Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 109/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 195/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 109/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100125
Núm. Ecli: ES:APV:2026:367
Núm. Roj: SAP V 367:2026
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
N.I.G.: 4625042120240032777
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 195/2025 Negociado: CR
Materia: Modificación medidas
Demandante D. Donato
Abogado/a: D.MARIA JESUS TORRES GARCIA
Procurador/a: D.AMALIA TOMAS RODRIGUEZ
Demandado Dª. Caridad
Abogado/a: D.MARIA AMOROS HERRERO
Procurador/a: D.RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidenta:
Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia en los autos de Modificación de medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 602 de 2024.
Han sido partes en el recurso, como apelante/impugnada, Caridad, representada por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont y defendida por la Letrada doña María Amorós Herrero, y como apelado/impugnante, Donato, representado por la Procuradora doña Amalia Tomás Rodríguez y defendido por la Letrada doña María Jesús Torres García. También ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece:
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de Caridad, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dictase sentencia acordando
En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de febrero de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia apelada para solicitar que se revocara únicamente en el sentido siguiente:
El Ministerio Fiscal se ha opuesto tanto al recurso como a la impugnación de la sentencia y ha interesado la confirmación de la resolución apelada, , salvo en lo relativo a la no fijación de coordinador de parentalidad. A la parte apelante/impugnada le precluyó el trámite de oposición a la impugnación de la sentencia.
Por Providencia de fecha 3 de junio de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de febrero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.
La representación procesal de Donato formuló demanda de modificación de medidas contra Caridad, solicitando que, en relación con las adoptadas en el convenio regulador aprobado mediante sentencia de divorcio de 26-9-2019, se acordaran las siguientes modificaciones:
La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, al tiempo que formulaba reconvención por la que interesaba la modificación de las medidas del divorcio en los siguientes términos:
En la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba que fue admitida, informó en el sentido de interesar las siguientes modificaciones: 1) custodia compartida de los hijos menores por semanas alternas, con una visita intersemanal y vacaciones por mitad; 2) derivar a la familia a un coordinador de parentalidad, y 3) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de los hijos cuando los tuviera en su compañía y se abonaran por mitad los restantes gastos.
El 26-11-2024, se dictó sentencia modificando las medidas anteriormente vigentes en los términos que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la demandada Sra. Caridad, alegando como motivos: 1) infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la Jurisprudencia relativa al interés superior del menor, y 2) insuficiente motivación. Suplicaba que, con estimación del recurso, se acordara: 1) con carácter principal, mantener la custodia materna con las modificaciones interesadas en su contestación a la demanda, y 2) subsidiariamente para el caso de mantener la custodia compartida, que se dejara sin efecto la visita intersemanal, se mantuvieran las vacaciones con alternancia fija y lo prevenido en el convenio regulador sobre la semana blanca escolar y las vacaciones de Fallas.
La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación, al tiempo que impugna la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, para interesar que los gastos extraordinarios se abonaran en la proporción del 70% la madre y 30% el padre, precisando los no necesarios del consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto tanto al recurso como a la impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el sentido de añadir la derivación de las partes a un Coordinador de Parentalidad. A la parte apelante/impugnada le precluyó el trámite de oposición a la impugnación formulada de adverso.
SEGUNDO.- Recurso de apelación: Guarda y custodia.
Discrepa la progenitora recurrente de la decisión de establecer un régimen de custodia compartida de los tres hijos menores comunes, Gabino (nacido el NUM000-2008), Erasmo ( NUM001-2010) y Jesús Luis ( NUM002-2013). Pretende la apelante que se mantenga la custodia individual materna pactada en el convenio regulador del divorcio aprobado en sentencia de 26-9-2019 (Divorcio 956/2019 del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia), y como sustento de sus pretensiones alega infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la jurisprudencia relativa al interés superior del menor, así como falta de motivación.
