Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2025.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
PRIMERO.-Antecedentes. Por D. Lucas se interpuso demanda frente a su hermano D. Genaro, y frente a su sobrina Dª. Clara (hija de D. Darío, premuerto). Se ejercitó acción de nulidad de las disposiciones testamentarias de la causante Dª Consuelo, y a tal fin expone que Dª Consuelo se encontraba en situación de incapacidad en el momento del otorgamiento de la disposición testamentaria, siendo declarada así por sentencia de 11 de Octubre de 2013 encontrándose bajo la tutela del demandante. Este procedimiento se inició por demanda de fecha 17 de Abril de 2013, admitida el día 26 de abril celebrándose vista el 16 de Septiembre. El informe del Médico Forense y el reconocimiento judicial de Dª Consuelo concluyeron que la causante se encontraba afectada por demencia inespecífica crónica, degenerativa, perdurable e irreversible,por la cual precisaba la asistencia y supervisión continuada de terceras personas. La relación entre los hermanos Lucas y Genaro era conflictiva y éste el día 26 de Septiembre se personó en el centro de día de DIRECCION000 sustrayendo a su madre del centro y tras retirar cantidades del Banco, la llevó al Notario la embaucó para que suscribiera nuevo testamento, reteniéndola después un mes en su domicilio.
Dª Consuelo había otorgado un testamento el 5 de Marzo de 2010 nombrando como único y universal heredero a D. Lucas. El testamento del 26 de Septiembre de 2013 que se impugna, otorgó en concepto de legado la legítima a aquellos miembros de su familia con derecho a ella. Asimismo, instituyó y nombró como únicos y universales herederos, por terceras e iguales partes, a sus dos hijos, D. Lucas y D. Genaro, y a su nieta Clara, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, y en su defecto, estableció el derecho de acrecer entre ellos, revocando finalmente todo testamento anterior. Dª Consuelo falleció el 3 de Febrero de 2021.
Contestó a la demanda Dª Clara exponiendo la validez de la declaración testamentaria, la presunción de capacidad y la incidencia del criterio notarial de capacidad con capacidades intelectivas y volitivas para el otorgamiento el 26 de septiembre de 2013. En el mismo sentido contestó D. Genaro poniendo énfasis en la no aportación de documento alguno de carácter médico.
En la audiencia previa se inadmitió la prueba documental pretendida por la parte actora. No se solicitó prueba en segunda Instancia.
La sentencia de Instancia de fecha 24 de Octubre de 2022 desestima la demanda. Valora la prueba en el fundamento de derecho tercero, parte del juicio de capacidad notarial no habiéndose probado que no se encontrara en su cabal juicio para testar. Impone las costas en aplicación del artículo 394 LEC .
Interpone recurso de apelación D. Lucas invocando error en la valoración de la prueba destacando el documento nº 2 de la demanda, sentencia de incapacitación. De forma subsidiaria interesa la no imposición de costas por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, la cual, a diferencia de lo argumentado en el recurso se encuentra perfectamente fundada permitiendo discernir con claridad los hechos probados y no probados y la consecuencia jurídica deriva de la presunción de capacidad y de la apreciación notarial de la misma en el momento de otorgar Dª Consuelo testamento el 26 de Septiembre de 2013.
La sentencia afirma que la Sra. Consuelo tenía capacidad para testar el 26 de Septiembre de 2013 a la vista de la prueba practicada y esta Sala no puede sino confirmar la valoración probatoria y la decisión contenida en el fallo. En efecto, el artículo 421-3 del CCCat establece la presunción de capacidad disponiendo que puedentestar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo y excepcionando y declarando la incapacidad para testar a los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.
Partiendo de este precepto y de la capacidad natural para testar, solo se ha aportado una prueba en sentido contrario orientada a declarar la nulidad pretendida: la sentencia de "incapacidad" dictada días después del otorgamiento del testamento pero basada en un proceso en el que , a fecha de otorgamiento, ya se había celebrado la vista y se había emitido el informe médico forense y practicado el reconocimiento judicial. El documento nº 2 de la demanda describe efectivamente el estado de Dª Consuelo como una persona afectada por demencia inespecífica crónica, degenerativa, perdurable e irreversible.Dado el momento de emisión del informe y el momento de la sentencia en los primeros días de Octubre de 2013, a este Tribunal no le queda duda de que Dª Consuelo ya reunía dicha situación base en el momento de testar y que por ello, aún cuando las sentencias de incapacidad tengan efectos ex nunc y por tanto están orientadas hacia los actos de la persona posteriores a la declaración y a la asistencia exigida y regulada en la propia sentencia, concurría una base indiciaria cierta para instar la anulabilidad de actos previos.
Este es el único razonamiento del recurso ( en este apartado de fondo) que esta resolución comparte pero no es suficiente para su estimación y ello en una doble dirección puesto que desde el punto de fáctico Dª Consuelo habría podido testar tras su declaración de incapacidad en el supuesto de encontrarse en un momento lúcido protegiéndose así la disposición testamentaria como principio general inherente al derecho catalán y podía testar antes de la sentencia de incapacidad aún por tanto sin ella salvo que se llegara a la conclusión contraria aportando y practicando el impugnante junto al elemento indiciario (sentencia), una mayor actividad probatoria desde el punto de vista médico y médico legal que determinara que no tenía la mínima capacidad precisa para exponer y consignar judicialmente sus últimas voluntades consistentes en el reparto igualitario de su patrimonio en las tres líneas familiares descendentes.
