Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 402/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 643/2024 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 402/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100376
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11390
Núm. Roj: SAP M 11390:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 223/2023
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 223/2023 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Navalcarnero. Plaza nº 7 a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad basada en la existencia de contrato de seguro "vida -salud ".
Concretándose los hechos controvertidos en dos aspectos, falsedad de la firma que consta en el cuestionario de salud, y existencia o no de ocultación de los antecedentes que afectaban a la salud de la asegurada.
1.- La parte actora Amanda señalaba que había suscrito un contrato de seguro de vida con la demandada Seguros Bilbao en fecha 29 de enero de 2015 garantizando, en concreto de acuerdo con el contenido de las condiciones particulares, la invalidez permanente absoluta, abonándole, en ese caso el capital especificado y quedando rescindido el contrato para el futuro; viniendo a reclamar el capital de la referida prestación, 15.000 €.
Refiere que en fecha 11 de abril de 2017 la Conserjería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid le reconoció la situación de dependencia, así como un grado total de discapacidad del 49%, e igualmente el TSJM la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, estando en estos momentos al corriente de pago de todos los semestres y primas devengadas del seguro de referencia, quien se negó a pagar el capital inicialmente garantizado una vez le fue reclamado a la Cía. de seguros alegando el haberla ocultado una enfermedad preexistente.
Alegación, que señala, falta a la verdad en dos sentidos, en primer lugar, porque no es cierta esa ocultación y en segundo por cuanto no es de ella la firma que consta en el documento denominado "cuestionario de salud", habiéndose incoado en el ámbito penal proceso por falsificación de documentos mercantiles, -archivado -.
2.- La demandada, Cía. de seguros Bilbao (absorbida posteriormente por la mercantil Seguros Catalana Occidente), reconoce la suscripción del seguro de Vida: Vida Salud, señalando que previo a la contratación del seguro de vida, se remite el cuestionario de salud preceptivo en el ámbito de los seguros de vida e invalidez devolviéndose cumplimentado y debidamente firmado. Constando las contestaciones sin comunicar ninguna enfermedad, patologías diagnosticadas preexistentes, ni estar en tratamiento o supervisión médica, ni consumo de medicamentos ni revisiones médicas, considerándose una persona sana y estado de salud bueno, cuando no era cierto y conocido por la asegurada. -refiere el contenido de la resolución dictada TSJM en el sentido de acreditar que la asegurada presentaba síntomas y patologías diagnosticadas previas a la fecha de solicitud del seguro de vida y que era conocedora de ellas, así como que eran relevantes para la determinación de la incapacidad permanente absoluta y valorar adecuadamente el riesgo asegurado.
3.- La sentencia desestima la demanda, parte de que el tema a dilucidar es el supuesto ocultamiento por la parte demandante de su estado de salud al momento de presentarse el cuestionario de salud, así como la alegación por la actora de la falsificación de dicho documento por afirmar que la firma allí estampada no es la suya.
Respecto de este último tema, concluye que no existe prueba de la falsedad de dicha firma y que era a la actora a quien correspondía acreditar la autenticidad del documento en el que se basaba por haber sido ella, precisamente, quien afirmaba su falsedad.
Por lo que afecta al hecho controvertido de si existió o no ocultación de los antecedentes de la salud, concluye que se ha practicado prueba documental y pericial de naturaleza médica donde se expone la existencia de diagnósticos previos a la contratación lo que supone base para aceptar la alegación o motivo de oposición consistente en que se ha producido la ocultación de esas patologías previas que resultaban determinantes en la contratación.
4.- El recurso de apelación planteado por la actora -asegurada comienza indicando el error cometido por el juez de instancia al haber señalado que siendo el actor quien presentó el documento consistente en el cuestionario de salud, a él le correspondía probar su alegato de ser falsa la firma que constaba, por cuanto precisamente ese documento de referencia fue presentado por el demandado, Cía. de seguros en el acto de proposición de prueba siendo impugnado por el aquí recurrente debido a la imposibilidad de lectura y porque la firma obrante en el mismo era falsa, falsedad denunciada en juzgado de instrucción y archivado, no porque no existiera delito, sino porque no pudo acreditarse su autor, siendo el juzgado de instrucción el que declaró la falsedad.
Como motivo segundo de su recurso alega que no se hizo constar en el cuestionario de salud las enfermedades o patologías anteriores porque no persistieron en el tiempo; porque entiende que negar la curación de las enfermedades, es negar la evidencia científica y el juzgado de instancia está negando la curación de las enfermedades del apelante.