Sobre esta última cuestión, señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021:
A ello hay que añadir que en este tipo de litigios rige un canon de motivación reforzado que se deriva de la operatividad del principio del superior interés del menor. Así lo destaca la STS nº 242/2025, de 12 de febrero (rec. nº 5456/2024):
No le falta razón a la recurrente cuando se queja de que la motivación de la sentencia apelada es notoriamente insuficiente, porque, pese a la cita de preceptos legales y jurisprudencia en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, en el fundamento tercero se limita a enumerar las medidas que considera oportuno adoptar, con una lacónica explicación que se reduce a
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que:
Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores , pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).
En el presente caso, la decisión sobre la custodia compartida viene fundada en el informe psicosocial emitido por el IML el 20-10-2024, cuyas conclusiones no son compartidas por la recurrente. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre: "que ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio, ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales
En dicho informe se pone de manifiesto que ambos progenitores presentan adecuadas habilidades parentales, apoyo familiar, vivienda y medios económicos con los que atender las necesidades afectivas y materiales de sus hijos, siendo compatible la distancia entre ambos domicilios y el centro escolar (todos en la ciudad de Valencia), teniendo especial relevancia que la convivencia igualitaria con ambos progenitores responde a la voluntad manifiesta de los tres menores, cuya edad actual (17, 15 y 12 años) exige que su voluntad sea respetada, no concurriendo circunstancias que desaconsejen adoptar una modalidad de convivencia no deseada por los hijos. La recurrente hace hincapié en su recurso en la mala relación existente entre los progenitores que, en su opinión, desaconsejan la custodia compartida. Sin perjuicio de que dicha mala relación y los problemas de comunicación entre ambos (que no han sido discutidos y se han puesto de manifiesto en el informe pericial) constituyen una circunstancia negativa para el correcto desenvolvimiento de las relaciones familiares, no es menos cierto que se trata de un factor indeseable tanto para una custodia compartida como para una custodia individual como la que ha regido desde la sentencia de divorcio, pero no se considera que, por sí misma, constituya un obstáculo insalvable para adoptar la custodia compartida cuando confluyen numerosas circunstancias que la aconsejan. La STS nº 175/2021, de 29 de marzo, que resume con amplitud la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, en la parte que interesa, razona en los términos siguientes:
Por ello, el recurso debe ser desestimado, manteniendo la custodia compartida.
También deben desestimarse las peticiones formuladas en el recurso con carácter subsidiario para el supuesto de mantenerse la custodia compartida, en relación con determinados aspectos de las visitas, por cuanto que no se contiene en el recurso ninguna alegación sobre estas cuestiones, lo que impide a este Tribunal conocer cuáles son los motivos por los que la parte discrepa de la decisión adoptada en la primera instancia.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia: Pago de los gastos extraordinarios de los hijos.
Por vía de impugnación de la sentencia, la parte apelada/impugnante se alza contra la decisión de que los gastos extraordinarios de los hijos sean abonados por mitad entre los progenitores, pretendiendo que el pago se lleve a cabo en la proporción del 70% por la madre y el 30% por el padre, alegando la diferente capacidad económica de uno y otro, alegando como motivo error en la valoración de la prueba. Con carácter previo, conviene dejar sentado que, habiendo acordado la sentencia de instancia que se pagaran por mitad
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que
El artículo 146 del CC prevé una proporcionalidad de los alimentos con los medios de quien los da, lo que resulta aplicable, no solo a la hora de fijar y cuantificar una pensión de alimentos (que en el presente supuesto no se ha establecido al existir una custodia compartida y no haber solicitado ninguna de las partes ese tipo de pensión), sino también cuando se trata de fijar los porcentajes de contribución al pago de determinados gastos de los hijos que se producen con independencia de con qué progenitor convivan en el momento en el que se devengan. La regla general debe ser la de fijar una proporción igualitaria, salvo que se acrediten circunstancias que justifiquen unos porcentajes distintos. El progenitor impugnante justifica su petición en considerar que la capacidad económica de la madre es muy superior a la suya. La sentencia apelada no contiene ninguna motivación concreta que permita conocer qué elementos probatorios han sido valorados al fijar esta medida, pero, para resolver el recurso, deben ponerse de manifiesto las siguientes circunstancias relevantes:
1.- En cuanto a la capacidad económica de la madre, en su declaración del IRPF de 2023 constan unos rendimientos del trabajo de 322.818,43 euros netos anuales que, descontada la cuota tributaria (148.869,66 euros) le dejaron 273.948,77 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen 22.829 euros netos mensuales. En la consulta patrimonial realizada a través del PNJ aparecen, en el año 2023, unos saldos bancarios de unos 40.000 euros, siendo propietaria privativa al 100% de una vivienda y dos plazas de aparcamiento en Valencia y una vivienda en DIRECCION001. Hace frente a un préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda de DIRECCION001, con un capital inicial de 262.500 euros, por el que abona cuotas de unos 1.998 euros mensuales.
