Última revisión
08/09/2026
Sentencia Civil 343/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 1379/2025 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 343/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100345
Núm. Ecli: ES:APV:2026:750
Núm. Roj: SAP V 750:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
Presidenta:
Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 25 de mayo de 2026.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los magistrados arriba expresados ha visto, en grado de apelación,
Con fecha de 14 de octubre de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Luis Andrés se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se aprueben las medidas solicitadas en el escrito de contestación a la demanda o, subsidiariamente, se rebaje la pensión de alimentos a la suma de 150.- € mensuales.
Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de doña Penélope, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 25 de mayo de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
1. D.ª Penélope interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D. Luis Andrés solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 14 de octubre de 2025 con el fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Luis Andrés se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se aprueben las medidas solicitadas en el escrito de contestación a la demanda o, subsidiariamente, se rebaje la pensión de alimentos a la suma de 150.- € mensuales.
4. La representación procesal de doña Penélope solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
7. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revocación del pronunciamiento que establece un sistema de guarda y custodia monoparental materna respecto de la única hija común de los litigantes. Se solicita por el progenitor que se establezca el régimen de guarda y custodia compartida que postuló en su escrito de contestación a la demanda por ser el más beneficioso para la menor.
8. Alega el apelante, en síntesis, que la argumentación de la sentencia de primera instancia no se ajusta a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha descartado que el mero hecho de que uno de los progenitores dedicara más tiempo, en el pasado, al cuidado de los hijos, pueda constituir un motivo válido para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como el más beneficioso para los menores.
9. Considera el recurrente que la prueba practicada en el proceso ha demostrado que goza de unas habilidades parentales adecuadas y de disponibilidad horaria para atender a su hija, sin que se haya probado el abuso de drogas y alcohol que le imputa la progenitora. Es por ello que, en interés de la menor, se interesa que quede sujeta a una guarda y custodia compartida de cadencia semanal con alternancia los lunes.
10. La Sra. Penélope, en su escrito de oposición al recurso, interesa la confirmación del pronunciamiento impugnado.
11. Considera la apelada, en esencia, que el Sr. Luis Andrés ha efectuado una interpretación interesada y sesgada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a su juicio, nunca ha establecido una suerte de presunción automática de que la guarda y custodia compartida sea el régimen más beneficioso para los hijos menores de edad.
12. Continúa la Sra. Penélope señalando que, en el presente caso, el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) recomienda el mantenimiento del régimen de guarda y custodia monoparental que en su día se estableció en el auto de medidas provisionales, pues ha quedado probado que la progenitora ha venido siendo la principal cuidadora de la niña y su principal referente afectivo.
13. Frente a ello, el apelante ha estado más preocupado por atender a sus obligaciones laborales que por prestar atención a su hija, no habiendo ejercido hasta el momento su pretendida capacidad de conciliación ni habiendo expuesto un plan de parentalidad que demuestre que puede afrontar una custodia compartida.
14. Finalmente, se alegan dos hechos nuevos ocurridos con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida que evidencian cómo el Sr. Luis Andrés sigue sin organizar su tiempo en función de las necesidades de su hija, delegando en la progenitora las incidencias que surgen en su cuidado, incluso en los períodos de tiempo en que la menor habría de estar con él.
15. La sentencia de primera instancia, tras valorar la prueba practicada en el proceso, considera que lo más beneficioso para la hija menor es mantener el régimen de guarda y custodia monoparental materno establecido en el auto de medidas provisionales a la vista de lo dictaminado por el IMLV, ya que: (i) la madre viene siendo la principal cuidadora de la niña desde su nacimiento; (ii) la madre posee mayor disponibilidad para su cuidado; y (iii) la progenitora se ha postulado como principal referente afectivo de la niña.
16. En el auto de medidas previas dictado el día 8 de marzo de 2024, que la demandante aporta como doc. nº 4 de su escrito de demanda (ac. 6), se decidió establecer, de forma interina, un régimen de guarda y custodia compartida siguiendo una argumentación similar, a la que se añadió las alegaciones de la progenitora de que el Sr. Luis Andrés consumía estupefacientes y alcohol en el domicilio.
17. En relación al supuesto consumo de cocaína y abuso de alcohol a que hace referencia el auto de medidas provisionales, debemos comenzar señalando que no podemos tenerlo en cuenta como criterio decisorio, pues la propia sentencia de primera instancia declara que no ha quedado probado el mismo (FJ 3º) y la apelada no ha cuestionado esta declaración de hechos probados en su escrito de oposición al recurso. En todo caso, basta con examinar el resultado de las analíticas a que se ha venido sometiendo el progenitor en los laboratorios ECHEVARNE y LABH4 para advertir que no existe rastro alguno de consumo de cocaína u otras drogas en las fechas en que se tomaron las muestras (27 de febrero, 14 de mayo, 1 de agosto, 24 de octubre de 2024 y 14 de agosto de 2025: docs. nº 3 y 4 de los aportados en el acto del juicio).
18. Este dato resulta relevante porque, así como en el auto de medidas provisionales sobrevolaba la idea de que el Sr. Luis Andrés pudiera ser consumidor de drogas y alcohol lo que, evidentemente, podía constituir un factor de riesgo a considerar para atribuirle la guarda y custodia de su hija, estimamos que tal ideación influyó también en las conclusiones alcanzadas por el IMLV, por más que el Dr. Manuel tratara de sostener lo contrario en el acto del juicio.
19. Así, en el apartado 7.1 del dictamen, relativo a "Valoración/Consideraciones", se expone que "de la documental y del relato de D.ª Penélope se desprende que podría haber un indicativo de consumo de tóxicos por parte de D. Luis Andrés, algo que él niega rotundamente. Un consumo de tóxicos debe necesariamente descartarse, puesto que aportaría un factor de riesgo para la custodia de la menor" (pág. 12, ac. 106).
20. Buena muestra de que las acusaciones de consumo de drogas vertidas por la progenitora pesaron en las conclusiones alcanzadas por el IMLV es que, en el apartado 7.2, se hace depender el régimen de visitas a adoptar del hecho de que el progenitor demuestre que, en la actualidad, no es consumidor de sustancias estupefacientes lo que, por otra parte, resulta lógico.
21. Ahora bien, descartado en esta alzada (pues no se ha introducido esta controversia en la segunda instancia ni existen medios de prueba que permitan declarar lo contrario) el consumo de tóxicos o el abuso de alcohol por parte del progenitor, consideramos que esta circunstancia no puede incidir en el juicio que deba emitirse en relación a la idoneidad del régimen de guarda y custodia compartida.
22. Podría argüirse que es posible que el Sr. Luis Andrés abandonara el consumo con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, sabedor de que en este escrito se le estaba imputando el mismo. Sin embargo, frente a ello hay que señalar que, si en el pasado consumió este tipo de sustancias, no consta que lo hiciera hasta el punto de padecer una adicción que le haya impedido abandonarlas en la actualidad. Además, la propia progenitora reconoció, ante el perito del IMLV, haber consumido ella misma sustancias tóxicas antes de nacer su hija, por lo que si se siguiera el criterio del consumo pasado ninguno de los progenitores podría detentar la guarda y custodia de la menor.
23. Sentado lo anterior, hemos de señalar que, del interrogatorio del Sr. Manuel practicado en el acto del juicio, se desprende que el mismo manifestó que, de no ser por las circunstancias expuestas en el dictamen pericial del IMLV, el régimen de guarda y custodia más idóneo para Zaida sería la custodia compartida.
24. Las circunstancias a las que se refería el perito, según expuso en la vista, eran las consignadas en el primer apartado de las conclusiones: "la madre viene siendo la principal cuidadora de la niña desde su nacimiento, posee mayor disponibilidad para su cuidado y se ha postulado como principal referente afectivo de la niña" (pág. 13, ac. 106).
25. Ahora bien, estas circunstancias no son suficientes, a juicio de esta Sala para descartar la idoneidad del régimen de guarda y custodia compartida si se siguen los criterios que ha venido señalando la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, a propósito de la mayor implicación histórica de uno de los progenitores en el cuidado y crianza de sus hijos menores, constante la convivencia, la STS nº 1645/2023, de 27 de noviembre (rec. nº 1589/2022) señala lo siguiente:
26. No nos parece, por tanto, que el hecho de que la Sra. Penélope haya sido la principal cuidadora de la hija menor pueda justificar por sí solo el rechazo del régimen de guarda y custodia compartida pues, como hemos dicho recientemente, ello puede obedecer a dinámicas de organización familiar pactadas constante la convivencia que, evidentemente, no podrán mantenerse cuando ésta se ha roto (en este sentido, la sentencia nº 322/2026, de 18 de mayo, rollo nº 1237/2025).
27. En lo que respecta a la mayor disponibilidad de la progenitora para el cuidado de la hija, cuestión que la apelada liga a la imputación de falta de un proyecto de parentalidad por parte del progenitor, se pasa por alto que el progenitor ya ha hecho gestiones con la empresa con la que trabaja para poder ajustar su horario de trabajo a sus obligaciones familiares. Así se desprende del documento nº 1-3 del escrito de contestación a la demanda (ac. 56).
28. En dicho documento se certifica, por parte de DIRECCION000., que "se ha acordado que D. Luis Andrés podrá ajustar la planificación de sus viajes de trabajo de acuerdo con su disponibilidad familiar, programándolos en las semanas en las que no esté a su cargo la custodia de su hija". También se consigna que "la empresa facilitará que D. Luis Andrés pueda organizar sus vacaciones laborales de acuerdo con los períodos vacacionales escolares de su hija, de manera que pueda conciliar de forma óptima ambos aspectos de su vida".
29. El certificado añade que "en aquellas semanas en las que D. Luis Andrés tenga la custodia de su hija, podrá optar por realizar su jornada laboral bajo la modalidad de teletrabajo, con el fin de facilitar la conciliación de su actividad profesional con su vida familiar". Finalmente, se termina señalando que "la empresa autoriza a D. Luis Andrés a reducir su carga horaria durante las semanas en las que tenga la custodia de su hija con la posibilidad de incrementar su jornada laboral en el período alterno, con el fin de cumplir con su carga semanal pactada de manera que eso facilite el equilibrio entre vida laboral y familiar" (ac. 56).
30. Por otra parte, en el informe del IMLV, cuando se examinan las habilidades parentales del progenitor (ap. 5.3), se señala que "conoce el nombre de la tutora e indica las aplicaciones y apps que utiliza para comunicarse en relación a temas de clase y también en temas del comedor escolar"; que, de lo expresado por el Sr. Luis Andrés, "se puede entender que esta implicación también se da en los aspectos sanitarios, llevando a la hija al seguimiento pediátrico y a un tratamiento bucodental"; que "las rutinas descritas por D. Luis Andrés se asemejan bastante a las descritas por la progenitora y se caracterizan por ser regulares y adecuadas para una niña de la edad de Zaida"; y que "procura que coma variado, si bien a su hija no le gustan el pescado y la verdura". También cita los nombres más significativos de los amigos y amigas de su hija y la describe como "sociable y alegre", si bien últimamente la encuentra más tímida e insegura ante otros adultos desconocidos. Finalmente, señala que, de tener la custodia compartida, incidiría más en los hábitos de estudio de la niña.
