Sentencia Civil 109/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 109/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 195/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100125

Núm. Ecli: ES:APV:2026:367

Núm. Roj: SAP V 367:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.: 4625042120240032777

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 195/2025 Negociado: CR

Materia: Modificación medidas

Demandante D. Donato

Abogado/a: D.MARIA JESUS TORRES GARCIA

Procurador/a: D.AMALIA TOMAS RODRIGUEZ

Demandado Dª. Caridad

Abogado/a: D.MARIA AMOROS HERRERO

Procurador/a: D.RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT

SENTENCIA NÚMERO 109/2026

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidenta:

Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia en los autos de Modificación de medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 602 de 2024.

Han sido partes en el recurso, como apelante/impugnada, Caridad, representada por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont y defendida por la Letrada doña María Amorós Herrero, y como apelado/impugnante, Donato, representado por la Procuradora doña Amalia Tomás Rodríguez y defendido por la Letrada doña María Jesús Torres García. También ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda sobre MODIFICACION DE MEDIDAS instada por D. Donato contra Dª. Caridad, acuerdo:

1º.- La guarda y custodia compartida de los tres hijos menores, por semanas de domingo a domingo, salvo que otro,día y hora consensuen las partes, compartiendo los progenitores la patria potestad sobre sus hijos, actuando en su beneficio e interés.

2º.-Como sistema de comunicación y visitas,se fija una visita intersemanal los miércoles tras la salida escolar de los menores hasta las 20 horas, así como la mitad de los periodos vacaciones escolares del menor, eligiendo dichos periodos, D. Donato en los años pares y Dª. Caridad en los impares , no superándose en quincenas los vacacionales de verano.

3º.- Como pensión de alimentos , acuerdo que tanto los gastos ordinarios , entre otros ,los escolares, como los extraordinarios, entre otros los de seguro medico, sean abonados por mitad entre las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de Caridad, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dictase sentencia acordando "revocar íntegramente la Sentencia recurrida y en su lugar, se dicte nueva Sentencia por la que se acuerde la GUARDA Y CUSTODIA MATERNA , y el resto de medidas interesadas por esta parte; de forma subsidiaria, y para el caso de mantenerse la guarda y custodia compartida , se deje sin efecto el día intersemanal , así como que la entrega y recogida de los menores se efectúe el lunes en el centro escolar , se mantenga los periodos vacacionales con alternancia fija , y en cuanto a las vacaciones de fallas y la semana blanca del liceo francés deberán mantenerse lo acordado en su día en el convenio regulador

Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte contraria, con todo lo demás procedente en Derecho".

En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de febrero de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia apelada para solicitar que se revocara únicamente en el sentido siguiente: "Los gastos extraordinarios, tanto necesarios como no necesarios, serán abonados en un 70% por la progenitora y en un 30% por el progenitor, habida cuenta la gran diferencia de ingresos existente entre ambas partes. Los no necesarios requerirán de consentimiento entre ambas partes y caso contrario, se acudirá al auxilio judicial o bien serán abonados por quien insista en su realización."

El Ministerio Fiscal se ha opuesto tanto al recurso como a la impugnación de la sentencia y ha interesado la confirmación de la resolución apelada, , salvo en lo relativo a la no fijación de coordinador de parentalidad. A la parte apelante/impugnada le precluyó el trámite de oposición a la impugnación de la sentencia.

Por Providencia de fecha 3 de junio de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de febrero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Donato formuló demanda de modificación de medidas contra Caridad, solicitando que, en relación con las adoptadas en el convenio regulador aprobado mediante sentencia de divorcio de 26-9-2019, se acordaran las siguientes modificaciones: "-Se acuerde la guarda y custodia compartida semanal de los tres hijos del matrimonio, de tal manera que permanezcan con su progenitora las semanas pares, en cómputo anual y con su progenitor las semanas impares en cómputo anual, y ello desde el lunes, a la salida del centro escolar hasta el siguiente lunes, en que serán reintegrados al mismo, permaneciendo inalterado el reparto de los periodos vacacionales excepción hecha de las vacaciones de verano en que deberá establecerse lo siguiente:

"Las vacaciones de verano, comprenderán exclusivamente el mes de agosto.

Durante el mes de julio las partes continuarán con el régimen de custodia compartida semanal.

Para el mes de agosto se establecen períodos de 15 días alternos en los que cada progenitor disfrutará de los menores eligiendo en caso de discrepancia los años pares con la progenitora y los impares el progenitor. Dicho período comprenderá desde el 31 de julio a las 20.00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20.00 horas y desde el día 15 de agosto a las 20.00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20.00 horas.

Tal y como venía acordado, el progenitor tendrá en su compañía a los menores durante la primera quincena del mes de agosto los años pares y la madre durante la segunda quincena.

La progenitora tendrá en su compañía a los menores durante la primera quincena del mes de agosto los años impares y eI progenitor durante la segunda.

- En cualquier caso, los viajes a Andorra que los menores realicen con los progenitores, no se considerarán como viajes al extranjero a efectos de permitir la salida del territorio nacional

- En cuanto a la pensión de alimentos, cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos ordinarios de los menores relativos a comida, vestido, calzado, suministros, vivienda, etc.

Además de ello, las partes aperturarán una cuenta corriente mancomunada en la que cada uno ingresará la cantidad de 900 euros mensuales y que quedará exclusivamente como cuenta de cargo de los recibos en ella domiciliados.

Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC. Si en algún momento no existiese saldo suficiente en dicha cuenta, ambos efectuarán aportaciones equivalentes para hacer frente a su pago.

Con cargo a dicha cuenta se domiciliarán los recibos de educación y comedor del centro escolar al que asisten los menores, cuota del Ampa, así como excursiones escolares, actividades extraescolares (las que realizan en el DIRECCION000), tenis, piano y esquí (clases y cuota), libros y material escolar.

El autobús escolar será abonado, en su caso, por quien requiera de su utilización, dado que mi mandante lleva y recoge a sus hijos personalmente del centro escolar.

El resto de gastos extraordinarios, tanto necesarios como no necesarios, serán abonados en un 70% por la progenitora y en un 30% por el progenitor, habida cuenta la gran diferencia de ingresos existente entre ambas partes. Los no necesarios requerirán de consentimiento entre ambas partes y caso contrario, se acudirá al auxilio judicial o bien serán abonados por quien insista en su realización.

Si a fecha de 31 de diciembre de cada anualidad existiese un sobrante en la cuenta superior a los 1.000 euros, el mismo será repartido por mitad entre las partes. Para el supuesto de que el saldo existente en la cuenta fuera insuficiente, ambas partes procederán a cubrirlo por mitad."

La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, al tiempo que formulaba reconvención por la que interesaba la modificación de las medidas del divorcio en los siguientes términos: "(2) Estimar la modificación de medidas solicitada por esta parte, completando las medidas existentes con las siguientes modificaciones:

(i) Que el domicilio para la entrega y recogida de los menores en los periodos extraordinarios, cuando el día de intercambio no sea lectivo, será el domicilio del progenitor que esté con el menor, siendo recogido por el que inicie su periodo. E, igualmente, la hora de intercambio serán las 8:30 del día del intercambio si los menores desarrollan alguna actividad o las 9:30 horas si los menores no la desarrollan.

(ii) Que el seguro médico de salud de los menores sea declarado gastos extraordinario necesario que deberá ser abonado al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores.

(iii) Que la pensión de alimentos de los menores a cargo del progenitor aumente hasta los de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (836,95€) por menor, eso es, la cantidad TOTAL DE DOSMIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON COHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.510,85€).

(iv) Que se MODIFIQUE EL RÉGIMEN DE VISITAS para con el progenitor no custodio con los menores y eliminando días intersemanales, de forma que el régimen ordinario quede como sigue: fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio a domingo a las 20:00 que deberá entregas a los menores en el domicilio de la progenitora. Régimen que, durante el mes de junio y julio deberá respetar los campamentos de verano a que los menores asistan, debiendo permitirlo el progenitor. Siendo que si el progenitor sigue manipulando a los menores deberán suspenderse dichas visitas y remitirlas al Punto de Encuentro Familiar para su valoración.

