Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 279/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1035/2022 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
Nº de sentencia: 279/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100342
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5480
Núm. Roj: SAP B 5480:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218130638
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012103522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012103522
Parte recurrente/Solicitante: FEDERACIO CATALANA DE FUTBOL
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: GUILLERMO ALONSO OLARRA
Parte recurrida: DIRECCION000
Procurador/a: Francisca Jose Ruiz Fernandez
Abogado/a: Faustí Arroyo Gómez
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal
Barcelona, 11 de abril de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/04/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
La parte demandada se opuso alegando, en resumen, que los trabajos facturados deben considerarse incluidos en el contrato referido por lo que no procede su facturación al margen del mismo; asimismo que, siendo que el Sr. Alejo ostentaba al mismo tiempo la condición de administrador único de DIRECCION001 y de Jefe de Administración y Asesoría Jurídica de la FCF, era perfectamente conocedor del procedimiento interno, que implementó él, de solicitar un presupuesto previo por cada servicio externo prestado a la FCF, que debía ser admitido para su posterior pago, procedimiento del que ha prescindido totalmente; que algunas de sus actuaciones se efectuaron sin el encargo previo de la FCF, además de no informar a la Junta Directiva de muchas de ellas; que algunas de las actuaciones facturadas las realizó personal de la FCF; el carácter excesivo de los honorarios profesionales reclamados; y la existencia de conflicto de intereses, la aplicación de la doctrina de los actos propios y de la buena fe al reclamar unas facturas emitidas con mucha posterioridad a la actuación objeto de las mismas.
La sentencia de instancia examina e interpreta el contrato existente entre las partes litigantes y deslinda los trabajos facturados que considera deben incluirse en el mismo y los que deben excluirse por superar su objeto o por tratarse de actuaciones realizadas por la FCF, y declara que la reclamación tardía de las facturas no infringe la doctrina de la buena fe, de los actos propios ni del retraso desleal, todo ello con estimación parcial de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación oponiendo: el error en la valoracion de la prueba e incorrecta aplicación de las reglas de interpretación de los contratos en relación a las actuaciones incluidas en el contrato suscrito entre las litigantes, pues considera que incluye todas las reclamadas; el error en la valoración de la prueba en cuanto a que el Sr. Alejo se hallaba incurso en un conflicto de intereses con la FCF y no cumplió con los protocolos internos al no presentar con carácter previo a la prestación de cada actuación no incluida en el contrato el preceptivo presupuesto u hoja de encargo; la incorrecta inaplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y del retraso desleal del derecho al emitir todas las facturas reclamadas "de golpe" (en apenas un mes) y tras la resolución del contrato por parte de la FCF, siendo que algunas de ellas tienen por objeto actuaciones realizadas un año antes; el error en la valoración de la prueba en relación a las facturas a cuyo pago ha sido condenada atendidas las circunstancias concurrentes; y, en cuanto a los intereses moratorios, el error en la fijación del
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
A pesar de ello, y para dar cumplida respuesta a la recurrente, procederemos a analizar las distintas alegaciones de la recurrente.
El primer motivo del recurso tiene por objeto la interpretación de la auténtica voluntad de las partes al suscribir el contrato de prestación de servicios que, conforme sostiene la recurrente, fue la de incluir en el mismo todas las actuaciones profesionales de carácter jurídico a desarrollar por DIRECCION001, incluidas la defensa letrada en todo tipo de procedimientos administrativos, arbitrales o de mediación y/o jurisdiccionales, sin que en ningún caso tales actuaciones debieran minutarse separadamente.
Los presupuestos fácticos se exponen de forma detallada en la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones. De los mismos cabe destacar para la resolución del recurso que, tras varios contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes litigantes desde el año 2015, el último fue el de 3 de febrero de 2020, y Adenda de 16 de diciembre de 2020, contrato que fue resuelto unilateralmente por la demandada el 12 de febrero de 2021. Del contrato procede destacar, como hace la sentencia de recurrida, las siguientes cláusulas:
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
Como recuerda la STS del 25 de octubre de 2021 ( STS 3870/2021):
En el caso que examinamos es clara la voluntad de los contratantes de excluir algunas actuaciones profesionales, por cuanto la propia cláusula Tercera antes transcrita ya prevé qué actuaciones no están comprendidas en la prestación de servicios contratada, en concreto todas aquellas que: "...
Defiende la recurrente que debe acudirse a los actos previos a la firma del contrato, especialmente al aumento de la contraprestación pactada por iguala que en 2015 era de 9.000 € mensuales y en el contrato de 2020 de 15.5000 € mensuales y que justifica por la intención de
En primer lugar, el aumento de la contraprestación no justifica por si solo el cambio de la voluntad de los contratantes cuando en el último contrato se prevé la exclusión de determinadas actividades; en segundo lugar, la utilización de la expresión
No existe, pues, indicio alguno de que la voluntad de las partes fuera la de incluir en el contrato, y, por ello, en la contraprestación acordada, todo tipo de actuaciones profesionales que pudiera realizar DIRECCION001, sino al contrario, ha quedado plenamente acreditado que su auténtica voluntad fue la de excluir determinadas actuaciones para las que se acordó un sistema de pago distinto.