31. De lo expuesto hasta el momento consideramos injustificada la crítica basada en la falta o ausencia de un plan de parentalidad pues lo que se observa, más bien, es que el progenitor tiene conocimiento de las rutinas y necesidades de su hija. De hecho, así lo concluye el propio informe del IMLV: "se aprecia por parte de ambos progenitores un conocimiento completo de su hija, de su día a día, de sus amistades y sus aficiones y gustos" (pág. 12).
32. También consta que ha tenido una actitud proactiva a la hora de gestionar con la empresa para la que trabaja los ajustes pertinentes en su agenda y jornada laboral para permitirle poder estar en compañía de la menor las semanas que le corresponda estar con ella. Del certificado que hemos reseñado se desprende que tales gestiones han comprendido todos los detalles necesarios: viajes de trabajo, jornada laboral y distribución de las horas de trabajo.
33. Los supuestos en los que se ha descartado la adecuación del régimen de guarda y custodia por falta de presentación de un plan de parentalidad (que, dicho sea de paso, no constituye un requisito legal en el Derecho civil común) se han referido, más bien, a casos en los que el peticionario del régimen no ofrecía datos sobre las necesidades del niño ni su disponibilidad, careciendo de una idea precisa sobre cómo podría abordar su relación con el mismo en el régimen de guarda y custodia compartida (en este sentido, STS nº 1302/2023, de 26 de septiembre, rec. nº 7527/2022). Sin embargo, no es éste el caso, por lo que hemos de rechazar esta argumentación.
34. En lo que respecta al hecho de que la progenitora se haya postulado "como principal referente afectivo de la niña" (pág. 13 del informe del IMLV), consideramos que es una consecuencia lógica de la mayor implicación que, hasta el momento, ha tenido la madre en su crianza. Sin embargo, ello no supone en modo alguno que el Sr. Luis Andrés no constituya igualmente una referencia afectiva importante para la menor, como lo demuestra el resultado de la entrevista mantenida con la misma: "describe a su padre de forma positiva"; "expresa que no dice cosas feas, ni chilla ni pega"; "realiza deberes con su padre"; y, "en cuanto actividades de ocio cuenta que van en bici juntos y a la piscina" (pág. 11 del dictamen).
35. Es cierto que la menor también expresó que "cuando su padre trabaja el fin de semana se aburre y entonces lee". Sin embargo, si esta situación fuera lo habitual difícilmente podría haber descrito la menor a su padre de una forma positiva. Habría señalado, más bien, que no le presta la más mínima atención cuando está con él. Es decir, no lo consideramos un dato concluyente para descartar la pertinencia de un régimen de guarda y custodia compartida.
36. Por otra parte, en lo que respecta a la valoración del aspecto relativo a los referentes afectivos de la menor, contamos con la opinión técnica de las Sras. Concepción y Rafaela, que son las psicólogas que confeccionaron el dictamen pericial aportado por el demandado antes del juicio (ac. 127).
37. Las peritos fueron interrogadas a la par que el Sr. Manuel y, en relación a los vínculos de apego, una de ellas explicó que "en el establecimiento del vínculo de apego", que se forja "durante los tres primeros años de edad, siempre hay una figura de apego primaria e históricamente, por la sociedad, es la madre". Sin embargo -añadió la deponente-, "ello no quita que haya figuras de apego secundario", ni que haya un progenitor o varias figuras que puedan ejercer como una figura de apego significativa. A su juicio, no se trata tanto de que haya una mayor o menor vinculación con uno de los progenitores, sino si, por la forma de relación, hay un apego seguro o no. En este caso -concluyó la declarante-, nos encontramos ya ante una niña de más de seis años de edad a la que se le está cegando la posibilidad de afianzar un apego más seguro con su progenitor que tiene una inteligencia emocional competente y capacidad para fomentar un apego seguro (min. 18:00 y ss. de la grabación).
38. Teniendo en cuenta que a fecha de dictarse esta sentencia la menor cuenta ya con ocho años de edad y considerando igualmente que la capacidad de establecer lazos de apego seguro del demandado no ha quedado en entredicho con el resto de medios de prueba practicados, consideramos que debe merecer un superior valor probatorio el criterio de las peritos Sras. Concepción y Rafaela cuando ponen de relieve el riesgo de que quede comprometida,
39. Consideramos que lo más conveniente para Zaida es adoptar un régimen que permita intensificar la relación con su padre ahora que, rota la convivencia matrimonial, sus progenitores no van a seguir viviendo juntos. Además, de no adoptarse ya la medida se podrá petrificar el actual modelo convivencial y hacer inviable, en un futuro, la posibilidad de adoptar un régimen de guarda y custodia compartida que, como hemos explicado, es el que nos parece más favorable para el superior interés de la menor (art. 2 LOPJM).
40. Finalmente, en lo que respecta a los hechos nuevos alegados por la apelada en su escrito de oposición, no alteran lo dicho por los siguientes motivos:
40.1. La cadena de conversaciones aportada como doc. nº 1 (ac. 172), en la que la progenitora censura que el Sr. Luis Andrés no disponga de epiretal y le pregunte si este medicamento precisa de receta son propias de quien, hasta el momento, ha vivido ajeno a este tipo de cuestiones merced al modelo de organización familiar vigente constante la convivencia. Pero ello no quiere decir, lógicamente, que el progenitor no vaya a ser capaz de resolver estas cuestiones por sí solo en un futuro. El hecho de que pidiera ayuda a la madre no nos parece censurable, siempre que este tipo de peticiones se desenvuelvan en un sano ambiente de colaboración y no comporten,
40.2. En lo que respecta a las conversaciones presentadas como doc. nº 2 (ac. 173), relativas a la estancia de la niña durante el período de Fallas, lo que evidencian es el intento del progenitor de cambiar los días que le correspondía tener consigo a la menor, lo que tampoco tiene por qué afectar a las capacidades parentales. Es más, lo deseable sería que los progenitores pudieran organizar sus estancias con la menor de una manera mínimamente flexible por el bien de ambos, ya que a cualquiera de ellos se le pueden suscitar eventualidades que atender y, en este tipo de casos, lo ideal es que se pueda acudir a la ayuda o colaboración del otro progenitor, siempre que ello no se torne en un abuso.
40.3. La captura de pantalla aportada como doc. nº 3 resulta insuficiente, por sí sola, para alcanzar las conclusiones que la apelada pretende extraer en su escrito de oposición al recurso. Sería preciso contar con un hilo de conversación más amplio para poder contextualizar los mensajes y forjar un juicio más completo al respecto.
40.4. Finalmente, la fotografía del progenitor con sus compañeros de trabajo aportada como doc. nº 4 es igualmente intrascendente, pues el hecho de que se haya involucrado en un importante proyecto de trabajo (si es que esto es cierto) no quiere decir que la empresa no vaya a asumir los compromisos que ha certificado en el proceso en relación a la flexibilización de la jornada laboral del demandado.
41. Procede, por todo lo dicho, estimar este primer motivo del recurso y establecer un régimen de guarda y custodia compartida entre las partes, que será el consignado en el punto 2 del escrito de contestación a la demanda, pues en modo alguno se ha puesto de manifiesto su inconveniencia, siquiera de forma subsidiaria, por la demandante en su escrito de oposición al recurso.
42. En lo que respecta al resto de medidas interesadas, las analizaremos por separado en los fundamentos que siguen a continuación.
43. Solicita el apelante que le sea atribuido el uso de la vivienda familiar con carácter principal. Se alega, en síntesis, que la vivienda es de la propiedad exclusiva del Sr. Luis Andrés, que está pagando una cuota de préstamo hipotecario de 500.- € y que si se otorgara el uso a la progenitora ello le ocasionaría un perjuicio económico que tendría que ser necesariamente compensado en otras medidas.
44. La STS nº 385/2026, de 10 de marzo (rec. nº 6313/2025) compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos en que se establece un régimen de guarda y custodia compartida:
45. En el caso que nos ocupa, resulta pacífico que el matrimonio tenía fijada la vivienda familiar en un inmueble sito en Valencia, de la exclusiva titularidad del progenitor.
46. La sentencia de primera instancia, en coherencia con el pronunciamiento que atribuye la guarda y custodia de la menor a la progenitora, atribuye a ésta y a su hija el uso de la vivienda familiar aplicando la previsión legal del art. 96 CC que, evidentemente, no podemos mantener porque, como consecuencia de la estimación del primer motivo del recurso de apelación, se va a pasar a un régimen de guarda y custodia compartida.
47. Debemos temporalizar, por tanto, el derecho de uso teniendo en cuenta no sólo la titularidad el inmueble, como pretende el apelante, sino considerando, también, el interés más necesitado de protección.
48. A estos efectos, debemos comenzar poniendo de manifiesto la severa desproporción de ingresos que existe entre las partes del proceso.
49. De las declaraciones de IRPF correspondientes al ejercicio fiscal 2024 se desprende que, mientras que el Sr. Luis Andrés obtuvo unos ingresos mensuales netos de 3.040,35.- € (45676,74 + 0,02 - 10703,91 + 1511,43 = 36484,28 / 12 = 3040,35: doc. nº 6 de los presentados en el acto del juicio), la Sra. Penélope percibió 853,45.- € al mes (10229,43 / 12 = 852,45: ac. 131).
50. Por otra parte, las nóminas que los litigantes presentaron a requerimiento del tribunal, correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2025, evidencian la misma desproporción: mientras que el progenitor ganó una media de 3.571,88.- € netos al mes, la Sra. Penélope obtuvo 737,87.- € mensuales.
51. Por otra parte, mientras que el apelante es pleno propietario de una vivienda en Valencia, la apelada no titula ningún inmueble, tal y como es de ver en la hoja de averiguación patrimonial incorporada como ac. 95 del expediente digital.
52. En tales circunstancias, resulta evidente que el interés más necesitado de protección es la progenitora, a quien hemos de conceder un plazo de tiempo razonable para que busque una vivienda en la que pueda dejar expedita la del Sr. Luis Andrés y proseguir, de esta forma el régimen de guarda y custodia compartida que se va a establecer.
53. Consideramos que un año es más que suficiente a tales efectos, por lo que a tal período de tiempo deberá quedar ceñido su derecho de uso.
54. El Sr. Luis Andrés proponía, en su escrito de contestación a la demanda (a que se remite expresamente el escrito de interposición del recurso) que, en el caso de que le fuera a él atribuida la vivienda familiar, pagaría una pensión de alimentos de 250.- € mensuales y se haría cargo del pago del 60 % de los gastos comunes y no individualizables por razón de la convivencia (escolares, de formación y extraescolares), así como de los gastos extraordinarios.
55. En caso contrario, se solicitaba el pago por mitad de todos los gastos.
56. Como en todas medidas que afectan al superior interés del menor, hemos de decidir de la forma que consideremos más beneficiosa para Zaida.
