Sentencia Civil 25/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 25/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 728/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA

Nº de sentencia: 25/2025

Núm. Cendoj: 08019370112025100040

Núm. Ecli: ES:APB:2025:328

Núm. Roj: SAP B 328:2025


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120198267002

Recurso de apelación 728/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 716/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012072822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012072822

Parte recurrente/Solicitante: Jose Manuel, Pascual

Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel

Abogado/a: Sergio Matute Ripolles

Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Ana María, MAPFRE COMPAÑIA SE SEGUROS SA

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Pilar Simó Moll

SENTENCIA Nº 25/2025

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Mireia Borguñó Ventura

Barcelona, 16 de enero de 2025

Ponente:Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 716/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laura Gonzalez Gabriel, en nombre y representación de Jose Manuel, Pascual contra Sentencia - 03/12/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Ana María, MAPFRE COMPAÑIA SE SEGUROS SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Laura Gonzalez Gabriel, en nombre y representación de Jose Manuel y Pascual, contra ALLIANZ SEGUROS y Ana María, con imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas en este proceso.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el/la Procurador/a Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Ana María, contra MAPFRE y Jose Manuel y la condena a la parte demandada a abonar de forma solidaria a la Sra. Ana María, la suma de 2.767,35 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda reconvencional que, para MAPFRE será el del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la demanda reconvencional."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Jose Manuel y D. Pascual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés en autos de juicio ordinario nº 716/2019. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra ALLIANZ SEGUROS y Dª Ana María en ejercicio de acción de reclamación de indemnización por los daños personales sufridos a raíz de un accidente de circulación ocurrido el 25 de agosto de 2019, cuando el vehículo conducido por el Sr. Jose Manuel y ocupado por el Sr. Pascual resultó colisionado por el vehículo conducido por la Sra. Ana María, asegurado en Alliaz, al no respetar la señal de STOP que le afectaba. Como consecuencia del siniestro ambos actores resultaron con lesiones que tardaron en curar 54 días de perjuicio personal básico, quedándoles una secuela algia postraumática que valoran en 2 puntos, reclamando cada uno de ellos la suma de 3.489,88 €, lo que asciende a un total de 6.985,12 euros, más los intereses del art. 20 LCS.

La parte demandada se opuso negando la mecánica del accidente cuya culpa atribuye al Sr. Jose Manuel quien al circular desatento a las circunstancias del tráfico y a una velocidad excesiva, embistió su coche al estar incorporada ya a la intersección y tras detenerse en la señal de Stop, y, en su caso, la concurrencia de culpas. De forma subsidiaria alegó pluspetición tanto en cuanto al periodo de sanidad como a las secuelas, así como la improcedencia de aplicar los intereses del art. 20 LCS. Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional contra los actores y la aseguradora MAPFRE reclamando en concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro la suma de 2.926,67 €, en concreto: 2.550 euros por los daños sufridos en su vehículo (cuya reparación era antieconómica) y 376,67 euros por las lesiones que tardaron en curar 7 días de perjuicio moderado, más los intereses del art. 20 LCS.

La parte reconvenida se opuso alegando la falta de legitimación pasiva de la aseguradora, negando la mecánica del accidente relatada en la reconvención, y subsidiariamente la pluspetición en cuanto a las lesiones reclamadas al no acreditarse los días de sanidad sean de perjuicio moderado, sino en su caso deberían calificarse como básicos. Se opone también a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la demandada y actora reconvencional en cuanto a la mecánica del accidente, desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención al calificar como de perjuicio básico el periodo de sanidad.

Frente a dicha resolución se alzan el Sr. Jose Manuel y el Sr. Pascual que recurren en apelación alegando el error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a que el Sr. Pascual era un mero ocupante del vehículo por lo que, en todo caso, debe ser indemnizado, como en cuanto a la mecánica del accidente que sostienen debe imputarse solo a la culpa exclusiva de la Sra. Ana María, y subsidiariamente, debe apreciarse una concurrencia de culpas atribuyéndole a esta el 80% de la responsabilidad.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver los motivos de apelación expuestos por la recurrente, resulta necesario examinar si la falta de consignación por el apelante Sr. Jose Manuel de la cantidad debida conforme a lo previsto en el artículo 449-3 LEC debe tener alguna trascendencia en orden a la admisión y resolución del recurso.

El art. 449-3 LEC establece que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada."

La interpretación de este precepto es unánime en el sentido de: a)- la obligatoriedad de pagar o consignar para que el recurso pueda admitirse; y b)- que la posibilidad de subsanación se limita a la acreditación de dicho pago o consignación, pero no al pago mismo.

El Sr. Jose Manuel, conductor de uno de los vehículos que ha sido condenado a indemnizar a la parte contraria, no cumplió con la norma transcrita puesto que no consignó la cantidad a cuyo pago fue condenado en el plazo legal, consignación que tuvo lugar el 28 de octubre de 2022, esto es, transcurridos varios meses desde la interposición del recurso de apelación en enero de 2022. Por ello no cumplió con el requisito legal para recurrir, y la consecuencia de esa inobservancia es la desestimación del recurso en relación al Sr. Jose Manuel al convertirse aquella causa de inadmisión en causa de desestimación.

En cuanto al Sr. Pascual, ocupante del vehículo conducido por el Sr. Jose Manuel, no pesa dicha obligación puesto que no ha sido condenado en la instancia, por lo que pasa a examinarse el recurso de apelación.

