Sentencia Civil 402/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 402/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 643/2024 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 402/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100376

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11390

Núm. Roj: SAP M 11390:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2023/0003522

Recurso de Apelación 643/2024

O. Judicial Origen:Secc. C. I. Tri. Ins. de Navalcarnero. Plaza nº 7

Autos de Procedimiento Ordinario 223/2023

APELANTE:D./Dña. Amanda

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO:OCCIDENT GCO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 402/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 223/2023 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Navalcarnero. Plaza nº 7 a instancia de Dña. Amanda, como parte apelante, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS contra OCCIDENT GCO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,como parte apelada, representado por la Procurador Doña ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Navalcarnero. Plaza nº 7 se dictó Sentencia de fecha 15/01/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D.ª Amanda frente a BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la mencionada demandada de todos los pedimentos que frente a ella se deducían en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad basada en la existencia de contrato de seguro "vida -salud ".

Concretándose los hechos controvertidos en dos aspectos, falsedad de la firma que consta en el cuestionario de salud, y existencia o no de ocultación de los antecedentes que afectaban a la salud de la asegurada.

1.- La parte actora Amanda señalaba que había suscrito un contrato de seguro de vida con la demandada Seguros Bilbao en fecha 29 de enero de 2015 garantizando, en concreto de acuerdo con el contenido de las condiciones particulares, la invalidez permanente absoluta, abonándole, en ese caso el capital especificado y quedando rescindido el contrato para el futuro; viniendo a reclamar el capital de la referida prestación, 15.000 €.

Refiere que en fecha 11 de abril de 2017 la Conserjería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid le reconoció la situación de dependencia, así como un grado total de discapacidad del 49%, e igualmente el TSJM la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, estando en estos momentos al corriente de pago de todos los semestres y primas devengadas del seguro de referencia, quien se negó a pagar el capital inicialmente garantizado una vez le fue reclamado a la Cía. de seguros alegando el haberla ocultado una enfermedad preexistente.

Alegación, que señala, falta a la verdad en dos sentidos, en primer lugar, porque no es cierta esa ocultación y en segundo por cuanto no es de ella la firma que consta en el documento denominado "cuestionario de salud", habiéndose incoado en el ámbito penal proceso por falsificación de documentos mercantiles, -archivado -.

2.- La demandada, Cía. de seguros Bilbao (absorbida posteriormente por la mercantil Seguros Catalana Occidente), reconoce la suscripción del seguro de Vida: Vida Salud, señalando que previo a la contratación del seguro de vida, se remite el cuestionario de salud preceptivo en el ámbito de los seguros de vida e invalidez devolviéndose cumplimentado y debidamente firmado. Constando las contestaciones sin comunicar ninguna enfermedad, patologías diagnosticadas preexistentes, ni estar en tratamiento o supervisión médica, ni consumo de medicamentos ni revisiones médicas, considerándose una persona sana y estado de salud bueno, cuando no era cierto y conocido por la asegurada. -refiere el contenido de la resolución dictada TSJM en el sentido de acreditar que la asegurada presentaba síntomas y patologías diagnosticadas previas a la fecha de solicitud del seguro de vida y que era conocedora de ellas, así como que eran relevantes para la determinación de la incapacidad permanente absoluta y valorar adecuadamente el riesgo asegurado.

3.- La sentencia desestima la demanda, parte de que el tema a dilucidar es el supuesto ocultamiento por la parte demandante de su estado de salud al momento de presentarse el cuestionario de salud, así como la alegación por la actora de la falsificación de dicho documento por afirmar que la firma allí estampada no es la suya.

Respecto de este último tema, concluye que no existe prueba de la falsedad de dicha firma y que era a la actora a quien correspondía acreditar la autenticidad del documento en el que se basaba por haber sido ella, precisamente, quien afirmaba su falsedad.

Por lo que afecta al hecho controvertido de si existió o no ocultación de los antecedentes de la salud, concluye que se ha practicado prueba documental y pericial de naturaleza médica donde se expone la existencia de diagnósticos previos a la contratación lo que supone base para aceptar la alegación o motivo de oposición consistente en que se ha producido la ocultación de esas patologías previas que resultaban determinantes en la contratación.

