Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 135/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 954/2025 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 135/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100181
Núm. Ecli: ES:APV:2026:427
Núm. Roj: SAP V 427:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
Presidenta:
Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 23 de marzo de 2026.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los magistrados arriba expresados ha visto, en grado de apelación,
Con fecha de 20 de diciembre de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:
Con fecha de 25 de febrero de 2025 se dictó auto aclarando el anterior en los siguientes términos:
Por la representación procesal de doña Adolfina se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que establezca una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, de 120.- € mensuales a pagar desde el día 1 de mayo de 2025 dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizable cada año conforme al IPC; que se establezca que el día de alternancia en la custodia compartida sea los lunes, salvo que la parte apelada acepte que sean los domingos a las 20:00 horas; que se imponga al progenitor el pago del 60 % de los gastos extraordinarios; y que se concreten las estancias de los menores en los días especiales conforme a lo detallado en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de don Adrian, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la parcial estimación del recurso respecto de la petición de pensión de alimentos y se opuso al resto.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 23 de marzo de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
1. D. Adrian interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Adolfina solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena que, tras sustanciarla, dictó auto el día 20 de diciembre de 2024 con la parte dispositiva que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta sentencia. Posteriormente, por otro auto de 25 de febrero de 2025 se aclaró que, en realidad, se trataba de una sentencia y que las medidas que se aprobaban como provisionales eran definitivas.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Adolfina se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que establezca una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, de 120.- € mensuales a pagar desde el día 1 de mayo de 2025 dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizable cada año conforme al IPC; que se establezca que el día de alternancia en la custodia compartida sea los lunes, salvo que la parte apelada acepte que sean los domingos a las 20:00 horas; que se imponga al progenitor el pago del 60 % de los gastos extraordinarios; y que se concreten las estancias de los menores en los días especiales conforme a lo detallado en el escrito de interposición del recurso de apelación.
4. La representación procesal de don Adrian solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal se opone parcialmente a la estimación del recurso, solicitando que se fije una pensión de alimentos de 100.- € mensuales.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico y distinguiendo entre cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación.
7. El primer motivo del recurso tiene por objeto el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo menor de 120.- € mensuales, que el juez de primera instancia deniega al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida.
8. Considera la apelante, en síntesis, que tal decisión vulnera el art. 146 CC y la jurisprudencia recaída al respecto, pues existe una notable diferencia de ingresos entre los litigantes y ya se ha extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar que se estableció a favor de la recurrente, lo que la ha obligado a tener que alquilar un inmueble. Así, mientras que el Sr. Adrian percibe unos 5.333,36.- € mensuales de promedio, la Sra. Adolfina tiene que subsistir con unos ingresos de 1.127,57.- € al mes.
9. La sentencia de primera instancia deniega la pensión de alimentos solicitada por la Sra. Adolfina en el escrito de contestación a la demanda al haberse establecido régimen de guarda y custodia compartida y constar acreditado documentalmente que ambos litigantes "tienen ingresos suficientes para poder atender las necesidades del menor cuando lo tengan consigo". También se considera y tiene en cuenta que la progenitora gozará del uso de la vivienda familiar hasta el día 30 de abril de 2025, lo que implica "una mayor ventaja financiera".
10. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, la sentencia distingue entre los "necesarios", cuyo 60 % asumirá el progenitor, y los restantes, que se sufragarán por partes iguales.
11. El hecho de que el hijo menor vaya a pasar el mismo tiempo con ambos progenitores no exime de la obligación de pago de alimentos en los supuestos en los que existe una desproporción de ingresos entre los alimentantes. Así lo recuerda la STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023):
12. Evidentemente, no toda desproporción de ingresos justifica el establecimiento de una pensión de alimentos en los casos en que se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, pues de ser así cualquier mínima diferencia podría legitimar al progenitor que percibe menos ingresos para postular una pensión de este tipo. Debe tratarse de una desproporción significativa o relevante.
13. En el caso de autos, tal desproporción no sólo ha quedado acreditada, sino que ha sido admitida por el demandante.
14. De entrada, hemos de hacer notar que ya en el escrito de demanda el Sr. Adrian se ofrecía a pagar el 60 % de parte de los gastos extraordinarios y a satisfacer a la Sra. Adolfina una pensión de 150.- € mensuales durante un año hasta que pudiera incorporarse plenamente al mercado laboral y "obtener unos ingresos mínimos e imprescindibles para su sustento y el de su hijo". Es decir, el hecho de aceptar una contribución desigual al reparto de los gastos extraordinarios ya entraña, de por sí, el reconocimiento de que se perciben unos ingresos sustancialmente superiores a los de la otra parte.
15. En todo caso, el resultado de las consultas de averiguación patrimonial llevadas a cabo por el juzgado de primera instancia con fecha de 4 de diciembre de 2024 es bastante clarificador: mientras que el Sr. Adrian declaró unos ingresos mensuales netos de 5.187,62.- € en el ejercicio 2023 (39600 - 792 + 23921,91 - 478,44 = 62251,47 / 12 = 5187,62), la Sra. Adolfina percibió 1.342,71.- € en el mismo ejercicio fiscal (15787,74 - 37,73 + 362,56 = 16112,57 / 12 = 1342,71).
