Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 219/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 924/2022 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
Nº de sentencia: 219/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100201
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2838
Núm. Roj: SAP B 2838:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218066714
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012092422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012092422
Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio, Adrian, ESCALERITAS FIT, S.L.,
Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Alejandro Font Escofet, Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Gonzalo Diaz Rodriguez
Parte recurrida: ANYTIME FITNESS IBERIA, S.L.,.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Gemma Aquillué Simón
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 13 de marzo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
La parte demandada se opuso alegando que el contrato se resolvió por incumplimiento de las obligaciones esenciales de la actora, en concreto: no entregó la información precontractual necesaria, no dio asistencia permanente al franquiciado, el local propuesto no tenía la dimensión mínima estándar establecida por la propia demandante en su manual de diseño y carecia de licencia para uso recreativo, e impuso la obligación de contratar nuevos servicios y/o uso de nuevas aplicaciones. Asimismo, considera que la cuota de publicidad era desproporcionada, y que la actora no fue flexible durante la crisis de la Covid 19, y niega que haya incurrido en competencia post contractual. Subsidiariamente, estima que, en su caso, la indemnización por daños emergentes sería de 2.652,93 euros (al excluir la factura del mes de julio de 2020), por lucro cesante de 30.851,10 euros y por la vulneración del pacto de no competencia post contractual de 7.166,52 euros (en estos dos últimos conceptos al no valorar la cuota por Anytime Health ya que en el contrato consta página web y no app).
La sentencia de instancia considera probados los incumplimientos que la actora imputa a la demandada, así como las valoraciones de la indemnización solicitada, pero no los incumplimientos que la demandada imputa a la actora, por lo que estima la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación en base a tres motivos: una valoración incorrecta de la prueba referente a las causas concurrentes para la resolución del contrato; una aplicación indebida de la normativa aplicable; y la incorrecta valoración de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
Este marco normativo debe ser complementado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que ha tratado el contrato de franquicia en diversas resoluciones. La STS del 23 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 634/2021), con cita de la sentencia 254/2020 de 4 de junio, reitera sobre la naturaleza del contrato que:
Indicar finalmente que esta materia se rige por lo pactado entre las partes al amparo del art. 1.255 CC, siendo el contrato el que establece las obligaciones que asumen los contratantes, de modo que existe un amplio margen para la autonomía de la voluntad de las partes en la ordenación contractual de la franquicia.
ANYTIME FITNESS IBERIA, S.L. (en adelante "ANYTIME") y la mercantil demandada, ESCALERITAS FIT, S.L., (en adelante "Escaleritas") se encontraban vinculadas por un contrato de franquicia suscrito el 1 de julio de 2018 en virtud del cual la actora otorgaba a la demandada una licencia para que operase, en régimen de franquicia, un gimnasio en la calle Zurbano nº 56 de Madrid bajo la marca Anytime Fitness, cuya principal característica es que son gimnasios abiertos al público las 24 horas del día, todos los días del año. La duración del contrato, de acuerdo con la cláusula 2.A, era de 6 años.
Antes de la firma del contrato, la demandada tuvo acceso al documento de información pre-contractual (PDD), en el que se exponían los elementos principales de la franquicia.
A consecuencia del Estado de Alarma declarado por el Estado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Gobierno obligó a cerrar los gimnasios, incluido el de la demandada, que no reabrieron sus puertas hasta la primera quincena del mes de junio 2020.
La única queja de la demandada durante los casi dos años que estuvo vigente el contrato que consta acreditada tuvo lugar el 20 de marzo de 2020, fecha en la que remitió un correo electrónico a la actora a los efectos de "trasladarle" su parecer en relación a las actuaciones que AnyTime había aplicado
Mediante carta de fecha 1 de junio de 2020, la demandada comunicó a la actora su voluntad de rescindir el contrato de franquicia en los siguientes términos:
La demandada reanudó su negocio el 8 de junio de 2020 pero no bajo la franquicia de AnyTime Fitness sino con otra marca competencia de ésta, "Fit Time".
