Sentencia Civil 4/2026 Au...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 4/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1021/2022 de 12 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 08019370112026100019

Núm. Ecli: ES:APB:2026:155

Núm. Roj: SAP B 155:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012102122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012102122

N.I.G.: 0801942120208225149

Recurso de apelación 1021/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1088/2020

Parte recurrente/Solicitante: Nuria, Ignacio

Procurador/a: Guillem Urbea Pich, Cecilia De Yzaguirre Morer

Abogado/a: Jordi Català Soriano

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4/2026

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez

Antonio Gómez Canal (Ponente)

Barcelona, 12 de enero de 2026

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.088/20sobre nulidad relativa de contrato por concurrencia de vicio en el consentimiento, elevación a escritura pública de documento privado y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona por demanda de DOÑA Nuria, representada por el Procurador sr. Urbea y asistida por el Letrado sr. Català, contra DON Ignacio, representado por la Procuradora sra. De Yzaguirre y defendida por el Abogado sr. De Yzaguirre, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por la actora originaria y el demandante reconvencional contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de mayo de 2.022 complementada por Auto de 3 de junio de ese mismo año, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.088/20 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona recayó Sentencia el día 26 de mayo de 2.022 cuya parte dispositiva, tras ser complementada por Auto de 3 de junio de ese mismo año, establece textualmente lo siguiente:

"DESESTIMARla demanda formulada en su día por Doña Nuria contra Don Ignacio y ESTIMAR parcialmente la reconvención formulada por Don Ignacio contra Doña Nuria, con los pronunciamientos siguientes:

1. DECLARAR la validez del documento o contrato privado suscrito por las partes en fecha 2 de marzo de 2009 objeto de este procedimiento.

2. CONDENAR a Doña Nuria, en cumplimiento del mismo, a abonar a Don Ignacio la suma resultante de la liquidación neta de las rentas devengadas por el alquiler del local b) sito en la calle Tetúan, número 170-172, Escalera 1, de Barcelona a razón del importe de las rentas menos los gastos devengados, todo ello según se determine en su momento, previas las justificaciones oportunas ( artículos 712 y siguientes de la LEC), desde junio de 2017 y ceñida o limitada dicha liquidación hasta mayo de 2022, debiendo estarse para las sucesivas en su caso al pleito que corresponda. El saldo resultante devengará en su caso a cargo de la Sra. Nuria el interés del dinero más dos puntos desde la fecha que imponga su pago a la misma hasta el pago de lo debido.

3. ABSOLVER a Doña Nuria del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda reconvencional.

4. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este pleito y al de las comunes por mitad tanto en cuanto a la demanda principal como en cuanto a la reconvención."

Segundo.- LAS PARTES EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

Contra dicha resolución ambas partes formularon sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado de cada uno de ellos, el demandado originario y actor por vía reconvencional se opuso al interpuesto por la sra. Nuria; ésta por su parte declinó oponerse al formulado por el anterior. Emplazadas las partes ante la Superioridad ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidas las actuaciones en esta Sección proveemos sobre la prueba propuesta por la actora originaria (Auto de 28/10/22 confirmado en reposición por Auto de 14/12/22). Descartada la necesidad de celebración de vista, el día 17 de diciembre de 2.025 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA SENTENCIA DE 26 DE MAYO DE 2.022 .

I.- Planteamiento general

La indicada Sentencia parte de la siguiente secuencia de hechos, indiscutida por las partes en litigio:

1º.- el matrimonio formado por los sres. Nuria- Ignacio se separó por Sentencia de 15/4/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Barcelona (Autos número 227/09); 2º.- resolución que aprobó la propuesta de convenio regulador suscrita por los cónyuges en fecha 2/3/09 del que interesa destacar la atribución en plena propiedad de los siguientes inmuebles, hasta entonces titularidad de ambos por mitades indivisas: - a la sra. Nuria, los locales comerciales a) y b) sitos en la calle Tánger núm. 170-172, escalera 1 de Barcelona y - al sr. Ignacio, el local c) de la calle Mariano Aguiló, núm. 12 de Barcelona; 3º.-en esa misma fecha, 2 de marzo de 2.009, firmaron el sr. Ignacio y la sra. Nuria -así lo reconoció su letrada en la audiencia previa al juicio (2m.:26s. y 3m.:43s. v.1)- un documento privado con el fin de regular "los efectos patrimoniales de la adjudicación de los bienes"en los siguientes términos (doc. 5 dda. originaria): - ambas partes precisarían el consentimiento mutuo para disponer, administrar y gravar los bienes adjudicados a cada uno de ellos y - ambos ostentaban la administración y disposición de todos los inmuebles por lo que se debían repartir por mitad las rentas que dichos bienes pudieran generar ("rendir")así como la mitad del importe obtenido en caso de venta o gravamen de los tres locales.

