Sentencia Civil 244/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 244/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 1205/2025 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 244/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100240

Núm. Ecli: ES:APV:2026:495

Núm. Roj: SAP V 495:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4618441120240003052

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1205/2025 Negociado: CR

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ontinyent. Plaza

Procedimiento origen: DIC 589/2024

Materia:Divorcio

DemandanteD./Dª. Inocencio

Abogado/a:D.JOSEP MIQUEL TORMO PALACI

Procurador/a:D.MARIA TERESA SANJUAN MOMPO

DemandadoD. Santiaga

Abogado/a:D.BERTA SOLER MARRAHI

Procurador/a:D.DAVID SANZ PASCUAL

SENTENCIA NÚMERO 244/2026

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidenta:

Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la Ciudad de Valencia, a treinta de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos.

Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veintinueve de julio de dos mil veinticinco por la Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ontinyent, Plaza nº 3, en los autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 589 de 2024.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Santiaga, representada por el Procurador don Inocencio y defendida por la Letrada doña María Berta Soler Maharri, y como apelado, Inocencio, representado por la Procuradora doña Teresa Sanjuán Mompó y defendido por el Letrado don Josep Miquel Tormo Palaci.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Mª Teresa Sanjuan Mompo en nombre y representación de D./Dª Inocencio contra D./Dª Santiaga representada por el/la procurador/a D./Dª David Sanz Pascual, debo DECLARAR Y DECLARO disuelto el matrimonio por DIVORCIO de los litigantes, cuyos efectos se regirán por las medidas consignadas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y que son las siguientes:

1) Uso de la vivienda familiar y ajuar familiar (salvo privativo de uno de ellos) en DIRECCION000 DIRECCION001 de forma alternativa y sucesiva a ambos conyugues hasta que se proceda a su venta, por periodos de seis meses, el esposo de julio a diciembre y la esposa de enero a junio.

2) Se fija la cantidad de 200 euros en concepto de pensión compensatoria que deberá ingresar el esposo en la cuenta bancaria que designe la esposa dentro de los 5 primeros días de cada mes durante el plazo de UN AÑO, iniciándose el primer pago en el mes de agosto.

3) No procede ninguna indemnización a la esposa por realización de tareas domésticas durante el matrimonio.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Santiaga se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que "manteniendo la declaración de divorcio, y estimando íntegramente la demanda reconvencional instada por mi representada:

a) Declare extinguido el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

b) Atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal a la demandada reconviniente desconveniente Doña Santiaga hasta que se proceda a la liquidación del condominio de la vivienda.

c) Acuerde que la pensión compensatoria a favor de Doña Santiaga sea de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300,00 €) y carácter indefinido, revisable anualmente a tenor del IPC y a cargo de Don Inocencio.

d) Acuerde conceder una indemnización ex artículo 1438 del Código Civil en la cuantía de multiplicar el SMI desde el día siguiente al matrimonio (17/04/2018) hasta la fecha de sentencia, cantidad que será cuantificada en la propia sentencia conforme a los criterios expuestos en el motivo SEPTIMO del recurso, y subsidiariamente, en la cuantía que SSa. estime pertinente, condenado al Sr. Inocencio a pagar dicha suma a la reconviniente.

e) Condenar a Don Inocencio al pago de las costas procesales de la primera instancia."

En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.

Formado el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de marzo de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Inocencio formuló demanda de divorcio contra Santiaga, solicitando que se dictara sentencia decretando el divorcio, se atribuyera al demandante el uso y disfrute del domicilio conyugal, sin que procediera la liquidación del régimen económico matrimonial por tener pactada separación de bienes y sin fijar pensión compensatoria a favor de ningún cónyuge.

La demandada contestó a la demanda para solicitar el divorcio, al tiempo que formulaba reconvención por la que interesaba las siguientes medidas: 1) atribuir el uso de la vivienda conyugal a la esposa demandada, 2) fijar una pensión compensatoria en favor de la esposa de 300 euros mensuales actualizables conforme a IPC de carácter indefinido, y 3) fijar a su favor una indemnización del artículo 1438 del CC en la cuantía de multiplicar el SMI desde el día siguiente al matrimonio (17-4-2018) hasta la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, en la cuantía que SSª estimara pertinente.

En la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba que resultó admitida. En fecha 29-7-2025 se dictó sentencia decretando el divorcio, estableciendo un uso alterno de la vivienda familiar por semestres, fijando una pensión compensatoria a favor de la esposa de 300 euros mensuales durante un año, y denegando la indemnización del artículo 1438 del CC.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la esposa demandada, alegando como motivos: 1) infracción del artículo 218 LEC por no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas; 2) error en la valoración de la prueba; 3) inaplicación de la teoría del levantamiento del velo, y 4) infracción en la aplicación de los artículos 96, 97 y 1438 del CC. Suplicaba que, con estimación de su recurso:

"a) Declare extinguido el régimen económico matrimonial de separación de bienes. b) Atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal a la demandada reconviniente desconveniente Doña Santiaga hasta que se proceda a la liquidación del condominio de la vivienda.

c) Acuerde que la pensión compensatoria a favor de Doña Santiaga sea de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300,00 €) y carácter indefinido, revisable anualmente a tenor del IPC y a cargo de Don Inocencio.

d) Acuerde conceder una indemnización ex artículo 1438 del Código Civil en la cuantía de multiplicar el SMI desde el día siguiente al matrimonio (17/04/2018) hasta la fecha de sentencia, cantidad que será cuantificada en la propia sentencia conforme a los criterios expuestos en el motivo SEPTIMO del recurso, y subsidiariamente, en la cuantía que SSa. estime pertinente, condenado al Sr. Inocencio a pagar dicha suma a la reconviniente.

e) Condenar a Don Inocencio al pago de las costas procesales de la primera instancia."

A parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Consideraciones previas. Hechos probados.

Antes de entrar en el análisis y resolución del recurso en cuanto a las tres medidas que han sido objeto de impugnación en esta alzada (el uso del domicilio conyugal, la pensión compensatoria y la compensación del artículo 1438 CC) , conviene efectuar las siguientes consideraciones:

1.- Que, aunque como primer motivo del recurso se alude a una infracción del artículo 218 LEC por no haber resuelto la sentencia todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, no se concreta qué omisiones se han cometido, desprendiéndose además del contenido de la sentencia que esa resolución ha dado respuesta motivada, en sentido estimatorio o desestimatorio, a las distintas pretensiones deducidas por ambas partes en la litis (el divorcio y las medidas derivadas del mismo sobre uso de la vivienda, pensión compensatoria e indemnización del artículo 1438 CC) , por lo que las exigencias del citado precepto han quedado debidamente cumplidas.

2.- Que resulta innecesario realizar un pronunciamiento expreso sobre la extinción del régimen económico de separación de bienes al ser un efecto que se produce "ex lege" en virtud del artículo 95 del CC.

