Sentencia Civil 387/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 387/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 730/2024 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: EMILIO BUCETA MILLER

Nº de sentencia: 387/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100394

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12012

Núm. Roj: SAP M 12012:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2019/0012214

Recurso de Apelación 730/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 52/2022

Dña. Cecilia

PROCURADOR D./Dña. GEMA GARCIA MERINO

D. Doroteo

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON

SENTENCIA Nº 387/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 52/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, seguido entre partes de una como apelante D. Doroteo, representado por la Procurador Dña. MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON y de otra como apelada Dña. Cecilia, representada por la Procuradora Dña. GEMA GARCIA MERINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 05/10/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Gema García Merino en nombre y representación de Dña. Cecilia frente a D. Doroteo debo condenar y condeno a este último a que en el plazo de un mes solicite de la entidad BANKIA SA. que libere de toda responsabilidad a DOÑA Cecilia de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas siguientes:

a.-Urbana,en la localidad de Villabilla, provincia de Madrid, DIRECCION000, finca registral NUM000, inscrita ante el Registro de la Propiedad número 3 de Alcalá de Henares, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Inscripción NUM004, Referencia Catastral NUM005, siendo que les pertenece por compra, por mitad indivisa, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Alcalá de Henares, Don José María Baldasano Supervielle, el día 11 de abril de 2013, con el número de protocolo 553.

b.-Urbana,en la localidad de Torrejón de Ardoz, provincia de Madrid, DIRECCION001, finca registral NUM006, inscrita ante el Registro de la Propiedad número 3 de Torrejón de Ardoz, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Finca NUM010, Referencia Catastral NUM011, siendo que les pertenece por compra, por mitad indivisa, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Alcalá de Henares Don José María Baldasano Supervielle, el día 16 de abril de 2015, con el número de protocolo 768.

c.-Urbana,en la localidad de Torrejón de Ardoz, provincia de Madrid, DIRECCION002, finca registral NUM012, inscrita ante el Registro de la Propiedad número 3 de Torrejón de Ardoz, Tomo NUM013, Libro NUM014, Folio NUM015, Finca NUM016, Referencia Catastral NUM017, siendo que le pertenece por compra, por mitad indivisa, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Alcalá de Henares Don José María Baldasano Supervielle, el día 16 de abril de 2015, con el número de protocolo 768.

Que debo condenar y condeno a D. Doroteo a que abone a Dña. Cecilia la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al referido recurso e impugno la sentencia, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por la demandante contra quien fuera su marido, al que condenó a que en el plazo de un mes solicite de la entidad BANKIA SA. que libere de toda responsabilidad a la actora, de los préstamos hipotecarios que gravan determinados inmuebles que fueron propiedad del matrimonio y que se adjudicó el marido en contratos de extinción del condominio, con la condición de hacerse cargo de los préstamos que los gravaban. La sentencia rechaza que el marido haya cumplido con la obligación asumida pero condena al mismo, no a que libere de toda responsabilidad a su esposa, pues ello no dependerá solo de él sino también de BANKIA, entidad de crédito acreedora, que no tuvo parte alguna en aquella extinción del condominio, sino simplemente a que en el plazo de un mes solicite de la entidad BANKIA SA. que libere de toda responsabilidad a la demandante de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas pero sin admitir que necesariamente haya de ser una obligación de resultado porque como indicamos, entiende que ello depende también de la actuación del banco, que no ha sido demandado.