57. En el caso que nos ocupa, ya ha quedado patente en el fundamento de derecho anterior la desproporción que existe entre los ingresos y patrimonios de ambas partes, lo que justifica el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del progenitor pues, de otra forma, la Sra. Penélope no podrá asumir adecuadamente el deber de prestar alimentos a su hija con sus exiguos ingresos. Sobre todo, si se tiene en cuenta que, transcurridos seis meses desde la fecha de esta sentencia, se producirá el cese de su derecho de uso y tendrá que emplear parte de su sueldo en el alquiler de una vivienda ubicada en un lugar que permita el adecuado desenvolvimiento del régimen de guarda y custodia compartida.
58. A los efectos de cuantificar la pensión de alimentos debemos distinguir, por tanto, dos períodos de tiempo: aquél durante el cual la progenitora siga ocupando la vivienda familiar y el que se inicie tras el cese efectivo de la posesión.
59. Durante el período de tiempo que la apelada esté ocupando la vivienda familiar consideramos pertinente fijar una pensión de alimentos de cien euros mensuales a cargo del progenitor, pues sólo tendrá que procurar los mismos a la menor la mitad del mes y no consta que ésta tenga necesidades especiales. Además, durante dicho período de tiempo la Sra. Penélope no tendrá que acometer los gastos por el uso de una vivienda que sí que tiene que subvenir el progenitor. Respecto de éste, consideramos que la pensión de cien euros mensuales resulta perfectamente asumible con los tres mil quinientos euros de ingresos netos que está ganando en la actualidad.
60. Finalizado de forma efectiva el uso de la vivienda familiar, que se ha conferido por un período de un año, la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor se elevará a 250.- € mensuales, pues en este caso será la Sra. Penélope quien tenga que acometer los gastos de alquiler o adquisición de una vivienda. El Sr. Luis Andrés, en cambio, ya no tendrá que pagar los 1.150.- € que dice satisfacer en la actualidad en concepto de renta, por lo que la pensión señalada resulta proporcional a sus ingresos.
61. No ha lugar a establecer una pensión de alimentos superior porque, si bien es cierto que los ingresos mensuales netos de la progenitora rondaron los ochocientos cincuenta euros durante el año 2024, estos ingresos responden a un contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial, tal y como consta en la copia del contrato obrante en las actuaciones (ac. 9). En la misma, se observa que doña Penélope trabaja como administrativa para DIRECCION001. prestando una jornada laboral de veinte horas semanales.
62. Sin embargo, dado que se va a establecer un régimen de guarda y custodia compartida, la demandada podrá disfrutar, a partir de ahora, de más tiempo para ampliar su jornada laboral o buscar otros empleos con los que completar sus ingresos. Es por ello que no procede fijar una pensión de alimentos superior que pueda llegar a desincentivar o desalentar la búsqueda de empleo.
63. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, atendida la diferencia de ingresos existente entre los litigantes consideramos adecuado imponer al progenitor el pago del 60 %, sin que proceda establecer un porcentaje superior por los motivos expuestos en los parágrafos anteriores (es decir, porque la demandante se encuentra en disposición de obtener ingresos superiores, si así lo desea).
64. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
65. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 5 (anterior Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia),
1º Dejamos sin efecto el régimen de guarda y custodia monoparental aprobado por la sentencia apelada para, en su lugar, establecer el siguiente régimen de guarda y custodia compartida:
a. Régimen ordinario:
i. La hija menor estará con cada progenitor durante una semana (semanas pares el padre y semanas impares la madre) de lunes a lunes, desde la salida del centro escolar y, subsidiariamente, caso de coincidencia con día no lectivo o por cualquier otro motivo, a las 17 horas en el domicilio del progenitor con quien finalice estancia.
ii. Una visita intersemanal, los jueves por la tarde, con el progenitor con quien no mantenga la guarda semanal, desde la salida de la escuela infantil o centro escolar hasta las 18:30 horas en que la reintegrará al domicilio del progenitor con quien la menor mantenga guarda semanal.
b. Régimen Vacacional escolar:
i. Se mantendrá el régimen ordinario durante las vacaciones estivales y de Semana Santa y Pascua de la menor, y por mitad las vacaciones de Navidad. Para el cómputo de estas se considerará como día inicial el del primer día no lectivo y como día final el correspondiente al último día no lectivo, con independencia de lo que quede determinado por el calendario oficial. En caso de discrepancia, los años pares elegirá la madre y los impares el padre. El inicio de tales períodos vacacionales interrumpirá el régimen ordinario establecido y, por tanto, el período de convivencia que estuviese corriente, sin derecho a recuperación, y tras las mismas se iniciará período de convivencia con el progenitor con el que corresponda en función de la paridad o imparidad de la semana en curso, iniciándose el primer día lectivo y hasta el inmediato lunes siguiente, sin que tampoco exista derecho de recuperación por, en su caso, los días no disfrutados de la semana en curso.
ii. Las recogidas de la menor, que no deban tener lugar en el centro escolar, se efectuarán siempre por el progenitor que inicie estancia o visita con ella y en el domicilio del progenitor con que la niña finalice la estancia.
iii. La menor disfrutará de la compañía de cada progenitor en los cumpleaños de estos y en los Días del Padre y de la Madre en horario de 10 a 20:00 horas de no coincidir con estancia con ocasión de la aplicación del anterior régimen de convivencia. En caso de coincidencia con día lectivo lo hará desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas.
iv. La elección de los tiempos vacacionales deberá ser comunicada con preaviso mínimo de dos meses previos al inicio del concreto tiempo vacacional.
v. Los progenitores podrán mantener comunicación telefónica o por vía telemática en franja horaria de 19 a 20:30 horas.
2º Dejamos sin efecto la medida definitiva 2ª.
3º Dejamos sin efecto la medida definitiva 3ª para, en su lugar, condenar a don Luis Andrés al pago de la siguiente pensión de alimentos para su hija menor de edad:
a. Desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en que doña Penélope deje de ocupar, de manera efectiva, la vivienda familiar, deberá satisfacer la suma de CIEN EUROS (100.- €) MENSUALES.
b. A partir del momento en que doña Penélope deje de ocupar, de forma efectiva, la vivienda familiar, deberá pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250.- €) MENSUALES.
c. En ambos casos, la pensión deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente que designe la progenitora.
d. Igualmente, en ambos casos, la pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
4º Limitamos el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a doña Penélope en la medida definitiva 5ª, aprobada por la sentencia de primera instancia, a UN AÑO computado a partir de la fecha de esta sentencia de apelación.
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Con fecha de 14 de octubre de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Luis Andrés se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se aprueben las medidas solicitadas en el escrito de contestación a la demanda o, subsidiariamente, se rebaje la pensión de alimentos a la suma de 150.- € mensuales.
Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de doña Penélope, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 25 de mayo de 2026 por necesidades del servicio, al haberse tenido que reestructurar la agenda y el reparto de ponencias como consecuencia de la aprobación de una medida de refuerzo a la Sala.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
1. D.ª Penélope interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D. Luis Andrés solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 14 de octubre de 2025 con el fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Luis Andrés se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se aprueben las medidas solicitadas en el escrito de contestación a la demanda o, subsidiariamente, se rebaje la pensión de alimentos a la suma de 150.- € mensuales.
4. La representación procesal de doña Penélope solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
7. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revocación del pronunciamiento que establece un sistema de guarda y custodia monoparental materna respecto de la única hija común de los litigantes. Se solicita por el progenitor que se establezca el régimen de guarda y custodia compartida que postuló en su escrito de contestación a la demanda por ser el más beneficioso para la menor.
8. Alega el apelante, en síntesis, que la argumentación de la sentencia de primera instancia no se ajusta a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha descartado que el mero hecho de que uno de los progenitores dedicara más tiempo, en el pasado, al cuidado de los hijos, pueda constituir un motivo válido para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como el más beneficioso para los menores.
9. Considera el recurrente que la prueba practicada en el proceso ha demostrado que goza de unas habilidades parentales adecuadas y de disponibilidad horaria para atender a su hija, sin que se haya probado el abuso de drogas y alcohol que le imputa la progenitora. Es por ello que, en interés de la menor, se interesa que quede sujeta a una guarda y custodia compartida de cadencia semanal con alternancia los lunes.
10. La Sra. Penélope, en su escrito de oposición al recurso, interesa la confirmación del pronunciamiento impugnado.
11. Considera la apelada, en esencia, que el Sr. Luis Andrés ha efectuado una interpretación interesada y sesgada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a su juicio, nunca ha establecido una suerte de presunción automática de que la guarda y custodia compartida sea el régimen más beneficioso para los hijos menores de edad.
12. Continúa la Sra. Penélope señalando que, en el presente caso, el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) recomienda el mantenimiento del régimen de guarda y custodia monoparental que en su día se estableció en el auto de medidas provisionales, pues ha quedado probado que la progenitora ha venido siendo la principal cuidadora de la niña y su principal referente afectivo.
13. Frente a ello, el apelante ha estado más preocupado por atender a sus obligaciones laborales que por prestar atención a su hija, no habiendo ejercido hasta el momento su pretendida capacidad de conciliación ni habiendo expuesto un plan de parentalidad que demuestre que puede afrontar una custodia compartida.
14. Finalmente, se alegan dos hechos nuevos ocurridos con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida que evidencian cómo el Sr. Luis Andrés sigue sin organizar su tiempo en función de las necesidades de su hija, delegando en la progenitora las incidencias que surgen en su cuidado, incluso en los períodos de tiempo en que la menor habría de estar con él.
15. La sentencia de primera instancia, tras valorar la prueba practicada en el proceso, considera que lo más beneficioso para la hija menor es mantener el régimen de guarda y custodia monoparental materno establecido en el auto de medidas provisionales a la vista de lo dictaminado por el IMLV, ya que: (i) la madre viene siendo la principal cuidadora de la niña desde su nacimiento; (ii) la madre posee mayor disponibilidad para su cuidado; y (iii) la progenitora se ha postulado como principal referente afectivo de la niña.
16. En el auto de medidas previas dictado el día 8 de marzo de 2024, que la demandante aporta como doc. nº 4 de su escrito de demanda (ac. 6), se decidió establecer, de forma interina, un régimen de guarda y custodia compartida siguiendo una argumentación similar, a la que se añadió las alegaciones de la progenitora de que el Sr. Luis Andrés consumía estupefacientes y alcohol en el domicilio.
17. En relación al supuesto consumo de cocaína y abuso de alcohol a que hace referencia el auto de medidas provisionales, debemos comenzar señalando que no podemos tenerlo en cuenta como criterio decisorio, pues la propia sentencia de primera instancia declara que no ha quedado probado el mismo (FJ 3º) y la apelada no ha cuestionado esta declaración de hechos probados en su escrito de oposición al recurso. En todo caso, basta con examinar el resultado de las analíticas a que se ha venido sometiendo el progenitor en los laboratorios ECHEVARNE y LABH4 para advertir que no existe rastro alguno de consumo de cocaína u otras drogas en las fechas en que se tomaron las muestras (27 de febrero, 14 de mayo, 1 de agosto, 24 de octubre de 2024 y 14 de agosto de 2025: docs. nº 3 y 4 de los aportados en el acto del juicio).
