Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 387/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 730/2024 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: EMILIO BUCETA MILLER
Nº de sentencia: 387/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100394
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12012
Núm. Roj: SAP M 12012:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 52/2022
Dña. Cecilia
PROCURADOR D./Dña. GEMA GARCIA MERINO
D. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 52/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Subsidiariamente la demanda pretendía, para el caso de que el demandado no realizase la pretensión principal o no se le concediese por la entidad financiera BANKIA SA el cambio de titularidad con liberación de toda responsabilidad a la demandante, subrogando en la condición de único deudor de los préstamos que gravan las fincas al demandado, la resolución de los contratos de extinción del condominio, recuperando así la propiedad, pretensión a la que no se accede por la sentencia por entender que para ello, siendo acreedora
Condena por último la sentencia al demandado a que abone a la demandante la suma de 5000 € por daños y perjuicios (en la demanda se reclamaban 10.000 € por ese concepto).
Recurre el marido demandado la condena a la indemnización, por negar que haya ocasionado perjuicio alguno y subsidiariamente pidiendo la rebaja de la indemnización a 1000 € y la esposa impugna la sentencia por incongruencia y la rebaja de la indemnización a 5000 €.
Considera que lo que se pretendía con la pretensión principal, era una obligación de hacer, pero con resultado positivo, siendo éste resultado el que se ha obviado en el fallo de la sentencia, pues no condena más que a solicitar a BANKIA SA., la liberación de toda responsabilidad a Doña Cecilia de los préstamos hipotecarios que gravan la fincas, pero sin que se trate un resultado exigible. Entiende el recurrente por tanto que debe incluirse en el fallo de la sentencia que el resultado de la liberación de la responsabilidad de los préstamos hipotecarios de la demandante, ha de ser positivo, porque esa liberación ya se encontraba aprobada por la propia entidad financiera como se pudo de manifiesto por la testifical de una empleada de BANKIA.
Examinada dicha prueba, consta en efecto la testifical de dicha empleada en el sentido de que en aquel momento todo estaba preparado y la operación autorizada y se iba a firmar, si bien la firma se frustró en una primera ocasión por problemas informáticos del banco el día de la firma y otro por enfermedad o problemas del notario, siendo que a continuación el demandado ya no vuelve a hacer gestión alguna para la firma y que intentó localizar nuevamente al demandado, pero ya sin éxito. Por ello entiende que estando aprobada en su día la pretensión principal de la demanda, la condena debe ser ahora de resultado positivo, so pena de incurrir en incongruencia.
Como señala la STS de 18 de mayo de 2012 ,
En el caso presente no cabe decir que la sentencia sea incongruente por conceder menos de lo pedido, es decir, se pide que se condene al demandado a liberar a la esposa de las deudas contraídas por ambos con una entidad bancaria, y se condena a que el demandado haga todo lo posible para conseguir esa liberación, pero evidentemente ello no puede implicar que necesariamente se consiga, para lo cual es imprescindible la intervención y la voluntad de la entidad de crédito acreedora, que no ha sido demandada.
Que en un momento anterior CAIXABANK hubiera estado dispuesta a realizar dicha operación, no significa que en este procedimiento y actualmente haya de ser condenada a sin ser oída a pasar por la misma, porque ni ha sido parte, ni ha sido siquiera oída ni las circunstancias son las mismas, ya que actualmente los préstamos que gravan las fincas se encuentran en situación de impago, por lo que a la entidad acreedora le interesa mantener como deudores a ambos demandados. Nada de ello tiene que ver con la congruencia de la sentencia, que llega hasta dónde puede llegar al no haber sido parte en el procedimiento la entidad de crédito.
Como en el alegato anterior, nada tiene que ver la denegación de esta pretensión con la congruencia de la sentencia, que rechaza una pretensión y razona sobre dicha denegación. Como antes hemos indicado, es doctrina jurisprudencial reiterada en materia de congruencia en el caso de sentencias absolutorias así STS de 18 de mayo de 2012) que
En este caso la sentencia es absolutoria de la pretensión subsidiaria y entendemos que no se trata de una cuestión de congruencia, si bien si consideramos que el argumento empleado por la sentencia para rechazar que la pretensión, debe ser revisado. La sentencia rechaza la resolución de los contratos de extinción del condominio para el caso de que el demandado no realizase la pretensión principal o no se le concediese por la entidad financiera BANKIA SA el cambio de titularidad con liberación de toda responsabilidad a la demandante, por entender que para ello, siendo acreedora
Entendemos que el argumento ha de ser precisamente el contrario, es decir, como quiera que BANKIA no ha sido parte en los contratos de extinción del condominio, siendo ambos prestatarios garantes de la obligación asumida mediante los préstamos hipotecarios concedidos a ambos solidariamente no solo con los bienes hipotecados, sino también con sus bienes presentes y futuros ex artículo 1.911 CC, la resolución de los contratos de extinción del condominio no solo no perjudica a BANKIA sino que le beneficia, pues refuerza su posición de poder reclamar la deuda contra los dos obligados como de hecho viene haciendo ya al estar reclamando también a la esposa. Y precisamente porque Bankia no ha sido parte en la extinción del condominio, no tiene que ser demandada para resolver es extinción, pues no le perjudica, ya que resuelto el mismo, conserva el derecho de reclamar contra los dos prestatarios sobre todos sus bienes presentes y futuros.
