Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 410/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 20/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 410/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100417
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12408
Núm. Roj: SAP M 12408:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 929/2021
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
PROCURADOR D./Dña. ANAHI MEZA HERRERO
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. EMILIO BUCETA MULLER
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 929/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Condeno a Guillermo a arreglar y subsanar los defectos existentes en el muro medianero de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 de Coslada conforme a las directrices y trabajos contenidos en el Informe Pericial elaborado en fecha 17 de octubre de 2021 por Don Aquilino. Se condena en costas al demandado.>> Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda de obligación de hacer, dirigida a obligar al demandado a arreglar y subsanar los defectos existentes en muro medianero existente entre las propiedades de las partes procesales y subsidiariamente condena al pago de cantidad para restaurar. Siendo que el objeto del procedimiento supone determinar el estado de situación del citado muro medianero entre las fincas y las causas que han motivado su ruinógeno estado, habiéndose indicado la construcción de una piscina y un muro armado cercano al muro medianero en la vivienda DIRECCION000. 1.- El actor D. Rosendo afirma ser propietario de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Coslada y el demandado D. Guillermo dueño en pleno dominio con carácter ganancial, junto a su esposa, de la vivienda sita en la DIRECCION000 de igual municipio. Que ambas propiedades están contiguas - viviendas adosadas-formando parte de la misma promoción de 76 viviendas de protección oficial realizadas en las DIRECCION002 y DIRECCION003 " DIRECCION004" de Coslada y que aun teniendo la entrada independiente por distintas calles, lindan a través de un muro medianero en diferentes alturas y paramentos, de tal forma que la vivienda del demandado se encuentra a mas altura. Señala que el demandado procedió en su predio a modificar la configuración del patio trasero de su finca, ejecutando obras en su patio privativo, construyendo una piscina y muro de contención -elementos nuevos que no estaban configurados para estar soportados por el muro medianero existente; siendo que la piscina construida ha sufrido un problema de estanqueidad, provocando la salida de agua y el encharcamiento del trasdosado del muro medianero de manera reiterada. Indica que como consecuencia de la aparición de una serie de graves grietas y desplome en su lado de muro se procedió a solicitar informe pericial con el fin de que estableciera cual era la situación del muro medianero, las causas de su desplome y grietas, así como soluciones para poder remediar el problema .Se emitió un primer informe pericial en fecha 24 de abril de 2017 y se señaló como causas la sobrecarga a que está sometido el muro por la construcción de la piscina y el muro armado cercano al muro medianero por las reiteradas filtraciones de agua que ha sufrido el trasdosado del muro que ha ocasionado el colapso del sistema de drenaje disgregando el relleno trasdosado del muro. Se requirió al demandado para que procediera a efectuar las actuaciones dirigidas a evitar las filtraciones y arreglo de los desperfectos ya provocados, haciendo caso omiso. Se solicitó, entonces al perito una ampliación del Informe que se llevó a cabo por una adenda emitido en fecha 4 de mayo de 2021, actualizando el estado y deterioro del muro medianero, haciéndose constar un giro excesivo del muro, flexión parcial y figuración. Siendo la causa las continuas filtraciones. Efectuándose un segundo peritaje emitido en octubre de 2021, añadiendo las actuaciones a realizar necesarias para impedir se derrumbara y señalando iguales causas como originadoras del deterioro grave del muro medianero. 2.- El demandado señala la falta de legitimación pasiva por entender que se trata el muro objeto de derrumbe, de un elemento común, porque al tratarse de viviendas construidas en régimen de Cooperativa habiéndose constituido al finalizarse, la Comunidad de propietarios, ésta es la responsable, también porque atendidas las especiales características de la edificación, entiende que los daños se han manifestado en elementos de contención de la tierra que no se integran dentro del derecho de propiedad privativo de cada propietario. Alega, igualmente "excepción material de prescripción "al entender ha transcurrido el plazo previsto para el ejercicio de la acción, considerandose que si se está ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, lo cierto es que la construcción data del año 1985, siendo que la modificación efectuada data de 1998 -23 años -. Los daños que ahora se reclaman eran conocidos en abril de 2017 y siendo la primera reclamación efectuada en 2020. Respecto del origen, señala que, amén de que no se le permite entrar en la propiedad del actor para comprobar el estado y origen, lo cierto es que falta nexo causal, indicando que no se ha tomado en consideración elementos tan fundamentales como la propia situación de la edificación así como los materiales sobre los que se encuentra apoyado el muro en cuestión, unido a los defectos de ejecución y diseño que presentaba su ejecución en origen (insuficiencia de la cantidad de hierro del muro) que delimitarían el desplazamiento del muro referenciado, y subsidiariamente se indica que la solución constructiva propuesta no es la más adecuada, pudiendo efectuar otro tipo de intervención menos dañosa y por un coste menor al propuesto de contrario. Añadiéndose en el punto 4º de la Fundamentación Jurídica un enriquecimiento injusto derivado de la reclamación en concepto de indemnización, al no constar acreditadas la totalidad de las partidas solicitadas ni la efectividad de la solución constructiva propuesta. 