(v) Que, a la vista de la alta conflictividad y procedimientos judiciales que han enfrentado a los progenitores, se fije que será la progenitora quien durante el PLAZO DE DOS AÑOS, EJERCERÁ DE FORMA EXCLUSIVA LA PATRIA POTESTAD DE LOS MENORES EN LOS ÁMBITOS EDUCATIVO Y SANITARIO.

(3) SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que se estimará la guarda y custodia compartida de los menores, deberá fijarse que:

(i) Cada progenitor sufragará los gastos de los menores que se originen bajo su guarda y custodia; SIN QUE SE FIJE PENSIÓN DE ALIMENTOS alguna.

(ii) El resto de los gastos ordinarios y extraordinarios, incluido el seguro privado de salud de los menores, serán sufragados al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores.

(iii) El domicilio para la entrega y recogida de los menores en los periodos extraordinarios, cuando el día de intercambio no sea lectivo, será el domicilio habitual del progenitor que esté con el menor, siendo recogido por el que inicie su periodo. E, igualmente, la hora de intercambio serán las 8:30 del día del intercambio si los menores desarrollan alguna actividad o las 9:30 horas si los menores no la desarrollan.

(iv) Las salidas a Andorra sí se considerarán salidas al extranjero a todos los efectos.

(v) Que, a la vista de la alta conflictividad y procedimientos judiciales que han enfrentado a los progenitores, se fije que será la progenitora quien durante el PLAZO DE DOS AÑOS, EJERCERÁ DE FORMA EXCLUSIVA LA PATRIA POTESTAD DE LOS MENORES EN LOS ÁMBITOS EDUCATIVO Y SANITARIO."

En la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba que fue admitida, informó en el sentido de interesar las siguientes modificaciones: 1) custodia compartida de los hijos menores por semanas alternas, con una visita intersemanal y vacaciones por mitad; 2) derivar a la familia a un coordinador de parentalidad, y 3) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de los hijos cuando los tuviera en su compañía y se abonaran por mitad los restantes gastos.

El 26-11-2024, se dictó sentencia modificando las medidas anteriormente vigentes en los términos que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la demandada Sra. Caridad, alegando como motivos: 1) infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la Jurisprudencia relativa al interés superior del menor, y 2) insuficiente motivación. Suplicaba que, con estimación del recurso, se acordara: 1) con carácter principal, mantener la custodia materna con las modificaciones interesadas en su contestación a la demanda, y 2) subsidiariamente para el caso de mantener la custodia compartida, que se dejara sin efecto la visita intersemanal, se mantuvieran las vacaciones con alternancia fija y lo prevenido en el convenio regulador sobre la semana blanca escolar y las vacaciones de Fallas.

La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación, al tiempo que impugna la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, para interesar que los gastos extraordinarios se abonaran en la proporción del 70% la madre y 30% el padre, precisando los no necesarios del consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto tanto al recurso como a la impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el sentido de añadir la derivación de las partes a un Coordinador de Parentalidad. A la parte apelante/impugnada le precluyó el trámite de oposición a la impugnación formulada de adverso.

SEGUNDO.- Recurso de apelación: Guarda y custodia.

Discrepa la progenitora recurrente de la decisión de establecer un régimen de custodia compartida de los tres hijos menores comunes, Gabino (nacido el NUM000-2008), Erasmo ( NUM001-2010) y Jesús Luis ( NUM002-2013). Pretende la apelante que se mantenga la custodia individual materna pactada en el convenio regulador del divorcio aprobado en sentencia de 26-9-2019 (Divorcio 956/2019 del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia), y como sustento de sus pretensiones alega infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la jurisprudencia relativa al interés superior del menor, así como falta de motivación.

Sobre esta última cuestión, señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021: " La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

En el sentido expuesto, el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo , y 114/2009, de 14 de mayo entre otras). No puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre )."

A ello hay que añadir que en este tipo de litigios rige un canon de motivación reforzado que se deriva de la operatividad del principio del superior interés del menor. Así lo destaca la STS nº 242/2025, de 12 de febrero (rec. nº 5456/2024): "4.3 La motivación reforzada de las sentencias en las que están en juego los intereses de los menores Un canon de racionalidad más rigurosa se exige, en esta clase de procedimientos, en los que está en juego el interés superior del menor. En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2024, de 17 de diciembre , en la que señalamos:

«En efecto, se ha exigido, en la apreciación del interés superior del menor, un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre ). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas.

»Es decir, que el deber de motivar las sentencias ( arts. 120.3 CE , 209.3 y 218.2 LEC, así como 248.3 LOPJ ), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza».

De igual forma, se pronuncia la STC 138/2014, de 8 de septiembre , cuando señala que:

«[e]l canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales»."

No le falta razón a la recurrente cuando se queja de que la motivación de la sentencia apelada es notoriamente insuficiente, porque, pese a la cita de preceptos legales y jurisprudencia en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, en el fundamento tercero se limita a enumerar las medidas que considera oportuno adoptar, con una lacónica explicación que se reduce a "A la vista de la pruebas obrantes en autos, examinadas estas en su conjunto, y vistas las fundamentaciones y propuestas de cada una de las partes, y la del Ministerio Fiscal, considero, atendiendo a las recomendaciones expuestas, acuerdo:".Sin embargo, como este motivo no ha llevado aparejada una solicitud de nulidad de la sentencia con devolución de los autos al Juzgado a fin de que se dicte otra más respetuosa con las exigencias legales y jurisprudenciales de motivación, carece de virtualidad práctica, siendo este Tribunal el que, al resolver el recurso, dé una justificación más motivada de la decisión que se adopte.

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores , pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).

En el presente caso, la decisión sobre la custodia compartida viene fundada en el informe psicosocial emitido por el IML el 20-10-2024, cuyas conclusiones no son compartidas por la recurrente. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre: "que ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio, ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; y 135/2017, de 28 de febrero ). En definitiva, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional."Y recuerda la STS, Sala Civil, 28-2-2017: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."

En dicho informe se pone de manifiesto que ambos progenitores presentan adecuadas habilidades parentales, apoyo familiar, vivienda y medios económicos con los que atender las necesidades afectivas y materiales de sus hijos, siendo compatible la distancia entre ambos domicilios y el centro escolar (todos en la ciudad de Valencia), teniendo especial relevancia que la convivencia igualitaria con ambos progenitores responde a la voluntad manifiesta de los tres menores, cuya edad actual (17, 15 y 12 años) exige que su voluntad sea respetada, no concurriendo circunstancias que desaconsejen adoptar una modalidad de convivencia no deseada por los hijos. La recurrente hace hincapié en su recurso en la mala relación existente entre los progenitores que, en su opinión, desaconsejan la custodia compartida. Sin perjuicio de que dicha mala relación y los problemas de comunicación entre ambos (que no han sido discutidos y se han puesto de manifiesto en el informe pericial) constituyen una circunstancia negativa para el correcto desenvolvimiento de las relaciones familiares, no es menos cierto que se trata de un factor indeseable tanto para una custodia compartida como para una custodia individual como la que ha regido desde la sentencia de divorcio, pero no se considera que, por sí misma, constituya un obstáculo insalvable para adoptar la custodia compartida cuando confluyen numerosas circunstancias que la aconsejan. La STS nº 175/2021, de 29 de marzo, que resume con amplitud la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, en la parte que interesa, razona en los términos siguientes: "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). [...] Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".Aplicando este criterio, y aun reconociendo que la relación entre los progenitores litigantes no es buena y requiere de una mejora en el nivel de respeto y comunicación mutuos, no se evidencia que se trate de una conflictividad de niveles intolerables.

Por ello, el recurso debe ser desestimado, manteniendo la custodia compartida.

También deben desestimarse las peticiones formuladas en el recurso con carácter subsidiario para el supuesto de mantenerse la custodia compartida, en relación con determinados aspectos de las visitas, por cuanto que no se contiene en el recurso ninguna alegación sobre estas cuestiones, lo que impide a este Tribunal conocer cuáles son los motivos por los que la parte discrepa de la decisión adoptada en la primera instancia.