Subsidiariamente la demanda pretendía, para el caso de que el demandado no realizase la pretensión principal o no se le concediese por la entidad financiera BANKIA SA el cambio de titularidad con liberación de toda responsabilidad a la demandante, subrogando en la condición de único deudor de los préstamos que gravan las fincas al demandado, la resolución de los contratos de extinción del condominio, recuperando así la propiedad, pretensión a la que no se accede por la sentencia por entender que para ello, siendo acreedora "la entidad BANKIA no había sido parte en el acuerdo de extinción del condominio y adjudicación. Sí era parte legítima, sin embargo, en el préstamo firmado y sus estipulaciones no pueden ser dejadas sin efecto sin su intervención pues los prestatarios son garantes de la deuda asumida, no solo con los bienes hipotecados, sino también con sus bienes presentes y futuros ex artículo 1.911 CC , siendo claro el interés de la prestamista en mantener todas las garantías reales y personales que motivaron la concesión de los préstamo. Por tanto aunque fuesen dos los deudores hipotecarios y los mismos hubieran acordado, sin la concurrencia y consentimiento de la acreedora hipotecaria, la extinción del condominio y adjudicación a uno de ellos de las fincas, en modo alguno eso libera al otro deudor de su responsabilidad personal respecto del pago crédito frente a la prestamista".

Condena por último la sentencia al demandado a que abone a la demandante la suma de 5000 € por daños y perjuicios (en la demanda se reclamaban 10.000 € por ese concepto).

Recurre el marido demandado la condena a la indemnización, por negar que haya ocasionado perjuicio alguno y subsidiariamente pidiendo la rebaja de la indemnización a 1000 € y la esposa impugna la sentencia por incongruencia y la rebaja de la indemnización a 5000 €.

SEGUNDO.-Por razones sistemáticas comenzaremos por el examen de la impugnación de la sentencia, que alega incongruencia con el suplico de la demanda con vulneración de los arts. 216 y 218.1 LEC.

Considera que lo que se pretendía con la pretensión principal, era una obligación de hacer, pero con resultado positivo, siendo éste resultado el que se ha obviado en el fallo de la sentencia, pues no condena más que a solicitar a BANKIA SA., la liberación de toda responsabilidad a Doña Cecilia de los préstamos hipotecarios que gravan la fincas, pero sin que se trate un resultado exigible. Entiende el recurrente por tanto que debe incluirse en el fallo de la sentencia que el resultado de la liberación de la responsabilidad de los préstamos hipotecarios de la demandante, ha de ser positivo, porque esa liberación ya se encontraba aprobada por la propia entidad financiera como se pudo de manifiesto por la testifical de una empleada de BANKIA.

Examinada dicha prueba, consta en efecto la testifical de dicha empleada en el sentido de que en aquel momento todo estaba preparado y la operación autorizada y se iba a firmar, si bien la firma se frustró en una primera ocasión por problemas informáticos del banco el día de la firma y otro por enfermedad o problemas del notario, siendo que a continuación el demandado ya no vuelve a hacer gestión alguna para la firma y que intentó localizar nuevamente al demandado, pero ya sin éxito. Por ello entiende que estando aprobada en su día la pretensión principal de la demanda, la condena debe ser ahora de resultado positivo, so pena de incurrir en incongruencia.

Como señala la STS de 18 de mayo de 2012 , "Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

«El deber de congruencia dice la STS de 8 de abril de 2016 se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencia núm. 468/2014, de 11 de septiembre ).

En el caso presente no cabe decir que la sentencia sea incongruente por conceder menos de lo pedido, es decir, se pide que se condene al demandado a liberar a la esposa de las deudas contraídas por ambos con una entidad bancaria, y se condena a que el demandado haga todo lo posible para conseguir esa liberación, pero evidentemente ello no puede implicar que necesariamente se consiga, para lo cual es imprescindible la intervención y la voluntad de la entidad de crédito acreedora, que no ha sido demandada.

Que en un momento anterior CAIXABANK hubiera estado dispuesta a realizar dicha operación, no significa que en este procedimiento y actualmente haya de ser condenada a sin ser oída a pasar por la misma, porque ni ha sido parte, ni ha sido siquiera oída ni las circunstancias son las mismas, ya que actualmente los préstamos que gravan las fincas se encuentran en situación de impago, por lo que a la entidad acreedora le interesa mantener como deudores a ambos demandados. Nada de ello tiene que ver con la congruencia de la sentencia, que llega hasta dónde puede llegar al no haber sido parte en el procedimiento la entidad de crédito.

