Sentencia Civil 427/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 427/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 360/2023 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA

Nº de sentencia: 427/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100423

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12698

Núm. Roj: SAP M 12698:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0236521

Recurso de Apelación 360/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1147/2021

APELANTE:D. Conrado

PROCURADORA Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ

APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,

PROCURADORA Dña. CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO

_

SENTENCIA Nº 427/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1147/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid como parte apelante D. Conrado, representado por la Procuradora Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/02/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra D. Conrado debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Condenar al demandado a pagar al actor la cantidad de 27.978 €.

b) Condenar al demandado a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad.

c) Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. interpone demanda en reclamación de la cantidad de 27.978 euros más intereses contra D. Conrado; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el demandado suscribió en fecha 6 de agosto de 2018 un préstamo personal por importe de 28.000 euros a pagar en 96 cuotas fijas (ocho años) señalando la actora que en el contrato se estipuló que el derecho a exigir el pago total de la deuda sin esperar el vencimiento del presente contrato si se incumple el pago de tres cuotas mensuales, y siendo así que a fecha 11 de agosto de 2020 se habría generado el saldo reclamado por impago de las cuotas pactadas.

El demandado se opuso a la demanda con la alegación de ser un consumidor y ser abusiva la cláusula predispuesta de vencimiento anticipado establecida en el contrato, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes considera que si bien la cláusula de vencimiento anticipado que prevé el mismo por el impago de tres cuotas sería "...muy ajustado en relación con lo que la jurisprudencia viene considerando como admisible para no ser considerado abusivo" concluye que en el supuesto el cierre de la cuenta se produce tras el impago de diez mensualidades, poniéndose la demanda tras 21 meses de impago, por lo que rechaza la abusividad y estima íntegramente la demanda con costas al demandado.

El recurso que interpone el demandado contra esta sentencia se centra en alegar la incongruencia omisiva resultado de no haber abordado el juez con la suficiente motivación la alegación de abusividad, así como en discrepar de la consideración al respecto de la sentencia, insistiendo en que la abusividad ha de examinarse respecto de la cláusula y siendo la misma abusiva no puede sanarse por el hecho de que el Banco la aplique en otros plazos pues a la entidad le eran admisibles otras acciones y no la reclamación de toda la cantidad debida por aplicación de una cláusula abusiva.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de incongruencia omisiva ha de recordarse como establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la alegación, en el recurso de apelación, de infracción de normas o garantías procesales exige a la parte apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Y es evidente que la denuncia de la infracción procesal de incongruencia omisiva, ha de efectuarse, necesariamente, a través del cauce del complemento de sentencia a que se refiere el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 16 de diciembre de 2008, 17 de marzo de 2010, 12 de junio de 2015, 14 de septiembre de 2016, ó 15 de octubre y 23 de noviembre de 2018, entre otras- que la alegación de incongruencia omisiva no puede hacerse de modo genérico y sin haber solicitado previamente el complemento de la sentencia recurrida, mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la medida de ello, al no haberse interesado por la parte apelante el pertinente complemento de la sentencia de primera instancia, ahora apelada, la cuestión relativa a la incongruencia omisiva de la sentencia debe quedar fuera del ámbito objetivo de la alzada.

No obstante en realidad bajo el argumento de la incongruencia lo que viene a sustentarse es una falta de adecuada motivación sobre la causa de oposición deducida, la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal objeto del proceso, discrepando la parte de las conclusiones que alcanza el juez sobre esta cuestión al no considerar abusiva la cláusula por el hecho de no haberse aplicado por el Banco que habría cerrado la cuenta y comunicado al demandado la deuda total tras el impago de 10 mensualidades, cuestión esta (alegación primera del recurso) que si ha de ser objeto de valoración en esta instancia.

La cláusula invocada por el Banco para vencer anticipadamente la operación señala:

"5.1. El derecho a vencer anticipadamente el Contrato

1. - BBVA tiene derecho a exigir el pago total de la deuda sin esperar al vencimiento de este Contrato, si se dan los hechos que el siguiente párrafo describe:

a. Si Usted incumple el pago de tres cuotas mensuales o, si la periodicidad de las cuotas es diferente, un número de cuotas que sea, al menos, equivalente a la cuantía de estas tres cuotas mensuales."

La cuestión relativa a los efectos de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales se resume en la STS, Civil sección 1ª del 15 de noviembre de 2021, con cita de otras anteriores:

"Vencimiento anticipado en préstamos personales

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1124 CC y 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), en relación con los arts. 3, 4, 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación del contrato.

Decisión de la Sala:

1.- El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero.

2.- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

6.- Razones por las cuales, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

...Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

1.- La estimación del recurso de casación supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también en parte el recurso de apelación formulado por la demandada.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1068,28 € de principal, más el interés remuneratorio pactado."

Es así que de acuerdo a la anterior doctrina la resolución del juez de instancia se aparta del criterio jurisprudencial sin el debido fundamento, pues no entra a considerar la abusividad o no de la cláusula discutida, sino que parece indicar que podría serlo, pero no lo es al no haberse aplicado en su literalidad, razonamiento este que contradice la jurisprudencia del TJUE sobre esta cuestión.