16. El propio demandante, al ser interrogado en el acto del juicio, reconoció tener unos ingresos objetivamente superiores a los de su ex esposa, si bien matizó que la información publicada por el Punto Neutro Judicial debe referirse a sus ingresos brutos y que debían descontarse otros muchos gastos a los que había de hacer frente, junto con su hermana, para explotar la granja que constituye su principal fuente de ingresos. Al respecto, hemos de decir que no existe una prueba lo suficientemente sólida y precisa de tales gastos y que esta Sala ya ha descontado las retenciones publicadas por el PNJ a la hora de calcular los rendimientos netos, no disponiendo de datos más concretos para poder estimarlos de otra forma. Es por ello que, correspondiendo al actor probar estos gastos ( arts. 770.1ª y 217.7 LEC) y no habiéndose alzado convenientemente dicha carga procesal, debemos concluir que, efectivamente, existe la desproporción de ingresos denunciada.
17. Por lo demás, el hecho de que la apelante solicitara en su día una reducción de jornada no altera lo dicho, pues no se ha probado en el proceso que la merma de ingresos derivada de tal reducción sea relevante.
18. Procede, por ello, estimar el recurso en este punto e imponer al apelado el pago de una pensión de alimentos de 120.- € mensuales, cantidad que resulta proporcionada a la diferencia de ingresos de las partes y al hecho, pacífico en esta alzada, de que la apelante ya no goza del uso de la vivienda familiar que inicialmente le fue atribuido de una forma temporal.
19. En lo que respecta a la fecha de devengo de la pensión de alimentos, solicita la apelante que se concrete en el día 1 de mayo de 2025, que es el momento en que se dejó de ostentar el uso de la vivienda familiar.
20. El apelado tilda de despropósito el hecho de que se solicite la exigibilidad de la pensión de alimentos desde la fecha de la contestación a la demanda, ya que los litigantes estuvieron viviendo juntos hasta que se dictó la sentencia de divorcio e hicieron frente a los gastos de forma compartida. Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida porque parte de un error de base, cual es el de entender que la recurrente está solicitando el pago de la pensión de alimentos desde el día 26 de julio de 2024 (fecha de registro de la contestación a la demanda), cuando lo cierto es que se ha interesado desde el día 1 de mayo de 2025.
21. Dado que es pacífico que esta sentencia de segunda instancia sería la primera resolución judicial que aprueba la pensión de alimentos, procede disponer su efecto retroactivo hasta el día 1 de mayo de 2025 ( arts. 148.I CC y 218 LEC) .
22. El siguiente motivo del recurso censura que se haya hecho distinción en la sentencia apelada entre gastos extraordinarios necesarios y otro tipo de gastos extraordinarios a la hora de regular la contribución de cada uno de los progenitores a su pago. Considera la apelante que, en todos los casos, debería haberse establecido una proporción del 60 - 40 %.
23. Efectivamente, no existe motivo para hacer la distinción que realiza la sentencia apelada, sin motivación ni fundamentación que la avale, para llevar a cabo una distribución distinta de la obligación de pago de los gastos extraordinarios en función de que los mismos se consideren "necesarios" o no. Constatada -y asumida por el demandante- la desproporción de ingresos que existe entre los litigantes, la contribución al pago de los gastos extraordinarios ha de ser, en todos los casos, de un 60 %, para el progenitor, y un 40 %, para la progenitora.
24. En este motivo del recurso se solicita que se establezca como día de alternancia en el ejercicio de la custodia compartida el domingo a las 20:00 horas si la parte apelada se muestra conforme con ello en el escrito de oposición a la apelación. De no ser así, se interesa que cada progenitor deje al menor en el colegio cada lunes, tal y como se solicitó en el escrito de contestación a la demanda.
25. Censura la apelante que la sentencia recurrida no se haya pronunciado sobre este particular, pese a haber sido objeto de controversia en el proceso.
26. La sentencia recurrida establece un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal y dispone que las entregas y recogidas del menor se efectuarán en el centro escolar, sin especificar el día.
27. El demandante solicita, en su escrito de demanda, que las entregas y recogidas del hijo común se realicen cada viernes a la salida del colegio.
28. La Sra. Adolfina, en su escrito de contestación, interesa que las entregas y recogidas se lleven a cabo los lunes.
29. Solicitado el complemento de la sentencia por la demandada para que se especifique el día en que se habría de entregar y recoger al menor, fue denegado por auto de 19 de junio de 2025 sin ningún tipo de motivación, pese a ser ostensible la omisión de pronunciamiento. Con ello se vulneraron los arts. 218, 215 LEC y 24 CE. No obstante, al no solicitarse la nulidad de la sentencia apelada, este tribunal no puede acordarla ( art. 227 LEC) , por lo que la solución pasa por resolver en cuanto al fondo ( art. 465 LEC) .
30. La primera petición de la apelante es que se fije el día de alternancia el domingo a las 20:00 horas, siempre que el apelado se muestre conforme con ello, ya que así se ha venido llevando a cabo hasta el momento.