4.- El recurso de apelación planteado por la actora -asegurada comienza indicando el error cometido por el juez de instancia al haber señalado que siendo el actor quien presentó el documento consistente en el cuestionario de salud, a él le correspondía probar su alegato de ser falsa la firma que constaba, por cuanto precisamente ese documento de referencia fue presentado por el demandado, Cía. de seguros en el acto de proposición de prueba siendo impugnado por el aquí recurrente debido a la imposibilidad de lectura y porque la firma obrante en el mismo era falsa, falsedad denunciada en juzgado de instrucción y archivado, no porque no existiera delito, sino porque no pudo acreditarse su autor, siendo el juzgado de instrucción el que declaró la falsedad.

Como motivo segundo de su recurso alega que no se hizo constar en el cuestionario de salud las enfermedades o patologías anteriores porque no persistieron en el tiempo; porque entiende que negar la curación de las enfermedades, es negar la evidencia científica y el juzgado de instancia está negando la curación de las enfermedades del apelante.

En conclusión, entiende que no ocultó patologías previas y mucho menos que fueran determinantes en la contratación ya que no hubo cuestionario de salud ni fue firmado, basándose, por todo, en el error en la valoración de la prueba.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala

El apelante, bajo la alegación del error en la valoración de la prueba apreciada en 1ª instancia , y como primer motivo de recurso, aduce que el juez de instancia ha cometido un error al entender que él, el actor había introducido por primera vez en el pleito el documento consistente en el cuestionario de salud, impugnando la autenticidad del mismo, en concreto la falsedad de la firma que obra en él, siendo a él a quien hubiera correspondido acreditar conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba - señala la sentencia-, y ello indicando que es un hecho constitutivo de su pretensión la supuesta falsedad de la firma.

Refiriendo, así, que la equivocación se sitúa en que el referido documento que se impugnó fue presentado por la demandada en el acto de la proposición de la prueba.

2.1.- Como punto de partida, dejar patente respecto del error en la apreciación del material probatorio, que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :

"que el recurso de apelación se configura en nuestra LEC como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia), que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012:

"El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que enviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:

"De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirmaba que:

«en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial...."

Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirmaba lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

2.2.- Supone la resolución entrar a resolver sobre la carga de la prueba en el proceso civil, a partir de dilucidar que parte procesal introdujo en el proceso el documento de referencia "cuestionario de salud ", ya que a partir de la conclusión al respecto se aplicarán las normas sobre la carga de la prueba, ex articulo 217 LEC ....." 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior..."

Añadir que el artículo 217 no solo establece una regla general, sino que también se ha desarrollado jurisprudencialmente, introduciendo el concepto de facilidad probatoria. El tribunal debe considerar la disponibilidad y facilidad probatoria que cada parte tiene para probar los hechos.

En otras palabras, si una parte tiene más acceso o facilidad para obtener pruebas sobre un hecho determinado, la carga de la prueba puede recaer sobre esa parte, incluso si formalmente correspondería a la otra.

Esto evita que se exijan pruebas imposibles o extremadamente difíciles de obtener a una de las partes.

La sentencia de instancia expresamente en el F.J. 2º indica:

..." Así las cosas, a pesar de que la parte demandante considera que el documento consistente en el cuestionario de salud no puede hacer prueba en el presente procedimiento por cuanto ha impugnado la autenticidad del mismo, en concreto, la falsedad en la firma que obra en él, negando haber plasmado la firma que allí consta, lo cierto es que no existe prueba respecto de la falsedad de dicha firma. Yerra dicha parte, a criterio de este juzgador, en cuanto a la interpretación que ofrece respecto de las reglas de distribución de la carga de la prueba en relación a los dos preceptos precitados. Así, en este caso, quien introduce por primera vez el documento en el procedimiento es dicha parte, afirmando en la demanda su falsedad, motivo por el que a la actora le correspondía probar dicha falsedad por ser un hecho constitutivo de su pretensión. ..."

Comprobando el origen de la aportación, consta en autos (d.nº 9 acompañada a la demanda , folio nº 66 ) el documento de referencia -" cuestionario -solicitud de seguro de vida " - ,apreciándose en las cuatro hojas la firma correspondiente de la asegurada .

También consta aportado con la contestación (folio nº 155), y constatando que se corresponde con el que presenta la demandante -recurrente, de acuerdo con una comparación entre los mismos.

