Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 494/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 180/2023 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 494/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100516
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15155
Núm. Roj: SAP M 15155:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 145/2019
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 145/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda en reclamación de cantidad por la ejecución de obras en el aeropuerto de Palma de Mallorca, reclamación efectuada por la empresa subcontratista a la contratista que, a su vez esta última, fue contratada por AENA, añadiéndose se declare finalizada la obra.
1.- La actora E.I.MOBILE EQUIPMENT,S.L.U señala que AENA contrató con VIAS Y CONSTRUCCIONES SA (demandada en este pleito), y ésta subcontrató con ella en fecha 20 de marzo de 2017, particularmente la obra "adecuación puertas H1 Y H2. Pista Norte en el aeropuerto de Palma de Mallorca y referido particularmente a la ejecución de los trabajos de aglomerado asfáltico.
Siendo que con ocasión de los referidos trabajos se emitieron dos certificaciones y dos facturas, a saber, la Número NUM000, de fecha 30 de abril de 2017, por total importe de 580.037,56 € y la Número NUM001, de fecha 15 de mayo de 2018, por total importe de 537.198,28 €.
Se indica que las certificaciones/facturas llevaban una retención del 10% del total importe de cada una de ellas.
Se concluye que la demandada le adeuda, "descontadas las retenciones contractuales", la suma de cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y ocho euros, con cuarenta y cinco céntimos de euro por el impago de la última certificación nº NUM001 / factura nº NUM001 ; que tenía fecha de vencimiento el 15 de julio de 2018 ; así como el importe de las retenciones en base a la cláusula 7ª, ya que se indica que la mercantil demandada practicó el 10% de retención en la primera factura, llevando de igual manera el 10% de retención la certificación/factura número NUM001 ( a fecha de hoy se encuentra impagada), y dado que refiere que la obra está terminada, además del pago de la certificación pendiente, la mercantil demandada debe pagar a nuestra representada la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y uno, con setenta y nueve euros, correspondiente al 50% de las retenciones de las dos facturas/certificaciones.
También son objeto de reclamación los intereses moratorios de la certificación nº NUM000 conforme lo pactado en la "cláusula 6" del contrato, señalando que si las facturas tenían que pagarse en el plazo de 60 días desde la fecha de la aceptación de la misma mediante el sistema de confirming no ha sido cumplida por la mercantil demandada.
Concretamente en concepto de intereses moratorios, respecto de la factura correspondiente a la certificación número1, se adeuda la cantidad total de 14.988, 81euros, siendo que respecto de la certificación número NUM001 no es referida en el suplico de la demanda.
2.- Contesta VIAS Y CONSTRUCCIONES SA reconociendo su contratación por la dueña y la subcontratación con la actora los trabajos de aglomerado asfáltico, referidos exclusivamente a la obra de adecuación de puertas H1 Y H2 pista Norte.
Reconoce el impago de la certificación nº NUM001 y su correspondiente factura añadiéndose como razón dada que las cantidades reflejadas en la factura no se correspondían con los trabajos realmente ejecutados ni con el suministro realizado, solicitando a su vez que se proceda a su revisión y posterior rectificación, entendiendo que su importe debía quedar rebajado a un total de 445.899,66 € (tras la revisión y la aplicación de las condiciones de ejecución pactadas).
.
Debiendo referir, no obstante, lo indicado con anterioridad, que se señalaba que AENA les había informado de una serie de deformaciones en la calle correspondiente del aeropuerto objeto de ejecución apreciadas a partir de un primer análisis, considerándose que están provocadas por la mala ejecución, siendo la causa de que no se recibiera la obra, en un primer momento hasta comprobar el origen y las causas de los defectos, determinar el alcance de las deformaciones.
Se indica que no se paga nada en base a que se acordó que la calidad de los trabajos estaba sujeta la aprobación del contratista.
