Sentencia Civil 302/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 302/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 875/2022 de 17 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Nº de sentencia: 302/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100266

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1345

Núm. Roj: SAP V 1345:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2020-0043013

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 875/2022- R -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000232/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA

Apelante: Demandante Reconvención D. Luis María.

Procurador.- D./Dña. FRANCISCO VERDET CLIMENT.

Apelado: MAPFRE VIDA, S.A. y Demandados Reconvención VERTI ASEGURADORA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES SA, MAPFRE VIDA PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES SA.

Procurador.- D./Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ y BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ.

SENTENCIA Nº 302/2024

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL

===========================

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000232/2021, promovidos por MAPFRE VIDA, S.A. contra D. Luis María sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis María, representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistido del Letrado D. PASCUAL MIGUEL CHULIA MARCH contra MAPFRE VIDA, S.A. y VERTI ASEGURADORA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES SA, MAPFRE VIDA PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES SA, representados por la Procuradora Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ y asistidos de la Letrada Dña. RAQUEL MOLINA SANZ .

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 2 de mayo de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000232/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camps Sáez en nombre y representación de MAPFRE VIDA S.A. contra D. Luis María, y en su virtud, CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (80.413,99€) con los intereses legales. DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Verdet Climent en nombre y representación de D. Luis María contra MAPFRE VIDA, DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, S.A., MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MAPFRE INVERSIÓN, SOCIEDAD DE VALORES, S.A., MAPFRE VIDA, PENSIONES, ENTI.GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A. y VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Las costas procesales se impondrán conforme al Fundamento Jurídico

Quinto."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis María, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE VIDA, S.A. y VERTI ASEGURADORA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES SA, MAPFRE VIDA PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de junio de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Por la representación procesal de MAPFRE VIDA SA se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis María en reclamación de 80.413,99 € y pretensión que basa en los siguientes hechos:

1.- En fecha 19 de abril de 2018, D. Evelio y D. Baldomero, solicitaron la suscripción de un Seguro de Ahorro denominado "Rendimiento Activo VI". Es por ello que, una vez aceptada por MAPFRE, se emitieron en fecha 23 de abril de 2018 las Condiciones Particulares de la pólizas (documentos 2 y 3).

2.- Con fecha 27 de septiembre de 2019, D. Evelio presentó demanda de juicio ordinario frente a MAPFRE y frente al agente comercializador del contrato de seguro, Sr. Luis María. Demanda que dio origen al Procedimiento Ordinario 1049/2019, seguido ante el Juzgado de Primera instancia Nº 2 de Llíria.

En la misma fecha, D. Baldomero presentó demanda de juicio ordinario frente a MAPFRE y frente al Sr. Luis María, demanda que dio origen al Procedimiento Ordinario 1025/2019, seguido ante el Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Llíria (documentos 4 y 5).

En las demandas presentadas los Sres. Evelio Baldomero solicitaban la nulidad de los Seguros de Ahorro denominados "Rendimiento Activo VI" suscritos con mi representada, sobre la base de que el agente comercializador de los productos -Sr. Luis María- no les informó adecuadamente de la naturaleza y los riesgos del producto que estaban suscribiendo.

Y no sólo ello, sino que, además, el Sr. Luis María les garantizó personalmente una rentabilidad adicional 2%, sobre el 2% establecido en la póliza, es decir las garantizó personalmente una rentabilidad de hasta el 4%, rentabilidad adicional que no estaba autorizada por MAPFRE VIDA. Y ello por cuanto el documento que se firma para garantizar dicha rentabilidad constituye un documento privado y ajeno a MAPFRE (documento nº 6).

La negligencia del agente en la comercialización de la póliza se desprende expresamente de los escritos de demanda de los Sres. Evelio Baldomero. Así, ya en la primera página se hace constar que los Sres. Evelio Baldomero no fueron debidamente informados por parte del agente, quien abusó de la relación de confianza que existía entre ellos. Atribuyéndole a dicho agente, en la página 5 de los escritos de demanda, la responsabilidad de falta de la falta de información y del asesoramiento inadecuado. Y destacándose, a mayor abundamiento, en la segunda y tercera página de los escritos de demanda, el compromiso adicional y personal asumido por el agente -y ajeno a MAPFRE en el momento de comercialización de los productos.

Acreditándose, a su vez, la negligencia del agente en el momento de la contratación a través de la grabación que se acompaña como documento nº 7 , en la que, ante preguntas del personal del Departamento de Calidad de MAPFRE, D. Baldomero muestra su disconformidad con el asesoramiento prestado en el momento de la contratación del producto.

