Sentencia Civil 331/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 331/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 490/2023 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 331/2025

Núm. Cendoj: 46250370112025100376

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1077

Núm. Roj: SAP V 1077:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46244-42-1-2022-0003307

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 490/2023- L

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000610/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT

Apelante: CREDITSTAR SPAIN S.L..

Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ.

Apelado: D. Basilio.

Procurador.- D. JORGE BARTOLOME DOBARRO.

SENTENCIA Nº 331/2025

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

Dª Mª ANGELES BARONA ARNAL

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

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En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 610/2022, promovidos por D. Basilio contra CREDITSTAR SPAIN S.L. sobre "nulidad de contrato de crédito", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CREDITSTAR SPAIN S.L., representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido del Letrado D. LUIS MIGUEL MURCIA SANCHEZ contra D. Basilio, representado por el Procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO y asistido del Letrado D. FERNANDO RENEDO ARENAL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, en fecha 6-3-23 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 610/2022 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Basilio, representado por el Procurador Sr. Bartolomé Dobarro frente a CREDITSTAR SPAIN, S.L., debo declarar y declaroLA NULIDAD de los contratos nº NUM000 por importe de 300 euros de fecha 24/09/2019 y nº NUM001 por importe de 400 euros, de fecha de 30/10/19, por tratarse de dos contratos USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, condenandoa la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, asimismo procede declarar y así lo declaro, que el demandante, como prestatario, está obligado a devolver única y exclusivamente a la demandada, la suma recibida como principal de los créditos, debiéndose restar todos los intereses satisfechos de dicho principal y que han sido efectivamente abonados a lo largo de la vida de los contratos y desde su formalización por el actor; con condena, en su caso, a la entidad demandada, y sólo para el supuesto de que a la fecha de realización de la operación en ejecución de sentencia los saldos fueran favorables a la actora, a abonar al actor toda cantidad que, de resultar así, exceda del total de los capitales efectivamente prestados, tomando en cuenta lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dichos capitales, y que hayan sido abonados por la actora, especialmente las cantidades cobradas por la demandada, relativas a la disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada o cualesquiera otras comisiones bancarias relacionadas con el contrato litigioso, según se determine en fase procesal de ejecución de sentencia; más el correspondiente abono de los intereses legales. Con expresa imposición de costas procesales a la mercantil demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CREDITSTAR SPAIN S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Basilio. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de mayo de 2025.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Planteamiento.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Torrent de seis de marzo de 2023, tomando en consideración la fecha de los contratos y la Tae (documento número 1 en el que se indica el año de contratación - 2019 -, la TAE pactada 2.899,03%, y en el apartado de tipo de interés en pago aplazado) estima la demandainterpuesta por D. Basilio frente a CREDITSTAR SPAIN, S.L y declara la nulidad de los contratos NUM000 por importe de 300 euros de fecha 24/09/2019 y NUM001 por importe de 400 euros, de fecha de 30/10/19, por tratarse de dos contratos usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Igualmente declara que el actor (prestatario), está obligado a devolver única y exclusivamente la suma recibida como principal de los créditos, debiéndose restar todos los intereses satisfechos dedicho principal y que han sido efectivamente abonados a lo largo de la vida de los contratos y desde su formalización; con condena, en su caso, a la entidad demandada, y sólo para el supuesto de que a la fecha de realización de la operación en ejecución de sentencia los saldos fueran favorables a la actora, a abonar al actor toda cantidad que, de resultar así, exceda del total de los capitales efectivamente prestados, tomando en cuenta lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dichos capitales, y que hayan sido abonados por la actora, especialmente las cantidades cobradas por la demandada, relativas a la disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada o cualesquiera otras comisiones bancarias relacionadas con el contrato litigioso, según se determine en fase procesal de ejecución de sentencia; más el correspondiente abono de los intereses legales. E impone a la entidad demandada las costas procesales de la primera instancia.

CREDITSTAR SPAIN, S.L recurre en apelación y alega:

PREVIO.- Impugnación del pronunciamiento sobre la indeterminación de cuantía, puesto que independientemente el proceso que haya de seguirse la misma ha de determinarse para responder al interés económico del pleito y a efectos de costas.