Y así consta, por las actuaciones procesales y posteriores a la presentación del escrito de contestación, que una vez que se ha comprobado por AENA y se ha subsanado el problema de grietas y deslizamientos, la demandada consignó cantidad, señalando expresamente que la referida actuación no suponía allanamiento parcial.
2.- La sentencia desestima la demanda, entendiendo que las obras no se ejecutaron conforme pacto, fueron defectuosas en la mezcla y materiales ante la no dosificación adecuada.
Siendo recepcionada por AENA después de su reparación en abril de 2021 y a costa de la aquí demandada.
Respecto de los intereses de la 1º certificación no se admiten porque la factura se pagó.
Se solicitó aclaración por el actor en el sentido de que la sentencia no había referido la consignación efectuada por el demandado, quien señala al respecto que no se trató de un allanamiento parcial, sino que se pagó por cuanto se había presentado la certificación y la factura correctamente y una vez se habían corregido los defectos de ejecución de la obra
Se rechaza la aclaración.
3.- La apelación formulada por el actor tiene varios extremos, a saber; la inexistencia de incumplimiento contractual y en su caso, no tendría carácter esencial, es decir seria defectuoso. Se alega, igualmente, la procedencia de la reclamación de la certificación nº NUM001 en los términos solicitados en la demanda porque no fue su responsabilidad los defectos en la ejecución.
3.1.-Respecto del primero se dice por el apelante que no fue incumplimiento esencial, no procediendo la desestimación total de la demanda, por cuanto nunca se dejó de utilizar la pista del aeropuerto y se ha subsanado durante la tramitación del proceso, destacándose el pago, aunque parcial, de la 2ª certificación y la devolución de las retenciones. Asimismo que no se puede aceptar que se derive de una omisión total de la ejecución de la prestación ya que, si se toma en consideración la valoración de las repercusiones económicas como consecuencia de los defectos, según VIAS -la demandada-ascendió a 41.868,93€ (diferencia con el total de la obra reclamada en un 3,5%), añadiéndose que los defectos han sido subsanados.
No obstante, entiende que no es responsable de los defectos conforme informe pericial, al señalar que el origen no se encuentra en una dosificación incorrecta de la mezcla, sino una elección del betún incorrecta, en una alteración en la extracción de las muestras y las altas temperaturas del aeropuerto.
La oposición al recurso solicita la confirmación de la sentencia.
Comienza el apelante aludiendo a la facultad que tiene el Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba practicada en 1ª instancia, en el sentido de que a partir del soporte audiovisual donde se recogen todas las actuaciones practicadas en el acto de juicio puede, no solamente apreciar el desarrollo del mismo, sino que también puede apreciar la actitud de quienes intervinieron y la razón de ciencia para poder, con ello, examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente.
Al respecto esta Sala viene reiterando que es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que:
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente:
En base a ello, podemos comenzar la resolución por el primer extremo aducido de recurso.
2.1.-
2.1.1.- El apelante al respecto señala que la sentencia no justifica la razón por la que concluye que se trata de un incumplimiento esencial , no ante un incumplimiento defectuoso, considerando que en su caso, y sin perjuicio de no haber incumplido con las obligaciones, lo cierto es que éste nunca se hubiera podido calificar de resolutorio ya que la contraprestación todavía se podía haber podido cumplir, habiéndose aplicado una suspensión temporal del cumplimiento ; en ningún caso se puede afirmar que resultara impropio al destino previsto contractualmente .
Y en ningún caso procedería la desestimación total de la demanda habida cuenta de que se pagó la 2ª certificación y se devolvieron las retenciones.
La sentencia de instancia al respecto, efectúa una diferenciación entre los efectos de un contrato no cumplido y de un contrato cumplido defectuosamente, concluyendo con la desestimación total de la demanda ,efecto que se produce ante un incumplimiento esencial y total de la prestación objeto del contrato ; afirma ( pag.5/6 )
La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio no adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
En el supuesto de exceptio non adimpleti contractus el incumplimiento por parte del demandante/acreedor, debe resultar grave y debe tratarse de un incumplimiento de una obligación básica o esencial del contrato. Es decir, no prosperaría la excepción cuando la obligación no cumplida por el demandante haya sido de una obligación baladí, accesoria o complementaria.