3.- Consciente MAPFRE de lo anterior, y teniendo en cuenta la previsión del artículo 143 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4

de febrero por la se prevé la imputación a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil profesional derivada de la actuación de sus agentes. Y, siendo, en consecuencia, inexistentes las posibilidades de defensa de MAPFRE a la luz de la actuación negligente de su agente , MAPFRE VIDA alcanzó un acuerdo con los Sres. Evelio Baldomero, en un intento por reducir los costes del procedimiento . Así, se pactó el pago total de 28.233,34€ (26.733,34€ - en concepto de principal- + 1.500€- en concepto de costas-) a favor de D. Evelio y el pago total de 52.180,65€ (50.680€- concepto de principal + 1.500€- concepto de costas) a favor de D. Baldomero (documentos 8 y 9) Y pago que fue realizado como se desprende del documento nº 10.

En el seno de los citados procedimientos, el Sr. Luis María también alcanzó un acuerdo con los Sres. Evelio Baldomero abonando a D. Evelio el importe de 4.764,43€ y a D. Baldomero el importe de 8.869,58€. Hecho que acredita sin género de dudas la asunción y admisión de la negligencia cometida por el propio Sr. Luis María (documento nº 11).

4.- De todo lo anterior se acredita que el pago realizado por MAPFRE por importe total de 80.413,99€, fue como consecuencia de la actuación negligente del Sr. Luis María en el momento de la comercialización de los productos, y obedecía a la imputación de responsabilidad que el ya mencionado artículo 143 del Real Decreto-ley 3/2020 impone a las compañías aseguradoras por la actuación negligente de sus agentes.

Es por ello que, una vez fue satisfecho el citado importe, MAPFRE, en atención a su derecho de repetición previsto en el artículo 1.904 del CC, reclamó al Sr. Luis María la restitución del pago realizado como consecuencia de su actuación negligente (se aporta como documento nº 12 burofax remitido) y el Sr. Luis María ha hecho caso omiso del requerimiento.

Frente a tal pretensión se opone D. Luis María y ello en base en síntesis a las siguientes alegaciones:

1.- El 3 de diciembre de 2007 se formaliza entre la entidad MAPFRE AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS actualmente MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.)

un CONTRATO DE AGENTE DE SEGUROS EXCLUSIVO, contrato que se aporta como documento nº 1 y en cumplimiento de lo acordado y como Agente de Seguros Exclusivo ha venido comercializando productos de MAPFRE AUTOMOVILES (hoy MPAFRE ESPAÑA) y de otras entidades del GRUPO, MAPFRE VIDA, S.A., MAPFRE VIDA PENSIONES. ENT. entidades del GRUPO, MAPFRE VIDA, S.A., MAPFRE VIDA PENSIONES. ENT. GHESTI. FONDOS DE PENSIONES, MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE GHESTI. FONDOS DE PENSIONES, MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES, S.A. y VERTI ASEGURADORA SA. De forma que cada una de esas entidades por separado liquidaban y abonaban por separado las retribuciones pactadas y acordadas.

El contrato vino ejecutándose hasta el momento en que unilateralmente y sin justa causa fue resuelto mediante una carta fechada el 20 de febrero de 2020 en la que en la que aparece el anagrama de MAPFRE, carta en la que y aun cuando no se identifique exactamente qué empresas del Grupo la suscriben, a lo efectos de la resolución del contrato de agente de seguros exclusivo afecta a la totalidad de las empresas del Grupo. De hecho, todas las empresas le dieron de baja. Se aporta como documento nº 1bis y 1 bis 2 extracto de la cuenta titularidad del demandado donde se acreditan los pagos efectuados por la empresa del Grupo.

2.- La relación entre el Sr. Luis María y los hermanos Evelio Baldomero se remonta al año 2012 concertando con ellos varios seguros de hogar y de coches y en el año 2017 suscriben un producto financiero llamado MAPFRE VIDA RENDIMIENTO ACTIVO III y cuando se formaliza la póliza el 13 de marzo de 2017 y durante las conversaciones previas es el asesor financiero D. Ángel quien explica el riesgo del producto, siendo Ángel la persona designada al Sr. Luis María a tal fin por MAPFRE en ese momento. Para la contratación de este tipo de producto financiero, la entidad MAPFRE disponía y dispone de un PROTOCOLO de actuación, garantizando con ello la máxima transparencia y claridad a sus clientes. Al vencimiento de las pólizas de ambos (1 año), los hermanos Evelio Baldomero comprueban que se había obtenido un rendimiento de casi el 2% sobre el capital, en esta ocasión en la que existía igualmente el riesgo de perder parte de la inversión, los Sres. Evelio Baldomero no manifestaron desconocimiento de tipo alguno.