31. En el escrito de oposición al recurso se admite la existencia de este acuerdo, pero se considera innecesario reflejarlo en la sentencia. Sin embargo, no es así, ya que si no se fija el día de entrega y recogida del menor de una forma mínimamente clara y precisa en la sentencia de divorcio se podrán plantear problemas de ejecución forzosa de difícil solución que son fácilmente solventables homologando judicialmente el acuerdo alcanzado por los litigantes, toda vez que no afecta al superior interés del hijo menor (art. 2 LOPJM). Es por ello que procede estimar el recurso en este punto y fijar como día y hora de entrega y recogida cada domingo a las 20:00 horas. No sólo es lo más respetuoso con el principio de congruencia que rige la estructura interna de las resoluciones judiciales ( art. 218 LEC) , sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , que pasa por redactar las resoluciones de la manera que permita una más fácil ejecución de las mismas ( art. 18 LOPJ).
32. El último motivo del recurso se basa igualmente en la existencia de una omisión de pronunciamiento no subsanada por el juez de primera instancia en el trámite del art. 215 LEC.
33. Considera la apelante que deben incluirse en la sentencia las siguientes previsiones sobre los llamados "días especiales":
34. El apelado se opone a este motivo del recurso por los mismos motivos que se han expuesto en el fundamento anterior: las partes han alcanzado ya un acuerdo en este sentido y la sentencia apelada ya ha resuelto sobre todas las cuestiones suscitadas, debiendo ser los progenitores quienes busquen el mayor entendimiento posible en beneficio del menor.
35. La petición que ahora se reproduce en esta alzada ya fue interesada en la primera instancia por la Sra. Adolfina en las págs. 6 y ss. de su escrito de contestación a la demanda.
36. No recibió ningún tipo de respuesta, ni favorable ni desfavorable, por parte del juez
37. Teniendo en cuenta que el propio apelado reconoce que existe un acuerdo en tal sentido entre los progenitores y que el mismo forma parte de las medidas definitivas que han de adoptarse en las sentencias de divorcio ( art. 94 CC) , procede estimar el recurso en este particular porque no consta que dicho acuerdo sea contrario al principio del superior interés del hijo menor ( art. 2 LOPJM) y porque facilitará la ulterior ejecución de la sentencia, caso de sobrevenir malentendidos entre los progenitores ( arts. 18 LOPJ y 24 CE) .
1. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Adolfina contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena,
1º Se deja sin efecto el pronunciamiento que deniega el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor para, en su lugar, establecer la obligación de don Adrian de pagar a doña Adolfina una pensión de alimentos para el hijo de ambos de CIENTO VEINTE EUROS (120.- €) mensuales desde el día 1 de mayo de 2025, que deberán ser satisfechos de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revalorizará anualmente cada 1 de mayo en función de las variaciones experimentadas durante el período precedente por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya.
2º Se completa el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el régimen de la guarda y custodia compartida en el sentido de establecer que el menor será entregado por cada progenitor al otro todos los domingos a las 20:00 horas.
3º Se completa la sentencia apelada en el sentido de aprobar el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía en cada momento:
Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.
Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.
Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.
Todo ello, confirmando el resto de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Con fecha de 20 de diciembre de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:
Con fecha de 25 de febrero de 2025 se dictó auto aclarando el anterior en los siguientes términos:
Por la representación procesal de doña Adolfina se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que establezca una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, de 120.- € mensuales a pagar desde el día 1 de mayo de 2025 dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizable cada año conforme al IPC; que se establezca que el día de alternancia en la custodia compartida sea los lunes, salvo que la parte apelada acepte que sean los domingos a las 20:00 horas; que se imponga al progenitor el pago del 60 % de los gastos extraordinarios; y que se concreten las estancias de los menores en los días especiales conforme a lo detallado en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de don Adrian, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la parcial estimación del recurso respecto de la petición de pensión de alimentos y se opuso al resto.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 23 de marzo de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
1. D. Adrian interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Adolfina solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena que, tras sustanciarla, dictó auto el día 20 de diciembre de 2024 con la parte dispositiva que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta sentencia. Posteriormente, por otro auto de 25 de febrero de 2025 se aclaró que, en realidad, se trataba de una sentencia y que las medidas que se aprobaban como provisionales eran definitivas.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Adolfina se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que establezca una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, de 120.- € mensuales a pagar desde el día 1 de mayo de 2025 dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizable cada año conforme al IPC; que se establezca que el día de alternancia en la custodia compartida sea los lunes, salvo que la parte apelada acepte que sean los domingos a las 20:00 horas; que se imponga al progenitor el pago del 60 % de los gastos extraordinarios; y que se concreten las estancias de los menores en los días especiales conforme a lo detallado en el escrito de interposición del recurso de apelación.
4. La representación procesal de don Adrian solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal se opone parcialmente a la estimación del recurso, solicitando que se fije una pensión de alimentos de 100.- € mensuales.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico y distinguiendo entre cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación.
7. El primer motivo del recurso tiene por objeto el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo menor de 120.- € mensuales, que el juez de primera instancia deniega al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida.