3.- Que no procede entrar en el análisis de la presunta infracción de la teoría del levantamiento del velo invocada en el recurso, al tratarse de una cuestión que no había sido planteada en la primera instancia (ni en la contestación a la demanda ni en la vista), lo que impide plantearla en la segunda. Por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no es factible la introducción de cuestiones nuevas en esta alzada no suscitadas oportunamente en la instancia (esto es, con los escritos fundamentales de alegaciones, sin perjuicio de los complementos admisibles en el acto de la audiencia previa y de lo que resulte de los hechos nuevos que puedan introducirse en los términos legales), careciendo por tanto de relevancia las mismas. En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC ",por lo que, como recoge la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2016, "con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes".

Para la resolución del recurso, procede declarar los siguientes hechos probados:

1.- Inocencio, nacido el NUM000-1958, y Santiaga, nacida el NUM001-1963, contrajeron matrimonio el 17-4-2018.

2.- El régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, en virtud de escritura notarial de capitulaciones matrimoniales de fecha 17-4-2018.

3.- De dicho matrimonio no nacieron hijos.

4.- El domicilio conyugal, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 (Valencia) pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas en virtud de escritura de compraventa de 4-4-2019.

5.- El Sr. Inocencio constituyó el 3-7-2001 con otros dos socios la sociedad DIRECCION002. con un capital social de 3.120 euros divididos en 3.120 participaciones de 1 euro cada una, habiendo comprado a los otros socios sus participaciones el 3-7-2001 quedando como socio único. Mediante contrato privado de 28-8-2009, elevado a público en escritura de 10-6-2011, vendió a su hermana Sacramento todas sus participaciones sociales por el precio alzado de 3.120 euros, quedando él como administrador único de la sociedad. DIRECCION002. es propietaria, en virtud de escritura de compraventa de 19-9-2013, de una vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000, que se explora como alojamiento rural con el nombre de DIRECCION003. El Sr. Inocencio gestiona ese alojamiento sin estar dado de alta en la Seguridad Social, y con los ingresos de la actividad se abonaban, además de los gastos del negocio, los gastos particulares del matrimonio de los litigantes.

6.- A fecha 9-1-2025, el Sr. Inocencio había cotizado a la Seguridad Social 30 años, 4 meses y 2 días, encontrándose de baja en la Seguridad Social desde el 31-3-2016. Desde el 10-5-2025 percibe una pensión contributiva. Además de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, ostenta un 32,30 % de la nuda propiedad de una vivienda en Madrid.

7.- La Sra. Santiaga, que cuando contrajo matrimonio llevaba 7 años sin trabajar, una vez casada trabajó del 4-12-2019 al 3-12-2020, percibió prestación por desempleo del 4-12-2019 al 3-4-2021, percibió subsidio del 4-8-2021 al 2-11-2021, volvió a trabajar por cuenta ajena del 7-6-2023 al 21-12-2023, percibió subsidio del 22-12-2023 al 21-6-2024, y volvió a trabajar por cuenta ajena del 2-7-2024 al 30-8-2024. En el extracto bancario de su cuenta en Caixabank constan ingresos de dinero constantes, en cantidades variables, cuya procedencia no consta acreditada.

8.- Antes de trasladarse a DIRECCION000, la Sra. Santiaga residía en una vivienda alquilada en DIRECCION004 (Madrid), manteniendo el contrato pese a no seguir residiendo allí, subarrendándola a terceros. Ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Colmenar Viejo se tramitó procedimiento de Desahucio por falta de pago promovido por los arrendadores contra la Sra. Santiaga, que finalizó mediante sentencia de 6-7-2023 por la que, con estimación de la demanda, se condenó a la demandada a dejar libre la finca y a pagar 13.237,78 euros correspondientes a las rentas impagadas dese la interposición de la demanda de desahucio, más las que se devengaran posteriormente hasta la efectiva devolución de la posesión del inmueble.

9.- No ha quedado acreditado que la Sra. Santiaga tuviera una especial dedicación al cuidado de la casa y de la familia, ni que colaborara en el negocio de DIRECCION003.

TERCERO.-Uso del domicilio.

La sentencia apelada ha acordado un uso alterno por semestres de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal hasta que se proceda a su venta, valorando que el inmueble pertenece a ambos por mitades indivisas, y que ninguno de ellos dispone de otra vivienda en propiedad en la que poder residir. La apelante discrepa de esta decisión e interesa que se le atribuya a ella hasta la extinción del condominio.

El artículo 96.2 del CC regula esta medida en estos términos: "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".Esto supone la posibilidad de atribuir el uso a quien no es propietario exclusivo del mismo (lo que sucede tanto cuando la vivienda pertenece al otro cónyuge como cuando les pertenece a ambos, como aquí sucede), en atención al interés más necesitado de protección, pero siempre con un límite temporal. La recurrente reprocha que la sentencia impugnada haya establecido un uso alterno cuando ninguna de las partes lo había solicitado (cada una lo había pedido para sí), pero esa solución, con independencia de que sea o no adecuada, no resulta incongruente, por cuanto que supone una solución intermedia entre las respectivas pretensiones deducidas en la litis. Esta Tribunal coincide con la apelante en considerar que el uso alterno por semestres, aunque pueda parecer equitativo, conlleva evidentes problemas, como la necesidad contante de que el cónyuge no adjudicatario tenga que buscar una residencia alternativa cada 6 meses, a lo que cabría añadir otros como la realización de las obras de mantenimiento y conservación necesarias. Por ello, se considera más adecuado atribuir, con el citado carácter temporal, a uno de los cónyuges el uso, en atención a cuál de ellos presenta en el momento del divorcio un interés más necesitado de protección, que es la esposa. El Sr. Inocencio, que es perceptor de una pensión de la Seguridad Social y gestiona los ingresos procedentes del negocio de DIRECCION003, aunque no sea el titular formal del mismo (reconoció en su interrogatorio que los ingresos de la actividad iba a parar a una cuenta bancaria de su hermana en la que él estaba autorizado, y allí domiciliaba gastos particulares de la familia, de los que ahora solo se beneficia él, y usaba una tarjeta de crédito asociada a esa cuenta para hacer sus compras). Por el contrario, la Sra. Santiaga se encontraba desempleada y había finalizado la percepción de un subsidio el 21-6-2024 para pasar a trabajar del 2-7-2024 hasta el 30-8-2024, sin que después de esta última fecha conste como perceptora de ninguna prestación o subsidio. De ahí que se considere adecuado atribuirle el uso por el plazo de dos años desde la presente sentencia, salvo que con anterioridad se haya puesto fin al condominio existente sobre la vivienda, bien por adjudicársela un cónyuge abonando al otro el valor de su parte, bien por venta a un tercero.

CUARTO.-Indemnización del artículo 1438 del CC.

Finalmente, insiste la apelante en que se le otorgue una compensación por el trabajo para la casa al amparo del artículo 1438 del CC durante todo el tiempo de duración del matrimonio, bien aplicando como módulo de cálculo el Salario Mínimo Interprofesional, bien en la cuantía que el tribunal considere procedente, a lo que se opone el apelado.

Dice el art. 1438 CC que "el trabajo para la casa (...) dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".Dicho precepto contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: 1) La obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio; la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2) Se puede contribuir con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera. 3) El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

No obstante, para que proceda su concesión ha de estarse a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en orden a la interpretación del precepto. Y así como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2.019, "en interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento."