2.- La capacidad económica del padre resulta más opaca. En su declaración del IRPF de 2023 aparecen unos rendimientos por trabajo de 100 euros, unos rendimientos netos del capital inmobiliario de 6.387,66 euros y un rendimiento neto de su actividad profesional de 1.371,90 euros, datos que, evidentemente, no reflejan en absoluto su capacidad económica. En el informe psicosocial el Sr. Donato reconoció tener holgura económica para la cobertura de las necesidades familiares y capacidad de ahorro, que ejerce como abogado autónomo y cuenta con trayectoria laboral estable, lo que resulta más congruente con el hecho de que en el convenio regulador del divorcio asumiera el pago de una pensión de alimentos de 550 euros por hijo (1.650 euros en total) y la mitad de sus gastos extraordinarios (en su declaración del IRPF de 2019 constaban como únicos ingresos un rendimiento neto de su actividad profesional de 10.066 netos, con los que era imposible asumir todas esas cargas alimenticias de sus hijos y subvenir a sus propias necesidades materiales), y que no haya cuestionado el pago por mitad de los gastos ordinarios establecido en la sentencia apelada, que incluyen los gastos escolares de sus hijos, que acuden a un centro privado. En la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ consta que el progenitor es titular en España del 100% de una vivienda y tres plazas de garaje en Valencia. También existe constancia de que es propietario de inmuebles en el extranjero: tiene una vivienda con plaza de aparcamiento y trastero en Andorra que adquirió en virtud de los acuerdos patrimoniales alcanzados por los cónyuges durante su divorcio. El Sr. Donato aparece como administrador de varias sociedades mercantiles y, al menos en una de ellas ( DIRECCION002), tiene un porcentaje de participación superior al 25%, tal y como consta en el documento 22 aportado por la parte actora en la vista (acta notarial de manifestaciones otorgada por él en la que reconoce esa circunstancia). Esas sociedades, según consta en la documental aportada con la contestación a la demanda, son titulares de numerosos inmuebles, desconociéndose, al no haberse aportado las declaraciones del Impuesto de sociedades, la situación económica de esas mercantiles, ni si las mismas abonan gastos del Sr. Donato.
Esta oscuridad en cuanto a la capacidad económica real del progenitor debe repercutir en su contra, para desestimar sus pretensiones sobre el pago de los gastos extraordinarios. Es conocida la regla de distribución de la carga de la prueba consistente en que la parte que reclama es la que debe acreditar los hechos en que funda su petición. Enunciada inicialmente sobre la base del derogado art 1214 del Código Civil
En consecuencia, la impugnación de la sentencia debe correr idéntica suerte desestimatoria que el recurso principal.
CUARTO.- Costas y depósito.
Aunque se hayan desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde la recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caridad como la impugnación formulada por la representación procesal de Donato contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 602 de 20224, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece:
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de Caridad, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dictase sentencia acordando
En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de febrero de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia apelada para solicitar que se revocara únicamente en el sentido siguiente:
El Ministerio Fiscal se ha opuesto tanto al recurso como a la impugnación de la sentencia y ha interesado la confirmación de la resolución apelada, , salvo en lo relativo a la no fijación de coordinador de parentalidad. A la parte apelante/impugnada le precluyó el trámite de oposición a la impugnación de la sentencia.
Por Providencia de fecha 3 de junio de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de febrero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.