A partir de aquí la respuesta del Juzgado a las pretensiones ejercitadas por cada una de las partes, sin imposición de costas a ninguna de ellas, puede resumirse del siguiente modo:

1º.- rechazo de la pretensión articulada por la sra. Nuria en el escrito rector del proceso, declarativa de la nulidad por vicio en el consentimiento del referido contrato privado de 2/3/09 y 2º.- estimación parcial de la reconvención formulada por el sr. Ignacio: - rechazo de la pretensión de elevación a escritura pública del referido negocio jurídico y - estimación modulada de la petición de condena dineraria imponiendo a la sra. Nuria el pago de la mitad del rendimiento neto generado por el arriendo del referido local b) de la c/ Tánger nº 170-172 desde el mes de junio de 2.017 hasta el mes de mayo de 2.022, más intereses procesales desde su liquidación en fase de ejecución.

Frente a estas decisiones se alzan las dos partes en litigio mediante sendos recursos de apelación que examinamos a continuación.

II.- Recurso formulado por la sra. Nuria

Primer motivo de apelación: infracción de los arts. 1.261.1, 1.265 1.266 y 1.269 del Código Civil común al declarar la plena validez y eficacia del contrato privado suscrito entre las partes el día 2 de marzo de 2.009 (alegaciones 1ª y 3ª del escrito de interposición).

Resuelta la alegación 2ª del recurso en el trámite previsto en el art. 464.1 LECivil, el motivo examinado, mediante el que la sra. Nuria combate la declaración de validez del contrato de 2/3/09 así como la consiguiente estimación de la reconvención articulada por el sr. Ignacio, no puede tener favorable acogida.

Una cosa es que a) la Sentencia exprese su extrañeza ante lo que considera una situación anómala -"existencia de un documento firmado de forma separada y privada por las partes al margen del convenio regulador de su separación que fue sometido a la aprobación judicial en el procedimiento matrimonial correspondiente (aportado como documento número 5 de la demanda principal), ajeno por lo tanto a todo control y constancia fehaciente (...)"-y b) la sra. Nuria considere ahora inconcebible el contenido obligacional del referido contrato, atendida la crisis conyugal por la que atravesaban los firmantes y otra bien distinta que de ahí deba concluirse que incurrió en un vicio invalidante al prestar su consentimiento. Frente a esta pretensión debemos manifestar:

1º.- ante todo que el contrato litigioso, el privado de 2/3/09, al ser suscrito por personas mayores de edad y en plenas facultades -no consta lo contrario- tiene la presunción de ser válido y eficaz lo que implica que si quien pretende su declaración de nulidad, la sra. Nuria en nuestro caso, no acredita la concurrencia de la causa de invalidez relativa invocada o simplemente quedan dudas al respecto al tribunal, la conclusión conforme al art. 217.1 LECivil ha de ser la de mantener el contrato.

2º.- falta de prueba de que la sra. Nuria prestara un consentimiento viciado -que ya atisba en la alegación 1ª.2 de su escrito de interposición del recurso-, que constata el Juzgado en su fundada Sentencia en base a una serie de argumentos que la Sala considera sólidos y la recurrente no rebate, en contra de la carga impuesta en el art. 458.2 LECivil:

a.- la inicial reticencia al reconocimiento de su firma en el documento que recoge el negocio litigioso, extendido por duplicado según consta en él lo que permite suponer que lo tenía en su poder y por ello lo aportó bajo el número 5 de su demanda; b.- la coincidencia cronológica con la firma de la propuesta de convenio regulador de los efectos patrimoniales derivados de la separación de la pareja, cuya validez no se cuestiona y que explicaría la modulación de las facultades dominicales -de administración y disposición- derivadas de las adjudicaciones de titularidad en exclusiva ordenadas en ese negocio jurídico; c.- un contenido claro e igualitario para ambas partes; d.- la suscripción del negocio mediando asistencia letrada, lo que dificulta que se firmara "entremezclado" con los documentos relativos a la propuesta de convenio regulador de la separación, como invoca la apelante, debiendo recordar aquí el blindaje que supone para el negocio concertado fuera del convenio regulador esa intervención de abogado según el art. 233-5.2 CCCat.; e.- finalmente, la conformidad de la sra. Nuria durante un período dilatado de tiempo a la puntual ejecución de lo convenido con el sr. Ignacio en el contrato litigioso, lo que permite inferir que conocía su existencia y aceptaba su contenido obligacional: la testifical ofrecida por el administrador del local b) de la escalera 1 de la c/ Tánger nº 170-172 de Barcelona -propuesta por la sra. Nuria y no combatida en la alzada- evidencia que, a pesar de su titularidad (formal) exclusiva sobre dicho inmueble a raíz del convenio regulador, aceptó que se entregara el 50% del rendimiento neto generado por su arrendamiento al sr. Ignacio entre los años 2.009 y 2.017 (sr. Marco Antonio 5m.:45s., 13m.:10s. y 14m.:02s. v.2).