18. Este dato resulta relevante porque, así como en el auto de medidas provisionales sobrevolaba la idea de que el Sr. Luis Andrés pudiera ser consumidor de drogas y alcohol lo que, evidentemente, podía constituir un factor de riesgo a considerar para atribuirle la guarda y custodia de su hija, estimamos que tal ideación influyó también en las conclusiones alcanzadas por el IMLV, por más que el Dr. Manuel tratara de sostener lo contrario en el acto del juicio.
19. Así, en el apartado 7.1 del dictamen, relativo a "Valoración/Consideraciones", se expone que "de la documental y del relato de D.ª Penélope se desprende que podría haber un indicativo de consumo de tóxicos por parte de D. Luis Andrés, algo que él niega rotundamente. Un consumo de tóxicos debe necesariamente descartarse, puesto que aportaría un factor de riesgo para la custodia de la menor" (pág. 12, ac. 106).
20. Buena muestra de que las acusaciones de consumo de drogas vertidas por la progenitora pesaron en las conclusiones alcanzadas por el IMLV es que, en el apartado 7.2, se hace depender el régimen de visitas a adoptar del hecho de que el progenitor demuestre que, en la actualidad, no es consumidor de sustancias estupefacientes lo que, por otra parte, resulta lógico.
21. Ahora bien, descartado en esta alzada (pues no se ha introducido esta controversia en la segunda instancia ni existen medios de prueba que permitan declarar lo contrario) el consumo de tóxicos o el abuso de alcohol por parte del progenitor, consideramos que esta circunstancia no puede incidir en el juicio que deba emitirse en relación a la idoneidad del régimen de guarda y custodia compartida.
22. Podría argüirse que es posible que el Sr. Luis Andrés abandonara el consumo con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, sabedor de que en este escrito se le estaba imputando el mismo. Sin embargo, frente a ello hay que señalar que, si en el pasado consumió este tipo de sustancias, no consta que lo hiciera hasta el punto de padecer una adicción que le haya impedido abandonarlas en la actualidad. Además, la propia progenitora reconoció, ante el perito del IMLV, haber consumido ella misma sustancias tóxicas antes de nacer su hija, por lo que si se siguiera el criterio del consumo pasado ninguno de los progenitores podría detentar la guarda y custodia de la menor.
23. Sentado lo anterior, hemos de señalar que, del interrogatorio del Sr. Manuel practicado en el acto del juicio, se desprende que el mismo manifestó que, de no ser por las circunstancias expuestas en el dictamen pericial del IMLV, el régimen de guarda y custodia más idóneo para Zaida sería la custodia compartida.
24. Las circunstancias a las que se refería el perito, según expuso en la vista, eran las consignadas en el primer apartado de las conclusiones: "la madre viene siendo la principal cuidadora de la niña desde su nacimiento, posee mayor disponibilidad para su cuidado y se ha postulado como principal referente afectivo de la niña" (pág. 13, ac. 106).
25. Ahora bien, estas circunstancias no son suficientes, a juicio de esta Sala para descartar la idoneidad del régimen de guarda y custodia compartida si se siguen los criterios que ha venido señalando la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, a propósito de la mayor implicación histórica de uno de los progenitores en el cuidado y crianza de sus hijos menores, constante la convivencia, la STS nº 1645/2023, de 27 de noviembre (rec. nº 1589/2022) señala lo siguiente:
26. No nos parece, por tanto, que el hecho de que la Sra. Penélope haya sido la principal cuidadora de la hija menor pueda justificar por sí solo el rechazo del régimen de guarda y custodia compartida pues, como hemos dicho recientemente, ello puede obedecer a dinámicas de organización familiar pactadas constante la convivencia que, evidentemente, no podrán mantenerse cuando ésta se ha roto (en este sentido, la sentencia nº 322/2026, de 18 de mayo, rollo nº 1237/2025).
27. En lo que respecta a la mayor disponibilidad de la progenitora para el cuidado de la hija, cuestión que la apelada liga a la imputación de falta de un proyecto de parentalidad por parte del progenitor, se pasa por alto que el progenitor ya ha hecho gestiones con la empresa con la que trabaja para poder ajustar su horario de trabajo a sus obligaciones familiares. Así se desprende del documento nº 1-3 del escrito de contestación a la demanda (ac. 56).
28. En dicho documento se certifica, por parte de DIRECCION000., que "se ha acordado que D. Luis Andrés podrá ajustar la planificación de sus viajes de trabajo de acuerdo con su disponibilidad familiar, programándolos en las semanas en las que no esté a su cargo la custodia de su hija". También se consigna que "la empresa facilitará que D. Luis Andrés pueda organizar sus vacaciones laborales de acuerdo con los períodos vacacionales escolares de su hija, de manera que pueda conciliar de forma óptima ambos aspectos de su vida".
29. El certificado añade que "en aquellas semanas en las que D. Luis Andrés tenga la custodia de su hija, podrá optar por realizar su jornada laboral bajo la modalidad de teletrabajo, con el fin de facilitar la conciliación de su actividad profesional con su vida familiar". Finalmente, se termina señalando que "la empresa autoriza a D. Luis Andrés a reducir su carga horaria durante las semanas en las que tenga la custodia de su hija con la posibilidad de incrementar su jornada laboral en el período alterno, con el fin de cumplir con su carga semanal pactada de manera que eso facilite el equilibrio entre vida laboral y familiar" (ac. 56).
30. Por otra parte, en el informe del IMLV, cuando se examinan las habilidades parentales del progenitor (ap. 5.3), se señala que "conoce el nombre de la tutora e indica las aplicaciones y apps que utiliza para comunicarse en relación a temas de clase y también en temas del comedor escolar"; que, de lo expresado por el Sr. Luis Andrés, "se puede entender que esta implicación también se da en los aspectos sanitarios, llevando a la hija al seguimiento pediátrico y a un tratamiento bucodental"; que "las rutinas descritas por D. Luis Andrés se asemejan bastante a las descritas por la progenitora y se caracterizan por ser regulares y adecuadas para una niña de la edad de Zaida"; y que "procura que coma variado, si bien a su hija no le gustan el pescado y la verdura". También cita los nombres más significativos de los amigos y amigas de su hija y la describe como "sociable y alegre", si bien últimamente la encuentra más tímida e insegura ante otros adultos desconocidos. Finalmente, señala que, de tener la custodia compartida, incidiría más en los hábitos de estudio de la niña.
31. De lo expuesto hasta el momento consideramos injustificada la crítica basada en la falta o ausencia de un plan de parentalidad pues lo que se observa, más bien, es que el progenitor tiene conocimiento de las rutinas y necesidades de su hija. De hecho, así lo concluye el propio informe del IMLV: "se aprecia por parte de ambos progenitores un conocimiento completo de su hija, de su día a día, de sus amistades y sus aficiones y gustos" (pág. 12).
32. También consta que ha tenido una actitud proactiva a la hora de gestionar con la empresa para la que trabaja los ajustes pertinentes en su agenda y jornada laboral para permitirle poder estar en compañía de la menor las semanas que le corresponda estar con ella. Del certificado que hemos reseñado se desprende que tales gestiones han comprendido todos los detalles necesarios: viajes de trabajo, jornada laboral y distribución de las horas de trabajo.
33. Los supuestos en los que se ha descartado la adecuación del régimen de guarda y custodia por falta de presentación de un plan de parentalidad (que, dicho sea de paso, no constituye un requisito legal en el Derecho civil común) se han referido, más bien, a casos en los que el peticionario del régimen no ofrecía datos sobre las necesidades del niño ni su disponibilidad, careciendo de una idea precisa sobre cómo podría abordar su relación con el mismo en el régimen de guarda y custodia compartida (en este sentido, STS nº 1302/2023, de 26 de septiembre, rec. nº 7527/2022). Sin embargo, no es éste el caso, por lo que hemos de rechazar esta argumentación.
34. En lo que respecta al hecho de que la progenitora se haya postulado "como principal referente afectivo de la niña" (pág. 13 del informe del IMLV), consideramos que es una consecuencia lógica de la mayor implicación que, hasta el momento, ha tenido la madre en su crianza. Sin embargo, ello no supone en modo alguno que el Sr. Luis Andrés no constituya igualmente una referencia afectiva importante para la menor, como lo demuestra el resultado de la entrevista mantenida con la misma: "describe a su padre de forma positiva"; "expresa que no dice cosas feas, ni chilla ni pega"; "realiza deberes con su padre"; y, "en cuanto actividades de ocio cuenta que van en bici juntos y a la piscina" (pág. 11 del dictamen).
35. Es cierto que la menor también expresó que "cuando su padre trabaja el fin de semana se aburre y entonces lee". Sin embargo, si esta situación fuera lo habitual difícilmente podría haber descrito la menor a su padre de una forma positiva. Habría señalado, más bien, que no le presta la más mínima atención cuando está con él. Es decir, no lo consideramos un dato concluyente para descartar la pertinencia de un régimen de guarda y custodia compartida.
36. Por otra parte, en lo que respecta a la valoración del aspecto relativo a los referentes afectivos de la menor, contamos con la opinión técnica de las Sras. Concepción y Rafaela, que son las psicólogas que confeccionaron el dictamen pericial aportado por el demandado antes del juicio (ac. 127).
37. Las peritos fueron interrogadas a la par que el Sr. Manuel y, en relación a los vínculos de apego, una de ellas explicó que "en el establecimiento del vínculo de apego", que se forja "durante los tres primeros años de edad, siempre hay una figura de apego primaria e históricamente, por la sociedad, es la madre". Sin embargo -añadió la deponente-, "ello no quita que haya figuras de apego secundario", ni que haya un progenitor o varias figuras que puedan ejercer como una figura de apego significativa. A su juicio, no se trata tanto de que haya una mayor o menor vinculación con uno de los progenitores, sino si, por la forma de relación, hay un apego seguro o no. En este caso -concluyó la declarante-, nos encontramos ya ante una niña de más de seis años de edad a la que se le está cegando la posibilidad de afianzar un apego más seguro con su progenitor que tiene una inteligencia emocional competente y capacidad para fomentar un apego seguro (min. 18:00 y ss. de la grabación).
38. Teniendo en cuenta que a fecha de dictarse esta sentencia la menor cuenta ya con ocho años de edad y considerando igualmente que la capacidad de establecer lazos de apego seguro del demandado no ha quedado en entredicho con el resto de medios de prueba practicados, consideramos que debe merecer un superior valor probatorio el criterio de las peritos Sras. Concepción y Rafaela cuando ponen de relieve el riesgo de que quede comprometida,
39. Consideramos que lo más conveniente para Zaida es adoptar un régimen que permita intensificar la relación con su padre ahora que, rota la convivencia matrimonial, sus progenitores no van a seguir viviendo juntos. Además, de no adoptarse ya la medida se podrá petrificar el actual modelo convivencial y hacer inviable, en un futuro, la posibilidad de adoptar un régimen de guarda y custodia compartida que, como hemos explicado, es el que nos parece más favorable para el superior interés de la menor (art. 2 LOPJM).