En conclusión, entiende que no ocultó patologías previas y mucho menos que fueran determinantes en la contratación ya que no hubo cuestionario de salud ni fue firmado, basándose, por todo, en el error en la valoración de la prueba.
La oposición solicita la confirmación de la sentencia.
El apelante, bajo la alegación del error en la valoración de la prueba apreciada en 1ª instancia , y como primer motivo de recurso, aduce que el juez de instancia ha cometido un error al entender que él, el actor había introducido por primera vez en el pleito el documento consistente en el cuestionario de salud, impugnando la autenticidad del mismo, en concreto la falsedad de la firma que obra en él, siendo a él a quien hubiera correspondido acreditar conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba - señala la sentencia-, y ello indicando que es un hecho constitutivo de su pretensión la supuesta falsedad de la firma.
Refiriendo, así, que la equivocación se sitúa en que el referido documento que se impugnó fue presentado por la demandada en el acto de la proposición de la prueba.
2.1.- Como punto de partida, dejar patente respecto del error en la apreciación del material probatorio, que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre
En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012:
En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirmaba que:
Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirmaba lo siguiente:
2.2.- Supone la resolución entrar a resolver sobre la carga de la prueba en el proceso civil, a partir de dilucidar que parte procesal introdujo en el proceso el documento de referencia "cuestionario de salud ", ya que a partir de la conclusión al respecto se aplicarán las normas sobre la carga de la prueba, ex articulo 217 LEC
Añadir que el artículo 217 no solo establece una regla general, sino que también se ha desarrollado jurisprudencialmente, introduciendo el concepto de facilidad probatoria. El tribunal debe considerar la disponibilidad y facilidad probatoria que cada parte tiene para probar los hechos.
En otras palabras, si una parte tiene más acceso o facilidad para obtener pruebas sobre un hecho determinado, la carga de la prueba puede recaer sobre esa parte, incluso si formalmente correspondería a la otra.
Esto evita que se exijan pruebas imposibles o extremadamente difíciles de obtener a una de las partes.
La sentencia de instancia expresamente en el F.J. 2º indica:
Comprobando el origen de la aportación, consta en autos (d.nº 9 acompañada a la demanda , folio nº 66 ) el documento de referencia -"
También consta aportado con la contestación (folio nº 155), y constatando que se corresponde con el que presenta la demandante -recurrente, de acuerdo con una comparación entre los mismos.
Efectuada la audición del acto de la Audiencia Previa, se advierte una cierta confusión en la manifestación al respecto del letrado de la parte actora, quien refiere, en primer lugar, que impugna el cuestionario de salud, y seguidamente reconoce que lo han presentado ellos, alega la falsedad de la firma en base a la resolución del tribunal penal. Añadiendo que amén de las firmas, se constatan datos que no se corresponden con la realidad, como son la estatura y el peso. Concluyendo al respecto que no hay cuestionario de salud porque son falsas las firmas que en el constan.
Así en base a estas dos constataciones se puede concluir con el rechazo del primero de los motivos de apelación aducidos en el sentido, no de entender que hemos aceptado o no la alegación de falsedad, sino el argumento rebatido en la apelación en la afirmación de error de instancia en el ámbito de aplicación de la carga de la prueba.
Y así se concluye con que el cuestionario de salud se presentó por la actora, quien en su demanda ya refería la falsedad, supone ello un "hecho constitutivo "que debe ser acreditado - como señala el juez de instancia - por quien lo alega, el demandante.
Concretamente en el ámbito civil, la carga de probar la falsedad de una firma recae en la parte que impugna la autenticidad del documento. Es decir, si una persona niega haber firmado un documento y esta firma perjudica sus intereses, le corresponde a esa persona demostrar que la firma es falsa. Y para ello lo procedente hubiera sido solicitar la prueba pericial caligráfica, cotejo pericial de letras, no habiéndose llevado a cabo el juez ha apreciado las demás pruebas presentadas en el proceso, para determinar la autenticidad o falsedad de la firma, efectuándose una valoración, conjunta, particularmente la declaración de la comercial que contrató concretamente este seguro, así como el representante de la Cia. de seguros (acompañada y unida a autos folio nº 483/ 526). También se refiere al contenido de las actuaciones penales llevadas a cabo a partir de una denuncia formulada por la asegurada, aquí actora.
La comercial o agente de seguros que testificó reconoció que remitió el documento -cuestionario de salud -a la asegurada quien rellenó y remitió.