Efectuada la audición del acto de la Audiencia Previa, se advierte una cierta confusión en la manifestación al respecto del letrado de la parte actora, quien refiere, en primer lugar, que impugna el cuestionario de salud, y seguidamente reconoce que lo han presentado ellos, alega la falsedad de la firma en base a la resolución del tribunal penal. Añadiendo que amén de las firmas, se constatan datos que no se corresponden con la realidad, como son la estatura y el peso. Concluyendo al respecto que no hay cuestionario de salud porque son falsas las firmas que en el constan.

Así en base a estas dos constataciones se puede concluir con el rechazo del primero de los motivos de apelación aducidos en el sentido, no de entender que hemos aceptado o no la alegación de falsedad, sino el argumento rebatido en la apelación en la afirmación de error de instancia en el ámbito de aplicación de la carga de la prueba.

Y así se concluye con que el cuestionario de salud se presentó por la actora, quien en su demanda ya refería la falsedad, supone ello un "hecho constitutivo "que debe ser acreditado - como señala el juez de instancia - por quien lo alega, el demandante.

Concretamente en el ámbito civil, la carga de probar la falsedad de una firma recae en la parte que impugna la autenticidad del documento. Es decir, si una persona niega haber firmado un documento y esta firma perjudica sus intereses, le corresponde a esa persona demostrar que la firma es falsa. Y para ello lo procedente hubiera sido solicitar la prueba pericial caligráfica, cotejo pericial de letras, no habiéndose llevado a cabo el juez ha apreciado las demás pruebas presentadas en el proceso, para determinar la autenticidad o falsedad de la firma, efectuándose una valoración, conjunta, particularmente la declaración de la comercial que contrató concretamente este seguro, así como el representante de la Cia. de seguros (acompañada y unida a autos folio nº 483/ 526). También se refiere al contenido de las actuaciones penales llevadas a cabo a partir de una denuncia formulada por la asegurada, aquí actora.

La comercial o agente de seguros que testificó reconoció que remitió el documento -cuestionario de salud -a la asegurada quien rellenó y remitió.

No es cierto que en las actuaciones penales se declarase la falsedad en la firma, sino que por el contrario no quedó acreditada la existencia de la presunta falsedad en la firma y tampoco se logró acreditar el autor de la presunta falsedad, archivándose el procedimiento.

El Auto de la APM dictado en el recurso planteado frente decisión del juzgado de instrucción, recurso nº 1120/ 2022 dictado el 3 de octubre de 2022 (folio nº 560 / 568) confirma señalando que "indiciariamente"no está justificada la perpetración del delito objeto de imputación.

Destacando, por otra parte, (in fine pag.7/10) que el recurrente argumenta que ineludiblemente es responsabilidad de la cia. de seguros porque son los que gestionan las pólizas de sus clientes, contestando a ello la Audiencia en el referido Auto dos cuestiones, la primera que en la jurisdicción penal es necesaria la existencia siquiera presunta, de responsabilidad personal para que esta pueda llevar aparejada otro tipo de responsabilidad, como pudiera ser la civil; y en segundo lugar que el imputado delito de falsedad documental no puede atribuirse a persona jurídica.

También destacar el contenido de la reclamación que por la actora se dirige al departamento de atención al asegurado (folio nº 394) ..."Cuando yo contrato la póliza con ustedes, me indican que tengo que rellenar un cuestionario de salud, así lo hago ..."

A todo ello, se añade que hay que tener en cuenta que se trata de probar un hecho negativo, o mejor dicho la negación de un hecho "esa no es mi firma", entonces, lo habitual es preguntarse quién debe probar, a quien le corresponde la carga de la prueba ¿el que propone el documento o el que niega su autenticidad?

En el supuesto concreto, el paradigma es que quien ha impugnado la autenticidad es el mismo que el que ha aportado el documento, por ello, con carácter general, como se ha venido indicando, es el actor quien debe acreditar, teniendo en cuenta que ante la carencia de cualquier tipo de acreditación y efectuando una valoración conjunta la Sentencia apelada desestima la demanda.

