Sentencia Civil 137/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 349/2023 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA

Nº de sentencia: 137/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100135

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3637

Núm. Roj: SAP M 3637:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0096887

Recurso de Apelación 349/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 601/2018

APELANTE:RENFE OPERADORA

PROCURADOR D./Dña. LAURA ALBARRAN GIL

APELADO:D./Dña. Angustia y otros 8

PROCURADOR D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN

SENTENCIA Nº 137/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 601/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante/impugnada RENFE OPERADORA,representada por la Procuradora Dña. LAURA ALBARRAN GIL y de otra como apelados/impugnantes Dña. Angustia, Dña. Nicolas, Dña. Tomasa, Dña. Blanca, Dña. Bibiana, Dña. Elisabeth, D. Jesús María, D. Juan Carlos y D. Victoriano, representados por la Procuradora Doña LAURA ALBARRAN GIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/03/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de D. Nicolas, Dña. Blanca, Dña. Tomasa, Dña. Angustia, Dña. Elisabeth, Dila. Bibiana, D. Jesús María, D. Juan Carlos y D. Victoriano se formula demanda de JUICIO ORDINARIO contra RENFE OPERADORA,debo condenar y condeno a la misma al pago a los actores de la cantidad de 212.682,50 euroscorrespondientes a las siguientes partidas indemnizatorias:

A D. Nicolas, cónyuge de Dñª. Violeta, la cantidad de 70.175 euros. A sus hijas, Dñª. Blanca, Tomasa, y Dñª. Angustia, la cantidad de 20.050 euros para cada una de ellas. A sus hermanos, Dñª. Elisabeth, Dña. Bibiana, D. Jesús María, D. Victoriano y D. Juan Carlos, la cantidad de 15.037,50 euros. Asimismo debe ser condenada al pago a los actores de la cantidad de 7.170 euros correspondientes a los gastos del sepelio y demás conceptos, cantidades todas ellas a las que se les aplicará el interés legal, y sin hacer imposición de costas.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al mismo e impugno la resolución recurrida, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de RENFE OPERADORA se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por D. Nicolas, Dña. Blanca, Dña. Tomasa, Dña. Angustia, Dña. Elisabeth, Dila. Bibiana, D. Jesús María, D. Juan Carlos y D. Victoriano al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil y le condeno a abonarles la suma de 212.682,50 euros que distribuye, entre todos ellos de la siguiente forma: a D. Nicolas, cónyuge de Dñª. Violeta, la cantidad de 70.175 euros. A sus hijas, Dñª. Blanca, Tomasa, y Dñª. Angustia, la cantidad de 20.050 euros para cada una de ellas. A sus hermanos, Dñª. Elisabeth, Dña. Bibiana, D. Jesús María, D. Victoriano y D. Juan Carlos, la cantidad de 15.037,50 euros. Asimismo, debe ser condenada al pago a los actores de la cantidad de 7.170 euros correspondientes a los gastos del sepelio y demás conceptos, cantidades todas ellas a las que se les aplicará el interés legal, y sin hacer imposición de costas.