No es cierto que en las actuaciones penales se declarase la falsedad en la firma, sino que por el contrario no quedó acreditada la existencia de la presunta falsedad en la firma y tampoco se logró acreditar el autor de la presunta falsedad, archivándose el procedimiento.
El Auto de la APM dictado en el recurso planteado frente decisión del juzgado de instrucción, recurso nº 1120/ 2022 dictado el 3 de octubre de 2022 (folio nº 560 / 568) confirma señalando que
Destacando, por otra parte, (in fine pag.7/10) que el recurrente argumenta que ineludiblemente es responsabilidad de la cia. de seguros porque son los que gestionan las pólizas de sus clientes, contestando a ello la Audiencia en el referido Auto dos cuestiones, la primera que en la jurisdicción penal es necesaria la existencia siquiera presunta, de responsabilidad personal para que esta pueda llevar aparejada otro tipo de responsabilidad, como pudiera ser la civil; y en segundo lugar que el imputado delito de falsedad documental no puede atribuirse a persona jurídica.
También destacar el contenido de la reclamación que por la actora se dirige al departamento de atención al asegurado (folio nº 394)
A todo ello, se añade que hay que tener en cuenta que se trata de probar un hecho negativo, o mejor dicho la negación de un hecho "esa no es mi firma", entonces, lo habitual es preguntarse quién debe probar, a quien le corresponde la carga de la prueba ¿el que propone el documento o el que niega su autenticidad?
En el supuesto concreto, el paradigma es que quien ha impugnado la autenticidad es el mismo que el que ha aportado el documento, por ello, con carácter general, como se ha venido indicando, es el actor quien debe acreditar, teniendo en cuenta que ante la carencia de cualquier tipo de acreditación y efectuando una valoración conjunta la Sentencia apelada desestima la demanda.
A igual conclusión llegamos si nos situamos en la regulación legal de la prueba documental y, en particular, la relativa a los documentos privados; se parte de un hecho indiscutible se niega la autenticidad del documento; se entiende por autenticidad la coincidencia entre el autor real y el autor aparente del documento; negar la autenticidad significa que la persona que figura como autora del documento no es la misma a quien se le atribuye. Y negar la autenticidad del documento supone, sencillamente, su impugnación.
La ley es muy clara al respecto; dice el art.326 de la LEC que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Es decir, basta la no impugnación del documento para que el documento privado despliegue plenos efectos probatorios. Pero si se impugna su autenticidad, se traslada a la parte presentante la prueba de su autenticidad; tal es lo que, de modo claro, sin espacio para la duda ni para interpretaciones de signo contrario, establece el art. 326.2: cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Por consiguiente, negada la autenticidad de documento incumbe a quien lo presenta acreditarla, ya sea mediante la prueba pericial u otra cualquiera que sirva al mismo fin; a modo de ejemplo: interrogatorio del que niega, testifical de quien viera firmar el documento.
Probada la autenticidad, se producen los efectos de prueba plena como la derivada del documento privado; en otro caso o si no se hubiera propuesto prueba alguna, la ley remite a una valoración según las reglas de la sana crítica.
Se desestima el motivo de recurso.
3.1.- Al respecto la parte recurrente argumenta el error padecido en instancia, concretamente en el F.J 3º al describir las presuntas patologías previas que, sin haber sido negadas por él, se destaca que ya estaba totalmente curada en el preciso momento de perfección del contrato.
Se contiene en el referido FJ , después de indicar que lo que es objeto de estudio es si existió ocultación o no de sus antecedentes de salud, se describe lo que la demandante hizo constar en el cuestionario y seguidamente se indica expresamente:
: ..."
Para concluir no ser cierta la inexistencia de patologías previas, y que aun cuando algunas de éstas pudieran entenderse remitidas a fecha de celebración de contrato de seguro - enero de 2015- existen otras que persisten como la existencia de esofagitis al constar que tiene carácter crónico.
Por ello, reitera la parte recurrente, que prueba de la sanidad en todos los aspectos es que, desde la fecha de las patologías, no ha tenido ninguna recaída, pasando varios años desde la fecha de las patologías hasta la contratación del seguro, añadiendo que negar la curación de las enfermedades supone negar la evidencia científica.
Esta Sala no está de acuerdo con esta posición del apelante rechazando que solo se han acreditado enfermedades padecidas en el momento en que se produjeron, sin demostrar la persistencia en el tiempo como en apartado siguiente se expondrá.
