Sentencia Civil 557/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 557/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 286/2023 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 557/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100539

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16220

Núm. Roj: SAP M 16220:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0017658

Recurso de Apelación 286/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 179/2019

APELANTE:D./Dña. Violeta

PROCURADOR D./Dña. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA

APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

SENTENCIA Nº 557/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 179/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Violeta, representada por el Procurador D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA y de otra como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:<

de costas a la parte actora.>>

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de decidir sobre un tema planteado entre propietario comunero en propiedad horizontal y la correspondiente Comunidad de propietarios, en el que el actor solicita que se le asigne el uso de plaza de aparcamiento que le permita disfrutar como el resto de propietarios, en el garaje de su inmueble, no estando conforme con la que viene usando porque tiene otra delante que no le deja tener libertad para utilizar el coche cuando desee.

Así, solicita que se declare que tiene derecho a utilizar la superficie necesaria para aparcar un automóvil, en la DIRECCION001 destinada a garaje de la casa del DIRECCION000 de Madrid, sin perjuicio de que la Junta de Propietarios fije el emplazamiento, bien sea por sorteo o como acuerde por todos los copropietarios.

También solicita se declare que no consta acuerdo debidamente adoptado por la Comunidad por el que se fije el emplazamiento de la superficie a utilizar por cada propietario de pisos para aparcar su vehículo, que le obligue. Concluyendo, que se declaren nulos los acuerdos adoptados en la Junta de 23-10-2018 en cuanto que rechazan sus propuestas y mantienen una situación de hecho que le perjudica exclusivamente a él y que no viene obligado a soportar jurídicamente.

Solicita, también que se condene a la Comunidad a convocar, en el plazo de dos meses, Junta de Comunidad en la que se determine por el procedimiento de sorteo o cualquier otro procedimiento que estime oportuno, el emplazamiento a utilizar por cada propietario de los pisos de la finca y su regulación.

1.- En la demanda se indica que para cada propietario existe el derecho a utilizar para garaje una superficie de veinticinco metros ochenta y un decímetros cuadrados, sin emplazamiento fijo por ser nave común del garaje existente en la parte posterior de la DIRECCION001 del edificio, con entrada directa desde la calle, cuya utilización no podrá ser distinta a la indicada.

Que ha venido utilizando sin problemas esta plaza hasta que ahora el nuevo inquilino quiere que se le rebaje la renta por cuanto no puede utilizar la plaza con normalidad ya que la plaza que está delante ha cambiado de propietario.

En fecha de 23/10/2018 se celebró Junta de Comunidad con un único asunto: "Ocupación plazas de garaje. Acuerdos a adoptar"y en ella manifiesta que se siente gravemente perjudicado al haber delante de la plaza que tiene asignada, otra plaza, cuya ocupación obstaculiza su uso, proponiendo que la utilización de las plazas de garaje sea mediante turno rotatorio entre todos las pisos y que un propietario, una vez cada diez años, no pueda utilizar una plaza de garaje, dejando únicamente 9 plazas de garaje para aparcar coches o, que se inhabilite la plaza de garaje que está utilizando y que la Comunidad de Propietarios alquile una plaza externa para que pueda aparcar un coche

2.- En la contestación se indica que la actora es propietaria por herencia y que su familia ha venido siendo propietaria desde 1959, no siendo cierto que ignorara hasta la junta de 2018 cual eran las condiciones de su plaza, habiendo utilizado y aceptado pacíficamente esta situación; añadiendo que la madre de la actora ha sido presidenta durante muchos años sin alegar nada en contra de la distribución

Se afirma que en el Acta de la Junta General Extraordinaria de 23/10/2018 se hace constar que, una vez rechazada su propuesta de modificación del reparto de las plazas de garaje, la actora se comprometió a presentar un estudio con el fin de mejorar o poder aumentar el número de plazas de garaje, pero, en contra de su compromiso, lo que hizo fue interponer demanda.

No ha acreditado ningún grave perjuicio por el acuerdo impugnado, ni ninguno de los supuestos daños que dice haber sufrido por el reparto de las plazas de garaje que lleva en vigor desde hace seis décadas cuando su propia madre presidía la Comunidad de Propietarios.

3.- La sentencia desestima la demanda por entender que desde siempre se le ha asignado al piso del actor la plaza del fondo y delante de ella la atribuida al DIRECCION002.