A igual conclusión llegamos si nos situamos en la regulación legal de la prueba documental y, en particular, la relativa a los documentos privados; se parte de un hecho indiscutible se niega la autenticidad del documento; se entiende por autenticidad la coincidencia entre el autor real y el autor aparente del documento; negar la autenticidad significa que la persona que figura como autora del documento no es la misma a quien se le atribuye. Y negar la autenticidad del documento supone, sencillamente, su impugnación.

La ley es muy clara al respecto; dice el art.326 de la LEC que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Es decir, basta la no impugnación del documento para que el documento privado despliegue plenos efectos probatorios. Pero si se impugna su autenticidad, se traslada a la parte presentante la prueba de su autenticidad; tal es lo que, de modo claro, sin espacio para la duda ni para interpretaciones de signo contrario, establece el art. 326.2: cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Por consiguiente, negada la autenticidad de documento incumbe a quien lo presenta acreditarla, ya sea mediante la prueba pericial u otra cualquiera que sirva al mismo fin; a modo de ejemplo: interrogatorio del que niega, testifical de quien viera firmar el documento.

Probada la autenticidad, se producen los efectos de prueba plena como la derivada del documento privado; en otro caso o si no se hubiera propuesto prueba alguna, la ley remite a una valoración según las reglas de la sana crítica.

Se desestima el motivo de recurso.

TERCERO. - Sobre el contenido de la declaración del "cuestionario de salud "

3.1.- Al respecto la parte recurrente argumenta el error padecido en instancia, concretamente en el F.J 3º al describir las presuntas patologías previas que, sin haber sido negadas por él, se destaca que ya estaba totalmente curada en el preciso momento de perfección del contrato.

Se contiene en el referido FJ , después de indicar que lo que es objeto de estudio es si existió ocultación o no de sus antecedentes de salud, se describe lo que la demandante hizo constar en el cuestionario y seguidamente se indica expresamente:

: ..." sin embargo, se ha practicado prueba documental así como pericial de naturaleza médica por la parte demandada donde se expone la existencia de diagnósticos previos a la contratación tales como (febrero de 2007) carcinoma ductal infiltrante mama izquierda intervenido en febrero de 2007 mediante cirugía conservadora, linfadenectomía izquierda (ingresada en 2011) en dos ocasiones por celulitis MSI recurrente y linfógena crónico posquirúrgico del MSI, ingreso por tartamudeo en diciembre 2014, trastorno de afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena, pérdida quirúrgica parcial de un órgano por n. de mama de etiología tumoral, discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgido, trastorno de personalidad de etiología psicógena. ..."

Para concluir no ser cierta la inexistencia de patologías previas, y que aun cuando algunas de éstas pudieran entenderse remitidas a fecha de celebración de contrato de seguro - enero de 2015- existen otras que persisten como la existencia de esofagitis al constar que tiene carácter crónico.

Por ello, reitera la parte recurrente, que prueba de la sanidad en todos los aspectos es que, desde la fecha de las patologías, no ha tenido ninguna recaída, pasando varios años desde la fecha de las patologías hasta la contratación del seguro, añadiendo que negar la curación de las enfermedades supone negar la evidencia científica.

Esta Sala no está de acuerdo con esta posición del apelante rechazando que solo se han acreditado enfermedades padecidas en el momento en que se produjeron, sin demostrar la persistencia en el tiempo como en apartado siguiente se expondrá.

3.2.- El Tribunal Supremo español ha establecido jurisprudencia sobre la falsedad en el cuestionario de salud en seguros, determinando que la ocultación de información relevante puede justificar la anulación de la póliza o la denegación de cobertura por parte de la aseguradora. La clave está en la relevancia de la información omitida y si el asegurado tenía conocimiento o debía tenerlo de esa información al momento de contratar.

Los aspectos clave en relación con el formulario de salud según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se sintetizan en lo siguiente; obligación de declarar, ya que el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) establece el deber del tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario, todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.

Relevancia de la información, en el sentido de la importancia que la información omitida sea relevante para la valoración del riesgo por parte de la aseguradora. Siendo que los cuestionarios ambiguos pueden no ser válidos para justificar la ocultación de información.

Añadiéndose que para que la ocultación sea relevante, el asegurado debe haber conocido o haber tenido la posibilidad de conocer la información omitida y debe existir una relación causal entre la información omitida y el riesgo cubierto por la póliza.

