Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2022-0008278
RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000102/2024 -PX-
Dimana de: Liquidación del Régimen Economico Matrimonial [LSG] Nº 001479/2022
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GANDIA
SENTENCIA nº.666/24
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimas Señorías:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados: D.CARLOS ESPARZA OLCINA D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial [LSG] nº 001479/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Loreto representada por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU y defendida por la Letrada Dª. INMACULADA BERNAT GAVILA y de otra como demandada, Dª. Elisa, representada por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y defendido por el Letrado D. JOSE MIGUEL GONZALEZ DE LA FUENTE.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GANDIA, en fecha 16-11-23, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Que estimando en parte la solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales realizada por la representación de Dª. Loreto, debo declarar y declaro que los bienes que forman el inventario de la sociedad de gananciales habida entre Dª. Loreto y Dª. Elisa, son los siguientes:Activo: 1).- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda 2).- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a la propietaria de la vivienda que fue familiar, Dª Elisa, por el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda que se hayan pagado constante matrimonio.Pasivo:No existe. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Elisa se impugna la sentencia de instancia de fecha 16 de noviembre de 2023 que ha dispuesto el inventario de la sociedad de gananciales que regía su matrimonio desde su celebración, en fecha 11 de marzo de 2017, hasta la fecha del divorcio por sentencia de 11 de mayo de 2022.
Solicita en el suplico de su recurso se revoque la sentencia y se dicte otra desestimando en su integridad la solicitud de formación de inventario formulada de adverso con imposición de costas. Si bien en el cuerpo de su recurso introduce una petición subsidiaria consistente en que se elimine la partida tres del inventario.
SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio el 11 de marzo de 2.017 siendo el régimen económico aplicable el legal de gananciales; el 11 de mayo de 2.022 se dictó sentencia en la que se acordó la disolución del matrimonio por divorcio; La vivienda que constituyó el domicilio familiar se adquirió por Elisa, el 15 de julio de 2.011, esto es con anterioridad al matrimonio. En ella se realizaron obras de mejora destinadas al acondicionamiento de la misma a la minusvalía que padecía. Dicha vivienda está gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, constituida el 18 de mayo de 2.011, si bien parte de sus cuotas se abonaron constante matrimonio. Disponía el matrimonio de un Vehículo Nissan Juke matrícula NUM000 que adquirió Loreto el 9 de diciembre de 2.015, esto es con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Constante matrimonio Loreto había instado acta notarial para tramitar acuerdo extrajudicial de pagos de persona natural no empresaria y después solicitud de concurso de acreedores presentado en noviembre de 2020 y por el que se siguen autos 91/20 en Instancia número 4, omitiendo en ella todo dato relativo a la subsistencia del régimen económico matrimonial y/o la titularidad de bienes de naturaleza ganancial. Consignando como único bien el vehículo y el sueldo obtenido.
La sentencia declara activo de la sociedad 1).- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda y 2) Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a la propietaria de la vivienda que fue familiar, Dª Elisa, por el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda que se hayan pagado constante matrimonio. En cuanto al Pasivo: No existe. Y en cuanto a la situación de concurso solicitado por Loreto, nada impide se solicite la inclusión en el activo de la misma de los créditos referidos, ya que es evidente que en el momento de la solicitud del concurso, en la medida en que estaba constante el matrimonio, dichos derechos de crédito todavía no se habían generado.
TERCERO.-En su recurso Elisa solicita se desestime la formación de inventario porque al instar el acuerdo notarial extrajudicial y la solicitud de concurso de acreedores de persona física , omitió la subsistencia del régimen económico matrimonial de gananciales , así como consignó como único bien del activo el vehículo y el sueldo que ingresaba , cuando lo que debió hacer es incluir esos créditos en el activo de la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos y de la solicitud de concurso de acreedores a fin de dar satisfacción a sus acreedores; considera que esa omisión constituye un abuso de derecho.
En segundo lugar, y con carácter subsidiario solicita se elimine la partida tres, pero realmente es la partida primera del activo contenida en la parte dispositiva de la sentencia, consistente en el crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda por falta de acreditación de que hubiera habido incremento del valor porque 1) no se puede deducir de los materiales que fueran nuevos sino simplemente sustitutorios de los ya existentes 2) las facturas no guardan relación con las obras de acondicionamiento a la minusvalía y 3) porque no consta que las facturas fueran pagadas.
TERCERO.-Cierto es que el artículo 7.1, del TR de la Ley Concursal dice que cuando el deudor que solicita la declaración de concurso sea una persona física y esté casada, deberá indicar en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Cierto también es que el artículo 125.1 del TRLC establece que "el cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. Y que el apartado segundo del precitado artículo 125 del TRLC establece que: "presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa".
