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23/03/2026
Sentencia Civil 4/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1021/2022 de 12 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 08019370112026100019
Núm. Ecli: ES:APB:2026:155
Núm. Roj: SAP B 155:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012102122
N.I.G.: 0801942120208225149
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Nuria, Ignacio
Procurador/a: Guillem Urbea Pich, Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: Jordi Català Soriano
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez
Antonio Gómez Canal (Ponente)
Barcelona, 12 de enero de 2026
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de
Antecedentes
En el juicio ordinario 1.088/20 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona recayó Sentencia el día 26 de mayo de 2.022 cuya parte dispositiva, tras ser complementada por Auto de 3 de junio de ese mismo año, establece textualmente lo siguiente:
1. DECLARAR la validez del documento o contrato privado suscrito por las partes en fecha 2 de marzo de 2009 objeto de este procedimiento.
2. CONDENAR a Doña Nuria, en cumplimiento del mismo, a abonar a Don Ignacio la suma resultante de la liquidación neta de las rentas devengadas por el alquiler del local b) sito en la calle Tetúan, número 170-172, Escalera 1, de Barcelona a razón del importe de las rentas menos los gastos devengados, todo ello según se determine en su momento, previas las justificaciones oportunas ( artículos 712 y siguientes de la LEC), desde junio de 2017 y ceñida o limitada dicha liquidación hasta mayo de 2022, debiendo estarse para las sucesivas en su caso al pleito que corresponda. El saldo resultante devengará en su caso a cargo de la Sra. Nuria el interés del dinero más dos puntos desde la fecha que imponga su pago a la misma hasta el pago de lo debido.
3. ABSOLVER a Doña Nuria del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda reconvencional.
4. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este pleito y al de las comunes por mitad tanto en cuanto a la demanda principal como en cuanto a la reconvención."
Contra dicha resolución ambas partes formularon sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado de cada uno de ellos, el demandado originario y actor por vía reconvencional se opuso al interpuesto por la sra. Nuria; ésta por su parte declinó oponerse al formulado por el anterior. Emplazadas las partes ante la Superioridad ambas comparecieron en tiempo y forma.
Recibidas las actuaciones en esta Sección proveemos sobre la prueba propuesta por la actora originaria (Auto de 28/10/22 confirmado en reposición por Auto de 14/12/22). Descartada la necesidad de celebración de vista, el día 17 de diciembre de 2.025 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
La indicada Sentencia parte de la siguiente secuencia de hechos, indiscutida por las partes en litigio:
1º.- el matrimonio formado por los sres. Nuria- Ignacio se separó por Sentencia de 15/4/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Barcelona (Autos número 227/09); 2º.- resolución que aprobó la propuesta de convenio regulador suscrita por los cónyuges en fecha 2/3/09 del que interesa destacar la atribución en plena propiedad de los siguientes inmuebles, hasta entonces titularidad de ambos por mitades indivisas: - a la sra. Nuria, los locales comerciales a) y b) sitos en la calle Tánger núm. 170-172, escalera 1 de Barcelona y - al sr. Ignacio, el local c) de la calle Mariano Aguiló, núm. 12 de Barcelona; 3º.-en esa misma fecha, 2 de marzo de 2.009, firmaron el sr. Ignacio y la sra. Nuria -así lo reconoció su letrada en la audiencia previa al juicio (2m.:26s. y 3m.:43s. v.1)- un documento privado con el fin de regular
A partir de aquí la respuesta del Juzgado a las pretensiones ejercitadas por cada una de las partes, sin imposición de costas a ninguna de ellas, puede resumirse del siguiente modo:
1º.- rechazo de la pretensión articulada por la sra. Nuria en el escrito rector del proceso, declarativa de la nulidad por vicio en el consentimiento del referido contrato privado de 2/3/09 y 2º.- estimación parcial de la reconvención formulada por el sr. Ignacio: - rechazo de la pretensión de elevación a escritura pública del referido negocio jurídico y - estimación modulada de la petición de condena dineraria imponiendo a la sra. Nuria el pago de la mitad del rendimiento neto generado por el arriendo del referido local b) de la c/ Tánger nº 170-172 desde el mes de junio de 2.017 hasta el mes de mayo de 2.022, más intereses procesales desde su liquidación en fase de ejecución.