La representación procesal de Donato formuló demanda de modificación de medidas contra Caridad, solicitando que, en relación con las adoptadas en el convenio regulador aprobado mediante sentencia de divorcio de 26-9-2019, se acordaran las siguientes modificaciones:
La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, al tiempo que formulaba reconvención por la que interesaba la modificación de las medidas del divorcio en los siguientes términos:
En la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba que fue admitida, informó en el sentido de interesar las siguientes modificaciones: 1) custodia compartida de los hijos menores por semanas alternas, con una visita intersemanal y vacaciones por mitad; 2) derivar a la familia a un coordinador de parentalidad, y 3) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de los hijos cuando los tuviera en su compañía y se abonaran por mitad los restantes gastos.
El 26-11-2024, se dictó sentencia modificando las medidas anteriormente vigentes en los términos que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la demandada Sra. Caridad, alegando como motivos: 1) infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la Jurisprudencia relativa al interés superior del menor, y 2) insuficiente motivación. Suplicaba que, con estimación del recurso, se acordara: 1) con carácter principal, mantener la custodia materna con las modificaciones interesadas en su contestación a la demanda, y 2) subsidiariamente para el caso de mantener la custodia compartida, que se dejara sin efecto la visita intersemanal, se mantuvieran las vacaciones con alternancia fija y lo prevenido en el convenio regulador sobre la semana blanca escolar y las vacaciones de Fallas.
La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación, al tiempo que impugna la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, para interesar que los gastos extraordinarios se abonaran en la proporción del 70% la madre y 30% el padre, precisando los no necesarios del consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto tanto al recurso como a la impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el sentido de añadir la derivación de las partes a un Coordinador de Parentalidad. A la parte apelante/impugnada le precluyó el trámite de oposición a la impugnación formulada de adverso.
SEGUNDO.- Recurso de apelación: Guarda y custodia.
Discrepa la progenitora recurrente de la decisión de establecer un régimen de custodia compartida de los tres hijos menores comunes, Gabino (nacido el NUM000-2008), Erasmo ( NUM001-2010) y Jesús Luis ( NUM002-2013). Pretende la apelante que se mantenga la custodia individual materna pactada en el convenio regulador del divorcio aprobado en sentencia de 26-9-2019 (Divorcio 956/2019 del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia), y como sustento de sus pretensiones alega infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la jurisprudencia relativa al interés superior del menor, así como falta de motivación.
Sobre esta última cuestión, señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021:
A ello hay que añadir que en este tipo de litigios rige un canon de motivación reforzado que se deriva de la operatividad del principio del superior interés del menor. Así lo destaca la STS nº 242/2025, de 12 de febrero (rec. nº 5456/2024):
No le falta razón a la recurrente cuando se queja de que la motivación de la sentencia apelada es notoriamente insuficiente, porque, pese a la cita de preceptos legales y jurisprudencia en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, en el fundamento tercero se limita a enumerar las medidas que considera oportuno adoptar, con una lacónica explicación que se reduce a
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que:
Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores , pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).
En el presente caso, la decisión sobre la custodia compartida viene fundada en el informe psicosocial emitido por el IML el 20-10-2024, cuyas conclusiones no son compartidas por la recurrente. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre: "que ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio, ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales
En dicho informe se pone de manifiesto que ambos progenitores presentan adecuadas habilidades parentales, apoyo familiar, vivienda y medios económicos con los que atender las necesidades afectivas y materiales de sus hijos, siendo compatible la distancia entre ambos domicilios y el centro escolar (todos en la ciudad de Valencia), teniendo especial relevancia que la convivencia igualitaria con ambos progenitores responde a la voluntad manifiesta de los tres menores, cuya edad actual (17, 15 y 12 años) exige que su voluntad sea respetada, no concurriendo circunstancias que desaconsejen adoptar una modalidad de convivencia no deseada por los hijos. La recurrente hace hincapié en su recurso en la mala relación existente entre los progenitores que, en su opinión, desaconsejan la custodia compartida. Sin perjuicio de que dicha mala relación y los problemas de comunicación entre ambos (que no han sido discutidos y se han puesto de manifiesto en el informe pericial) constituyen una circunstancia negativa para el correcto desenvolvimiento de las relaciones familiares, no es menos cierto que se trata de un factor indeseable tanto para una custodia compartida como para una custodia individual como la que ha regido desde la sentencia de divorcio, pero no se considera que, por sí misma, constituya un obstáculo insalvable para adoptar la custodia compartida cuando confluyen numerosas circunstancias que la aconsejan. La STS nº 175/2021, de 29 de marzo, que resume con amplitud la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, en la parte que interesa, razona en los términos siguientes:
Por ello, el recurso debe ser desestimado, manteniendo la custodia compartida.