Y dicha prueba es inexistente. No se ha aportado a la causa el informe médico forense emitido con motivo del juicio de capacidad, no se ha aportado ningún documento médico de su seguimiento en vida por el sistema público de salud, no se ha practicado prueba pericial alguna y por ello ab initio , se presume la capacidad para testar, capacidad que, por un lado no se ve desvirtuada por la mera declaración testifical de una de las cuidadoras del centro de día Dª Piedad, sin conocimientos médicos y quien , a la vista de su declaración, más allá de referirse al mayor o menor interés crematístico de uno de los herederos, no aporta elementos referenciales imprescindibles para desvirtuar un juicio de capacidad presumido legalmente. Es preciso recordar al respecto que la única causa de nulidad testamentaria es la referida, como recoge la sentencia recurrida, a la falta de capacidad y no se está poniendo por ello en cuestión la conducta de todos o alguno de los herederos o la concurrencia de una causa de desheredación derivada de la indignidad del o de los mismos.
El segundo elemento fáctico absolutamente relevante se encuentra en el propio testamento puesto que el mismo recoge la apreciación notarial de que Dª Consuelo , en el momento de testar, de exponer sus voluntades y de firmar el protocolo, tenía capacidad para testar. El testamento impugnado, documento nº 6 de la demanda, fue autorizado por el Notario Sr. Querol (desgraciadamente fallecido durante este proceso judicial). El mismo Notario autorizó el testamento anterior , revocado por el posterior, y en ambos y por tanto conociendo a Dª Consuelo, expone que Dª Consuelo "manifiesta su voluntad de testar y tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar este TESTAMENTO ABIERTO..."
En principio, son de aplicación los artículos 317,1 de la LEC relativo a la eficacia probatoria de los documentos públicos y los artículos 145 y 167 del Reglamento Notarial que establecen:
a)la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes. Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario .Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:... 2. Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.
Y b) que el Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate.
Y finalmente el CCCat dispone en su artículo 421-7 que el notario debe identificar al testador y debe apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos por la legislación notarial y en su artículo 421-9 que si el testador no está incapacitado judicialmente, el notario debe apreciar su capacidad para testar de acuerdo con el artículo 421-7 y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo.
Partiendo de ello solo puede concluirse que , más allá de la normativa legal, no pueden establecerse reglas de carácter general, sino que la interpretación de la capacidad ha de realizarse en el caso concreto y en función por tanto de la situación vital de la testadora.En este sentido es significativa la sentencia de la Sala Civil y penal del TSJ de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2014, sentencia que, en razón a los motivos de casación, recoge la doctrina actual sobre la intervención notarial y en su caso de terceros o facultativos para valorar la capacidad de la testadora. Hace mención así a la sentencia de 27 de septiembre de 2007 y al auto de 29 de marzo de 2012, refiriéndose al favor testamenti y a la STSJC 4/2000, de 28 de febrero conforme a la cual debe presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum , que toda persona goza de capacidad mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyentelo contrario; y la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador constituye una prueba enérgica de esta capacidad. En el mismo sentido STSJC 5/2002, de 4 de febrero.
Concluye esta sentencia diciendo que la presencia de facultativos aceptados por el Notario resulta inexcusable en el supuesto de incapacidad declarada, mientras que cuando se trate de personas que no han sido incapacitadas los citados facultativos han de acudir solo si el Notario lo considera pertinente, lo cual no elimina la posterior impugnación mediante una prueba que desvirtúe la presunción iuris tantum de capacidad realizada por el Notario.
Dª Consuelo no estaba incapacitada el 26 de septiembre de 2013 y el notario actuante no consideró necesaria la intervención de facultativos para confirmar la capacidad presumida. Ello es relevante dada la presunción de capacidad y la relevancia de la apreciación notarial, pero podría no haber sido definitivo puesto que D. Lucas, disconforme sobre la validez del otorgamiento, podía desplegar las pruebas necesarias a los fines de alcanzar la convicción judicial sobre la incapacidad natural en dichos momentos y para de esta forma recuperar la vigencia del testamento de 2010.
Sin embargo, la prueba practicada ha sido insuficiente para alcanzar dicha convicción en Primera instancia , reafirmando esta Sala la valoración probatoria efectuada y sin que por tanto quepa duda de la validez del testamento del año 2013.
No es posible considerar una incapacidad natural por razón de edad. Ello está implícitamente descartado en nuestra normativa civil y así lo ha valorado el TSJ de Cataluña en su sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011-. Dice así esta sentencia que ...En el segundo motivo del recurso de casación se solicita que este Tribunal cambie la doctrina que ha seguido hasta la fecha en relación con el art. 104 del CS para establecer que cuando el testador tenga más de 80 años o la edad que estime conveniente el Tribunal y/o sufra algún tipo de enfermedad física o psíquica que le impida autogobernarse o efectuar los actos de la vida cotidiana de forma independiente, se presuma su falta de capacidad para realizar actos de disposición mortis causa y que dicha presunción solo pueda desvirtuarse por el dictamen emitido por dos facultativos con carácter previo al otorgamiento notarial.