Frente a estas decisiones se alzan las dos partes en litigio mediante sendos recursos de apelación que examinamos a continuación.
Primer motivo de apelación: infracción de los arts. 1.261.1, 1.265 1.266 y 1.269 del Código Civil común al declarar la plena validez y eficacia del contrato privado suscrito entre las partes el día 2 de marzo de 2.009 (alegaciones 1ª y 3ª del escrito de interposición).
Resuelta la alegación 2ª del recurso en el trámite previsto en el art. 464.1 LECivil, el motivo examinado, mediante el que la sra. Nuria combate la declaración de validez del contrato de 2/3/09 así como la consiguiente estimación de la reconvención articulada por el sr. Ignacio, no puede tener favorable acogida.
Una cosa es que a) la Sentencia exprese su extrañeza ante lo que considera una situación anómala
1º.- ante todo que el contrato litigioso, el privado de 2/3/09, al ser suscrito por personas mayores de edad y en plenas facultades -no consta lo contrario- tiene la presunción de ser válido y eficaz lo que implica que si quien pretende su declaración de nulidad, la sra. Nuria en nuestro caso, no acredita la concurrencia de la causa de invalidez relativa invocada o simplemente quedan dudas al respecto al tribunal, la conclusión conforme al art. 217.1 LECivil ha de ser la de mantener el contrato.
2º.- falta de prueba de que la sra. Nuria prestara un consentimiento viciado -que ya atisba en la alegación 1ª.2 de su escrito de interposición del recurso-, que constata el Juzgado en su fundada Sentencia en base a una serie de argumentos que la Sala considera sólidos y la recurrente no rebate, en contra de la carga impuesta en el art. 458.2 LECivil:
a.- la inicial reticencia al reconocimiento de su firma en el documento que recoge el negocio litigioso, extendido por duplicado según consta en él lo que permite suponer que lo tenía en su poder y por ello lo aportó bajo el número 5 de su demanda; b.- la coincidencia cronológica con la firma de la propuesta de convenio regulador de los efectos patrimoniales derivados de la separación de la pareja, cuya validez no se cuestiona y que explicaría la modulación de las facultades dominicales -de administración y disposición- derivadas de las adjudicaciones de titularidad en exclusiva ordenadas en ese negocio jurídico; c.- un contenido claro e igualitario para ambas partes; d.- la suscripción del negocio mediando asistencia letrada, lo que dificulta que se firmara "entremezclado" con los documentos relativos a la propuesta de convenio regulador de la separación, como invoca la apelante, debiendo recordar aquí el blindaje que supone para el negocio concertado fuera del convenio regulador esa intervención de abogado según el art. 233-5.2 CCCat.; e.- finalmente, la conformidad de la sra. Nuria durante un período dilatado de tiempo a la puntual ejecución de lo convenido con el sr. Ignacio en el contrato litigioso, lo que permite inferir que conocía su existencia y aceptaba su contenido obligacional: la testifical ofrecida por el administrador del local b) de la escalera 1 de la c/ Tánger nº 170-172 de Barcelona -propuesta por la sra. Nuria y no combatida en la alzada- evidencia que, a pesar de su titularidad (formal) exclusiva sobre dicho inmueble a raíz del convenio regulador, aceptó que se entregara el 50% del rendimiento neto generado por su arrendamiento al sr. Ignacio entre los años 2.009 y 2.017 (sr. Marco Antonio 5m.:45s., 13m.:10s. y 14m.:02s. v.2).