TERCERO.-Opone el apelante Sr. Pascual que accionó en calidad de ocupante de uno de los vehículos, esto es, como tercer perjudicado, por lo que, dado el contenido del art. 1 y concordantes de la LSRCVM, la responsabilidad del conductor queda establecida salvo prueba de la culpa exclusiva de la víctima, y, acreditada la intervención del asegurado de la demandada en el accidente, procedería la indemnización de los daños reclamados.

En el caso que examinamos y en cuanto a la mecánica del accidente, la parte actora sostiene que la causa del mismo debe imputarse a la Sra. Ana María que circulaba desatenta a las circunstancias del tráfico y no respetó la señal de Stop que le afectaba. Por el contrario, la parte demandada sostiene que la responsabilidad de la colisión debe imputarse al actor Sr. Jose Manuel por cuanto, cuando ya estaba la Sra. Ana María incorporada al cruce tras rebasar la señal de STOP, su vehículo fue envestido por el vehículo conducido por el Sr. Jose Manuel que circulaba desatento a las circunstancias del tráfico y con excesiva velocidad.

Para resolver sobre las versiones contradictorias de las partes, solo obra en autos la prueba documental consistente en el atestado policial del siniestro de la Policía Local interviniente aportado junto con la demanda principal. El atestado policial es formalmente un documento, público u oficial, pero ello no supone que su contenido sea incontestable si no certifica lo expresado en ningún archivo, por lo que su trascendencia material es que sus datos "objetivos", en cuanto expresados por agentes de la autoridad, son en principio verídicos y se presumen exactos, por lo que bien pueden ser prueba en juicio de los mismos (normalmente relativos a mediciones, accidentes geográficos, estados circulatorios, señalización existente, estado de las vías, luminosidad, etc.). En relación con el valor probatorio de los atestados policiales, la STS nº 428/2019, de 23 de junio declara: "El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( STC nº 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999 )".

En el informe policial del siniestro de autos se establece como causa del accidente "Errada del conductor A"(Sr. Jose Manuel), y como probable evolución del accidente "velocitat inadequada i falta de perícia del conductor de la unitat A, per una via d'aquestes característiques".En el apartado relativo al tipo de accidente se hace constar "envestida lateral".Y en cuanto a las manifestaciones de los conductores se recoge que el Sr. Jose Manuel declaró que: "...al llegar al cruce con calle San Juan, ha observado que había otro vehículo en el centro de la calzada y ha intentado esquivarlo".Por último, se constató que el vehículo de la actora fue desplazado 20 metros tras la colisión.

La sentencia impugnada, ante la falta de cualquier otra prueba en cuanto a la mecánica del accidente, fundamenta su decisión en los datos y conclusiones de los agentes que, tras el accidente, se personaron en el lugar de la colisión, recogiendo datos y vestigios de la misma y tomando declaración a ambos conductores. Y tal decisión, que comporta la atribución de la responsabilidad del accidente al Sr. Jose Manuel, debe ser confirmada al no haberse practicado prueba alguna que la desvirtúe. De una nueva valoración de la misma en esta alzada, resulta que: la localización de los daños en la parte lateral del vehículo de la Sra. Ana María confirma que su vehículo ya estaba incorporado a la vía y se encontraba en el centro del cruce; y el desplazamiento de 20 metros desde el lugar de la colisión confirma que el vehículo del Sr. Jose Manuel circulaba con exceso de velocidad. Además, el informe de daños del vehículo de la Sra. Ana María, no impugnado de contrario, constata también que se localizaban en la parte lateral, y, dado que el importe de la reparación superaba el valor venal, fija la indemnización en 2.550 €, descontado el valor de restos.

En definitiva, los agentes redactaron su informe teniendo en cuenta la versión de ambos conductores implicados, así como las circunstancias relativas a las características físicas de la vía, al horario y condiciones de visibilidad, a la ubicación y alcance de los daños de los vehículos, de los restos y vestigios apreciados en el lugar de los hechos, extrayendo de todo ello una opinión de los probables motivos del siniestro. Se trata, pues, de una opinión emitida por técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, que actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, lo cual no ha ocurrido en este caso.

CUARTO.-Establecida la responsabilidad del Sr. Jose Manuel en el siniestro, el recurrente Sr. Pascual, ocupante del vehículo conducido por aquel, sostiene que debe ser indemnizado en todo caso por la demandada por ser sujeto pasivo en el mismo.

Los daños derivados de accidentes de circulación de vehículos de motor tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante de los mismo. Así, en cuanto a las lesiones corporales, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el arti. 1.1 párrafo segundo de la LSRCVM al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Ahora bien, al atribuirse la culpa exclusiva del accidente al Sr. Jose Manuel, y como razonamos en nuestra Sentencia del 29 de febrero de 2024 dictada en el Rollo nº 527/2022 respecto a la indemnización de los daños personales sufridos por un ocupante, "...resultará procedente la condena siempre que la reclamación se realice al causante de los daños, lo que no acontece en el supuesto de autos, en el que se ha apreciado la ausencia de responsabilidad en el conductor del vehículo con el que se produjo el impacto del automóvil en el que iba como ocupante, y además la responsabilidad del conductor de este vehículo, lo que determina que no puede apreciarse este motivo de apelación."

En consecuencia, debe desestimarse la pretensión indemnizatoria del ocupante del vehículo, que además sería incongruente con la relación fáctica de la demanda que ha sido desvirtuada por la prueba practicada en las actuaciones, y ello sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle, en su caso, frente al responsable del mismo y su aseguradora.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel y D. Pascual contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés en autos de juicio ordinario nº 716/2019, que se confirma.

Todo ello con condena a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal correspondiente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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