Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 642/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1260/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 642/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100624
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2512
Núm. Roj: SAP V 2512:2024
Encabezamiento
NIG: 46017-41-1-2021-0002359
Apelante: WIZINK BANK S.A.
Procurador.- Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS.
Apelado: Dª Ascension.
Procurador.- Dña. DIANA HIGUERAS PIÑEIRO.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL
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En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 382/2021, promovidos por Dª Ascension contra WIZINK BANK S.A. sobre "nulidad de contrato de tarjeta de crédito", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A., representado por el Procurador Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y asistido del Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS contra Dª Ascension, representada por el Procurador Dña. DIANA HIGUERAS PIÑEIRO y asistida del Letrado D. AMALIO SANCHEZ MARTINEZ.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, en fecha en el Juicio Ordinario [ORD] - 382/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de WIZINK BANK S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Ascension.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17-10-24.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes.
Este procedimiento se inició por demanda solicitando que: se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes el 14 de septiembre de 2016 con base al carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato. En base a que: el TAE pactado en el contrato fue del 26,70%, siendo el tipo de interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de solicitud muy inferior, con las consecuencias del artículo 3 de la Ley citada y se condene a la demandada en tales términos.- subsidiariamente a lo anterior, por falta de transparencia, y en concreto: Ving usura según el art. 8 LCGC por el incumplimiento normativo del tamaño mínimo de la letra del contrato 80.1.b de la LGDCU, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 1.303 del Código Civil. Nulidad cláusula interés remuneratorio, nulidad de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, nulidad de la cláusula sobre modificaciones unilaterales del contrato, nulidad de la cláusula de comisiones por intereses de demora y nulidad de la cláusula sobre capitalización de intereses.
La parte demandada, contestó la demanda oponiéndose, alegando: prejudicialidad civil; inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía reclamada; a continuación que el interés aplicado no es usurario, por cuanto debe acudirse para determinar le interés normal al tipo específico consistente en la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado, discutiendo igualmente sus consecuencias y que las cláusulas superan el control de transparencia.
Dictada Sentencia declarando la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 14 de septiembre de 2016, por considerarlo usurario, la parte demandada calificando de errónea la conclusión de la sentencia por errónea valoración de la prueba interpuso recurso de apelación alegando como motivos: 1º) infracción del artículo 1 de la Ley de Usura y errónea valoración de la prueba; 2º) aunque la referencia fuera el precio medio del mercado tampoco sería posible calificar de usuario el precio de la tarjeta que se analiza.
El recurso de apelación se ha sustentado contra la declaración de usurario del interés pactado en el contrato, objeto de litigio, porque se ha entendido que el término comparativo utilizado en la sentencia es erróneo, atendiendo a la circular número 5/2012 del Banco de España y a diversas referencias que cita, emitidas por diversas entidades, concluyendo que atendiendo al precio medio del mercado tampoco se podría declarar usurario el interés.
Sobre esta materia esta Sala sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, ya que en su Sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre:
Por lo que debemos comparar el interés pactado en el contrato para determinar si se puede calificar de superior a lo normal y desproporcionado por las circunstancias del caso para lo que atenderemos a:
1- En el contrato de solicitud de la tarjeta Barclaycard de 14 de septiembre de 2016, (documento 2 de la demanda), se pactó un interés de la cuenta de crédito, TIN mensual 1,99% y TAE 26,70%.
2- Según la tabla 19.4 del Banco de España el TDER para los créditos modalidad revolving el tipo medio para el año de 2016 estaban el 20,84%.
Sobre el tipo de referencia para determinar si es superior o no al normal del dinero, conforme recoge el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, debe atender a que la cuestión suscitada ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero, que partiendo de la Sentencia nº 628/2015, primero y la posterior nº 149/2020 declaró que:
Si aplicamos esta doctrina, al TAE pactado en el contrato del 26,70%, concluimos que no supera el límite de los 6 puntos, en relación con el TEDR del año 2016, el 20,84%, (5,86%).
Habiéndose estimado el recurso de apelación, lo que implica desestimar la petición principal de la demanda, procede entrar a analizar la petición subsidiaria la nulidad por abusivas de las diferentes cláusulas contenidas en el contrato por falta de transparencia en base a las siguientes peticiones: tamaño mínimo de letra, cláusula de interés remuneratorio, de comisiones por retrasos o impagos, sobre modificaciones unilaterales del contrato, de comisiones por intereses de demora y sobre capitalización de intereses.