Se indica en la sentencia de instancia que los actores, marido, hijos y hermanos de la fallecida doña Violeta, ejercitan acción de reclamación contra RENFE OPERADORA por su fallecimiento ocurrido el día 25 de septiembre de 2017 al caerse doña Violeta al abandonar el vagón por el que intentó apearse a la llegada del tren AVE 2091 a Madrid desde la estación de Sevilla; alegaban los actores que la caída se produjo como consecuencia de un indebido estacionamiento del tren y de la negligencia de RENFE OPERADORA y ADIF al no impedir la salida de los pasajeros por ese lugar o por no haber instalado elementos de seguridad necesarios para que la distancia existente entre tren y andén fuera cubierta con una pasarela o plataforma suplementaria. Era por tanto RENFE OPERADORA, a través de su personal, y ADIF como titular de la seguridad en las estaciones, las que individual, o conjuntamente, debían haber previsto la posibilidad de que una persona cayera a las vías debido a la excesiva distancia entre coche y andén, siendo a dichas Entidades a las que corresponde acreditar que hicieron todo lo posible para evitar el accidente. En consecuencia, resulta indubitado el nexo causal de la responsabilidad por la creación de un riesgo que no fue evitado por ningún acto positivo llevado a cabo ni por RENFE OPERADORA, titular de contrato de transporte, ni por ADIF, titular de la infraestructura y la seguridad de los viajeros en la misma. Continuaba alegando que la víctima sufrió una aparatosa caída quedando tendida junto a las vías del tren durante más de una hora debiendo acudir en su auxilio, para rescatarla, varios miembros del SAMUR y del Cuerpo de Bomberos. Que una vez practicados, "in situ", los primeros auxilios médicos, la accidentada fue trasladada al Hospital Universitario Gregorio Marañón, donde falleció con fecha 14.11.2017. Que el informe médico del Hospital en el que fue ingresada la accidentada no deja lugar a dudas sobre el nexo causal entre el accidente sufrido y el posterior fallecimiento.

Tras efectuar desistimiento en relación contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y contra COMPAÑÍA ASEGURADORA QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL ESPAÑA, y decretado el mismo, en el acto de la vista se concluye solicitando la condena de RENFE al pago a la actora de la cantidad anteriormente indicada como daños y perjuicios dimanantes del suceso narrado.

Por decreto se tuvo por desistida a la parte actora respecto de ADIF y la Compañía Aseguradora QBE INSURANCE EUROPE LIMITED y recurrido el mismo en revisión fue desestimado el recurso.

Por la demandada se contesta oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, alegando inicialmente las excepciones procesales que ya fueron resueltas, esgrimiendo además la falta de legitimación pasiva. Así, manifiesta que el actor identifica a esta parte en el apartado de la fundamentación jurídica (legitimación pasiva) como aquella entidad responsable del transporte de la accidentada, cuando lo cierto es que esa obligación la tiene la sociedad mercantil estatal RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A. Alegaba asimismo que existe falta de legitimación activa y que se debe desestimar cualquier acción por culpa extracontractual en relación a los hermanos de la fallecida, al no acreditar la condición que dicen ostentar de hermanos de Doña Violeta. En este sentido se alega que en el caso de los hermanos, y para el caso hipotético de que no estimara su falta de legitimación activa, estos no pueden en cualquier caso predicar automáticamente daño moral derivado de la mera condición de hermanos de la fallecida, al no acreditar ni que dependieran económicamente de la misma, ni que mantuvieran con ella vínculos de afectividad que permitan deducir el daño moral indemnizable. Continuaba alegando que la realidad de esa muerte nada tiene que ver con la distancia entre coche y andén, que alegremente se tilda como desproporcionada, a pesar de que no llega a describirse con la necesaria precisión cuál es la distancia que considera contraria a la seguridad de los viajeros, qué normativa se considera incumplida, o si quiera, que profesional técnico dictamina, en el caso que nos ocupa, cuál era la distancia entre coche y andén cuyas dimensiones es tan desproporcionada. En cualquier caso, ninguna de las empresas del GRUPO RENFE puede ser responsable de un suceso descrito en esos términos, toda vez que limita su actividad al transporte ferroviario, sin que tenga posibilidad de elegir el andén o infraestructura por la que deben subir o descender los usuarios del ferrocarril, al ser de exclusiva competencia de ADIF. En relación con la pretendida indemnización de daños y perjuicios alegaba que los criterios tasados de valoración del daño corporal introducidos por la vigente Ley 35/2015 no son vinculantes fuera del ámbito propio de la circulación de vehículos de motor. En cualquier caso, y para el supuesto de que se acudiera a ese baremo para calcular la pretendida indemnización, no puede obviarse la patología previa que padecía la finada antes de ocurrir la fatídica caída. Doña Violeta sufría un cáncer de pulmón con metástasis que desgraciadamente no la iba a permitir vivir mucho tiempo. En todo caso considera que para el caso de que procediera indemnización, la misma no podría alcanzar la cantidad que se reclama, tal y como se infiere de las consideraciones efectuadas en el informe pericial que se acompaña.