3.- La sentencia estima íntegramente la demanda entiende, después de efectuar una relación pormenorizada del contenido de los informes periciales y declaraciones testificales que el origen del desprendimiento está en las continuas filtraciones que han modificado el terreno previsto en origen para la construcción del muro, y que la forma de restablecer y ejecutar es la construcción del nuevo muro, no simplemente construir unos pilotes como señala la demandada. Rechaza las dos excepciones formuladas en la contestación, la prescripción por entender que se debe diferenciar entre daños permanentes y daños continuados para determinar el día exacto en que comienza el cómputo del plazo. Entendiendo que en el supuesto concreto estamos ante daños continuados de producción sucesiva, no iniciándose el plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado y sucede que en autos la causa sigue produciéndose. Respecto de la alegada "falta de legitimación pasiva" por entender que es la Comunidad de Propietarios quien debe ser llamada en su condición de demandada ,entiende la juzgadora de instancia que si bien es cierto que en la Junta de propietarios o alguna carta aportada de algún propietario se mencionan dichos muros medianeros como elementos comunes, lo cierto es que no se ha aportado documento alguno en el que la Comunidad de propietarios acuerde que dichos muros medianeros entre parcelas sean elementos comunitarios , siendo que el Titulo Constitutivo de la Comunidad de propietarios es claro y no incluye dichos muros como elementos comunes por lo que se consideran privativos y al ser muros medianeros su conservación deberá ser efectuada entre los propietarios colindantes medianeros; amén de que será el propietario colindante al muro perjudicado por las obras por él realizadas . 4.- Se recurre por la parte demandada, efectuando en el primer apartado de su recurso una extensa exposición del desarrollo del proceso, destacando que los informes periciales efectuados por los peritos presentados por el actor se han realizado con una falta de rigor técnico ya que ninguno se había efectuado con una previa visita a la obra ejecutada ,lo que les había privado de disponer de datos totalmente necesarios para establecer una conclusión objetiva ,como hubiera sido la toma de medidas del emplazamiento de la piscina y del murete ejecutado ,efectuando un estudio y revisión de la disposición constructiva en su conjunto. Señala que se inadmitieron medios de prueba por ella propuestos de forma errónea, patentizándose una distinta actuación por parte de la juez en relación con ambos intervinientes y que esa inadmisión no fue conforme a derecho - particularmente en relación al exhorto para la aportación de una sentencia adoptada en un procedimiento en el que también se debatía sobre el desplazamiento del muro de contención ocurrido en otra vivienda de la misma urbanización; declaración testifical de D. Fructuoso, quien había efectuado una concreta revisión de la memoria del proyecto ,del diseño de los muros de contención y su posterior ejecución-; y ello por cuanto serán pruebas básicas para determinar la causa del evento dañoso, delimitando si el desplazamiento del muro de contención tuvo su origen en la propia proyección y posterior ejecución de la construcción y no a las modificaciones efectuadas con posterioridad en la finca. Medios probatorios que siendo solicitada su práctica nuevamente en esta instancia, fueron rechazados por Auto de fecha 17 de marzo de 2023. Y ya, como motivos concretos de recurso reitera la falta de legitimación pasiva indicando que el muro es un elemento estructural de la comunidad, siendo ésta la legitimada en la presente reclamación; así como la prescripción de la acción ejercitada. En base al error en la valoración de la prueba, reitera que la causa del desplazamiento fue la incorrecta ejecución y diseño de la totalidad de los muros de contención desde su origen, realizando una extensa argumentación en el error en la valoración de las declaraciones testificales y periciales, y reitera la falta de nexo causal entre las obras y la situación el muro indicando ,que éste ha sido incorrectamente proyectado , no cumplía con la cantidad de acero exigido y dimensiones correspondientes, sin sistema de drenaje, añadiendo que la piscina no presenta ningún desnivel y concluye con que ambos peritos (los de la parte actora ) no han revisado la piscina y el murete ejecutado , siendo que se está revisando el efecto sobre un muro de carga de una obra ejecutada en 1988 casi 34 años después de su ejecución . La oposición sigue con su planteamiento (destacando que el perito que efectuó el informe por él presentado si visitó), solicitando la confirmación de la sentencia No considerando esta Sala que sean motivos de recurso las alegaciones vertidas, extensamente, sobre la forma de actuación de la juez en el acto del juicio o la falta de rigor técnico de la prueba aportada junto con el escrito de demanda en el sentido de que ninguno de los informes periciales aportados y que se consideraban base para establecer el nexo causal entre la obra ejecutada y el desplazamiento del muro se hubieran efectuado habiendo realizado la oportuna visita a la obra ejecutada, así como la reiteración de la práctica de las pruebas solicitadas también en esta instancia, rechazadas por Auto de esta Sala; lo cierto es que se considera como motivo primero de recurso el referido y reiterado a la falta de legitimación pasiva de la demandada por entender, a partir de la calificación de elemento común