3º.- enlazando con lo anterior, indiscutido que existió consentimiento negocial de la sra. Nuria -se admitió la autoría de la firma estampada en el documento privado de 2/3/09 por quien, debemos presumir por su mayoría de edad, tenía plena capacidad de obrar- admitamos que el mismo estaba vicio por concurrencia de error y/o dolo (arts. 1.266 y 1.269 CCivil). Esta circunstancia no implica un defecto estructural de uno de los elementos esenciales del negocio que acarree de manera inexorable su nulidad absoluta o de pleno derecho (art. 1.261.1º CCivil) sino la nulidad relativa o anulabilidad del contrato prevista en los arts. 1.300 y ss. CCivil. Si ello es así, por razones de seguridad jurídica y respeto a los principios de confianza y conservación del negocio jurídico, estamos en presencia de un defecto subsanable en el supuesto de convalidación del negocio, en forma expresa o tácita, por la parte que sufrió el vicio (arts. 1.310 a 1.313 CCivil). Así sucedió a nuestro juicio con la sra. Nuria al constatar que mostró su plena conformidad a los efectos derivados del negocio durante un prolongado período de tiempo (8 años). Esta convalidación tácita del defecto por la persona que sufrió el vicio -admitido a efectos dialécticos-, le veta el ejercicio de la acción anulatoria.

A la vista de lo anterior concluimos, en línea con el Juzgado, que el contrato litigioso es plenamente válido desde su celebración el 2/3/09 y por ello las estipulaciones contenidas en él -en concreto la participación al 50% entre los sres. Nuria/ Ignacio en el rendimiento generado por el arriendo del local b) de la escalera 1 de la c/ Tánger nº 170-172 de Barcelona- tiene fuerza obligatoria para quienes lo otorgaron ( arts. 1.089, 1.091, 1.256, 1.257 CCivil y 231-11 y 233-5.1 CCCat.), lo que acarrea el íntegro rechazo del motivo y consiguiente confirmación de la Sentencia en esos extremos.

Segundo motivo de apelación: infracción del art. 394.1 LECivil al imponerle el pago de la mitad de las costas comunes (alegación 3ª sic del escrito de interposición).

El motivo, y con él el recurso de apelación de la sra. Nuria en su integridad, se desestima, por inadmisible: la recurrente carece de gravamen, presupuesto ineludible para la admisibilidad de cualquier medio de impugnación ( art. 448.1 LECivil, STC 184/95 y SsTS de 10/11/81, 29/7/10, 30/9/16 y 20/7/17).

Para alcanzar este resultado, partiendo del concepto legal de condena en costas -repercusión a una de las partes de las sumas que, por determinados conceptos, entre ellos los de representación y defensa cuando resulte preceptiva, ha incurrido la contraria por razón del litigio ( art. 241.1 LECivil) -, constatamos a la vista del fundamento jurídico 3º y punto 4º de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida que la sra. Nuria:

1º.- en sentido favorable para ella, no ha sido condenada a abonar los gastos que al sr. Ignacio le ha generado el seguimiento de la demanda i) originaria, por concurrir la excepción prevista en el art. 394.1 LECivil ("serias dudas de hecho")y ii) ni de la reconvencional, por haber acogida solo alguna de sus pretensiones y descartar, implícitamente, que las partes hubieran actuado con temeridad al litigar ( art. 394.2 LECivil) .