La sentencia desestima la falta de legitimación pasiva opuesta por RENFE y la falta de legitimación activa de los hermanos de la fallecida y tras exponer la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad extracontractual concluye "...que se ha acreditado la relación causal entre el suceso dañoso y la negligencia por omisión de la demandada RENFE OPERADORA, pues la falta de previsión y de adecuación de los medios necesarios para el descenso del coche, determinó el fatal desenlace. Así, si bien alega la demandada que no tiene responsabilidad alguna en relación con las infraestructuras ferroviarias, las circunstancias de la circulación y la disposición de elementos en las vías, resulta evidente que al viajero no solo se le debe dispensar un viaje con las medidas de seguridad necesarias, sino que como declara la sentencia del Tribunal Supremo que se analizaba en el anterior Fundamento Jurídico, la empresa demandada no puede limitar todas sus posibles responsabilidades única y exclusivamente al trayecto en ferrocarril, pues de ella depende la estación con todas sus instalaciones....."

También se indica que " ....ya se analicen los hechos desde el prisma de la responsabilidad contractual del artículo 1.101 no ejercitada expresamente, ya desde la responsabilidad extracontractual que ejercita el Letrado en la demanda, resulta que la empresa demandada, ya sea en su faceta de prestadora del viaje como contrato de transporte, ya como facilitadora de todos los medios necesarios para tal fin, debe responder del suceso acaecido al no haber puesto los medios necesarios para el seguro descenso del vagón. Si bien se alega que lo único que pudiera haberse realizado a tal fin sería colocar a personal en las puertas una vez arribado el tren en la estación, resulta evidente que existen otros medios más eficaces tendentes a paliar el problema que se produjo en esa vía 9 en el Sector Sur con el tren S-100, como rampas telescópicas, colocación de estribos de mayor longitud o cualquier otro medio técnico que el personal de la empresa pudiera diseñar al efecto.Debe pues declararse la responsabilidad de la demandada en la producción del accidente acaecido...."