Sobre las anteriores consideraciones doctrinales, la pretensión de la apelante no puede prosperar, desde el momento en que consta acreditado que durante el matrimonio ha contribuido económicamente al levantamiento de las cargas familiares. Por un lado, en su Vida Laboral consta que, entre la fecha de celebración del matrimonio (17-4-2018) y la de la sentencia de divorcio (29-7-2025) tuvo ingresos por su trabajo por cuenta ajena (entre el 4- 12-2019 y el 3-12-2020, entre el 7-6-2023 y el 21-12-2023 y entre el 2-7-2024 y el 30-8-2024), por prestación de desempleo (del 4-12-2020 al 3-4-2021) o por subsidio (del 4-8-2021 al 2-11-2021 y del 22-12-2023 al 21-6-2024). Además, en el extracto de movimientos de su cuenta remitido por Caixabank consta que recibía ingresos constantes en el periodo de certificación (de enero de 2020 a abril de 2024), en cuantías variables de personas desconocidas, y que luego realizaba transferencia de parte de esas sumas a favor de Leon (su arrendador en la vivienda de DIRECCION004 hasta que se instó el desahucio), lo que confirma las alegaciones del demandante/apelado de que la Sra. Santiaga subarrendaba las habitaciones de esa vivienda y obtenía ingresos por ello. Esta percepción de ingresos de varios tipos durante la mayor parte del tiempo de duración del matrimonio excluye el presupuesto de que hubiera contribuido a las cargas con el trabajo doméstico, sin que, por otro lado, se haya probado que la esposa haya colaborado con el negocio que regenta el marido (aunque formalmente pertenece a una sociedad de la que él no es socio desde 2011, pero de la que es administrador único, siendo él quien gestiona el negocio al residir junto a la vivienda explotada como hotel rural).

De ahí que este motivo del recurso deba ser desestimado, sin que haya lugar a fijar ninguna compensación al amparo del artículo 1438 del CC.

QUINTO.-Pensión compensatoria.

También discrepa la recurrente de la solución adoptada en relación con la pensión compensatoria (que se ha concedido a su favor por un importe de 200 euros mensuales durante el plazo de un año), solicitando que sea de 300 euros mensuales y duración indefinida.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como: «un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital»( SSTS 100/2020, de 12 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre).

En sentido semejante: «La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte»( STS de Pleno 120/2018, de 7 de marzo, con cita de la STS 206/2014, de 18 de marzo);

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014: «El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge»(citada por STS 409/2018, de 29 de junio, entre otras).

En el presente caso, hay que valorar: 1) La duración del matrimonio (7 años). 2) Que no ha habido descendencia, lo que excluye cualquier dedicación pasada o futura a la prole. 3) Que no ha quedado probada una especial dedicación de ninguno de los cónyuges al cuidado de la casa o de la familia. 4) Que ambos han trabajado durante el matrimonio (la esposa, con trabajos temporales que ha alternado con periodos de prestación de prestaciones o subsidio, y el marido en el negocio de su familia, sin cotizar). 5) Que, en la fecha del divorcio, la esposa se encontraba desempleada y sin percibir prestación o subsidio, mientras que al marido se le acababa de reconocer una pensión contributiva (presumiblemente de jubilación, al tener ya 67 años) y sigue disfrutando de los ingresos del negocio al poder disponer de la cuenta bancaria donde se abonan. 6) Que la escasa cotización de la esposa a la Seguridad Social (un total de 5 años, 4 meses y 6 días a fecha 9-1-2025) le dificultará el derecho a que se le reconozca una pensión contributiva de jubilación, máxime cuando ya tiene 63 años y le queda poco tiempo para seguir trabajando y cotizando. 7) Que se ha atribuido a la esposa el uso de la vivienda común por un plazo de dos años, salvo que con anterioridad se proceda a extinguir el condominio existente. 8) Que se ha denegado a la esposa la compensación que solicitó al amparo del artículo 1438 del CC.

Valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, la pensión fijada en la sentencia se considera correcta en cuanto a su importe, al no existir tampoco constancia de los ingresos del marido que justifiquen su incremento. Sin embargo, el límite temporal establecido no resulta correcto, puesto que no existe, en este momento, la perspectiva de que el desequilibrio vaya a desaparecer en tan corto plazo. En cuanto a su duración, señala la STS, Sala Civil, 357/2023, de 10 de marzo: "La sentencia 622/2022, de 26 de septiembre , con cita de las 185/2022, de 3 de marzo , 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio , recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:

"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecirlas posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC ."

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto aquí enjuiciado, resulta altamente improbable que la esposa, de nacionalidad rumana y que tiene ya 63 años, vaya a poder trabajar lo suficiente como para conseguir una pensión contributiva de jubilación como la que tiene su marido, no siendo tampoco previsible que con su edad y falta de cualificación vaya a poder acceder de forma estable al mercado laboral, por lo que procede acordar que la pensión tenga un carácter indefinido (que no vitalicio), sin perjuicio de que, si concurrieran nuevas circunstancias (por ejemplo, la venta de la vivienda común que implique la percepción de una cantidad de dinero que atenúe o incluso pueda hacer desaparecer el desequilibrio), se pudiera instar su supresión o reducción si procediera.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado en este punto.

SEXTO.-Costas y depósito.

En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se condene a ninguna de las partes a su pago, en virtud de la remisión al artículo 394 de la LEC realizada por el artículo 398.1 del mismo texto legal, en la redacción operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 1 de diciembre, aplicable a la presente litis en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto-ley.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santiaga contra la Sentencia dictada por la Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ontinyent, Plaza nº 3 en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco en autos de Divorcio seguidos con el número 589 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:

1.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar por un plazo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que con anterioridad se haya puesto fin al condominio existente sobre la vivienda, bien por adjudicársela un cónyuge abonando al otro el valor de su parte, bien por venta a un tercero.

2.- La pensión compensatoria establecida en favor de la esposa tendrá una duración indefinida, debiendo actualizarse al transcurrir el primer año conforme a las variaciones del

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Mª Teresa Sanjuan Mompo en nombre y representación de D./Dª Inocencio contra D./Dª Santiaga representada por el/la procurador/a D./Dª David Sanz Pascual, debo DECLARAR Y DECLARO disuelto el matrimonio por DIVORCIO de los litigantes, cuyos efectos se regirán por las medidas consignadas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y que son las siguientes:

1) Uso de la vivienda familiar y ajuar familiar (salvo privativo de uno de ellos) en DIRECCION000 DIRECCION001 de forma alternativa y sucesiva a ambos conyugues hasta que se proceda a su venta, por periodos de seis meses, el esposo de julio a diciembre y la esposa de enero a junio.

2) Se fija la cantidad de 200 euros en concepto de pensión compensatoria que deberá ingresar el esposo en la cuenta bancaria que designe la esposa dentro de los 5 primeros días de cada mes durante el plazo de UN AÑO, iniciándose el primer pago en el mes de agosto.