Y respecto de los motivos de recurso:

1.- La Sentencia incurre en INCONGRUENCIA al pronunciarse sobre cuestiones a las que se renunció expresamente por la parte actora. Al haberse estimado la inadmisibilidad de la acumulación de acciones y haber mantenido la acción principal sobre la nulidad de los intereses por el único motivo de falta de transparencia, la usura ya no es objeto del procedimiento, pese a lo cual la sentencia recurrida se extralimita porque tras la Audiencia Previa el objeto del proceso quedó fijado únicamenteen la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

2.- En relación con el indicado objeto litigioso argumenta sobre la superación del control de transparencia porque el producto no es una tarjeta revolving, sino un contrato de micro préstamo de muy fácil comprensión: por un importe a devolver y en una sola cuota, no hay que hacer cálculos aplicando fórmulas financieras y tampoco es necesario tener una formación específica para saber exactamente lo ha de abonarse por los préstamos.

Alega que las condiciones del préstamo están perfectamente detalladas y que el cliente dispuso de toda la información contractual de forma previa al perfeccionamiento del contrato, siendo él quien escogió el importe y el plazo de devolución, cumpliendo todos los preceptos de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

Insiste en que el juzgador no se ha pronunciado sobre la transparencia o no de la cláusula de interés, cuando lo que es cierto es que la misma es clara y concisa, los contratos tratan sobre un importe de capital prestado a devolver en una sola cuota y un plazo concreto, por lo que es claramente transparente y fácil de entender, sin que quepa realizar un control de precios respecto de la cláusula que regula el interés remuneratorio de un préstamo.

Tras referirse al pronunciamiento sobre costas, termina por suplicar la revocación de la resolución apelada en los siguientes términos:

1.- Estime la excepción procesal por impugnación de la cuantía y se determine en 470,00 € o subsidiariamente en 160,00 €, y en todo caso a efectos de costas.

2.- Estime la incongruencia acaecida en la sentencia y desestime la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

3.- Revoque la condena en costas y se impongan expresamente las de todas las instancias a la parte demandante al desestimarse sus pretensiones.

La representación apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia con imposición a la recurrente de las costas de la alzada, argumentando, en síntesis: 1) El Decreto de fecha 10 de junio de 2022 por el que se fijó la cuantía de la demandada como indeterminada no fue recurrida por la entidad demandada, teniendo la oportunidad para hacerlo, sin perjuicio de que la cuantía del procedimiento (por mor de las acciones ejercitadas) es indeterminada. 2) En ningún momento ha renunciado a la acción subsidiaria relativa a la nulidad del contrato por considerarse usurario, sin perjuicio de que a la vista de las excepciones procesales planteadas (inadecuación del procedimiento e impugnación de la cuantía), su señoría inadmitiera la acción subsidiaria, entendiendo como única acción en el procedimiento la petición principal relativa a la falta de transparencia. No obstante, se observa del cuerpo de la Sentencia que la acción estimada es la principal, relativa a la abusividad de las cláusulas por su falta de transparencia e incorporación. 3) Tal y como recogió la sentencia recurrida, estamos ante unos contratos y prórrogas que no cumplen con los requisitos de transparencia conforme a las resoluciones judiciales que invoca para sostener su tesis de confirmación de la resolución apelada. 4) En lo que concierne a las costas considera que el pronunciamiento es ajustado a la jurisprudencia sobre la cuestión.

SEGUNDO. - Valoración del Tribunal.

La sala, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación (456.1 LEC) ha procedido al examen de las alegaciones respectivamente formuladas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en el proceso, y ha visionado los soportes de documentación audiovisual obrantes en el expediente (trámite de la Audiencia Previa). Como consecuencia de tal examen revisor hemos llegado a las conclusiones que plasmaremos seguidamente en respuesta a los motivos de apelación articulados por la recurrente ( artículo 218 LEC) .

No obstante, y conforme al tenor del artículo 465.5 de la LEC, no nos pronunciaremos sobre aquellos aspectos que no formen parte del debate en la alzada por no haber sido puestos en cuestión por la parte a quien perjudiquen.

1.- Sobre la cuantía del procedimiento a que se refiere CREDITSTAR SPAIN SL en la alegación previa de su recurso.

La recurrente sostiene que, con independencia de la clase de procedimiento a seguir, debe determinarse el interés económico del procedimiento a efectos de las costas procesales derivadas del litigio.