Y en cuanto al importe de la indemnización se indica en la sentencia " ...que en el presente caso, este Juzgador considera de trascendental importancia los informes del Dr. Luis Pablo, facultativo del Hospital Gregorio Marañón, que trató y siguió la paciente desde el ingreso producido como consecuencia del accidente, y hasta el fallecimiento de la misma. En los referidos informes se determinan y especifican las lesiones padecidas, con un diagnóstico inicial y posteriores diagnósticos confeccionados tras la evolución de la paciente, así como las correspondientes pruebas médicas realizadas al efecto. Constan igualmente los antecedentes y breve historia clínica de la paciente, y en general datos suficientes para realizar una valoración sobre el motivo del ingreso, la evolución de la paciente en el hospital y el motivo de su fallecimiento. A la vista de los indicados datos, y desde el análisis fáctico-jurídico que le corresponde realizar al Juzgador, se llega a la íntima convicción consistente en que el fallecimiento de Dñª. Violeta tiene lugar tras una desfavorable evolución clínica tras el ingreso, con una perjudicial respuesta al tratamiento con corticoides, produciéndose un fallo multiorgánico tras una afectación sistémica por edema pulmonar, hemorragia digestiva y otras afecciones. Tales padecimientos se producen a partir del accidente acaecido, pues si bien resulta acreditado que la fallecida padecía un avanzado cáncer de pulmón, si la caía en la vía 9 de la estación de Atocha no hubiera tenido lugar, no se habría producido ni el edema pulmonar, ni la hemorragia digestiva ni las demás complicaciones, no habiendo sido necesario el tratamiento que motivó los indicados padecimientos. En los informes del indicado facultativo se constata la existencia del cáncer de pulmón, pero se indica como CONCLUSIÓN que la paciente sufre un traumatismo vertebromedular que le condiciona una paraplejia y una situación de inmovilidad, que desembocan, entre otras cosas, en el desarrollo de un proceso infecciososistémico de origen pulmonar con el consiguiente fracaso cardiorespiratorio. Por otra parte, cabe reseñar que la necesaria administración de corticoides con el fin de minimizar la lesión neurológica ha favorecido la aparición de una hemorragia digestiva que, a su vez, ha contribuido de manera importante al deterioro clínico general de la paciente. De la referida conclusión se infiere que el traumatismo sufrido como consecuencia directa de la caía en la vía, desemboca en un proceso infeccioso sistémico de origen pulmonar con el consiguiente fracaso cardiorespiratorio. Añade el facultativo que el uso de los corticoides favoreció la hemorragia digestiva. Cabe pues preguntarse si en algún momento se hace referencia en este informe a que el cáncer de pulmón que sufría la paciente pudiera ser causa del edema pulmonar o la hemorragia digestiva que desencadenó el fallo multiorgánico y el fallecimiento. La respuesta debe ser negativa tras una lectura objetiva y concreta..." y tras aplicar el baremo de la LEY 35/2015 de 22 de septiembre llega al importe indicado como indemnización por muerte, daño moral y gastos a cargo de la demandada.

RENFE en su recurso reitera la falta de legitimación activa de los hermanos de la fallecida para solicitar una indemnización por daño moral pues no resulta acreditada su relación de parentesco con la finada al no ser suficientes los certificados de nacimiento acompañados con la demanda- y su oposición al desistimiento de la parte actora respecto a ADIF pues del tenor de la demanda y de los documentos que la acompañan se desprende que no puede separar la responsabilidad que cabría atribuir a una u otra entidad lo que propicio que no se declarara la falta de jurisdicción del juez para conocer de la acción entablada en favor del orden contencioso-administrativo y error en la valoración de la prueba respecto a la dinámica del accidente, falta de prueba de la caída al descender del ferrocarril y en cualquier caso, no motivada por la distancia entre coche y andén y error también en la valoración de la prueba pericial médica e infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia del TS y de esta Audiencia Provincial en relación con el régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual y diferencia con el ámbito del seguro obligatorio de viajeros donde la parte actora ha percibido la correspondiente indemnización por importe de 90.734,46 euros.

La parte actora se opuso al recurso si bien formuló impugnación en cuanto a la indemnización correspondiente al marido de la fallecida pues la misma tendría que ser aumentada en el importe de 27.400 euros al acreditarse acreditada la fecha de matrimonio y por tanto, los años de matrimonio por aplicación de la Tabla 1.1ª del Baremo recogida en la Ley 35/2015 citada en la sentencia respecto a la cuantía correspondiente por " cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima" fijado en la cantidad de 1.000 euros por año a contar desde el año 15 en adelante, lo que justificaría la cuantía que debería ser añadida a la indemnización.

RENFE se opuso a la impugnación formulada por cuanto en el escrito de demanda no hay una partida indemnizatoria respecto a la convivencia con la viuda ni tampoco prueba que acredite la misma limitando la prueba de la indemnización a percibir por el viudo supérstite al estado civil por lo que la sentencia no incurre en el error aritmético que indicó la parte actora en su recurso de aclaración y rectificación de la misma que fue desestimado.