8. Considera la apelante, en síntesis, que tal decisión vulnera el art. 146 CC y la jurisprudencia recaída al respecto, pues existe una notable diferencia de ingresos entre los litigantes y ya se ha extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar que se estableció a favor de la recurrente, lo que la ha obligado a tener que alquilar un inmueble. Así, mientras que el Sr. Adrian percibe unos 5.333,36.- € mensuales de promedio, la Sra. Adolfina tiene que subsistir con unos ingresos de 1.127,57.- € al mes.
9. La sentencia de primera instancia deniega la pensión de alimentos solicitada por la Sra. Adolfina en el escrito de contestación a la demanda al haberse establecido régimen de guarda y custodia compartida y constar acreditado documentalmente que ambos litigantes "tienen ingresos suficientes para poder atender las necesidades del menor cuando lo tengan consigo". También se considera y tiene en cuenta que la progenitora gozará del uso de la vivienda familiar hasta el día 30 de abril de 2025, lo que implica "una mayor ventaja financiera".
10. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, la sentencia distingue entre los "necesarios", cuyo 60 % asumirá el progenitor, y los restantes, que se sufragarán por partes iguales.
11. El hecho de que el hijo menor vaya a pasar el mismo tiempo con ambos progenitores no exime de la obligación de pago de alimentos en los supuestos en los que existe una desproporción de ingresos entre los alimentantes. Así lo recuerda la STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023):
12. Evidentemente, no toda desproporción de ingresos justifica el establecimiento de una pensión de alimentos en los casos en que se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, pues de ser así cualquier mínima diferencia podría legitimar al progenitor que percibe menos ingresos para postular una pensión de este tipo. Debe tratarse de una desproporción significativa o relevante.
13. En el caso de autos, tal desproporción no sólo ha quedado acreditada, sino que ha sido admitida por el demandante.
14. De entrada, hemos de hacer notar que ya en el escrito de demanda el Sr. Adrian se ofrecía a pagar el 60 % de parte de los gastos extraordinarios y a satisfacer a la Sra. Adolfina una pensión de 150.- € mensuales durante un año hasta que pudiera incorporarse plenamente al mercado laboral y "obtener unos ingresos mínimos e imprescindibles para su sustento y el de su hijo". Es decir, el hecho de aceptar una contribución desigual al reparto de los gastos extraordinarios ya entraña, de por sí, el reconocimiento de que se perciben unos ingresos sustancialmente superiores a los de la otra parte.
15. En todo caso, el resultado de las consultas de averiguación patrimonial llevadas a cabo por el juzgado de primera instancia con fecha de 4 de diciembre de 2024 es bastante clarificador: mientras que el Sr. Adrian declaró unos ingresos mensuales netos de 5.187,62.- € en el ejercicio 2023 (39600 - 792 + 23921,91 - 478,44 = 62251,47 / 12 = 5187,62), la Sra. Adolfina percibió 1.342,71.- € en el mismo ejercicio fiscal (15787,74 - 37,73 + 362,56 = 16112,57 / 12 = 1342,71).
16. El propio demandante, al ser interrogado en el acto del juicio, reconoció tener unos ingresos objetivamente superiores a los de su ex esposa, si bien matizó que la información publicada por el Punto Neutro Judicial debe referirse a sus ingresos brutos y que debían descontarse otros muchos gastos a los que había de hacer frente, junto con su hermana, para explotar la granja que constituye su principal fuente de ingresos. Al respecto, hemos de decir que no existe una prueba lo suficientemente sólida y precisa de tales gastos y que esta Sala ya ha descontado las retenciones publicadas por el PNJ a la hora de calcular los rendimientos netos, no disponiendo de datos más concretos para poder estimarlos de otra forma. Es por ello que, correspondiendo al actor probar estos gastos ( arts. 770.1ª y 217.7 LEC) y no habiéndose alzado convenientemente dicha carga procesal, debemos concluir que, efectivamente, existe la desproporción de ingresos denunciada.
17. Por lo demás, el hecho de que la apelante solicitara en su día una reducción de jornada no altera lo dicho, pues no se ha probado en el proceso que la merma de ingresos derivada de tal reducción sea relevante.
18. Procede, por ello, estimar el recurso en este punto e imponer al apelado el pago de una pensión de alimentos de 120.- € mensuales, cantidad que resulta proporcionada a la diferencia de ingresos de las partes y al hecho, pacífico en esta alzada, de que la apelante ya no goza del uso de la vivienda familiar que inicialmente le fue atribuido de una forma temporal.
19. En lo que respecta a la fecha de devengo de la pensión de alimentos, solicita la apelante que se concrete en el día 1 de mayo de 2025, que es el momento en que se dejó de ostentar el uso de la vivienda familiar.
20. El apelado tilda de despropósito el hecho de que se solicite la exigibilidad de la pensión de alimentos desde la fecha de la contestación a la demanda, ya que los litigantes estuvieron viviendo juntos hasta que se dictó la sentencia de divorcio e hicieron frente a los gastos de forma compartida. Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida porque parte de un error de base, cual es el de entender que la recurrente está solicitando el pago de la pensión de alimentos desde el día 26 de julio de 2024 (fecha de registro de la contestación a la demanda), cuando lo cierto es que se ha interesado desde el día 1 de mayo de 2025.