También hay que tener en cuenta el derecho al olvido oncológico; lo que significa que las aseguradoras no pueden considerar antecedentes oncológicos si han pasado cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída.

En resumen, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la omisión de información relevante en el cuestionario de salud puede tener consecuencias graves para el asegurado, pero también exige que la aseguradora formule preguntas claras y que la información omitida sea realmente relevante y conocida por el asegurado o que este tuviera la posibilidad de conocerla.

Entre otras, la STS 1573/2023, 14 de noviembre de 2023 refiere expresamente:

..." Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 10LCS :

La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del asegurado. Así resulta de la sentencia 681/2023, de 8 de mayo , que reitera el criterio de la sentencia 273/2018, de 10 de mayo , para casos como este de cumplimentación del cuestionario de salud por persona distinta del asegurado.

De ahí que para la jurisprudencia (p.ej. sentencias 632/2023, de 27 de abril , 390/2020, de 1 de julio , y 378/2020, de 30 de junio ) lo determinante para la validez formal del cuestionario no sea quien materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado; y de ahí, también, que se descarte la infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por esa información relevante (en este sentido la citada sentencia 378/2020 con cita de las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , 562/2018, de 10 de octubre , y 222/2017, de 5 de abril ).

En cuanto al dolo o culpa grave, como precisó la sentencia 333/2020, de 22 de junio , y desde entonces viene reiterando la jurisprudencia de esta sala (en este sentido la reciente sentencia 912/2023, de 8 de junio ), lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad"....

(....)

Se refiere, posteriormente a la jurisprudencia sobre antecedentes de salud por patologías, indica:

...."-La ya referida sentencia 72/2016 , también apreció la existencia de dolo porque el asegurado ocultó a sabiendas sus antecedentes por depresión y sus correspondientes tratamientos, relacionados con las preguntas formuladas en los cuestionarios y que debía percibir como objetivamente influyentes para valorar el riesgo. En concreto, se valoró que el asegurado "venía padeciendo una patología de depresión que condujo a la enfermedad (trastorno bipolar) causante de su invalidez, (....) de modo que, aunque no se le preguntó sobre una patología en concreto..... enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico"....

Refiere seguidamente el tema de las preguntas ambiguas, o la forma en que se redacta el cuestionario:

-Por el contrario, a diferencia de las dos anteriores, la sentencia 333/2020, de 22 de junio , descartó que el asegurado hubiera incurrido en dolo o culpa grave, razonando, en lo que interesa, que "las preguntas que se formularon al asegurado para conocer su estado de salud fueron excesivamente genéricas, estereotipadas [...], y ninguna de las preguntas sobre patologías concretas tenía que ver con los síntomas por los que había acudido a consulta médica apenas dos meses antes de suscribir la póliza", que el hecho de que no se le preguntara por su sintomatología mental solo era imputable a la aseguradora y, en fin, que la falta de un diagnóstico concreto a la fecha de celebración del contrato, sumada a que tampoco constaba que siguiera tratamiento o estuviera bajo seguimiento facultativo con anterioridad, permitía concluir que "el asegurado no pudo representarse unos síntomas tan inespecíficos, ligados a un episodio concreto de ansiedad y depresión en un contexto de problemas laborales y familiares graves, como antecedentes médicos o problemas de salud que pudieran tener alguna influencia en el riesgo que pretendía asegurar"....

Dos de las sentencias más recientes tratan supuestos muy similares relativos a la validez material del cuestionario; Sentencias 157/2023, de 3 de febrero y 417/2023, de 27 de marzo, en ambas la cuestión nuclear que se analiza es si, a pesar de que las preguntas del cuestionario eran genéricas y no se referían a afecciones concretas, el asegurado debía declarar que sufría una patología ocular crónica. La Sala Primera considera que en ambos supuestos las preguntas son lo suficientemente claras como para que el asegurado pueda representarse que su enfermedad influiría en la valoración del riesgo que realiza la aseguradora:

"ante la evidencia e importancia de esos antecedentes de salud, el mero hecho de que no se le preguntara sobre un tipo de enfermedad concreta, ni por tanto sobre la patología de tipo ocular que padecía, o el hecho de que su enfermedad no tuviera tratamiento efectivo, en el sentido de no poder curarse ni impedir su evolución, no son óbice para que el asegurado, en función de las preguntas que se le hicieron y siendo plenamente consciente de su grave patología ocular y de que estaba bajo control médico, debiera representarse aquellos antecedentes como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de invalidez"

Como consecuencia de ello, aprecia dolo en la ocultación realizada por el asegurado y libera a la aseguradora de su deber de indemnizar.