2º.- la condena impuesta por el Juzgado en el apartado 4º de la parte dispositiva de su Sentencia ("CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este pleito y al de las comunes por mitad tanto en cuanto a la demanda principal como en cuanto a la reconvención.")no es más que la consecuencia inherente a las anteriores declaraciones: ninguna de las partes deberá costear los gastos que a la contraria le haya supuesto el seguimiento del proceso durante el primer grado jurisdiccional, demanda originaria y reconvención, de tal forma que cada una asumirá esos conceptos sin posibilidad de repercusión a la contraparte, por lo que no cabría hablar propiamente de condena al pago de "costas procesales"según la definición arriba expuesta.

III.- Recurso formulado por el sr. Ignacio

Cuatro son los pronunciamientos que el demandado originario y actor reconvencional, sr. Ignacio, impugna de la Sentencia de 26/5/22 mediante su recurso de apelación (alegación previa de su escrito de interposición). Por razones de lógica procesal examinamos sus motivos revocatorios alterando el orden de su formulación. Comenzaremos resolviendo los que inciden sobre las pretensiones ejercitadas en la reconvención (alegaciones 2ª a 4ª) para concluir con el atinente a las costas derivadas de la tramitación de la demanda en el primer grado jurisdiccional (alegación 1ª).

Primer motivo de apelación: infracción de los arts. 1.279 y 1.280.1 del Código Civil común al desestimar la pretensión de elevación a escritura pública del contrato de 2/3/09.

Declarada la plena validez y eficacia de dicho negocio entre las partes otorgantes, por su contenido objetivo considera la Sala que asiste la razón al sr. Ignacio al pretender su elevación a escritura pública sin que su exclusión del convenio regulador de la separación conyugal implique una renuncia a esta acción y sin que ello incida en la labor calificadora del Registro de la Propiedad.

Frente al derecho real de propiedad, exclusivo, de los sres. Nuria- Ignacio sobre determinados bienes raíces tras la firma del convenio regulador de la separación de la pareja aprobado por Sentencia de 15/4/09 -extintivo del condominio anterior-, el contrato litigioso modifica el contenido legal del dominio imponiendo a la/el otrora copropietaria/o que: a) deba consentir todo negocio dispositivo o de gravamen sobre los referidos inmuebles que cualquiera de los titulares (formalmente exclusivos) pretendiera realizar en el futuro y b) cada uno de ellos perciba la mitad de los rendimientos generados por el arrendamiento o enajenación de los bienes ajenos. Este contenido implica la modificación de un derecho real sobre bienes inmuebles, supuesto específicamente tipificado en el art. 1.280.1 CCivil como negocio que debe revestir la forma pública. En concreto, por virtud de la autonomía privada de la voluntad -no se ha cuestionado la validez intrínseca del clausulado-, las partes introdujeron importantes restricciones en el ejercicio de las facultades que al propietario corresponden de disposición, gravamen, obtención de frutos y administración ( arts. 1.255 CCivil, 545-1, 545-4, 541-1.1, 541-3.1 y 569-29.1 CCCat.).

Esto justifica, conforme al art. 1.279 CCivil, imponer a la sra. Nuria la obligación de elevar a escritura pública el contrato de 2/3/09 asumiendo por mitades el coste que ello pueda comportar atendido el interés de ambos otorgantes en la medida ordenada y todo ello con el fin de reforzar la eficacia del contrato por su oponibilidad frente a terceros con su eventual acceso al Registro inmobiliario (arts. 1.I, 2.2º y 3 LHip. y STS nº 303/14 de 16/9 FJ 2º.2 y las que en ella se citan). En caso de incumplimiento voluntario de la indicada obligación dentro del plazo de 20 días se procederá conforme a lo ordenado por el art. 708.1 LECivil.

Segundo motivo de apelación: infracción de los arts. 218.1 y 220.1 LECivil al a) imponer a la sra. Nuria la condena al pago de una cantidad ilíquida a determinar en trámite de ejecución -mitad del rendimiento neto obtenido por el arriendo del local b), esc. 1 de la c/ Tánger 170-172 de Barcelona entre junio de 2.017 y mayo de 2.022, ambos inclusive- y b) rechazar la imposición del pago de la mitad de las rentas a partir de esta fecha y hacia el futuro.

El motivo, compuesto de dos submotivos, se desestima por las razones que seguidamente se exponen.

I.- Por lo que hace referencia a la falta de "congruencia externa",requisito de relevancia constitucional impuesto a las resoluciones judiciales como salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa ( art. 24 C.E. y STC 9/98 de 13/1 y STS de 24/5/17), exigido por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08, 20/05/09 y 26/11/19), comporta, según Sentencia del Tribunal Supremo nº 31/20 de 21 de enero "la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ), y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ªLEC ), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado a su prosperabilidad. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril y 640/2019, de 26 de noviembre ). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas STS 604/2019, de 12 de noviembre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado."Doctrina reiterada en las Ss. del mismo Tribunal núms. 37/21 de 1/2, 751/21 de 2/11, 509/22 de 28/6 y 628/24 de 13/5 citadas por la 1.466/24 de 6 de noviembre.

Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta la Sala descarta que la Sentencia de primer grado haya incurrido en la incongruencia denunciada por el apelante -extra petita-por no haber condenado a la contraparte al pago de la mitad de las rentas devengadas por el arriendo del local litigioso en el período comprendido entre los meses junio 2.017 y mayo 2.022 sin descuento de los gastos generados por la propiedad:

1º.- ante todo constatamos que la sra. Nuria en ningún caso de aquietó a dicha pretensión en su escrito de contestación a la reconvención pues en dicho trámite, evacuado mediante escrito de fecha 24/2/21: negó categóricamente la premisa mayor en la que se fundaba, ello es la validez, y por ende eficacia plena, del acuerdo de 2/3/09 (hecho 3º).

2º.- acuerdo en cuyo pacto 3º se establecía, y es Ley entre quienes lo firmaron, que "los importes que pudieran rendir los tres inmuebles serán repartidos al 50% entre las partes."Término "rendir"que según el diccionario de la RAE implica "dar fruto o utilidad"lo que supone, necesariamente y conforme a su sentido literal (art. 1.281.I CCivil) , descontar los gastos generados por la respectiva propiedad antes del reparto igualitario del remanente a los sres. Nuria y Ignacio y así lo confirman (art. 1.282 CCivil) las liquidaciones practicadas por el administrador de la finca litigiosa durante 8 años (testifical sr. Marco Antonio 5m.:45s. v.2), sin reparo alguno por los anteriores.

3º.- ante esta tesitura la Sentencia de primer grado, al dar respuesta a la pretensión dineraria principal ejercitada por el sr. Ignacio, podía: a) haberla rechazado en su integridad por falta de prueba por su parte de la concreta cantidad a percibir -no cuantificada con exactitud ("estimativamente"se cifra en 29.700€ en la súplica de su demanda reconvencional, pág. 23)- al ignorar los gastos generados para la obtención de las rentas objeto de reclamación ( art. 217.1 y 2 LECivil) y que consideraba preceptivo descontar atendido el título de reclamación (pacto 3º del acuerdo privado de 2/3/09) y b) diferir al trámite de ejecución su cuantificación fijando con precisión las bases para su exacta determinación conforme a los arts. 209.4ª y 219.2 LECivil -"importe de las rentas menos los gastos devengados"por el arriendo del local de autos durante el período que abarca desde el mes de junio de 2.017 hasta el de mayo de 2.022, ambos inclusive- solución que consideramos más acorde con el principio de tutela judicial efectiva del que es tributario el sr. Ignacio.

En definitiva, descartamos que la Sentencia de primer grado hubiera incurrido en el denunciado vicio de incongruencia, tal como sucedía en el caso análogo al presente resuelto por la STS 490/18 de 14/9 -diferir al trámite de ejecución la liquidación de la condena- (FJ 2º): "Comenzando por la denuncia de incongruencia, resulta clara su improsperabilidad. La propia recurrente habla de incongruencia «extra petita» de la sentencia «por condenar a la parte demandada a cosa distinta de la pedida», lo que no se corresponde con la realidad en el presente caso. Conceder algo distinto de lo pedido, o por razones («causa petendi») distintas de aquéllas en que se apoyó la pretensión, supone la alteración del objeto del proceso, cuya delimitación y respeto por la sentencia resulta exigible ya que, en caso contrario, se atentaría al propio derecho de defensa de la parte demandada que evidentemente lo actúa sobre lo pedido y no sobre cosa distinta. En tal caso sí existiría incongruencia, pero no es igual al aquí discutido ya que la parte demandante solicita la condena al pago de una cantidad, que fija adecuadamente en el «suplico» de la demanda, y lo que finalmente hace la sentencia es considerar que, estando probada la rectitud y acomodación a derecho de la pretensión y, por tanto, siendo procedente condenar a la demandada al pago de la cantidad equivalente a la de la prestación de entrega de cosa determinada que incumplió, no considera que se haya acreditado que la cantidad solicitada sea la procedente por entender que posiblemente lo sea por un importe inferior. De ahí que no se altera el objeto del proceso y el pronunciamiento judicial queda dentro de los márgenes de lo solicitado en la demanda y lo opuesto en la contestación, de modo que ninguna indefensión puede alegar la ahora recurrente. En este sentido, la sentencia de esta sala núm. 32/2010, de 22 febrero , dice que «no hay incongruencia cuando, dentro de la misma pretensión, se concede menos de lo pedido, en virtud de la regla de que "lo más comprende lo menos"...»; afirmación que se contiene en muchas otras resoluciones como las sentencias núm. 323/2018, de 30 mayo , y 422/2015, de 20 julio ."