del muro de referencia, que a quien se debía haber demandado hubiera sido a la Comunidad de propietarios y todo ello ,por una falta de titularidad de la relación jurídica controvertida, reiterando, porque refiere que el muro de contención que había sufrido el desplazamiento era un elemento común de la Comunidad y no un elemento privativo de cada una de las propiedades que lo integran ,parte integrante del régimen de propiedad horizontal constituido tras la finalización de las obras de la Urbanización .Entiende que se trata de un elemento estructural de la Comunidad, apoyándose sobre todo para la atribución de este carácter en la propia memoria del proyecto así como en la especial naturaleza y finalidad del muro en cuestión. La sentencia, como se indicó, rechaza la excepción indicando que de la documental aportada lo que se desprende es que el muro medianero no se encuentra entre los elementos comunes de la Comunidad de propietarios, no en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, así como que no hay acuerdo al respecto. Siendo, con todo que el Titulo Constitutivo de la Comunidad de propietarios no incluye dichos muros como elementos comunes, teniendo en consideración, así, de elementos privativos. 2.1.- CARACTERISTICA Y DIFERENCIACION ENTRE ELEMENTO COMUN Y COMUNITARIO - articulo 396 CC Y 3 de la LPH- Es importante entender que una comunidad de propietarios, consiste en compartir la propiedad del inmueble, reglados por normas y estatutos acordados por el total de propietarios del edificio. Los elementos compartidos, los que pertenecen y sirven a todos los propietarios, son los elementos comunes del edificio. La principal diferencia entre los elementos comunes y privativos radica en su titularidad y en la forma en que se gestionan. 2.2.- Consta que el muro del que se trata en autos y objeto de estudio, desplazado y objeto de movimiento, se construyó cuando se efectuó la obra de toda la urbanización en la que se incluyen las dos viviendas objeto de estudio y disputa en este proceso y recurso de apelación. No desconocemos y apreciamos que el muro medianero objeto de desplazamiento es un muro de continuidad que sirve de separación a las viviendas colindantes , que fue proyectado y ejecutado una sola vez para toda la urbanización y siendo la solución constructiva la misma para la totalidad de las viviendas de la urbanización; atribuyéndole carácter estructural ,integrado dentro de la solución constructiva prevista en la memoria para atender a las especiales características de la edificación proyectada y posteriormente ejecutada . Como punto de partida y a partir de la correspondiente inscripción registral de las viviendas de ambas partes procesales, que las citadas viviendas forman parte de una promoción de 76 viviendas de protección oficial realizadas en las DIRECCION002 y DIRECCION003 " DIRECCION004 " de Coslada y que teniendo su entrada independiente por distintas calles, lindan a través de un muro medianero en diferentes alturas y paramentos . Esta Sala está de acuerdo con la resolución adoptada en instancia y partimos de la presunción de medianería en muro o pared divisoria de edificios contiguos -contenida en los artículos 573/574 CC -, presunción que decae cuando existe algún título o signo exterior contrario a la servidumbre. También referir con carácter previo, que la calificación de muro de contención / muro de carga no tiene relevancia jurídica para la resolución de este motivo, en el sentido de ser calificado muro medianero o perteneciente a toda la comunidad, por cuanto lo importante es que divide a dos propiedades concretas y respecto de las cuales se plantea el problema de afectación de obras en una para dañar la otra, teniendo en cuenta que ambos conceptos son distintos , pero no afectan a este pronunciamiento; concretando al muro de contención se refiere el Proyecto de obra ( folio nº 335 ), indicando expresamente ..." No refiere el Proyecto Entrando en la acreditación de la consideración de muro medianero como base de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, indicar que en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios ( folio nº 241/ 300 ), después de señalar la fecha de constitución en julio de 1984 y a partir de la Cooperativa denominada " Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Rosa Luxemburgo de Coslada " ,en el apartado IV se contiene la descripción de los elementos privativos ( las setenta y seis primeras fincas ..) ; en la descripción de cada finca se especifica que En el extremo V que contiene " En la Junta de Propietarios de Respecto de la Junta de Acompañándose posteriormente el acta de la junta a cuyo contenido nos referiremos posteriormente (folio nº 601). Bien es verdad que solo se habla de elemento privativo en el acta de la junta de propietarios de Y por fin indicar la declaración en juicio del testigo Sr. Roque, quien había sufrido también problema de derrumbe del muro y señaló que lo puso en conocimiento de la Comunidad de Propietarios. No obstante la sentencia, como se ha especificado ,entiende acertadamente que no se aporta acreditación en la que se acuerde que los muros medianeros entre parcelas, que son muros de contención, sean elementos comunitarios, debiéndose destacar, como señala en el último párrafo del FJ 3º que , aun cuando se considerara elemento común, que no lo es, siendo que el deterioro de dicho muro se achaca al demandado, a él le correspondería, en cualquier caso la reparación, lo que supone atribución de "legitimación pasiva", no cabe duda que él ha construido una piscina y un muro de contención de ésta - al no negarse -en la parcela prevista , según el proyecto y la propia inscripción registral, para poder ser usada, únicamente, como jardín; y todo ello por cuanto hay que tener en cuenta que el objeto del presente procedimiento