Pues bien, realmente una cosa es interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas según indicación del art. 3,1 del Código Civil y otra distinta sentar una doctrina contraria a la propia ley, estableciendo discriminaciones por razón de edad, proscritas por el art. 14 de la CE , o bien presunciones de incapacidad contrarias a los arts. 199 y 200 del Código Civil . De tales normas se desprende que la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley mediante un procedimiento en el que se respeten escrupulosamente los trámites o diligencias que regulan los artículos 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , singularmente el artículo art. 759, y que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo.
Es cierto que las circunstancias sociales y vitales de las personas han evolucionado en los últimos tiempos. La propia legislación catalana ha sido sensible a estas nuevas realidades contemplando novedosas figuras jurídicas de asistencia y protección para las personas en especiales circunstancias personales de vulnerabilidad, pero lo hace partiendo siempre de su igualdad de derechos y del respeto a su autonomía en el ámbito personal y familiar. Lo explica el preámbulo del libro II del CCcat cuando dice: Respecto a los intereses de los colectivos especialmente vulnerables, el ordenamiento civil debe hacer posible, no obstante las especiales necesidades de protección por razón de edad o de disminución psíquica o física, que todas las personas puedan desarrollar su proyecto de vida y tomar parte, en igualdad de derechos y deberes, en la vida social. Es por ello que la nueva regulación pone énfasis en la capacidad natural de las personas y en el respeto a su autonomía en el ámbito personal y familiar, sin ignorar que la posibilidad de abusos reclama la previsión de mecanismos de control adecuados. En esta línea, se insertan dos nuevas instituciones dirigidas a proteger y favorecer la autonomía de personas que, por diferentes razones, pueden necesitar protección: por una parte, la asistencia, concebida como un medio de protección a disposición de personas para las que, por sus condiciones psicofísicas, la incapacitación y la tutela posterior a menudo no son posibles ni tan solo aconsejables, y, por otra parte, la posibilidad de constituir patrimonios protegidos, en interés de personas con discapacidad psíquica o física o en situación de dependencia, destinados a atender a sus necesidades.
En la misma línea se pronuncia la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 y publicada en el BOE el 21 abril 2008, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los artículos 96.1 CE y 1.5 CC y que ha sido puesta en valor por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-4-2009 (Recurso: 1259/2006 ).
La Convención citada obliga a los Estados partes a reconocer que "todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna", obligándoles a prohibir "toda discriminación por motivos de discapacidad" y a garantizar a "todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo" (artículos 5.1 y 2 y 12). Cualquier medida a adoptar ha de estar dirigida pues a la protección del discapacitado, no de sus familiares, y a conseguir la plena integración de los mismos en la sociedad...
Partiendo por tanto de la capacidad natural para testar a partir de los 14 años y en todo momento, considerando que la incapacidad no había sido judicialmente declarada y considerando que el Notario Sr. Querol autorizó apreciando la plena capacidad a tal fin en los distintos otorgamientos, se mantiene la presunción de capacidad de la Sra. Consuelo y la misma no ha sido destruida por la representación de D. Lucas.
Es de destacar a tal fin : a) que tanto la STSJC 45/2011, de 17 de octubre como la STSJ 26-1-2009 (FJ 4º) o la STSJC nº 32/2006 de 4-9-2006, ponen de relieve la importancia de la declaración del personal médico que hubiese atendido al causante en su última enfermedad, incluso la del Notario autorizante, o aun la simplicidad o complejidad del testamento para valorar el grado de discernimiento necesario para otorgarlo y b) que tanto en la sentencia del TSJC de 27 de septiembre del año 2007 como en la 17 de octubre 2011, se parte de que la declaración del Notario autorizante sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum que debe destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes. En ambas se había destruido tal presunción y así se había declarado probado, mientras que en el caso presente se ha declarado lo contrario.
En definitiva, la valoración probatoria de la sentencia de Instancia es atinada dando lugar a una aplicación razonada y razonable de la normativa legal por lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Pese a que la parte actora no consideró que existieran dudas de hecho ni en el escrito de demanda ni en el escrito de conclusiones remitiéndose en ambos casos (siendo especialmente relevante en este último escrito al haberse practicado ya toda la prueba) al principio de vencimiento objetivo , lo cierto es que tanto en Instancia como en la alzada , artículos 394 y 398 de la LEC, constaban dudas de hecho relevantes en relación a la situación de la testadora. La cercanía de la sentencia de "incapacidad" respecto al testamento y la descripción de la situación médica allí contenida sentaban las bases de la duda y de la eventual impugnación testamentaria que no ha sido completada con la necesaria práctica de prueba adicional en los términos de los fundamentos de derecho anteriores.
Se estima por ello el recurso de apelación en este punto lo que provoca no hacer imposición de costas en ninguna de las dos Instancias
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,