En el presente caso, atendido el contenido de la grabación de la Audiencia Previa, lo cierto es que no hay un pronunciamiento claro de la juzgadora de instancia en relación con el conjunto de cuestiones que planteó la demandada en relación con el artículo 253 de la LEC (interés económico del proceso), la acumulación de acciones (con incorrecta interpretación de la posición mantenida por la actora, quien, en ningún momento renunció a acción alguna de las instadas de forma principal y subsidiaria en la demanda) y procedimiento adecuado. Por un lado, se refirió a los importes de los dos micro préstamos para entender que el procedimiento sería el verbal (dado que en un caso son 470 euros y, en el otro, 390 euros) terminando por admitir que la cuantía sería indeterminada, por lo que rechazó la excepción. Por otro lado, con vacilación y ante la insistencia explicativa de la actora, finalmente aceptó la prosecución por los trámites del juicio ordinario atendida la acción principal instada (nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios).

Planteada la cuantía desde la perspectiva de sus efectos en una ulterior tasación de costas, la Sala considera que no cabe resolver en esta sede la cuestión indicada. La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona de 21 de octubre de 2019 (ECLI:ES: APGI:2019:1476) se expresa en los siguientes términos (énfasis nuestro):

"Excepción procesal de cuantía. Se alza la parte actora contra una decisión judicial que fue resuelta en el acto de la audiencia previa por la Juez a quo de forma oral, no habiendo documentado tal pronunciamiento en la sentencia recurrida.

Debe señalarse que, aunque se hubiera documentado en la sentencia primigenia, tal cuestión que se encuadra en el marco de una mera excepción procesal, no constituye un pronunciamiento judicial strictu sensu sobre el fondo de lo controvertido en la presente litis, por lo que la impugnación efectuada, en este sentido, no puede más que desestimarse.

Baste decir que esta Sala en sentencia número 53/2019 de 4 de febrero de 2.019 declaró [...]

Esta cuestión no es pacifica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, pues, por un lado, algunas Audiencia Provinciales entran a decidir sobre la determinación de la cuantía, como ocurre en la sentencia que cita el recurrente, o en la de la AP de Palma de Mallorca de 15 de noviembre del 2018 .

Mientras que otras Audiencias Provinciales entienden que la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación, pues, por un lado, no es un pronunciamiento de la sentencia y, por otro lado, la impugnación de la cuantía solo procede su resolución en la audiencia previa o de acuerdo con el incidente previsto en el artículo 255 si ello es determinante para la determinación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación. Así, sentencias de la AP de Cantabria de 7 de noviembre del 2018 , de Guadalajara de 30 de junio del 2.018 , de Madrid de 21 de enero del 2015 , Murcia de 5 de marzo del 2018 .

Esta Sala no puede más que seguir este último criterio. En la sentencia no existe ningún pronunciamiento sobre la cuantía, pues la cuestión fue resuelta en la audiencia previa. En esta, el demandante no formuló recurso de reposición contra la decisión de fijar la cuantía como indeterminada, sino que simplemente se limitó a formular protesta. Pero, aunque hubiera formulado recurso de reposición, debe entenderse que en ningún caso podría apelarse contra el auto que resuelve el recurso de reposición, pues no era el momento procedente para decidir sobre la cuantía del procedimiento, dado que el artículo 422 solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no ésta si la misma es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de casación( artículo 255 de la L.E.C .). El presente procedimiento se tramita por el ordinario en atención de la materia ( artículo 249.5 LEC ), por lo que la cuantía es indiferente para la naturaleza del procedimiento ni para formular recurso de casación.

La cuantía sólo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada. La mayoría de las AAPP consideran que cuando la cuantía del proceso sólo tiene efectos con relación a una eventual condena en costa y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, no procede seguir el trámite del artículo 255 de la LEC , ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley , pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas", línea jurisprudencial que ha sido reiterada en sentencias de esta Sala número 18/2019 de 15 de enero de 2.019 , número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019 , número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019 , número 193/2019 de 14 de marzo de 2.019 y número 318/2019 de 30 de abril de 2.019 ."

En la misma línea se pronunció la Sección 9ª de la Audiencia de Valencia en Sentencia de 16 de abril de 2020 ( ECLI:ES:APV:2020:3488 ).

Ello conduce al rechazo de la primera de las alegaciones articuladas por la recurrente.

2.- Sobre la incongruencia de la sentencia apelada.

Con carácter general, el Tribunal Supremo considera que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia"( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 733/2013, de 4 de diciembre y 11 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3140).

