Sentencia Civil 219/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 219/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 924/2022 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA

Nº de sentencia: 219/2025

Núm. Cendoj: 08019370112025100201

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2838

Núm. Roj: SAP B 2838:2025


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218066714

Recurso de apelación 924/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 262/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012092422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012092422

Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio, Adrian, ESCALERITAS FIT, S.L.,

Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Alejandro Font Escofet, Alejandro Font Escofet

Abogado/a: Gonzalo Diaz Rodriguez

Parte recurrida: ANYTIME FITNESS IBERIA, S.L.,.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Gemma Aquillué Simón

SENTENCIA Nº 219/2025

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 13 de marzo de 2025

Ponente:Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero.En fecha 27 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 262/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alejandro Font Escofet,, en nombre y representación de Eleuterio, Adrian, ESCALERITAS FIT, S.L., contra Sentencia - 17/06/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de ANYTIME FITNESS IBERIA, S.L.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, ESTIMANDO la demanda planteada por el Procurador Sr.Lopez Chocarro en nombre y representación de Anytime Fitness Iberia SL DEBO DECLARAR Y DECLARO que la resolución del contrato de franquicia llevada a cabo por la mercantil Escaleritas Fit SL lo fue sin causa y no ajustada a derecho y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Escaleritas Fit SL al pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON VENTICUATRO CENTIMOS ( 48.608,24 euros ) en concepto de daños y perjuicios ( daño emergente y lucro cesante), cantidad que deberá verse incrementada con el interés del 1,5 % desde el 18 de febrero de 2021 hasta su efectivo pago;

Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Escaleritas Fit SL ha incumplido la obligación post contractual de no competencia prevista en la cláusula 17 B del contrato de franquicia y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Escaleritas Fit SL al pago de la suma de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( 8.794,68 euros) , cantidad que deberá verse incrementada con el interés del 1,5 % desde el 18 de febrero de 2021 , y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Eleuterio y Don Adrian a abonar solidariamente juntos con la mercantil Escaleritas Fit SL el pago de todas las cantidades referidas, condenando a los demandados al pago de las costas procesales causadas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de ESCALERITAS FIT S.L., D. Eleuterio y D. Adrian interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 262/2021. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por ANY TIME FITNESS INERIA S.L. contra la recurrente en la que solicita que: 1)- se declare que la resolución del contrato de franquicia llevada a cabo por la demandada no fue ajustada a derecho y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de 48.608,24 euros en concepto de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), cantidad que deberá verse incrementada con el interés del 1,5 % conforme a lo pactado; 2)- se declare que la demandada ha incumplido la obligación post-contractual de no competencia prevista en el contrato de franquicia y, en consecuencia, le condene a pagar 8.794,68 euros, cantidad que deberá verse incrementada con el interés del 1,5 % conforme a lo pactado; y 3)- se condene solidariamente a los Sres. Eleuterio y Adrian al pago de las cantidades reclamadas. Todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales.

La parte demandada se opuso alegando que el contrato se resolvió por incumplimiento de las obligaciones esenciales de la actora, en concreto: no entregó la información precontractual necesaria, no dio asistencia permanente al franquiciado, el local propuesto no tenía la dimensión mínima estándar establecida por la propia demandante en su manual de diseño y carecia de licencia para uso recreativo, e impuso la obligación de contratar nuevos servicios y/o uso de nuevas aplicaciones. Asimismo, considera que la cuota de publicidad era desproporcionada, y que la actora no fue flexible durante la crisis de la Covid 19, y niega que haya incurrido en competencia post contractual. Subsidiariamente, estima que, en su caso, la indemnización por daños emergentes sería de 2.652,93 euros (al excluir la factura del mes de julio de 2020), por lucro cesante de 30.851,10 euros y por la vulneración del pacto de no competencia post contractual de 7.166,52 euros (en estos dos últimos conceptos al no valorar la cuota por Anytime Health ya que en el contrato consta página web y no app).