21. Dado que es pacífico que esta sentencia de segunda instancia sería la primera resolución judicial que aprueba la pensión de alimentos, procede disponer su efecto retroactivo hasta el día 1 de mayo de 2025 ( arts. 148.I CC y 218 LEC) .
22. El siguiente motivo del recurso censura que se haya hecho distinción en la sentencia apelada entre gastos extraordinarios necesarios y otro tipo de gastos extraordinarios a la hora de regular la contribución de cada uno de los progenitores a su pago. Considera la apelante que, en todos los casos, debería haberse establecido una proporción del 60 - 40 %.
23. Efectivamente, no existe motivo para hacer la distinción que realiza la sentencia apelada, sin motivación ni fundamentación que la avale, para llevar a cabo una distribución distinta de la obligación de pago de los gastos extraordinarios en función de que los mismos se consideren "necesarios" o no. Constatada -y asumida por el demandante- la desproporción de ingresos que existe entre los litigantes, la contribución al pago de los gastos extraordinarios ha de ser, en todos los casos, de un 60 %, para el progenitor, y un 40 %, para la progenitora.
24. En este motivo del recurso se solicita que se establezca como día de alternancia en el ejercicio de la custodia compartida el domingo a las 20:00 horas si la parte apelada se muestra conforme con ello en el escrito de oposición a la apelación. De no ser así, se interesa que cada progenitor deje al menor en el colegio cada lunes, tal y como se solicitó en el escrito de contestación a la demanda.
25. Censura la apelante que la sentencia recurrida no se haya pronunciado sobre este particular, pese a haber sido objeto de controversia en el proceso.
26. La sentencia recurrida establece un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal y dispone que las entregas y recogidas del menor se efectuarán en el centro escolar, sin especificar el día.
27. El demandante solicita, en su escrito de demanda, que las entregas y recogidas del hijo común se realicen cada viernes a la salida del colegio.
28. La Sra. Adolfina, en su escrito de contestación, interesa que las entregas y recogidas se lleven a cabo los lunes.
29. Solicitado el complemento de la sentencia por la demandada para que se especifique el día en que se habría de entregar y recoger al menor, fue denegado por auto de 19 de junio de 2025 sin ningún tipo de motivación, pese a ser ostensible la omisión de pronunciamiento. Con ello se vulneraron los arts. 218, 215 LEC y 24 CE. No obstante, al no solicitarse la nulidad de la sentencia apelada, este tribunal no puede acordarla ( art. 227 LEC) , por lo que la solución pasa por resolver en cuanto al fondo ( art. 465 LEC) .
30. La primera petición de la apelante es que se fije el día de alternancia el domingo a las 20:00 horas, siempre que el apelado se muestre conforme con ello, ya que así se ha venido llevando a cabo hasta el momento.
31. En el escrito de oposición al recurso se admite la existencia de este acuerdo, pero se considera innecesario reflejarlo en la sentencia. Sin embargo, no es así, ya que si no se fija el día de entrega y recogida del menor de una forma mínimamente clara y precisa en la sentencia de divorcio se podrán plantear problemas de ejecución forzosa de difícil solución que son fácilmente solventables homologando judicialmente el acuerdo alcanzado por los litigantes, toda vez que no afecta al superior interés del hijo menor (art. 2 LOPJM). Es por ello que procede estimar el recurso en este punto y fijar como día y hora de entrega y recogida cada domingo a las 20:00 horas. No sólo es lo más respetuoso con el principio de congruencia que rige la estructura interna de las resoluciones judiciales ( art. 218 LEC) , sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , que pasa por redactar las resoluciones de la manera que permita una más fácil ejecución de las mismas ( art. 18 LOPJ).
32. El último motivo del recurso se basa igualmente en la existencia de una omisión de pronunciamiento no subsanada por el juez de primera instancia en el trámite del art. 215 LEC.
33. Considera la apelante que deben incluirse en la sentencia las siguientes previsiones sobre los llamados "días especiales":
34. El apelado se opone a este motivo del recurso por los mismos motivos que se han expuesto en el fundamento anterior: las partes han alcanzado ya un acuerdo en este sentido y la sentencia apelada ya ha resuelto sobre todas las cuestiones suscitadas, debiendo ser los progenitores quienes busquen el mayor entendimiento posible en beneficio del menor.
35. La petición que ahora se reproduce en esta alzada ya fue interesada en la primera instancia por la Sra. Adolfina en las págs. 6 y ss. de su escrito de contestación a la demanda.
36. No recibió ningún tipo de respuesta, ni favorable ni desfavorable, por parte del juez
37. Teniendo en cuenta que el propio apelado reconoce que existe un acuerdo en tal sentido entre los progenitores y que el mismo forma parte de las medidas definitivas que han de adoptarse en las sentencias de divorcio ( art. 94 CC) , procede estimar el recurso en este particular porque no consta que dicho acuerdo sea contrario al principio del superior interés del hijo menor ( art. 2 LOPJM) y porque facilitará la ulterior ejecución de la sentencia, caso de sobrevenir malentendidos entre los progenitores ( arts. 18 LOPJ y 24 CE) .
1. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Adolfina contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena,
1º Se deja sin efecto el pronunciamiento que deniega el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor para, en su lugar, establecer la obligación de don Adrian de pagar a doña Adolfina una pensión de alimentos para el hijo de ambos de CIENTO VEINTE EUROS (120.- €) mensuales desde el día 1 de mayo de 2025, que deberán ser satisfechos de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revalorizará anualmente cada 1 de mayo en función de las variaciones experimentadas durante el período precedente por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya.
2º Se completa el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el régimen de la guarda y custodia compartida en el sentido de establecer que el menor será entregado por cada progenitor al otro todos los domingos a las 20:00 horas.
3º Se completa la sentencia apelada en el sentido de aprobar el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía en cada momento:
Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.
Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.
Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.
Todo ello, confirmando el resto de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1. D. Adrian interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Adolfina solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena que, tras sustanciarla, dictó auto el día 20 de diciembre de 2024 con la parte dispositiva que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta sentencia. Posteriormente, por otro auto de 25 de febrero de 2025 se aclaró que, en realidad, se trataba de una sentencia y que las medidas que se aprobaban como provisionales eran definitivas.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Adolfina se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que establezca una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, de 120.- € mensuales a pagar desde el día 1 de mayo de 2025 dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizable cada año conforme al IPC; que se establezca que el día de alternancia en la custodia compartida sea los lunes, salvo que la parte apelada acepte que sean los domingos a las 20:00 horas; que se imponga al progenitor el pago del 60 % de los gastos extraordinarios; y que se concreten las estancias de los menores en los días especiales conforme a lo detallado en el escrito de interposición del recurso de apelación.
4. La representación procesal de don Adrian solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal se opone parcialmente a la estimación del recurso, solicitando que se fije una pensión de alimentos de 100.- € mensuales.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico y distinguiendo entre cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación.
7. El primer motivo del recurso tiene por objeto el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo menor de 120.- € mensuales, que el juez de primera instancia deniega al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida.
8. Considera la apelante, en síntesis, que tal decisión vulnera el art. 146 CC y la jurisprudencia recaída al respecto, pues existe una notable diferencia de ingresos entre los litigantes y ya se ha extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar que se estableció a favor de la recurrente, lo que la ha obligado a tener que alquilar un inmueble. Así, mientras que el Sr. Adrian percibe unos 5.333,36.- € mensuales de promedio, la Sra. Adolfina tiene que subsistir con unos ingresos de 1.127,57.- € al mes.
9. La sentencia de primera instancia deniega la pensión de alimentos solicitada por la Sra. Adolfina en el escrito de contestación a la demanda al haberse establecido régimen de guarda y custodia compartida y constar acreditado documentalmente que ambos litigantes "tienen ingresos suficientes para poder atender las necesidades del menor cuando lo tengan consigo". También se considera y tiene en cuenta que la progenitora gozará del uso de la vivienda familiar hasta el día 30 de abril de 2025, lo que implica "una mayor ventaja financiera".
10. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, la sentencia distingue entre los "necesarios", cuyo 60 % asumirá el progenitor, y los restantes, que se sufragarán por partes iguales.
11. El hecho de que el hijo menor vaya a pasar el mismo tiempo con ambos progenitores no exime de la obligación de pago de alimentos en los supuestos en los que existe una desproporción de ingresos entre los alimentantes. Así lo recuerda la STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023):
12. Evidentemente, no toda desproporción de ingresos justifica el establecimiento de una pensión de alimentos en los casos en que se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, pues de ser así cualquier mínima diferencia podría legitimar al progenitor que percibe menos ingresos para postular una pensión de este tipo. Debe tratarse de una desproporción significativa o relevante.
13. En el caso de autos, tal desproporción no sólo ha quedado acreditada, sino que ha sido admitida por el demandante.
14. De entrada, hemos de hacer notar que ya en el escrito de demanda el Sr. Adrian se ofrecía a pagar el 60 % de parte de los gastos extraordinarios y a satisfacer a la Sra. Adolfina una pensión de 150.- € mensuales durante un año hasta que pudiera incorporarse plenamente al mercado laboral y "obtener unos ingresos mínimos e imprescindibles para su sustento y el de su hijo". Es decir, el hecho de aceptar una contribución desigual al reparto de los gastos extraordinarios ya entraña, de por sí, el reconocimiento de que se perciben unos ingresos sustancialmente superiores a los de la otra parte.
15. En todo caso, el resultado de las consultas de averiguación patrimonial llevadas a cabo por el juzgado de primera instancia con fecha de 4 de diciembre de 2024 es bastante clarificador: mientras que el Sr. Adrian declaró unos ingresos mensuales netos de 5.187,62.- € en el ejercicio 2023 (39600 - 792 + 23921,91 - 478,44 = 62251,47 / 12 = 5187,62), la Sra. Adolfina percibió 1.342,71.- € en el mismo ejercicio fiscal (15787,74 - 37,73 + 362,56 = 16112,57 / 12 = 1342,71).