40. Finalmente, en lo que respecta a los hechos nuevos alegados por la apelada en su escrito de oposición, no alteran lo dicho por los siguientes motivos:
40.1. La cadena de conversaciones aportada como doc. nº 1 (ac. 172), en la que la progenitora censura que el Sr. Luis Andrés no disponga de epiretal y le pregunte si este medicamento precisa de receta son propias de quien, hasta el momento, ha vivido ajeno a este tipo de cuestiones merced al modelo de organización familiar vigente constante la convivencia. Pero ello no quiere decir, lógicamente, que el progenitor no vaya a ser capaz de resolver estas cuestiones por sí solo en un futuro. El hecho de que pidiera ayuda a la madre no nos parece censurable, siempre que este tipo de peticiones se desenvuelvan en un sano ambiente de colaboración y no comporten,
40.2. En lo que respecta a las conversaciones presentadas como doc. nº 2 (ac. 173), relativas a la estancia de la niña durante el período de Fallas, lo que evidencian es el intento del progenitor de cambiar los días que le correspondía tener consigo a la menor, lo que tampoco tiene por qué afectar a las capacidades parentales. Es más, lo deseable sería que los progenitores pudieran organizar sus estancias con la menor de una manera mínimamente flexible por el bien de ambos, ya que a cualquiera de ellos se le pueden suscitar eventualidades que atender y, en este tipo de casos, lo ideal es que se pueda acudir a la ayuda o colaboración del otro progenitor, siempre que ello no se torne en un abuso.
40.3. La captura de pantalla aportada como doc. nº 3 resulta insuficiente, por sí sola, para alcanzar las conclusiones que la apelada pretende extraer en su escrito de oposición al recurso. Sería preciso contar con un hilo de conversación más amplio para poder contextualizar los mensajes y forjar un juicio más completo al respecto.
40.4. Finalmente, la fotografía del progenitor con sus compañeros de trabajo aportada como doc. nº 4 es igualmente intrascendente, pues el hecho de que se haya involucrado en un importante proyecto de trabajo (si es que esto es cierto) no quiere decir que la empresa no vaya a asumir los compromisos que ha certificado en el proceso en relación a la flexibilización de la jornada laboral del demandado.
41. Procede, por todo lo dicho, estimar este primer motivo del recurso y establecer un régimen de guarda y custodia compartida entre las partes, que será el consignado en el punto 2 del escrito de contestación a la demanda, pues en modo alguno se ha puesto de manifiesto su inconveniencia, siquiera de forma subsidiaria, por la demandante en su escrito de oposición al recurso.
42. En lo que respecta al resto de medidas interesadas, las analizaremos por separado en los fundamentos que siguen a continuación.
43. Solicita el apelante que le sea atribuido el uso de la vivienda familiar con carácter principal. Se alega, en síntesis, que la vivienda es de la propiedad exclusiva del Sr. Luis Andrés, que está pagando una cuota de préstamo hipotecario de 500.- € y que si se otorgara el uso a la progenitora ello le ocasionaría un perjuicio económico que tendría que ser necesariamente compensado en otras medidas.
44. La STS nº 385/2026, de 10 de marzo (rec. nº 6313/2025) compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos en que se establece un régimen de guarda y custodia compartida:
45. En el caso que nos ocupa, resulta pacífico que el matrimonio tenía fijada la vivienda familiar en un inmueble sito en Valencia, de la exclusiva titularidad del progenitor.
46. La sentencia de primera instancia, en coherencia con el pronunciamiento que atribuye la guarda y custodia de la menor a la progenitora, atribuye a ésta y a su hija el uso de la vivienda familiar aplicando la previsión legal del art. 96 CC que, evidentemente, no podemos mantener porque, como consecuencia de la estimación del primer motivo del recurso de apelación, se va a pasar a un régimen de guarda y custodia compartida.
47. Debemos temporalizar, por tanto, el derecho de uso teniendo en cuenta no sólo la titularidad el inmueble, como pretende el apelante, sino considerando, también, el interés más necesitado de protección.
48. A estos efectos, debemos comenzar poniendo de manifiesto la severa desproporción de ingresos que existe entre las partes del proceso.
49. De las declaraciones de IRPF correspondientes al ejercicio fiscal 2024 se desprende que, mientras que el Sr. Luis Andrés obtuvo unos ingresos mensuales netos de 3.040,35.- € (45676,74 + 0,02 - 10703,91 + 1511,43 = 36484,28 / 12 = 3040,35: doc. nº 6 de los presentados en el acto del juicio), la Sra. Penélope percibió 853,45.- € al mes (10229,43 / 12 = 852,45: ac. 131).
50. Por otra parte, las nóminas que los litigantes presentaron a requerimiento del tribunal, correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2025, evidencian la misma desproporción: mientras que el progenitor ganó una media de 3.571,88.- € netos al mes, la Sra. Penélope obtuvo 737,87.- € mensuales.
51. Por otra parte, mientras que el apelante es pleno propietario de una vivienda en Valencia, la apelada no titula ningún inmueble, tal y como es de ver en la hoja de averiguación patrimonial incorporada como ac. 95 del expediente digital.
52. En tales circunstancias, resulta evidente que el interés más necesitado de protección es la progenitora, a quien hemos de conceder un plazo de tiempo razonable para que busque una vivienda en la que pueda dejar expedita la del Sr. Luis Andrés y proseguir, de esta forma el régimen de guarda y custodia compartida que se va a establecer.
53. Consideramos que un año es más que suficiente a tales efectos, por lo que a tal período de tiempo deberá quedar ceñido su derecho de uso.
54. El Sr. Luis Andrés proponía, en su escrito de contestación a la demanda (a que se remite expresamente el escrito de interposición del recurso) que, en el caso de que le fuera a él atribuida la vivienda familiar, pagaría una pensión de alimentos de 250.- € mensuales y se haría cargo del pago del 60 % de los gastos comunes y no individualizables por razón de la convivencia (escolares, de formación y extraescolares), así como de los gastos extraordinarios.
55. En caso contrario, se solicitaba el pago por mitad de todos los gastos.
56. Como en todas medidas que afectan al superior interés del menor, hemos de decidir de la forma que consideremos más beneficiosa para Zaida.
57. En el caso que nos ocupa, ya ha quedado patente en el fundamento de derecho anterior la desproporción que existe entre los ingresos y patrimonios de ambas partes, lo que justifica el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del progenitor pues, de otra forma, la Sra. Penélope no podrá asumir adecuadamente el deber de prestar alimentos a su hija con sus exiguos ingresos. Sobre todo, si se tiene en cuenta que, transcurridos seis meses desde la fecha de esta sentencia, se producirá el cese de su derecho de uso y tendrá que emplear parte de su sueldo en el alquiler de una vivienda ubicada en un lugar que permita el adecuado desenvolvimiento del régimen de guarda y custodia compartida.
58. A los efectos de cuantificar la pensión de alimentos debemos distinguir, por tanto, dos períodos de tiempo: aquél durante el cual la progenitora siga ocupando la vivienda familiar y el que se inicie tras el cese efectivo de la posesión.
59. Durante el período de tiempo que la apelada esté ocupando la vivienda familiar consideramos pertinente fijar una pensión de alimentos de cien euros mensuales a cargo del progenitor, pues sólo tendrá que procurar los mismos a la menor la mitad del mes y no consta que ésta tenga necesidades especiales. Además, durante dicho período de tiempo la Sra. Penélope no tendrá que acometer los gastos por el uso de una vivienda que sí que tiene que subvenir el progenitor. Respecto de éste, consideramos que la pensión de cien euros mensuales resulta perfectamente asumible con los tres mil quinientos euros de ingresos netos que está ganando en la actualidad.
60. Finalizado de forma efectiva el uso de la vivienda familiar, que se ha conferido por un período de un año, la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor se elevará a 250.- € mensuales, pues en este caso será la Sra. Penélope quien tenga que acometer los gastos de alquiler o adquisición de una vivienda. El Sr. Luis Andrés, en cambio, ya no tendrá que pagar los 1.150.- € que dice satisfacer en la actualidad en concepto de renta, por lo que la pensión señalada resulta proporcional a sus ingresos.
61. No ha lugar a establecer una pensión de alimentos superior porque, si bien es cierto que los ingresos mensuales netos de la progenitora rondaron los ochocientos cincuenta euros durante el año 2024, estos ingresos responden a un contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial, tal y como consta en la copia del contrato obrante en las actuaciones (ac. 9). En la misma, se observa que doña Penélope trabaja como administrativa para DIRECCION001. prestando una jornada laboral de veinte horas semanales.
62. Sin embargo, dado que se va a establecer un régimen de guarda y custodia compartida, la demandada podrá disfrutar, a partir de ahora, de más tiempo para ampliar su jornada laboral o buscar otros empleos con los que completar sus ingresos. Es por ello que no procede fijar una pensión de alimentos superior que pueda llegar a desincentivar o desalentar la búsqueda de empleo.
63. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, atendida la diferencia de ingresos existente entre los litigantes consideramos adecuado imponer al progenitor el pago del 60 %, sin que proceda establecer un porcentaje superior por los motivos expuestos en los parágrafos anteriores (es decir, porque la demandante se encuentra en disposición de obtener ingresos superiores, si así lo desea).
64. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
65. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 5 (anterior Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia),
1º Dejamos sin efecto el régimen de guarda y custodia monoparental aprobado por la sentencia apelada para, en su lugar, establecer el siguiente régimen de guarda y custodia compartida:
a. Régimen ordinario:
i. La hija menor estará con cada progenitor durante una semana (semanas pares el padre y semanas impares la madre) de lunes a lunes, desde la salida del centro escolar y, subsidiariamente, caso de coincidencia con día no lectivo o por cualquier otro motivo, a las 17 horas en el domicilio del progenitor con quien finalice estancia.
ii. Una visita intersemanal, los jueves por la tarde, con el progenitor con quien no mantenga la guarda semanal, desde la salida de la escuela infantil o centro escolar hasta las 18:30 horas en que la reintegrará al domicilio del progenitor con quien la menor mantenga guarda semanal.
b. Régimen Vacacional escolar:
i. Se mantendrá el régimen ordinario durante las vacaciones estivales y de Semana Santa y Pascua de la menor, y por mitad las vacaciones de Navidad. Para el cómputo de estas se considerará como día inicial el del primer día no lectivo y como día final el correspondiente al último día no lectivo, con independencia de lo que quede determinado por el calendario oficial. En caso de discrepancia, los años pares elegirá la madre y los impares el padre. El inicio de tales períodos vacacionales interrumpirá el régimen ordinario establecido y, por tanto, el período de convivencia que estuviese corriente, sin derecho a recuperación, y tras las mismas se iniciará período de convivencia con el progenitor con el que corresponda en función de la paridad o imparidad de la semana en curso, iniciándose el primer día lectivo y hasta el inmediato lunes siguiente, sin que tampoco exista derecho de recuperación por, en su caso, los días no disfrutados de la semana en curso.
ii. Las recogidas de la menor, que no deban tener lugar en el centro escolar, se efectuarán siempre por el progenitor que inicie estancia o visita con ella y en el domicilio del progenitor con que la niña finalice la estancia.
iii. La menor disfrutará de la compañía de cada progenitor en los cumpleaños de estos y en los Días del Padre y de la Madre en horario de 10 a 20:00 horas de no coincidir con estancia con ocasión de la aplicación del anterior régimen de convivencia. En caso de coincidencia con día lectivo lo hará desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas.
iv. La elección de los tiempos vacacionales deberá ser comunicada con preaviso mínimo de dos meses previos al inicio del concreto tiempo vacacional.
v. Los progenitores podrán mantener comunicación telefónica o por vía telemática en franja horaria de 19 a 20:30 horas.