SEGUNDO.-En cuanto a la oposición al desistimiento formulado por la parte actora respecto a la codemandada ADIF y la aseguradora que reitera RENFE hay que indicar en primer lugar, que el hecho de que RENFE hubiera planteado declinatoria de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa al haber sido demandada una entidad pública empresarial, ADIF, el efecto que producía es suspender el curso del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 LEC pero no cercenaba la facultad que tiene la actora de desistir del procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 LEC por lo que no se incurrió en ningún tipo de infracción- procesal por parte del Juzgado; la resolución del Juzgado teniendo a la parte actora por desistida es correcta toda vez que no afecta a la continencia de la causa pues si bien los hechos pueden ser los mismos dado que las responsabilidades de las dos entidades se encuentran delimitadas, responsabilidad patrimonial respecto de ADIF y responsabilidad ex artículo 1902 del Código Civil de RENFE, las acciones pueden ejercitarse de forma separada sin que se rompa la unidad jurídica ni que exista riesgo de fallos contradictorios.

TERCERO.-Tampoco procede estimar la falta de legitimación activa de los hermanos de la fallecida que esgrime RENFE en base a que no ha resultado acreditada la relación de parentesco con la aportación de los certificados de nacimiento de aquellos pues de los mismos se desprende que los apellidos de todos ellos son comunes con los de la fallecida y del certificado de defunción de ésta también se desprende que el nombre de los progenitores de todos ellos son los mismos por lo que si resulta acreditada la relación de parentesco.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto y respecto a la responsabilidad de la demandada en base al artículo 1902 del Código Civil hay que reiterar la doctrina que se recoge en la sentencia de instancia en la sentencia de 23-7-2008 y que se reitera en la STS 185/2016, de 18 de marzo, que fijó, con claridad, que el riesgo no es suficiente sino va acompañado de culpa, en los términos siguientes: "La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC".

QUINTO.-La parte actora indica en su demanda que doña Violeta cayó a las vías del tres debido a un exceso o a la desproporcionada distancia que existe al estar parado el tren, entre el andén y la puerta de salida del coche y que la caída se produjo como consecuencia de un indebido estacionamiento del tren y la negligencia de la demandada al no impedir la salida a los pasajeros por ese lugar o por no haber instalado los elementos de seguridad necesarios para que la distancia existente entre el tren y el andén fuera cubierta con una pasarela o plataforma suplementaria; para fundamentar la responsabilidad de RENFE aporta con su demanda una fotografía como documentos 25, y como documento nº 26 un plano proyectado por el estudio de ingeniería Inargas S.L.P. e informe pericial del que se desprende que la distancia entre estribo y andén era de por lo menos 40 cm.

Son hechos que no se discuten que el día 25 de septiembre de 2017 viajaba doña Violeta, de 79 años de edad, acompañada de su marido en un tren ave S-100 que circulaba por la vía nº 9, lado sur, con una sola rama y con origen Sevilla y destino Madrid Puerta de Atocha y al bajarse del tren se cayó a las vías en el hueco existente entre la puerta del coche de salida y el andén.