es el estado de situación del citado muro medianero, en su caso parte del muro de contención descrito en el reiterado Proyecto, en el cual, y reiterando no refiere el muro medianero como elemento común. Referir, también que la base de la regulación del régimen en propiedad horizontal está configurada por los Estatutos, título de constitución siendo que conforme artículo 5º de la LPH compete al título constitutivo de la propiedad y explica que este ha de describir las características internas y externas del inmueble, la cuota de participación o las reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden. Y en el que consta en autos -referido anteriormente - en los apartados 5º y 3 º no se refiere dentro de los elementos comunes, los muros medianeros, que separan concretamente dos propiedades. Base para adoptar también el criterio seguido en instancia es el contenido del acta de la Asamblea General Ordinaria de fecha 20 de junio de 2018 (acompañadas por ambas partes, folio nº 765 / 601), donde es de destacar el contenido del apartado 1º en el que se acuerda la supresión efectuada en el acta de 2017 de la referencia a elementos comunes. Expresamente se indica Consta , igualmente , en el acta de 16 de julio de 2020 ( folio nº 772 ) en el extremo 5º " Concluir con este motivo de recurso, con que queda patente que el ahora recurrente conocía estos extremos de actas anteriores por cuanto en el Acta de junta de fecha 3 de septiembre de 2021 que asiste, y dando lectura a la anterior (que es la indicada anteriormente) no muestra disconformidad quedando aprobado todo ello por unanimidad (folio nº 776). No cabe duda que el muro dañado, es medianero, estructural, como se ha señalado también, pero esta última precisión, como señaló el perito del actor debe entenderse que es estructural en su ejecución, no en el sentido de ser elemento comunitario en la interpretación que precisa el demandado; se desestima, en consecuencia, el motivo. Entiende el recurrente que conforme a la documental acompañada a la demanda, así como en base a la regulación que sobre el dies a quo establece nuestro código civil para el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual, el plazo para el ejercicio es de un año desde que lo supo el agraviado; y en el presente supuesto se entiende que el actor tuvo conocimiento efectivo del desplazamiento del muro el 24 de abril de 2017, fecha en que la propia perito Doña Fermina emitió su primer informe delimitando con total exactitud la supuesta causa del evento dañoso, señalándose que la actora debía conocer desde dicha fecha cual era la supuesta causa del evento dañoso y acciones a ejercitar .Pero alega , que es en fecha noviembre de 2020, tres años después del conocimiento de la causa cuando se reclama por primera vez; e indica la manifestación que se efectúa por la perito en la Addenda de fecha abril de 2021 , al informe aportado en 2017 en el sentido de que se establece que los daños que presenta el muro de contención siguen siendo los mismos que presentaba en 2017 Efectivamente, inicio pág. 6ª se hace constar que Concluye y reitera el apelante que en 2017 y 2021 el desplazamiento que presentaba el muro seguía siendo el mismo, lo que hacía presumir que la rotura del hormigón ya se había producido con anterioridad, estando, entonces ante un daño permanente y no continuado puesto que la resistencia del hormigón es un elemento rígido y cuando rompe lo hace de manera súbita, siendo que cualquier posible empeoramiento que pudiera sufrir el muro no es sino consecuencia de su falta de pronta reparación. La sentencia rechaza esta excepción partiendo de la base de que la causa de los daños sigue produciéndose y que el muro está contenido porque se han puesto puntales de sujeción, no obstante, sigue teniendo un empuje constante que agrava la situación, no se ha desmoronado por esa sujeción, pero podía llegar a ocurrir. Lo que lleva a concluir a la juez de instancia, que el Tener en cuenta el contenido del informe pericial, del propio informe presentado por el demandado, en el que se contiene (pág. 24/40 folio nº 728 ) ..."el Frente a la consideración del perito D. Luis María que entiende y reconoce que se había producido, efectivamente un desplazamiento del muro de contención con el colapso final, ocurrido en un momento determinado, entendiendo que, por la propia naturaleza del hormigón, siendo un elemento rígido y que cuando se rompe lo hace de manera súbita, la primera constatación de la rotura se sitúa en 2017. No acreditándose de contrario que el muro hubiera llegado a su punto máximo de resistencia con posterioridad al año 2017 y, por el contrario, sí que se ha dejado patente que en 2017 y en 2021 (como se ha señalado con anterioridad) el desplazamiento que presentaba el muro en cuestión seguía siendo el mismo y que se debía apuntalar, lo cual supone una base, según el recurrente, de que el muro ya había quedado fuera de servicio, ya había llegado a su punto máximo de resistencia ,no se produce una agravación del daño que haya sufrido el hormigón y así estando ante un daño permanente y no continuado la acción está prescrita. Hay que entender que daño continuado es el que, con base en una unidad de acto, se produce de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. El ATS de fecha 21 de junio de 2023; al inadmitir un recurso de casación e infracción procesal núm.: 4451/2021 señala: La Sentencia del Tribunal Supremo. Nº de Recurso: 1968/2006 Nº de Resolución: 445/2010 de fecha 14 de julio de 2010 señala con igual criterio: Y en igual sentido se pronuncia la S TS 391/2022, 10 de Mayo de 2022 : Y sigue señalando: En el supuesto concreto y partiendo de la diferenciación de que daños permanentes son los que se mantienen en el tiempo y que la acción se debe presentar cuando se tiene conocimiento; y daños