De la Sentencia de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:462) resulta que "... para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito."Añade a continuación que: "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 )."Por otra parte, recuerda - para negar la infracción de artículo 24 CE -, que, aunque la redacción de la demanda rectora pudiera resultar confusa o imprecisa en cuanto al objeto de la pretensión y sus concretos fundamentos, sin embargo, la precisión del objeto de la demanda en el acto de la audiencia previa, concretándolo inequívocamente, permitiría rechazar la alegación formulada. Finalmente, insiste "en el hecho de que la relación que exige la regla de la congruencia debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( sentencia 176/2010, de 25 de marzo ). Sin que ello prejuzgue ni condicione el acierto o desacierto de la motivación y de la resolución decisoria a la que haya conducido."

En el caso que nos ocupa, y como ya hemos anticipado al resolver la cuestión previa precedente, es esencial tomar en consideración lo acaecido en el procedimiento y, particularmente, en la Audiencia Previa, dado que, en este trámite, en lugar de clarificar el procedimiento, la inseguridad y vacilaciones judiciales y la incorrecta interpretación de lo planteado por las partes en el litigio, ha tenido como consecuencia una Sentencia que incurre en incongruencias internas y no se ajusta a lo decidido en aquel acto, como expondremos seguidamente:

i) La representación del Sr. Basilio instó demanda de juicio ordinario ejercitando como acción principal la "acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios" y "subsidiaria acción de nulidad de los contratos de crédito". Alegó: a) Respecto de la primera acción: su condición de consumidor, la aplicación de unos tipos de interés de hasta el 2899,03% TAE, y - en el contexto de la contratación adhesiva con condiciones generales de la contratación - que la cláusula de interés pactada no supera ni el control de transparencia (por falta de información previa sobre el efectivo coste de la operación en comparación con otros productos) ni el control de contenido dado que la cláusula es abusiva conforme al artículo 82 del TRLCU por la desproporción que deriva del elevadísimo tipo de interés pactado; b) A partir del ordinal sexto, se refirió a la acción subsidiaria invocando el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908.

En la fundamentación jurídica, respecto de la clase de procedimiento alegó el artículo 249.1.5º LEC entendiendo que el procedimiento adecuado el ordinario. En cuanto al "Fondo" distinguió entre la acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio (con cita de la LCGC y TRLCU, entre otras normas) y la acción de nulidad de los contratos (subsidiaria), y en el suplico, expuso separadamente sus respectivas pretensiones subsidiarias.

ii) La demandada, en la contestación alegó: a) la inadecuación del procedimiento e impugnación de la cuantía (que estimaba en 470 euros como valor del contrato de mayor importe), b) consideró que el trámite a seguir era el del juicio verbal afirmando que "la acción principal ejercitada es la nulidad del contrato por USURA"(página 5), c) la improcedente acumulación de ambas acciones conforme al artículo 419 de la LEC por ser en cualquier caso la cuantía inferior a 6.000 euros "y estar fundamentada en la usura",d) se opuso a las alegaciones de fondo efectuadas de adverso, rechazando la aplicación de la Ley Azcarate al caso y, en segundo lugar, por no ser procedente la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación en este procedimiento al no probarse que la cláusula de interés remuneratorio no supere el control de transparencia (dado que se indicó expresamente el coste del contrato), la cláusula no es abusiva por su claridad.

iii) En la Audiencia Previa la demandada reiteró las excepciones planteadas, la actora se opuso a las mismas y la Juzgadora - tras las vacilaciones a que ya nos hemos referido - terminó por decidir que: a) las acciones no eran acumulables, b) la prosecución del procedimiento por los trámites del juicio ordinario en atención al primer petitum (nulidad de la cláusula de interés por abusiva) inadmitiendo la acción subsidiaria, c) inadmisión de la excepción de cuantía porque el procedimiento era adecuado por razón de la materia y la cuantía podría ser indeterminada. Se dedujo recurso de reposición por la demandada y prosiguió el acto por sus trámites, quedando el procedimiento para sentencia.