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El demandante defendió que el tamaño minúsculo de la letra que hacen que el contrato sea ilegible e incomprensible dada la cantidad de información añadida en una hoja careciendo apenas de espacio entre las letras.
Siendo una cuestión eminentemente fáctica, aunque la Sala únicamente ha tenido acceso al documento en formato electrónico, su configuración a tamaño del 100%, que implica el tamaño del original, permite constatar a la Sala su legibilidad.
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Ha defendido el recurrente: La cláusula, sobre el tipo de interés, no puede superar los controles de incorporación y transparencia no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información dada en el momento de suscribir el contrato, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, quedando vinculado a una contratación en absoluto desconocimiento del funcionamiento y de las repercusiones jurídicas y económicas de la misma. Por lo tanto, la cláusula impugnada no reúne las exigencias de claridad, concreción, sencillez y legibilidad ( arts. 5, 10 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios), por lo que conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la consecuencia debe ser la nulidad de la cláusula. Como consecuencia necesaria, al amparo de lo previsto en los art. 1303, 1100 y 1.108 CC, la parte demandada deberá reintegrar al consumidor todas aquellas cantidades percibidas por aplicación de la cláusula, más el interés legal del dinero.
Esta Sección se ha pronunciado recientemente sobre el mismo contrato, sobre la falta de transparencia respecto a la cláusula que fija los intereses remuneratorios, en la reciente Sentencia nº 215/2024 de 8 de mayo que aplicaba el criterio seguido por esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, que examinó la cláusula 7, contenida en un contrato idéntico al que es objeto del procedimiento, declarando la nulidad, en Sentencia de 30 de noviembre de 2023.
Con carácter general y para la resolución de esta pretensión se atiende a que la abusividad de las cláusulas sustentadas en el incumplimiento del control de transparencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Consumidores y Usuarios, que considera abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Así:
Siguiendo los criterios que sobre la transparencia de las condiciones generales de la contratación ha venido manteniendo esta Sección en Sentencias recientes nº. 320/2023, 309/2023, y 300/2023 entre otras, y atendiendo a las razones expuestas por la demandante. Se concluye que en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículos 3, 5 y 7) y jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de la transparencia material, deslinda el control de incorporación del control de transparencia material o significado de la carga jurídica y económica del pacto en el desarrollo contractual. El control de transparencia, según la reiterada jurisprudencia del TSJUE, en interpretación de la Directiva 93/13/CEE, cuanto a lo dispuesto en el art. 5 LCGC y el art. 10 LGDCYU de 1984, imponen una redacción de acuerdo con los criterios de claridad, concreción y sencillez, de modo que, además de ser perceptible, el clausulado para el adherente, lo sea, también, comprensible, con la consecuencia, caso contrario, de no tenerlas por incorporadas, y así el art. 7.b) LCGC:
Y este sentido acudiendo a la cláusula 7 del contrato relativa a intereses gastos y comisiones en:
Conforme la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia nº 130/2023 de 31 de enero, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de LCGC quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales: a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas. b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.
El control de incorporación requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. Ahora bien, constatado, pues, que se cumplieron las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. para lo que es importante la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013,asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre).
Seguimos el criterio expuesto por esta Sección en la citada Sentencia nº 947/2024, en la idea de que la cláusula analizada no supera los controles de inclusión y transparencia, pues al margen del tamaño de la letra, resulta extremadamente complicado conocer cuál es su funcionamiento y el coste. La cláusula 7ª, no destaca suficientemente el dato del TAE cuando hay dos, según sean de disposiciones en efectivo o de compras, sin ofrecer simulaciones, ni información adicional.
Así la Sala considera que, un consumidor medio con dificultad podría llegar a conocer el coste del préstamo, y máximo si la interrelacionamos con la cláusula 9ª,
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Sobre ella el demandante fundo su abusividad en la imposición de una indemnización no justificada, como lo es en principio una comisión, encaja en la previsión legal y debe por ello considerarse abusiva.
En esa cláusula se recogen las consecuencias de los impagos estableciéndose:
La Sala sobre la comisión por impago aprecia su abusividad, puesto que se dispone el derecho al cobro, de modo automático, de una comisión por reclamación de deuda, sin que, sin embargo, se haya realizado la propia reclamación correspondiente, es decir, sin la contraprestación que es la que debería justificar el cobro de la comisión. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 566/2019, de 25 de octubre: La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo f, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.
Por lo tanto, procede estimar la demanda en este punto, declarando la nulidad de dicha cláusula de comisión por reclamación de deuda, condenando a la demandada a restituir a la actora todo lo que, pagado por dicho concepto más los intereses legales desde cada pago, que se determinará en su caso en ejecución de sentencia.