Además, y reiterando, la jurisprudencia también recuerda que para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado esté causalmente conectado con el riesgo cubierto: "lodeterminante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, «la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad», y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

«1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto«

Sobre este último requisito, la también Sentencia 839/2021, de 2 de diciembre señala que: :

"aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021 , al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento."

Para concluir esta exposición jurisprudencial, referimos la reciente Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1679/2024 de 16 de diciembre, que reiterando algunos aspectos anteriormente referidos señala:

..."El deber de declaración del riesgo. Consecuencia de las omisiones o inexactitudes dolosas o gravemente culposas. Desestimación del motivo

1.-Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre , la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero ; 235/2021, de 29 de abril ; y 687/2024, de 14 de mayo ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

2.-En los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 687/2024, de 14 de mayo ). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril , lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».

Y resulta relevante que, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 junio ; 1242/2006, de 24 de noviembre ; 1052/2007, de 17 octubre ; y 912/2023, de 6 de junio ).

Y por último, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.708/2025 de 9 de mayo (Roj: STS 2101/2025 ) que aplica el art.10.3 de la LCS a un contrato de seguro de vida, con coberturas de fallecimiento e incapacidad permanente con dos aspectos destacables porque trata el tema de los pronósticos genéticos -que no son sino cálculos de probabilidades- en la contratación de los seguros de personas , plasmando las dos reformas de la LCS ; por una parte, la última reforma del art.11.2 de la LCS, por la disposición final 1.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para dejarlo redactado del siguiente modo:

"En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo".

Y, por otro lado, la Disposición adicional quinta añadida por la disposición final 1 de la Ley 4/2018, de 11 de junio y modificada por el art. 209.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio que trata de la "No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud"

3.3.- Procedemos ya a resolver el supuesto planteado , teniendo en cuenta la jurisprudencia referida al respecto que ha llevado a esta Sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, siendo preciso reiterar, que en función de las concretas circunstancias concurrentes la decisión es distinta y acorde con los postulados reiterados, a partir , siempre del contenido del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) que postula la obligación del asegurado de declarar las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo siempre de acuerdo con el cuestionario que el asegurador le someta.

Como ha quedado ya plasmado la existencia y contenido de dicho cuestionario tiene un valor trascendental en los seguros de vida pues lo más habitual es que en su análisis se centre la discusión, una vez acaecido el siniestro, acerca de si el asegurado incurrió en dolo o culpa grave en su deber de declarar el riesgo, hecho que liberaría a la aseguradora de su correlativo deber de indemnizar el riesgo cubierto. Y como se ha indicado, sobre este debate la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones y ha ido perfilando una doctrina sobre distintos aspectos relevantes que afectan al cuestionario de salud como el modo en que se cumplimenta (validez formal) o su contenido (validez material).

El recurrente en el caso planteado señala que no ha resultado acreditado de ningún modo que ocultase patologías previas y que mucho menos fueran determinantes en la contratación.

El reiterado cuestionario se aportó con la demanda y contestación (folio nº 155/ 156), impugnado su autenticidad en cuanto a la firma, no su contenido, añadiéndose que (según la declaración efectuada en instrucción por la comercial de seguros) fue enviado al asegurado por correo electrónico y una vez firmado se emite la póliza, seguidamente se remiten ambos documentos por correo postal -fecha de realización 29 de enero de 2015

Constan diversos apartados," constitución física y hábitos " ; estado de salud actual "; " historial clínico ". Expresamente se indica:

"ESTADO DE SALUD ACTUAL ¿Padece actualmente o ha padecido algún tipo de defecto físico, deficiencia, limitación, incapacidad invalidez o está tramitando la concesión de algún tipo de invalidez? NO

¿Padece actualmente o ha padecido alguna enfermedad, accidente, trastorno o lesión por la que haya sido sometido o esté sometido a tratamiento o supervisión médica por un periodo superior a 10 días? NO