Entendiendo la jurisprudencia que resulta contrario a la buena fe el ejercicio de la excepción de contrato no cumplido, cuando la obligación no ejecutada por el demandante/acreedor tiene un carácter accesorio, o cuando el incumplimiento aun refiriéndose a una obligación esencial resulta de escasa gravedad
En cuanto a la otra modalidad de excepción de incumplimiento contractual, denominada
La línea de separación entre una excepción y otra está en la gravedad del incumplimiento por parte del demandante/acreedor, que se encuentra estrechamente relacionada con la finalidad del contrato.
La consecuencia de la
Por el contrario, las consecuencias de la
La STS Sentencia 89/2013, de 04 de marzo de 2013 recurso de casación Núm: 1175/2010 viene a indicar al respecto lo siguiente:
2.1.2.- Aplicándose al supuesto planteado no cabe duda que nos encontramos ante un cumplimiento defectuoso por cuanto, como se indicará, lo cierto es que por el demandado se ha satisfecho parte de la cuantía reclamada por la ejecución de los trabajos contratados, de lo contrario, como se ha señalado anteriormente, estando ante una obligación sinalagmática, si se hubiera producido un incumplimiento total y esencial, nada debería el demandado o contratista al ejecutor de los trabajos, no estamos ante una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de EI MOBILE; así se puede apreciar por el contenido del escrito presentado por VIAS Y CONSTRUCCIONES SA en fecha 1 de marzo 2022, en el que expresamente señala que subsanados los defectos de ejecución imputables al demandante que se negó a asumir, se aporta resguardo acreditativo de la consignación realizada el pasado 8 de febrero de 2022, ascendiendo el importe consignado a la cantidad de 435.676,90 € ( 2ª certificación y retenciones porcentuales). Destacándose que esta consignación no supuso un allanamiento parcial, y que, comparándose la cantidad consignada con el total montante reclamado por ese concepto, se concluye por esta Sala con igual opinión que la adoptada en este primer extremo del recurso, sin perjuicio de otras consideraciones que se realizaran con posterioridad referentes a la responsabilidad en ese incumplimiento parcial.
Se estimará este extremo del recurso, en el sentido de acordar la procedencia de una estimación parcial, y ello aun cuando la subsanación de los defectos (que más adelante se expondrán) se efectuara por la propia demandada, sin admitir, no obstante, la procedencia de una estimación total habida cuenta
2.2.-
2.2.1.- Al respecto el recurso viene a reiterar su posición manifestada en el escrito de demanda, al entender que le corresponde el cobro de la totalidad de la cantidad que consta en la certificación, basado principalmente en que los defectos aparecidos en la obra no tienen el origen en su actuación.
La sentencia (pg.4/6) entiende
La recurrente entiende que esta conclusión se basa en una errónea valoración de la prueba pericial en relación con las testificales entendiendo que por su parte se siguieron minuciosamente las fórmulas de la dirección facultativa que fue la que eligió el betún no adecuado para la obra y que, también hay que tener en cuenta que los resultados de las muestras no son fiables al considerar que se vieron alterados por las circunstancias posteriores a las que fue sometido el material.
Esta Sala está de acuerdo con la conclusión de instancia al entender que el origen de los defectos surgidos está en el problema de la composición del aglomerado fabricado por el demandante apelante, concretamente en la dosificación utilizada que se apartó de la dosificación resultante de la fórmula de trabajo aprobada.