Llegado el vencimiento se contacta con los hermanos Evelio Baldomero, por si deseaban cobrar o reinvertir, dado que en esa época MAPFRE acababa de sacar otro producto financiero similar llamado "RENDIMIENTO ACTIVO VI". Y tras conocer las características de dicho producto, dan la orden al actor de que quieren reinvertir el capital total y los intereses, y encontrándose en dicha reunión de nuevo los hermanos Evelio Baldomero con el asesor financiero de MAPFRE, D. Ángel y el Sr. Luis María. Al decidir reinvertir, el Asesor Financiero de Mapfre les explica que el nuevo producto es similar al vencido, así como el riesgo que conlleva. Firmando en prueba de su aceptación cada uno su póliza de reinversión.

Y dado que al igual que en el producto anterior, existía riesgo de perder el capital, el Sr. Luis María de nuevo les explica que si el Activo III no había bajado la barreras del 25% y el nuevo el nuevo producto ofrecía un margen mayor de barrera, concretamente el 30%, entendía que este era mejor producto, menos arriesgado, por lo que para tranquilidad de los Sres. Evelio Baldomero y para que viesen que incluso se implicaba a título personal, asume a título personal el compromiso de abonarles un 2% de intereses hasta alcanzar el 4%, pagándolo de su propio dinero, con el único fin de conseguir la operación para la demandada, siempre y cuando no bajara la barrera del 30% (se aporta como documento nº 2 folleto de ejemplos prácticos de rentabilidad y riesgo del producto confeccionado por Mapfre y como documento 3 copia del documento que contiene el compromiso personal asumido por el Sr. Luis María.

Lamentablemente, el 27 de diciembre de 2018 baja la barrera del 30% del fondo, deshaciéndose la garantía de la póliza. Datos de riesgo de los que eran conocedores los hermanos Evelio Baldomero a través de la locución grabada por la compañía y de la exposición que en su día efectuó el asesor financiero de MAPFRE, D. Ángel que le acompañaba en las operaciones.

3.- Ante las demandadas formuladas por los hermanos Evelio Baldomero, emplazada la entidad MAPFRE en ambos procedimientos y a pesar de haber rechazado en un primer momento las reclamaciones, extrajudicialmente alcanza un acuerdo en los dos procedimientos con los hermanos, siendo intención de MAPFRE mantener en secreto las condiciones del acuerdo movida por las consecuencia que un procedimiento judicial en contra pudiera dictarse, acerca de la toxicidad de los productos comercializados y que podían afectar a los miles de contratos suscritos con clientes (documentos 4, 5 6 y 7).Ante el abandono en la batalla judicial por parte de MAPFRE, el Sr. Luis María se ve obligado a llegar a un acuerdo , en virtud del cual y de los importes reclamados por los hermanos Evelio Baldomero tan sólo asumió el compromiso que a título personal garantizó en su escrito de fecha 20 de abril de 2018 y en proporción a capital invertido y dictándose los correspondientes autos de homologación (documentos 8 a 11).

4.- El día 27 de febrero de 2020 el Sr. Luis María recibe llamada del director de la oficina de Burjasot y le comunica que debía de estar en Castellón a las 9 para tratar de un asunto de sumo interés y ya en Castellón se le hace entrega de la carga fechada el 20 de febrero de 2020 mediante la cual se le comunica la resolución del contrato de agente de seguros exclusivo fechado el 3 de diciembre de 2007 (carta que se aporta como documento nº 12). Como causa o motivo de la resolución se hace referencia a la estipulación séptima 2 d). Y los incumplimientos imputados por el Grupo de Empresa MAPFRE en la carta de resolución y que a su vez son utilizados por MAPFRE VIDA SA para exigir la reclamación de los 80.413,99 € por vía de repetición se pueden resumir según sus propias manifestaciones en: a) La comercialización indebida de los productos de inversión Rendimiento Activo VI a los Sres. Evelio Baldomero; b) Garantizar rentabilidades a los propios productos, sin conocimiento ni autorización MAPFRE.

El primero de los incumplimientos imputados en la carta de resolución, podría tener su encaje dentro del contrato de agente en la estipulación cuarta (Funciones y Obligaciones del Agente), punto 2, párrafo 2 y en el punto la 5, letra a),

Mientras que el segundo de los incumplimientos imputados podría tener su encaje dentro de la estipulación quinta, punto 1, letra c).