iv) La sentencia apelada describe las respectivas posiciones de las partes e indica: a) procede analizar de oficio cada una de las partidas que se reclaman para determinar si las mismas dimanan de cláusulas del contrato que deban ser declaradas abusivas, b) con cita de diversos pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo concluye que el actor tiene la condición de consumidor, que el tipo de interés aplicado es muy superior al interés medio de los créditos al consumo en operaciones de entre 1 y 5 años, por lo que considera que el 1% diario en préstamos a devolver en 30 días es absolutamente desproporcionado y usurario y ello conduce a la aplicación de las consecuencias del artículo 3 de la Ley de Usura, c) seguidamente razona que las cláusulas analizadas enmascaran intereses de demora con carácter esencialmente sancionador, y d) considera nulas las cláusulas de fijación de intereses por suponer una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que incumple sus obligaciones de pago. En el fallo - que hemos dejado transcrito en el antecedente primero de la presente resolución - estima "íntegramente" la demanda y declara la nulidad de los contratos por USURARIOS, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

De la secuencia descrita resulta:

1.- El procedimiento, por mor de las decisiones adoptadas en la Audiencia Previa, quedó circunscrito a la acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio.

2.- El fallo de la sentencia acoge la acción subsidiaria ejercitada por el actor expresamente excluida por la Juzgadora de instancia en el trámite de Audiencia Previa, sin que mediara renuncia alguna por parte del demandante.

La consecuencia es la apreciación de la incongruencia alegada por la representación de la demandada en su recurso de apelación, sin perjuicio de lo que indicaremos a continuación.

3.- Sobre el objeto del procedimiento.

La estimación del motivo de apelación precedente nos sitúa de nuevo en el examen de la cuestión controvertida en la instancia, y por tanto en el examen de la acción principal instada por el actor a la que se concretó el debate en el trámite de la Audiencia Previa.

Conviene indicar que la parte demandada apelante, a lo largo del proceso, con sus alegaciones, ha contribuido a enturbiar el proceso, pues es patente - a tenor de cuanto hemos descrito - que la acción principal ejercitada por el actor no es la que se toma como tal en la contestación, ni en momento alguno renunció a la acción subsidiaria, a tenor de la firmeza en la defensa de su posición en el trámite de la Audiencia Previa. Cuestión distinta es que con ocasión del recurso adverso no haya procedido a la impugnación de la sentencia dictada en la instancia.

Dicho esto, la Sala, ha revisado los contratos unidos a los folios 21 y 35 de las actuaciones, y aún cuando ha constatado que la cláusula de interés remuneratorio - que es la controvertida en el proceso y objeto de la acción principal de nulidad - si bien supera el control de incorporación, no supera, sin embargo el control de transparencia (no hay prueba de información previa a la celebración del contrato, dado que el coste del mismo resulta del propio documento contractual, en el reverso de la página primera, en un documento de 11 páginas) ni de contenido, por razón de la desproporción que representa para el consumidor la aplicación de un interés remuneratorio del 1% diario, que se traduce en una TAE del 2.899,03%, lo que permite apreciar la abusividad denunciada por el demandante en su escrito de demanda, en el ordinal quinto, apartado 5.2. El demandante, en su escrito, razonó que la claridad que se invoca por la entidad financiera no es más que aparente y el pacto infringe el artículo 82 del TRLCU en la medida en que "el elevado tipo de interés supone una garantía a favor de la entidad, absolutamente desproporcionada al riesgo asumido".

Consecuencia de lo indicado es el ajuste del fallo al contenido de la acción ejercitada por el demandante, por mor de la incongruencia apreciada, sin que la consecuencia derivada de tal apreciación sea la propugnada por la recurrente.

TERCERO.- Pronunciamiento sobre costas.

Las costas de la primera instancia debe soportarlas la entidad financiera demandada conforme al artículo 394 de la LEC atendida la estimación de la pretensión principal ejercitada por la actora, a la que se contrajo el objeto del proceso por decisión judicial en la Audiencia Previa.

La estimación de los argumentos del recurso de apelación determina, respecto de las costas de la alzada, que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme al artículo 398 de la LEC, con restitución al recurrente del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CREDITSTAR SPAIN SL contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Torrente de 6 de marzo de 2023, cuyo fallo se deja sin efecto por incongruencia.

En su lugar, estimamos la demanda formulada por DON Basilio contra CREDITSTAR SPAIN SL (pretensión principal de la demanda delimitada en la Audiencia primera), y declaramos la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio inserta en los contratos NUM000 por importe de 300 euros (de fecha 24/09/2019) y NUM001 por importe de 400 euros (de fecha de 30/10/19), y, en consecuencia, la obligación de devolución de la demandante exclusivamente de las cantidades dispuestas en concepto de crédito, condenando a la demandada a devolver al actor las cantidades cobradas en exceso, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.

No hacemos expresa condena de las costas de la apelación.

Acordamos la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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