Conforme a la doctrina del TS expuesta, a la parte actora correspondía acreditar los hechos y la relación de causalidad entre la acción u omisión que imputa a RENFE y las lesiones padecidas por doña Violeta y en este punto, la Sala considera que la prueba practicada es insuficiente para acreditar que los daños corporales sufridos por la Sra. Violeta se produjesen en la forma descrita en la demanda (caída en el espacio existente entre el andén y el estribo del tren por la excesiva distancia). La parte actora se limitó a indicar en su demanda que doña Violeta se cayó a las vías del tren cuando descendía del mismo sin relatar o describir la forma de la caída pese a que viajaba con ella su marido; en segundo lugar, aportó un informe pericial que se basa en una fotografía aportada como documento nº 25 que carece de la más mínimas condiciones para que puedan servir de base al citado informe pericial pues no figura en la misma el día y hora que fue tomada ni tampoco ninguna reseña de la que se pueda desprender que se tomó en el lugar de los hechos cuando un informe pericial riguroso tendría que tomado datos y mediciones in situ, donde se produjo la caída y por tanto en idénticas condiciones del lugar que el día del accidente. Adif manifestó en respuesta al oficio enviado por el Juzgado que no disponía de fotografías ni grabaciones y la parte actora, cuya carga de la prueba le correspondía, no solicitó al cuerpo de bomberos que había intervenido en el suceso el informe emitido ese día así como las fotos del lugar; en cuanto al informe de accesibilidad del año 2010 aportado por ADIF como respuesta al requerimiento del Juzgado a instancia de la actora como anexo dos, en el mismo se recoge , en su página 5 " ... el funcionamiento operativo de la estación con dos terminales implica la necesidad de estacionamiento de los trenes en la zona sur que presenta dos características a tener en cuenta: - andenes en curva de radio muy reducido ( entre 199 y 263 cm) en los últimos 80-90 m del lado sur de vías 8 a 15 y en los últimos 60-70 cm de lado sur de vías 2 a 7 y - estrechamiento de los andenes en final de zona sur; en su página 12 en relación con el tren S/100 indica que " .... Este tren tiene unas características específicas: longitud de coches de 19 y 22 m. puertas extremas /coche 8 turista y coche 1 club) más centradas que el resto; menos extensión del estribo móvil que el resto de trenes (excepto S/120). Por todo ello, las condiciones de acceso presentan dificultades, tanto en la zona curva de vías pares como impares, afectando a 2-3 puertas de los 3 coches. Las huellas se sitúan en valores en torno a 30 cm y en el caso extremo de la vía 11, alcanzarían más de 40 cm.

La distancia alrededor de los 30 cm se confirma también en el plano aportado por RENFE en respuesta al oficio enviado por el Juzgado a instancia de la actora, que señala tras consulta con ADIF al no disponer de los datos que " ..... la altura actual del andén es de 760 mm siendo la distancia nominal al estribo del tren S100 sería de 180mm facilitando la siguiente imagen. Esta distancia se puede ampliar hasta los 300 mm debido al radio de curva en la vía 9 que es de 250 mm ( tipo reducido). Esta diferencia es habitual porque la construcción y mantenimiento de andenes admite unos rangos de tolerancia que, por seguridad, van del lado de alejamiento del andén respecto al eje de la vía. Suelen estar en las normativas de Gálibo ( IT Gálibo 1985 o IF1630 2015).

En el citado informe de accesibilidad también se indica que " Por otra parte el estribo móvil se situa a cota inferior a la del anden 5 (5 cm por debajo) por lo que se podría generar la misma dificultad añadida que para el caso del S/104 (intento de realizar el acceso a través del escalón fijo), con lo que la accesibilidad se vería seriamente comprometida";ahora bien, en el supuesto de autos no se indicó por la actora en su escrito de demanda que la caída fuese debida a la altura existente entre el escalón y el andén si no en la distancia por lo que no es de aplicación al supuesto de autos lo expuesto para el tren S/104 como pretende hacer en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado; se trata de una cuestión nueva y esta Sala queda exonerada de igual modo ,de entrar en su conocimiento en tanto que supone una alteración de los términos del debate susceptible de causar indefensión a la contraparte que no pudo articular su contestación a la demanda, sobre la base de ese hecho que ahora se pretende erigir como causa determinante también de la caída.

En la página 16 del informe se indica que las premisas a tener en cuenta desde el punto de vista de la accesibilidad son " .... La accesibilidad del tren S/100 presentaría serías dificultades en las puertas de 2-3 coches de cola para estacionamientos en sector sur de vía 10...."Y continúa indicando, página 17, " en este sentido, desde el punto de vista de la accesibilidad sería recomendable que la asignación de las vías tuviera en cuenta lo siguiente: ....(...) serie 100: accesibilidad en vías de llegada: aceptable todas excepto 10 y 11 y restringida: 10 y 11...." Y en la página 19 " .... Se precisaría la dotación y disposición de rampas telescópicas 1-3 m en vías 10 ,11 y otras para garantizar una correcta accesibilidad ...."Y en la página 20 " .... En cuanto a operativas de accionamiento y combinaciones de estribos-puerta tenemos: series 100 y 120: aperturas de puertas combinada forzosamente con despliegue de estribo móvil.."

