Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 817/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 138/2023 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 817/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100683
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2818
Núm. Roj: SAP V 2818:2024
Encabezamiento
NIG: 46164-41-1-2020-0001676
Apelante: DIRECCION000.
Procurador.- Dña. INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO.
Apelado: COMERCIAL F.N.R. 2007, SL.
Procurador.- D. GONZALO SANCHO GASPAR.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
DÑA. MARIA ANGELES BARONA ARNAL
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En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 530/2020, promovidos por COMERCIAL F.N.R. 2007, SL contra DIRECCION000 sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y asistido del Letrado D. RAFAEL SANCHEZ GARCIA contra COMERCIAL F.N.R. 2007, SL, representado por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido de la Letrado Dña. MARIA DEL PILAR MILLAN PALOMAR.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 18 de octubre de 2024 en el Juicio Ordinario [ORD] - 530/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DIRECCION000, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMERCIAL F.N.R. 2007, SL.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
Este procedimiento se inició por demanda ejercitando acción de reclamación de 6.277,44€ , deuda derivada de la falta de pago de parte de la mercancía que suministró a la demandada. En base a que: mantuvo relaciones comerciales con la demandada basadas concretamente en el suministro de melones, que la demandada efectuó varios pedidos a la actora, y que emitidas las facturas, la demandada no abonó la correspondiente a la mercancía que en perfecto estado adquirió en fecha 21 de agosto de 2019, concretamente 20.120 Kg de melón, variedad Cantaloupe.
La demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, aunque reconoció que ha mantenido relaciones comerciales con la actora y que no adeuda la cantidad reclamada, porque los melones que le fueron suministrados eran de mala calidad e inservibles, y que todo ello se puso en conocimiento de la propia actora, quien admitió no reclamarles el pago.
Dictada Sentencia, estimando la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.277,44€, más los intereses legales correspondientes, y ello con expresa condena en costas de la parte demandada. La parte demandada interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis: 2- Error en la valoración de la prueba porque la entrega de la mercancía fue defectuosa. infracción del art. 336 del CdeC: En el caso de autos, consta acreditado que la mercantil vendedora era conocedora del mal estado de las mercaderías. La compradora pone de manifiesto el mal estado de la mercancía recibida en el plazo que consagra el precepto indicado, y que no ha sido tenido en cuenta en el presente procedimiento. Por todo ello, se incurre en infracción del art. 336 del CCom y debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda, ya que la parte compradora no viene obligada al pago de las mercaderías defectuosas. Además de ello, ha quedado probado que la emisión de la factura que respalda el importe reclamado de contrario fue emitida con más de 45 días de retraso a lo que era habitual. Este hecho, constata sobradamente que hubo complicaciones en la recepción de las mercaderías por el mal estado del pedido de los melones; 3- Vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva por no haber tenido la juzgadora en cuenta las pruebas aportadas por esa parte: El criterio principal del Juez es que al no acreditar de ninguna manera la mala calidad de los melones con fotografías, informe pericial, ni a dónde destinó esa mercancía defectuosa, no queda demostrado el mal estado de los melones. A parte del correo electrónico remitido por mi mandante a la vendedora, se ha probado el mal estado de las mercaderías, así como el pacto entre las partes de que se dispusiera de los melones como quisieran, eximiendo así a mi mandante de su obligación de pago; 4- vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva. infracción del art. 376 de la LEC, error en la valoración de las testificales practicadas en el acto de la vista de la testigo dª Enma, d. Adolfo, dª Carlota y d. Hugo: Por una parte, la testigo, Dª Enma, en el acto de la vista declaró (a partir del 35' de la grabación) que en el año 2019 trabajaba para mi mandante, como responsable de calidad y que entró el melón de variedad cantalupe, que estaba, dice literalmente que estaba: muy blando y maduro y que no se podía trabajar. Además de ello, ratifica que se comunicó el mal estado de los melones a los vendedores, con la constancia de que les iban a devolver los melones sin proceder a su abono. A ello, la testigo relata que nada más llegar el envío el chófer advirtió del mal estado de las mercaderías, y que ellos también lo advirtieron nada más recepciona el envío. Respecto de la testifical de D. Adolfo (chófer de las mercaderías), declara en el acto de la vista (a partir del 43' min de la grabación) que por su experiencia profesional puede verificar el estado de las mercaderías, y confirma que efectivamente eran malos mientras cargaba el camión a finales de agosto de 2019 y que advirtió de esta circunstancia a la parte compradora. Por otra parte, la testigo, Dª Carlota, declara en el acto de la vista (a partir del 50' de la grabación) que el último cargamento, que es el de autos, la mercadería era totalmente inservible y que fue la persona que mandó la reclamación a la parte vendedora vía correo electrónico (documento núm. 11 de la contestación). El testigo D. Hugo, responsable del almacén declara en el acto de la vista (a partir del 1' min de la segunda parte de la vista) que el tercer camión que llegó era totalmente inservible y que pactó con la parte actora que ese camión quedaba ''anulado''. Todas las testificales practicadas en el acto de la vista relatan de forma coherencia y veraz lo sucedido en el caso de autos, obviando la Juzgadora de instancia todo lo manifestado por los testigos relatados en el acto de la vista. Con ello, concluimos que se produce infracción en la valoración de la prueba, ya que de haberse considerado como consagra el art. 376 de la LEC, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sería la desestimación total de la demanda; 5- fondo del asunto, vulneración de la doctrina de los actos propio: Lo usual era que, tras la recepción de las mercancías, se emitiera la factura a los dos o tres días, cosa que se demuestra con las otras facturas objeto de reclamación inicial en el presente procedimiento correspondientes a los dos primeros envíos. En el presente supuesto, incurre la actora en vulneración de los actos propios, pues no emite la factura objeto de reclamación correspondiente al tercer envío hasta principios de octubre de 2019. Todo ello, constata que la mercancía era defectuosa, ya que enseguida que mi mandante advirtió del estado de los melones a la actora, (vía correo electrónico, doc. 11 de la contestación a la demanda); 6- Petición subsidiaria: Nos referimos en este fundamento, a la complejidad del procedimiento, las dudas de hecho y de derecho, en relación con el asunto de referencia y la falta de temeridad en la litigación de esta parte, y el incomprensible fallo e imposición de costas por el Juzgado.