continuados son los que no solo se mantienen sino que se van agravando en cuanto que su causa productora no cesa; no cabe duda que nos encontramos ante esta segunda posibilidad y realidad, habida cuenta de que sin perjuicio de posterior estudio en el apartado correspondiente al origen de los daños, lo cierto es que se destaca una continuación en los daños de producción sucesiva, un riesgo de que siga progresando el vuelco del muro medianero, sí que la grieta es de la misma medida pero el muro no ha colapsado por las medidas de apuntalamiento que se han adoptado. La perito en su Adenda acompañada a la demanda y de fecha 2021 abril, concluye (folio nº 42 Podemos entender que estamos ante daños continuados por cuanto, también señala el informe (pag.44vuelta ) que existe y se produce un continuo empuje de las tierras y elementos de nueva construcción, por ello se debe rechazar la consideración de que los daños se deben calificar como permanentes, no continuados. No estamos ante un tema solo de filtraciones, sino de empuje de tierras; se rechaza la alegación de prescripción de la acción, sin desconocer, no obstante, el largo tiempo que está transcurriendo desde la construcción del muro medianero y la modificación del terreno por el demandado mediante la construcción de la piscina y el muro de contención. 4.1.- La parte recurrente en diferentes apartados de su escrito de recurso desarrolla su posición de apelación frente a la sentencia de instancia siempre basado en un error en la valoración de las pruebas presentadas y practicadas a lo largo de un juicio extenso, señalando, en principio, un erróneo planteamiento de la sentencia de instancia; una valoración sesgada de las diferentes pruebas testificales y periciales practicadas en el acto de juicio; refiriéndose expresamente, en el extremo séptimo al nexo causal entre la producción del evento dañoso y la acción u omisión por su parte, así como del origen de los defectos del muro de contención y de las reglas de distribución de la prueba; entendiendo ésta Sala que los diferentes apartados confluyen en una única alegación de recurso, entender que los daños en el muro medianero no tienen su origen en la construcción de la piscina y el muro de contención por su parte; siendo, en consecuencia objeto de esta resolución definir la controversia planteada basada en delimitar si existe o no nexo causal entre la obra ejecutada, reiterando, consistente en la ejecución de una piscina y un muro de contención con la alteración del uso originario de la finca y la producción del evento dañoso producido en un muro de contención de una obra ejecutada en el año 1988, de forma escalonada. O, por el contrario, el origen o causa del desplazamiento del reiterado muro de contención - muro medianero - fue consecuencia de una incorrecta ejecución y diseño de la totalidad de los muros de contención. Señalando desde este inicio que la sentencia de instancia no ha concluido con un erróneo planteamiento sino que ha desarrollado la argumentación conforme a los pedimentos presentados en los correspondientes escritos de las partes, destacando una previa resolución de las excepciones, y posteriormente entrando a dilucidar el origen del evento dañoso con una valoración de la totalidad de las pruebas presentadas y practicadas, apreciándose de la audición efectuada un absoluto respeto a las normas a practicar en el juicio así como raciocinio en el rechazo de preguntas (particularmente las relativas a otros parcelas ) y pruebas solicitadas (ya resuelto el tema en el Auto de inadmisión de pruebas). No se admite la alegación de que el erróneo planteamiento de la sentencia se base en que se limitaron los medios probatorios de que se pretendía valer con la finalidad de acreditar que todos los muros de contención de la Comunidad presentaban problemas similares a los del pleito de autos, por cuanto como señala la parte apelada en su escrito de oposición, si se aceptara el argumento de que los muros están incorrectamente proyectados , como basa el origen el apelante , la consecuencia hubiera sido que todos los muros de la urbanización estarían en grave riesgo de hacerlo. Lo que se ha tratado de definir es la particular situación de las propiedades en litigio, como se ha venido indicando, ante un muro medianero. Y ello, sin desconocer, reiterando lo indicado en anterior fundamento que estamos ante un muro estructural de contención de tierras, de continuidad que sirve de separación a todas las viviendas de la urbanización, siendo que sin perjuicio de que la finca colindante de la del demandado DIRECCION010 también haya modificado su configuración originaria en relación con la existente del año 1988, habiendo procedido a la ejecución de un aparcamiento, lo cierto es que las causas que se están debatiendo en autos forman parte desde el principio única y exclusivamente de la relación de las fincas en liza y de su muro medianero. La juez de instancia ha centrado su resolución en lo acontecido en el muro medianero entre las propiedades de las partes procesales entrando a analizar los informes aportadas y determinando las causas a la luz del contenido que ha considerado más convincente en concordancia con el resto de declaraciones efectuadas en juicio 4.2.- .