También figura un reportaje fotográfico aportado por la demandada ( doc 3 a 5), de los que se desprende que la distancia entre tren y anden es de 33 cm.

De la documental expuesta se desprende que la distancia entre el estribo del tren y el andén rondaba los 30 cm o como admite RENFE 33 cm y que el tres S100 en la vía nº 9 no tenía restricciones de accesibilidad sin no que la misma era aceptable; como ya se indicó, la actora en su demanda, no explica de forma detallada la dinámica del accidente simplemente dice que al descender del coche cayo por la distancia que existía entre la escalera del coche y el andén pero no indica cómo cayó; es imposible que bajando de la plataforma y colocando un pie primero y luego el otro, y admitiendo que el primer pie se hubiera metido en el hueco, en ningún caso, por la pequeña distancia existente, 33 cm, podría entrar el cuerpo en su totalidad que tiene normalmente de ancho más de esa distancia ( la parte actora no aportó fotografías de la actora en caso de que su constitución fuera otra) y por otro lado, no iría de golpe hacía abajo si no que se quedaría el pie hacia dentro y el resto del cuerpo sobre el andén o entre el andén y el escalón del coche; la única posibilidad lógica es que doña Violeta perdiera el equilibrio, quizás propiciado por su edad, 79 años, al bajarse del coche del tren y cayera hacía el lateral del estribo donde el hueco ya es de unos 50 cm y por ahí es posible que se hubiera colado a las vías sin que alegue y acredite la parte actora alguna circunstancia que se pueda imputar a RENFE de su pérdida de equilibrio. Aparte de ser prácticamente imposible como ya se indicó, tendría que tratarse de una persona con unas características físicas extremas que permitieran introducirse por el hueco si bien la parte actora no acreditó tal extremo.

Además, la actora no acreditó una actuación negligente por parte de la demandada por un funcionamiento anormal de sus instalaciones, porque las escaleras no cumplieran las medidas o condiciones de seguridad por lo que las misma constituyeran un peligro para los usuarios de dicho tren cuando las mismas son utilizadas a diario por un tráfico masivo de personas, porque el estribo o la escalera no se abriera en el momento de bajar del tren doña Violeta y no se puede olvidar que el transporte de ferrocarril constituye una actividad de riesgo y peligro potencial, para la integridad física de los usuarios, y ello sin duda obligaba a la fallecida a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles a fin de evitar que pueda transformarse en daño real lo que en principio puede presentarse como un peligro potencial; en el presente caso ninguna actividad imputable a la demandada es causal con el resultado dañoso; en consecuencia, procede estimar el recurso y desestimar la impugnación formulada.

SÉXTO. -Pese a la desestimación de la demanda no se hace expresa condena en costas a la parte actora por la concurrencia de dudas de hecho motivadas en parte por una actitud pasiva de la entidad demandada que en ningún momento facilitó a la actora el expediente técnico que tuvo que levantarse sobre el accidente dada su gravedad y cuya existencia en ningún momento negó debiendo de esperarse al periodo probatorio para conocer las características técnicas del andén, vía y tren.

Al haberse estimado el recurso de apelación no procede hacer declaración en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

No procede hacer declaración en materia de costas en cuanto a la impugnación al recurso formulado por el motivo expuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENFE OPERADORA contra la sentencia núm. 118-22, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid en fecha 22 de marzo de 2022, dictada en los autos 601/18, de los que éste rollo dimana, y desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la parte actora y en su virtud, debemos revocar la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda sin hacer declaración en materia de costas; no se hace declaración en materia de costas de las de alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido por parte de RENFE de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0349-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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