Atendiendo también a la prueba pericial, y la declaración de la delegada de Vías Doña Patricia, quien reconoció que se trataba de una reparación de la capa superficial de la pista, y que se efectuó su reparación por mandato de la dueña de la obra .habida cuenta que la actora subcontratista no respondía a los requerimientos para manifestarse al respecto, también señaló que AENA les informó nada más terminar los trabajos que se estaban produciendo una serie de deformaciones longitudinales continuas y discontinuas en las capas de las mezclas bituminosas de la calle H2, considerándose ya que esto se debía a la mala ejecución .Es de destacar también que señaló que son los ensayos realizados en laboratorio los que definitivamente evidenciaron que el origen de los defectos estaba en una dosificación incorrecta; siendo de destacar que señaló que después de apreciar problemas en la pista , no se permitió al demandado contratista acceder hasta principios de 2019 para sacar testigos y realizar fotografías topográficas
Así, concreta y efectivamente respecto del informe pericial presentado por la actora, su autor reconoció en el acto de la vista que no estuvo en el lugar , ni efectuó catas o ensayos y que realizó el informe a partir de fotografías, añadiéndose que incluso no se solicitó al demandado apelado para poder realizar una contra pericial, que se le facilitaran las muestras de los testigos para en su caso analizarlas en el laboratorio y comprobar si estaban alteradas .- que es lo que ahora se manifiesta como motivo de descargo-
La afirmación de que el betún del proyecto no era el adecuado carece de veracidad, amén de por lo expuesto anteriormente, porque hay que tener en cuenta que la actora es una empresa especializada y conocedora de la ubicación y circunstancias de la obra , entre otras las temperaturas a que estarán sometidas en el aeropuerto de Palma de Mallorca , y en base a esa capacitación fue contratada, precisamente por ser una empresa especializada en los trabajos objeto del contrato ( aglomerado ), así se hace constar en el exponen IV del contrato ( pg.1/ 15 ) en la expresamente se señala ..."
Siendo que en el exponen II se hace constar que
Nos lleva a rechazar la manifestación del apelante del origen, habida cuenta de que, dada su especialización, lo procedente, en su caso, hubiera sido manifestar que ese betún no era el adecuado, y hay que añadir la conclusión referida en juicio por el señor Federico en el sentido de que el betún utilizado fue el prescrito en el proyecto, elegido en función del tipo de mezcla, el tipo de mezcla se elige en función de las cargas y de la situación de las obras.
Importante es dejar constancia de que los ensayos practicados indicaron que la relación fillet -betún estaba excedida, en el sentido de que había más fillet que betún lo que da una mezcla más plástica. Descartar, igualmente, que los defectos no se encontraran en la subbase ya que como se indicó en juicio, hay que tener en cuenta que una vez se arreglaron los defectos, incorporando la mezcla adecuada, sin modificar la subbase, la pista se encontró perfectamente operativa, es decir, que es razonable pensar que si el problema no hubiera estado en la mezcla y si en la subbase de debajo de la plataforma, una vez reparado el aglomerado, el defecto habría vuelto a surgir, teniendo en cuenta que sobre la subbase no se actuó.
El peritaje acompañado a autos por el demandado ASOCIVL (pág. 7) refiere esa conclusión que venimos reiterando como causa y origen de los defectos y ello a la vista de los testigos extraídos, así como de la inspección visual realizada, concluyendo con que el deterioro producido se debe a una incorrecta dosificación de la mezcla bituminosa.
También trata de justificar su posición señalando el apelante que el betún utilizado en la reparación fue distinto que el que se utilizó por él en la mezcla, previsto en el proyecto y que ello es una manifestación de reconocimiento del error en la elección del reiterado betún; no obstante, esta alegación no es admitida porque la elección de un betún distinto se debe a que el betun de la reparación, es modificado con otras características porque la reparación en si también es una obra distinta ( declaración del perito de parte en juicio ) -el paquete del firme que se repara es más pequeño y el espesor de la reparación es menor,- según declaración de la señora Asunción.
Tampoco se acepta la alegación de que las muestras extraídas estaban alteradas al no constar dato probado de esta circunstancia.
