

12. Evidentemente, no toda desproporción de ingresos justifica el establecimiento de una pensión de alimentos en los casos en que se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, pues de ser así cualquier mínima diferencia podría legitimar al progenitor que percibe menos ingresos para postular una pensión de este tipo. Debe tratarse de una desproporción significativa o relevante.

13. En el caso de autos, tal desproporción no sólo ha quedado acreditada, sino que ha sido admitida por el demandante.

14. De entrada, hemos de hacer notar que ya en el escrito de demanda el Sr. Adrian se ofrecía a pagar el 60 % de parte de los gastos extraordinarios y a satisfacer a la Sra. Adolfina una pensión de 150.- € mensuales durante un año hasta que pudiera incorporarse plenamente al mercado laboral y "obtener unos ingresos mínimos e imprescindibles para su sustento y el de su hijo". Es decir, el hecho de aceptar una contribución desigual al reparto de los gastos extraordinarios ya entraña, de por sí, el reconocimiento de que se perciben unos ingresos sustancialmente superiores a los de la otra parte.

15. En todo caso, el resultado de las consultas de averiguación patrimonial llevadas a cabo por el juzgado de primera instancia con fecha de 4 de diciembre de 2024 es bastante clarificador: mientras que el Sr. Adrian declaró unos ingresos mensuales netos de 5.187,62.- € en el ejercicio 2023 (39600 - 792 + 23921,91 - 478,44 = 62251,47 / 12 = 5187,62), la Sra. Adolfina percibió 1.342,71.- € en el mismo ejercicio fiscal (15787,74 - 37,73 + 362,56 = 16112,57 / 12 = 1342,71).

16. El propio demandante, al ser interrogado en el acto del juicio, reconoció tener unos ingresos objetivamente superiores a los de su ex esposa, si bien matizó que la información publicada por el Punto Neutro Judicial debe referirse a sus ingresos brutos y que debían descontarse otros muchos gastos a los que había de hacer frente, junto con su hermana, para explotar la granja que constituye su principal fuente de ingresos. Al respecto, hemos de decir que no existe una prueba lo suficientemente sólida y precisa de tales gastos y que esta Sala ya ha descontado las retenciones publicadas por el PNJ a la hora de calcular los rendimientos netos, no disponiendo de datos más concretos para poder estimarlos de otra forma. Es por ello que, correspondiendo al actor probar estos gastos ( arts. 770.1ª y 217.7 LEC) y no habiéndose alzado convenientemente dicha carga procesal, debemos concluir que, efectivamente, existe la desproporción de ingresos denunciada.

17. Por lo demás, el hecho de que la apelante solicitara en su día una reducción de jornada no altera lo dicho, pues no se ha probado en el proceso que la merma de ingresos derivada de tal reducción sea relevante.

18. Procede, por ello, estimar el recurso en este punto e imponer al apelado el pago de una pensión de alimentos de 120.- € mensuales, cantidad que resulta proporcionada a la diferencia de ingresos de las partes y al hecho, pacífico en esta alzada, de que la apelante ya no goza del uso de la vivienda familiar que inicialmente le fue atribuido de una forma temporal.

19. En lo que respecta a la fecha de devengo de la pensión de alimentos, solicita la apelante que se concrete en el día 1 de mayo de 2025, que es el momento en que se dejó de ostentar el uso de la vivienda familiar.

20. El apelado tilda de despropósito el hecho de que se solicite la exigibilidad de la pensión de alimentos desde la fecha de la contestación a la demanda, ya que los litigantes estuvieron viviendo juntos hasta que se dictó la sentencia de divorcio e hicieron frente a los gastos de forma compartida. Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida porque parte de un error de base, cual es el de entender que la recurrente está solicitando el pago de la pensión de alimentos desde el día 26 de julio de 2024 (fecha de registro de la contestación a la demanda), cuando lo cierto es que se ha interesado desde el día 1 de mayo de 2025.

21. Dado que es pacífico que esta sentencia de segunda instancia sería la primera resolución judicial que aprueba la pensión de alimentos, procede disponer su efecto retroactivo hasta el día 1 de mayo de 2025 ( arts. 148.I CC y 218 LEC) .

TERCERO.-Contribución al pago de los gastos extraordinarios.

Resumen del motivo.

22. El siguiente motivo del recurso censura que se haya hecho distinción en la sentencia apelada entre gastos extraordinarios necesarios y otro tipo de gastos extraordinarios a la hora de regular la contribución de cada uno de los progenitores a su pago. Considera la apelante que, en todos los casos, debería haberse establecido una proporción del 60 - 40 %.

Decisión de la Sala.

23. Efectivamente, no existe motivo para hacer la distinción que realiza la sentencia apelada, sin motivación ni fundamentación que la avale, para llevar a cabo una distribución distinta de la obligación de pago de los gastos extraordinarios en función de que los mismos se consideren "necesarios" o no. Constatada -y asumida por el demandante- la desproporción de ingresos que existe entre los litigantes, la contribución al pago de los gastos extraordinarios ha de ser, en todos los casos, de un 60 %, para el progenitor, y un 40 %, para la progenitora.

CUARTO.-Fijación del día de alternancia en la custodia compartida.

Resumen del motivo.

24. En este motivo del recurso se solicita que se establezca como día de alternancia en el ejercicio de la custodia compartida el domingo a las 20:00 horas si la parte apelada se muestra conforme con ello en el escrito de oposición a la apelación. De no ser así, se interesa que cada progenitor deje al menor en el colegio cada lunes, tal y como se solicitó en el escrito de contestación a la demanda.

25. Censura la apelante que la sentencia recurrida no se haya pronunciado sobre este particular, pese a haber sido objeto de controversia en el proceso.