3º.- enlazando con lo anterior, indiscutido que existió consentimiento negocial de la sra. Nuria -se admitió la autoría de la firma estampada en el documento privado de 2/3/09 por quien, debemos presumir por su mayoría de edad, tenía plena capacidad de obrar- admitamos que el mismo estaba vicio por concurrencia de error y/o dolo (arts. 1.266 y 1.269 CCivil). Esta circunstancia no implica un defecto estructural de uno de los elementos esenciales del negocio que acarree de manera inexorable su nulidad absoluta o de pleno derecho (art. 1.261.1º CCivil) sino la nulidad relativa o anulabilidad del contrato prevista en los arts. 1.300 y ss. CCivil. Si ello es así, por razones de seguridad jurídica y respeto a los principios de confianza y conservación del negocio jurídico, estamos en presencia de un defecto subsanable en el supuesto de convalidación del negocio, en forma expresa o tácita, por la parte que sufrió el vicio (arts. 1.310 a 1.313 CCivil). Así sucedió a nuestro juicio con la sra. Nuria al constatar que mostró su plena conformidad a los efectos derivados del negocio durante un prolongado período de tiempo (8 años). Esta convalidación tácita del defecto por la persona que sufrió el vicio -admitido a efectos dialécticos-, le veta el ejercicio de la acción anulatoria.
A la vista de lo anterior concluimos, en línea con el Juzgado, que el contrato litigioso es plenamente válido desde su celebración el 2/3/09 y por ello las estipulaciones contenidas en él -en concreto la participación al 50% entre los sres. Nuria/ Ignacio en el rendimiento generado por el arriendo del local b) de la escalera 1 de la c/ Tánger nº 170-172 de Barcelona- tiene fuerza obligatoria para quienes lo otorgaron ( arts. 1.089, 1.091, 1.256, 1.257 CCivil y 231-11 y 233-5.1 CCCat.), lo que acarrea el íntegro rechazo del motivo y consiguiente confirmación de la Sentencia en esos extremos.
Segundo motivo de apelación: infracción del art. 394.1 LECivil al imponerle el pago de la mitad de las costas comunes (alegación 3ª sic del escrito de interposición).
El motivo, y con él el recurso de apelación de la sra. Nuria en su integridad, se desestima, por inadmisible: la recurrente carece de gravamen, presupuesto ineludible para la admisibilidad de cualquier medio de impugnación ( art. 448.1 LECivil, STC 184/95 y SsTS de 10/11/81, 29/7/10, 30/9/16 y 20/7/17).
Para alcanzar este resultado, partiendo del concepto legal de condena en costas -repercusión a una de las partes de las sumas que, por determinados conceptos, entre ellos los de representación y defensa cuando resulte preceptiva, ha incurrido la contraria por razón del litigio ( art. 241.1 LECivil) -, constatamos a la vista del fundamento jurídico 3º y punto 4º de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida que la sra. Nuria:
1º.- en sentido favorable para ella, no ha sido condenada a abonar los gastos que al sr. Ignacio le ha generado el seguimiento de la demanda i) originaria, por concurrir la excepción prevista en el art. 394.1 LECivil
2º.- la condena impuesta por el Juzgado en el apartado 4º de la parte dispositiva de su Sentencia
Cuatro son los pronunciamientos que el demandado originario y actor reconvencional, sr. Ignacio, impugna de la Sentencia de 26/5/22 mediante su recurso de apelación (alegación previa de su escrito de interposición). Por razones de lógica procesal examinamos sus motivos revocatorios alterando el orden de su formulación. Comenzaremos resolviendo los que inciden sobre las pretensiones ejercitadas en la reconvención (alegaciones 2ª a 4ª) para concluir con el atinente a las costas derivadas de la tramitación de la demanda en el primer grado jurisdiccional (alegación 1ª).
Primer motivo de apelación: infracción de los arts. 1.279 y 1.280.1 del Código Civil común al desestimar la pretensión de elevación a escritura pública del contrato de 2/3/09.
Declarada la plena validez y eficacia de dicho negocio entre las partes otorgantes, por su contenido objetivo considera la Sala que asiste la razón al sr. Ignacio al pretender su elevación a escritura pública sin que su exclusión del convenio regulador de la separación conyugal implique una renuncia a esta acción y sin que ello incida en la labor calificadora del Registro de la Propiedad.