TERCERO.- Impugnación de la sentencia: Pago de los gastos extraordinarios de los hijos.

Por vía de impugnación de la sentencia, la parte apelada/impugnante se alza contra la decisión de que los gastos extraordinarios de los hijos sean abonados por mitad entre los progenitores, pretendiendo que el pago se lleve a cabo en la proporción del 70% por la madre y el 30% por el padre, alegando la diferente capacidad económica de uno y otro, alegando como motivo error en la valoración de la prueba. Con carácter previo, conviene dejar sentado que, habiendo acordado la sentencia de instancia que se pagaran por mitad "tanto los gastos ordinarios, entre otros los escolares, como los extraordinarios, entre otros los de seguro médico",la redacción del suplico del escrito de impugnación de la sentencia, en el que únicamente se alude a los gastos extraordinarios, implica una conformidad con que los gastos ordinarios, incluidos los escolares, se satisfagan en la proporción del 50% fijado en la resolución recurrida, por lo que la decisión que aquí se haya de adoptar vendrá referida exclusivamente a los gastos de carácter extraordinarios (respecto de los cuales no es preciso realizar un pronunciamiento sobre cuáles son ni una distinción entre los necesarios y los no necesarios, ya que, en caso de existir discrepancias, las partes pueden acudir al procedimiento del artículo 776.4 LEC en el que se decidiría conforme a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes).

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

El artículo 146 del CC prevé una proporcionalidad de los alimentos con los medios de quien los da, lo que resulta aplicable, no solo a la hora de fijar y cuantificar una pensión de alimentos (que en el presente supuesto no se ha establecido al existir una custodia compartida y no haber solicitado ninguna de las partes ese tipo de pensión), sino también cuando se trata de fijar los porcentajes de contribución al pago de determinados gastos de los hijos que se producen con independencia de con qué progenitor convivan en el momento en el que se devengan. La regla general debe ser la de fijar una proporción igualitaria, salvo que se acrediten circunstancias que justifiquen unos porcentajes distintos. El progenitor impugnante justifica su petición en considerar que la capacidad económica de la madre es muy superior a la suya. La sentencia apelada no contiene ninguna motivación concreta que permita conocer qué elementos probatorios han sido valorados al fijar esta medida, pero, para resolver el recurso, deben ponerse de manifiesto las siguientes circunstancias relevantes:

1.- En cuanto a la capacidad económica de la madre, en su declaración del IRPF de 2023 constan unos rendimientos del trabajo de 322.818,43 euros netos anuales que, descontada la cuota tributaria (148.869,66 euros) le dejaron 273.948,77 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen 22.829 euros netos mensuales. En la consulta patrimonial realizada a través del PNJ aparecen, en el año 2023, unos saldos bancarios de unos 40.000 euros, siendo propietaria privativa al 100% de una vivienda y dos plazas de aparcamiento en Valencia y una vivienda en DIRECCION001. Hace frente a un préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda de DIRECCION001, con un capital inicial de 262.500 euros, por el que abona cuotas de unos 1.998 euros mensuales.

2.- La capacidad económica del padre resulta más opaca. En su declaración del IRPF de 2023 aparecen unos rendimientos por trabajo de 100 euros, unos rendimientos netos del capital inmobiliario de 6.387,66 euros y un rendimiento neto de su actividad profesional de 1.371,90 euros, datos que, evidentemente, no reflejan en absoluto su capacidad económica. En el informe psicosocial el Sr. Donato reconoció tener holgura económica para la cobertura de las necesidades familiares y capacidad de ahorro, que ejerce como abogado autónomo y cuenta con trayectoria laboral estable, lo que resulta más congruente con el hecho de que en el convenio regulador del divorcio asumiera el pago de una pensión de alimentos de 550 euros por hijo (1.650 euros en total) y la mitad de sus gastos extraordinarios (en su declaración del IRPF de 2019 constaban como únicos ingresos un rendimiento neto de su actividad profesional de 10.066 netos, con los que era imposible asumir todas esas cargas alimenticias de sus hijos y subvenir a sus propias necesidades materiales), y que no haya cuestionado el pago por mitad de los gastos ordinarios establecido en la sentencia apelada, que incluyen los gastos escolares de sus hijos, que acuden a un centro privado. En la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ consta que el progenitor es titular en España del 100% de una vivienda y tres plazas de garaje en Valencia. También existe constancia de que es propietario de inmuebles en el extranjero: tiene una vivienda con plaza de aparcamiento y trastero en Andorra que adquirió en virtud de los acuerdos patrimoniales alcanzados por los cónyuges durante su divorcio. El Sr. Donato aparece como administrador de varias sociedades mercantiles y, al menos en una de ellas ( DIRECCION002), tiene un porcentaje de participación superior al 25%, tal y como consta en el documento 22 aportado por la parte actora en la vista (acta notarial de manifestaciones otorgada por él en la que reconoce esa circunstancia). Esas sociedades, según consta en la documental aportada con la contestación a la demanda, son titulares de numerosos inmuebles, desconociéndose, al no haberse aportado las declaraciones del Impuesto de sociedades, la situación económica de esas mercantiles, ni si las mismas abonan gastos del Sr. Donato.

Esta oscuridad en cuanto a la capacidad económica real del progenitor debe repercutir en su contra, para desestimar sus pretensiones sobre el pago de los gastos extraordinarios. Es conocida la regla de distribución de la carga de la prueba consistente en que la parte que reclama es la que debe acreditar los hechos en que funda su petición. Enunciada inicialmente sobre la base del derogado art 1214 del Código Civil ("Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone"),derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, su reflejo legislativo se encuentra en la actualidad en el artículo 217 LEC. Y en directa relación con el citado principio es criterio jurisprudencial asentado el de la proximidad a la fuente de prueba, con arreglo al cual a cada parte debe exigírsele el esfuerzo probatorio que sea acorde a la facilidad de que disponga en la aportación de cada prueba. En la actualidad es el citado artículo 217 LEC 2000 el que consagra el principio de distribución de la carga de la prueba con arreglo al cual a cada parte corresponde la prueba de los hechos de que se desprenda su pretensión (apartado 2) así como que el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio (apartado 7), lo que no es sino el reflejo legislativo de la afianzada doctrina jurisprudencial a que acabamos de referirnos (ver STS de 6 de junio de 1994 y las que cita). Y no debe olvidarse que es a las partes y no al tribunal a quien compete el esfuerzo probatorio correspondiente, en virtud de lo que la STS de 14 de noviembre de 1994 llama la "autorresponsabilidad probatoria de las partes".

En consecuencia, la impugnación de la sentencia debe correr idéntica suerte desestimatoria que el recurso principal.

CUARTO.- Costas y depósito.

Aunque se hayan desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde la recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caridad como la impugnación formulada por la representación procesal de Donato contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 602 de 20224, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda sobre MODIFICACION DE MEDIDAS instada por D. Donato contra Dª. Caridad, acuerdo:

1º.- La guarda y custodia compartida de los tres hijos menores, por semanas de domingo a domingo, salvo que otro,día y hora consensuen las partes, compartiendo los progenitores la patria potestad sobre sus hijos, actuando en su beneficio e interés.

2º.-Como sistema de comunicación y visitas,se fija una visita intersemanal los miércoles tras la salida escolar de los menores hasta las 20 horas, así como la mitad de los periodos vacaciones escolares del menor, eligiendo dichos periodos, D. Donato en los años pares y Dª. Caridad en los impares , no superándose en quincenas los vacacionales de verano.

3º.- Como pensión de alimentos , acuerdo que tanto los gastos ordinarios , entre otros ,los escolares, como los extraordinarios, entre otros los de seguro medico, sean abonados por mitad entre las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de Caridad, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dictase sentencia acordando "revocar íntegramente la Sentencia recurrida y en su lugar, se dicte nueva Sentencia por la que se acuerde la GUARDA Y CUSTODIA MATERNA , y el resto de medidas interesadas por esta parte; de forma subsidiaria, y para el caso de mantenerse la guarda y custodia compartida , se deje sin efecto el día intersemanal , así como que la entrega y recogida de los menores se efectúe el lunes en el centro escolar , se mantenga los periodos vacacionales con alternancia fija , y en cuanto a las vacaciones de fallas y la semana blanca del liceo francés deberán mantenerse lo acordado en su día en el convenio regulador

Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte contraria, con todo lo demás procedente en Derecho".