Respecto al primero de los incumplimientos imputados no es cierto y para ello basta remitirse a la resolución fechada en Majadahonda el 26 de julio de 2019 que emite la oficina de tramitación de reclamaciones de la unidad Vida, tras analizar la reclamación realizada por los hermanos Evelio Baldomero a través de su letrado, copia de dicha resolución emitida por Mapfre e acompaña como documento nº 13 y que fue acompañada por los hermanos Evelio Baldomero en sus escritos de demanda. Es la propia entidad actora la que reconoce que ha cumplido escrupulosamente con todas y cada una de las obligaciones de información previas a la contratación que la normativa tiene establecidas para este tipo de productos y que el asegurado fue informado detalladamente y tuvo conocimiento previo de las características y funcionamiento del producto, así como de los riesgos que la formalización de dicha operación de seguro podría suponer en términos de rentabilidad.

El Sr. Luis María estuvo acompañado en todo momento por el asesor financiero de Mapfre a la hora de realizar las contrataciones por cuanto el mismo requería por imperativo de la normativa la presencia de dicho asesor. Además, la formación que requería para conocer el producto complejo suscrito nunca fue recibida por el Sr. Luis María, de ahí que en todo momento para poder vender dichos productos debía estar asistido por el asesor Sr. Ángel, empleado de Mapfre. Y a mayor abundamiento, de entenderse que el Sr. Luis María comercializó indebidamente dicho producto a los Sres Evelio Baldomero, tal y como parece entender la actora cuando al indica que la negligencia se desprende de la locución/grabación que acompaña como documento nº 4 a la demanda, en atención a lo indicado en la estipulación cuarta, punto 2 del contrato suscrito tenía la facultad y posibilidad de no haber dado trámite a dichas pólizas.

Por lo que respecta al segundo de los incumplimientos imputados, el documento nº 3 y aportado por la actora como documento nº 6 no admite dudas, se trata de un compromiso que asume a título personal, nunca actuando en nombre y representación de MAPFRE.

Por lo tanto, la resolución del contrato de agencia fue resuelto injustamente.

5.- En los procedimientos instados por los Sres. Evelio Baldomero quedaron ya delimitadas las responsabilidades en las que había incurrido cada uno de los demandados. La entidad MAPFRE abonando la pérdida de la inversión y al Sr Luis María la rentabilidad que garantizó a los hermanos. Por lo que resulta a todas luces improcedente la pretensión de MAPFRE de que le sea reintegrada la cantidad que de forma voluntaria, sin sentencia judicial firme, alcanzo y pacto con los Sres Evelio Baldomero, fuera del proceso judicial y sin intervención y aceptación del Sr. Luis María.

Asimismo se formula demanda reconvencional contra la entidad actora, MAPFRE VIDA, DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANASA; MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROIS SA; MAPFREE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES SA; MAPFRE VIDA PENSIONES, ENTI GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES SA y VERTI ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y solicitando que se declare no ajustada a derecho la resolución unilateral y sin justa causa del contrato de agente de seguros exclusivo suscrito el 3 de diciembre de 2007 y como consecuencia de ello, se condene a cada una de las entidades demandadas, en lo que a las pólizas por cada una de ellas suscrita se refiere:

1º.- A seguir abonando al actor en concepto de daños y perjuicios, el 55% de las comisiones pactadas sobre las primas que cobren a partir de la extinción del contrato (20 de febrero de 2020) por las pólizas de seguros celebradas con intervención del Agente, salvo que ejerciten la opción de compra establecida en la estipulación decima del contrato.

2º.- A abonar en concepto de daños y perjuicios por daos morales la cantidad de 20.000 €.

3º.- Al abono de los intereses moratorios y procesales.

4º.- Al pago de las costas procesales de la reconvención.

Reconvención que se basa en síntesis en los siguientes hechos:

1.- Al haberse producido la resolución por decisión unilateral de una de las partes, pues es la decisión de MAPFRE cesando al agente, nos encontramos ante el supuesto g) punto 2 de la estipulación séptima y conforme a la estipulación 8ª, punto 3 el agente cesante tendrá derecho a percibir de las empresas del Grupo MAPFRE como derechos pasivos, el porcentaje establecido en el Anexo de Retribuciones y objetivos del contrato, sobre las comisiones pactadas sobre las primas que se cobren efectivamente, con posterioridad a la extinción del contrato, por las pólizas de seguros celebradas con intervención del agente siempre que las empresas del Grupo MAPFRE y aquí demandadas, no ejerciten la opción de compra establecida en la estipulación décima del contrato. En consecuencia, en concepto de daños y perjuicios por la resolución sin justa causa del contrato de agente en exclusiva suscrito en su día , cada una de las Empresas del GRUPO demandadas, deberá de deberá de seguir abonando, después de la resolución del contrato y con la periodicidad pactada y en cumplimiento de lo establecido contractualmente como derechos pasivos, el 55% de las comisiones pactadas sobre las primas que cobren a partir de la extinción del contrato, por las pólizas de seguros celebradas con intervención del Agente, siempre que no ejerciten la opción de compra establecida en la estipulación decima del contrato.