Frente al derecho real de propiedad, exclusivo, de los sres. Nuria- Ignacio sobre determinados bienes raíces tras la firma del convenio regulador de la separación de la pareja aprobado por Sentencia de 15/4/09 -extintivo del condominio anterior-, el contrato litigioso modifica el contenido legal del dominio imponiendo a la/el otrora copropietaria/o que: a) deba consentir todo negocio dispositivo o de gravamen sobre los referidos inmuebles que cualquiera de los titulares (formalmente exclusivos) pretendiera realizar en el futuro y b) cada uno de ellos perciba la mitad de los rendimientos generados por el arrendamiento o enajenación de los bienes ajenos. Este contenido implica la modificación de un derecho real sobre bienes inmuebles, supuesto específicamente tipificado en el art. 1.280.1 CCivil como negocio que debe revestir la forma pública. En concreto, por virtud de la autonomía privada de la voluntad -no se ha cuestionado la validez intrínseca del clausulado-, las partes introdujeron importantes restricciones en el ejercicio de las facultades que al propietario corresponden de disposición, gravamen, obtención de frutos y administración ( arts. 1.255 CCivil, 545-1, 545-4, 541-1.1, 541-3.1 y 569-29.1 CCCat.).
Esto justifica, conforme al art. 1.279 CCivil, imponer a la sra. Nuria la obligación de elevar a escritura pública el contrato de 2/3/09 asumiendo por mitades el coste que ello pueda comportar atendido el interés de ambos otorgantes en la medida ordenada y todo ello con el fin de reforzar la eficacia del contrato por su oponibilidad frente a terceros con su eventual acceso al Registro inmobiliario (arts. 1.I, 2.2º y 3 LHip. y STS nº 303/14 de 16/9 FJ 2º.2 y las que en ella se citan). En caso de incumplimiento voluntario de la indicada obligación dentro del plazo de 20 días se procederá conforme a lo ordenado por el art. 708.1 LECivil.
Segundo motivo de apelación: infracción de los arts. 218.1 y 220.1 LECivil al a) imponer a la sra. Nuria la condena al pago de una cantidad ilíquida a determinar en trámite de ejecución -mitad del rendimiento neto obtenido por el arriendo del local b), esc. 1 de la c/ Tánger 170-172 de Barcelona entre junio de 2.017 y mayo de 2.022, ambos inclusive- y b) rechazar la imposición del pago de la mitad de las rentas a partir de esta fecha y hacia el futuro.
El motivo, compuesto de dos submotivos, se desestima por las razones que seguidamente se exponen.
I.- Por lo que hace referencia a la falta de
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta la Sala descarta que la Sentencia de primer grado haya incurrido en la incongruencia denunciada por el apelante -extra
1º.- ante todo constatamos que la sra. Nuria en ningún caso de aquietó a dicha pretensión en su escrito de contestación a la reconvención pues en dicho trámite, evacuado mediante escrito de fecha 24/2/21: negó categóricamente la premisa mayor en la que se fundaba, ello es la validez, y por ende eficacia plena, del acuerdo de 2/3/09 (hecho 3º).
2º.- acuerdo en cuyo pacto 3º se establecía, y es Ley entre quienes lo firmaron, que
3º.- ante esta tesitura la Sentencia de primer grado, al dar respuesta a la pretensión dineraria principal ejercitada por el sr. Ignacio, podía: a) haberla rechazado en su integridad por falta de prueba por su parte de la concreta cantidad a percibir -no cuantificada con exactitud
En definitiva, descartamos que la Sentencia de primer grado hubiera incurrido en el denunciado vicio de incongruencia, tal como sucedía en el caso análogo al presente resuelto por la STS 490/18 de 14/9 -diferir al trámite de ejecución la liquidación de la condena- (FJ 2º):
II.- Por coherencia con lo resuelto en el anterior apartado I, el segundo submotivo, mediante el que se denuncia la infracción del art. 220.1 LECivil por haber denegado la condena futura al pago de las rentas generadas por el arriendo del local litigioso a partir del mes de mayo de 2.022, está igualmente abocado al rechazo.