- Dejar patente, igualmente, que puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente. La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que: La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: Particularmente, se refiere el recurrente a una valoración sesgada de las pruebas periciales y testificales practicadas en el acto del juicio. Conceptualmente, se puede señalar que la prueba pericial es la opinión o argumento que aporta un perito durante un proceso judicial para explicar un hecho determinado. La prueba pericial es la declaración de un perito que tiene por objetivo aportar una serie de conocimientos a un juez para que pueda entender una realidad no constatable por él. No existen directivas o parámetros legales, los Jueces apreciaran libremente la prueba, pero conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la crítica o debida razonabilidad. El artículo 348 de la LEC se limita a prescribir que La jurisprudencia ha intentado precisar el concepto de sana crítica señalando que cuando hablamos de este tipo de reglas no nos encontramos ante normas codificadas -lo que ha llevado a la doctrina procesalista a distinguir entre los sistemas de prueba legal o tasada y valoración libre de la prueba- sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. En este sentido señala la STS, núm. 141/2021 de fecha 15-03-2021 que indica: Por lo que afecta al valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran determinadas condiciones En una evaluación final, se valorarán los siguientes factores: a) Intensidad con que ha sido pronunciado cada uno de los factores en la entrevista. b) Número de detalles que aparecen en la declaración. c) Capacidad de la persona que declara, entre otros. Siendo que el testimonio es relevante en cuanto a proporcionar información que conecta la intimidad de un proceso personal hacia la proyección de un proceso colectivo. Ofrece la posibilidad de hallar diversas versiones que dan cuenta de la heterogeneidad de los hechos o procesos. 4.3.- Al respecto, el recurrente entiende que únicamente se han tomado en consideración aquellas partes de las declaraciones efectuadas que venían a fundamentar la decisión finalmente adoptada. Y en autos esta Sala no considera que se haya producido una valoración sesgada de las pruebas al respecto practicadas considerando la afirmación vertida en este sentido dirigida únicamente a desvirtuar las declaraciones que al apelante no le interesan para basar su propia versión y posición de los hechos, no siendo de recibo el afirmar que la sentencia de instancia solo ha tomado en consideración aquellas partes de las declaraciones efectuadas que venían a fundamentar la decisión finalmente adoptada, por cuanto si la decisión plasmada en sentencia ha considerado válidos los argumentos de esa perito , debe entenderse que es, precisamente ese texto el que se debe plasmar . Particularmente refiere el tema de los cálculos que fueron efectuados sobre el muro en el sentido de que la sentencia toma en consideración las afirmaciones válidas contenidas en el informe del arquitecto técnico Doña Fermina, denegando total validez a los cálculos aportados y efectuados por su peritaje solamente basándose en la distinta cualificación profesional. También refiere la falta de veracidad y de rigor en la declaración del señor Aquilino, quien afirma que la causa del desplazamiento del muro de contención había sido la piscina ejecutada dando lugar a un movimiento de la misma y un movimiento del muro ejecutado, cuando reconoció en juicio que no había revisado la piscina ejecutada, el asentamiento del vaso de la piscina ni por tanto la verticalidad del muro y si el mismo tenia grietas; por ello no se está de acuerdo con esa conclusión al entender no procedente concluir sin comprobar in situ el aplomado y verticalidad de los muros así como el asentamiento; al respecto dejar constancia, de que efectivamente el perito de la actora D. Aquilino reconoció en juicio que no había visitado la finca, pero reconoció que le habían sido suficientes los documentos y demás informes que al respecto se le habían presentado . Por otra parte, indicar también, que la perito Doña Fermina reconoció en el acto de ratificación que había visitado la finca e inspeccionado las obras, cuando fue requerida por los cuatro propietarios colindantes para efectuar el informe efectuándose, incluso , catas . En principio dejar sentado que no se dará ningún valor para la decisión del tema sometido a resolución las alegaciones sobre la capacitación profesional y competencias de los aparejadores para la redacción de calificación de edificios y elementos sustentadores y particularmente sobre la realización de cálculos, más allá de una valoración conjunta o en consonancia con el resto de acreditación y considerando que no existe ningún precepto que contenga una exclusión profesional ni sujeción a limitación en la realización de una peritación sobre elemento estructural -calculista -( el documento que se pretendió acompañar al escrito de apelación para apreciar las competencias del aparejador no aporta conocimiento o base alguna para discernir sobre la causa de la caída del muro ) . Por otra parte, señalar que la sentencia no se basa exclusivamente en la definición de las competencias de un arquitecto técnico -arquitecto superior, sino que la valoración la ha realizado en conjunto, haciendo constar ...." Para la conclusión a que llega en el sentido de entender que se ha acreditado la existencia de nexo causal entre la producción del evento dañoso y la acción del apelante, se han tratado los argumentos vertidos por ambas partes, en el sentido de que el demandado -recurrente reitera en la apelación que la causa del mal estado del muro medianero es el inapropiado diseño del muro y no la actuación unilateral realizada por él de construcción de piscina y muro pantalla de sujeción. La sentencia de instancia al respecto señala que ..." Criterio con el que esta Sala está de acuerdo habida cuenta del contenido de los informes periciales, y de la circunstancia de que la obra ha carecido de proyecto y dirección facultativa para la ejecución de la piscina y muro cuando se ejecutaba en un terreno situado en bancada, y colindante con otras fincas. 4.4.