Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 713/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 814/2023 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA SANDRA GIL VICENTE
Nº de sentencia: 713/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100750
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2885
Núm. Roj: SAP V 2885:2024
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2022-0007865
Apelante: METALUX LEVANTE S.A.U.
Procurador.- DÑA. ROSA MARIA CORRECHER PARDO.
Apelado: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.
Procurador.- DÑA. MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
DÑA. SANDRA GIL VICENTE
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En Valencia, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. DÑA. SANDRA GIL VICENTE, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000276/2022, promovidos por METALUX LEVANTE S.A.U. contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO sobre "obligación de otorgar carta de pago y cancelación de hipoteca de préstamo hipotecario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por METALUX LEVANTE S.A.U., representado por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y asistido del Letrado D. GONZALO LUCAS DIAZ-TOLEDO contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por la Procuradora DÑA. MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA y asistido del Letrado D. RAMON MIGUEL GIRONA DOMINGO.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 26 de mayo de 2023 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000276/2022 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:
Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de METALUX LEVANTE S.A.U. frente a CAJAMAR, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de METALUX LEVANTE S.A.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por METALUX LEVANTE SAU se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad CAJAMAR interesando la condena de la entidad demandada a otorgar la correspondiente carta de pago respecto de la hipoteca suscrita en su favor por Don Ángel y Doña Elvira y que consta en las inscripciones NUM000, NUM001 y NUM002 de las fincas NUM003, NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Sueca, ordenando a la citada demandada otorgar carta de pago y cuantos documentos fueran necesarios para obtener la efectiva y total cancelación de las referidas inscripciones NUM000, NUM001 y NUM002 y demás anotaciones relacionadas con ellas o con el citado préstamo, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Argumenta la parte actora que la misma mantuvo relaciones comerciales con el señor Ángel, estableciendo en garantía de pago por las obligaciones asumidas una hipoteca de máximo en garantía de operaciones mercantiles sobre las fincas NUM003, NUM004 y NUM005. En tanto las referidas fincas estaban gravadas con una carga previa se realizaron gestiones con Rural Caja para conocer el importe del que respondían respecto a tal carga previa informando que, en torno a unos 40.000 euros, aceptando en atención a tal información la garantía ofrecida. Cuando finalmente el señor don Ángel no pudo hacer frente a sus obligaciones de pago se instó un procedimiento de Ejecución Hipotecaria en el año 2007 que recayó en el Juzgado de Primera Instancia no. 2 de Carlet convocándose para la celebración de subasta en el año 2010. Rural Caja remitió una certificación en la que se manifestaba que la deuda previa por la que las fincas respondían ascendía a 48.329,86 euros adjudicándose los inmuebles la actora al no concurrir otros licitadores. Fue entonces cuando al acudir la actora a la entidad bancaria para saldar la deuda previa le informan que la misma alcanza 61.513,91 euros de saldo deudor por el préstamo hipotecario a lo que se debía añadir 5091,73 euros por las cuotas vencidas. Fue en ese momento cuando el Juzgado, de oficio y tras haber celebrado la subasta pública "detectó" un posible motivo de nulidad y declaró la misma celebrándose nueva subasta expidiendo la entidad bancaria nuevo certificado de deuda que contradecía el anterior y que determina que por las fincas responden por las deudas