TERCERO.-En segundo lugar se alega nuevamente incongruencia de la sentencia en relación con la desestimación de la pretensión subsidiaria, que recordemos consistía en que, para el caso de que el demandado no realizase la pretensión principal o, en su caso, en la actualidad, no se le concediese por la entidad financiera BANKIA SA el cambio de titularidad con liberación de toda responsabilidad a Dª Cecilia de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas anteriores, subrogando en la condición de único deudor de los mismos al demandado, se declararan resueltos los contratos de extinción del condominio de tales inmuebles, condenando al demandado a restituir a la demandante y colocar a los intervinientes en la misma situación en que se hallaría si los contratos no se hubiesen celebrado, con efectos retroactivos y a su costa y cargo, obligando al demandado a realizar los trámites oportunos para ello o ser realizados en caso contrario a su costa.

Como en el alegato anterior, nada tiene que ver la denegación de esta pretensión con la congruencia de la sentencia, que rechaza una pretensión y razona sobre dicha denegación. Como antes hemos indicado, es doctrina jurisprudencial reiterada en materia de congruencia en el caso de sentencias absolutorias así STS de 18 de mayo de 2012) que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ) la confrontación entre su parte dispositiva -dictum y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). En este último sentido, como resume la STS n.º 51/2020, de 22 de enero :

"Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )".

En este caso la sentencia es absolutoria de la pretensión subsidiaria y entendemos que no se trata de una cuestión de congruencia, si bien si consideramos que el argumento empleado por la sentencia para rechazar que la pretensión, debe ser revisado. La sentencia rechaza la resolución de los contratos de extinción del condominio para el caso de que el demandado no realizase la pretensión principal o no se le concediese por la entidad financiera BANKIA SA el cambio de titularidad con liberación de toda responsabilidad a la demandante, por entender que para ello, siendo acreedora "la entidad BANKIA, no había sido parte en el acuerdo de extinción del condominio y adjudicación. Sí era parte legítima, sin embargo, en el préstamo firmado y sus estipulaciones no pueden ser dejadas sin efecto sin su intervención pues los prestatarios son garantes de la deuda asumida, no solo con los bienes hipotecados, sino también con sus bienes presentes y futuros ex artículo 1.911 CC , siendo claro el interés de la prestamista en mantener todas las garantías reales y personales que motivaron la concesión de los préstamo. Por tanto aunque fuesen dos los deudores hipotecarios y los mismos hubieran acordado, sin la concurrencia y consentimiento de la acreedora hipotecaria, la extinción del condominio y adjudicación a uno de ellos de las fincas, en modo alguno eso libera al otro deudor de su responsabilidad personal respecto del pago crédito frente a la prestamista".

Entendemos que el argumento ha de ser precisamente el contrario, es decir, como quiera que BANKIA no ha sido parte en los contratos de extinción del condominio, siendo ambos prestatarios garantes de la obligación asumida mediante los préstamos hipotecarios concedidos a ambos solidariamente no solo con los bienes hipotecados, sino también con sus bienes presentes y futuros ex artículo 1.911 CC, la resolución de los contratos de extinción del condominio no solo no perjudica a BANKIA sino que le beneficia, pues refuerza su posición de poder reclamar la deuda contra los dos obligados como de hecho viene haciendo ya al estar reclamando también a la esposa. Y precisamente porque Bankia no ha sido parte en la extinción del condominio, no tiene que ser demandada para resolver es extinción, pues no le perjudica, ya que resuelto el mismo, conserva el derecho de reclamar contra los dos prestatarios sobre todos sus bienes presentes y futuros.