La parte demandada impugnó el recurso de apelación defendiendo que: no es objeto de controversia que entre las partes existía una relación comercial, si lo es si la demandada debe o no abonar la cantidad que adeuda a la actora. Y valorada en su conjunto la prueba practicada - documental y testificales de Amelia, de Roman, de Enma, de Adolfo, de Carlota y de Hugo -, teniendo en cuenta que la resolución de litigio debe hacerse partiendo de las reglas sobre carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC, correspondiendo a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y a la demandada la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de las mismas. Ha quedado suficientemente acreditado: que la entidad demandada recibió los melones y que no abonó su importe total; que la misma está obligada al pago del mismo, dado que ninguna prueba objetiva se ha aportado que acredite la mala calidad estado de los melones, y su no obligación de pago, limitándose los testigos a corroborar la versión ofrecida por quien los propuso. Así, los testigos Sr. y Sra. Amelia Roman, manifestaron que cuando se cargaron los melones en las instalaciones de la actora, los mismos se encontraban en perfectas condiciones y que no observaron ninguna anomalía en la mercancía cargada. Por su parte, los testigos propuestos por la demandada manifestaron que cuando llegó la mercancía a las instalaciones de la demandada, la misma no se encontraba en buen estado, y que la misma era inservible, manifestando el Sr. Adolfo, conductor encargado del transporte de la mercancía desde Tomelloso a Puzol, que él observó que los melones no eran buenos, y que cuando llegó a las instalaciones de la demandada lo comunicó. Es cierto que se aporta como documento nº 11 de la contestación a la demanda, un correo electrónico en el que la demandada comunicó que no abonaría importe alguno debido a la mala calidad de los melones, que el Sr. Hugo, gerente de almacén de la demandada, manifestó que acordó con la actora no abonar la factura correspondiente a ese pedido, y que por el Sr. Enma, responsable de calidad de la mercantil demandada se manifestó que en el último camión se encontró un melón blando que no servía. No obstante, también es cierto que, salvo meras manifestaciones, ningún informe de calidad se aporta que acredite que la mercancía recibida se encontraba en mal estado, como tampoco documento gráfico alguno que evidencie ese mal estado o mala calidad de los melones, ni documento sobre el destino que se dio a esa mercancía, un total de 20120 Kg., de melón variedad Cantaloupe, supuestamente en mal estado. Así mismo tampoco ha llegado a aportarse el informe pericial que en su momento la actora anunció que fue redactado, referente al estado de los melones. Por tanto, lo único que ha quedado probado es la falta de pago de la demandada a la actora, quedando por todo lo expuesto, suficientemente acreditada la validez, exigibilidad y cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, puesto que el pago o cualquier otro hecho extintivo o impeditivo debe ser alegado y probado por el demandado, lo que no ha ocurrido en el presente caso, procediendo así acceder a la pretensión de la condena ejercitada.
Incidiendo todos los motivos del recurso de apelación en error en la valoración de la prueba se van a analizar conjuntamente en este fundamento de derecho.
Sobre el denunciado error se recuerda que:
1- El recurrente ha defendido en los motivos tercero y cuarto que se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva, en dos vías, por un lado desde el momento que la Juzgadora no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte; y en segundo lugar por la errónea valoración de las testificales.
Debe recordarse que la tutela judicial efectiva conforme el artículo 24.1 de la Constitución implica que:
Y este sentido, la Sala constata que la Juzgadora efectuó una valoración conjunta de las declaraciones practicadas en acto de la vista y las documentales aportadas tanto por la demanda como con la contestación, y además expuso las insuficiencias probatorias de la parte demandada en la prueba del vicio en los melones. El hecho que la conclusión sustentada por la Juzgadora no sea coincidente con la que defiende el recurrente no implica que se haya infringido el derecho a la tutela judicial. Su valoración probatoria, a juicio de esta Sala, no se califica de ilógica, si al analizar la testifical, prueba fundamental para sustentar la oposición a la reclamación económica ha tenido en cuenta las circunstancias profesionales, vinculación laboral, de los testigos.