También deben desestimarse las peticiones formuladas en el recurso con carácter subsidiario para el supuesto de mantenerse la custodia compartida, en relación con determinados aspectos de las visitas, por cuanto que no se contiene en el recurso ninguna alegación sobre estas cuestiones, lo que impide a este Tribunal conocer cuáles son los motivos por los que la parte discrepa de la decisión adoptada en la primera instancia.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia: Pago de los gastos extraordinarios de los hijos.
Por vía de impugnación de la sentencia, la parte apelada/impugnante se alza contra la decisión de que los gastos extraordinarios de los hijos sean abonados por mitad entre los progenitores, pretendiendo que el pago se lleve a cabo en la proporción del 70% por la madre y el 30% por el padre, alegando la diferente capacidad económica de uno y otro, alegando como motivo error en la valoración de la prueba. Con carácter previo, conviene dejar sentado que, habiendo acordado la sentencia de instancia que se pagaran por mitad
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que
El artículo 146 del CC prevé una proporcionalidad de los alimentos con los medios de quien los da, lo que resulta aplicable, no solo a la hora de fijar y cuantificar una pensión de alimentos (que en el presente supuesto no se ha establecido al existir una custodia compartida y no haber solicitado ninguna de las partes ese tipo de pensión), sino también cuando se trata de fijar los porcentajes de contribución al pago de determinados gastos de los hijos que se producen con independencia de con qué progenitor convivan en el momento en el que se devengan. La regla general debe ser la de fijar una proporción igualitaria, salvo que se acrediten circunstancias que justifiquen unos porcentajes distintos. El progenitor impugnante justifica su petición en considerar que la capacidad económica de la madre es muy superior a la suya. La sentencia apelada no contiene ninguna motivación concreta que permita conocer qué elementos probatorios han sido valorados al fijar esta medida, pero, para resolver el recurso, deben ponerse de manifiesto las siguientes circunstancias relevantes:
1.- En cuanto a la capacidad económica de la madre, en su declaración del IRPF de 2023 constan unos rendimientos del trabajo de 322.818,43 euros netos anuales que, descontada la cuota tributaria (148.869,66 euros) le dejaron 273.948,77 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen 22.829 euros netos mensuales. En la consulta patrimonial realizada a través del PNJ aparecen, en el año 2023, unos saldos bancarios de unos 40.000 euros, siendo propietaria privativa al 100% de una vivienda y dos plazas de aparcamiento en Valencia y una vivienda en DIRECCION001. Hace frente a un préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda de DIRECCION001, con un capital inicial de 262.500 euros, por el que abona cuotas de unos 1.998 euros mensuales.