3.2.- El Tribunal Supremo español ha establecido jurisprudencia sobre la falsedad en el cuestionario de salud en seguros, determinando que la ocultación de información relevante puede justificar la anulación de la póliza o la denegación de cobertura por parte de la aseguradora.
Los aspectos clave en relación con el formulario de salud según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se sintetizan en lo siguiente; obligación de declarar, ya que el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) establece el deber del tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario, todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.
Relevancia de la información, en el sentido de la importancia que la información omitida sea relevante para la valoración del riesgo por parte de la aseguradora. Siendo que los cuestionarios ambiguos pueden no ser válidos para justificar la ocultación de información.
Añadiéndose que para que la ocultación sea relevante, el asegurado debe haber conocido o haber tenido la posibilidad de conocer la información omitida y debe existir una relación causal entre la información omitida y el riesgo cubierto por la póliza.
También hay que tener en cuenta el derecho al olvido oncológico; lo que significa que las aseguradoras no pueden considerar antecedentes oncológicos si han pasado cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída.
En resumen, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la omisión de información relevante en el cuestionario de salud puede tener consecuencias graves para el asegurado, pero también exige que la aseguradora formule preguntas claras y que la información omitida sea realmente relevante y conocida por el asegurado o que este tuviera la posibilidad de conocerla.
Entre otras, la STS 1573/2023, 14 de noviembre de 2023 refiere expresamente:
(....)
Se refiere, posteriormente a la jurisprudencia sobre antecedentes de salud por patologías, indica:
Refiere seguidamente el tema de las preguntas ambiguas, o la forma en que se redacta el cuestionario:
Dos de las sentencias más recientes tratan supuestos muy similares relativos a la validez material del cuestionario; Sentencias 157/2023, de 3 de febrero y 417/2023, de 27 de marzo, en ambas la cuestión nuclear que se analiza es si, a pesar de que las preguntas del cuestionario eran genéricas y no se referían a afecciones concretas, el asegurado debía declarar que sufría una patología ocular crónica. La Sala Primera considera que en ambos supuestos las preguntas son lo suficientemente claras como para que el asegurado pueda representarse que su enfermedad influiría en la valoración del riesgo que realiza la aseguradora:
Como consecuencia de ello, aprecia dolo en la ocultación realizada por el asegurado y libera a la aseguradora de su deber de indemnizar.
Además, y reiterando, la jurisprudencia también recuerda que para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado
Sobre este último requisito, la también Sentencia 839/2021, de 2 de diciembre señala que: :
Para concluir esta exposición jurisprudencial, referimos la reciente Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1679/2024 de 16 de diciembre, que reiterando algunos aspectos anteriormente referidos señala:
Y por último, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.708/2025 de 9 de mayo (Roj: STS 2101/2025 ) que aplica el art.10.3 de la LCS a un contrato de seguro de vida, con coberturas de fallecimiento e incapacidad permanente con dos aspectos destacables porque trata el tema de los pronósticos genéticos -que no son sino cálculos de probabilidades- en la contratación de los seguros de personas , plasmando las dos reformas de la LCS ; por una parte, la última reforma del art.11.2 de la LCS, por la disposición final 1.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para dejarlo redactado del siguiente modo:
Y, por otro lado, la Disposición adicional quinta añadida por la disposición final 1 de la Ley 4/2018, de 11 de junio y modificada por el art. 209.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio que trata de la "No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud"
3.3.- Procedemos ya a resolver el supuesto planteado , teniendo en cuenta la jurisprudencia referida al respecto que ha llevado a esta Sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, siendo preciso reiterar, que en función de las concretas circunstancias concurrentes la decisión es distinta y acorde con los postulados reiterados, a partir , siempre del contenido del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) que postula la obligación del asegurado de declarar las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo siempre de acuerdo con el cuestionario que el asegurador le someta.
Como ha quedado ya plasmado la existencia y contenido de dicho cuestionario tiene un valor trascendental en los seguros de vida pues lo más habitual es que en su análisis se centre la discusión, una vez acaecido el siniestro, acerca de si el asegurado incurrió en dolo o culpa grave en su deber de declarar el riesgo, hecho que liberaría a la aseguradora de su correlativo deber de indemnizar el riesgo cubierto. Y como se ha indicado, sobre este debate la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones y ha ido perfilando una doctrina sobre distintos aspectos relevantes que afectan al cuestionario de salud como el modo en que se cumplimenta (validez formal) o su contenido (validez material).
El recurrente en el caso planteado señala que no ha resultado acreditado de ningún modo que ocultase patologías previas y que mucho menos fueran determinantes en la contratación.