II.- Por coherencia con lo resuelto en el anterior apartado I, el segundo submotivo, mediante el que se denuncia la infracción del art. 220.1 LECivil por haber denegado la condena futura al pago de las rentas generadas por el arriendo del local litigioso a partir del mes de mayo de 2.022, está igualmente abocado al rechazo.

Esto es así porque dicho precepto, con el fin de compatibilizar los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva del acreedor (evitar sucesivos juicios declarativos con objeto semejante) con el de defensa del deudor, se reserva para aquellos supuestos en los que se pretende el cobro hacia el futuro de intereses -determinado el tipo y la base- o prestaciones periódicas cuya existencia resulte innegable y su cuantía perfectamente conocida por ser invariable en el tiempo -así sucede también en el art. 578 LECivil en sede de ejecución- o sometida a un régimen de actualización según un criterio ya definido (p.ej. IPC).

Este no es el caso que nos ocupa en el que hemos declarado que el sr. Ignacio no tiene derecho al cobro de la mitad de la renta devengada por el arrendamiento del local atribuido a la sra. Nuria -elemento que sería cognoscible a la vista del contrato locaticio y con una simple operación aritmética aplicando el sistema de actualización previsto en él- sino a la mitad de la liquidación de ese concepto lo que implica a) ante todo la persistencia del arriendo, lo que nos aleja del supuesto resuelto por la STS 613/25 de 22/4; b) el pago efectivo de la renta por el arrendatario y c) el descuento de todos los gastos generados por el arriendo. Elementos que pueden ser cambiantes a lo largo del tiempo, tal como sucede en la SAP de Tarragona transcrita por el recurrente (pág. 15 de su escrito de interposición), por lo que la solución denegatoria adoptada por el Juzgado es ajustada a Derecho teniendo en cuenta la prevención del legislador a la indefinición de las condenas ( arts. 209.4ª y 219.2 LECivil y STS de 18/12/09).

Tercer motivo de apelación: infracción de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CCivil al excluir el devengo del interés moratorio suplicado sobre la condena -desde el día 31/7/17, fecha del requerimiento de pago cursado al administrador de la finca- para someterla exclusivamente al interés procesal a partir del momento de su liquidación en trámite de ejecución.

El motivo enunciado se estima, en forma sustancial. Para justificar esta decisión traemos a colación la S. del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 1.066/24 de 23/7 en cuyo FJ 2º.5 leemos lo siguiente: "En anteriores sentencias, en supuestos en que la fijación del importe de la condena se ha deferido a la ejecución de la sentencia, hemos considerado relevantes para rechazar la solicitud de condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda cuestiones tales como la absoluta indeterminación de la cantidad reclamada en la demanda y la complejidad de los cálculos que deben realizarse para su fijación en ejecución de sentencia ( sentencias 55/2009, de 18 de febrero , 228/2009, de 7 de abril , y 543/2010, de 15 de septiembre ). Esas circunstancias concurrían en la sentencia que la Audiencia Provincial cita en apoyo de su decisión (la sentencia de esta sala de 18 de abril de 1989 ), en que el objeto de la condena era el pago de "la mitad del valor real del negocio a la fecha de extinción de la sociedad", que debía cuantificarse en la ejecución de la sentencia.

(...) En consecuencia, al no concurrir una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada en la demanda, al ser determinable el importe de la indemnización básicamente con los datos obrantes en el proceso (y, en su caso, también con datos que pueden ser aportados por la parte demandada), y no ser compleja la operación de fijación de esa cuantía exacta (se trata de una simple suma de las cantidades percibidas para posteriormente restar el resultado de esa suma del importe de lo pagado por el producto financiero), no está justificado retrasar el inicio del devengo de intereses hasta que se dicte la resolución en ejecución de sentencia que fije esa cuantía. Bajo esas circunstancias, puede considerarse que el deudor incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de indemnizar.

(...) Todo ello sin perjuicio de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia en la que se fije la cuantía exacta de la indemnización, esta devengue el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese momento, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil) , que se devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso pronunciamiento."