2.- La capacidad económica del padre resulta más opaca. En su declaración del IRPF de 2023 aparecen unos rendimientos por trabajo de 100 euros, unos rendimientos netos del capital inmobiliario de 6.387,66 euros y un rendimiento neto de su actividad profesional de 1.371,90 euros, datos que, evidentemente, no reflejan en absoluto su capacidad económica. En el informe psicosocial el Sr. Donato reconoció tener holgura económica para la cobertura de las necesidades familiares y capacidad de ahorro, que ejerce como abogado autónomo y cuenta con trayectoria laboral estable, lo que resulta más congruente con el hecho de que en el convenio regulador del divorcio asumiera el pago de una pensión de alimentos de 550 euros por hijo (1.650 euros en total) y la mitad de sus gastos extraordinarios (en su declaración del IRPF de 2019 constaban como únicos ingresos un rendimiento neto de su actividad profesional de 10.066 netos, con los que era imposible asumir todas esas cargas alimenticias de sus hijos y subvenir a sus propias necesidades materiales), y que no haya cuestionado el pago por mitad de los gastos ordinarios establecido en la sentencia apelada, que incluyen los gastos escolares de sus hijos, que acuden a un centro privado. En la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ consta que el progenitor es titular en España del 100% de una vivienda y tres plazas de garaje en Valencia. También existe constancia de que es propietario de inmuebles en el extranjero: tiene una vivienda con plaza de aparcamiento y trastero en Andorra que adquirió en virtud de los acuerdos patrimoniales alcanzados por los cónyuges durante su divorcio. El Sr. Donato aparece como administrador de varias sociedades mercantiles y, al menos en una de ellas ( DIRECCION002), tiene un porcentaje de participación superior al 25%, tal y como consta en el documento 22 aportado por la parte actora en la vista (acta notarial de manifestaciones otorgada por él en la que reconoce esa circunstancia). Esas sociedades, según consta en la documental aportada con la contestación a la demanda, son titulares de numerosos inmuebles, desconociéndose, al no haberse aportado las declaraciones del Impuesto de sociedades, la situación económica de esas mercantiles, ni si las mismas abonan gastos del Sr. Donato.
Esta oscuridad en cuanto a la capacidad económica real del progenitor debe repercutir en su contra, para desestimar sus pretensiones sobre el pago de los gastos extraordinarios. Es conocida la regla de distribución de la carga de la prueba consistente en que la parte que reclama es la que debe acreditar los hechos en que funda su petición. Enunciada inicialmente sobre la base del derogado art 1214 del Código Civil
En consecuencia, la impugnación de la sentencia debe correr idéntica suerte desestimatoria que el recurso principal.
CUARTO.- Costas y depósito.
Aunque se hayan desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde la recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caridad como la impugnación formulada por la representación procesal de Donato contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 602 de 20224, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.
La representación procesal de Donato formuló demanda de modificación de medidas contra Caridad, solicitando que, en relación con las adoptadas en el convenio regulador aprobado mediante sentencia de divorcio de 26-9-2019, se acordaran las siguientes modificaciones:
La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, al tiempo que formulaba reconvención por la que interesaba la modificación de las medidas del divorcio en los siguientes términos:
En la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba que fue admitida, informó en el sentido de interesar las siguientes modificaciones: 1) custodia compartida de los hijos menores por semanas alternas, con una visita intersemanal y vacaciones por mitad; 2) derivar a la familia a un coordinador de parentalidad, y 3) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de los hijos cuando los tuviera en su compañía y se abonaran por mitad los restantes gastos.
El 26-11-2024, se dictó sentencia modificando las medidas anteriormente vigentes en los términos que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la demandada Sra. Caridad, alegando como motivos: 1) infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la Jurisprudencia relativa al interés superior del menor, y 2) insuficiente motivación. Suplicaba que, con estimación del recurso, se acordara: 1) con carácter principal, mantener la custodia materna con las modificaciones interesadas en su contestación a la demanda, y 2) subsidiariamente para el caso de mantener la custodia compartida, que se dejara sin efecto la visita intersemanal, se mantuvieran las vacaciones con alternancia fija y lo prevenido en el convenio regulador sobre la semana blanca escolar y las vacaciones de Fallas.
La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación, al tiempo que impugna la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, para interesar que los gastos extraordinarios se abonaran en la proporción del 70% la madre y 30% el padre, precisando los no necesarios del consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto tanto al recurso como a la impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el sentido de añadir la derivación de las partes a un Coordinador de Parentalidad. A la parte apelante/impugnada le precluyó el trámite de oposición a la impugnación formulada de adverso.
SEGUNDO.- Recurso de apelación: Guarda y custodia.
Discrepa la progenitora recurrente de la decisión de establecer un régimen de custodia compartida de los tres hijos menores comunes, Gabino (nacido el NUM000-2008), Erasmo ( NUM001-2010) y Jesús Luis ( NUM002-2013). Pretende la apelante que se mantenga la custodia individual materna pactada en el convenio regulador del divorcio aprobado en sentencia de 26-9-2019 (Divorcio 956/2019 del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia), y como sustento de sus pretensiones alega infracción del artículo 92 CC, de la LOPJM y de la jurisprudencia relativa al interés superior del menor, así como falta de motivación.