Nos encontramos en definitiva ante unos contratos de extinción del condominio que se someten a una condición que depende de la voluntad del deudor (el esposo) y a la vez de la voluntad de un tercero (la entidad de crédito acreedora) prevista en el art 1115 del CC. Así se observa en las escrituras de extinción del condominio que
Don Doroteo, pese a ese compromiso, no ha realizado todas las gestiones necesarias, con BANKIA, SA., destinadas a la liberación de Dª Cecilia como deudora del préstamo que grava las fincas, pues como vimos, pese a que la operación había sido aprobada por BANKIA, una vez se frustro la firma por problemas informáticos y otra por enfermedad, pero desde entonces se intentó localizar por la empleada de la entidad al demandado sin resultado alguno. Se trata por tanto de una condición que además de la aprobación de BANKIA, que, si estaba concedida, dependía de la exclusiva voluntad del demandado, deviniendo nula en aplicación del art 1115 del CC no ya la condición, sino la obligación condicional, es decir, los contratos de extinción del condominio, que por tanto pueden ser dejados sin efecto sin necesidad de demandar a BANKIA, que no intervino en los mismos y a la que tal resolución no perjudica como vimos.
Debe por tanto acogerse la pretensión subsidiaria en el sentido de que en el caso de que el demandado no realizase la pretensión principal a que ha sido condenado, o no se pudiese ya cumplir con la misma por no acceder a ello la entidad BANKIA SA liberando de toda responsabilidad a DOÑA Cecilia de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas anteriores, subrogando en la condición de único deudor de los mismos al demandado, declarar resueltos los contratos de extinción del condominio tantas veces mencionados.
La Jurisprudencia ( STS de 10 de julio de 2003 entre otras) exige para que prospere la reclamación de daños y perjuicios derivados de dolo, negligencia o morosidad en base al art 1102 del CC, en primer lugar la existencia entre las partes de un relación obligatoria de la que surgía, para la parte demandada, una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, en segundo lugar la existencia de dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación, en tercer lugar la real existencia de los daños y perjuicios y por último una relación causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos, correspondiendo la carga probatoria de tal acreditación a la parte actora, conforme a las reglas que, al respecto, derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a la prueba de tales daños señala la STS de 30 de diciembre de 2015
En el caso presente, la sentencia concede una indemnización de 5000 € al considerar debidamente acreditado que el demandado no cumplió con la obligación asumida, circunstancia esta que compartimos, pues ante las dificultades para la firma en las dos primeras ocasiones, ya no volvió a realizar gestión alguna y resultó incluso ilocalizable para la entidad de crédito como vimos, adoptando una posición de absoluta pasividad que impidió que la actora quedara liberada de responsabilidad en los préstamos hipotecarios, liberación que en aquel momento habría sido posible pues la operación estaba autorizada por BANKIA. De ello deduce según las máximas de experiencia, que el continuar como deudora en esos préstamos hipotecarios sin duda ha limitado significativamente su capacidad de endeudamiento y el acceso a la vivienda.
Como antes hemos visto, existen ocasiones en las que no es precisa la prueba concreta de los daños, cuando el mero el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de mismos producidos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Doroteo, frente a la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés y estimando parcialmente la impugnación de la misma interpuesta por Doña Cecilia, debemos revocar en parte dicha sentencia, en el sentido de adicionar el siguiente pronunciamiento:
En el caso de que D. Doroteo incumpla el pronunciamiento anterior o la entidad de crédito acreedora de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas litigiosas no accediera al cambio de titularidad con liberación de toda responsabilidad a la demandante Dª Cecilia de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas anteriores, subrogando en la condición de único deudor de los mismos al demandado, se declaran resueltos los contratos de extinción del condominio de tales inmuebles, con efectos retroactivos y a su costa y cargo, obligando al demandado a realizar los trámites oportunos para ello o ser realizados en caso contrario a su costa.
Se confirma la sentencia en todo lo restante.
Se imponen al apelante las costas de la apelación y no se hace pronunciamiento sobre las de la impugnación.
La desestimación del recurso determina la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