16. El propio demandante, al ser interrogado en el acto del juicio, reconoció tener unos ingresos objetivamente superiores a los de su ex esposa, si bien matizó que la información publicada por el Punto Neutro Judicial debe referirse a sus ingresos brutos y que debían descontarse otros muchos gastos a los que había de hacer frente, junto con su hermana, para explotar la granja que constituye su principal fuente de ingresos. Al respecto, hemos de decir que no existe una prueba lo suficientemente sólida y precisa de tales gastos y que esta Sala ya ha descontado las retenciones publicadas por el PNJ a la hora de calcular los rendimientos netos, no disponiendo de datos más concretos para poder estimarlos de otra forma. Es por ello que, correspondiendo al actor probar estos gastos ( arts. 770.1ª y 217.7 LEC) y no habiéndose alzado convenientemente dicha carga procesal, debemos concluir que, efectivamente, existe la desproporción de ingresos denunciada.
17. Por lo demás, el hecho de que la apelante solicitara en su día una reducción de jornada no altera lo dicho, pues no se ha probado en el proceso que la merma de ingresos derivada de tal reducción sea relevante.
18. Procede, por ello, estimar el recurso en este punto e imponer al apelado el pago de una pensión de alimentos de 120.- € mensuales, cantidad que resulta proporcionada a la diferencia de ingresos de las partes y al hecho, pacífico en esta alzada, de que la apelante ya no goza del uso de la vivienda familiar que inicialmente le fue atribuido de una forma temporal.
19. En lo que respecta a la fecha de devengo de la pensión de alimentos, solicita la apelante que se concrete en el día 1 de mayo de 2025, que es el momento en que se dejó de ostentar el uso de la vivienda familiar.
20. El apelado tilda de despropósito el hecho de que se solicite la exigibilidad de la pensión de alimentos desde la fecha de la contestación a la demanda, ya que los litigantes estuvieron viviendo juntos hasta que se dictó la sentencia de divorcio e hicieron frente a los gastos de forma compartida. Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida porque parte de un error de base, cual es el de entender que la recurrente está solicitando el pago de la pensión de alimentos desde el día 26 de julio de 2024 (fecha de registro de la contestación a la demanda), cuando lo cierto es que se ha interesado desde el día 1 de mayo de 2025.
21. Dado que es pacífico que esta sentencia de segunda instancia sería la primera resolución judicial que aprueba la pensión de alimentos, procede disponer su efecto retroactivo hasta el día 1 de mayo de 2025 ( arts. 148.I CC y 218 LEC) .
22. El siguiente motivo del recurso censura que se haya hecho distinción en la sentencia apelada entre gastos extraordinarios necesarios y otro tipo de gastos extraordinarios a la hora de regular la contribución de cada uno de los progenitores a su pago. Considera la apelante que, en todos los casos, debería haberse establecido una proporción del 60 - 40 %.
23. Efectivamente, no existe motivo para hacer la distinción que realiza la sentencia apelada, sin motivación ni fundamentación que la avale, para llevar a cabo una distribución distinta de la obligación de pago de los gastos extraordinarios en función de que los mismos se consideren "necesarios" o no. Constatada -y asumida por el demandante- la desproporción de ingresos que existe entre los litigantes, la contribución al pago de los gastos extraordinarios ha de ser, en todos los casos, de un 60 %, para el progenitor, y un 40 %, para la progenitora.
24. En este motivo del recurso se solicita que se establezca como día de alternancia en el ejercicio de la custodia compartida el domingo a las 20:00 horas si la parte apelada se muestra conforme con ello en el escrito de oposición a la apelación. De no ser así, se interesa que cada progenitor deje al menor en el colegio cada lunes, tal y como se solicitó en el escrito de contestación a la demanda.
25. Censura la apelante que la sentencia recurrida no se haya pronunciado sobre este particular, pese a haber sido objeto de controversia en el proceso.
26. La sentencia recurrida establece un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal y dispone que las entregas y recogidas del menor se efectuarán en el centro escolar, sin especificar el día.
27. El demandante solicita, en su escrito de demanda, que las entregas y recogidas del hijo común se realicen cada viernes a la salida del colegio.
28. La Sra. Adolfina, en su escrito de contestación, interesa que las entregas y recogidas se lleven a cabo los lunes.
29. Solicitado el complemento de la sentencia por la demandada para que se especifique el día en que se habría de entregar y recoger al menor, fue denegado por auto de 19 de junio de 2025 sin ningún tipo de motivación, pese a ser ostensible la omisión de pronunciamiento. Con ello se vulneraron los arts. 218, 215 LEC y 24 CE. No obstante, al no solicitarse la nulidad de la sentencia apelada, este tribunal no puede acordarla ( art. 227 LEC) , por lo que la solución pasa por resolver en cuanto al fondo ( art. 465 LEC) .
30. La primera petición de la apelante es que se fije el día de alternancia el domingo a las 20:00 horas, siempre que el apelado se muestre conforme con ello, ya que así se ha venido llevando a cabo hasta el momento.