2º Dejamos sin efecto la medida definitiva 2ª.
3º Dejamos sin efecto la medida definitiva 3ª para, en su lugar, condenar a don Luis Andrés al pago de la siguiente pensión de alimentos para su hija menor de edad:
a. Desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en que doña Penélope deje de ocupar, de manera efectiva, la vivienda familiar, deberá satisfacer la suma de CIEN EUROS (100.- €) MENSUALES.
b. A partir del momento en que doña Penélope deje de ocupar, de forma efectiva, la vivienda familiar, deberá pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250.- €) MENSUALES.
c. En ambos casos, la pensión deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente que designe la progenitora.
d. Igualmente, en ambos casos, la pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
4º Limitamos el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a doña Penélope en la medida definitiva 5ª, aprobada por la sentencia de primera instancia, a UN AÑO computado a partir de la fecha de esta sentencia de apelación.
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1. D.ª Penélope interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D. Luis Andrés solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir, de una manera literal, a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 14 de octubre de 2025 con el fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Luis Andrés se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se aprueben las medidas solicitadas en el escrito de contestación a la demanda o, subsidiariamente, se rebaje la pensión de alimentos a la suma de 150.- € mensuales.
4. La representación procesal de doña Penélope solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
7. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revocación del pronunciamiento que establece un sistema de guarda y custodia monoparental materna respecto de la única hija común de los litigantes. Se solicita por el progenitor que se establezca el régimen de guarda y custodia compartida que postuló en su escrito de contestación a la demanda por ser el más beneficioso para la menor.
8. Alega el apelante, en síntesis, que la argumentación de la sentencia de primera instancia no se ajusta a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha descartado que el mero hecho de que uno de los progenitores dedicara más tiempo, en el pasado, al cuidado de los hijos, pueda constituir un motivo válido para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como el más beneficioso para los menores.
9. Considera el recurrente que la prueba practicada en el proceso ha demostrado que goza de unas habilidades parentales adecuadas y de disponibilidad horaria para atender a su hija, sin que se haya probado el abuso de drogas y alcohol que le imputa la progenitora. Es por ello que, en interés de la menor, se interesa que quede sujeta a una guarda y custodia compartida de cadencia semanal con alternancia los lunes.
10. La Sra. Penélope, en su escrito de oposición al recurso, interesa la confirmación del pronunciamiento impugnado.
11. Considera la apelada, en esencia, que el Sr. Luis Andrés ha efectuado una interpretación interesada y sesgada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a su juicio, nunca ha establecido una suerte de presunción automática de que la guarda y custodia compartida sea el régimen más beneficioso para los hijos menores de edad.
12. Continúa la Sra. Penélope señalando que, en el presente caso, el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) recomienda el mantenimiento del régimen de guarda y custodia monoparental que en su día se estableció en el auto de medidas provisionales, pues ha quedado probado que la progenitora ha venido siendo la principal cuidadora de la niña y su principal referente afectivo.
13. Frente a ello, el apelante ha estado más preocupado por atender a sus obligaciones laborales que por prestar atención a su hija, no habiendo ejercido hasta el momento su pretendida capacidad de conciliación ni habiendo expuesto un plan de parentalidad que demuestre que puede afrontar una custodia compartida.
14. Finalmente, se alegan dos hechos nuevos ocurridos con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida que evidencian cómo el Sr. Luis Andrés sigue sin organizar su tiempo en función de las necesidades de su hija, delegando en la progenitora las incidencias que surgen en su cuidado, incluso en los períodos de tiempo en que la menor habría de estar con él.
15. La sentencia de primera instancia, tras valorar la prueba practicada en el proceso, considera que lo más beneficioso para la hija menor es mantener el régimen de guarda y custodia monoparental materno establecido en el auto de medidas provisionales a la vista de lo dictaminado por el IMLV, ya que: (i) la madre viene siendo la principal cuidadora de la niña desde su nacimiento; (ii) la madre posee mayor disponibilidad para su cuidado; y (iii) la progenitora se ha postulado como principal referente afectivo de la niña.
16. En el auto de medidas previas dictado el día 8 de marzo de 2024, que la demandante aporta como doc. nº 4 de su escrito de demanda (ac. 6), se decidió establecer, de forma interina, un régimen de guarda y custodia compartida siguiendo una argumentación similar, a la que se añadió las alegaciones de la progenitora de que el Sr. Luis Andrés consumía estupefacientes y alcohol en el domicilio.
17. En relación al supuesto consumo de cocaína y abuso de alcohol a que hace referencia el auto de medidas provisionales, debemos comenzar señalando que no podemos tenerlo en cuenta como criterio decisorio, pues la propia sentencia de primera instancia declara que no ha quedado probado el mismo (FJ 3º) y la apelada no ha cuestionado esta declaración de hechos probados en su escrito de oposición al recurso. En todo caso, basta con examinar el resultado de las analíticas a que se ha venido sometiendo el progenitor en los laboratorios ECHEVARNE y LABH4 para advertir que no existe rastro alguno de consumo de cocaína u otras drogas en las fechas en que se tomaron las muestras (27 de febrero, 14 de mayo, 1 de agosto, 24 de octubre de 2024 y 14 de agosto de 2025: docs. nº 3 y 4 de los aportados en el acto del juicio).
18. Este dato resulta relevante porque, así como en el auto de medidas provisionales sobrevolaba la idea de que el Sr. Luis Andrés pudiera ser consumidor de drogas y alcohol lo que, evidentemente, podía constituir un factor de riesgo a considerar para atribuirle la guarda y custodia de su hija, estimamos que tal ideación influyó también en las conclusiones alcanzadas por el IMLV, por más que el Dr. Manuel tratara de sostener lo contrario en el acto del juicio.
19. Así, en el apartado 7.1 del dictamen, relativo a "Valoración/Consideraciones", se expone que "de la documental y del relato de D.ª Penélope se desprende que podría haber un indicativo de consumo de tóxicos por parte de D. Luis Andrés, algo que él niega rotundamente. Un consumo de tóxicos debe necesariamente descartarse, puesto que aportaría un factor de riesgo para la custodia de la menor" (pág. 12, ac. 106).
20. Buena muestra de que las acusaciones de consumo de drogas vertidas por la progenitora pesaron en las conclusiones alcanzadas por el IMLV es que, en el apartado 7.2, se hace depender el régimen de visitas a adoptar del hecho de que el progenitor demuestre que, en la actualidad, no es consumidor de sustancias estupefacientes lo que, por otra parte, resulta lógico.
21. Ahora bien, descartado en esta alzada (pues no se ha introducido esta controversia en la segunda instancia ni existen medios de prueba que permitan declarar lo contrario) el consumo de tóxicos o el abuso de alcohol por parte del progenitor, consideramos que esta circunstancia no puede incidir en el juicio que deba emitirse en relación a la idoneidad del régimen de guarda y custodia compartida.
22. Podría argüirse que es posible que el Sr. Luis Andrés abandonara el consumo con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, sabedor de que en este escrito se le estaba imputando el mismo. Sin embargo, frente a ello hay que señalar que, si en el pasado consumió este tipo de sustancias, no consta que lo hiciera hasta el punto de padecer una adicción que le haya impedido abandonarlas en la actualidad. Además, la propia progenitora reconoció, ante el perito del IMLV, haber consumido ella misma sustancias tóxicas antes de nacer su hija, por lo que si se siguiera el criterio del consumo pasado ninguno de los progenitores podría detentar la guarda y custodia de la menor.
23. Sentado lo anterior, hemos de señalar que, del interrogatorio del Sr. Manuel practicado en el acto del juicio, se desprende que el mismo manifestó que, de no ser por las circunstancias expuestas en el dictamen pericial del IMLV, el régimen de guarda y custodia más idóneo para Zaida sería la custodia compartida.
24. Las circunstancias a las que se refería el perito, según expuso en la vista, eran las consignadas en el primer apartado de las conclusiones: "la madre viene siendo la principal cuidadora de la niña desde su nacimiento, posee mayor disponibilidad para su cuidado y se ha postulado como principal referente afectivo de la niña" (pág. 13, ac. 106).
25. Ahora bien, estas circunstancias no son suficientes, a juicio de esta Sala para descartar la idoneidad del régimen de guarda y custodia compartida si se siguen los criterios que ha venido señalando la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, a propósito de la mayor implicación histórica de uno de los progenitores en el cuidado y crianza de sus hijos menores, constante la convivencia, la STS nº 1645/2023, de 27 de noviembre (rec. nº 1589/2022) señala lo siguiente:
26. No nos parece, por tanto, que el hecho de que la Sra. Penélope haya sido la principal cuidadora de la hija menor pueda justificar por sí solo el rechazo del régimen de guarda y custodia compartida pues, como hemos dicho recientemente, ello puede obedecer a dinámicas de organización familiar pactadas constante la convivencia que, evidentemente, no podrán mantenerse cuando ésta se ha roto (en este sentido, la sentencia nº 322/2026, de 18 de mayo, rollo nº 1237/2025).
27. En lo que respecta a la mayor disponibilidad de la progenitora para el cuidado de la hija, cuestión que la apelada liga a la imputación de falta de un proyecto de parentalidad por parte del progenitor, se pasa por alto que el progenitor ya ha hecho gestiones con la empresa con la que trabaja para poder ajustar su horario de trabajo a sus obligaciones familiares. Así se desprende del documento nº 1-3 del escrito de contestación a la demanda (ac. 56).
28. En dicho documento se certifica, por parte de DIRECCION000., que "se ha acordado que D. Luis Andrés podrá ajustar la planificación de sus viajes de trabajo de acuerdo con su disponibilidad familiar, programándolos en las semanas en las que no esté a su cargo la custodia de su hija". También se consigna que "la empresa facilitará que D. Luis Andrés pueda organizar sus vacaciones laborales de acuerdo con los períodos vacacionales escolares de su hija, de manera que pueda conciliar de forma óptima ambos aspectos de su vida".