Para la aplicación al caso de la anterior doctrina debemos recordar que: 1º) hemos confirmado en la alzada, tras el rechazo del primer motivo del recurso de la sra. Nuria, la plena validez y eficacia del contrato de 2/3/09, en particular la obligación de la anterior de abonar a su esposo la mitad del rendimiento neto obtenido por el arriendo del local litigioso hasta el mes de mayo de 2.022; 2º) el incumplimiento de dicha obligación a partir del mes de junio de 2.017, mantenido por la sra. Nuria a pesar de haber sido requerida de pago por el sr. Ignacio mediante burofax entregado el 16/3/18 (docs. 7 y 7.bis de la reconvención); 3º) la expresa petición del anterior en su demanda reconvencional de que a la suma reclamada por ese concepto se le deberían añadir los intereses legales (inciso final del apartado b) de la súplica).

Con estos elementos llegamos a la anunciada estimación sustancial del motivo pues considera la Sala que: a) a partir del día 16/3/18 -no del 31/7/17 porque la reclamación no fue dirigida a la deudora- y conforme al art. 1.100.I CCivil la sra. Nuria incurrió en mora frente al sr. Ignacio al privarle, en contra de la obligación contractualmente asumida, del percibo del 50% del rendimiento neto generado por el arriendo del local litigioso correspondiente a los meses anteriores, desde junio de 2.017 y b) en cuanto a las mensualidades posteriores, hasta la fecha final fijada en la Sentencia (mayo 2.022), la mora se produce mes a mes desde que la deudora recibió las correspondientes liquidaciones de la administración de fincas, sin necesidad de especial intimación atendida la claridad del texto del contrato y la conducta desarrollada por las partes durante 8 años.

En definitiva procederá revocar en parte la Sentencia de primer grado en este punto e imponer a la sra. Nuria el pago del interés legal generado por las sumas a que viene condenada en base al anterior detalle, a liquidar en ejecución de Sentencia, momento a partir del cual y hasta su abono completo quedarán sujetas al devengo del interés procesal ( art. 576.1 LECivil) .

Lo decidido hasta ahora no tiene fuerza suficiente como para justificar la revocación del pronunciamiento en materia de costas de la reconvención contenido en la resolución de primer grado. Aunque es cierto que hemos estimado en la alzada dos pretensiones articuladas en ella -elevación a escritura pública del contrato litigioso y anticipación temporal del devengo de intereses moratorios- no podemos eludir que hemos confirmado el rechazo de otras dos peticiones -cobro de la renta sin descuento alguno y condena futura-; atendido que su contenido económico puede ser significativo, nos situamos en el apartado 2º del art. 394 LECivil descartando la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial o "cuasi vencimiento"surgida para preservar los principios de equidad y derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 394.1 LECivil y SsTS de 14/3/03, 26/4/05, 6/6/06, 18/6/08 y 18/7/13 citadas por la 715/15 de 14/12 a la que añadimos la más reciente STS 1.228/23 de 14/9).

Cuarto motivo de apelación: infracción del art. 394.1 LECivil al eximir a la sra. Nuria del pago de las costas causadas en primera instancia por la tramitación de la íntegramente rechazada demanda originaria, por concurrencia de serias dudas de hecho.

El motivo se estima ( art. 397 LECivil) , con la consiguiente condena a la sra. Nuria al pago de las costas causadas al sr. Ignacio por la tramitación de la demanda originaria durante el primer grado jurisdiccional. Para alcanzar este resultado es ineludible recordar que el principio general en materia de costas en nuestro Derecho es el del vencimiento objetivo, consagrado por el art. 394.1 LECivil con la finalidad de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE y SsTS de 7/3/88, 26/6/90 y 4/7/97) y que se traduce en que, por regla, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas íntegramente sus pretensiones, como ha sido el caso de la sra. Nuria con la declarativa de nulidad del contrato de 2/3/09 única ejercitada en su escrito de demanda.

Convenimos con el Juzgado en que ese criterio del vencimiento objetivo no es inamovible pues el propio legislador prevé su derogación puntual -con la debida motivación y en supuestos excepcionales, de restrictiva apreciación, si no se diluiría la regla general-, en que concurran dudas de hecho o de derecho calificables como "serias"y por tanto que excedan de las inherentes a toda situación litigiosa (pár. 1º art. 394.1º LECivil) .