Para poder establecer sobre que pólizas tendrá derecho el actor a seguir percibiendo el 55% percibiendo de comisión, se acompañan las liquidaciones de comisiones sobre las que el actor percibió comisión durante el Ejercicio 2019 bajo su CLAVE de producción (documentos 17,18,19,20 y 21).

2.- Como consecuencia de esa resolución unilateral de su contrato, cuando ya estaba en edad de jubilación y bajo el engaño sufrido por la promesa de constitución de una sociedad mercantil para continuar con la agencia (documento 14), recibe la carta ce cese y comienza un proceso de desestabilización emocional, con pérdida de su estatus personal, social y laboral, produciéndole síntomas de ansiedad elevada con episodio de tristeza y alteraciones importantes del pensamiento. Se aporta como documento n1 22 informe psicológico emitido por D. Roberto el 15-2-2021 que recoge síntomas y tratamiento seguido. Se aporta como bloque documental nº 23 historia clínica del año 2013 al 2017 en la que no aparecen datos médicos relevantes en relación al daño moral reclamado como consecuencia del trastorno depresivo. Se aporta como bloque documental nº 24 episodios sufridos. Y dada la situación descrita, su proceso depresivo mayor, los tratamientos a que está siendo sometido, junto con la disfunción social y familiar, le han ocasionado un gravísimo perjuicio, cuya valoración se cuantifica en 20.000 €.

Las demandadas se oponen a la reconvención formulada y sostienen que han actuado de acuerdo con la legalidad vigente y con el contrato suscrito con el Sr. Luis María. Y afirman que fue el incumplimiento grave en el que incurrió el Sr. Luis María el que provocó la extinción del contrato de agente de seguros exclusivo, por lo que no cabe indemnización alguna, conforme al condicionado del propio contrato, ni indemnización de daños y perjuicios por cuanto ningún perjuicio se le ha ocasionado.

Con fecha 2 de mayo de 2022 se dicta sentencia estimando la demanda formulada por MAPFRE VIDA SA y condenando a D. Luis María a abonar la suma de 80.413,99 € e interés legales y costas y se desestima la demanda reconvencional formulada, con imposición de costas al reconviniente.

Frente a dicha sentencia se interpone recuso de apelación por la representación procesal de D. Luis María, que con carácter previo reitera las alegaciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda, y sostiene que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada e incurre en incongruencia omisiva en la medida que no entra a valorar, motivar ni a juzgar hechos que fueron objeto de debate.

La representación procesal de MAPFRE VIDA SA; VERTI ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA; MAPFRE VIDA PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES SA; MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES SA; MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se oponen al recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación integra de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.-

Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae ; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

TERCERO.-

Partiendo de tales premisas , y por lo que respecta a la incongruencia omisiva que se sostiene por el recurrente ha incurrido la sentencia de instancia, hemos de rechazar que concurra incongruencia alguna. A tales efectos, y como se afirma por el TS en sentencia de 14 de marzo de 2024:

"Esta Sala ha repetido hasta la saciedad, al llevar a cabo la exégesis y aplicación del art. 218 de la LEC , que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre , 141/2022, de 22 de febrero ; 341/2022, de 3 de mayo y 646/2023, de 3 de mayo , entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita ), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida ( citra petita ); por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo ; 509/2022, de 28 de junio y 511/2023, de 18 de abril , entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, que impone el deber judicial de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , y 509/2022, de 28 de junio ).

En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023, de 19 de diciembre :

"[...] el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal".

Así pues, en aplicación de tal doctrina, la sentencia da cumplida y razonada respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas. En definitiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo ( STS 13-7-2021 , 7-3-2022 y 15-2-2023 entre otras).

CUARTO.-

Ello sentado, y tal y como ha quedado planteado el recurso de apelación, la primera cuestión que ha de ser examinada es la de determinar si existe o no causa justificada de la resolución del contrato de agencia que unía a las partes y suscrito el 3 de diciembre de 2007 y operada por MAPFRE, y para ello hemos de analizar si existió o no incumplimiento imputable al agente Sr. Luis María, e incumplimiento éste que se sostiene en la sentencia objeto de recurso, y manteniendo la parte recurrente que ha sido valorada erróneamente la prueba practicada.