31. En el escrito de oposición al recurso se admite la existencia de este acuerdo, pero se considera innecesario reflejarlo en la sentencia. Sin embargo, no es así, ya que si no se fija el día de entrega y recogida del menor de una forma mínimamente clara y precisa en la sentencia de divorcio se podrán plantear problemas de ejecución forzosa de difícil solución que son fácilmente solventables homologando judicialmente el acuerdo alcanzado por los litigantes, toda vez que no afecta al superior interés del hijo menor (art. 2 LOPJM). Es por ello que procede estimar el recurso en este punto y fijar como día y hora de entrega y recogida cada domingo a las 20:00 horas. No sólo es lo más respetuoso con el principio de congruencia que rige la estructura interna de las resoluciones judiciales ( art. 218 LEC) , sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , que pasa por redactar las resoluciones de la manera que permita una más fácil ejecución de las mismas ( art. 18 LOPJ).
32. El último motivo del recurso se basa igualmente en la existencia de una omisión de pronunciamiento no subsanada por el juez de primera instancia en el trámite del art. 215 LEC.
33. Considera la apelante que deben incluirse en la sentencia las siguientes previsiones sobre los llamados "días especiales":
34. El apelado se opone a este motivo del recurso por los mismos motivos que se han expuesto en el fundamento anterior: las partes han alcanzado ya un acuerdo en este sentido y la sentencia apelada ya ha resuelto sobre todas las cuestiones suscitadas, debiendo ser los progenitores quienes busquen el mayor entendimiento posible en beneficio del menor.
35. La petición que ahora se reproduce en esta alzada ya fue interesada en la primera instancia por la Sra. Adolfina en las págs. 6 y ss. de su escrito de contestación a la demanda.
36. No recibió ningún tipo de respuesta, ni favorable ni desfavorable, por parte del juez
37. Teniendo en cuenta que el propio apelado reconoce que existe un acuerdo en tal sentido entre los progenitores y que el mismo forma parte de las medidas definitivas que han de adoptarse en las sentencias de divorcio ( art. 94 CC) , procede estimar el recurso en este particular porque no consta que dicho acuerdo sea contrario al principio del superior interés del hijo menor ( art. 2 LOPJM) y porque facilitará la ulterior ejecución de la sentencia, caso de sobrevenir malentendidos entre los progenitores ( arts. 18 LOPJ y 24 CE) .
1. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Adolfina contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena,
1º Se deja sin efecto el pronunciamiento que deniega el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor para, en su lugar, establecer la obligación de don Adrian de pagar a doña Adolfina una pensión de alimentos para el hijo de ambos de CIENTO VEINTE EUROS (120.- €) mensuales desde el día 1 de mayo de 2025, que deberán ser satisfechos de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revalorizará anualmente cada 1 de mayo en función de las variaciones experimentadas durante el período precedente por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya.
2º Se completa el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el régimen de la guarda y custodia compartida en el sentido de establecer que el menor será entregado por cada progenitor al otro todos los domingos a las 20:00 horas.
3º Se completa la sentencia apelada en el sentido de aprobar el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía en cada momento:
Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.
Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.
Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.
Todo ello, confirmando el resto de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Adolfina contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena,
1º Se deja sin efecto el pronunciamiento que deniega el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor para, en su lugar, establecer la obligación de don Adrian de pagar a doña Adolfina una pensión de alimentos para el hijo de ambos de CIENTO VEINTE EUROS (120.- €) mensuales desde el día 1 de mayo de 2025, que deberán ser satisfechos de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revalorizará anualmente cada 1 de mayo en función de las variaciones experimentadas durante el período precedente por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya.
2º Se completa el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el régimen de la guarda y custodia compartida en el sentido de establecer que el menor será entregado por cada progenitor al otro todos los domingos a las 20:00 horas.
3º Se completa la sentencia apelada en el sentido de aprobar el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía en cada momento:
Cumpleaños del hijo menor Carlos Alberto ( NUM000): el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía, podrá disfrutar del menor esa concreta tarde desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 18:30h en que, a falta de acuerdo, será reintegrado en el domicilio en que resida.
Cumpleaños de ambos progenitores ( NUM001 el progenitor y NUM002 la progenitora): en caso de que el menor esté con el progenitor que no cumpla años, el que cumpla podrá estar con su hijo esa concreta tarde desde la salida del del colegio o actividad extraescolar hasta las 20h de la tarde para el caso de que se trate de un día lectivo, o en caso de no ser un día no lectivo o corresponder con un día del fin de semana, podrá estar con su hijo desde las 12h hasta las 20h en que lo volverá a reintegrar al domicilio donde resida.
Día del Padre y Día de la Madre: el menor pasará el día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo del mes de mayo) con el progenitor correspondiente, sea cual fuese el orden semanal de custodia. Para el caso de que se tratase de un día lectivo, el progenitor homenajeado podrá estar con su hijo desde la salida del colegio hasta las 20h en que el menor será retornado al domicilio en que resida. Si fuese festivo, el menor estará con el progenitor correspondiente, desde las 12h hasta las 20h, en que el menor será retornado al domicilio familiar en que reside.
Todo ello, confirmando el resto de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