Pero no menos cierto es que no se ha hecho uso de ese derecho por quien ahora insta la revocación de la sentencia, y que en todo caso esa liquidación del régimen económico matrimonial ha de tramitarse en pieza separada, lo que no es distinto a la incoación del procedimiento del art. 806 que es el dispuesto para la liquidación de la sociedad de gananciales y que deviene con ocasión del divorcio. ( art. 1392.1 del CC).
Pero desde luego el no haberse hecho así no obsta para, como dice el Juzgador de instancia, solicite la inclusión en el activo de la masa concursal los créditos reconocidos, ya que es evidente que en el momento de la solicitud del concurso, en la medida en que estaba constante el matrimonio, dichos derechos de crédito todavía no se habían generado.
CUARTO.-En cuanto a la petición subsidiaria consistente en que se elimine , por falta de prueba el crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a la propietaria de la vivienda por las obras de mejora realizadas en la misma. Pues bien, de conformidad a los artículos 1.359 párrafo segundo y 1.397.3 del CC, a la vista de las facturas aportadas -y ha de comprenderse que la denominación factura implica previo pago- resulta que como muy bien dice el Juzgador de instancia no se trata de obras de mera conservación o mantenimiento, ejecutadas frente al desgaste derivado del uso de la vivienda, sino que se trata de obras que excediendo de la simple finalidad de conservación o reposición, perfeccionan el contexto preexistente o adicionan al mismo unas condiciones que suponen un salto cualitativo y proporcionan unas prestaciones distintas, comportando las mismas una compensación derivada del aumento de valor del inmueble. A ellas mismas se refirió la sentencia de divorcio como aquellas que venían a acondicionar la vivienda a la minusvalía padecida y que consistieron en dar más luz a la vivienda eliminando tabiques. Por ello procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales un crédito frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisa.
Segundo.-Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.-Imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GANDIA, en fecha 16-11-23, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Que estimando en parte la solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales realizada por la representación de Dª. Loreto, debo declarar y declaro que los bienes que forman el inventario de la sociedad de gananciales habida entre Dª. Loreto y Dª. Elisa, son los siguientes:Activo: 1).- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda 2).- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a la propietaria de la vivienda que fue familiar, Dª Elisa, por el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda que se hayan pagado constante matrimonio.Pasivo:No existe. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Elisa se impugna la sentencia de instancia de fecha 16 de noviembre de 2023 que ha dispuesto el inventario de la sociedad de gananciales que regía su matrimonio desde su celebración, en fecha 11 de marzo de 2017, hasta la fecha del divorcio por sentencia de 11 de mayo de 2022.
Solicita en el suplico de su recurso se revoque la sentencia y se dicte otra desestimando en su integridad la solicitud de formación de inventario formulada de adverso con imposición de costas. Si bien en el cuerpo de su recurso introduce una petición subsidiaria consistente en que se elimine la partida tres del inventario.
SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio el 11 de marzo de 2.017 siendo el régimen económico aplicable el legal de gananciales; el 11 de mayo de 2.022 se dictó sentencia en la que se acordó la disolución del matrimonio por divorcio; La vivienda que constituyó el domicilio familiar se adquirió por Elisa, el 15 de julio de 2.011, esto es con anterioridad al matrimonio. En ella se realizaron obras de mejora destinadas al acondicionamiento de la misma a la minusvalía que padecía. Dicha vivienda está gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, constituida el 18 de mayo de 2.011, si bien parte de sus cuotas se abonaron constante matrimonio. Disponía el matrimonio de un Vehículo Nissan Juke matrícula NUM000 que adquirió Loreto el 9 de diciembre de 2.015, esto es con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Constante matrimonio Loreto había instado acta notarial para tramitar acuerdo extrajudicial de pagos de persona natural no empresaria y después solicitud de concurso de acreedores presentado en noviembre de 2020 y por el que se siguen autos 91/20 en Instancia número 4, omitiendo en ella todo dato relativo a la subsistencia del régimen económico matrimonial y/o la titularidad de bienes de naturaleza ganancial. Consignando como único bien el vehículo y el sueldo obtenido.
La sentencia declara activo de la sociedad 1).- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda y 2) Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a la propietaria de la vivienda que fue familiar, Dª Elisa, por el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda que se hayan pagado constante matrimonio. En cuanto al Pasivo: No existe. Y en cuanto a la situación de concurso solicitado por Loreto, nada impide se solicite la inclusión en el activo de la misma de los créditos referidos, ya que es evidente que en el momento de la solicitud del concurso, en la medida en que estaba constante el matrimonio, dichos derechos de crédito todavía no se habían generado.