A tales efectos y por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, hemos de partir de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada a los autos y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la apelante y por ello ha de concluirse como así lo hace la juez de instancia que existió el incumplimiento grave por parte del Sr. Luis María en la comercialización del producto RENDIMIENTO ACTIVO VI, incumplimiento éste apto para resolver el contrato de agencia y asimismo tal negligente actuación comporto un daño a la entidad MAPFRE , daño causado por el agente directamente y que cabe su reintegro a través de la acción ejercitada vía art 1904 CC que establece que "El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho".

Efectivamente, hemos de concluir que el Sr. Luis María comercializó de forma indebida los productos de inversión Rendimiento Activo VI a los Sres Evelio Baldomero, y tal incumplimiento tiene encaje dentro del contrato de agente de seguros exclusivo, en la estipulación cuarta, punto 2, párrafo 2, y en el punto 5, letra a) y b). E igualmente ha quedado acreditado que garantizó rentabilidades a los propios productos sin conocimiento ni autorización de MAPFRE, e incumplimiento éste con encaje en la estipulación quinta punto 1, letra c). En todo caso tal diferenciación pretendida por el recurrente, resulta a todas luces innecesaria y ello desde el momento en que lo realmente relevante es el incumplimiento grave y esencial en que incurrió el Sr. Luis María en la comercialización de tal producto y que reiteramos que ha quedado plenamente acreditada a través de la prueba practicada y que conculca frontalmente como se sostiene en la sentencia recurrida y así la estipulación primera del contrato de agente suscrito dispone: " el agente podrá intermediar y distribuir productos de la misma y de entidades aseguradoras o financieras con las que MAPFRE mantuviera vigentes acuerdos de colaboración comercial o de utilización conjunta, realizando aquellas actuaciones expresamente autorizadas, en las condiciones y con los limites determinados por MAPFRE y en los términos que, en cada momento, contengan los respectivos acuerdos de colaboración con terceras entidades".

A tales efectos, cierto es que y respecto a la falta de información facilitada a los hermanos Evelio Baldomero sobre las características del producto y riesgo de pérdida de la inversión , la resolución emitida por la oficina de tramitación de reclamaciones Unidad Vida y fechada el 26 de julio de 2019 y remitida a raíz de la reclamación extrajudicial realizada por el letrado de los hermanos Evelio Baldomero (documento nº 13 de la contestación), es totalmente concluyente y afirma que por parte de Mapfre se cumplió escrupulosamente con todas y cada una de las obligaciones de información previas a la contratación.

A idéntica conclusión se llega tras el examen de la documental aportada por la parte demandada (bloque documental 4 parte III) y en las que se contiene tanto la nota informativa del producto Rendimiento Activo VI y en el que se describe el producto como " seguro de vida a prima única en el que el tomador asume el riesgo de la inversión", como en las condiciones particulares aportadas, y asimismo consta en autos los denominados "Test de Adecuación", y en la que los hermanos Evelio Baldomero reconocen ser conscientes de que con este producto pueden tener pérdidas, documentos todos ellos debidamente suscritos por los hermanos Evelio Baldomero. Igualmente, el testigo D. Ángel, asesor de MAPFRE y que reconoció que acudió a una primera visita con el Sr. Luis María y con los hermanos Evelio Baldomero y ello a raíz del vencimiento del producto Rendimiento Activo III, y que la finalidad de tal visita era la de informar del nuevo producto fue categórico en el acto de la vista al afirmar que: "él les dijo verbalmente que se podía producir la pérdida de la inversión".

Ello no obstante, en modo alguno puede sostenerse esa adecuada información por parte del Sr. Luis María acerca de la naturaleza y riesgos del producto RENDIMIENTO ACTIVO VI contratado desde el momento en que y con fecha 20-4-2018 suscribe el compromiso (documento 6 de la demanda y 3 de la contestación) y del siguiente tenor literal:

"Yo Luis María con NIF NUM000, me comprometo a complementar la garantía de la póliza Rendimiento Activo VI, hasta un 4% de rentabilidad, sobre el 2% establecido en póliza en el caso que esta no superara el 2% establecido como garantía inicial en el contrato. Y para que así conste, se indica en este escrito el compromiso con Evelio...", y que firma personalmente tras el sello de MAPFRE.

De tal documento se desprende con total claridad que no sólo y a título personal garantizaba una rentabilidad adicional del 2%, sino que y respecto al propio producto se ofrecía una información totalmente contraria a la naturaleza del mismo y así se transmitía que tal producto tenía garantizada una rentabilidad por la propia póliza del 2%. Así con tal compromiso se transmite una información totalmente errónea y confusa del producto ya que de ello se infiere no solo que el principal estaba garantizado, sino que tenía una rentabilidad segura del 2%, lo que es totalmente contrario a la auténtica naturaleza del producto que es un producto de riesgo en el que ni siquiera el principal está garantizado.