En base a todo lo cual podemos concluir con una estimación parcial, en el sentido de que se declara acreditado que el origen de las deficiencias estaba en una incorrecta actuación del apelante demandante, y que el valor de la restauración efectuado por el demandado ante la exigencia de la propiedad asciende a la cantidad restante de la consignada (descontando las correspondientes a las retenciones)
2.2.2.-
La apelante alega la corrección del contenido de la certificación nº NUM001 objeto de reclamación ante las alegaciones vertidas y referidas en la contestación por VIAS, en relación con conceptos que no serían procedentes, - (ejem. Control de pesaje, variación de precios del betún, horas de los camiones etc.), poniendo de manifiesto que la sentencia no ha efectuado referencia alguna.
El apelante concluye que no procede hacer ajuste alguno en la cantidad reclamada en base a la certificación salvo la penalización por retraso.
Reiterando sobre este extremo no se ha efectuado en la sentencia pronunciamiento expreso, lo que debía haber sido objeto de solicitud de aclaración por omisión, por concepto diferente que el que fue solicitado, que tenía por objeto la aclaración al no haberse referido por la juez de instancia el reconocimiento de pago y entrega de cantidades. Exigencia de petición de rectificación por omisión -incongruencia omisiva -en cuanto que ello evitaría el privar a la parte de una instancia; no obstante y dado que en la oposición al recurso no se hace manifestación formal en contra, entraremos en su resolución que deberá tener igualmente un sentido desestimatorio, habida cuenta que tuvieron lugar con anterioridad a efectuar la consignación
Al respecto, en primer lugar, es preciso hacer unas puntualizaciones sobre el proceso de elaboración de la reiterada certificación, ya que se ha discutido a lo largo del proceso la falta de manifestación en tiempo de la aceptación o no de la misma, llegando a afirmar el demandado apelado que se efectuó la presentación al cobro de la factura en base a una certificación que se concluyó unilateralmente.
Destacar que en el ANEXO 2 al contrato I. requisitos de ejecución (pág. 12 / 15) en el apartado " forma de medición " expresamente se indica : ..."
Respecto del tema de las penalizaciones, en la cláusula 10. punto 1º (pag.7/15) se indica que
Concepto que si se reconoció la procedencia en el descuento de la cantidad reclamada
La relación de acontecimientos que se pueden hacer constar a la vista de la documental acompañada a autos y testifical - particularmente de la señora Asunción (encargada en Valencia de la entidad VIAS -demandada ) - es la siguiente teniendo en cuenta que el contrato es de fecha 6 de marzo de 2018 y las obras terminaron el día 19 de marzo del mismo año; el 25 de abril se solicita por el actor al demandado la proforma para poder facturar , no recibe- según su opinión - y emite factura en mayo de 2018 y certificación ; en junio de 2018 en burofax remitido por el demandado al actor (d.nº 10 acompañado a la demanda ) se muestra la disconformidad con la relación que consta en la factura y se indica expresamente
No se acepta la afirmación de la subcontratista apelante en el sentido que no tuvo más remedio que emitir la certificación y factura porque no se le contestaba y remitía la proforma habida cuenta que hay que partir -como quedó constatado en juicio - de que la aceptación de la obra y la admisión de la correspondiente certificación depende de la aceptación de la propiedad AENA , y que hasta que no se pronunciara admitiendo la obra por encontrarla conforme a lo contratado no se podría aceptar la certificación y pagar la factura - premisa que así fue plasmada en el propio contrato -
Se considera, en consecuencia que la certificación se presentó sin esperar al transcurso del plazo y realización de los trámites para su aceptación por el dueño de la obra ,poniendo de manifiesto entonces que los apartados referidos y donde se basa la disconformidad en la remisión de la factura proforma -reiterado en la contestación -no deben ser tenidos en cuenta para rebajar/ aumentar la cantidad que se considera procedente y debida al final por el contratista, ya que el informe pericial y la ejecución del propio demandado de las obras de subsanación supondrían rechazar esos apartados en los términos considerados por el apelante. Tener en cuenta que se testificó - señora Asunción -que por el motivo que fuera MOBILE decidió no remitir la factura corregida y entonces Vías prosiguió con el trámite de valoración y subsanación, siendo los informes periciales presentados en autos los que refieren los extremos, referidos al control de peaje, variaciones del precio betún, diferencia en horas de camiones, riego asfáltico y anticipos.