Nos encontramos en definitiva ante unos contratos de extinción del condominio que se someten a una condición que depende de la voluntad del deudor (el esposo) y a la vez de la voluntad de un tercero (la entidad de crédito acreedora) prevista en el art 1115 del CC. Así se observa en las escrituras de extinción del condominio que "Para su pago se adjudican a Don Doroteo, las dos fincas precedentemente descritas, por su valor de...; asimismo, se subroga sin novación, en la condición de único deudor del préstamo hipotecario con que se encuentran gravadas las fincas, y cuya responsabilidad hipotecaria está distribuida entre ellas, solicitando de la entidad BANKIA SA. libere de toda responsabilidad por dichos préstamos a DOÑA Cecilia...OTORGAN: Primero ...DON Doroteo, se compromete a realizar todas las gestiones necesarias, con BANKIA, SA., destinadas a la liberación de DOÑA Cecilia, como deudora, del préstamo que grava las fincas descritas, en un plazo máximo de diez meses, contados desde ...."

Don Doroteo, pese a ese compromiso, no ha realizado todas las gestiones necesarias, con BANKIA, SA., destinadas a la liberación de Dª Cecilia como deudora del préstamo que grava las fincas, pues como vimos, pese a que la operación había sido aprobada por BANKIA, una vez se frustro la firma por problemas informáticos y otra por enfermedad, pero desde entonces se intentó localizar por la empleada de la entidad al demandado sin resultado alguno. Se trata por tanto de una condición que además de la aprobación de BANKIA, que, si estaba concedida, dependía de la exclusiva voluntad del demandado, deviniendo nula en aplicación del art 1115 del CC no ya la condición, sino la obligación condicional, es decir, los contratos de extinción del condominio, que por tanto pueden ser dejados sin efecto sin necesidad de demandar a BANKIA, que no intervino en los mismos y a la que tal resolución no perjudica como vimos.

Debe por tanto acogerse la pretensión subsidiaria en el sentido de que en el caso de que el demandado no realizase la pretensión principal a que ha sido condenado, o no se pudiese ya cumplir con la misma por no acceder a ello la entidad BANKIA SA liberando de toda responsabilidad a DOÑA Cecilia de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas anteriores, subrogando en la condición de único deudor de los mismos al demandado, declarar resueltos los contratos de extinción del condominio tantas veces mencionados.

CUARTO. -Por último, respecto de la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia fija en 5.000 €, la apelación del demandado pretende la absolución por no haber quedado acreditado perjuicio o reducirla subsidiariamente a la suma de 1000 €, en tanto que la impugnación de sentencia de la demandante insiste en que los perjuicios deben ser indemnizados en los 10.000 € que se reclamaban con la demanda.

La Jurisprudencia ( STS de 10 de julio de 2003 entre otras) exige para que prospere la reclamación de daños y perjuicios derivados de dolo, negligencia o morosidad en base al art 1102 del CC, en primer lugar la existencia entre las partes de un relación obligatoria de la que surgía, para la parte demandada, una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, en segundo lugar la existencia de dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación, en tercer lugar la real existencia de los daños y perjuicios y por último una relación causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos, correspondiendo la carga probatoria de tal acreditación a la parte actora, conforme a las reglas que, al respecto, derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a la prueba de tales daños señala la STS de 30 de diciembre de 2015 "Sin embargo, esta Sala ha mantenido y reiterado que si el daño se deduce "necesaria y fatalmente" ( sentencia de 10 abril 2003 ) del incumplimiento "no es necesario la prueba" (texto literal de esta sentencia) y, pese a ser necesaria en general tal prueba, no lo es en los casos en que "el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos in re ipsa" ( sentencia de 21 junio 2011 ). Lo mismo se había reiterado en sentencias de 31 mayo 2000 y 29 marzo 2001 y es aplicado en la sentencia de 10 marzo 2009 y asimismo lo había desarrollado y aplicado la sentencia de 12 mayo 2005 que expresa: "Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento( Sentencias de 27 de marzo de 1.972 , 14 de octubre de 1.975 , 20 de noviembre de 1.975 , 1 de diciembre de 1.977 , 27 de abril de 1.978 , 16 de mayo de 1.979 , 5 de julio de 1.980 , 20 de abril de 1.981 , 6 de julio de 1.983 , 29 de noviembre de 1.985 , 6 de octubre de 1.986 , 29 de noviembre de 1.991 , 29 de diciembre de 1.995 , 8 de febrero de 1.996 , 27 de mayo de 1.997 )". STS, Civil sección 1 del 29 de enero de 2015 recurso 2332/2013 " Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC (EDL 1889/1) , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio 2007 )".

