Sentencia Civil 291/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 291/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 526/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: EMILIO BUCETA MILLER

Nº de sentencia: 291/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100280

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8559

Núm. Roj: SAP M 8559:2025

Resumen:
Acción en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria y gastos de IBIS y seguros de las viviendas que fueron propiedad de los ex cónyuges litigantes. Prescripción de la acción. Inicio del cómputo.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2021/0000521

Recurso de Apelación 526/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 145/2021

APELANTE:D. Edemiro

PROCURADORA Dña. VIRGINIA MARIA SARO GONZALEZ

APELADO:Dña. Felisa

PROCURADORA Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ

_

SENTENCIA Nº 291/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 145/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba como parte apelante - demandado D. Edemiro, representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA MARIA SARO GONZALEZ contra Dña. Felisa como parte apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/05/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 04/05/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Paula María Redondo, Procuradora de los Tribunales y de Doña Felisa frente a Don Edemiro, condenándole al abono de 70.259,85 euros de los cuales 56.750,82 euros corresponden a las cuotas de hipoteca y el resto a gastos inherentes a ambos bienes inmuebles de propiedad de las partes de este procedimiento, más los intereses legales y con imposición de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de repetición del art 1145 del CC en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria y gastos de IBIS y seguros de las viviendas que fueron propiedad de los ex cónyuges litigantes, así como de comunidad de propietarios y tasa de basura que le correspondía pagar al codeudor demandado.

Los cónyuges se divorciaron por sentencia de 3 de diciembre de 2014 (si bien ya antes, con fecha 22 de junio de 2012, otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando al régimen de separación de bienes), estableciendo el fallo de la sentencia, que la hipoteca del domicilio familiar ( DIRECCION000), y de otra vivienda propiedad de los cónyuges, así como el IBI y el seguro, así como tasas y derramas, son gastos derivados de la propiedad y se pagarán al 50%.

En la audiencia previa se rechazaron las excepciones de cosa juzgada e incompetencia objetiva, y la sentencia rechaza la de prescripción y considera que están plenamente justificados documentalmente los diversos gastos satisfechos por la demandante cuya mitad correspondería al demandado, por lo que estima íntegramente la demanda.

Se alega en primer lugar por el demandado recurrente, la prescripción de la acción respecto de todos los gastos abonados por la demandante con cinco años de anterioridad al 28 de diciembre de 2020 (prescripción de cinco años del art 1964.2 CC) ; en segundo lugar retraso desleal en el ejercicio de la acción; en tercer lugar y cuarto lugar aunque con diferente formulación, improcedencia de las cuotas devengadas durante el matrimonio e incluso tras la separación de bienes el 22 de junio de 2012 porque el matrimonio siguió funcionando como lo venía haciendo con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, como sociedad de gananciales hasta el divorcio; a continuación la doble reclamación de las cantidades devengadas en los años 2015, 2016 y 2017, lo que viene a traducirse en la excepción de cosa jugada respecto a ellas; por último infracción del artículo 393 del CC en lo que se refiere a los gastos devengados desde las capitulaciones matrimoniales y la sentencia de divorcio respecto de la que fuera vivienda habitual, pues siendo solo propietario de un 40% de una de las dos viviendas (de la DIRECCION000), en esa proporción debería contribuir, al menos hasta la sentencia de divorcio que establece la contribución al 50%.

SEGUNDO.-Comenzando por la prescripción, que no constituye una cuestión nueva en esta alzada como dice la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, sino que fue alegada en la contestación a la demanda y expresamente resuelta en sentencia, el artículo 1964.2 del CC dispone que el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado expresamente un plazo de prescripción específico para su ejercicio, prescribirán a los cinco años desde que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación. Dicho plazo se reduce de quince a cinco años por la Ley 42/2015 de 5 de octubre que entra en vigor el 7 de octubre, por lo que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, al que se remite la DT 5ª para las relaciones ya existentes, prescribirían el 7 de octubre de 2020, plazo que se amplía por el estado de alarma por la pandemia del COVID-19 hasta el 28 de diciembre de 2020.