Descartada la concurrencia de serias dudas de derecho -no se invoca jurisprudencia contradictoria en el fundamento jurídico 3º de la Sentencia impugnada- no considera la Sala que el asunto litigioso revistiera unas dudas fácticas excepcionales, entendidas como dificultad probatoria de los hechos a enjuiciar que han convertido en prácticamente inevitable para las partes el seguimiento del proceso para despejarlas ( SAP de Madrid, Sec. 11ª, de 12/5/10 ),y justificativas de la exención del pago de costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

A nuestro juicio una cosa es que resulte anómala "la existencia de un documento firmado de forma separada y privada por las partes al margen del convenio regulador de su separación que fue sometido a la aprobación judicial en el procedimiento matrimonial"-maniobra consentida por ambas partes- y otra que ello convierta en dudosa la cuestión estrictamente sometida a la consideración del tribunal por la sra. Nuria: nulidad relativa por concurrencia de vicio en el consentimiento del contrato de 2/3/09. En este punto descartamos que esta concreta pretensión revistiera unas dudas fácticas excepcionales: - ha recibido idéntica respuesta en las dos instancias judiciales; - la ambigüedad en la demanda sobre la realidad de la firma de la sra. Nuria en el contrato, plenamente despejada en la fase intermedia del proceso, es una circunstancia que no puede beneficiarla; - la actora, que invocaba haber incurrido en error/dolo invalidante, no solo contó con asistencia letrada en la firma del contrato sino que dio exacto cumplimiento a sus estipulaciones durante un período prolongado de tiempo, sin reclamar expresamente restitución de suma alguna al sr. Ignacio.

Con todos estos elementos fácticos concurrentes considera la Sala que la cuestión sometida a la consideración del tribunal por la sra. Nuria mediante la demanda rectora del proceso no era excepcionalmente dudosa concluyendo con la propia Sentencia de primer grado en que "más que un error en el consentimiento contractual prestado se considera que concurre un intento de la Sra. Nuria de desvincularse de lo consentido por interés propio que, por ello y sin perjuicio de que pueda hacerlo valer con otra causa como la existencia de una modificación de las circunstancias concurrentes cuando el documento se firmó, no puede dar lugar a la acción ejercitada en su demanda", lo que de ningún modo puede justificar dejarla exenta del pago de costas generadas a quien debió defenderse de dicha pretensión anulatoria.

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La desestimación del recurso formulado por la sra. Nuria, unido a la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, en especial tras el dictado de la motivada Sentencia por parte del Juzgado, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma). La estimación del recurso interpuesto por el sr. Ignacio, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su seguimiento no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil) .

Tercero.- DEPÓSITOS PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de la sra. Nuria, en base al punto 9º de la D.Ad. 15ª L.Org. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal. Por el contrario, acogido el recurso de apelación del sr. Ignacio, el depósito constituido le será íntegramente restituido (D.Ad. 15ª.8 LOPJ).

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Nuria y acogemos en parte el formulado por DON Ignacio contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2.022 -complementada por Auto de 3 de junio de ese mismo año- en los autos de juicio ordinario 1.088/20 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona y, en consecuencia:

1º.- CONFIRMAMOSdicha resolución salvo en los siguientes extremos en que la REVOCAMOSy en su lugar CONDENAMOSa DOÑA Nuria a:

1.1.- el pago de las costas generadas durante el primer grado jurisdiccional por la tramitación de la demanda originaria.

1.2.- que en veinte días desde la firmeza de la presente resolución eleve a escritura pública el contrato privado suscrito el día 2 de marzo de 2.009 con DON Ignacio (doc. 5 de la demanda originaria), bajo apercibimiento en caso de negativa de realizarlo forzosamente a su costa.

1.3.- que, sobre las cantidades a que viene condenada -50% del rendimiento neto generado a su favor por el arriendo del local b) de la escalera 1 de la c/ Tánger nº 170-172 de Barcelona entre los meses de junio 2.017 y mayo de 2.022-, abone a DON Ignacio, hasta su liquidación -momento en el que regirá lo dispuesto en el art. 576.1 LECivil -, el interés legal del dinero desde:

-el 16/3/18, en relación a las sumas devengadas durante los meses anteriores (desde junio de 2.017) y - el día en que la arrendadora percibió la liquidación del alquiler de cada uno de los meses posteriores (hasta mayo 2.022).

2º.- CONDENAMOSa DOÑA Nuria al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

3º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación interpuesto por DON Ignacio no se imponen a ninguna de las partes y el depósito que en su día constituyó para recurrir le será restituido íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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