previas por un importe de 71.268,61 euros. Señalada la nueva subasta para el día 11 de junio de 2012 la misma se celebró sin postores adjudicándose nuevamente la ejecutante las fincas, siendo las mismas inscritas a nombre de la actora en el año 2013. Precisamente coincidiendo con la inscripción a favor de la actora, la entidad Rural Caja inició una ejecución hipotecaria que recayó en el Juzgado de Primera Instancia no. 3 de Carlet instando la ejecución de las hipotecas constituidas con carácter previo sobre las fincas NUM006, NUM003, NUM004 y NUM005. No obstante, tras la demanda, la ejecutante reconoció que la hipoteca constituida sobre la finca NUM006 había sido cancelada si bien no informó respecto a cuándo o cómo se canceló. De la información registral que la parte actora pudo obtener resultó que la misma se canceló en el año 2007 habiendo obtenido la entidad bancaria la cantidad de 74.000 euros cuando la finca respondía de un principal de 28.924,09 euros. Viendo que las fincas titularidad de la actora únicamente respondían de un principal de 36.703,57 euros por ésta se procedió a ingresar en la cuenta del Juzgado tal importe si bien la ejecutante, ante dicho pago, alegó que la cantidad adeudada era superior dado que la finca NUM006 respondía de una ampliación de préstamo realizada y que no había sido cancelada convocándose la subasta. En aras a obtener la suspensión de la misma la actora consignó la diferencia que le restaba, si bien se solicitó con carácter previo nulidad de actuaciones e incluso se presentó querella por estafa procesal siendo desatendidos sus pedimentos. Verificada incluso la tasación de costas y liquidación de intereses se le entregó el sobrante y solicitó que se expidiera mandamiento de cancelación de cargas tras el decreto de finalización del procedimiento. Tras poner de relieve el señor Registrador un defecto, por parte del LAJ del Juzgado se aclaró la solicitud haciendo referencia a que la solicitud de cancelación lo era respecto a la inscripción NUM007, siendo ello acordado por el Registrador manteniéndose las inscripciones NUM000 y NUM002. Dicha diligencia de ordenación fue recurrida por la hoy actora desestimándose el recurso. En atención a que el Juzgado había ordenado la cancelación únicamente de la inscripción NUM008 y entendida saldada la deuda, la actora remitió un burofax a la entidad Cajamar (Rural Caja ya había desaparecido) solicitando que procediera a emitir la correspondiente carta de pago así como que cancelara las inscripciones previas no obteniendo respuesta a lo solicitado. Considera la parte actora que los actos de la demandada son coincidentes con la idea de que no existe deuda alguna por la que deba ser mantenida la hipoteca a la que hacen referencia las inscripciones previas en las fincas de la actora. Así ni certifican la cantidad que aún pudiera deberse, ni han instado desde 2014 ningún procedimiento de ejecución hipotecaria o de reclamación de cantidad contra la actora, lo que debe implicar que se condene a la demandada a proceder a la cancelación de esas cargas que pesan sobre sus fincas impidiéndole introducirlas en el tráfico económico con todo su valor, razón por la que insta el presente procedimiento declarativo para tal fin.
La parte demandada se opuso a la demanda deducida en su contra refiriendo que la ejecución hipotecaria que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia no. 3 de Carlet con el número 501/2012 tenía por objeto únicamente reclamar el pago de un préstamo concedido posteriormente a la constitución de hipoteca constituida por escritura de 3 de diciembre de 1993, o la modificación realizada por la escritura de novación de 29 de diciembre de 1999, siendo ésta la de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de 17 de diciembre de 2003 circunscribiéndose únicamente a ésta última y manteniéndose las anteriores. Invoca por tanto que, habiéndose ejecutado únicamente la del año 2003, manteniéndose las anteriores y no habiendo sido pagadas las deudas garantizadas con la hipoteca inscrita y referida en esas inscripciones NUM000 y NUM002 no procede acceder a lo solicitado por la parte actora dado que la deuda sigue en vigor.