La sentencia de instancia considera probados los incumplimientos que la actora imputa a la demandada, así como las valoraciones de la indemnización solicitada, pero no los incumplimientos que la demandada imputa a la actora, por lo que estima la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación en base a tres motivos: una valoración incorrecta de la prueba referente a las causas concurrentes para la resolución del contrato; una aplicación indebida de la normativa aplicable; y la incorrecta valoración de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Contrato de franquicia. Como se expone de manera exhaustiva en la sentencia de instancia, es un contrato principalmente atípico puesto que está dotado de una regulación fragmentaria e incompleta referida fundamentalmente a aspectos relativos a normas de competencia, registro de franquiciadores, información precontractual y contenido mínimo o esencial de las prestaciones de los contratantes. Así, el art. 62.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, define la actividad comercial de franquicia, y el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, recoge en su art. 2 la definición de la actividad comercial en régimen de franquicia con una enumeración de las prestaciones que deben constituir el contenido mínimo del contrato, y una delimitación negativa las relaciones jurídicas que, aun presentando algún punto de contacto común, no se incluyen en el concepto de contrato de franquicia.

Este marco normativo debe ser complementado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que ha tratado el contrato de franquicia en diversas resoluciones. La STS del 23 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 634/2021), con cita de la sentencia 254/2020 de 4 de junio, reitera sobre la naturaleza del contrato que: "Baste aquí recordar que, como declaramos en esa sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 2.1 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero , "el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a)- el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b)- la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular; y c)- la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente".

Indicar finalmente que esta materia se rige por lo pactado entre las partes al amparo del art. 1.255 CC, siendo el contrato el que establece las obligaciones que asumen los contratantes, de modo que existe un amplio margen para la autonomía de la voluntad de las partes en la ordenación contractual de la franquicia.

TERCERO.-En breve resumen de la pormenorizada exposición fáctica que realiza la sentencia de instancia, conviene destacar los siguientes antecedentes para resolver el recurso.

ANYTIME FITNESS IBERIA, S.L. (en adelante "ANYTIME") y la mercantil demandada, ESCALERITAS FIT, S.L., (en adelante "Escaleritas") se encontraban vinculadas por un contrato de franquicia suscrito el 1 de julio de 2018 en virtud del cual la actora otorgaba a la demandada una licencia para que operase, en régimen de franquicia, un gimnasio en la calle Zurbano nº 56 de Madrid bajo la marca Anytime Fitness, cuya principal característica es que son gimnasios abiertos al público las 24 horas del día, todos los días del año. La duración del contrato, de acuerdo con la cláusula 2.A, era de 6 años.

Antes de la firma del contrato, la demandada tuvo acceso al documento de información pre-contractual (PDD), en el que se exponían los elementos principales de la franquicia.

A consecuencia del Estado de Alarma declarado por el Estado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Gobierno obligó a cerrar los gimnasios, incluido el de la demandada, que no reabrieron sus puertas hasta la primera quincena del mes de junio 2020.

La única queja de la demandada durante los casi dos años que estuvo vigente el contrato que consta acreditada tuvo lugar el 20 de marzo de 2020, fecha en la que remitió un correo electrónico a la actora a los efectos de "trasladarle" su parecer en relación a las actuaciones que AnyTime había aplicado "en estos momentos tan complicados para todos"(declaración del estado de alarma). En concreto se hacía referencia a la publicidad de poner a disposición de los clientes los mejores entrenadores (cuando los de la demandada estaban en un Erte), y a la reducción al 50% de las cuotas pactadas en el contrato de franquicia (estimaba que no debían pagarse dada la situación provocada por el estado de alarma y que ellos no cobraban las cuotas a sus clientes).