3) No procede ninguna indemnización a la esposa por realización de tareas domésticas durante el matrimonio.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Santiaga se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que "manteniendo la declaración de divorcio, y estimando íntegramente la demanda reconvencional instada por mi representada:

a) Declare extinguido el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

b) Atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal a la demandada reconviniente desconveniente Doña Santiaga hasta que se proceda a la liquidación del condominio de la vivienda.

c) Acuerde que la pensión compensatoria a favor de Doña Santiaga sea de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300,00 €) y carácter indefinido, revisable anualmente a tenor del IPC y a cargo de Don Inocencio.

d) Acuerde conceder una indemnización ex artículo 1438 del Código Civil en la cuantía de multiplicar el SMI desde el día siguiente al matrimonio (17/04/2018) hasta la fecha de sentencia, cantidad que será cuantificada en la propia sentencia conforme a los criterios expuestos en el motivo SEPTIMO del recurso, y subsidiariamente, en la cuantía que SSa. estime pertinente, condenado al Sr. Inocencio a pagar dicha suma a la reconviniente.

e) Condenar a Don Inocencio al pago de las costas procesales de la primera instancia."

En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.

Formado el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de marzo de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Inocencio formuló demanda de divorcio contra Santiaga, solicitando que se dictara sentencia decretando el divorcio, se atribuyera al demandante el uso y disfrute del domicilio conyugal, sin que procediera la liquidación del régimen económico matrimonial por tener pactada separación de bienes y sin fijar pensión compensatoria a favor de ningún cónyuge.

La demandada contestó a la demanda para solicitar el divorcio, al tiempo que formulaba reconvención por la que interesaba las siguientes medidas: 1) atribuir el uso de la vivienda conyugal a la esposa demandada, 2) fijar una pensión compensatoria en favor de la esposa de 300 euros mensuales actualizables conforme a IPC de carácter indefinido, y 3) fijar a su favor una indemnización del artículo 1438 del CC en la cuantía de multiplicar el SMI desde el día siguiente al matrimonio (17-4-2018) hasta la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, en la cuantía que SSª estimara pertinente.

En la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba que resultó admitida. En fecha 29-7-2025 se dictó sentencia decretando el divorcio, estableciendo un uso alterno de la vivienda familiar por semestres, fijando una pensión compensatoria a favor de la esposa de 300 euros mensuales durante un año, y denegando la indemnización del artículo 1438 del CC.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la esposa demandada, alegando como motivos: 1) infracción del artículo 218 LEC por no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas; 2) error en la valoración de la prueba; 3) inaplicación de la teoría del levantamiento del velo, y 4) infracción en la aplicación de los artículos 96, 97 y 1438 del CC. Suplicaba que, con estimación de su recurso:

"a) Declare extinguido el régimen económico matrimonial de separación de bienes. b) Atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal a la demandada reconviniente desconveniente Doña Santiaga hasta que se proceda a la liquidación del condominio de la vivienda.

c) Acuerde que la pensión compensatoria a favor de Doña Santiaga sea de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300,00 €) y carácter indefinido, revisable anualmente a tenor del IPC y a cargo de Don Inocencio.

d) Acuerde conceder una indemnización ex artículo 1438 del Código Civil en la cuantía de multiplicar el SMI desde el día siguiente al matrimonio (17/04/2018) hasta la fecha de sentencia, cantidad que será cuantificada en la propia sentencia conforme a los criterios expuestos en el motivo SEPTIMO del recurso, y subsidiariamente, en la cuantía que SSa. estime pertinente, condenado al Sr. Inocencio a pagar dicha suma a la reconviniente.

e) Condenar a Don Inocencio al pago de las costas procesales de la primera instancia."

A parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Consideraciones previas. Hechos probados.

Antes de entrar en el análisis y resolución del recurso en cuanto a las tres medidas que han sido objeto de impugnación en esta alzada (el uso del domicilio conyugal, la pensión compensatoria y la compensación del artículo 1438 CC) , conviene efectuar las siguientes consideraciones:

1.- Que, aunque como primer motivo del recurso se alude a una infracción del artículo 218 LEC por no haber resuelto la sentencia todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, no se concreta qué omisiones se han cometido, desprendiéndose además del contenido de la sentencia que esa resolución ha dado respuesta motivada, en sentido estimatorio o desestimatorio, a las distintas pretensiones deducidas por ambas partes en la litis (el divorcio y las medidas derivadas del mismo sobre uso de la vivienda, pensión compensatoria e indemnización del artículo 1438 CC) , por lo que las exigencias del citado precepto han quedado debidamente cumplidas.

2.- Que resulta innecesario realizar un pronunciamiento expreso sobre la extinción del régimen económico de separación de bienes al ser un efecto que se produce "ex lege" en virtud del artículo 95 del CC.

3.- Que no procede entrar en el análisis de la presunta infracción de la teoría del levantamiento del velo invocada en el recurso, al tratarse de una cuestión que no había sido planteada en la primera instancia (ni en la contestación a la demanda ni en la vista), lo que impide plantearla en la segunda. Por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no es factible la introducción de cuestiones nuevas en esta alzada no suscitadas oportunamente en la instancia (esto es, con los escritos fundamentales de alegaciones, sin perjuicio de los complementos admisibles en el acto de la audiencia previa y de lo que resulte de los hechos nuevos que puedan introducirse en los términos legales), careciendo por tanto de relevancia las mismas. En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC ",por lo que, como recoge la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2016, "con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes".

Para la resolución del recurso, procede declarar los siguientes hechos probados:

1.- Inocencio, nacido el NUM000-1958, y Santiaga, nacida el NUM001-1963, contrajeron matrimonio el 17-4-2018.

2.- El régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, en virtud de escritura notarial de capitulaciones matrimoniales de fecha 17-4-2018.

3.- De dicho matrimonio no nacieron hijos.

4.- El domicilio conyugal, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 (Valencia) pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas en virtud de escritura de compraventa de 4-4-2019.

5.- El Sr. Inocencio constituyó el 3-7-2001 con otros dos socios la sociedad DIRECCION002. con un capital social de 3.120 euros divididos en 3.120 participaciones de 1 euro cada una, habiendo comprado a los otros socios sus participaciones el 3-7-2001 quedando como socio único. Mediante contrato privado de 28-8-2009, elevado a público en escritura de 10-6-2011, vendió a su hermana Sacramento todas sus participaciones sociales por el precio alzado de 3.120 euros, quedando él como administrador único de la sociedad. DIRECCION002. es propietaria, en virtud de escritura de compraventa de 19-9-2013, de una vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000, que se explora como alojamiento rural con el nombre de DIRECCION003. El Sr. Inocencio gestiona ese alojamiento sin estar dado de alta en la Seguridad Social, y con los ingresos de la actividad se abonaban, además de los gastos del negocio, los gastos particulares del matrimonio de los litigantes.

6.- A fecha 9-1-2025, el Sr. Inocencio había cotizado a la Seguridad Social 30 años, 4 meses y 2 días, encontrándose de baja en la Seguridad Social desde el 31-3-2016. Desde el 10-5-2025 percibe una pensión contributiva. Además de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, ostenta un 32,30 % de la nuda propiedad de una vivienda en Madrid.