¿Está usted informado de que tiene alguna enfermedad o lesión que pueda precisar consultas médicas, tratamiento, hospitalización o intervención quirúrgica? NO

¿Consumo de medicamentos actuales o en el pasado? NO

¿Padece actualmente o ha padecido alguna de las enfermedades o trastornos siguiente? ¿Ronquera crónica, asma, bronquitis crónica, tos con expectoración sanguinolenta, tuberculosis pulmonar o otras enfermedades del aparato respiratorio? NO

¿Palpitaciones, síncopes, dolores frecuentes de pecho, defecto cardíaco congénito, tensión arterial elevada, flebitis, varices o otras enfermedades del aparato circulatorio? NO

¿Dolores de cabeza frecuentes, insomnio, vértigos, desmayos, epilepsia, trastornos psíquicos, depresiones nerviosas, neurosis, demencia y otras enfermedades del aparato nervioso? NO

¿Trastornos del estómago o de los intestinos, úlceras, vómitos de sangre, enfermedades de hígado, ictericia, cólicos hepáticos, diarrea crónica u otras enfermedades del aparato digestivo? NO

¿Afectación de la columna vertebral, hernia discal, discopatías, lumbalgia o dolores de espalda? NO

HISTORIAL CLINICO ¿Análisis o revisiones médicas? NO

¿Le han practicado la prueba del SIDA? NO

¿Está de baja actualmente o ha estado de baja médica durante más de 2 semanas en los últimos 5 años? NO

¿Internamientos hospitalarios / Clínicos: indicar fecha, duración y centro hospitalario? NO

RELATIVO A LA MUJER. ¿Enfermedades o alteraciones ginecológicas / glándulas mamarias? NO

¿Embarazo actual? NO.

CONCLUSIONES. ¿Se considera una persona sana? SI

¿Cómo considera usted su estado de salud? BUENO

Cuestionario efectuado en fecha 29 de enero de 2015

En el "Dictamen técnico facultativo "(folio nº 52 ) emitido por la Junta , equipo de valoracion , celebrada en fecha 7 de abril de 2017,se indica que en el momento del reconocimiento presenta , trastorno de la afectividad, de personalidad, perdida quirúrgica parcial de órgano , (mama de etiología tumoral ), discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico .Resolviendo con un grado total de discapacidad del 49% , con un baremo de movilidad negativo .

Al respecto dejar constancia que en esta resolución se hace constar que se considera modificar la valoración de fecha 8 de mayo de 2015 (cuatro meses después de firmar el seguro).

Expresamente se indica : "Considerar las alegaciones formuladas y modificar la valoración de fecha 08-05-15",

fecha relevante puesto que si a fecha 08-05-15, la asegurada era ya conocedora de dichas patologías, las mismas tendrían que haber sido diagnosticadas meses o años previos a la fecha de contratación de la póliza (d.nº 2 acompañado a la demanda).

Dejar patente que en la STSJM - sala social - de fecha 19 de octubre de 2018 ,concretamente en el 1º de los FJ (folio nº 56) expresamente se hace constar que :..." desde el 29 de septiembre de 2016 está en situacion de baja médica por enfermedad común por el diagnostico de fibromialgia, mialgia y miositis no especificado .

Concluye la referida sentencia declarando a la aquí apelante en situación de incapacidad permanente absoluta, indicando que la demandante presenta un grado de dependencia II, catalogada como severa, que existe cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día.

Referir, igualmente (folio nº 218) el contenido del "Dictamen técnico Facultativo"que acompaña la demandante y que se corresponde con lo ya indicado anteriormente , significando que, por ejemplo, la discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome algico, supone un desarrollo anterior durante un tiempo , que tuvo que ser conocido por la asegurada , ya que conforme al significado de esa patología se relaciona :

"Síndrome algico del sistema osteoarticular" se refiere a la fibromialgia, una enfermedad crónica que se caracteriza por dolor musculoesquelético generalizado, fatiga, rigidez, problemas de sueño y alteraciones del estado de ánimo, sin una causa física definida. El sistema osteoarticular incluye los huesos, articulaciones, músculos, tendones y ligamentos, los cuales se ven afectados por el dolor y la rigidez en esta condición.."