Mediante carta de fecha 1 de junio de 2020, la demandada comunicó a la actora su voluntad de rescindir el contrato de franquicia en los siguientes términos: "Por medio del presente burofax me dirijo a Ud., en mi condición de abogado de Escarelitas Fit, S.L., con domicilio a efecto de notificaciones en C/ Zurbano 56, 28010 (Madrid), en su condición de franquiciado, para reiterarle lo que en su día mi cliente le transmitió por correo electrónico, no solo en lo relativo a la situación, por todos conocida de pandemia vivida por el Covid 19, sino a cuestiones planteadas por la Franquiciadora y que van en contra de lo que establecía el propio contrato, tanto en la letra como en el espíritu, y que hacen inviable el negocio. Cómo ya le comentaron mis clientes, la empresa arrastra unas pérdidas económicas muy importantes desde hace año y medio, los empleados se encuentran en un ERTE, y aún así habéis exigido el 50% del canon, el royalty, etc. lo cual hace que una situación económica catastrófica nos aboque a un concurso o a la liquidación de la sociedad.

Además de lo expuesto, habéis utilizado una publicidad que va contra lo pactado con vosotros, dado que no podéis ofrecer servicios de personal que no están contratados por vosotros, por lo que al decir: "Ponemos a tu disposición los mejores entrenadores de nuestros clubes", no solo inducís a error a los clientes, lo que supone un grave deterioro de nuestra imagen ( y la vuestra), sino que ofrecéis empleados (que no tenemos) como si fueran vuestros, lo cual incumple el contrato.

También comentar la falta de transparencia en los sistemas de gestión y cobro que el por obligación debemos de usar

Es por todo esto, que dada la situación de cierre, las pérdidas económicas y que el know How aportado por vosotros no solo nos es efectivo para la viabilidad económica de la empresa, en los aspectos mencionados incluso la deteriora, por la que os comunicamos nuestra voluntad de resolver el contrato de franquicia, por lo que ruego os pongáis en contacto con nosotros para llevarlo a cabo de la manera más amistosa posible y que evite daños y perjuicios a ambas partes."

La demandada reanudó su negocio el 8 de junio de 2020 pero no bajo la franquicia de AnyTime Fitness sino con otra marca competencia de ésta, "Fit Time".

CUARTO.-Aplicación indebida de la normativa aplicable. Esta alegación del recurso se realiza de forma genérica y sin concretar cuál es la norma infringida o aplicada incorrectamente.

Como se declara en la STS del 4 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1568/2020), con cita de la sentencia 145/2009 de 9 de marzo, en cuanto al carácter mínimo de la citada regulación del contrato de franquicia, hasta el punto de calificarlo como nominado pero atípico: "En consecuencia de todo lo anterior, el problema planteado sobre la presunta vulneración de una pretendida norma legal es inútil, porque al igual que sucede en otros países europeos, como en Francia, la franquicia aun siendo un contrato nominado, es un contrato atípico, por carecer de regulación legal. En consecuencia, no es contraria a la ley 7/1996, ni al RD 2485/1998 la cita de sentencias anteriores, porque, repetimos, las normas posteriores que se citan como infringidas se limitan a incluir una definición, coincidente con la que se contiene en la jurisprudencia citada en la sentencia de 21 octubre 2005 , pero no añaden nada respecto del contenido, derechos y obligaciones de las partes y las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de dicho contrato".

La recurrente insiste también en que las cláusulas del contrato de franquicia no fueron negociadas, sino que vinieron impuestas por el franquiciador, esto es, que es un contrato de adhesión. No estamos ante un contrato suscrito con un consumidor, por lo que no procede el examen de abusividad de sus cláusulas, como pretendió la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, y traslada a su recurso en la forma expuesta. El único control posible es el de inclusión y transparencia de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y dicho control se supera sin problema puesto que la redacción del contrato es clara y concreta y permite al franquiciado conocer y comprender a los que se obliga tanto jurídicamente como económicamente. En consecuencia, no puede hablarse de posición dominante o de abuso de derecho del franquiciador.

QUINTO.-Error en la valoración de la prueba de la existencia de incumplimientos imputables a AnyTime. Es reiterada la jurisprudencia, por todas STS 824/2022 de 23 de noviembre, que declara que:

"...no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 300/2009, de 19 de mayo , 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 , entre otras muchas).

Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial ( sentencias de 5 de abril de 2006 , 300/2009, de 19 de mayo , entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

(...) Y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, señalamos: "en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )".

El recurso se centra en el incumplimiento por la actora de sus obligaciones consistentes en: proporcionar información realista y veraz en relación a la inversión inicial y la estimación de los resultados del negocio, sin que se le entregara el documento de información precontractual (PDD); la falta de asistencia comercial y técnica, concretamente en cuanto a la elección del local para la implantación de la franquicia; la imposición de la contratación de nuevos servicios; y la falta de flexibilidad ante la crisis de la Covid.

Cierto, como apunta la parte apelada, que los incumplimientos aducidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda no se corresponden con los relacionados en su carta de resolución del contrato. Ahora bien, como recuerda la STS del 12 de mayo de 2008 nº 322/2008, la facultad resolutoria extrajudicial puede ejercitarse mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte. El medio de comunicación ha de ser el adecuado para que se cumpla el carácter "recepticio" de la declaración de voluntad resolutoria y que se exprese cuál es el incumplimiento en que se fundamenta la denuncia del vínculo. Y destaca que:

"Este mínimo contenido lo exige, en todo caso, la lealtad en el tráfico y la buena fe contractual, pero, sobre todo, el propio sistema de resolución contractual que admite la modalidad extrajudicial, pues entendiéndolo de otra forma la parte destinataria de la comunicación carece de la información para aceptar o no la resolución, se le coloca en una situación de indefensión, y se confunde la resolución unilateral por incumplimiento con el disentimiento unilateral que se permite en ciertos contratos (por previsión legal; carácter "intuitu personal"; o duración indefinida), pues la mera atribución de "incumplimiento" puede resultar inexpresiva, sobre todo en aquellos contratos de "tractu continuado" con pluralidad y entrecruce de prestaciones. Lo anteriormente expuesto no quiere decir que ejercitada la facultad resolutoria en forma extrajudicial sin expresión de causa de incumplimiento, no pueda luego ejercitarse judicialmente con tal especificación, pero aquélla estaría mal ejercitada, y únicamente procedería la segunda si la causa se justifica, debiendo resaltarse los diferentes efectos jurídicos que puede producir una estimación de la resolución, en uno u otro caso, singularmente en los contratos de tractu continuado."

Y en este caso, confirmando la extensa motivación de la sentencia de instancia, cuyos argumentos se comparten totalmente, no ha quedado acreditado que la actora incurriera en ninguno de los incumplimientos que se le imputan de los que son objeto del presente recurso, como seguidamente se procede a examinar.

SEXTO.-En relación a la información facilitada por la actora relativa a la inversión inicial y la estimación de los resultados del negocio, y a la falta de entrega del documento de información precontractual (PDD). De la testifical del Sr. Jenaro, ex director de ventas de la actora, queda constancia de que se entregó toda la documentación al Sr. Desiderio, entonces socio de la demandada que fue quien sostuvo los tratos preliminares con la franquiciadora. No constan, además, quejas o denuncias de la falta de entrega de dicha documentación durante la vigencia de la relación contractual. En consecuencia, la falta de entrega del PDD no ha quedado en modo alguno acreditada, además de atentar contra toda lógica que se firmara por la demandada un contrato de franquicia sin que la franquiciadora le proporcionara la mínima información sobre las condiciones contractuales.

Y en cuanto al contenido de dicha información, el art. 3 del RD 201/2010 destaca que la información precontractual que el franquiciador debe dar al potencial franquiciado ha de ser veraz, no engañosa, por escrito y con una antelación de 20 días. Ahora bien, en su apartado e), relativo al contenido y características de la franquicia y de su explotación, solo obliga al franquiciador a proporcionar "una estimación de las inversiones y gastos necesarios para la puesta en marcha de un negocio tipo",no todos los datos económicos del contrato de franquicia. Por último, debe recordarse que en el contrato de franquicia el riesgo y ventura del negocio corre a cargo del franquiciado, como así se desprende de las cláusulas 9H y 23 del contrato.