7.- La Sra. Santiaga, que cuando contrajo matrimonio llevaba 7 años sin trabajar, una vez casada trabajó del 4-12-2019 al 3-12-2020, percibió prestación por desempleo del 4-12-2019 al 3-4-2021, percibió subsidio del 4-8-2021 al 2-11-2021, volvió a trabajar por cuenta ajena del 7-6-2023 al 21-12-2023, percibió subsidio del 22-12-2023 al 21-6-2024, y volvió a trabajar por cuenta ajena del 2-7-2024 al 30-8-2024. En el extracto bancario de su cuenta en Caixabank constan ingresos de dinero constantes, en cantidades variables, cuya procedencia no consta acreditada.

8.- Antes de trasladarse a DIRECCION000, la Sra. Santiaga residía en una vivienda alquilada en DIRECCION004 (Madrid), manteniendo el contrato pese a no seguir residiendo allí, subarrendándola a terceros. Ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Colmenar Viejo se tramitó procedimiento de Desahucio por falta de pago promovido por los arrendadores contra la Sra. Santiaga, que finalizó mediante sentencia de 6-7-2023 por la que, con estimación de la demanda, se condenó a la demandada a dejar libre la finca y a pagar 13.237,78 euros correspondientes a las rentas impagadas dese la interposición de la demanda de desahucio, más las que se devengaran posteriormente hasta la efectiva devolución de la posesión del inmueble.

9.- No ha quedado acreditado que la Sra. Santiaga tuviera una especial dedicación al cuidado de la casa y de la familia, ni que colaborara en el negocio de DIRECCION003.

TERCERO.-Uso del domicilio.

La sentencia apelada ha acordado un uso alterno por semestres de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal hasta que se proceda a su venta, valorando que el inmueble pertenece a ambos por mitades indivisas, y que ninguno de ellos dispone de otra vivienda en propiedad en la que poder residir. La apelante discrepa de esta decisión e interesa que se le atribuya a ella hasta la extinción del condominio.

El artículo 96.2 del CC regula esta medida en estos términos: "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".Esto supone la posibilidad de atribuir el uso a quien no es propietario exclusivo del mismo (lo que sucede tanto cuando la vivienda pertenece al otro cónyuge como cuando les pertenece a ambos, como aquí sucede), en atención al interés más necesitado de protección, pero siempre con un límite temporal. La recurrente reprocha que la sentencia impugnada haya establecido un uso alterno cuando ninguna de las partes lo había solicitado (cada una lo había pedido para sí), pero esa solución, con independencia de que sea o no adecuada, no resulta incongruente, por cuanto que supone una solución intermedia entre las respectivas pretensiones deducidas en la litis. Esta Tribunal coincide con la apelante en considerar que el uso alterno por semestres, aunque pueda parecer equitativo, conlleva evidentes problemas, como la necesidad contante de que el cónyuge no adjudicatario tenga que buscar una residencia alternativa cada 6 meses, a lo que cabría añadir otros como la realización de las obras de mantenimiento y conservación necesarias. Por ello, se considera más adecuado atribuir, con el citado carácter temporal, a uno de los cónyuges el uso, en atención a cuál de ellos presenta en el momento del divorcio un interés más necesitado de protección, que es la esposa. El Sr. Inocencio, que es perceptor de una pensión de la Seguridad Social y gestiona los ingresos procedentes del negocio de DIRECCION003, aunque no sea el titular formal del mismo (reconoció en su interrogatorio que los ingresos de la actividad iba a parar a una cuenta bancaria de su hermana en la que él estaba autorizado, y allí domiciliaba gastos particulares de la familia, de los que ahora solo se beneficia él, y usaba una tarjeta de crédito asociada a esa cuenta para hacer sus compras). Por el contrario, la Sra. Santiaga se encontraba desempleada y había finalizado la percepción de un subsidio el 21-6-2024 para pasar a trabajar del 2-7-2024 hasta el 30-8-2024, sin que después de esta última fecha conste como perceptora de ninguna prestación o subsidio. De ahí que se considere adecuado atribuirle el uso por el plazo de dos años desde la presente sentencia, salvo que con anterioridad se haya puesto fin al condominio existente sobre la vivienda, bien por adjudicársela un cónyuge abonando al otro el valor de su parte, bien por venta a un tercero.

CUARTO.-Indemnización del artículo 1438 del CC.

Finalmente, insiste la apelante en que se le otorgue una compensación por el trabajo para la casa al amparo del artículo 1438 del CC durante todo el tiempo de duración del matrimonio, bien aplicando como módulo de cálculo el Salario Mínimo Interprofesional, bien en la cuantía que el tribunal considere procedente, a lo que se opone el apelado.

Dice el art. 1438 CC que "el trabajo para la casa (...) dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".Dicho precepto contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: 1) La obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio; la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2) Se puede contribuir con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera. 3) El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

No obstante, para que proceda su concesión ha de estarse a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en orden a la interpretación del precepto. Y así como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2.019, "en interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento."

Sobre las anteriores consideraciones doctrinales, la pretensión de la apelante no puede prosperar, desde el momento en que consta acreditado que durante el matrimonio ha contribuido económicamente al levantamiento de las cargas familiares. Por un lado, en su Vida Laboral consta que, entre la fecha de celebración del matrimonio (17-4-2018) y la de la sentencia de divorcio (29-7-2025) tuvo ingresos por su trabajo por cuenta ajena (entre el 4- 12-2019 y el 3-12-2020, entre el 7-6-2023 y el 21-12-2023 y entre el 2-7-2024 y el 30-8-2024), por prestación de desempleo (del 4-12-2020 al 3-4-2021) o por subsidio (del 4-8-2021 al 2-11-2021 y del 22-12-2023 al 21-6-2024). Además, en el extracto de movimientos de su cuenta remitido por Caixabank consta que recibía ingresos constantes en el periodo de certificación (de enero de 2020 a abril de 2024), en cuantías variables de personas desconocidas, y que luego realizaba transferencia de parte de esas sumas a favor de Leon (su arrendador en la vivienda de DIRECCION004 hasta que se instó el desahucio), lo que confirma las alegaciones del demandante/apelado de que la Sra. Santiaga subarrendaba las habitaciones de esa vivienda y obtenía ingresos por ello. Esta percepción de ingresos de varios tipos durante la mayor parte del tiempo de duración del matrimonio excluye el presupuesto de que hubiera contribuido a las cargas con el trabajo doméstico, sin que, por otro lado, se haya probado que la esposa haya colaborado con el negocio que regenta el marido (aunque formalmente pertenece a una sociedad de la que él no es socio desde 2011, pero de la que es administrador único, siendo él quien gestiona el negocio al residir junto a la vivienda explotada como hotel rural).

De ahí que este motivo del recurso deba ser desestimado, sin que haya lugar a fijar ninguna compensación al amparo del artículo 1438 del CC.

QUINTO.-Pensión compensatoria.

También discrepa la recurrente de la solución adoptada en relación con la pensión compensatoria (que se ha concedido a su favor por un importe de 200 euros mensuales durante el plazo de un año), solicitando que sea de 300 euros mensuales y duración indefinida.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como: «un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital»( SSTS 100/2020, de 12 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre).