Y en tal sentido el testigo D. Ángel en el acto de la vista y al interpretar tal documento fue rotundo al mantener: " Por lo que he leído varías veces, en el documento lo que se desprende es que esta garantizando un 2% adicional sobre la posible garantía que se diera en el activo, eso no se corresponde con la naturaleza del producto, el tomador asume el riesgo, ni siquiera el principal esta garantizado".

Igualmente, el testigo D. Ernesto, empleado de MAPFRE y que trabaja en la asesoría jurídica de la entidad igualmente afirmó que con ese compromiso "se comercializa como si fuera un depósito bancario prácticamente y seguro y como si estuviese garantizado el principal cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y puede haber perdidas lógicamente del principal invertido".

Y es precisamente ese compromiso el determinante de la suscripción del producto y así el testigo D. Evelio en el acto de la vista sostuvo: " primero se hizo otra operación a un año , dio un 2% y llega el vencimiento y dice que a él con ese tipo de interés no le interesa, todo lo que sea menos de un 4% no voy a hacer la operación, y hablan entre ellos los dos y dijeron vale de acuerdo pero lo quiero firmado y de hecho lo tengo firmado y sellado con el sello de MAPFRE y entonces él puso más dinero y paso todo eso y se hizo la operación". Igualmente afirmó: " él hizo dos demandas una contra MAPFRE y otra contra ese Señor porque él le garantizo un 4% y eran vecinos...". Y a preguntas del letrado de la defensa sobre si se le dijo que el nuevo producto era parecido al anterior afirmó: "la única diferencia el 4% porque él lo exigió".

Cierto es que tal testigo afirmó en el acto de la vista que hubo varias reuniones para llevar a cabo la operación y que en ellas siempre estaba además de Luis María (el Sr. Luis María) otra persona, un tal Ángel, y que "cuando Luis María firma ese 2% adicional estaba también presente el otro". Y contrariamente a tales manifestaciones el testigo D. Ángel reconoce que tan sólo hubo una visita con los Sres Evelio Baldomero antes de la interposición de estos de las demandadas y que no estaba presente cuando es firmado tal compromiso. Y respecto a la credibilidad de tales testimonios, efectivamente y en principio no existiría motivo para dudar del testimonio en este aspecto del Sr. Evelio Baldomero desde el momento en que ha sido ya indemnizado y ningún interés puede tener y sin que las afirmaciones de la Letrada de la parte actora acerca de la estrecha vinculación del testigo con el Sr. Luis María estén acreditadas , son meras alegaciones y sospechas acerca de que pueda concurrir un ánimo exculpatorio y así tal testigo afirmó lo contrario y concretamente que " no quería saber nada de MAPFRE ni de ese Señor", y tras reconocer su firma en el test de adecuación exhibido afirmó que " a otros vecinos les falsificó la firma". Y efectivamente el testigo D. Ángel es asesor de MAPFRE y es evidente que el reconocimiento por parte del mismo de su participación en la redacción de tal documento podría conllevar para éste " desagradables consecuencias para su trabajo" como afirma el recurrente en su escrito de apelación, pero ello en modo alguno permite concluir que resulte más creíble e imparcial en este punto la versión expuesta por el Sr. Evelio y ello por una razón esencial y es que en las demandadas previas interpuestas en ningún momento se refiere la intervención en las operaciones de D. Ángel sino única y exclusivamente del Sr. Luis María que es quien de hecho firma el citado documento. Y al ser preguntado sobre tal cuestión en el acto de la vista no ofreció una lógica o razonable explicación al respecto, y así afirmó: "esta presente pero el que siempre hablaba y daba la cara era Luis María, para él tan culpable el otro o más que él, pero la relación verbal era siempre con Luis María". Evidentemente, un extremo de tal relevancia como la presencia del Sr. Ángel y que según el Sr. Evelio "estaba por encima de Luis María", no se hubiera omitido por su gran relevancia en las demandadas previas presentadas contra MAPFRE y contra D. Luis María, lo que permite sostener que el citado compromiso fue suscrito sin estar presente el Sr. Ángel, ni evidentemente con su consentimiento o autorización, y de hecho reiterar que sólo es firmado por el Sr. Luis María.