Sobre esta última cuestión, señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021:
A ello hay que añadir que en este tipo de litigios rige un canon de motivación reforzado que se deriva de la operatividad del principio del superior interés del menor. Así lo destaca la STS nº 242/2025, de 12 de febrero (rec. nº 5456/2024):
No le falta razón a la recurrente cuando se queja de que la motivación de la sentencia apelada es notoriamente insuficiente, porque, pese a la cita de preceptos legales y jurisprudencia en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, en el fundamento tercero se limita a enumerar las medidas que considera oportuno adoptar, con una lacónica explicación que se reduce a
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que:
Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores , pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).
En el presente caso, la decisión sobre la custodia compartida viene fundada en el informe psicosocial emitido por el IML el 20-10-2024, cuyas conclusiones no son compartidas por la recurrente. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre: "que ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio, ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales
En dicho informe se pone de manifiesto que ambos progenitores presentan adecuadas habilidades parentales, apoyo familiar, vivienda y medios económicos con los que atender las necesidades afectivas y materiales de sus hijos, siendo compatible la distancia entre ambos domicilios y el centro escolar (todos en la ciudad de Valencia), teniendo especial relevancia que la convivencia igualitaria con ambos progenitores responde a la voluntad manifiesta de los tres menores, cuya edad actual (17, 15 y 12 años) exige que su voluntad sea respetada, no concurriendo circunstancias que desaconsejen adoptar una modalidad de convivencia no deseada por los hijos. La recurrente hace hincapié en su recurso en la mala relación existente entre los progenitores que, en su opinión, desaconsejan la custodia compartida. Sin perjuicio de que dicha mala relación y los problemas de comunicación entre ambos (que no han sido discutidos y se han puesto de manifiesto en el informe pericial) constituyen una circunstancia negativa para el correcto desenvolvimiento de las relaciones familiares, no es menos cierto que se trata de un factor indeseable tanto para una custodia compartida como para una custodia individual como la que ha regido desde la sentencia de divorcio, pero no se considera que, por sí misma, constituya un obstáculo insalvable para adoptar la custodia compartida cuando confluyen numerosas circunstancias que la aconsejan. La STS nº 175/2021, de 29 de marzo, que resume con amplitud la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, en la parte que interesa, razona en los términos siguientes:
Por ello, el recurso debe ser desestimado, manteniendo la custodia compartida.
También deben desestimarse las peticiones formuladas en el recurso con carácter subsidiario para el supuesto de mantenerse la custodia compartida, en relación con determinados aspectos de las visitas, por cuanto que no se contiene en el recurso ninguna alegación sobre estas cuestiones, lo que impide a este Tribunal conocer cuáles son los motivos por los que la parte discrepa de la decisión adoptada en la primera instancia.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia: Pago de los gastos extraordinarios de los hijos.