En sentido semejante: «La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte»( STS de Pleno 120/2018, de 7 de marzo, con cita de la STS 206/2014, de 18 de marzo);

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014: «El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge»(citada por STS 409/2018, de 29 de junio, entre otras).

En el presente caso, hay que valorar: 1) La duración del matrimonio (7 años). 2) Que no ha habido descendencia, lo que excluye cualquier dedicación pasada o futura a la prole. 3) Que no ha quedado probada una especial dedicación de ninguno de los cónyuges al cuidado de la casa o de la familia. 4) Que ambos han trabajado durante el matrimonio (la esposa, con trabajos temporales que ha alternado con periodos de prestación de prestaciones o subsidio, y el marido en el negocio de su familia, sin cotizar). 5) Que, en la fecha del divorcio, la esposa se encontraba desempleada y sin percibir prestación o subsidio, mientras que al marido se le acababa de reconocer una pensión contributiva (presumiblemente de jubilación, al tener ya 67 años) y sigue disfrutando de los ingresos del negocio al poder disponer de la cuenta bancaria donde se abonan. 6) Que la escasa cotización de la esposa a la Seguridad Social (un total de 5 años, 4 meses y 6 días a fecha 9-1-2025) le dificultará el derecho a que se le reconozca una pensión contributiva de jubilación, máxime cuando ya tiene 63 años y le queda poco tiempo para seguir trabajando y cotizando. 7) Que se ha atribuido a la esposa el uso de la vivienda común por un plazo de dos años, salvo que con anterioridad se proceda a extinguir el condominio existente. 8) Que se ha denegado a la esposa la compensación que solicitó al amparo del artículo 1438 del CC.

Valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, la pensión fijada en la sentencia se considera correcta en cuanto a su importe, al no existir tampoco constancia de los ingresos del marido que justifiquen su incremento. Sin embargo, el límite temporal establecido no resulta correcto, puesto que no existe, en este momento, la perspectiva de que el desequilibrio vaya a desaparecer en tan corto plazo. En cuanto a su duración, señala la STS, Sala Civil, 357/2023, de 10 de marzo: "La sentencia 622/2022, de 26 de septiembre , con cita de las 185/2022, de 3 de marzo , 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio , recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:

"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecirlas posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC ."

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto aquí enjuiciado, resulta altamente improbable que la esposa, de nacionalidad rumana y que tiene ya 63 años, vaya a poder trabajar lo suficiente como para conseguir una pensión contributiva de jubilación como la que tiene su marido, no siendo tampoco previsible que con su edad y falta de cualificación vaya a poder acceder de forma estable al mercado laboral, por lo que procede acordar que la pensión tenga un carácter indefinido (que no vitalicio), sin perjuicio de que, si concurrieran nuevas circunstancias (por ejemplo, la venta de la vivienda común que implique la percepción de una cantidad de dinero que atenúe o incluso pueda hacer desaparecer el desequilibrio), se pudiera instar su supresión o reducción si procediera.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado en este punto.

SEXTO.-Costas y depósito.

En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se condene a ninguna de las partes a su pago, en virtud de la remisión al artículo 394 de la LEC realizada por el artículo 398.1 del mismo texto legal, en la redacción operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 1 de diciembre, aplicable a la presente litis en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto-ley.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santiaga contra la Sentencia dictada por la Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ontinyent, Plaza nº 3 en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco en autos de Divorcio seguidos con el número 589 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:

1.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar por un plazo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que con anterioridad se haya puesto fin al condominio existente sobre la vivienda, bien por adjudicársela un cónyuge abonando al otro el valor de su parte, bien por venta a un tercero.

2.- La pensión compensatoria establecida en favor de la esposa tendrá una duración indefinida, debiendo actualizarse al transcurrir el primer año conforme a las variaciones del

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Inocencio formuló demanda de divorcio contra Santiaga, solicitando que se dictara sentencia decretando el divorcio, se atribuyera al demandante el uso y disfrute del domicilio conyugal, sin que procediera la liquidación del régimen económico matrimonial por tener pactada separación de bienes y sin fijar pensión compensatoria a favor de ningún cónyuge.

La demandada contestó a la demanda para solicitar el divorcio, al tiempo que formulaba reconvención por la que interesaba las siguientes medidas: 1) atribuir el uso de la vivienda conyugal a la esposa demandada, 2) fijar una pensión compensatoria en favor de la esposa de 300 euros mensuales actualizables conforme a IPC de carácter indefinido, y 3) fijar a su favor una indemnización del artículo 1438 del CC en la cuantía de multiplicar el SMI desde el día siguiente al matrimonio (17-4-2018) hasta la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, en la cuantía que SSª estimara pertinente.

En la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba que resultó admitida. En fecha 29-7-2025 se dictó sentencia decretando el divorcio, estableciendo un uso alterno de la vivienda familiar por semestres, fijando una pensión compensatoria a favor de la esposa de 300 euros mensuales durante un año, y denegando la indemnización del artículo 1438 del CC.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la esposa demandada, alegando como motivos: 1) infracción del artículo 218 LEC por no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas; 2) error en la valoración de la prueba; 3) inaplicación de la teoría del levantamiento del velo, y 4) infracción en la aplicación de los artículos 96, 97 y 1438 del CC. Suplicaba que, con estimación de su recurso:

"a) Declare extinguido el régimen económico matrimonial de separación de bienes. b) Atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal a la demandada reconviniente desconveniente Doña Santiaga hasta que se proceda a la liquidación del condominio de la vivienda.

c) Acuerde que la pensión compensatoria a favor de Doña Santiaga sea de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300,00 €) y carácter indefinido, revisable anualmente a tenor del IPC y a cargo de Don Inocencio.

d) Acuerde conceder una indemnización ex artículo 1438 del Código Civil en la cuantía de multiplicar el SMI desde el día siguiente al matrimonio (17/04/2018) hasta la fecha de sentencia, cantidad que será cuantificada en la propia sentencia conforme a los criterios expuestos en el motivo SEPTIMO del recurso, y subsidiariamente, en la cuantía que SSa. estime pertinente, condenado al Sr. Inocencio a pagar dicha suma a la reconviniente.

e) Condenar a Don Inocencio al pago de las costas procesales de la primera instancia."

A parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Consideraciones previas. Hechos probados.

Antes de entrar en el análisis y resolución del recurso en cuanto a las tres medidas que han sido objeto de impugnación en esta alzada (el uso del domicilio conyugal, la pensión compensatoria y la compensación del artículo 1438 CC) , conviene efectuar las siguientes consideraciones:

1.- Que, aunque como primer motivo del recurso se alude a una infracción del artículo 218 LEC por no haber resuelto la sentencia todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, no se concreta qué omisiones se han cometido, desprendiéndose además del contenido de la sentencia que esa resolución ha dado respuesta motivada, en sentido estimatorio o desestimatorio, a las distintas pretensiones deducidas por ambas partes en la litis (el divorcio y las medidas derivadas del mismo sobre uso de la vivienda, pensión compensatoria e indemnización del artículo 1438 CC) , por lo que las exigencias del citado precepto han quedado debidamente cumplidas.