Esto es así porque dicho precepto, con el fin de compatibilizar los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva del acreedor (evitar sucesivos juicios declarativos con objeto semejante) con el de defensa del deudor, se reserva para aquellos supuestos en los que se pretende el cobro hacia el futuro de intereses -determinado el tipo y la base- o prestaciones periódicas cuya existencia resulte innegable y su cuantía perfectamente conocida por ser invariable en el tiempo -así sucede también en el art. 578 LECivil en sede de ejecución- o sometida a un régimen de actualización según un criterio ya definido (p.ej. IPC).
Este no es el caso que nos ocupa en el que hemos declarado que el sr. Ignacio no tiene derecho al cobro de la mitad de la renta devengada por el arrendamiento del local atribuido a la sra. Nuria -elemento que sería cognoscible a la vista del contrato locaticio y con una simple operación aritmética aplicando el sistema de actualización previsto en él- sino a la mitad de la liquidación de ese concepto lo que implica a) ante todo la persistencia del arriendo, lo que nos aleja del supuesto resuelto por la STS 613/25 de 22/4; b) el pago efectivo de la renta por el arrendatario y c) el descuento de todos los gastos generados por el arriendo. Elementos que pueden ser cambiantes a lo largo del tiempo, tal como sucede en la SAP de Tarragona transcrita por el recurrente (pág. 15 de su escrito de interposición), por lo que la solución denegatoria adoptada por el Juzgado es ajustada a Derecho teniendo en cuenta la prevención del legislador a la indefinición de las condenas ( arts. 209.4ª y 219.2 LECivil y STS de 18/12/09).
Tercer motivo de apelación: infracción de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CCivil al excluir el devengo del interés moratorio suplicado sobre la condena -desde el día 31/7/17, fecha del requerimiento de pago cursado al administrador de la finca- para someterla exclusivamente al interés procesal a partir del momento de su liquidación en trámite de ejecución.
El motivo enunciado se estima, en forma sustancial. Para justificar esta decisión traemos a colación la S. del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 1.066/24 de 23/7 en cuyo FJ 2º.5 leemos lo siguiente:
(...) En consecuencia, al no concurrir una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada en la demanda, al ser determinable el importe de la indemnización básicamente con los datos obrantes en el proceso (y, en su caso, también con datos que pueden ser aportados por la parte demandada), y no ser compleja la operación de fijación de esa cuantía exacta (se trata de una simple suma de las cantidades percibidas para posteriormente restar el resultado de esa suma del importe de lo pagado por el producto financiero), no está justificado retrasar el inicio del devengo de intereses hasta que se dicte la resolución en ejecución de sentencia que fije esa cuantía. Bajo esas circunstancias, puede considerarse que el deudor incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de indemnizar.
(...) Todo ello sin perjuicio de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia en la que se fije la cuantía exacta de la indemnización, esta devengue el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese momento, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil) , que se devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso pronunciamiento."
Para la aplicación al caso de la anterior doctrina debemos recordar que: 1º) hemos confirmado en la alzada, tras el rechazo del primer motivo del recurso de la sra. Nuria, la plena validez y eficacia del contrato de 2/3/09, en particular la obligación de la anterior de abonar a su esposo la mitad del rendimiento neto obtenido por el arriendo del local litigioso hasta el mes de mayo de 2.022; 2º) el incumplimiento de dicha obligación a partir del mes de junio de 2.017, mantenido por la sra. Nuria a pesar de haber sido requerida de pago por el sr. Ignacio mediante burofax entregado el 16/3/18 (docs. 7 y 7.bis de la reconvención); 3º) la expresa petición del anterior en su demanda reconvencional de que a la suma reclamada por ese concepto se le deberían añadir los intereses legales (inciso final del apartado b) de la súplica).