En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de febrero de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia apelada para solicitar que se revocara únicamente en el sentido siguiente: "Los gastos extraordinarios, tanto necesarios como no necesarios, serán abonados en un 70% por la progenitora y en un 30% por el progenitor, habida cuenta la gran diferencia de ingresos existente entre ambas partes. Los no necesarios requerirán de consentimiento entre ambas partes y caso contrario, se acudirá al auxilio judicial o bien serán abonados por quien insista en su realización."

El Ministerio Fiscal se ha opuesto tanto al recurso como a la impugnación de la sentencia y ha interesado la confirmación de la resolución apelada, , salvo en lo relativo a la no fijación de coordinador de parentalidad. A la parte apelante/impugnada le precluyó el trámite de oposición a la impugnación de la sentencia.

Por Providencia de fecha 3 de junio de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de febrero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Donato formuló demanda de modificación de medidas contra Caridad, solicitando que, en relación con las adoptadas en el convenio regulador aprobado mediante sentencia de divorcio de 26-9-2019, se acordaran las siguientes modificaciones: "-Se acuerde la guarda y custodia compartida semanal de los tres hijos del matrimonio, de tal manera que permanezcan con su progenitora las semanas pares, en cómputo anual y con su progenitor las semanas impares en cómputo anual, y ello desde el lunes, a la salida del centro escolar hasta el siguiente lunes, en que serán reintegrados al mismo, permaneciendo inalterado el reparto de los periodos vacacionales excepción hecha de las vacaciones de verano en que deberá establecerse lo siguiente:

"Las vacaciones de verano, comprenderán exclusivamente el mes de agosto.

Durante el mes de julio las partes continuarán con el régimen de custodia compartida semanal.

Para el mes de agosto se establecen períodos de 15 días alternos en los que cada progenitor disfrutará de los menores eligiendo en caso de discrepancia los años pares con la progenitora y los impares el progenitor. Dicho período comprenderá desde el 31 de julio a las 20.00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20.00 horas y desde el día 15 de agosto a las 20.00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20.00 horas.

Tal y como venía acordado, el progenitor tendrá en su compañía a los menores durante la primera quincena del mes de agosto los años pares y la madre durante la segunda quincena.

La progenitora tendrá en su compañía a los menores durante la primera quincena del mes de agosto los años impares y eI progenitor durante la segunda.

- En cualquier caso, los viajes a Andorra que los menores realicen con los progenitores, no se considerarán como viajes al extranjero a efectos de permitir la salida del territorio nacional

- En cuanto a la pensión de alimentos, cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos ordinarios de los menores relativos a comida, vestido, calzado, suministros, vivienda, etc.

Además de ello, las partes aperturarán una cuenta corriente mancomunada en la que cada uno ingresará la cantidad de 900 euros mensuales y que quedará exclusivamente como cuenta de cargo de los recibos en ella domiciliados.

Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC. Si en algún momento no existiese saldo suficiente en dicha cuenta, ambos efectuarán aportaciones equivalentes para hacer frente a su pago.

Con cargo a dicha cuenta se domiciliarán los recibos de educación y comedor del centro escolar al que asisten los menores, cuota del Ampa, así como excursiones escolares, actividades extraescolares (las que realizan en el DIRECCION000), tenis, piano y esquí (clases y cuota), libros y material escolar.

El autobús escolar será abonado, en su caso, por quien requiera de su utilización, dado que mi mandante lleva y recoge a sus hijos personalmente del centro escolar.

El resto de gastos extraordinarios, tanto necesarios como no necesarios, serán abonados en un 70% por la progenitora y en un 30% por el progenitor, habida cuenta la gran diferencia de ingresos existente entre ambas partes. Los no necesarios requerirán de consentimiento entre ambas partes y caso contrario, se acudirá al auxilio judicial o bien serán abonados por quien insista en su realización.

Si a fecha de 31 de diciembre de cada anualidad existiese un sobrante en la cuenta superior a los 1.000 euros, el mismo será repartido por mitad entre las partes. Para el supuesto de que el saldo existente en la cuenta fuera insuficiente, ambas partes procederán a cubrirlo por mitad."

La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, al tiempo que formulaba reconvención por la que interesaba la modificación de las medidas del divorcio en los siguientes términos: "(2) Estimar la modificación de medidas solicitada por esta parte, completando las medidas existentes con las siguientes modificaciones:

(i) Que el domicilio para la entrega y recogida de los menores en los periodos extraordinarios, cuando el día de intercambio no sea lectivo, será el domicilio del progenitor que esté con el menor, siendo recogido por el que inicie su periodo. E, igualmente, la hora de intercambio serán las 8:30 del día del intercambio si los menores desarrollan alguna actividad o las 9:30 horas si los menores no la desarrollan.

(ii) Que el seguro médico de salud de los menores sea declarado gastos extraordinario necesario que deberá ser abonado al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores.

(iii) Que la pensión de alimentos de los menores a cargo del progenitor aumente hasta los de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (836,95€) por menor, eso es, la cantidad TOTAL DE DOSMIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON COHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.510,85€).

(iv) Que se MODIFIQUE EL RÉGIMEN DE VISITAS para con el progenitor no custodio con los menores y eliminando días intersemanales, de forma que el régimen ordinario quede como sigue: fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio a domingo a las 20:00 que deberá entregas a los menores en el domicilio de la progenitora. Régimen que, durante el mes de junio y julio deberá respetar los campamentos de verano a que los menores asistan, debiendo permitirlo el progenitor. Siendo que si el progenitor sigue manipulando a los menores deberán suspenderse dichas visitas y remitirlas al Punto de Encuentro Familiar para su valoración.

(v) Que, a la vista de la alta conflictividad y procedimientos judiciales que han enfrentado a los progenitores, se fije que será la progenitora quien durante el PLAZO DE DOS AÑOS, EJERCERÁ DE FORMA EXCLUSIVA LA PATRIA POTESTAD DE LOS MENORES EN LOS ÁMBITOS EDUCATIVO Y SANITARIO.

(3) SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que se estimará la guarda y custodia compartida de los menores, deberá fijarse que:

(i) Cada progenitor sufragará los gastos de los menores que se originen bajo su guarda y custodia; SIN QUE SE FIJE PENSIÓN DE ALIMENTOS alguna.

(ii) El resto de los gastos ordinarios y extraordinarios, incluido el seguro privado de salud de los menores, serán sufragados al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores.

(iii) El domicilio para la entrega y recogida de los menores en los periodos extraordinarios, cuando el día de intercambio no sea lectivo, será el domicilio habitual del progenitor que esté con el menor, siendo recogido por el que inicie su periodo. E, igualmente, la hora de intercambio serán las 8:30 del día del intercambio si los menores desarrollan alguna actividad o las 9:30 horas si los menores no la desarrollan.

(iv) Las salidas a Andorra sí se considerarán salidas al extranjero a todos los efectos.

(v) Que, a la vista de la alta conflictividad y procedimientos judiciales que han enfrentado a los progenitores, se fije que será la progenitora quien durante el PLAZO DE DOS AÑOS, EJERCERÁ DE FORMA EXCLUSIVA LA PATRIA POTESTAD DE LOS MENORES EN LOS ÁMBITOS EDUCATIVO Y SANITARIO."

En la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba que fue admitida, informó en el sentido de interesar las siguientes modificaciones: 1) custodia compartida de los hijos menores por semanas alternas, con una visita intersemanal y vacaciones por mitad; 2) derivar a la familia a un coordinador de parentalidad, y 3) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de los hijos cuando los tuviera en su compañía y se abonaran por mitad los restantes gastos.