2.- Que resulta innecesario realizar un pronunciamiento expreso sobre la extinción del régimen económico de separación de bienes al ser un efecto que se produce "ex lege" en virtud del artículo 95 del CC.

3.- Que no procede entrar en el análisis de la presunta infracción de la teoría del levantamiento del velo invocada en el recurso, al tratarse de una cuestión que no había sido planteada en la primera instancia (ni en la contestación a la demanda ni en la vista), lo que impide plantearla en la segunda. Por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no es factible la introducción de cuestiones nuevas en esta alzada no suscitadas oportunamente en la instancia (esto es, con los escritos fundamentales de alegaciones, sin perjuicio de los complementos admisibles en el acto de la audiencia previa y de lo que resulte de los hechos nuevos que puedan introducirse en los términos legales), careciendo por tanto de relevancia las mismas. En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC ",por lo que, como recoge la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2016, "con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes".

Para la resolución del recurso, procede declarar los siguientes hechos probados:

1.- Inocencio, nacido el NUM000-1958, y Santiaga, nacida el NUM001-1963, contrajeron matrimonio el 17-4-2018.

2.- El régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, en virtud de escritura notarial de capitulaciones matrimoniales de fecha 17-4-2018.

3.- De dicho matrimonio no nacieron hijos.

4.- El domicilio conyugal, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 (Valencia) pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas en virtud de escritura de compraventa de 4-4-2019.

5.- El Sr. Inocencio constituyó el 3-7-2001 con otros dos socios la sociedad DIRECCION002. con un capital social de 3.120 euros divididos en 3.120 participaciones de 1 euro cada una, habiendo comprado a los otros socios sus participaciones el 3-7-2001 quedando como socio único. Mediante contrato privado de 28-8-2009, elevado a público en escritura de 10-6-2011, vendió a su hermana Sacramento todas sus participaciones sociales por el precio alzado de 3.120 euros, quedando él como administrador único de la sociedad. DIRECCION002. es propietaria, en virtud de escritura de compraventa de 19-9-2013, de una vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000, que se explora como alojamiento rural con el nombre de DIRECCION003. El Sr. Inocencio gestiona ese alojamiento sin estar dado de alta en la Seguridad Social, y con los ingresos de la actividad se abonaban, además de los gastos del negocio, los gastos particulares del matrimonio de los litigantes.

6.- A fecha 9-1-2025, el Sr. Inocencio había cotizado a la Seguridad Social 30 años, 4 meses y 2 días, encontrándose de baja en la Seguridad Social desde el 31-3-2016. Desde el 10-5-2025 percibe una pensión contributiva. Además de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, ostenta un 32,30 % de la nuda propiedad de una vivienda en Madrid.

7.- La Sra. Santiaga, que cuando contrajo matrimonio llevaba 7 años sin trabajar, una vez casada trabajó del 4-12-2019 al 3-12-2020, percibió prestación por desempleo del 4-12-2019 al 3-4-2021, percibió subsidio del 4-8-2021 al 2-11-2021, volvió a trabajar por cuenta ajena del 7-6-2023 al 21-12-2023, percibió subsidio del 22-12-2023 al 21-6-2024, y volvió a trabajar por cuenta ajena del 2-7-2024 al 30-8-2024. En el extracto bancario de su cuenta en Caixabank constan ingresos de dinero constantes, en cantidades variables, cuya procedencia no consta acreditada.

8.- Antes de trasladarse a DIRECCION000, la Sra. Santiaga residía en una vivienda alquilada en DIRECCION004 (Madrid), manteniendo el contrato pese a no seguir residiendo allí, subarrendándola a terceros. Ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Colmenar Viejo se tramitó procedimiento de Desahucio por falta de pago promovido por los arrendadores contra la Sra. Santiaga, que finalizó mediante sentencia de 6-7-2023 por la que, con estimación de la demanda, se condenó a la demandada a dejar libre la finca y a pagar 13.237,78 euros correspondientes a las rentas impagadas dese la interposición de la demanda de desahucio, más las que se devengaran posteriormente hasta la efectiva devolución de la posesión del inmueble.

9.- No ha quedado acreditado que la Sra. Santiaga tuviera una especial dedicación al cuidado de la casa y de la familia, ni que colaborara en el negocio de DIRECCION003.

TERCERO.-Uso del domicilio.

La sentencia apelada ha acordado un uso alterno por semestres de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal hasta que se proceda a su venta, valorando que el inmueble pertenece a ambos por mitades indivisas, y que ninguno de ellos dispone de otra vivienda en propiedad en la que poder residir. La apelante discrepa de esta decisión e interesa que se le atribuya a ella hasta la extinción del condominio.

El artículo 96.2 del CC regula esta medida en estos términos: "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".Esto supone la posibilidad de atribuir el uso a quien no es propietario exclusivo del mismo (lo que sucede tanto cuando la vivienda pertenece al otro cónyuge como cuando les pertenece a ambos, como aquí sucede), en atención al interés más necesitado de protección, pero siempre con un límite temporal. La recurrente reprocha que la sentencia impugnada haya establecido un uso alterno cuando ninguna de las partes lo había solicitado (cada una lo había pedido para sí), pero esa solución, con independencia de que sea o no adecuada, no resulta incongruente, por cuanto que supone una solución intermedia entre las respectivas pretensiones deducidas en la litis. Esta Tribunal coincide con la apelante en considerar que el uso alterno por semestres, aunque pueda parecer equitativo, conlleva evidentes problemas, como la necesidad contante de que el cónyuge no adjudicatario tenga que buscar una residencia alternativa cada 6 meses, a lo que cabría añadir otros como la realización de las obras de mantenimiento y conservación necesarias. Por ello, se considera más adecuado atribuir, con el citado carácter temporal, a uno de los cónyuges el uso, en atención a cuál de ellos presenta en el momento del divorcio un interés más necesitado de protección, que es la esposa. El Sr. Inocencio, que es perceptor de una pensión de la Seguridad Social y gestiona los ingresos procedentes del negocio de DIRECCION003, aunque no sea el titular formal del mismo (reconoció en su interrogatorio que los ingresos de la actividad iba a parar a una cuenta bancaria de su hermana en la que él estaba autorizado, y allí domiciliaba gastos particulares de la familia, de los que ahora solo se beneficia él, y usaba una tarjeta de crédito asociada a esa cuenta para hacer sus compras). Por el contrario, la Sra. Santiaga se encontraba desempleada y había finalizado la percepción de un subsidio el 21-6-2024 para pasar a trabajar del 2-7-2024 hasta el 30-8-2024, sin que después de esta última fecha conste como perceptora de ninguna prestación o subsidio. De ahí que se considere adecuado atribuirle el uso por el plazo de dos años desde la presente sentencia, salvo que con anterioridad se haya puesto fin al condominio existente sobre la vivienda, bien por adjudicársela un cónyuge abonando al otro el valor de su parte, bien por venta a un tercero.

CUARTO.-Indemnización del artículo 1438 del CC.