-Rechazar, en principio que se trate de un defecto de construcción del muro medianero como causa del colapso, en principio por entender que si así hubiera sido , lo cierto es que todos los muros medianeros de la urbanización se habrían caído o estarían en grave riesgo de caerse ; no obstante justificaremos nuestra conclusión a partir del contenido de los informes ; al respecto la perito Doña Fermina ( folio n1 35 vuelta ) refiere En posterior Adenda refiere y reitera Señalar que en la Memoria (no proyecto) acompañada a autos (folio nº 310 y sig. ) se hace constar , particularmente respecto del muro medianero ( folio nº 333 ) señala : Continuando: (folio nº 335) Al respecto, el contenido del informe de D. Aquilino señala ( folio nº 54 ) lo siguiente en relación con el estudio y acreditación de las características efectivamente efectuadas en la ejecución del muro medianero Por su parte, en el peritaje presentado por el demandado refiere ( folio nº 730 ) que Posteriormente, al efectuar el análisis de causa del vuelco de muro de contención indica ..."que Efectúa un análisis del diseño a partir de la memoria acompañada a autos, refiriendo el acero estructural en relación con la exigida en ese momento, también hay una ausencia de armadura en cara de intradós de muro e incumple las dimensiones y espesor del muro de contención de tierras (folio nº 737). No obstante en el apartado conclusiones del peritaje del señor Aquilino señala (folio nº 59 ) " Al respecto, el señor Luis María señala que no se han aportado por el arquitecto autor de la última conclusión calculo que sustentara esa afirmación, no obstante esta Sal está de acuerdo con aquella conclusión, por entender que la memoria aportada y donde constan todas las particularidades de la construcción del muro medianero no resulta contradicho por prueba en contrario en el sentido de acreditar haber podido aplicar las previsiones de construcción a lo efectivamente construido, por cuanto, como también se indicó anteriormente, la situación del muro medianero no permite apreciar con profundidad las reiteradas exigencias, debiendo, así entender que lo proyectado se ha cumplido y era conforme con la legalidad vigente, ya que no podemos olvidar que se trataba de la construcción de una Urbanización de gran envergadura, y destacando que el terreno aledaño a la vivienda se debía destinar a jardín. Pero, particularmente, se discutió largamente en el acto de juicio sobre las características entre otros extremos del sistema de cálculo, si existía sistema de drenaje, falta de previsión de la armadura, entendiendo la Sala que supone un error de cálculo la mezcla de diferentes medidas adoptadas por el perito señor Luis María al efectuar en tantos por mil y cm2para el cálculo de armaduras de acero ( folio nº 736) no pudiéndose hacer cálculos de cuantía mecánica, que dimana del cálculo de los esfuerzos del muro, con geométrica, que es porcentual de tantos por mil entre la superficie de hormigón y la superficie de acero ( señalado en el acto del juicio ) . Destacar como también la perito Doña Fermina en su Adenda al informe indica expresamente (folio nº 44 vuelta) Refiriendo igualmente que Por lo que afecta al espesor o grosor del muro medianero y haciéndolo depender de la altura del mismo, hay que tener en cuenta que esa medida solo podría haberse obtenido haciendo una cata en el lado del muro del actor para poder obtener la medida desde la cota del suelo hasta la zapata, no constando haberse efectuado esa cata, si se ha efectuado, no obstante por la perito Señora Fermina como refrendó en su testimonio, por tanto se aceptará lo indicado por la referida perito en relación con el grosor y en consecuencia de 25 cm., cumpliendo así con lo proyectado. Otro error de la parte demandada presente en su informe pericial se refiere al tema del drenaje del reiterado muro medianero, en el sentido de afirmar que la zona contigua al muro de contención carece de sumideros al tratarse de una zona no solada , lo que implica que todas las aguas sean recogidas por el propio terreno, filtrándose directamente y sin disponer de ninguna forma de salida para drenaje .Al respecto , consta en la memoria aportada en dos extremos referidos a este tema en el muro de contención ( folio nº 333) Igualmente (folio nº 335) se refiere a ello en el extremo C .." Se constata entonces que estaba previsto su incorporación en la obra y que si se producen filtraciones de agua de lluvia, se debe referir su origen o causa, como señala la perito (folio nº 44) .."es Se concluye por lo expuesto que la construcción del muro en un principio se efectuó conforme proyectado o descrito en la Memoria constructiva y conforme a las exigencias de los informes previstos, como muro de continuidad entre viviendas situadas a distinto nivel, y respecto de las cuales, se había constatado que el terreno aledaño a la vivienda debía ser destinado a jardín, no estando prevista la construcción de piscina. 4.5. - Una vez rechazada la alegación de que el muro fue incorrectamente realizado , entraremos a centrar el tema en la determinación del origen del colapso del muro, habiendo señalado la sentencia recurrida que ..." Esta Sala está de acuerdo con la referida conclusión y en los términos señalados en los peritajes presentados por el actor -apelado , a saber Destacar que en su interrogatorio aseguró que efectuó catas y llegó hasta la zapata, lo que significa el conocimiento que tiene de los acontecimientos; añadir también que este peritaje efectuado por Doña Fermina ,lo fue con el acuerdo de los cuatro vecinos que están unidos por el citado muro con el fin de que se estableciera cual era la situación del muro medianero, las causas de su desplome y grietas, llegando a los siguientes efectos visibles , a saber; giro excesivo del muro de contención y fisuración inferior por su cara interna, producido por la incapacidad de poder soportar el empuje de las tierras y elementos de nueva construcción; también se asegura existe una