Como se señaló anteriormente el peritaje presentado por el demandado Don Pedro Jesús, se efectuó sin visitar las instalaciones ni efectuar prueba alguna, refiriendo sobre estos extremos últimos, en los que se alegaron discrepancias y que se cuantifican en 10.953,52 € descontando la cuantía de penalización (pag.9/ 23).
Por su parte la pericial presentada por la actora estudia también la valoración técnica y económica de las discrepancias entre ambas partes y pormenorizadamente refiere, basándose en datos topográficos, comparativas y planos, las discrepancias en el pesaje en los precios del betún empleados en la mezcla.
Por todo lo expuesto procede acordar la estimación parcial en la cuantía correspondiente a la cantidad consignada.
2.2.3.-
Al respecto se alegan dos extremos, en principio que la condición establecida en las facturas en las que se indica el pago a los 180 días contraviene el articulo 4 LLCM al establecer un plazo superior al admitido de 60 días en la regulación legal, alegando y reiterando que esta condición de pago se debe tener por no puesta, y debiendo haber pagado la demandada la factura dentro del plazo de 60 días, y así, como se ha retrasado, se debe aplicar el pago de intereses de demora.
Dos alegaciones al respecto se efectúan, a saber ; que se contradice la cláusula contractual con lo especificado en la factura y en segundo lugar que es procedente el pago de intereses de demora al haberse efectuado el pago fuera de los 60 días, es decir, desde la fecha en la que se hubiese cumplido el plazo máximo de los 60 días a contar desde la emisión de la factura dentro del cual se tenía que haber efectuado el pago hasta la fecha en que efectivamente ha sido satisfecha la cantidad.
La sentencia refiere que dicha factura ha sido abonada y no procede el pago de los intereses.
Esta Sala no estima el presente motivo de recurso por varias razones, por cuanto no se ha presentado, o no ha sido objeto de solicitud la nulidad referida ahora, en cuanto vulneración del artículo LLCM ( Ley de Lucha Contra la Morosidad) en el que efectivamente se establece que ...."Artículo 4
En el contrato celebrado entre las partes se estipulo clausula 6ª .1
Y efectivamente, la factura contiene la mención de plazo de 180 días.
La parte, sí que refiere en la fundamentación jurídica de su demanda la nulidad de la cláusula por abusiva, pero en el suplico no refiere tal petición, lo cual no supone entender que se solicita y aun cuando así fuera lo cierto es que la abusividad, nulidad de sus cláusulas no se aprecian en contratos entre empresarios, cual es el caso.
A ello se añade la previa aceptación en la constatación del referido plazo.
El motivo debe ser rechazado.
Respecto de las costas no se hará expresa imposición al ser estimado parcialmente el recurso conforme articulo 398 LEC, tampoco las de 1ª instancia al resultar estimada parcialmente la demanda conforme articulo 394 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de E.I MOBILE EQUIPMENT, S.L.U., frente sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós, dictada en el Juzgado de 1ª instancia nº 21 de Madrid, debemos revocarla para acordar la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de E.I. MOBILE EQUIPMENT, S.L.U frente mercantil VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., condenando al demandado a que haga pago de la cantidad ya consignada de 435.676,90 € en el procedimiento de referencia, más los intereses correspondientes desde la fecha de demanda hasta la fecha de ingreso en la cuenta del actor.
Sin expresa imposición de costas en ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determina la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