2- El análisis de recurso tiene que partir de que la compraventa de melones se consumó desde el momento que la parte demandada los recibió, surgiendo la obligación de la compradora de abonar el precio, en el importe de las facturas aportadas junto con la demanda. La demanda opuso a la petición de la actora por un lado los descuentos en las dos primeras facturas y en la tercera el mal estado de los melones, que conforme el artículo 217 de la LEC, le corresponde a aquella acreditar esta circunstancia a ser un elemento obstativo a la pretensión del actor. Que Justificó por la remisión del email de 23 de agosto de 2019, indicando que no se va a pagar por el lamentable estado de los melones y defendiendo el acuerdo con la actora de no pagar este tercer envió de melones, lo que se justificaría, ademas, por la tardanza de emitir la tercera factura cuando el abogado reclama la deuda por burofax.
La Sala ya puede adelantar que coincide, con la conclusión defendida por la Juez de instancia entendiendo que no se ha producido error en la valoración de la prueba, fundamentalmente la testifical. Téngase en cuenta que el demandante no ha aportado ningún documento acreditativo del mal estado de los melones, más allá de las aseveraciones emitidas por sus propios empleados. Y, en la valoración de estas declaraciones testificales, conforme el artículo 376 de la LEC, se debe tener en cuenta esas circunstancias; y aunque la Sala podría darle a dichas testificales una mayor relevancia si fueran ratificadoras de algún documento acreditativo del estado de melones, difícilmente puede asumirse que la apreciación personal de los testigos sea suficiente para justificar el incumplimiento contractual de la vendedora al remitir melones inservibles, pues como dice la Juez de instancia bastaría haber efectuado una prueba pericial o documental gráfica, para acreditar esa justificación, debiendo también valorase, en la conjunta de la prueba, su ausencia. Pero es más, esta insuficiencia se acrecienta por cuanto ha quedado huérfano de conocerse qué cantidad del tercer envió estaba inservible, ya que no se ha documentado el destino de esos melones, que no fueron reintegrados al vendedor.
3- El recurrente sustenta la alegación de error en la valoración de la prueba, también en los propios actos posteriores del demandante, que califica de actos propios, referido al tiempo que tardó desde que se efectuó la remisión de los la tercera partida de melones hasta el momento en que se emite la factura el 3 de octubre de 2019 en referencia a la mercancía recibida por el demandado el 22 de agosto de 2019.
Sin embargo, la Sala no aprecia la concurrencia de los requisitos para su aplicación al caso enjuiciado, por cuanto:
4- Por último, la conclusión de la Juez de instancia que esta Sala comparte no queda rebatida tampoco si acudimos a una valoración conjunta de la prueba; es decir, si tenemos en cuenta por un lado las pruebas aportadas por la demandada, las testificales, el documento número 11 y la dilación en la emisión de la factura, y la contraponemos a la ausencia de aquellas otras pruebas que sí que objetivarían la existencia de estos defectos.
El vendedor está imposibilitado de probar el buen estado de los melones al no estar ya en su posesión, si aceptamos que la manifestación de la demandada vía email y la apreciación subjetiva de los testigos justifiquen ese defecto en la mercancía. Sin mayor cuantificación de la naturaleza del defecto y el porcentaje afectado, dejaríamos en manos del comprador el cumplimiento del contrato, pues es la manifestación de aquél de que los melones no están en buen estado lo que justificó el impago del precio. Conclusión jurídicamente no compartida, máximo cuando el vendedor ha acreditado la entrega de la mercancía.
No puede sustentarse la concurrencia e infracción del artículo 336 del Código de Comercio, pues la discusión no es jurídica, al encontramos en la necesaria acreditación, (carga probatoria), por parte del comprador, de que los melones no estaban en el estado que se pactó en el contrato. Único motivo que justificaría el incumplimiento contractual del actor e impediría el cobro del precio, pero no acreditada esta circunstancia el recurso no puede prosperar.
El recurrente, en el último motivo de su recurso, ha defendido la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
La Sala no aprecia las mismas, pues nos encontramos ante una mera cuestión fáctica que radica en la carga y valoración de la prueba, la discordancia entre las partes es lo que hace nacer la controversia y suscita el litigio y concurre en todos los procesos. Por ello la LEC exige, artículo 394, que esas dudas sean serias. Las que en este caso no pueden ser calificadas así conforme lo explicado antes. Lo que determina el mantenimiento de la imposición de costas a la parte demandada en aplicación del criterio del vencimiento.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil DIRECCION000. contra la Sentencia nº 145/2022 de 18 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Masamagrell, en el procedimiento ordinario número 530/2020, la que se confirma con imposición a la parte apelante del pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