flexión parcial del muro que si bien en un principio esta patología era más evidente en la vivienda colindante DIRECCION001 , lo cierto es que aparecieron también en la finca del actor distribuyéndose a lo largo de todo el muro en diferentes puntos, correspondiendo a una flexión del muro en toda su altura y añade que a la altura aproximada de un metro. Conclusión con que la que coincide el perito señor Aquilino ( folio nº 59) quien en el apartado conclusiones, ( folio nº 59) señala que Significando que el propietario de la vivienda DIRECCION001, predio inferior del demandante, no consta haber efectuado ningún tipo de intervención que haya podido afectar a la estabilidad del muro más allá de los apuntalamientos precisos a los efectos de impedir que continuará la deformación paulatina, destacando el perito señor Aquilino y afirmando con total certeza que si no se ha producido el colapso total del muro ha sido debido a los apuntalamientos realizados por el actor. Añadir que la filtración de aguas de lluvia por el trasdós del muro que ejerce una presión significativa en la base del fuste para lo cual no constaba calculado, y esa sobrepresión está provocando que el hormigón sufra una desagregación mediante el lavado continuo del cemento Destacar que se acredita, por el contenido informe corroborado por las declaraciones efectuadas en juicio, no solamente en el acto de ratificación sino de los testigos comparecidos, vecinos del demandado, que el giro excesivo del muro de contención y su fisuración está ocasionado por la incapacidad de poder soportar el momento que produce el empuje de las tierras y elementos de nueva construcción en la finca del demandado, no previsto en el momento de construcción de la urbanización en su conjunto, agravado por la filtración de agua, entendiendo que la red de drenaje se encuentra colapsada y no ejerce su función - extremo señalado por el testigo vecino -señor Luciano -quien declaró que el propio demandado le venía diciendo que no entendía porque se evaporaba tanta agua de su piscina, creyendo y comprobando que perdía agua -. Por ello se concluye que la filtración de agua en un primer momento fue provocada por las fugas del vaso de la piscina y posteriormente, de forma continuada por el movimiento de vuelco que ha tenido el muro, que provoca que el agua de lluvia no se canalice a través del drenaje, sino que se filtre en el propio muro. Escape de agua en la piscina que consta reconocido por en el propio contenido del escrito de recurso al reconocer los escapes en un principio de la construcción. También testigo presentado por el recurrente reconoció que también construyó piscina en su parcela y que por pérdidas de agua y como consecuencia de ello el muro medianero que comparte con otros vecinos, no con el actor, se cayó y lo reconstruyó (satisfaciendo el importe los vecinos afectados, no la Comunidad de propietarios). Se concluye, en base a todo lo expuesto que la causa del colapso del muro de medianería se sitúa en la confluencia de las continuas filtraciones de agua unido a que el suelo está constituido por arcillas expansivas _memoria aportada (folio nº 317) - lo que provoca que el suelo húmedo se expanda creando presión o carga sobre el muro medianero También la circunstancia de que para construir la piscina se ha incorporado el vaso con su encofrado y el hormigón correspondiente, todo ello en el talud, lo que supone mayor peso sobre el muro, aun cuando se haya también construido un muro pantalla de importantes dimensiones, no siendo un simple murete -como se señaló en juicio -y careciendo de zapata - según constata la perito, señora Fermina. Se desestima en este extremo también el recurso de apelación, no entendiendo que se haya declarado. como señala el recurrente que el muro haya vencido en toda su longitud, sino que lo que se declaró es que solo ha vencido en la parte del demandado, tampoco se admite que la construcción de un aparcamiento tenga incidencia sobre la fuerza o empuje que pueda provocar sobre el muro, por cuanto como ha quedado suficientemente acreditado, ha sido la filtración junto con la característica del suelo y la situación de las dos propiedades en conflicto el origen, añadiéndose que también, la propia construcción y apertura de hueco para la piscina, en cuanto movimiento de terreno ha influido, no así el aparcamiento referido. Se concluye asi con la desestimación del motivo de recurso La apelación refiere en último extremo la solución constructiva que se adopta en la sentencia de instancia "...reconstruir La sentencia (pág. 14/ 15) señala expresamente Esta Sala no aprecia motivo de impugnación o manifestación en contra por el apelante, ya que se limita a señalar Posteriormente refiere las dos posturas de los peritajes presentados , pero sin manifestar oposición a la decisión tomada en instancia, lo que nos debe llevar a confirmar la sentencia en su totalidad, entendiendo que la forma de subsanar debe consistir en la demolición del muro medianero existente y nueva ejecución en ambos casos por bataches y adaptado a los nuevos requerimientos resistentes y normativos sin que esto, en ningún caso pueda suponer mejora por parte de la finca sita DIRECCION001. Respecto de las costas serán impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC, al ser desestimado el recurso. VISTOS los articulo citados y demás de general y pertinente aplicación. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Guillermo, frente sentencia nº 163/22, dictada en el Procedimiento Ordinario 929/2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós, debemos confirmarla en su integridad. Con expresa imposición de costas al recurrente. La desestimación del recurso determina la Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Fundamentos
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