Ha de resolverse por tanto si la cláusula controvertida es o no abusiva.

Considera la Sala que una cláusula como la establecida que prevé el vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas de un total de 96, o de un un número de cuotas que supongan el importe equivalente a la cuantía de esas tres cuotas no resulta abusiva de modo que puede aplicarse por la entidad bancaria como se ha hecho, pues ha de tenerse en cuenta que las tres cuotas impagadas suponen 1.296,96 euros, y el 3% de la cantidad prestada sería muy inferior, de 840 euros.

Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2022:

"De acuerdo con la doctrina de la sala establecida en la sentencia 39/2021, de 2 de febrero, y seguida después en las sentencias 359/2022, de 4 de mayo, y 465/2022, de 6 de junio:

..."i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

"La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

"A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

"A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

"Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

"a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

"i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

"ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses"

En el caso que nos ocupa la actora no acude a la acción resolutoria del artículo 1124 sino que únicamente vence la operación de acuerdo a la cláusula de vencimiento anticipado suscrita y ahora controvertida, siendo así que si para el examen de la gravedad de la acción resolutoria pueden tenerse en cuenta a efectos ilustrativos los parámetros de la LCCI aun cuando no resulte aplicable por motivos temporales, o por motivos sustantivos como ocurre en este supuesto en el que no estamos ante un préstamo hipotecario sino personal, nada obsta a que también pueda utilizarse el parámetro del art. 24 de la LCCI antes extractado en lo que interesa para dilucidad el carácter abusivo de la cláusula, a falta de otro criterio y en aras de lograr la seguridad jurídica como valor superior del ordenamiento jurídico en las resoluciones del tribunal ante la existencia de un buen número de asuntos en que debemos pronunciarnos sobre la abusividad de cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales, superándose aquí con la previsión de impago de esas tres cuotas pactadas el 3% de la cantidad prestada.

Así se expresa la SAP, Barcelona sección 14ª del 05 de abril de 2024:

"Respecto a la referida cláusula de vencimiento anticipado, en un contrato de préstamo personal suscrito con la misma entidad BBVA, en el que también se pactó su devolución en 96 cuotas mensuales, esta sección 14ª, declaró que "esta cláusula no puede considerarse abusiva, ya que incluso en materia de préstamos personales por la compraventa de bienes muebles a plazos - aunque el presente contrato no está sometido a dicha regulación - se prevé el plazo de dos meses en caso de incumplimiento del contrato para ejercitar la opción de exigir el pago de todos los plazos o resolver el contrato ( artículo 10-1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles); y, por otro lado, de forma analógica - virtud de la analogía legis - el artículo 693-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución de préstamo hipotecarios admite la posibilidad de resolver el contrato anticipadamente por el impago de tres cuotas. En el presente caso, es obvio que se dejaron de satisfacer 15 cuotas, que se devengaron entre las fechas de 30 de noviembre de 2018 y 24 de mayo de 2019, fecha en que definitivamente la entidad financiera resolvió el contrato al amparo de la cláusula 5, tal como se especifica en la certificación de liquidación de la deuda (doc. 2 demanda). En conclusión, se desestima alegación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado" ( sentencia 384/2023, de 6 de junio, ECLI:ES: APB:2023:6677). También en sentencia 223/2023, de 6 de noviembre de 2023, (ECLI:ES: APB:2023:11940A), esta sección ha declarado la validez de una cláusula que prevé el vencimiento anticipado para el caso de que el prestatario "dejara de pagar a su vencimiento tres cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda" en un contrato de préstamo personal de consumo, sin garantía alguna, "para la financiación de necesidades personales".

Pues bien, en el supuesto de autos estimamos, como en las citadas resoluciones de esta sección 14ª, que la cláusula de vencimiento anticipado no puede considerarse abusiva.

La cláusula litigiosa fija en qué supuestos puede declararse vencido anticipadamente el préstamo (impago de tres cuotas mensuales), sin que quede al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC; y sin que pueda considerarse desproporcionado el impago de tres cuotas para permitir el vencimiento anticipado, atendida la duración y cuantía del préstamo (16.616,83 euros, a devolver en 96 cuotas mensuales de 226,14 euros cada una), revistiendo una gravedad suficiente que lo justifica, dado que se trata de un préstamo sin garantía real y acudiendo con carácter orientativo al art. 10.2 de la Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos."

Y así también la SAP, Madrid sección 20ª del 04 de diciembre de 2023:

"En conclusión, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por falta de pago de un mínimo de 3 mensualidades cuyo monto asciende a 438,72 euros (146,24x3), lo que representa un 4.387% del capital prestado, que asciende a 10.000 euros, cuyo pago, más intereses, se ha fraccionado en 96 mensualidades, no puede ser calificada como abusiva en atención a las circunstancias del caso, pues existe modulación entre el incumplimiento y la sanción impuesta al prestatario que no puede calificarse como desproporcionada, teniendo en cuenta la inexistencia de garantía y que el deudor no tiene ninguna cuenta corriente con la entidad prestataria."

Todo lo cual ha de llevar a la confirmación de la sentencia de instancia, aunque se hayan debido matizar algunos de sus razonamientos.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas causadas, artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso interpuesto por D. Conrado, contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0360-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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