Como se declara en la STS del 4 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1568/2020), con cita de la sentencia 145/2009 de 9 de marzo, en cuanto al carácter mínimo de la citada regulación del contrato de franquicia, hasta el punto de calificarlo como nominado pero atípico:
La recurrente insiste también en que las cláusulas del contrato de franquicia no fueron negociadas, sino que vinieron impuestas por el franquiciador, esto es, que es un contrato de adhesión. No estamos ante un contrato suscrito con un consumidor, por lo que no procede el examen de abusividad de sus cláusulas, como pretendió la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, y traslada a su recurso en la forma expuesta. El único control posible es el de inclusión y transparencia de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y dicho control se supera sin problema puesto que la redacción del contrato es clara y concreta y permite al franquiciado conocer y comprender a los que se obliga tanto jurídicamente como económicamente. En consecuencia, no puede hablarse de posición dominante o de abuso de derecho del franquiciador.
El recurso se centra en el incumplimiento por la actora de sus obligaciones consistentes en: proporcionar información realista y veraz en relación a la inversión inicial y la estimación de los resultados del negocio, sin que se le entregara el documento de información precontractual (PDD); la falta de asistencia comercial y técnica, concretamente en cuanto a la elección del local para la implantación de la franquicia; la imposición de la contratación de nuevos servicios; y la falta de flexibilidad ante la crisis de la Covid.
Cierto, como apunta la parte apelada, que los incumplimientos aducidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda no se corresponden con los relacionados en su carta de resolución del contrato. Ahora bien, como recuerda la STS del 12 de mayo de 2008 nº 322/2008, la facultad resolutoria extrajudicial puede ejercitarse mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte. El medio de comunicación ha de ser el adecuado para que se cumpla el carácter "recepticio" de la declaración de voluntad resolutoria y que se exprese cuál es el incumplimiento en que se fundamenta la denuncia del vínculo. Y destaca que:
Y en este caso, confirmando la extensa motivación de la sentencia de instancia, cuyos argumentos se comparten totalmente, no ha quedado acreditado que la actora incurriera en ninguno de los incumplimientos que se le imputan de los que son objeto del presente recurso, como seguidamente se procede a examinar.
Y en cuanto al contenido de dicha información, el art. 3 del RD 201/2010 destaca que la información precontractual que el franquiciador debe dar al potencial franquiciado ha de ser veraz, no engañosa, por escrito y con una antelación de 20 días. Ahora bien, en su apartado e), relativo al contenido y características de la franquicia y de su explotación, solo obliga al franquiciador a proporcionar
Añade la recurrente que la supuesta incorrección de la información facilitada conllevó pérdidas económicas, pérdidas que la demandada tampoco determina ni cuantifica mediante el oportuno informe económico, limitándose a destacar que tuvo que invertir sumas mayores a las previstas. Ahora bien, el cálculo de estos costes superiores incluye el coste de adquisición de todas las máquinas del gimnasio, partida que estaba expresamente excluida de la inversión inicial indicada por la franquiciadora (Anexo E-4 PDD). Además, conforme a la prueba documental, es de ver que el gimnasio de la demandada tenía 479 socios en marzo de 2020 y una facturación mensual de más de 20.500 euros de los clientes remesados (doc. 16 y 29), con una media de cuotas mensuales por socio de 59,90 euros. No quedan acreditada, pues, las pérdidas económicas aducidas por la recurrente ni que estas, de existir, fueran imputables a la franquiciadora.
En cuanto a la falta de asistencia comercial y técnica de la franquiciada, en el recurso se limita a la elección del local. La elección del local no correspondía a la franquiciadora, quien solo se obligaba a ayudar a la franquiciada a establecer los criterios de valoración adecuados (cláusula 8 y apartado 3 PDD), siendo la franquiciada quien se obligaba a la obtención de las oportunas licencias (cláusula 9.A.1). Además, el gimnasio continúa funcionando en el mismo lugar, lo que es prueba de que tanto el local como la ubicación era buena para operar este negocio en concreto.