No se discute que la actora no procedió conforme a los protocolos de fiscalización por los órganos internos exigidos para el pago de las facturas (encargo, presupuesto, aprobación con carácter previo al pago de la factura). Pero de la prueba practicada resulta que tales protocolos no la vinculaban, como se deriva de los pactos del contrato de prestación de servicios. En el pacto Tercero de ese contrato se acordaba: que las actuaciones se minutarían a parte de la iguala; un sistema alternativo al sistema de compras de la FCF, puesto que, siendo el único proveedor de servicios jurídicos de la FCF, se acordó que si la FCF lo solicitaba se libraría un presupuesto previo para su aceptación (en caso contrario no era necesario); y un precio para todo servicio fuera de la iguala: descuento de un 50% sobre los criterios del ICAB.
Y los testigos que han declarado en juicio admiten que no recordaban haber visto ningún presupuesto previo de la actora, y la explicación lógica es que nunca se solicitaron por cuanto no eran exigibles conforme al sistema de pago acordado, sin que conste que la demandada hiciera uso de su facultad de solicitar el presupuesto previo incluida en el referido pacto.
No puede confundirse los pactos entre las litigantes conforme a los que la actora era el único proveedor de servicios jurídicos a la demandada con el encargo puntual a dos profesionales de derecho penal de un asunto concreto, los cuales sí presentaron previo presupuesto al no existir contrato de colaboración alguno como sí existía con la actora.
La sentencia de instancia desestima la aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales con argumentos que compartimos plenamente. A las sentencias citadas en la instancia y la citada en la oposición al recurso de apelación, puede añadirse la más reciente STS del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2977/2024) que reitera:
Y en el presente caso ni existe un dilatado lapso temporal (en todo caso, sin rebasar el plazo de prescripción), ni existe una conducta de la acreedora objetivamente apta para suscitar en la deudora la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal.
Además, por un lado, la emisión y envío de las facturas, como reconocen los testigos Sr. Ruperto (jefe de compras de la FCF) y el Sr. Romulo, tenía lugar a final de mes o al finalizar por sentencia el oportuno encargo; y, por otro lado, las facturas que aquí se reclaman se remitieron en conjunto tras la resolución unilateral del contrato por parte de la FCF, lo cual resulta lógico y razonable al asumir los asuntos otro profesional.
Por último, en la Adenda suscrita en diciembre de 2020, esto es, escasos dos meses antes de la resolución del contrato, no se hizo indicación alguna respecto a las facturas de los procedimientos que estaban en trámite o habían finalizado en esas fechas.
En primer lugar, no se argumenta de forma concreta porqué los honorarios facturados son excesivos, y por ello desproporcionados, al no establecerse ningún medio de comparación objetivo que acredite tal afirmación. La parte apelante se limita a alegar de forma genérica y sin mayores explicaciones técnicas que la minuta es excesiva y desproporcionada, que no guarda coherencia con otras facturas, y que son realizadas con arbitrariedad y falta total de criterio.
Y, en segundo lugar, este motivo del recurso no fue examinado en la sentencia de instancia por cuanto no se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa por ninguna de las partes litigantes. Tras el visionado de la correspondiente grabación, se evidencia que tras fijar la Magistrada de instancia como hechos controvertidos si los servicios cuyas facturas se reclaman estaban incluidos en la cuota del contrato (iguala) o si algunos de ellos no se llevaron a cabo por la actora o se ejecutaron sin encargo previo, la parte demandada añadió: la necesidad de presupuesto previo a tenor del contrato, si existía conflicto de intereses, y la aplicación de la doctrina de los actor propios y la de retraso desleal. En ningún momento se aludió al importe de las facturas reclamadas, concretamente a si era excesivo o desproporcionado, por lo que, en consonancia con ello, la sentencia, a pesar de examinar particularmente cada una de las facturas, no se pronuncia sobre el carácter excesivo o desproporcionado de los honorarios facturados al no quedar fijado como hecho controvertido, ya que en caso contrario incurriría en incongruencia. En consecuencia, si en la resolución de primer grado no existe decisión alguna sobre el particular, la Sala no puede
Sostiene la recurrente que incurre en error en la fijación del
La parte apelada asume en su escrito de oposición al recurso que el pago de los intereses procede desde que la FCF se constituyó en mora, esto es, desde que fue requerida de pago mediante burofax conforme el art. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
Ciertamente, en el suplico de la demanda se solicitó la condena de la demandada a pagar los intereses moratorios desde la fecha de cumplimiento de cada una de las facturas reclamadas hasta su completo pago. Ahora bien, siendo que las facturas reclamadas se remitieron conjuntamente con el burofax en que se reclamaba su pago, en concreto mediante burofax del 28 de abril de 2021 (documento 49 demanda), y no existiendo envío o reclamación previa, el devengo de los intereses moratorios deberá fijarse en la fecha de la reclamación extrajudicial conforme a los preceptos citados por la parte apelada, por lo que procederá estimar en parte este motivo del recurso.
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la resolución apelada en el único sentido de fijar como fecha inicial del devengo de los intereses moratorios la de la reclamación extrajudicial, esto es, el 28 de abril de 2021, manteniéndose todo lo demás acordado.
Estimado parcialmente el recurso, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido a la parte apelante conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de FEDERACIÓN CATALANA DE FÚTBOL (FCF) contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 497/2021, que se revoca parcialmente en el único sentido de fijar como fecha inicial del devengo de los intereses moratorios el 28 de abril de 2021, manteniéndose todo lo demás acordado.
Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
El depósito constituido para recurrir será restituido a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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