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El recurrente ha defendido que: en definitiva, nos hallamos ante una cláusula, que reserva al prestamista, la posibilidad de proceder a una novación modificativa del contrato, de forma unilateral, aun en perjuicio de los intereses del deudor, como es el caso, donde la entidad se ha reservado incluso la modificación del tipo de interés, las comisiones y, en definitiva, la totalidad de las condiciones contractuales, esenciales o no. En estos casos, debemos considerar, que dichas condiciones modificadas no pueden quedar incorporadas al contrato, debiendo ser declaradas nulas. Los efectos de la declaración supondrán el recálculo de la operación, con las condiciones iniciales, sin aplicación de las cláusulas declaradas nulas, y con restitución a mi mandante, de cuantas cantidades se hayan cobrado en exceso, por aplicación de éstas
La cláusula 14 establece:
Para la Sala la validez de la citada cláusula se incardina en la previsión del artículo 85.3 del RDL 1/2007, se refiere de manera específica a la posibilidad de modificación unilateral del tipo de interés. Además, el precepto condiciona dicha posibilidad a que se informe al cliente con antelación razonable y que éste tenga la facultad de resolver el contrato. En estos términos está redactada la cláusula controvertida en su aprtado primero, que no se considera nula, en tanto que el cambio de condiciones no se impone al cliente, sino que prevé que pueda oponerse a la modificación propuesta y dar por finalizado el contrato si no está conforme, circunstancia que introduce una bilateralidad que hace que no se pueda entender que se trate de una condición abusiva al no vincular el contrato a la voluntad del empresario, lo que debe motivar la desestimación del motivo del recurso. Y respecto al apartado segundo, aunque sí que lo vincula en este caso el contrato a la voluntad del empresario, en la medida que se refiere a una mejora de las condiciones debe concluirse en igual sentido en la idea de que no infringe el artriculo 82.1 del RDL ya que no se puede calificar dicha cláusula nula a abusiva en cuanto no causa un perjuicio al demandante en beneficio de la demandada, ni produce un desequilibrio que califiquemos de importante en los derechos y obligaciones de las partes.
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El recurrente ha defendido que: el pacto o cláusula de anatocismo, o de capitalización de intereses, supone el devengo de intereses de los intereses ya vencidos y no pagados. En nuestra legislación civil, se establece el no devengo de intereses por los intereses vencidos, hasta no ser reclamados judicialmente ( artículo 1109 del CC) ; mientras que en la legislación mercantil, (en el artículo 317 del Código de Comercio), se establece la no capitalización de los intereses. Lo cierto, es que nos hallamos ante una práctica desconocida por la prestataria, sobre la que la entidad no dio información alguna, de forma previa al otorgamiento del crédito. De hecho, ni siquiera consta de forma clara en la documental aportada. En cualquier caso, debemos indicar que nos hallamos ante una duplicidad en la penalización por la demora en los pagos, coincidente prácticamente con el concepto de intereses de demora que, no solo, los incrementan, sino que, incluso suponen que éstos no se ajusten al interés aplicado, sino que, lo superen con creces
En la cláusula 10 recogiendo las consecuencias del impago se establece:
La Sala no comparte las alegaciones del recurrente, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la posibilidad de capitalizar los intereses moratorios, por lo que no cabe denegar, en principio, la validez de un pacto de anatocismo, instituto que es admitido por el artículo 1.109 del CC.
Habiéndose estimado parcialmente la demanda no se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC.
Habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A., contra la Sentencia nº 153/2022 de 17 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, en el procedimiento ordinario nº 382/202.
Se revocan la resolución recurrida, acordando en su lugar:
1- Se desestima la pretensión principal de la demanda, interpuesta por doña Ascension contra Wizink Bank S.A., revocando la declaración de nulidad del contrato por usurario.
2- Se estima parcialmente la pretensión subsidiaria:
2.1 Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula que fija el interes remuneratorio por falta de transparencia, declarando la procedencia de la restitución entre las partes de las operciones realizadas durante la vida del contrato, compensando lo abonado por intereses al saldo pendiente si lo hubiere, en caso contrarios, devolviendo a la actora los interes abonados que excedan de aquella suma.
2.2. Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 10, de comisiones por recibos impagados, condenando a la demanda a abonar a la actora las cantidades satisfechas por dicha cláusula, más el interés legales.
3º) Se absuelve a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.
4º) No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.
No se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