TERCERO.-En su recurso Elisa solicita se desestime la formación de inventario porque al instar el acuerdo notarial extrajudicial y la solicitud de concurso de acreedores de persona física , omitió la subsistencia del régimen económico matrimonial de gananciales , así como consignó como único bien del activo el vehículo y el sueldo que ingresaba , cuando lo que debió hacer es incluir esos créditos en el activo de la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos y de la solicitud de concurso de acreedores a fin de dar satisfacción a sus acreedores; considera que esa omisión constituye un abuso de derecho.
En segundo lugar, y con carácter subsidiario solicita se elimine la partida tres, pero realmente es la partida primera del activo contenida en la parte dispositiva de la sentencia, consistente en el crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda por falta de acreditación de que hubiera habido incremento del valor porque 1) no se puede deducir de los materiales que fueran nuevos sino simplemente sustitutorios de los ya existentes 2) las facturas no guardan relación con las obras de acondicionamiento a la minusvalía y 3) porque no consta que las facturas fueran pagadas.
TERCERO.-Cierto es que el artículo 7.1, del TR de la Ley Concursal dice que cuando el deudor que solicita la declaración de concurso sea una persona física y esté casada, deberá indicar en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Cierto también es que el artículo 125.1 del TRLC establece que "el cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. Y que el apartado segundo del precitado artículo 125 del TRLC establece que: "presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa".
Pero no menos cierto es que no se ha hecho uso de ese derecho por quien ahora insta la revocación de la sentencia, y que en todo caso esa liquidación del régimen económico matrimonial ha de tramitarse en pieza separada, lo que no es distinto a la incoación del procedimiento del art. 806 que es el dispuesto para la liquidación de la sociedad de gananciales y que deviene con ocasión del divorcio. ( art. 1392.1 del CC).
Pero desde luego el no haberse hecho así no obsta para, como dice el Juzgador de instancia, solicite la inclusión en el activo de la masa concursal los créditos reconocidos, ya que es evidente que en el momento de la solicitud del concurso, en la medida en que estaba constante el matrimonio, dichos derechos de crédito todavía no se habían generado.
CUARTO.-En cuanto a la petición subsidiaria consistente en que se elimine , por falta de prueba el crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a la propietaria de la vivienda por las obras de mejora realizadas en la misma. Pues bien, de conformidad a los artículos 1.359 párrafo segundo y 1.397.3 del CC, a la vista de las facturas aportadas -y ha de comprenderse que la denominación factura implica previo pago- resulta que como muy bien dice el Juzgador de instancia no se trata de obras de mera conservación o mantenimiento, ejecutadas frente al desgaste derivado del uso de la vivienda, sino que se trata de obras que excediendo de la simple finalidad de conservación o reposición, perfeccionan el contexto preexistente o adicionan al mismo unas condiciones que suponen un salto cualitativo y proporcionan unas prestaciones distintas, comportando las mismas una compensación derivada del aumento de valor del inmueble. A ellas mismas se refirió la sentencia de divorcio como aquellas que venían a acondicionar la vivienda a la minusvalía padecida y que consistieron en dar más luz a la vivienda eliminando tabiques. Por ello procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales un crédito frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisa.
Segundo.-Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.-Imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Elisa se impugna la sentencia de instancia de fecha 16 de noviembre de 2023 que ha dispuesto el inventario de la sociedad de gananciales que regía su matrimonio desde su celebración, en fecha 11 de marzo de 2017, hasta la fecha del divorcio por sentencia de 11 de mayo de 2022.
Solicita en el suplico de su recurso se revoque la sentencia y se dicte otra desestimando en su integridad la solicitud de formación de inventario formulada de adverso con imposición de costas. Si bien en el cuerpo de su recurso introduce una petición subsidiaria consistente en que se elimine la partida tres del inventario.
SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio el 11 de marzo de 2.017 siendo el régimen económico aplicable el legal de gananciales; el 11 de mayo de 2.022 se dictó sentencia en la que se acordó la disolución del matrimonio por divorcio; La vivienda que constituyó el domicilio familiar se adquirió por Elisa, el 15 de julio de 2.011, esto es con anterioridad al matrimonio. En ella se realizaron obras de mejora destinadas al acondicionamiento de la misma a la minusvalía que padecía. Dicha vivienda está gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, constituida el 18 de mayo de 2.011, si bien parte de sus cuotas se abonaron constante matrimonio. Disponía el matrimonio de un Vehículo Nissan Juke matrícula NUM000 que adquirió Loreto el 9 de diciembre de 2.015, esto es con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Constante matrimonio Loreto había instado acta notarial para tramitar acuerdo extrajudicial de pagos de persona natural no empresaria y después solicitud de concurso de acreedores presentado en noviembre de 2020 y por el que se siguen autos 91/20 en Instancia número 4, omitiendo en ella todo dato relativo a la subsistencia del régimen económico matrimonial y/o la titularidad de bienes de naturaleza ganancial. Consignando como único bien el vehículo y el sueldo obtenido.
La sentencia declara activo de la sociedad 1).- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda y 2) Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a la propietaria de la vivienda que fue familiar, Dª Elisa, por el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda que se hayan pagado constante matrimonio. En cuanto al Pasivo: No existe. Y en cuanto a la situación de concurso solicitado por Loreto, nada impide se solicite la inclusión en el activo de la misma de los créditos referidos, ya que es evidente que en el momento de la solicitud del concurso, en la medida en que estaba constante el matrimonio, dichos derechos de crédito todavía no se habían generado.
TERCERO.-En su recurso Elisa solicita se desestime la formación de inventario porque al instar el acuerdo notarial extrajudicial y la solicitud de concurso de acreedores de persona física , omitió la subsistencia del régimen económico matrimonial de gananciales , así como consignó como único bien del activo el vehículo y el sueldo que ingresaba , cuando lo que debió hacer es incluir esos créditos en el activo de la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos y de la solicitud de concurso de acreedores a fin de dar satisfacción a sus acreedores; considera que esa omisión constituye un abuso de derecho.
En segundo lugar, y con carácter subsidiario solicita se elimine la partida tres, pero realmente es la partida primera del activo contenida en la parte dispositiva de la sentencia, consistente en el crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda por falta de acreditación de que hubiera habido incremento del valor porque 1) no se puede deducir de los materiales que fueran nuevos sino simplemente sustitutorios de los ya existentes 2) las facturas no guardan relación con las obras de acondicionamiento a la minusvalía y 3) porque no consta que las facturas fueran pagadas.
TERCERO.-Cierto es que el artículo 7.1, del TR de la Ley Concursal dice que cuando el deudor que solicita la declaración de concurso sea una persona física y esté casada, deberá indicar en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Cierto también es que el artículo 125.1 del TRLC establece que "el cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. Y que el apartado segundo del precitado artículo 125 del TRLC establece que: "presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa".
Pero no menos cierto es que no se ha hecho uso de ese derecho por quien ahora insta la revocación de la sentencia, y que en todo caso esa liquidación del régimen económico matrimonial ha de tramitarse en pieza separada, lo que no es distinto a la incoación del procedimiento del art. 806 que es el dispuesto para la liquidación de la sociedad de gananciales y que deviene con ocasión del divorcio. ( art. 1392.1 del CC).
Pero desde luego el no haberse hecho así no obsta para, como dice el Juzgador de instancia, solicite la inclusión en el activo de la masa concursal los créditos reconocidos, ya que es evidente que en el momento de la solicitud del concurso, en la medida en que estaba constante el matrimonio, dichos derechos de crédito todavía no se habían generado.
CUARTO.-En cuanto a la petición subsidiaria consistente en que se elimine , por falta de prueba el crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a la propietaria de la vivienda por las obras de mejora realizadas en la misma. Pues bien, de conformidad a los artículos 1.359 párrafo segundo y 1.397.3 del CC, a la vista de las facturas aportadas -y ha de comprenderse que la denominación factura implica previo pago- resulta que como muy bien dice el Juzgador de instancia no se trata de obras de mera conservación o mantenimiento, ejecutadas frente al desgaste derivado del uso de la vivienda, sino que se trata de obras que excediendo de la simple finalidad de conservación o reposición, perfeccionan el contexto preexistente o adicionan al mismo unas condiciones que suponen un salto cualitativo y proporcionan unas prestaciones distintas, comportando las mismas una compensación derivada del aumento de valor del inmueble. A ellas mismas se refirió la sentencia de divorcio como aquellas que venían a acondicionar la vivienda a la minusvalía padecida y que consistieron en dar más luz a la vivienda eliminando tabiques. Por ello procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales un crédito frente a Dª Elisa, por la cantidad de 8.449,95 euros, por el aumento de valor de la vivienda habitual, debido a la realización de obras en dicha vivienda.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisa.
Segundo.-Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.-Imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisa.
Segundo.-Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.-Imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.