El reiterado cuestionario se aportó con la demanda y contestación (folio nº 155/ 156), impugnado su autenticidad en cuanto a la firma, no su contenido, añadiéndose que (según la declaración efectuada en instrucción por la comercial de seguros) fue enviado al asegurado por correo electrónico y una vez firmado se emite la póliza, seguidamente se remiten ambos documentos por correo postal
Constan diversos apartados," constitución física y hábitos " ; estado de salud actual "; " historial clínico ". Expresamente se indica:
En el "Dictamen técnico facultativo "(folio nº 52 ) emitido por la Junta , equipo de valoracion
Al respecto dejar constancia que en esta resolución se hace constar que se considera modificar la valoración de
Expresamente se indica :
fecha relevante puesto que si a fecha 08-05-15, la asegurada era ya conocedora de dichas patologías, las mismas tendrían que haber sido diagnosticadas meses o años previos a la fecha de contratación de la póliza (d.nº 2 acompañado a la demanda).
Dejar patente que en la STSJM - sala social - de fecha 19 de octubre de 2018
Concluye la referida sentencia declarando a la aquí apelante en situación de incapacidad permanente absoluta, indicando que la demandante presenta un grado de dependencia II, catalogada como severa, que existe cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día.
Referir, igualmente (folio nº 218) el contenido del
Del contenido del Historial clínica aportado con la contestación se puede apreciar como ya en el año 2014 (uno antes de la fecha del cuestionario) padecía de importantes enfermedades que fueron desarrollándose posteriormente hasta concederle la incapacidad. Se hace constar que la atención medica refiere preocupación por la paciente; así hasta que en fecha 9. 2016 se hace constar ..."
No hacemos referencia al padecimiento del cáncer, dado el tiempo transcurrido (cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída).
Entendemos, en conclusión, que la apelante asegurada era consciente y perfectamente conocedora de las patologías que han sido diagnosticadas y tenidas en cuenta en la resolución judicial que declara la incapacidad, existiendo una relación de causalidad.
Patologías previas y preexistentes que padecía a la fecha de contratación del seguro de vida y que no las manifestó; a saber, aparte de lo anteriormente destacado, consta en el informe del servicio de neurología del Hospital Rey Juan Carlos, de fecha marzo de 2016 como motivo de consulta, posible asma bronquial desde hace años no estudiado (folio nº 197), asimismo en el informe del servicio de reumatología de fecha 7. 2016 se hace constar como antecedentes personales, asma alérgico, carcinoma ductal infiltrante, infección de repetición de linfedema, gastritis crónica, diagnóstico: fibromialgia y artrosis (folio nº 187)
Igualmente, el informe del servicio de neurología del hospital Rey Juan Carlos (06-07-16): -Ingreso por tartamudeo en diciembre 2014.El informe del servicio de psiquiatría (16-09-16). -Antecedentes psiquiátricos: Antecedentes de tratamiento en CSM de Navalcarnero durante año y medio durante el divorcio. Seguimiento por PVG donde le han estado atendiendo. .-Enfermedad actual: derivada por MAP "estado de ansiedad T adaptativo mixto, con rasgo disfuncionales de personalidad.... Juicio clínico: trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada.
Bien es verdad que algunas de las fechas referidas son posteriores a enero de 2015, pero se acredita que tienen un desarrollo anterior.
Respecto del informe pericial acompañado con la contestación, cabe dejar constancia de las conclusiones:
( ....-)
Concluimos, por todo lo expuesto, con la desestimación del recurso por entender que en instancia no se ha cometido error alguno y por el contrario entendemos que procede la desestimación de la pretensión de la actora, ahora apelante al quedar acreditado la existencia del cuestionario de salud, que el mismo es auténtico y que la asegurada ha ocultado sus antecedentes de salud, que sí que tienen relación causal con el diagnóstico de la incapacidad.
Consta, según lo expuesto en relación con el contenido del cuestionario que expresamente se plasmado en esta resolución que la actora no comunico ninguna enfermedad, patologías diagnosticadas preexistente, ni estar en tratamiento o supervisión médica, ni consumo de medicamentos, ni revisiones médicas, considerándose una persona sana y con un estado de salud bueno.
Respecto de las costas de esta instancia deben ser impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC al ser desestimado el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amanda, frente sentencia nº 6/2024, dictada en el juzgado de 1ª instancia número 7 de Navalcarnero, en fecha quince de enero de dos mil veinticuatro, debemos confirmarla en su integridad.
Con expresa imposición de costas al recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