En fecha 26 de mayo de 2023 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia no. 22 de Valencia sentencia que desestimó la demanda entablada. Los argumentos que dio la citada resolución para entender que no había lugar a la cancelación de las inscripciones previas consistieron en primer lugar en que el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no. 3 de Carlet bajo el número 501/2012 tuvo como objeto la escritura de ampliación y modificación de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el día 17 de diciembre de 2003 lo que implicó la cancelación únicamente de la inscripción NUM008 y denegándose por el Juzgado la cancelación de las inscripciones NUM000, NUM001 y NUM002 se limitó la parte únicamente a recurrir la diligencia de ordenación habiendo podido por ejemplo, según el juez de instancia, recurrir la resolución definitiva por no estar conforme con tal extremo, considerando que no puede la parte tratar en el presente procedimiento declarativo de enmendar aquello con lo que se aquietó en el procedimiento de ejecución hipotecaria. No obstante, el juzgador considera que sí que procedería acordar la cancelación de las inscripciones anteriores si se considera acreditado el pago íntegro de la deuda que venía garantizada con las hipotecas a las que se referían las citadas inscripciones resolviendo que dicha cancelación no había resultado probada. Resuelve el magistrado de instancia que
La parte actora que vio desestimada su demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia considerando que la resolución incurrió en un error en la valoración de la prueba ya que la misma invoca el artículo 217 de la LEC refiriendo que la actora no había acreditado el pago de la deuda que venía garantizada con las garantías inscritas cuando no se había alegado estrictamente el pago sino que la entidad bancaria con sus propios actos había demostrado que la deuda estaba saldada dado que ni había contestado al burofax en el que le solicitó la expedición de carta de pago y cancelación de las inscripciones, ni tampoco le había reclamado judicialmente la deuda desde el año 2014, o por ejemplo que el sobrante existente tras el pago de los intereses y las costas se le había devuelto en lugar de ser retenido para el pago de las deudas anteriores. Que no era cierto que se hubiera aquietado a la decisión del Juzgado de Carlet de entender que únicamente procedía la cancelación de la inscripción NUM008 ya que había recurrido la diligencia de ordenación, había solicitado la nulidad de las actuaciones e incluso había interpuesto una querella por estafa procesal. Invoca igualmente la parte recurrente el abuso de derecho y ejercicio antisocial de su derecho al limitar el derecho de propiedad no expidiendo la carta de pago ni cancelando las inscripciones previas pero tampoco realizando ninguna reclamación por las cantidades supuestamente adeudadas a la parte hoy actora. Por último, recurre el pronunciamiento de costas habida cuenta de las dudas existentes sobre el saldo del préstamo así como del propio comportamiento de la parte demandada quien al no reclamar importe alguno ni acceder a lo solicitado por la actora ha avocado a ésta a tener que entablar la demanda.
La parte demandada formuló oposición al recurso.
Para que pueda prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser estimada la demanda entablada y en consecuencia proceda condenar a la entidad demandada a que expida carta de pago respecto de la hipoteca suscrita a su favor por don Ángel y doña Elvira así como proceder a la cancelación de las inscripciones NUM000, NUM001 y NUM002 de las fincas NUM003, NUM004 y NUM005 inscritas en el Registro de la Propiedad de Sueca, es necesario que se acredite que la deuda cuya efectividad venía garantizada con tal hipoteca esté saldada, ya que en caso contrario no es posible expedir carta de pago respecto de una deuda no satisfecha ni tampoco cancelar la inscripción de una garantía que sigue en vigor. Así no cabe, como alega la parte recurrente como primer motivo de recurso, considerar que una deuda pueda reputarse pagada porque existan hechos o comportamientos concomitantes que, a juicio del recurrente, hagan ver que el acreedor la da por extinguida. Entre los actos que la parte recurrente refiere como configuradores de tal presunción son que la entidad bancaria no expide carta de pago, lo que es jurídicamente procedente si no está pagada la deuda; que no le reclame la cantidad debida, lo cual tampoco es una obligación para el acreedor sin perjuicio de los efectos que el transcurso del tiempo sin que ésta tenga lugar puedan darse como la prescripción del derecho a reclamarla; o cuando refiere que se procedió a la devolución del sobrante en el procedimiento hipotecario 501/2012 una vez satisfechos los intereses y las costas no solicitando en ese momento la ejecutante la retención de ese saldo para el abono de las deudas previas, lo cual no procedería desde el momento que se estaba ejecutando una escritura de ampliación de hipoteca con la que se garantizaba determinado capital y no deudas previas.