El 26-11-2024, se dictó sentencia modificando las medidas anteriormente vigentes en los términos que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la demandada Sra. Caridad, alegando como motivos: 1) infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la Jurisprudencia relativa al interés superior del menor, y 2) insuficiente motivación. Suplicaba que, con estimación del recurso, se acordara: 1) con carácter principal, mantener la custodia materna con las modificaciones interesadas en su contestación a la demanda, y 2) subsidiariamente para el caso de mantener la custodia compartida, que se dejara sin efecto la visita intersemanal, se mantuvieran las vacaciones con alternancia fija y lo prevenido en el convenio regulador sobre la semana blanca escolar y las vacaciones de Fallas.

La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación, al tiempo que impugna la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, para interesar que los gastos extraordinarios se abonaran en la proporción del 70% la madre y 30% el padre, precisando los no necesarios del consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto tanto al recurso como a la impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el sentido de añadir la derivación de las partes a un Coordinador de Parentalidad. A la parte apelante/impugnada le precluyó el trámite de oposición a la impugnación formulada de adverso.

SEGUNDO.- Recurso de apelación: Guarda y custodia.

Discrepa la progenitora recurrente de la decisión de establecer un régimen de custodia compartida de los tres hijos menores comunes, Gabino (nacido el NUM000-2008), Erasmo ( NUM001-2010) y Jesús Luis ( NUM002-2013). Pretende la apelante que se mantenga la custodia individual materna pactada en el convenio regulador del divorcio aprobado en sentencia de 26-9-2019 (Divorcio 956/2019 del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia), y como sustento de sus pretensiones alega infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la jurisprudencia relativa al interés superior del menor, así como falta de motivación.

Sobre esta última cuestión, señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021: " La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

En el sentido expuesto, el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo , y 114/2009, de 14 de mayo entre otras). No puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre )."

A ello hay que añadir que en este tipo de litigios rige un canon de motivación reforzado que se deriva de la operatividad del principio del superior interés del menor. Así lo destaca la STS nº 242/2025, de 12 de febrero (rec. nº 5456/2024): "4.3 La motivación reforzada de las sentencias en las que están en juego los intereses de los menores Un canon de racionalidad más rigurosa se exige, en esta clase de procedimientos, en los que está en juego el interés superior del menor. En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2024, de 17 de diciembre , en la que señalamos:

«En efecto, se ha exigido, en la apreciación del interés superior del menor, un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre ). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas.

»Es decir, que el deber de motivar las sentencias ( arts. 120.3 CE , 209.3 y 218.2 LEC, así como 248.3 LOPJ ), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza».

De igual forma, se pronuncia la STC 138/2014, de 8 de septiembre , cuando señala que:

«[e]l canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales»."

No le falta razón a la recurrente cuando se queja de que la motivación de la sentencia apelada es notoriamente insuficiente, porque, pese a la cita de preceptos legales y jurisprudencia en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, en el fundamento tercero se limita a enumerar las medidas que considera oportuno adoptar, con una lacónica explicación que se reduce a "A la vista de la pruebas obrantes en autos, examinadas estas en su conjunto, y vistas las fundamentaciones y propuestas de cada una de las partes, y la del Ministerio Fiscal, considero, atendiendo a las recomendaciones expuestas, acuerdo:".Sin embargo, como este motivo no ha llevado aparejada una solicitud de nulidad de la sentencia con devolución de los autos al Juzgado a fin de que se dicte otra más respetuosa con las exigencias legales y jurisprudenciales de motivación, carece de virtualidad práctica, siendo este Tribunal el que, al resolver el recurso, dé una justificación más motivada de la decisión que se adopte.

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores , pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).

En el presente caso, la decisión sobre la custodia compartida viene fundada en el informe psicosocial emitido por el IML el 20-10-2024, cuyas conclusiones no son compartidas por la recurrente. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre: "que ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio, ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; y 135/2017, de 28 de febrero ). En definitiva, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional."Y recuerda la STS, Sala Civil, 28-2-2017: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."

En dicho informe se pone de manifiesto que ambos progenitores presentan adecuadas habilidades parentales, apoyo familiar, vivienda y medios económicos con los que atender las necesidades afectivas y materiales de sus hijos, siendo compatible la distancia entre ambos domicilios y el centro escolar (todos en la ciudad de Valencia), teniendo especial relevancia que la convivencia igualitaria con ambos progenitores responde a la voluntad manifiesta de los tres menores, cuya edad actual (17, 15 y 12 años) exige que su voluntad sea respetada, no concurriendo circunstancias que desaconsejen adoptar una modalidad de convivencia no deseada por los hijos. La recurrente hace hincapié en su recurso en la mala relación existente entre los progenitores que, en su opinión, desaconsejan la custodia compartida. Sin perjuicio de que dicha mala relación y los problemas de comunicación entre ambos (que no han sido discutidos y se han puesto de manifiesto en el informe pericial) constituyen una circunstancia negativa para el correcto desenvolvimiento de las relaciones familiares, no es menos cierto que se trata de un factor indeseable tanto para una custodia compartida como para una custodia individual como la que ha regido desde la sentencia de divorcio, pero no se considera que, por sí misma, constituya un obstáculo insalvable para adoptar la custodia compartida cuando confluyen numerosas circunstancias que la aconsejan. La STS nº 175/2021, de 29 de marzo, que resume con amplitud la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, en la parte que interesa, razona en los términos siguientes: "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). [...] Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".Aplicando este criterio, y aun reconociendo que la relación entre los progenitores litigantes no es buena y requiere de una mejora en el nivel de respeto y comunicación mutuos, no se evidencia que se trate de una conflictividad de niveles intolerables.

Por ello, el recurso debe ser desestimado, manteniendo la custodia compartida.

También deben desestimarse las peticiones formuladas en el recurso con carácter subsidiario para el supuesto de mantenerse la custodia compartida, en relación con determinados aspectos de las visitas, por cuanto que no se contiene en el recurso ninguna alegación sobre estas cuestiones, lo que impide a este Tribunal conocer cuáles son los motivos por los que la parte discrepa de la decisión adoptada en la primera instancia.

TERCERO.- Impugnación de la sentencia: Pago de los gastos extraordinarios de los hijos.

Por vía de impugnación de la sentencia, la parte apelada/impugnante se alza contra la decisión de que los gastos extraordinarios de los hijos sean abonados por mitad entre los progenitores, pretendiendo que el pago se lleve a cabo en la proporción del 70% por la madre y el 30% por el padre, alegando la diferente capacidad económica de uno y otro, alegando como motivo error en la valoración de la prueba. Con carácter previo, conviene dejar sentado que, habiendo acordado la sentencia de instancia que se pagaran por mitad "tanto los gastos ordinarios, entre otros los escolares, como los extraordinarios, entre otros los de seguro médico",la redacción del suplico del escrito de impugnación de la sentencia, en el que únicamente se alude a los gastos extraordinarios, implica una conformidad con que los gastos ordinarios, incluidos los escolares, se satisfagan en la proporción del 50% fijado en la resolución recurrida, por lo que la decisión que aquí se haya de adoptar vendrá referida exclusivamente a los gastos de carácter extraordinarios (respecto de los cuales no es preciso realizar un pronunciamiento sobre cuáles son ni una distinción entre los necesarios y los no necesarios, ya que, en caso de existir discrepancias, las partes pueden acudir al procedimiento del artículo 776.4 LEC en el que se decidiría conforme a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes).

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

El artículo 146 del CC prevé una proporcionalidad de los alimentos con los medios de quien los da, lo que resulta aplicable, no solo a la hora de fijar y cuantificar una pensión de alimentos (que en el presente supuesto no se ha establecido al existir una custodia compartida y no haber solicitado ninguna de las partes ese tipo de pensión), sino también cuando se trata de fijar los porcentajes de contribución al pago de determinados gastos de los hijos que se producen con independencia de con qué progenitor convivan en el momento en el que se devengan. La regla general debe ser la de fijar una proporción igualitaria, salvo que se acrediten circunstancias que justifiquen unos porcentajes distintos. El progenitor impugnante justifica su petición en considerar que la capacidad económica de la madre es muy superior a la suya. La sentencia apelada no contiene ninguna motivación concreta que permita conocer qué elementos probatorios han sido valorados al fijar esta medida, pero, para resolver el recurso, deben ponerse de manifiesto las siguientes circunstancias relevantes:

1.- En cuanto a la capacidad económica de la madre, en su declaración del IRPF de 2023 constan unos rendimientos del trabajo de 322.818,43 euros netos anuales que, descontada la cuota tributaria (148.869,66 euros) le dejaron 273.948,77 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen 22.829 euros netos mensuales. En la consulta patrimonial realizada a través del PNJ aparecen, en el año 2023, unos saldos bancarios de unos 40.000 euros, siendo propietaria privativa al 100% de una vivienda y dos plazas de aparcamiento en Valencia y una vivienda en DIRECCION001. Hace frente a un préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda de DIRECCION001, con un capital inicial de 262.500 euros, por el que abona cuotas de unos 1.998 euros mensuales.