Señala que la finca fue propiedad en su totalidad y desde siempre de la familia de la actora y teniendo asignada esta plaza desde el principio, sin problema alguno y habiéndose señalado en los estatutos la fijación por sorteo o por el procedimiento acordado en junta por mayoría, siendo lo que ha sucedido en la junta de octubre de 2018 y convocada a instancia de la actora porque se le plantea ahora un problema con su inquilina .Se adoptó el acuerdo por mayoría y siendo que los perjuicios económicos que señala no son motivo para la nulidad de la junta.

4.- La apelación basada en el error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta documentos acompañados:

- escrito del antiguo administrador de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 respecto del cual entiende que al ser persona totalmente independiente debe ser tenido en cuenta y que trabajo en la comunidad durante mucho tiempo.

-planos oficiales del edificio, a los que la sentencia no hace referencia, sino solamente al croquis facilitado de la situación fáctica actual del garaje, y donde se comprueba que no había incluso consignadas o delimitadas plazas en dicho plano.

-contradicciones e incongruencias en las declaraciones del presidente de la comunidad y del testigo S. Paulino, amén de que debían tener interés en el resultado del pleito.

Por último, alega discriminación en el uso del garaje no reconocida en la sentencia, beneficiando al resto de comuneros.

SEGUNDO. - Sobre el error en la valoración de la prueba

2.1.- El recurso mezcla una alegación de ausencia de pronunciamiento sobre prueba recogida en su escrito y errónea valoración de la prueba, por ello se considera que es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que:

«en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial..".

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

2.2.- El primer extremo referido en la apelación se relaciona con la ausencia de pronunciamiento sobre la prueba documental en relación con la supuesta asignación fáctica producida históricamente de las plazas de garaje en la comunidad de propietarios, alegando que no ha sido valorado ni referido el documento consistente en el escrito suscrito por el antiguo administrador de la comunidad de propietarios, independiente y sin vinculación alguna con la comunidad de propietarios, consistente en la carta firmada haciendo referencia al uso real del garaje constatado por él mismo durante décadas en que ejerció su desempeño profesional hasta la jubilación. Indica el recurrente que el administrador cuando acudía a la comunidad y aparcaba su vehículo sin problemas donde consideraba oportuno, lo que supone, según el apelante que no había adjudicación oficial de las plazas, existiendo libertad para aparcar.

Motivo de recurso que debe ser rechazado por cuanto debe entenderse que la exigencia del articulo 218 LEC en cuanto a que las sentencias deben estar motivadas .. "... . Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes....".

Ello no significa ni supone una exigencia para que el órgano judicial deba pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas propuestas y practicadas por las partes en el proceso, sino que lo que debe entenderse es que las conclusiones a que se llegue en la resolución de referencia deben ajustarse a una valoración carente de error.

Por otra parte, es de destacar que la propia recurrente no ha acreditado la relevancia de las pruebas respecto de las cuales se ha indicado, no solamente que no se han tenido en cuenta, sino que se ha cometido error en su valoración en relación con el fallo de la sentencia; por ello se entiende que el contenido del documento consistente en una declaración del Administrador, amén de no constituir prueba documental propiamente dicha, tampoco declaración, por cuanto esta ha de ser presencial, como su propio nombre indica.

Con similar criterio, es decir la falta de valor o transcendencia en el ámbito probatorio y de constatación de relevancia para la posible alteración de la decisión adoptada, nos situamos con el documento referido al plano del edificio/ del garaje respecto del cual se señala por el recurrente que no se corresponde con el referido en la sentencia, croquis realizado a mano alzada, sin escalas y sin identificación, por cuanto su contenido no vendría o no nos serviría para desvirtuar o acreditar validez a los acuerdos de distribución de las espacios para aparcar.

2.3.- Se refiere el apelante, en segundo lugar y en este apartado, a las contradicciones e incongruencias que se debían haber apreciado por la juez de instancia en las declaraciones del Señor Presidente de la Comunidad y del testigo del Señor D. Paulino, añadiendo que ambos tenían un interés en el resultado del pleito. Contradicciones que afectarían a la acreditación de la supuesta atribución "ab initio "de forma fáctica de las plazas.

La sentencia de instancia se refiere a estos extremos (pg.4/5) expresando ..."lo que se evidenció en el acto del juicio es que resulta una asignación incómoda ...";es decir, no hace una expresa referencia a los testimonios de los intervinientes , sino que se limita a señalar una referencia global.