En el caso presente, la sentencia concede una indemnización de 5000 € al considerar debidamente acreditado que el demandado no cumplió con la obligación asumida, circunstancia esta que compartimos, pues ante las dificultades para la firma en las dos primeras ocasiones, ya no volvió a realizar gestión alguna y resultó incluso ilocalizable para la entidad de crédito como vimos, adoptando una posición de absoluta pasividad que impidió que la actora quedara liberada de responsabilidad en los préstamos hipotecarios, liberación que en aquel momento habría sido posible pues la operación estaba autorizada por BANKIA. De ello deduce según las máximas de experiencia, que el continuar como deudora en esos préstamos hipotecarios sin duda ha limitado significativamente su capacidad de endeudamiento y el acceso a la vivienda.

Como antes hemos visto, existen ocasiones en las que no es precisa la prueba concreta de los daños, cuando el mero el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de mismos producidos in re ipsa,y en este caso entendemos con la juzgadora de instancia que en efecto, el hecho de aparecer como deudora de dos préstamos hipotecarios desde marzo de 2017 en que se pactó la extinción del condominio y la asunción de los préstamos en exclusiva por el demandado, ocasiona unos perjuicios no ya solo morales, por saberse deudor injustamente del precio de unos inmuebles que ni siquiera se poseen ni legalmente le pertenecen, sino incluso materiales por la evidente dificultad de acceder al nuevos créditos con los que reorganizar su economía, constando además que durante el transcurso del procedimiento CAIXABANK (sucesora de BANKIA) ha requerido a la demandante el pago de uno de los préstamos con apercibimiento de comunicación a ficheros de morosos, lo que finalmente ha ocurrido. En definitiva, la Sala considera proporcionada a los perjuicios ocasionados durante más de ocho años, la indemnización concedida por la sentencia, por lo que en este sentido se desestima tanto la apelación como la impugnación.

QUINTO.-Desestimada la apelación se imponen al apelante las costas de su recurso y estimada en parte la impugnación, no se hace pronunciamiento sobre las costas de la misma ( art 398 LEC) . Respecto de las costas de primera instancia, se estiman las dos primeras pretensiones, principal y alternativa, pero solo en parte la relativa a la indemnización de perjuicios, pues se reclamaban 10.000 € y se mantiene en 5.000 €, por lo que la estimación de la demanda sigue siendo parcial, manteniéndose por ello la no imposición de costas de la instancia a ninguna de las partes ( art 394 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Doroteo, frente a la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés y estimando parcialmente la impugnación de la misma interpuesta por Doña Cecilia, debemos revocar en parte dicha sentencia, en el sentido de adicionar el siguiente pronunciamiento:

En el caso de que D. Doroteo incumpla el pronunciamiento anterior o la entidad de crédito acreedora de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas litigiosas no accediera al cambio de titularidad con liberación de toda responsabilidad a la demandante Dª Cecilia de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas anteriores, subrogando en la condición de único deudor de los mismos al demandado, se declaran resueltos los contratos de extinción del condominio de tales inmuebles, con efectos retroactivos y a su costa y cargo, obligando al demandado a realizar los trámites oportunos para ello o ser realizados en caso contrario a su costa.

Se confirma la sentencia en todo lo restante.

Se imponen al apelante las costas de la apelación y no se hace pronunciamiento sobre las de la impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0730-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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