2.- La capacidad económica del padre resulta más opaca. En su declaración del IRPF de 2023 aparecen unos rendimientos por trabajo de 100 euros, unos rendimientos netos del capital inmobiliario de 6.387,66 euros y un rendimiento neto de su actividad profesional de 1.371,90 euros, datos que, evidentemente, no reflejan en absoluto su capacidad económica. En el informe psicosocial el Sr. Donato reconoció tener holgura económica para la cobertura de las necesidades familiares y capacidad de ahorro, que ejerce como abogado autónomo y cuenta con trayectoria laboral estable, lo que resulta más congruente con el hecho de que en el convenio regulador del divorcio asumiera el pago de una pensión de alimentos de 550 euros por hijo (1.650 euros en total) y la mitad de sus gastos extraordinarios (en su declaración del IRPF de 2019 constaban como únicos ingresos un rendimiento neto de su actividad profesional de 10.066 netos, con los que era imposible asumir todas esas cargas alimenticias de sus hijos y subvenir a sus propias necesidades materiales), y que no haya cuestionado el pago por mitad de los gastos ordinarios establecido en la sentencia apelada, que incluyen los gastos escolares de sus hijos, que acuden a un centro privado. En la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ consta que el progenitor es titular en España del 100% de una vivienda y tres plazas de garaje en Valencia. También existe constancia de que es propietario de inmuebles en el extranjero: tiene una vivienda con plaza de aparcamiento y trastero en Andorra que adquirió en virtud de los acuerdos patrimoniales alcanzados por los cónyuges durante su divorcio. El Sr. Donato aparece como administrador de varias sociedades mercantiles y, al menos en una de ellas ( DIRECCION002), tiene un porcentaje de participación superior al 25%, tal y como consta en el documento 22 aportado por la parte actora en la vista (acta notarial de manifestaciones otorgada por él en la que reconoce esa circunstancia). Esas sociedades, según consta en la documental aportada con la contestación a la demanda, son titulares de numerosos inmuebles, desconociéndose, al no haberse aportado las declaraciones del Impuesto de sociedades, la situación económica de esas mercantiles, ni si las mismas abonan gastos del Sr. Donato.

Esta oscuridad en cuanto a la capacidad económica real del progenitor debe repercutir en su contra, para desestimar sus pretensiones sobre el pago de los gastos extraordinarios. Es conocida la regla de distribución de la carga de la prueba consistente en que la parte que reclama es la que debe acreditar los hechos en que funda su petición. Enunciada inicialmente sobre la base del derogado art 1214 del Código Civil ("Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone"),derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, su reflejo legislativo se encuentra en la actualidad en el artículo 217 LEC. Y en directa relación con el citado principio es criterio jurisprudencial asentado el de la proximidad a la fuente de prueba, con arreglo al cual a cada parte debe exigírsele el esfuerzo probatorio que sea acorde a la facilidad de que disponga en la aportación de cada prueba. En la actualidad es el citado artículo 217 LEC 2000 el que consagra el principio de distribución de la carga de la prueba con arreglo al cual a cada parte corresponde la prueba de los hechos de que se desprenda su pretensión (apartado 2) así como que el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio (apartado 7), lo que no es sino el reflejo legislativo de la afianzada doctrina jurisprudencial a que acabamos de referirnos (ver STS de 6 de junio de 1994 y las que cita). Y no debe olvidarse que es a las partes y no al tribunal a quien compete el esfuerzo probatorio correspondiente, en virtud de lo que la STS de 14 de noviembre de 1994 llama la "autorresponsabilidad probatoria de las partes".

En consecuencia, la impugnación de la sentencia debe correr idéntica suerte desestimatoria que el recurso principal.

CUARTO.- Costas y depósito.

Aunque se hayan desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde la recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caridad como la impugnación formulada por la representación procesal de Donato contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 602 de 20224, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Donato formuló demanda de modificación de medidas contra Caridad, solicitando que, en relación con las adoptadas en el convenio regulador aprobado mediante sentencia de divorcio de 26-9-2019, se acordaran las siguientes modificaciones: "-Se acuerde la guarda y custodia compartida semanal de los tres hijos del matrimonio, de tal manera que permanezcan con su progenitora las semanas pares, en cómputo anual y con su progenitor las semanas impares en cómputo anual, y ello desde el lunes, a la salida del centro escolar hasta el siguiente lunes, en que serán reintegrados al mismo, permaneciendo inalterado el reparto de los periodos vacacionales excepción hecha de las vacaciones de verano en que deberá establecerse lo siguiente:

"Las vacaciones de verano, comprenderán exclusivamente el mes de agosto.

Durante el mes de julio las partes continuarán con el régimen de custodia compartida semanal.

Para el mes de agosto se establecen períodos de 15 días alternos en los que cada progenitor disfrutará de los menores eligiendo en caso de discrepancia los años pares con la progenitora y los impares el progenitor. Dicho período comprenderá desde el 31 de julio a las 20.00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20.00 horas y desde el día 15 de agosto a las 20.00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20.00 horas.

Tal y como venía acordado, el progenitor tendrá en su compañía a los menores durante la primera quincena del mes de agosto los años pares y la madre durante la segunda quincena.

La progenitora tendrá en su compañía a los menores durante la primera quincena del mes de agosto los años impares y eI progenitor durante la segunda.

- En cualquier caso, los viajes a Andorra que los menores realicen con los progenitores, no se considerarán como viajes al extranjero a efectos de permitir la salida del territorio nacional

- En cuanto a la pensión de alimentos, cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos ordinarios de los menores relativos a comida, vestido, calzado, suministros, vivienda, etc.

Además de ello, las partes aperturarán una cuenta corriente mancomunada en la que cada uno ingresará la cantidad de 900 euros mensuales y que quedará exclusivamente como cuenta de cargo de los recibos en ella domiciliados.

Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC. Si en algún momento no existiese saldo suficiente en dicha cuenta, ambos efectuarán aportaciones equivalentes para hacer frente a su pago.

Con cargo a dicha cuenta se domiciliarán los recibos de educación y comedor del centro escolar al que asisten los menores, cuota del Ampa, así como excursiones escolares, actividades extraescolares (las que realizan en el DIRECCION000), tenis, piano y esquí (clases y cuota), libros y material escolar.

El autobús escolar será abonado, en su caso, por quien requiera de su utilización, dado que mi mandante lleva y recoge a sus hijos personalmente del centro escolar.

El resto de gastos extraordinarios, tanto necesarios como no necesarios, serán abonados en un 70% por la progenitora y en un 30% por el progenitor, habida cuenta la gran diferencia de ingresos existente entre ambas partes. Los no necesarios requerirán de consentimiento entre ambas partes y caso contrario, se acudirá al auxilio judicial o bien serán abonados por quien insista en su realización.

Si a fecha de 31 de diciembre de cada anualidad existiese un sobrante en la cuenta superior a los 1.000 euros, el mismo será repartido por mitad entre las partes. Para el supuesto de que el saldo existente en la cuenta fuera insuficiente, ambas partes procederán a cubrirlo por mitad."