Del contenido del Historial clínica aportado con la contestación se puede apreciar como ya en el año 2014 (uno antes de la fecha del cuestionario) padecía de importantes enfermedades que fueron desarrollándose posteriormente hasta concederle la incapacidad. Se hace constar que la atención medica refiere preocupación por la paciente; así hasta que en fecha 9. 2016 se hace constar ..." trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada "

No hacemos referencia al padecimiento del cáncer, dado el tiempo transcurrido (cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída).

Entendemos, en conclusión, que la apelante asegurada era consciente y perfectamente conocedora de las patologías que han sido diagnosticadas y tenidas en cuenta en la resolución judicial que declara la incapacidad, existiendo una relación de causalidad.

Patologías previas y preexistentes que padecía a la fecha de contratación del seguro de vida y que no las manifestó; a saber, aparte de lo anteriormente destacado, consta en el informe del servicio de neurología del Hospital Rey Juan Carlos, de fecha marzo de 2016 como motivo de consulta, posible asma bronquial desde hace años no estudiado (folio nº 197), asimismo en el informe del servicio de reumatología de fecha 7. 2016 se hace constar como antecedentes personales, asma alérgico, carcinoma ductal infiltrante, infección de repetición de linfedema, gastritis crónica, diagnóstico: fibromialgia y artrosis (folio nº 187)

Igualmente, el informe del servicio de neurología del hospital Rey Juan Carlos (06-07-16): -Ingreso por tartamudeo en diciembre 2014.El informe del servicio de psiquiatría (16-09-16). -Antecedentes psiquiátricos: Antecedentes de tratamiento en CSM de Navalcarnero durante año y medio durante el divorcio. Seguimiento por PVG donde le han estado atendiendo. .-Enfermedad actual: derivada por MAP "estado de ansiedad T adaptativo mixto, con rasgo disfuncionales de personalidad.... Juicio clínico: trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada.

Bien es verdad que algunas de las fechas referidas son posteriores a enero de 2015, pero se acredita que tienen un desarrollo anterior.

Respecto del informe pericial acompañado con la contestación, cabe dejar constancia de las conclusiones:

Que en base a la documentación clínica aportada, se constata que la asegurada presenta patologías previas a la fecha de Solicitud del Seguro de Vida+, que si son relevantes en el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta. Tales como haber padecido un Carcinoma de mama en 2007, que, aunque está en remisión, presenta secuelas derivadas del mismo tales como "celulitis de miembro superior izquierdo recurrente y linfedema crónico posquirúrgico". 2-Que en el Cuestionario -Solicitud del Seguro de Vida + de fecha 29-01-15, la asegurada no hace constar ninguna enfermedad o tratamientos previos. Y que en sus conclusiones declara ser una persona sana y con buen estado de salud.

( ....-)

En concreto en relación a las patologías Psiquiátrica (Trastorno adaptativo) y Reumatológica (fibromialgia/artrosis) que son igualmente relevantes en el reconocimiento de su Discapacidad y de la Incapacidad Permanente Absoluta

( .....)

Síntomas y patologías diagnosticadas, que tuvieron que implicar la prescripción de algún tipo de tratamiento médico, intervención quirúrgica, antecedentes de salud conocidos y causalmente relacionados con su invalidez,. .."

Concluimos, por todo lo expuesto, con la desestimación del recurso por entender que en instancia no se ha cometido error alguno y por el contrario entendemos que procede la desestimación de la pretensión de la actora, ahora apelante al quedar acreditado la existencia del cuestionario de salud, que el mismo es auténtico y que la asegurada ha ocultado sus antecedentes de salud, que sí que tienen relación causal con el diagnóstico de la incapacidad.

Consta, según lo expuesto en relación con el contenido del cuestionario que expresamente se plasmado en esta resolución que la actora no comunico ninguna enfermedad, patologías diagnosticadas preexistente, ni estar en tratamiento o supervisión médica, ni consumo de medicamentos, ni revisiones médicas, considerándose una persona sana y con un estado de salud bueno.

CUARTO. - Costas

Respecto de las costas de esta instancia deben ser impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC al ser desestimado el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amanda, frente sentencia nº 6/2024, dictada en el juzgado de 1ª instancia número 7 de Navalcarnero, en fecha quince de enero de dos mil veinticuatro, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0643-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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