Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 25/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 728/2022 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
Nº de sentencia: 25/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100040
Núm. Ecli: ES:APB:2025:328
Núm. Roj: SAP B 328:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120198267002
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012072822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012072822
Parte recurrente/Solicitante: Jose Manuel, Pascual
Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel
Abogado/a: Sergio Matute Ripolles
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Ana María, MAPFRE COMPAÑIA SE SEGUROS SA
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Pilar Simó Moll
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 16 de enero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
La parte demandada se opuso negando la mecánica del accidente cuya culpa atribuye al Sr. Jose Manuel quien al circular desatento a las circunstancias del tráfico y a una velocidad excesiva, embistió su coche al estar incorporada ya a la intersección y tras detenerse en la señal de Stop, y, en su caso, la concurrencia de culpas. De forma subsidiaria alegó pluspetición tanto en cuanto al periodo de sanidad como a las secuelas, así como la improcedencia de aplicar los intereses del art. 20 LCS. Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional contra los actores y la aseguradora MAPFRE reclamando en concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro la suma de 2.926,67 €, en concreto: 2.550 euros por los daños sufridos en su vehículo (cuya reparación era antieconómica) y 376,67 euros por las lesiones que tardaron en curar 7 días de perjuicio moderado, más los intereses del art. 20 LCS.
La parte reconvenida se opuso alegando la falta de legitimación pasiva de la aseguradora, negando la mecánica del accidente relatada en la reconvención, y subsidiariamente la pluspetición en cuanto a las lesiones reclamadas al no acreditarse los días de sanidad sean de perjuicio moderado, sino en su caso deberían calificarse como básicos. Se opone también a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.
La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la demandada y actora reconvencional en cuanto a la mecánica del accidente, desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención al calificar como de perjuicio básico el periodo de sanidad.
Frente a dicha resolución se alzan el Sr. Jose Manuel y el Sr. Pascual que recurren en apelación alegando el error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a que el Sr. Pascual era un mero ocupante del vehículo por lo que, en todo caso, debe ser indemnizado, como en cuanto a la mecánica del accidente que sostienen debe imputarse solo a la culpa exclusiva de la Sra. Ana María, y subsidiariamente, debe apreciarse una concurrencia de culpas atribuyéndole a esta el 80% de la responsabilidad.
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
El art. 449-3 LEC establece que
La interpretación de este precepto es unánime en el sentido de: a)- la obligatoriedad de pagar o consignar para que el recurso pueda admitirse; y b)- que la posibilidad de subsanación se limita a la acreditación de dicho pago o consignación, pero no al pago mismo.
El Sr. Jose Manuel, conductor de uno de los vehículos que ha sido condenado a indemnizar a la parte contraria, no cumplió con la norma transcrita puesto que no consignó la cantidad a cuyo pago fue condenado en el plazo legal, consignación que tuvo lugar el 28 de octubre de 2022, esto es, transcurridos varios meses desde la interposición del recurso de apelación en enero de 2022. Por ello no cumplió con el requisito legal para recurrir, y la consecuencia de esa inobservancia es la desestimación del recurso en relación al Sr. Jose Manuel al convertirse aquella causa de inadmisión en causa de desestimación.
En cuanto al Sr. Pascual, ocupante del vehículo conducido por el Sr. Jose Manuel, no pesa dicha obligación puesto que no ha sido condenado en la instancia, por lo que pasa a examinarse el recurso de apelación.
En el caso que examinamos y en cuanto a la mecánica del accidente, la parte actora sostiene que la causa del mismo debe imputarse a la Sra. Ana María que circulaba desatenta a las circunstancias del tráfico y no respetó la señal de Stop que le afectaba. Por el contrario, la parte demandada sostiene que la responsabilidad de la colisión debe imputarse al actor Sr. Jose Manuel por cuanto, cuando ya estaba la Sra. Ana María incorporada al cruce tras rebasar la señal de STOP, su vehículo fue envestido por el vehículo conducido por el Sr. Jose Manuel que circulaba desatento a las circunstancias del tráfico y con excesiva velocidad.
Para resolver sobre las versiones contradictorias de las partes, solo obra en autos la prueba documental consistente en el atestado policial del siniestro de la Policía Local interviniente aportado junto con la demanda principal. El atestado policial es formalmente un documento, público u oficial, pero ello no supone que su contenido sea incontestable si no certifica lo expresado en ningún archivo, por lo que su trascendencia material es que sus datos "objetivos", en cuanto expresados por agentes de la autoridad, son en principio verídicos y se presumen exactos, por lo que bien pueden ser prueba en juicio de los mismos (normalmente relativos a mediciones, accidentes geográficos, estados circulatorios, señalización existente, estado de las vías, luminosidad, etc.). En relación con el valor probatorio de los atestados policiales, la STS nº 428/2019, de 23 de junio declara:
En el informe policial del siniestro de autos se establece como causa del accidente
La sentencia impugnada, ante la falta de cualquier otra prueba en cuanto a la mecánica del accidente, fundamenta su decisión en los datos y conclusiones de los agentes que, tras el accidente, se personaron en el lugar de la colisión, recogiendo datos y vestigios de la misma y tomando declaración a ambos conductores. Y tal decisión, que comporta la atribución de la responsabilidad del accidente al Sr. Jose Manuel, debe ser confirmada al no haberse practicado prueba alguna que la desvirtúe. De una nueva valoración de la misma en esta alzada, resulta que: la localización de los daños en la parte lateral del vehículo de la Sra. Ana María confirma que su vehículo ya estaba incorporado a la vía y se encontraba en el centro del cruce; y el desplazamiento de 20 metros desde el lugar de la colisión confirma que el vehículo del Sr. Jose Manuel circulaba con exceso de velocidad. Además, el informe de daños del vehículo de la Sra. Ana María, no impugnado de contrario, constata también que se localizaban en la parte lateral, y, dado que el importe de la reparación superaba el valor venal, fija la indemnización en 2.550 €, descontado el valor de restos.
En definitiva, los agentes redactaron su informe teniendo en cuenta la versión de ambos conductores implicados, así como las circunstancias relativas a las características físicas de la vía, al horario y condiciones de visibilidad, a la ubicación y alcance de los daños de los vehículos, de los restos y vestigios apreciados en el lugar de los hechos, extrayendo de todo ello una opinión de los probables motivos del siniestro. Se trata, pues, de una opinión emitida por técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, que actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, lo cual no ha ocurrido en este caso.
Los daños derivados de accidentes de circulación de vehículos de motor tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante de los mismo. Así, en cuanto a las lesiones corporales, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el arti. 1.1 párrafo segundo de la LSRCVM al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Ahora bien, al atribuirse la culpa exclusiva del accidente al Sr. Jose Manuel, y como razonamos en nuestra Sentencia del 29 de febrero de 2024 dictada en el Rollo nº 527/2022 respecto a la indemnización de los daños personales sufridos por un ocupante,
En consecuencia, debe desestimarse la pretensión indemnizatoria del ocupante del vehículo, que además sería incongruente con la relación fáctica de la demanda que ha sido desvirtuada por la prueba practicada en las actuaciones, y ello sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle, en su caso, frente al responsable del mismo y su aseguradora.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel y D. Pascual contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés en autos de juicio ordinario nº 716/2019, que se confirma.
Todo ello con condena a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal correspondiente.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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