29. El certificado añade que "en aquellas semanas en las que D. Luis Andrés tenga la custodia de su hija, podrá optar por realizar su jornada laboral bajo la modalidad de teletrabajo, con el fin de facilitar la conciliación de su actividad profesional con su vida familiar". Finalmente, se termina señalando que "la empresa autoriza a D. Luis Andrés a reducir su carga horaria durante las semanas en las que tenga la custodia de su hija con la posibilidad de incrementar su jornada laboral en el período alterno, con el fin de cumplir con su carga semanal pactada de manera que eso facilite el equilibrio entre vida laboral y familiar" (ac. 56).
30. Por otra parte, en el informe del IMLV, cuando se examinan las habilidades parentales del progenitor (ap. 5.3), se señala que "conoce el nombre de la tutora e indica las aplicaciones y apps que utiliza para comunicarse en relación a temas de clase y también en temas del comedor escolar"; que, de lo expresado por el Sr. Luis Andrés, "se puede entender que esta implicación también se da en los aspectos sanitarios, llevando a la hija al seguimiento pediátrico y a un tratamiento bucodental"; que "las rutinas descritas por D. Luis Andrés se asemejan bastante a las descritas por la progenitora y se caracterizan por ser regulares y adecuadas para una niña de la edad de Zaida"; y que "procura que coma variado, si bien a su hija no le gustan el pescado y la verdura". También cita los nombres más significativos de los amigos y amigas de su hija y la describe como "sociable y alegre", si bien últimamente la encuentra más tímida e insegura ante otros adultos desconocidos. Finalmente, señala que, de tener la custodia compartida, incidiría más en los hábitos de estudio de la niña.
31. De lo expuesto hasta el momento consideramos injustificada la crítica basada en la falta o ausencia de un plan de parentalidad pues lo que se observa, más bien, es que el progenitor tiene conocimiento de las rutinas y necesidades de su hija. De hecho, así lo concluye el propio informe del IMLV: "se aprecia por parte de ambos progenitores un conocimiento completo de su hija, de su día a día, de sus amistades y sus aficiones y gustos" (pág. 12).
32. También consta que ha tenido una actitud proactiva a la hora de gestionar con la empresa para la que trabaja los ajustes pertinentes en su agenda y jornada laboral para permitirle poder estar en compañía de la menor las semanas que le corresponda estar con ella. Del certificado que hemos reseñado se desprende que tales gestiones han comprendido todos los detalles necesarios: viajes de trabajo, jornada laboral y distribución de las horas de trabajo.
33. Los supuestos en los que se ha descartado la adecuación del régimen de guarda y custodia por falta de presentación de un plan de parentalidad (que, dicho sea de paso, no constituye un requisito legal en el Derecho civil común) se han referido, más bien, a casos en los que el peticionario del régimen no ofrecía datos sobre las necesidades del niño ni su disponibilidad, careciendo de una idea precisa sobre cómo podría abordar su relación con el mismo en el régimen de guarda y custodia compartida (en este sentido, STS nº 1302/2023, de 26 de septiembre, rec. nº 7527/2022). Sin embargo, no es éste el caso, por lo que hemos de rechazar esta argumentación.
34. En lo que respecta al hecho de que la progenitora se haya postulado "como principal referente afectivo de la niña" (pág. 13 del informe del IMLV), consideramos que es una consecuencia lógica de la mayor implicación que, hasta el momento, ha tenido la madre en su crianza. Sin embargo, ello no supone en modo alguno que el Sr. Luis Andrés no constituya igualmente una referencia afectiva importante para la menor, como lo demuestra el resultado de la entrevista mantenida con la misma: "describe a su padre de forma positiva"; "expresa que no dice cosas feas, ni chilla ni pega"; "realiza deberes con su padre"; y, "en cuanto actividades de ocio cuenta que van en bici juntos y a la piscina" (pág. 11 del dictamen).
35. Es cierto que la menor también expresó que "cuando su padre trabaja el fin de semana se aburre y entonces lee". Sin embargo, si esta situación fuera lo habitual difícilmente podría haber descrito la menor a su padre de una forma positiva. Habría señalado, más bien, que no le presta la más mínima atención cuando está con él. Es decir, no lo consideramos un dato concluyente para descartar la pertinencia de un régimen de guarda y custodia compartida.
36. Por otra parte, en lo que respecta a la valoración del aspecto relativo a los referentes afectivos de la menor, contamos con la opinión técnica de las Sras. Concepción y Rafaela, que son las psicólogas que confeccionaron el dictamen pericial aportado por el demandado antes del juicio (ac. 127).
37. Las peritos fueron interrogadas a la par que el Sr. Manuel y, en relación a los vínculos de apego, una de ellas explicó que "en el establecimiento del vínculo de apego", que se forja "durante los tres primeros años de edad, siempre hay una figura de apego primaria e históricamente, por la sociedad, es la madre". Sin embargo -añadió la deponente-, "ello no quita que haya figuras de apego secundario", ni que haya un progenitor o varias figuras que puedan ejercer como una figura de apego significativa. A su juicio, no se trata tanto de que haya una mayor o menor vinculación con uno de los progenitores, sino si, por la forma de relación, hay un apego seguro o no. En este caso -concluyó la declarante-, nos encontramos ya ante una niña de más de seis años de edad a la que se le está cegando la posibilidad de afianzar un apego más seguro con su progenitor que tiene una inteligencia emocional competente y capacidad para fomentar un apego seguro (min. 18:00 y ss. de la grabación).
38. Teniendo en cuenta que a fecha de dictarse esta sentencia la menor cuenta ya con ocho años de edad y considerando igualmente que la capacidad de establecer lazos de apego seguro del demandado no ha quedado en entredicho con el resto de medios de prueba practicados, consideramos que debe merecer un superior valor probatorio el criterio de las peritos Sras. Concepción y Rafaela cuando ponen de relieve el riesgo de que quede comprometida,
39. Consideramos que lo más conveniente para Zaida es adoptar un régimen que permita intensificar la relación con su padre ahora que, rota la convivencia matrimonial, sus progenitores no van a seguir viviendo juntos. Además, de no adoptarse ya la medida se podrá petrificar el actual modelo convivencial y hacer inviable, en un futuro, la posibilidad de adoptar un régimen de guarda y custodia compartida que, como hemos explicado, es el que nos parece más favorable para el superior interés de la menor (art. 2 LOPJM).
40. Finalmente, en lo que respecta a los hechos nuevos alegados por la apelada en su escrito de oposición, no alteran lo dicho por los siguientes motivos:
40.1. La cadena de conversaciones aportada como doc. nº 1 (ac. 172), en la que la progenitora censura que el Sr. Luis Andrés no disponga de epiretal y le pregunte si este medicamento precisa de receta son propias de quien, hasta el momento, ha vivido ajeno a este tipo de cuestiones merced al modelo de organización familiar vigente constante la convivencia. Pero ello no quiere decir, lógicamente, que el progenitor no vaya a ser capaz de resolver estas cuestiones por sí solo en un futuro. El hecho de que pidiera ayuda a la madre no nos parece censurable, siempre que este tipo de peticiones se desenvuelvan en un sano ambiente de colaboración y no comporten,
40.2. En lo que respecta a las conversaciones presentadas como doc. nº 2 (ac. 173), relativas a la estancia de la niña durante el período de Fallas, lo que evidencian es el intento del progenitor de cambiar los días que le correspondía tener consigo a la menor, lo que tampoco tiene por qué afectar a las capacidades parentales. Es más, lo deseable sería que los progenitores pudieran organizar sus estancias con la menor de una manera mínimamente flexible por el bien de ambos, ya que a cualquiera de ellos se le pueden suscitar eventualidades que atender y, en este tipo de casos, lo ideal es que se pueda acudir a la ayuda o colaboración del otro progenitor, siempre que ello no se torne en un abuso.
40.3. La captura de pantalla aportada como doc. nº 3 resulta insuficiente, por sí sola, para alcanzar las conclusiones que la apelada pretende extraer en su escrito de oposición al recurso. Sería preciso contar con un hilo de conversación más amplio para poder contextualizar los mensajes y forjar un juicio más completo al respecto.
40.4. Finalmente, la fotografía del progenitor con sus compañeros de trabajo aportada como doc. nº 4 es igualmente intrascendente, pues el hecho de que se haya involucrado en un importante proyecto de trabajo (si es que esto es cierto) no quiere decir que la empresa no vaya a asumir los compromisos que ha certificado en el proceso en relación a la flexibilización de la jornada laboral del demandado.
41. Procede, por todo lo dicho, estimar este primer motivo del recurso y establecer un régimen de guarda y custodia compartida entre las partes, que será el consignado en el punto 2 del escrito de contestación a la demanda, pues en modo alguno se ha puesto de manifiesto su inconveniencia, siquiera de forma subsidiaria, por la demandante en su escrito de oposición al recurso.
42. En lo que respecta al resto de medidas interesadas, las analizaremos por separado en los fundamentos que siguen a continuación.
43. Solicita el apelante que le sea atribuido el uso de la vivienda familiar con carácter principal. Se alega, en síntesis, que la vivienda es de la propiedad exclusiva del Sr. Luis Andrés, que está pagando una cuota de préstamo hipotecario de 500.- € y que si se otorgara el uso a la progenitora ello le ocasionaría un perjuicio económico que tendría que ser necesariamente compensado en otras medidas.
44. La STS nº 385/2026, de 10 de marzo (rec. nº 6313/2025) compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos en que se establece un régimen de guarda y custodia compartida:
45. En el caso que nos ocupa, resulta pacífico que el matrimonio tenía fijada la vivienda familiar en un inmueble sito en Valencia, de la exclusiva titularidad del progenitor.
46. La sentencia de primera instancia, en coherencia con el pronunciamiento que atribuye la guarda y custodia de la menor a la progenitora, atribuye a ésta y a su hija el uso de la vivienda familiar aplicando la previsión legal del art. 96 CC que, evidentemente, no podemos mantener porque, como consecuencia de la estimación del primer motivo del recurso de apelación, se va a pasar a un régimen de guarda y custodia compartida.
47. Debemos temporalizar, por tanto, el derecho de uso teniendo en cuenta no sólo la titularidad el inmueble, como pretende el apelante, sino considerando, también, el interés más necesitado de protección.
48. A estos efectos, debemos comenzar poniendo de manifiesto la severa desproporción de ingresos que existe entre las partes del proceso.
49. De las declaraciones de IRPF correspondientes al ejercicio fiscal 2024 se desprende que, mientras que el Sr. Luis Andrés obtuvo unos ingresos mensuales netos de 3.040,35.- € (45676,74 + 0,02 - 10703,91 + 1511,43 = 36484,28 / 12 = 3040,35: doc. nº 6 de los presentados en el acto del juicio), la Sra. Penélope percibió 853,45.- € al mes (10229,43 / 12 = 852,45: ac. 131).
50. Por otra parte, las nóminas que los litigantes presentaron a requerimiento del tribunal, correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2025, evidencian la misma desproporción: mientras que el progenitor ganó una media de 3.571,88.- € netos al mes, la Sra. Penélope obtuvo 737,87.- € mensuales.
51. Por otra parte, mientras que el apelante es pleno propietario de una vivienda en Valencia, la apelada no titula ningún inmueble, tal y como es de ver en la hoja de averiguación patrimonial incorporada como ac. 95 del expediente digital.