Por último, se alega en el recurso que la actora impuso la obligación de contratar nuevos servicios, en concreto: el software MEMBR, al proveedor HARLANDS, y la cuota de publicidad. En ese mismo motivo incluye la cuota de asistencia y formación que estima abusiva por generar una situación de desequilibrio. En cuanto a esta última ya ha quedado resuelta anteriormente en cuanto estamos ante una relación entre profesionales. En cuanto a las demás, la necesidad de contratar determinados servicios venía impuesta en el contrato (cláusula 9), y su finalidad era la de mantener la homogeneidad de la franquicia para toda la red de franquiciados. Los testigos que han depuesto en el juicio (Sr. Raúl y Sra. Alejandra) han explicado el funcionamiento de tales sistemas y las ventajas que reportaban a los distintos clubs, y no constan tampoco quejas previas de la demandada sobre los mismos. Recordemos, además, que la demandada asumió voluntariamente la contratación de los referidos sistemas y la cuota de publicidad como parte del contrato de franquicia, sin que ahora sea legítimo oponerse a las obligaciones asumidas cuando no se ha acreditado qué perjuicios han podido causarle.
En todas las cuestiones examinadas en relación a supuestos incumplimientos de la actora, hay que destacar que no constan quejas o reclamaciones previas de la demandada a tales efectos durante toda la vigencia del contrato (casi dos años), siendo la primera la contenida en el correo electrónico de 20 de marzo de 2020, en el que la demandada trasladaba a la actora su parecer en relación solo a la publicidad de poner a disposición de los clientes entrenadores y a la reducción de las cuotas pactadas en el contrato de franquicia.
Por último, en cuanto a la falta de flexibilidad de la actora durante el confinamiento impuesto por la crisis de la Covid-19, nada puede reprocharse a aquella, cuando ni siquiera se ha alegado ni solicitado la aplicación de la cláusula
Estamos ante un alegato novedoso y, por tanto, vetado en la alzada, pues no fue invocado en la contestación a la demanda. En consecuencia, si en la resolución de primer grado no existe decisión alguna sobre el particular, por no haber postulado la parte un pronunciamiento específico, la Sala no puede
Seguidamente razona que la petición indemnizatoria por lucro cesante se ha calculado de forma errónea, por cuanto las expectativas de negocio se vieron mermadas por la pandemia, causa de fuerza mayor no imputable a ninguna de las partes, por lo que la indemnización debe calcularse teniendo en cuenta no solo la inversión del franquiciado sino también las pérdidas irrecuperables que surgieron fruto de la pandemia. Por último, se limita a incluir en su recurso cuadros comparativos de la cuantificación de la indemnización por daño emergente, lucro cesante e incumplimiento contractual según la valoración del perito de la actora y de su propio perito, sin que haga objeción alguna concreta y debidamente argumentada en relación a la cuota del mes de julio de 2020 (que se correspondía al mes anterior), ni a la indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia, por lo que no procede realizar examen alguno respecto de las mismas atendido lo dispuesto en los arts. 458 y 465.5 LEC, quedando, así, limitado el objeto del recurso a la indemnización por lucro cesante.
En relación a esta, damos por reproducidos los acertados argumentos y razones expuestas en la sentencia de instancia para fundamentar la decisión en el peritaje aportado por la actora elaborado por el Sr. Evaristo, pues el único argumento expuesto por la recurrente en la alzada es la inidoneidad de la base de cálculo que se toma, que es la expectativa de ganancia y negocio de la franquiciadora que se vio supuestamente frustrada por la resolución unilateral sin haber expirado el plazo pactado, cuando tales expectativas se vieron claramente mermadas por la pandemia que, al tratarse de una causa de fuerza mayor, conllevaría que ambas contratantes asumieran las pérdidas.
Dicho cálculo es mucho más realista que el del perito de la parte demandada Sr. Alejandra que extiende los efectos de la pandemia hasta el año 2023, cuando consta acreditado que el gimnasio reabrió a principios de junio de 2020, si bien bajo otro nombre cuyo dominio había registrado en el mes de abril de 2020 con claro incumplimiento del pacto de no competencia previsto en la cláusula 17-B del contrato de franquicia.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada al quedar debidamente acreditado que la resolución del contrato no tenía justa causa y se realizó sin observar el procedimiento contemplado en la cláusula 15 del contrato.
Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ESCALERITAS FIT S.L., D. Eleuterio y D. Adrian contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 262/2021 que se confirma.
Todo ello con condena a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal correspondiente.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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