Decisión de la Sala.

26. La sentencia recurrida establece un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal y dispone que las entregas y recogidas del menor se efectuarán en el centro escolar, sin especificar el día.

27. El demandante solicita, en su escrito de demanda, que las entregas y recogidas del hijo común se realicen cada viernes a la salida del colegio.

28. La Sra. Adolfina, en su escrito de contestación, interesa que las entregas y recogidas se lleven a cabo los lunes.

29. Solicitado el complemento de la sentencia por la demandada para que se especifique el día en que se habría de entregar y recoger al menor, fue denegado por auto de 19 de junio de 2025 sin ningún tipo de motivación, pese a ser ostensible la omisión de pronunciamiento. Con ello se vulneraron los arts. 218, 215 LEC y 24 CE. No obstante, al no solicitarse la nulidad de la sentencia apelada, este tribunal no puede acordarla ( art. 227 LEC) , por lo que la solución pasa por resolver en cuanto al fondo ( art. 465 LEC) .

30. La primera petición de la apelante es que se fije el día de alternancia el domingo a las 20:00 horas, siempre que el apelado se muestre conforme con ello, ya que así se ha venido llevando a cabo hasta el momento.

31. En el escrito de oposición al recurso se admite la existencia de este acuerdo, pero se considera innecesario reflejarlo en la sentencia. Sin embargo, no es así, ya que si no se fija el día de entrega y recogida del menor de una forma mínimamente clara y precisa en la sentencia de divorcio se podrán plantear problemas de ejecución forzosa de difícil solución que son fácilmente solventables homologando judicialmente el acuerdo alcanzado por los litigantes, toda vez que no afecta al superior interés del hijo menor (art. 2 LOPJM). Es por ello que procede estimar el recurso en este punto y fijar como día y hora de entrega y recogida cada domingo a las 20:00 horas. No sólo es lo más respetuoso con el principio de congruencia que rige la estructura interna de las resoluciones judiciales ( art. 218 LEC) , sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , que pasa por redactar las resoluciones de la manera que permita una más fácil ejecución de las mismas ( art. 18 LOPJ).

QUINTO.-Determinación de las visitas durante los "días especiales".

Resumen del motivo.

32. El último motivo del recurso se basa igualmente en la existencia de una omisión de pronunciamiento no subsanada por el juez de primera instancia en el trámite del art. 215 LEC.

33. Considera la apelante que deben incluirse en la sentencia las siguientes previsiones sobre los llamados "días especiales":

1º Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.

2º Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.

3º Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.

34. El apelado se opone a este motivo del recurso por los mismos motivos que se han expuesto en el fundamento anterior: las partes han alcanzado ya un acuerdo en este sentido y la sentencia apelada ya ha resuelto sobre todas las cuestiones suscitadas, debiendo ser los progenitores quienes busquen el mayor entendimiento posible en beneficio del menor.

Decisión de la Sala.

35. La petición que ahora se reproduce en esta alzada ya fue interesada en la primera instancia por la Sra. Adolfina en las págs. 6 y ss. de su escrito de contestación a la demanda.

36. No recibió ningún tipo de respuesta, ni favorable ni desfavorable, por parte del juez a quo,que tampoco se tomó la molestia de darla cuando le fue interesado el complemento. Con ello se infringieron, por tanto, los arts. 218, 215 LEC y 24 CE, tal y como hemos explicado en el fundamento anterior. Al no interesarse la nulidad de la resolución apelada, nos corresponde a nosotros dar respuesta a dicha petición de tutela jurisdiccional ( arts. 227, 218 y 465.4 LEC y 24 CE) .

37. Teniendo en cuenta que el propio apelado reconoce que existe un acuerdo en tal sentido entre los progenitores y que el mismo forma parte de las medidas definitivas que han de adoptarse en las sentencias de divorcio ( art. 94 CC) , procede estimar el recurso en este particular porque no consta que dicho acuerdo sea contrario al principio del superior interés del hijo menor ( art. 2 LOPJM) y porque facilitará la ulterior ejecución de la sentencia, caso de sobrevenir malentendidos entre los progenitores ( arts. 18 LOPJ y 24 CE) .

SEXTO.-Costas.

1. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Adolfina contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

1º Se deja sin efecto el pronunciamiento que deniega el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor para, en su lugar, establecer la obligación de don Adrian de pagar a doña Adolfina una pensión de alimentos para el hijo de ambos de CIENTO VEINTE EUROS (120.- €) mensuales desde el día 1 de mayo de 2025, que deberán ser satisfechos de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revalorizará anualmente cada 1 de mayo en función de las variaciones experimentadas durante el período precedente por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya.

2º Se completa el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el régimen de la guarda y custodia compartida en el sentido de establecer que el menor será entregado por cada progenitor al otro todos los domingos a las 20:00 horas.

3º Se completa la sentencia apelada en el sentido de aprobar el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía en cada momento:

Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.

Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.

Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.

Todo ello, confirmando el resto de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Adolfina contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

1º Se deja sin efecto el pronunciamiento que deniega el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor para, en su lugar, establecer la obligación de don Adrian de pagar a doña Adolfina una pensión de alimentos para el hijo de ambos de CIENTO VEINTE EUROS (120.- €) mensuales desde el día 1 de mayo de 2025, que deberán ser satisfechos de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revalorizará anualmente cada 1 de mayo en función de las variaciones experimentadas durante el período precedente por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya.

2º Se completa el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el régimen de la guarda y custodia compartida en el sentido de establecer que el menor será entregado por cada progenitor al otro todos los domingos a las 20:00 horas.

3º Se completa la sentencia apelada en el sentido de aprobar el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía en cada momento:

Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.

Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.

Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.

Todo ello, confirmando el resto de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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