52. En tales circunstancias, resulta evidente que el interés más necesitado de protección es la progenitora, a quien hemos de conceder un plazo de tiempo razonable para que busque una vivienda en la que pueda dejar expedita la del Sr. Luis Andrés y proseguir, de esta forma el régimen de guarda y custodia compartida que se va a establecer.
53. Consideramos que un año es más que suficiente a tales efectos, por lo que a tal período de tiempo deberá quedar ceñido su derecho de uso.
54. El Sr. Luis Andrés proponía, en su escrito de contestación a la demanda (a que se remite expresamente el escrito de interposición del recurso) que, en el caso de que le fuera a él atribuida la vivienda familiar, pagaría una pensión de alimentos de 250.- € mensuales y se haría cargo del pago del 60 % de los gastos comunes y no individualizables por razón de la convivencia (escolares, de formación y extraescolares), así como de los gastos extraordinarios.
55. En caso contrario, se solicitaba el pago por mitad de todos los gastos.
56. Como en todas medidas que afectan al superior interés del menor, hemos de decidir de la forma que consideremos más beneficiosa para Zaida.
57. En el caso que nos ocupa, ya ha quedado patente en el fundamento de derecho anterior la desproporción que existe entre los ingresos y patrimonios de ambas partes, lo que justifica el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del progenitor pues, de otra forma, la Sra. Penélope no podrá asumir adecuadamente el deber de prestar alimentos a su hija con sus exiguos ingresos. Sobre todo, si se tiene en cuenta que, transcurridos seis meses desde la fecha de esta sentencia, se producirá el cese de su derecho de uso y tendrá que emplear parte de su sueldo en el alquiler de una vivienda ubicada en un lugar que permita el adecuado desenvolvimiento del régimen de guarda y custodia compartida.
58. A los efectos de cuantificar la pensión de alimentos debemos distinguir, por tanto, dos períodos de tiempo: aquél durante el cual la progenitora siga ocupando la vivienda familiar y el que se inicie tras el cese efectivo de la posesión.
59. Durante el período de tiempo que la apelada esté ocupando la vivienda familiar consideramos pertinente fijar una pensión de alimentos de cien euros mensuales a cargo del progenitor, pues sólo tendrá que procurar los mismos a la menor la mitad del mes y no consta que ésta tenga necesidades especiales. Además, durante dicho período de tiempo la Sra. Penélope no tendrá que acometer los gastos por el uso de una vivienda que sí que tiene que subvenir el progenitor. Respecto de éste, consideramos que la pensión de cien euros mensuales resulta perfectamente asumible con los tres mil quinientos euros de ingresos netos que está ganando en la actualidad.
60. Finalizado de forma efectiva el uso de la vivienda familiar, que se ha conferido por un período de un año, la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor se elevará a 250.- € mensuales, pues en este caso será la Sra. Penélope quien tenga que acometer los gastos de alquiler o adquisición de una vivienda. El Sr. Luis Andrés, en cambio, ya no tendrá que pagar los 1.150.- € que dice satisfacer en la actualidad en concepto de renta, por lo que la pensión señalada resulta proporcional a sus ingresos.
61. No ha lugar a establecer una pensión de alimentos superior porque, si bien es cierto que los ingresos mensuales netos de la progenitora rondaron los ochocientos cincuenta euros durante el año 2024, estos ingresos responden a un contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial, tal y como consta en la copia del contrato obrante en las actuaciones (ac. 9). En la misma, se observa que doña Penélope trabaja como administrativa para DIRECCION001. prestando una jornada laboral de veinte horas semanales.
62. Sin embargo, dado que se va a establecer un régimen de guarda y custodia compartida, la demandada podrá disfrutar, a partir de ahora, de más tiempo para ampliar su jornada laboral o buscar otros empleos con los que completar sus ingresos. Es por ello que no procede fijar una pensión de alimentos superior que pueda llegar a desincentivar o desalentar la búsqueda de empleo.
63. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, atendida la diferencia de ingresos existente entre los litigantes consideramos adecuado imponer al progenitor el pago del 60 %, sin que proceda establecer un porcentaje superior por los motivos expuestos en los parágrafos anteriores (es decir, porque la demandante se encuentra en disposición de obtener ingresos superiores, si así lo desea).
64. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
65. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 5 (anterior Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia),
1º Dejamos sin efecto el régimen de guarda y custodia monoparental aprobado por la sentencia apelada para, en su lugar, establecer el siguiente régimen de guarda y custodia compartida:
a. Régimen ordinario:
i. La hija menor estará con cada progenitor durante una semana (semanas pares el padre y semanas impares la madre) de lunes a lunes, desde la salida del centro escolar y, subsidiariamente, caso de coincidencia con día no lectivo o por cualquier otro motivo, a las 17 horas en el domicilio del progenitor con quien finalice estancia.
ii. Una visita intersemanal, los jueves por la tarde, con el progenitor con quien no mantenga la guarda semanal, desde la salida de la escuela infantil o centro escolar hasta las 18:30 horas en que la reintegrará al domicilio del progenitor con quien la menor mantenga guarda semanal.
b. Régimen Vacacional escolar:
i. Se mantendrá el régimen ordinario durante las vacaciones estivales y de Semana Santa y Pascua de la menor, y por mitad las vacaciones de Navidad. Para el cómputo de estas se considerará como día inicial el del primer día no lectivo y como día final el correspondiente al último día no lectivo, con independencia de lo que quede determinado por el calendario oficial. En caso de discrepancia, los años pares elegirá la madre y los impares el padre. El inicio de tales períodos vacacionales interrumpirá el régimen ordinario establecido y, por tanto, el período de convivencia que estuviese corriente, sin derecho a recuperación, y tras las mismas se iniciará período de convivencia con el progenitor con el que corresponda en función de la paridad o imparidad de la semana en curso, iniciándose el primer día lectivo y hasta el inmediato lunes siguiente, sin que tampoco exista derecho de recuperación por, en su caso, los días no disfrutados de la semana en curso.
ii. Las recogidas de la menor, que no deban tener lugar en el centro escolar, se efectuarán siempre por el progenitor que inicie estancia o visita con ella y en el domicilio del progenitor con que la niña finalice la estancia.
iii. La menor disfrutará de la compañía de cada progenitor en los cumpleaños de estos y en los Días del Padre y de la Madre en horario de 10 a 20:00 horas de no coincidir con estancia con ocasión de la aplicación del anterior régimen de convivencia. En caso de coincidencia con día lectivo lo hará desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas.
iv. La elección de los tiempos vacacionales deberá ser comunicada con preaviso mínimo de dos meses previos al inicio del concreto tiempo vacacional.
v. Los progenitores podrán mantener comunicación telefónica o por vía telemática en franja horaria de 19 a 20:30 horas.
2º Dejamos sin efecto la medida definitiva 2ª.
3º Dejamos sin efecto la medida definitiva 3ª para, en su lugar, condenar a don Luis Andrés al pago de la siguiente pensión de alimentos para su hija menor de edad:
a. Desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en que doña Penélope deje de ocupar, de manera efectiva, la vivienda familiar, deberá satisfacer la suma de CIEN EUROS (100.- €) MENSUALES.
b. A partir del momento en que doña Penélope deje de ocupar, de forma efectiva, la vivienda familiar, deberá pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250.- €) MENSUALES.
c. En ambos casos, la pensión deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente que designe la progenitora.
d. Igualmente, en ambos casos, la pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
4º Limitamos el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a doña Penélope en la medida definitiva 5ª, aprobada por la sentencia de primera instancia, a UN AÑO computado a partir de la fecha de esta sentencia de apelación.
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 5 (anterior Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia),
1º Dejamos sin efecto el régimen de guarda y custodia monoparental aprobado por la sentencia apelada para, en su lugar, establecer el siguiente régimen de guarda y custodia compartida:
a. Régimen ordinario:
i. La hija menor estará con cada progenitor durante una semana (semanas pares el padre y semanas impares la madre) de lunes a lunes, desde la salida del centro escolar y, subsidiariamente, caso de coincidencia con día no lectivo o por cualquier otro motivo, a las 17 horas en el domicilio del progenitor con quien finalice estancia.
ii. Una visita intersemanal, los jueves por la tarde, con el progenitor con quien no mantenga la guarda semanal, desde la salida de la escuela infantil o centro escolar hasta las 18:30 horas en que la reintegrará al domicilio del progenitor con quien la menor mantenga guarda semanal.
b. Régimen Vacacional escolar:
i. Se mantendrá el régimen ordinario durante las vacaciones estivales y de Semana Santa y Pascua de la menor, y por mitad las vacaciones de Navidad. Para el cómputo de estas se considerará como día inicial el del primer día no lectivo y como día final el correspondiente al último día no lectivo, con independencia de lo que quede determinado por el calendario oficial. En caso de discrepancia, los años pares elegirá la madre y los impares el padre. El inicio de tales períodos vacacionales interrumpirá el régimen ordinario establecido y, por tanto, el período de convivencia que estuviese corriente, sin derecho a recuperación, y tras las mismas se iniciará período de convivencia con el progenitor con el que corresponda en función de la paridad o imparidad de la semana en curso, iniciándose el primer día lectivo y hasta el inmediato lunes siguiente, sin que tampoco exista derecho de recuperación por, en su caso, los días no disfrutados de la semana en curso.
ii. Las recogidas de la menor, que no deban tener lugar en el centro escolar, se efectuarán siempre por el progenitor que inicie estancia o visita con ella y en el domicilio del progenitor con que la niña finalice la estancia.
iii. La menor disfrutará de la compañía de cada progenitor en los cumpleaños de estos y en los Días del Padre y de la Madre en horario de 10 a 20:00 horas de no coincidir con estancia con ocasión de la aplicación del anterior régimen de convivencia. En caso de coincidencia con día lectivo lo hará desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas.
iv. La elección de los tiempos vacacionales deberá ser comunicada con preaviso mínimo de dos meses previos al inicio del concreto tiempo vacacional.
v. Los progenitores podrán mantener comunicación telefónica o por vía telemática en franja horaria de 19 a 20:30 horas.
2º Dejamos sin efecto la medida definitiva 2ª.
3º Dejamos sin efecto la medida definitiva 3ª para, en su lugar, condenar a don Luis Andrés al pago de la siguiente pensión de alimentos para su hija menor de edad:
a. Desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en que doña Penélope deje de ocupar, de manera efectiva, la vivienda familiar, deberá satisfacer la suma de CIEN EUROS (100.- €) MENSUALES.
b. A partir del momento en que doña Penélope deje de ocupar, de forma efectiva, la vivienda familiar, deberá pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250.- €) MENSUALES.
c. En ambos casos, la pensión deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente que designe la progenitora.
d. Igualmente, en ambos casos, la pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
4º Limitamos el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a doña Penélope en la medida definitiva 5ª, aprobada por la sentencia de primera instancia, a UN AÑO computado a partir de la fecha de esta sentencia de apelación.
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