Finalmente, insiste la apelante en que se le otorgue una compensación por el trabajo para la casa al amparo del artículo 1438 del CC durante todo el tiempo de duración del matrimonio, bien aplicando como módulo de cálculo el Salario Mínimo Interprofesional, bien en la cuantía que el tribunal considere procedente, a lo que se opone el apelado.

Dice el art. 1438 CC que "el trabajo para la casa (...) dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".Dicho precepto contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: 1) La obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio; la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2) Se puede contribuir con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera. 3) El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

No obstante, para que proceda su concesión ha de estarse a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en orden a la interpretación del precepto. Y así como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2.019, "en interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento."

Sobre las anteriores consideraciones doctrinales, la pretensión de la apelante no puede prosperar, desde el momento en que consta acreditado que durante el matrimonio ha contribuido económicamente al levantamiento de las cargas familiares. Por un lado, en su Vida Laboral consta que, entre la fecha de celebración del matrimonio (17-4-2018) y la de la sentencia de divorcio (29-7-2025) tuvo ingresos por su trabajo por cuenta ajena (entre el 4- 12-2019 y el 3-12-2020, entre el 7-6-2023 y el 21-12-2023 y entre el 2-7-2024 y el 30-8-2024), por prestación de desempleo (del 4-12-2020 al 3-4-2021) o por subsidio (del 4-8-2021 al 2-11-2021 y del 22-12-2023 al 21-6-2024). Además, en el extracto de movimientos de su cuenta remitido por Caixabank consta que recibía ingresos constantes en el periodo de certificación (de enero de 2020 a abril de 2024), en cuantías variables de personas desconocidas, y que luego realizaba transferencia de parte de esas sumas a favor de Leon (su arrendador en la vivienda de DIRECCION004 hasta que se instó el desahucio), lo que confirma las alegaciones del demandante/apelado de que la Sra. Santiaga subarrendaba las habitaciones de esa vivienda y obtenía ingresos por ello. Esta percepción de ingresos de varios tipos durante la mayor parte del tiempo de duración del matrimonio excluye el presupuesto de que hubiera contribuido a las cargas con el trabajo doméstico, sin que, por otro lado, se haya probado que la esposa haya colaborado con el negocio que regenta el marido (aunque formalmente pertenece a una sociedad de la que él no es socio desde 2011, pero de la que es administrador único, siendo él quien gestiona el negocio al residir junto a la vivienda explotada como hotel rural).

De ahí que este motivo del recurso deba ser desestimado, sin que haya lugar a fijar ninguna compensación al amparo del artículo 1438 del CC.

QUINTO.-Pensión compensatoria.

También discrepa la recurrente de la solución adoptada en relación con la pensión compensatoria (que se ha concedido a su favor por un importe de 200 euros mensuales durante el plazo de un año), solicitando que sea de 300 euros mensuales y duración indefinida.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como: «un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital»( SSTS 100/2020, de 12 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre).

En sentido semejante: «La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte»( STS de Pleno 120/2018, de 7 de marzo, con cita de la STS 206/2014, de 18 de marzo);

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014: «El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge»(citada por STS 409/2018, de 29 de junio, entre otras).

En el presente caso, hay que valorar: 1) La duración del matrimonio (7 años). 2) Que no ha habido descendencia, lo que excluye cualquier dedicación pasada o futura a la prole. 3) Que no ha quedado probada una especial dedicación de ninguno de los cónyuges al cuidado de la casa o de la familia. 4) Que ambos han trabajado durante el matrimonio (la esposa, con trabajos temporales que ha alternado con periodos de prestación de prestaciones o subsidio, y el marido en el negocio de su familia, sin cotizar). 5) Que, en la fecha del divorcio, la esposa se encontraba desempleada y sin percibir prestación o subsidio, mientras que al marido se le acababa de reconocer una pensión contributiva (presumiblemente de jubilación, al tener ya 67 años) y sigue disfrutando de los ingresos del negocio al poder disponer de la cuenta bancaria donde se abonan. 6) Que la escasa cotización de la esposa a la Seguridad Social (un total de 5 años, 4 meses y 6 días a fecha 9-1-2025) le dificultará el derecho a que se le reconozca una pensión contributiva de jubilación, máxime cuando ya tiene 63 años y le queda poco tiempo para seguir trabajando y cotizando. 7) Que se ha atribuido a la esposa el uso de la vivienda común por un plazo de dos años, salvo que con anterioridad se proceda a extinguir el condominio existente. 8) Que se ha denegado a la esposa la compensación que solicitó al amparo del artículo 1438 del CC.

Valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, la pensión fijada en la sentencia se considera correcta en cuanto a su importe, al no existir tampoco constancia de los ingresos del marido que justifiquen su incremento. Sin embargo, el límite temporal establecido no resulta correcto, puesto que no existe, en este momento, la perspectiva de que el desequilibrio vaya a desaparecer en tan corto plazo. En cuanto a su duración, señala la STS, Sala Civil, 357/2023, de 10 de marzo: "La sentencia 622/2022, de 26 de septiembre , con cita de las 185/2022, de 3 de marzo , 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio , recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:

"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecirlas posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC ."

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto aquí enjuiciado, resulta altamente improbable que la esposa, de nacionalidad rumana y que tiene ya 63 años, vaya a poder trabajar lo suficiente como para conseguir una pensión contributiva de jubilación como la que tiene su marido, no siendo tampoco previsible que con su edad y falta de cualificación vaya a poder acceder de forma estable al mercado laboral, por lo que procede acordar que la pensión tenga un carácter indefinido (que no vitalicio), sin perjuicio de que, si concurrieran nuevas circunstancias (por ejemplo, la venta de la vivienda común que implique la percepción de una cantidad de dinero que atenúe o incluso pueda hacer desaparecer el desequilibrio), se pudiera instar su supresión o reducción si procediera.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado en este punto.

SEXTO.-Costas y depósito.

En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se condene a ninguna de las partes a su pago, en virtud de la remisión al artículo 394 de la LEC realizada por el artículo 398.1 del mismo texto legal, en la redacción operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 1 de diciembre, aplicable a la presente litis en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto-ley.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santiaga contra la Sentencia dictada por la Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ontinyent, Plaza nº 3 en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco en autos de Divorcio seguidos con el número 589 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:

1.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar por un plazo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que con anterioridad se haya puesto fin al condominio existente sobre la vivienda, bien por adjudicársela un cónyuge abonando al otro el valor de su parte, bien por venta a un tercero.

2.- La pensión compensatoria establecida en favor de la esposa tendrá una duración indefinida, debiendo actualizarse al transcurrir el primer año conforme a las variaciones del

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santiaga contra la Sentencia dictada por la Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ontinyent, Plaza nº 3 en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco en autos de Divorcio seguidos con el número 589 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:

1.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar por un plazo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que con anterioridad se haya puesto fin al condominio existente sobre la vivienda, bien por adjudicársela un cónyuge abonando al otro el valor de su parte, bien por venta a un tercero.

2.- La pensión compensatoria establecida en favor de la esposa tendrá una duración indefinida, debiendo actualizarse al transcurrir el primer año conforme a las variaciones del

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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