Se puede definir la prueba testifical como un medio probatorio de naturaleza personal consistente en la manifestación de una persona, que no es parte en el proceso, para hacer constar datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en la causa.

En el Derecho positivo vigente la prueba testifical es una prueba de valoración libre. Así viene ordenado del artículo 376 LEC que dispone que «los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran».

La referencia a las reglas de la «sana crítica» es un claro establecimiento de la libre valoración judicial de las declaraciones de los testigos, pues estas reglas no son otra cosa que máximas o normas de experiencia.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la expresión reglas o normas de la sana crítica no obliga a seguir un criterio determinado y que dichas reglas no están determinadas en ninguna ley ni por la jurisprudencia; exigiéndose para alegar el error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, la necesidad de acreditar la regla de la sana crítica infringida.

Entre otras, la STS 7443/2009 de 18 de diciembre de 2009 señala:

.. " la prueba testifical, constituyen un medio probatorio cuya base y desarrollo se basa en la "sana crítica", lo que significa que el Juzgador puede valorarlo de la forma que crea conveniente, para estimar sus resultados en conjunto o aisladamente; dado que la sentencia recurrida realiza un análisis de las pruebas, sin que las meras manifestaciones de la recurrente puedan acreditar que sus razonamientos son erróneos, y debemos concluir que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las más elementales reglas de la coherencia jurídica y la razonabilidad".

Por su parte referir la STS 985/2016 de 11 de marzo de 2016, en la medida que tratamos de poner énfasis en la valoración conjunta que acertadamente efectúa la juez de instancia, sin haberse referido expresamente a las declaraciones de los testigos señalados en el recurso con las "contradicciones manifestadas", señala la STS:

..."porque según se desprende del tenor literal de los artículos, ninguno de ellos puede ser aplicado aisladamente, sino que ha de hacerse de forma armónica y coordinada con todas las demás reglas de valoración probatoria, que conforman el principio de valoración conjunta de la prueba, tal y como hace la sentencia impugnada."...

Por su parte la STS 9105/2005 de 30 de diciembre de 2011 reiterando los criterios de credibilidad indica:

"Hay que tener en cuenta también que el art. 376 LEC establece que la valoración de la prueba de testigos, está sometida a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias concurrentes y ello es lo que efectuó el tribunal, quien, además, utilizó otras pruebas para llegar a las conclusiones a las que llegó sobre la existencia del contrato."

Así, en el supuesto planteado, la valoración efectuada por la juez sin hacer expresa referencia a las declaraciones testificales, concretamente las señaladas por el recurrente, aprecia conjuntamente y llega a su valoración acertadamente. Debiendo dejar constancia que de una audición efectuada se pudo comprobar que ambos testigos, el antiguo presidente de la comunidad y el actual propietario de la plaza de aparcamiento vecino de la actora, se limitaron a declarar según sus conocimientos y vivencias, no apreciándose mayores contradicciones que las que ahora pretende destacar interesadamente el apelante para desvirtuar y restar valor probatorio a las testificales que él ,precisamente solicitó; se rechaza, igualmente este motivo de apelación.

2.4.- En último lugar, en este apartado se engloba la alegación del apelante en el sentido de que como consecuencia del error en la valoración de la prueba se ha producido una decisión en la que se aprecia una discriminación en el uso del garaje, beneficiando al resto de comuneros en su perjuicio; indica que en la sentencia no se da por probado, ni acreditado que la comunidad de propietarios haya cumplido con el procedimiento de asignación de plazas previsto estatutariamente con anterioridad a los acuerdos de 23 de octubre de 2018 impugnados.

Reitera que padece un doble perjuicio, que no lo tienen el resto de comuneros, ya que su plaza es la única sin salida directa que además carece de posibilidad real de acceso a las llaves del otro vehículo durante la mayor parte del tiempo.

La sentencia recurrida expresamente señala:

..."Los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada establecen como cosas de propiedad común el garaje situado en DIRECCION001, que corresponde como accesorio a los 10 pisos de la casa, para su utilización común, correspondiendo a cada propietario de un piso el derecho a utilizar la superficie necesaria para aparcar un automóvil, cuyo emplazamiento para aparcar será fijado por sorteo o por el procedimiento que estime oportuno la Junta de Copropietarios, por mayoría

B) Obra en autos un plano, sin escala alguna, de esta Comunidad de propietarios en relación al garaje y asignada cada plaza a un piso concreto, observándose que al lado del ascensor hay dos plazas de garaje, una delante de la otra, asignándose la anterior al DIRECCION002 y la del fondo al NUM000, propiedad de la aquí actora.