Precisado lo anterior, en primer lugar, tal y como hace el magistrado de instancia, procede analizar la extensión del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 501/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no. 3 de Carlet y que la parte apelante considera que el pago íntegro de las cantidades reclamada en el mismo, debió conllevar la cancelación de las inscripciones NUM000, NUM001 y NUM002 obrantes en las fincas anteriormente citadas. La demanda de dicho procedimiento fue clara cuando expuso que fundaba la ejecución
Siguiendo con la argumentación del error en la valoración de prueba en cuanto al pago, la Sala vuelve a coincidir con lo resuelto en la sentencia apelada en el sentido de considerar que aquel que alega el pago le corresponde la carga de probarlo, aplicando las reglas generales de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC. En la mencionada resolución se argumenta:
Únicamente constan acreditados los dos pagos verificados por la parte demandante en su condición de ejecutada en el procedimiento de Ejecución hipotecaria 501/2012 por importes de 36.703,57 y 21.680,77 euros que motivaron el archivo del mencionado procedimiento, si bien no consta ningún otro pago que saldara las deudas previas, llegando la parte recurrente a hacer suposiciones cuando en el escrito de interposición del recurso de apelación mantiene
El pago no puede ser presumido, debe ser probado, máxime cuando es negado por el acreedor debiendo por tanto desestimar el motivo de apelación del error en la valoración de la prueba esgrimido confirmando en tal extremo la resolución recurrida.
Cuestión distinta acontece respecto al recurso interpuesto en relación al pronunciamiento de costas que hizo la sentencia de instancia, la cual las impuso en virtud del principio de vencimiento objetivo a la parte actora que vio desestimada su pretensión. Lo que no es posible obviar en el presente procedimiento han sido las dudas de hecho respecto al importe al que ascendía la deuda que venía garantizada con la hipoteca en la que se subrogó la actora, dudas únicamente generadas por la informaciones vertidas por la parte aquí demandada. Así por un lado declaró el señor Teofilo en el acto del juicio como director financiero de Metalux Levante SAU que antes de aceptar la hipoteca sobre las fincas NUM003, NUM004 y NUM005 se pusieron en contacto con Rural Caja para conocer a cuánto ascendía la deuda previa manifestándoles que sobre unos 40.000 euros siendo ello la razón de aceptar la operación. De igual forma aparece la contradicción manifiesta entre el documento no. 8 de la demanda consistente en el documento remitido en fecha 15 de septiembre de 2010 al Juzgado de Carlet donde le manifiesta que el estado de la deuda garantizada mediante hipoteca sobre el pleno dominio de las fincas descritas asciende a 46.724,27 euros de capital pendiente de vencimiento y 1605,59 euros de capital vencido impagado así como otros conceptos de menor cuantía, para posteriormente en el documento no. 10 el señor Domingo afirmara en un correo electrónico (ratificado en el acto del juicio) manifestando que el saldo deudor ascendía a fecha de 16 de diciembre de 2010 a 61.513,91 euros a los que habría que añadir 5.091,73 euros por cuotas vencidas. La existencia de todas estas contradicciones, únicamente imputables a la parte demandada, han provocado que la parte actora tuviera que ir satisfaciendo unas cantidades para poder liberar los bienes y que tuviera que interponer la presente demanda tratando de obtener un pronunciamiento de cancelación total de las inscripciones previas que, si bien no ha conseguido, no pueden serle impuestas las costas por la existencia de dudas de hecho, supuesto permitido por el artículo 394.1 LEC.
Siendo estimado parcialmente el recurso interpuesto no procede hacer condena de las costas de la alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
Fallo
2. Se revoca parcialmente la sentencia exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de costas las cuales no son impuestas a la parte actora.
3. No se hace imposición de costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