Con estos elementos llegamos a la anunciada estimación sustancial del motivo pues considera la Sala que: a) a partir del día 16/3/18 -no del 31/7/17 porque la reclamación no fue dirigida a la deudora- y conforme al art. 1.100.I CCivil la sra. Nuria incurrió en mora frente al sr. Ignacio al privarle, en contra de la obligación contractualmente asumida, del percibo del 50% del rendimiento neto generado por el arriendo del local litigioso correspondiente a los meses anteriores, desde junio de 2.017 y b) en cuanto a las mensualidades posteriores, hasta la fecha final fijada en la Sentencia (mayo 2.022), la mora se produce mes a mes desde que la deudora recibió las correspondientes liquidaciones de la administración de fincas, sin necesidad de especial intimación atendida la claridad del texto del contrato y la conducta desarrollada por las partes durante 8 años.
En definitiva procederá revocar en parte la Sentencia de primer grado en este punto e imponer a la sra. Nuria el pago del interés legal generado por las sumas a que viene condenada en base al anterior detalle, a liquidar en ejecución de Sentencia, momento a partir del cual y hasta su abono completo quedarán sujetas al devengo del interés procesal ( art. 576.1 LECivil) .
Lo decidido hasta ahora no tiene fuerza suficiente como para justificar la revocación del pronunciamiento en materia de costas de la reconvención contenido en la resolución de primer grado. Aunque es cierto que hemos estimado en la alzada dos pretensiones articuladas en ella -elevación a escritura pública del contrato litigioso y anticipación temporal del devengo de intereses moratorios- no podemos eludir que hemos confirmado el rechazo de otras dos peticiones -cobro de la renta sin descuento alguno y condena futura-; atendido que su contenido económico puede ser significativo, nos situamos en el apartado 2º del art. 394 LECivil descartando la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial o
Cuarto motivo de apelación: infracción del art. 394.1 LECivil al eximir a la sra. Nuria del pago de las costas causadas en primera instancia por la tramitación de la íntegramente rechazada demanda originaria, por concurrencia de serias dudas de hecho.
El motivo se estima ( art. 397 LECivil) , con la consiguiente condena a la sra. Nuria al pago de las costas causadas al sr. Ignacio por la tramitación de la demanda originaria durante el primer grado jurisdiccional. Para alcanzar este resultado es ineludible recordar que el principio general en materia de costas en nuestro Derecho es el del vencimiento objetivo, consagrado por el art. 394.1 LECivil con la finalidad de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE y SsTS de 7/3/88, 26/6/90 y 4/7/97) y que se traduce en que, por regla, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas íntegramente sus pretensiones, como ha sido el caso de la sra. Nuria con la declarativa de nulidad del contrato de 2/3/09 única ejercitada en su escrito de demanda.
Convenimos con el Juzgado en que ese criterio del vencimiento objetivo no es inamovible pues el propio legislador prevé su derogación puntual -con la debida motivación y en supuestos excepcionales, de restrictiva apreciación, si no se diluiría la regla general-, en que concurran dudas de hecho o de derecho calificables como
Descartada la concurrencia de serias dudas de derecho -no se invoca jurisprudencia contradictoria en el fundamento jurídico 3º de la Sentencia impugnada- no considera la Sala que el asunto litigioso revistiera unas dudas fácticas excepcionales, entendidas como dificultad probatoria de los hechos a enjuiciar que han convertido en prácticamente inevitable para las partes el seguimiento del proceso para despejarlas ( SAP de Madrid, Sec. 11ª, de 12/5/10
A nuestro juicio una cosa es que resulte anómala
Con todos estos elementos fácticos concurrentes considera la Sala que la cuestión sometida a la consideración del tribunal por la sra. Nuria mediante la demanda rectora del proceso no era excepcionalmente dudosa concluyendo con la propia Sentencia de primer grado en que
Desestimado el recurso de la sra. Nuria, en base al punto 9º de la D.Ad. 15ª L.Org. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal. Por el contrario, acogido el recurso de apelación del sr. Ignacio, el depósito constituido le será íntegramente restituido (D.Ad. 15ª.8 LOPJ).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por
1º.-
1.1.- el pago de las costas generadas durante el primer grado jurisdiccional por la tramitación de la demanda originaria.
1.2.-
1.3.-
2º.-
3º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación interpuesto por
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
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