Ello sentado, resulta esencial determinar cuando la entidad MAPFRE tuvo conocimiento de la existencia de tal documento, y lo es a raíz de la presentación de las demandas por los hermanos Evelio Baldomero, y así no cabe duda de ello desde el momento en que la carta remitida ante la reclamación extrajudicial efectuada, su propio contenido, es totalmente revelador de tal extremo. Y cuando MAPFRE toma conocimiento de tal documento, se llega al acuerdo con los hermanos Evelio Baldomero, y el testigo D. Ernesto afirmó que: "cuando reciben la demanda es cuando toman conocimiento de las irregularidades cometidas en la comercialización del producto y ven el documento que firma el Sr. Luis María y que había garantizado una rentabilidad", y a preguntas del Letrado de la defensa de porque se llega al acuerdo fue rotundo: "porque no sabíamos que existía ese compromiso de rentabilidad y de garantía del principal y que es totalmente falso y erróneo y una vez que aparece ese documento no había defensa posible".

Y tal acuerdo alcanzado por MAPFRE tiene una lógica explicación y ello dados los términos del art 143 del Real Decreto Ley 3/2020 de 4 de febrero, por el que se prevé la imputación a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil profesional derivada de la actuación de sus agentes.

Efectivamente, una vez alcanzados los acuerdos con los hermanos Evelio Baldomero tanto por MAPFRE como por el Sr. Luis María y con respecto a los Sres Evelio Baldomero quedaron delimitadas las responsabilidades de los allí demandados, y abonando la entidad MAPFRE la pérdida de la inversión y el Sr Luis María la rentabilidad adicional que garantizó personalmente a los hermanos. Cuestión totalmente distinta es la delimitación en cuanto a la relación interna entre MAPFRE y el Sr. Luis María y ello desde el momento en que el abono por parte de MAPFRE de la cantidad total de 80.413,99 € a los hermanos Evelio Baldomero es consecuencia directa de la negligente actuación del Sr. Luis María y por ello y conforme al art 1904 CC asiste a MAPFRE el derecho a repetir frente al mismo la cantidad efectivamente satisfecha.

Y si como se esta manteniendo es ese "compromiso" el determinante de la responsabilidad del Sr. Luis María , resulta a todas luces innecesario por irrelevante hacer consideración de tipo alguno respecto a si al producto Rendimiento Activo VI le es o no aplicable las previsiones de la normativa MIFID, que en todo caso se trata de alegaciones nuevas en fase de apelación y que no podrían ser tomadas en consideración. Igualmente, si el Sr. Luis María había recibido la formación necesaria por parte de MAPFRE para la comercialización del producto, y que en todo caso merecería una respuesta afirmativa a la luz de la documentación obrante en autos al respecto y de la propia documentación inherente al producto y facilitada con anterioridad y al margen del compromiso adquirido. Y similares consideraciones han de realizarse respecto a la alegada por el recurrente falta de funcionamiento de los controles internos de MAPFRE para una correcta comercialización del producto y ello dada la locución de D. Baldomero al respecto, y quedando plenamente corroboradas las manifestaciones realizadas al respecto por el Sr. Ernesto y así buena prueba de que " ya había sido todo resuelto y aclarado", son las propias manifestaciones de D. Baldomero acerca del motivo que determina la adquisición del producto:"... lo quiero firmado y de hecho lo tengo firmado y sellado con el sello de MAPFRE".

CUARTO.-

Así pues y si el contrato de agencia fue resuelto por causa justificada, y conforme al apartado 2 de la estipulación séptima, apartado d) , conforme al apartado 3 de dicha estipulación:

"La extinción de este contrato por cualquier causa, implicará la extinción automática de todos los acuerdos de mediación en seguros, distribución o colaboración comercial que estuvieran vigentes entre el Agente y cualquier entidad, aseguradora o no, integrada en el grupo, o con la que éste tuviera concertados acuerdos de cesión o utilización conjunta de redes de distribución, salvo que en ellos se disponga expresamente otra cosa".

Y en la cláusula octava se establece claramente las consecuencias de tal extinción y así se dispone:

"Si la extinción se produjese por cualquiera de las causas establecidas en los epígrafes b) a f), ambos inclusive, del apartado 2 de la estipulación anterior (con la excepción de la transformación del Agente en Corredor, que se regula en el apartado siguiente), no se devengará a favor del Agente, indemnización, compensación ni cualquier otro tipo de prestación económica por razón de la extinción".

Por lo tanto y a consecuencia de la resolución del contrato de agencia y por causa imputable al Sr. Luis María y plenamente justificada, no surge derecho a indemnización alguna a su favor y lo que conlleva necesariamente la desestimación de la demanda reconvencional.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Verdet Climent en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Paterna, en autos de juicio ordinario nº 232/21, que confirmamos íntegramente y con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, al tratarse de una sentencia dictada en procedimiento de tutela judicial de derechos fundamentales, susceptible de recurso de amparo, ( arts. 477.2 y 479.1 LEC -RDL 5/2023, de 28 de junio-), y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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