Añade la recurrente que la supuesta incorrección de la información facilitada conllevó pérdidas económicas, pérdidas que la demandada tampoco determina ni cuantifica mediante el oportuno informe económico, limitándose a destacar que tuvo que invertir sumas mayores a las previstas. Ahora bien, el cálculo de estos costes superiores incluye el coste de adquisición de todas las máquinas del gimnasio, partida que estaba expresamente excluida de la inversión inicial indicada por la franquiciadora (Anexo E-4 PDD). Además, conforme a la prueba documental, es de ver que el gimnasio de la demandada tenía 479 socios en marzo de 2020 y una facturación mensual de más de 20.500 euros de los clientes remesados (doc. 16 y 29), con una media de cuotas mensuales por socio de 59,90 euros. No quedan acreditada, pues, las pérdidas económicas aducidas por la recurrente ni que estas, de existir, fueran imputables a la franquiciadora.

En cuanto a la falta de asistencia comercial y técnica de la franquiciada, en el recurso se limita a la elección del local. La elección del local no correspondía a la franquiciadora, quien solo se obligaba a ayudar a la franquiciada a establecer los criterios de valoración adecuados (cláusula 8 y apartado 3 PDD), siendo la franquiciada quien se obligaba a la obtención de las oportunas licencias (cláusula 9.A.1). Además, el gimnasio continúa funcionando en el mismo lugar, lo que es prueba de que tanto el local como la ubicación era buena para operar este negocio en concreto.

Por último, se alega en el recurso que la actora impuso la obligación de contratar nuevos servicios, en concreto: el software MEMBR, al proveedor HARLANDS, y la cuota de publicidad. En ese mismo motivo incluye la cuota de asistencia y formación que estima abusiva por generar una situación de desequilibrio. En cuanto a esta última ya ha quedado resuelta anteriormente en cuanto estamos ante una relación entre profesionales. En cuanto a las demás, la necesidad de contratar determinados servicios venía impuesta en el contrato (cláusula 9), y su finalidad era la de mantener la homogeneidad de la franquicia para toda la red de franquiciados. Los testigos que han depuesto en el juicio (Sr. Raúl y Sra. Alejandra) han explicado el funcionamiento de tales sistemas y las ventajas que reportaban a los distintos clubs, y no constan tampoco quejas previas de la demandada sobre los mismos. Recordemos, además, que la demandada asumió voluntariamente la contratación de los referidos sistemas y la cuota de publicidad como parte del contrato de franquicia, sin que ahora sea legítimo oponerse a las obligaciones asumidas cuando no se ha acreditado qué perjuicios han podido causarle.

En todas las cuestiones examinadas en relación a supuestos incumplimientos de la actora, hay que destacar que no constan quejas o reclamaciones previas de la demandada a tales efectos durante toda la vigencia del contrato (casi dos años), siendo la primera la contenida en el correo electrónico de 20 de marzo de 2020, en el que la demandada trasladaba a la actora su parecer en relación solo a la publicidad de poner a disposición de los clientes entrenadores y a la reducción de las cuotas pactadas en el contrato de franquicia.

Por último, en cuanto a la falta de flexibilidad de la actora durante el confinamiento impuesto por la crisis de la Covid-19, nada puede reprocharse a aquella, cuando ni siquiera se ha alegado ni solicitado la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus(que en todo caso debería hacerse por demanda reconvencional), la cual es una excepción al principio de pacta sunt servandaque, por ello, debe ser aplicada con carácter restrictivo. Aunque sin duda la pandemia fue un suceso extraordinario e imprevisible para las partes, no ha quedado acreditado que haya supuesto una alteración de la base del negocio que pudiera frustrar la propia finalidad del contrato u ocasionar un perjuicio grave y excesivamente oneroso a las partes.

SÉPTIMO.-Cuantificación de los daños y perjuicios. La apelante defiende que no procede indemnización alguna al concurrir justa causa de resolución del contrato, e inicia su exposición sobre dicho extremo del recurso aduciendo, en primer lugar, que la cuota inicial de 32.000 € está calculada en base a la duración de 6 años del contrato de franquicia, pero como este se resolvió al año y once meses, la cuota inicial debe disminuirse a este tiempo.