La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, al tiempo que formulaba reconvención por la que interesaba la modificación de las medidas del divorcio en los siguientes términos: "(2) Estimar la modificación de medidas solicitada por esta parte, completando las medidas existentes con las siguientes modificaciones:

(i) Que el domicilio para la entrega y recogida de los menores en los periodos extraordinarios, cuando el día de intercambio no sea lectivo, será el domicilio del progenitor que esté con el menor, siendo recogido por el que inicie su periodo. E, igualmente, la hora de intercambio serán las 8:30 del día del intercambio si los menores desarrollan alguna actividad o las 9:30 horas si los menores no la desarrollan.

(ii) Que el seguro médico de salud de los menores sea declarado gastos extraordinario necesario que deberá ser abonado al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores.

(iii) Que la pensión de alimentos de los menores a cargo del progenitor aumente hasta los de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (836,95€) por menor, eso es, la cantidad TOTAL DE DOSMIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON COHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.510,85€).

(iv) Que se MODIFIQUE EL RÉGIMEN DE VISITAS para con el progenitor no custodio con los menores y eliminando días intersemanales, de forma que el régimen ordinario quede como sigue: fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio a domingo a las 20:00 que deberá entregas a los menores en el domicilio de la progenitora. Régimen que, durante el mes de junio y julio deberá respetar los campamentos de verano a que los menores asistan, debiendo permitirlo el progenitor. Siendo que si el progenitor sigue manipulando a los menores deberán suspenderse dichas visitas y remitirlas al Punto de Encuentro Familiar para su valoración.

(v) Que, a la vista de la alta conflictividad y procedimientos judiciales que han enfrentado a los progenitores, se fije que será la progenitora quien durante el PLAZO DE DOS AÑOS, EJERCERÁ DE FORMA EXCLUSIVA LA PATRIA POTESTAD DE LOS MENORES EN LOS ÁMBITOS EDUCATIVO Y SANITARIO.

(3) SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que se estimará la guarda y custodia compartida de los menores, deberá fijarse que:

(i) Cada progenitor sufragará los gastos de los menores que se originen bajo su guarda y custodia; SIN QUE SE FIJE PENSIÓN DE ALIMENTOS alguna.

(ii) El resto de los gastos ordinarios y extraordinarios, incluido el seguro privado de salud de los menores, serán sufragados al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores.

(iii) El domicilio para la entrega y recogida de los menores en los periodos extraordinarios, cuando el día de intercambio no sea lectivo, será el domicilio habitual del progenitor que esté con el menor, siendo recogido por el que inicie su periodo. E, igualmente, la hora de intercambio serán las 8:30 del día del intercambio si los menores desarrollan alguna actividad o las 9:30 horas si los menores no la desarrollan.

(iv) Las salidas a Andorra sí se considerarán salidas al extranjero a todos los efectos.

(v) Que, a la vista de la alta conflictividad y procedimientos judiciales que han enfrentado a los progenitores, se fije que será la progenitora quien durante el PLAZO DE DOS AÑOS, EJERCERÁ DE FORMA EXCLUSIVA LA PATRIA POTESTAD DE LOS MENORES EN LOS ÁMBITOS EDUCATIVO Y SANITARIO."

En la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba que fue admitida, informó en el sentido de interesar las siguientes modificaciones: 1) custodia compartida de los hijos menores por semanas alternas, con una visita intersemanal y vacaciones por mitad; 2) derivar a la familia a un coordinador de parentalidad, y 3) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de los hijos cuando los tuviera en su compañía y se abonaran por mitad los restantes gastos.

El 26-11-2024, se dictó sentencia modificando las medidas anteriormente vigentes en los términos que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la demandada Sra. Caridad, alegando como motivos: 1) infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la Jurisprudencia relativa al interés superior del menor, y 2) insuficiente motivación. Suplicaba que, con estimación del recurso, se acordara: 1) con carácter principal, mantener la custodia materna con las modificaciones interesadas en su contestación a la demanda, y 2) subsidiariamente para el caso de mantener la custodia compartida, que se dejara sin efecto la visita intersemanal, se mantuvieran las vacaciones con alternancia fija y lo prevenido en el convenio regulador sobre la semana blanca escolar y las vacaciones de Fallas.

La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación, al tiempo que impugna la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, para interesar que los gastos extraordinarios se abonaran en la proporción del 70% la madre y 30% el padre, precisando los no necesarios del consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto tanto al recurso como a la impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el sentido de añadir la derivación de las partes a un Coordinador de Parentalidad. A la parte apelante/impugnada le precluyó el trámite de oposición a la impugnación formulada de adverso.

SEGUNDO.- Recurso de apelación: Guarda y custodia.

Discrepa la progenitora recurrente de la decisión de establecer un régimen de custodia compartida de los tres hijos menores comunes, Gabino (nacido el NUM000-2008), Erasmo ( NUM001-2010) y Jesús Luis ( NUM002-2013). Pretende la apelante que se mantenga la custodia individual materna pactada en el convenio regulador del divorcio aprobado en sentencia de 26-9-2019 (Divorcio 956/2019 del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia), y como sustento de sus pretensiones alega infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la jurisprudencia relativa al interés superior del menor, así como falta de motivación.

Sobre esta última cuestión, señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021: " La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

En el sentido expuesto, el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo , y 114/2009, de 14 de mayo entre otras). No puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre )."

A ello hay que añadir que en este tipo de litigios rige un canon de motivación reforzado que se deriva de la operatividad del principio del superior interés del menor. Así lo destaca la STS nº 242/2025, de 12 de febrero (rec. nº 5456/2024): "4.3 La motivación reforzada de las sentencias en las que están en juego los intereses de los menores Un canon de racionalidad más rigurosa se exige, en esta clase de procedimientos, en los que está en juego el interés superior del menor. En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2024, de 17 de diciembre , en la que señalamos:

«En efecto, se ha exigido, en la apreciación del interés superior del menor, un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre ). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas.

»Es decir, que el deber de motivar las sentencias ( arts. 120.3 CE , 209.3 y 218.2 LEC, así como 248.3 LOPJ ), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza».

De igual forma, se pronuncia la STC 138/2014, de 8 de septiembre , cuando señala que:

«[e]l canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales»."

No le falta razón a la recurrente cuando se queja de que la motivación de la sentencia apelada es notoriamente insuficiente, porque, pese a la cita de preceptos legales y jurisprudencia en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, en el fundamento tercero se limita a enumerar las medidas que considera oportuno adoptar, con una lacónica explicación que se reduce a "A la vista de la pruebas obrantes en autos, examinadas estas en su conjunto, y vistas las fundamentaciones y propuestas de cada una de las partes, y la del Ministerio Fiscal, considero, atendiendo a las recomendaciones expuestas, acuerdo:".Sin embargo, como este motivo no ha llevado aparejada una solicitud de nulidad de la sentencia con devolución de los autos al Juzgado a fin de que se dicte otra más respetuosa con las exigencias legales y jurisprudenciales de motivación, carece de virtualidad práctica, siendo este Tribunal el que, al resolver el recurso, dé una justificación más motivada de la decisión que se adopte.

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores , pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).

En el presente caso, la decisión sobre la custodia compartida viene fundada en el informe psicosocial emitido por el IML el 20-10-2024, cuyas conclusiones no son compartidas por la recurrente. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre: "que ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio, ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; y 135/2017, de 28 de febrero ). En definitiva, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional."Y recuerda la STS, Sala Civil, 28-2-2017: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."

En dicho informe se pone de manifiesto que ambos progenitores presentan adecuadas habilidades parentales, apoyo familiar, vivienda y medios económicos con los que atender las necesidades afectivas y materiales de sus hijos, siendo compatible la distancia entre ambos domicilios y el centro escolar (todos en la ciudad de Valencia), teniendo especial relevancia que la convivencia igualitaria con ambos progenitores responde a la voluntad manifiesta de los tres menores, cuya edad actual (17, 15 y 12 años) exige que su voluntad sea respetada, no concurriendo circunstancias que desaconsejen adoptar una modalidad de convivencia no deseada por los hijos. La recurrente hace hincapié en su recurso en la mala relación existente entre los progenitores que, en su opinión, desaconsejan la custodia compartida. Sin perjuicio de que dicha mala relación y los problemas de comunicación entre ambos (que no han sido discutidos y se han puesto de manifiesto en el informe pericial) constituyen una circunstancia negativa para el correcto desenvolvimiento de las relaciones familiares, no es menos cierto que se trata de un factor indeseable tanto para una custodia compartida como para una custodia individual como la que ha regido desde la sentencia de divorcio, pero no se considera que, por sí misma, constituya un obstáculo insalvable para adoptar la custodia compartida cuando confluyen numerosas circunstancias que la aconsejan. La STS nº 175/2021, de 29 de marzo, que resume con amplitud la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, en la parte que interesa, razona en los términos siguientes: "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). [...] Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".Aplicando este criterio, y aun reconociendo que la relación entre los progenitores litigantes no es buena y requiere de una mejora en el nivel de respeto y comunicación mutuos, no se evidencia que se trate de una conflictividad de niveles intolerables.