Por vía de impugnación de la sentencia, la parte apelada/impugnante se alza contra la decisión de que los gastos extraordinarios de los hijos sean abonados por mitad entre los progenitores, pretendiendo que el pago se lleve a cabo en la proporción del 70% por la madre y el 30% por el padre, alegando la diferente capacidad económica de uno y otro, alegando como motivo error en la valoración de la prueba. Con carácter previo, conviene dejar sentado que, habiendo acordado la sentencia de instancia que se pagaran por mitad
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que
El artículo 146 del CC prevé una proporcionalidad de los alimentos con los medios de quien los da, lo que resulta aplicable, no solo a la hora de fijar y cuantificar una pensión de alimentos (que en el presente supuesto no se ha establecido al existir una custodia compartida y no haber solicitado ninguna de las partes ese tipo de pensión), sino también cuando se trata de fijar los porcentajes de contribución al pago de determinados gastos de los hijos que se producen con independencia de con qué progenitor convivan en el momento en el que se devengan. La regla general debe ser la de fijar una proporción igualitaria, salvo que se acrediten circunstancias que justifiquen unos porcentajes distintos. El progenitor impugnante justifica su petición en considerar que la capacidad económica de la madre es muy superior a la suya. La sentencia apelada no contiene ninguna motivación concreta que permita conocer qué elementos probatorios han sido valorados al fijar esta medida, pero, para resolver el recurso, deben ponerse de manifiesto las siguientes circunstancias relevantes:
1.- En cuanto a la capacidad económica de la madre, en su declaración del IRPF de 2023 constan unos rendimientos del trabajo de 322.818,43 euros netos anuales que, descontada la cuota tributaria (148.869,66 euros) le dejaron 273.948,77 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen 22.829 euros netos mensuales. En la consulta patrimonial realizada a través del PNJ aparecen, en el año 2023, unos saldos bancarios de unos 40.000 euros, siendo propietaria privativa al 100% de una vivienda y dos plazas de aparcamiento en Valencia y una vivienda en DIRECCION001. Hace frente a un préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda de DIRECCION001, con un capital inicial de 262.500 euros, por el que abona cuotas de unos 1.998 euros mensuales.
2.- La capacidad económica del padre resulta más opaca. En su declaración del IRPF de 2023 aparecen unos rendimientos por trabajo de 100 euros, unos rendimientos netos del capital inmobiliario de 6.387,66 euros y un rendimiento neto de su actividad profesional de 1.371,90 euros, datos que, evidentemente, no reflejan en absoluto su capacidad económica. En el informe psicosocial el Sr. Donato reconoció tener holgura económica para la cobertura de las necesidades familiares y capacidad de ahorro, que ejerce como abogado autónomo y cuenta con trayectoria laboral estable, lo que resulta más congruente con el hecho de que en el convenio regulador del divorcio asumiera el pago de una pensión de alimentos de 550 euros por hijo (1.650 euros en total) y la mitad de sus gastos extraordinarios (en su declaración del IRPF de 2019 constaban como únicos ingresos un rendimiento neto de su actividad profesional de 10.066 netos, con los que era imposible asumir todas esas cargas alimenticias de sus hijos y subvenir a sus propias necesidades materiales), y que no haya cuestionado el pago por mitad de los gastos ordinarios establecido en la sentencia apelada, que incluyen los gastos escolares de sus hijos, que acuden a un centro privado. En la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ consta que el progenitor es titular en España del 100% de una vivienda y tres plazas de garaje en Valencia. También existe constancia de que es propietario de inmuebles en el extranjero: tiene una vivienda con plaza de aparcamiento y trastero en Andorra que adquirió en virtud de los acuerdos patrimoniales alcanzados por los cónyuges durante su divorcio. El Sr. Donato aparece como administrador de varias sociedades mercantiles y, al menos en una de ellas ( DIRECCION002), tiene un porcentaje de participación superior al 25%, tal y como consta en el documento 22 aportado por la parte actora en la vista (acta notarial de manifestaciones otorgada por él en la que reconoce esa circunstancia). Esas sociedades, según consta en la documental aportada con la contestación a la demanda, son titulares de numerosos inmuebles, desconociéndose, al no haberse aportado las declaraciones del Impuesto de sociedades, la situación económica de esas mercantiles, ni si las mismas abonan gastos del Sr. Donato.
Esta oscuridad en cuanto a la capacidad económica real del progenitor debe repercutir en su contra, para desestimar sus pretensiones sobre el pago de los gastos extraordinarios. Es conocida la regla de distribución de la carga de la prueba consistente en que la parte que reclama es la que debe acreditar los hechos en que funda su petición. Enunciada inicialmente sobre la base del derogado art 1214 del Código Civil
En consecuencia, la impugnación de la sentencia debe correr idéntica suerte desestimatoria que el recurso principal.
CUARTO.- Costas y depósito.
Aunque se hayan desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde la recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caridad como la impugnación formulada por la representación procesal de Donato contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 602 de 20224, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caridad como la impugnación formulada por la representación procesal de Donato contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 602 de 20224, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