C) Consta celebración de Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada de fecha 23 de octubre de 2018, siendo presidenta de la Comunidad la aquí actora, que debatieron como asunto único que el inquilino de la vivienda de la actora le ha dejado de abonar 200 euros mensuales alegando que no puede hacer uso de la plaza de garaje que tiene asignada.

Indica la actora que dicha plaza no se puede utilizar al haber delante otra plaza, proponiendo que la utilización de las plazas de garaje se haga por turno rotatorio....".

Se aprecia, con ello, que la sentencia ha especificado la situación de las plazas y la forma en que se debería acordar su distribución, no obstante, efectivamente no consta cuando y como se efectuaron, hasta el acta de 2018 que es objeto de impugnación.

Pero la sentencia no deja sin justificar su decisión de mantener la distribución actual, y ello lo basa en el largo tiempo que se viene así utilizando, habiendo sido propietaria del edificio la familia de la ahora actora, aceptando la situación desde 1959, y solo cuando tiene problemas con su inquilino actual en el sentido de rebajarle la renta a pagar, es cuando alega "el abuso del poder" en la regulación del garaje, no consta haberse mostrado disconforme al reparto de plazas vigente.

Añadiéndose que la junta de 2018 terminó con la adopción del acuerdo por mayoría del reiterado mantenimiento, cuota que estaba prevista en los Estatutos.

Con ello se rechaza el motivo de la vulneración del espíritu de la Ley de Propiedad Horizontal; consta -dº. nº 15 acompañado a la contestación - el acta de 23 de octubre 2018 donde consta que la actora señala que el inquilino le deja de pagar 200€ porque no puede aparcar, aportando una propuesta que es rechazada por mayoría y se acuerda el mantenimiento.

Asimismo, consta en la referida acta que en el artículo 1 de los Estatutos de la Comunidad se señala que: "...correspondiendo a cada propietario de un piso el derecho a utilizar la superficie necesaria para aparcar un automóvil, cuyo emplazamiento para aparcar será fijado por sorteo o por el procedimiento que estime oportuno la junta de copropietarios por mayoría ..".

TERCERO. - Sobre la falta de motivación

Bajo distinto epígrafe y en base a una falta de motivación, el recurrente reitera que la sentencia haya efectuado pronunciamientos que no se corresponden con la realidad o que no se han efectuado, particularmente en este supuesto indica que la sentencia refiere en el FJ 4º que ..."el vehículo de delante es fácilmente movible, se dejan las llaves en portería y nunca hay coche delante los festivos ni en verano ...";y sin embargo se indica en el recurso que el testigo Señor Paulino no indicó que los festivos no lo aparcara; desconociendo así, señala, el fundamento de la sentencia para realizar esa afirmación.

Efectuada la audición se comprueba que el testigo ha señalado que había derecho de aparcamiento, y que "...quita el coche por la noche y tampoco lo deja en vacaciones ni nada por el estilo...".

Esta última precisión y el resto de manifestaciones vertidas en el sentido de que no molesta la situación de su plaza para maniobrar el resto de propietarios y que nunca ha tenido conflicto con el ahora propietario se pueden entender como fundamento y base de la conclusión a que se ha llegado en instancia. Añadir el contenido al respecto, entre otras de la STS 5330/2024 - Fecha: 04/11/2024 que expresa:

..."Como hemos declarado en otras ocasiones ( sentencias 942/2023, de 13 de junio , y 370/2024, de 14 de marzo ): "El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; y 118/2006, de 24 de abril ); carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ). Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso ..."

No cabe duda que la sentencia de instancia cumple con lo expuesto, dado que no se aprecia arbitrariedad en la resolución y argumentos base de la misma, añadiendo que acierta el juez de instancia al concluir que el acuerdo adoptado en la Junta de octubre de 2018 se alcanzó de acuerdo a lo previsto en los Estatutos y no siendo controvertido que el uso del garaje origen de la controversia ha sido una cuestión pacifica desde el año 1959 en el que la familia de la demandante construyó el edificio y procedió a repartir los espacios del local destinado a garaje entre los comuneros.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO. - Costas

Respecto de las costas serán impuestas al recurrente conforme artículo 398 LEC, al ser desestimado el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Violeta, frente sentencia nº 423/2022 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0286-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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