Por ello, el recurso debe ser desestimado, manteniendo la custodia compartida.

También deben desestimarse las peticiones formuladas en el recurso con carácter subsidiario para el supuesto de mantenerse la custodia compartida, en relación con determinados aspectos de las visitas, por cuanto que no se contiene en el recurso ninguna alegación sobre estas cuestiones, lo que impide a este Tribunal conocer cuáles son los motivos por los que la parte discrepa de la decisión adoptada en la primera instancia.

TERCERO.- Impugnación de la sentencia: Pago de los gastos extraordinarios de los hijos.

Por vía de impugnación de la sentencia, la parte apelada/impugnante se alza contra la decisión de que los gastos extraordinarios de los hijos sean abonados por mitad entre los progenitores, pretendiendo que el pago se lleve a cabo en la proporción del 70% por la madre y el 30% por el padre, alegando la diferente capacidad económica de uno y otro, alegando como motivo error en la valoración de la prueba. Con carácter previo, conviene dejar sentado que, habiendo acordado la sentencia de instancia que se pagaran por mitad "tanto los gastos ordinarios, entre otros los escolares, como los extraordinarios, entre otros los de seguro médico",la redacción del suplico del escrito de impugnación de la sentencia, en el que únicamente se alude a los gastos extraordinarios, implica una conformidad con que los gastos ordinarios, incluidos los escolares, se satisfagan en la proporción del 50% fijado en la resolución recurrida, por lo que la decisión que aquí se haya de adoptar vendrá referida exclusivamente a los gastos de carácter extraordinarios (respecto de los cuales no es preciso realizar un pronunciamiento sobre cuáles son ni una distinción entre los necesarios y los no necesarios, ya que, en caso de existir discrepancias, las partes pueden acudir al procedimiento del artículo 776.4 LEC en el que se decidiría conforme a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes).

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

El artículo 146 del CC prevé una proporcionalidad de los alimentos con los medios de quien los da, lo que resulta aplicable, no solo a la hora de fijar y cuantificar una pensión de alimentos (que en el presente supuesto no se ha establecido al existir una custodia compartida y no haber solicitado ninguna de las partes ese tipo de pensión), sino también cuando se trata de fijar los porcentajes de contribución al pago de determinados gastos de los hijos que se producen con independencia de con qué progenitor convivan en el momento en el que se devengan. La regla general debe ser la de fijar una proporción igualitaria, salvo que se acrediten circunstancias que justifiquen unos porcentajes distintos. El progenitor impugnante justifica su petición en considerar que la capacidad económica de la madre es muy superior a la suya. La sentencia apelada no contiene ninguna motivación concreta que permita conocer qué elementos probatorios han sido valorados al fijar esta medida, pero, para resolver el recurso, deben ponerse de manifiesto las siguientes circunstancias relevantes:

1.- En cuanto a la capacidad económica de la madre, en su declaración del IRPF de 2023 constan unos rendimientos del trabajo de 322.818,43 euros netos anuales que, descontada la cuota tributaria (148.869,66 euros) le dejaron 273.948,77 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen 22.829 euros netos mensuales. En la consulta patrimonial realizada a través del PNJ aparecen, en el año 2023, unos saldos bancarios de unos 40.000 euros, siendo propietaria privativa al 100% de una vivienda y dos plazas de aparcamiento en Valencia y una vivienda en DIRECCION001. Hace frente a un préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda de DIRECCION001, con un capital inicial de 262.500 euros, por el que abona cuotas de unos 1.998 euros mensuales.

2.- La capacidad económica del padre resulta más opaca. En su declaración del IRPF de 2023 aparecen unos rendimientos por trabajo de 100 euros, unos rendimientos netos del capital inmobiliario de 6.387,66 euros y un rendimiento neto de su actividad profesional de 1.371,90 euros, datos que, evidentemente, no reflejan en absoluto su capacidad económica. En el informe psicosocial el Sr. Donato reconoció tener holgura económica para la cobertura de las necesidades familiares y capacidad de ahorro, que ejerce como abogado autónomo y cuenta con trayectoria laboral estable, lo que resulta más congruente con el hecho de que en el convenio regulador del divorcio asumiera el pago de una pensión de alimentos de 550 euros por hijo (1.650 euros en total) y la mitad de sus gastos extraordinarios (en su declaración del IRPF de 2019 constaban como únicos ingresos un rendimiento neto de su actividad profesional de 10.066 netos, con los que era imposible asumir todas esas cargas alimenticias de sus hijos y subvenir a sus propias necesidades materiales), y que no haya cuestionado el pago por mitad de los gastos ordinarios establecido en la sentencia apelada, que incluyen los gastos escolares de sus hijos, que acuden a un centro privado. En la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ consta que el progenitor es titular en España del 100% de una vivienda y tres plazas de garaje en Valencia. También existe constancia de que es propietario de inmuebles en el extranjero: tiene una vivienda con plaza de aparcamiento y trastero en Andorra que adquirió en virtud de los acuerdos patrimoniales alcanzados por los cónyuges durante su divorcio. El Sr. Donato aparece como administrador de varias sociedades mercantiles y, al menos en una de ellas ( DIRECCION002), tiene un porcentaje de participación superior al 25%, tal y como consta en el documento 22 aportado por la parte actora en la vista (acta notarial de manifestaciones otorgada por él en la que reconoce esa circunstancia). Esas sociedades, según consta en la documental aportada con la contestación a la demanda, son titulares de numerosos inmuebles, desconociéndose, al no haberse aportado las declaraciones del Impuesto de sociedades, la situación económica de esas mercantiles, ni si las mismas abonan gastos del Sr. Donato.

Esta oscuridad en cuanto a la capacidad económica real del progenitor debe repercutir en su contra, para desestimar sus pretensiones sobre el pago de los gastos extraordinarios. Es conocida la regla de distribución de la carga de la prueba consistente en que la parte que reclama es la que debe acreditar los hechos en que funda su petición. Enunciada inicialmente sobre la base del derogado art 1214 del Código Civil ("Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone"),derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, su reflejo legislativo se encuentra en la actualidad en el artículo 217 LEC. Y en directa relación con el citado principio es criterio jurisprudencial asentado el de la proximidad a la fuente de prueba, con arreglo al cual a cada parte debe exigírsele el esfuerzo probatorio que sea acorde a la facilidad de que disponga en la aportación de cada prueba. En la actualidad es el citado artículo 217 LEC 2000 el que consagra el principio de distribución de la carga de la prueba con arreglo al cual a cada parte corresponde la prueba de los hechos de que se desprenda su pretensión (apartado 2) así como que el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio (apartado 7), lo que no es sino el reflejo legislativo de la afianzada doctrina jurisprudencial a que acabamos de referirnos (ver STS de 6 de junio de 1994 y las que cita). Y no debe olvidarse que es a las partes y no al tribunal a quien compete el esfuerzo probatorio correspondiente, en virtud de lo que la STS de 14 de noviembre de 1994 llama la "autorresponsabilidad probatoria de las partes".

En consecuencia, la impugnación de la sentencia debe correr idéntica suerte desestimatoria que el recurso principal.

CUARTO.- Costas y depósito.

Aunque se hayan desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde la recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caridad como la impugnación formulada por la representación procesal de Donato contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 602 de 20224, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caridad como la impugnación formulada por la representación procesal de Donato contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 602 de 20224, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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