Estamos ante un alegato novedoso y, por tanto, vetado en la alzada, pues no fue invocado en la contestación a la demanda. En consecuencia, si en la resolución de primer grado no existe decisión alguna sobre el particular, por no haber postulado la parte un pronunciamiento específico, la Sala no puede ex novorealizar ese enjuiciamiento, que además lo sería en única instancia, contraviniendo la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación ( art. 456.1 LEC) . Como declara la STS del 3 de febrero de 2016, entre muchas otras: "El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

Seguidamente razona que la petición indemnizatoria por lucro cesante se ha calculado de forma errónea, por cuanto las expectativas de negocio se vieron mermadas por la pandemia, causa de fuerza mayor no imputable a ninguna de las partes, por lo que la indemnización debe calcularse teniendo en cuenta no solo la inversión del franquiciado sino también las pérdidas irrecuperables que surgieron fruto de la pandemia. Por último, se limita a incluir en su recurso cuadros comparativos de la cuantificación de la indemnización por daño emergente, lucro cesante e incumplimiento contractual según la valoración del perito de la actora y de su propio perito, sin que haga objeción alguna concreta y debidamente argumentada en relación a la cuota del mes de julio de 2020 (que se correspondía al mes anterior), ni a la indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia, por lo que no procede realizar examen alguno respecto de las mismas atendido lo dispuesto en los arts. 458 y 465.5 LEC, quedando, así, limitado el objeto del recurso a la indemnización por lucro cesante.

En relación a esta, damos por reproducidos los acertados argumentos y razones expuestas en la sentencia de instancia para fundamentar la decisión en el peritaje aportado por la actora elaborado por el Sr. Evaristo, pues el único argumento expuesto por la recurrente en la alzada es la inidoneidad de la base de cálculo que se toma, que es la expectativa de ganancia y negocio de la franquiciadora que se vio supuestamente frustrada por la resolución unilateral sin haber expirado el plazo pactado, cuando tales expectativas se vieron claramente mermadas por la pandemia que, al tratarse de una causa de fuerza mayor, conllevaría que ambas contratantes asumieran las pérdidas.

Como se expone en la sentencia recurrida, el perito de la actora ya tuvo en cuenta la situación generada por la pandemia al calcular el lucro cesante en dos tramos: el correspondiente al primer año previendo mayores afectaciones por la pandemia, y el siguiente hasta el fin de la duración del contrato con menores afectaciones. Como se expone en el informe pericial (doc. 37 demanda) y explicó el Sr. Evaristo en el juicio, "...al utilizar la media de la facturación de los meses comprendidos entre agosto 2019 (correspondiente al mes de julio de 2019) y julio de 2020 (correspondiente al mes de junio de 2020) para el primer tramo de 12 meses, ya estamos recogiendo el efecto que puede llegar a tener la pandemia Covid-19 en ese periodo, dado que este periodo recoge el efecto de los meses más afectados por la pandemia (marzo a junio de 2020) y con ingresos por cuota mensual por debajo de lo mínimo pactado en el contrato".

Dicho cálculo es mucho más realista que el del perito de la parte demandada Sr. Alejandra que extiende los efectos de la pandemia hasta el año 2023, cuando consta acreditado que el gimnasio reabrió a principios de junio de 2020, si bien bajo otro nombre cuyo dominio había registrado en el mes de abril de 2020 con claro incumplimiento del pacto de no competencia previsto en la cláusula 17-B del contrato de franquicia.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada al quedar debidamente acreditado que la resolución del contrato no tenía justa causa y se realizó sin observar el procedimiento contemplado en la cláusula 15 del contrato.

OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ESCALERITAS FIT S.L., D. Eleuterio y D. Adrian contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 262/2021 que se confirma.

Todo ello con condena a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal correspondiente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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