La sentencia rechaza la prescripción con el argumento de que el la jurisprudencia del Tribunal Supremo no considera de aplicación un distinto plazo prescriptivo para los intereses moratorios, respecto de los cuales establece claramente el plazo de quince años de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil (hoy cinco años), que para los intereses compensatorios, a los cuales les aplica el plazo prescriptivo recogido en el artículo 1966.3ª es decir, cinco años, considerando más acertada la interpretación de que la obligación del prestatario en el contrato de préstamo consiste en una obligación única, esto es, el reintegro de la cantidad prestada y el pago de los intereses convenidos, a fin de satisfacer al prestamista su derecho de crédito, no contemplando el artículo aplicable a situaciones en que la prestación debida es unitaria, no perdiéndose tal carácter por el hecho de que para facilitar su cumplimiento se haya pactado entregas periódicas y sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor al cobro del total inicialmente determinado, sobre todo, cuando se reclama el importe total del préstamo y no las cuotas o plazos impagados.

Ocurre que el plazo de los arts. 1964 y 1966 es hoy el mismo y además no nos encontramos ante una reclamación de un contrato de préstamo, ni de su capital o intereses, sino de una acción de repetición del art 1145 del CC por el pago hecho al acreedor por uno de los deudores solidarios.

A este respecto señala la reciente STS de 24 de marzo de 2025 en un caso idéntico al que nos ocupa, de reclamación de un crédito a favor del actor y frente a su ex cónyuge, por el importe de las cantidades pagadas en exceso por las cuotas del préstamo hipotecario y devengos anuales del impuesto de bienes inmuebles, siendo el motivo del recurso de casación allí examinado la pretendida infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el dies a quodel plazo de prescripción de la acción del art. 1145 CC, en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria que le correspondía pagar al codeudor ( STS 307/2015, de 11 de junio de 2015, STS 580/2015, 28 de octubre de 2015, STS 404/2020, 7 de julio de 2020).

Señala dicha sentencia (el resaltado en negrita es nuestro) que "respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación»; y (ii) «el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores" (....).

La actora ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145CC , contra su excónyuge, por las cantidades abonadas de más en concepto de cuotas del préstamo hipotecario concertado por ambos para financiar la adquisición de la que fuera vivienda familiar y de los impuestos que gravan la propiedad. No se discute que tales deudas, tanto por aplicación del art. 1138 CC como por la distribución de la titularidad de la vivienda por iguales partes ex arts. 393 y 395 CC , debían afrontarse por mitad, como tampoco que, al carecer la acción de repetición de un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el plazo general de 5 años contemplado en el art. 1964.2 CC .

La controversia radica en determinar el día de inicio del cómputo del mencionado plazo de prescripción. A este respecto, el art. 1969 CC dispone que:

«[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», por lo que se trata de dilucidar el momento a partir del cual se entiende que puede ejercitarse esta acción en el concreto supuesto enjuiciado del pago de la cuota del préstamo destinado a financiar la compra de la vivienda familiar y de los impuestos que gravan dicha propiedad, por parte de uno de los cónyuges, bajo el régimen económico de separación de bienes.

»La respuesta exige distinguir los dos planos que se superponen en la relación existente entre las partes. De un lado, la compra de una vivienda, por mitades indivisas, y para cuya financiación las partes suscribieron un préstamo actuando de forma solidaria, de forma que nos encontramos ante una comunidad de bienes, regida por los arts. 392 y ss. CC y en la que cada partícipe debe contribuir por mitad a los gastos o cargas comunes ex art. 393 CC , hallándose ambos obligados solidariamente frente a la entidad crediticia de acuerdo con los arts. 1256 y ss. y 1753 CC . Y, de otro lado, un vínculo matrimonial -en este caso, sobrevenido-, que modifica el statu quo y crea un nuevo marco de derechos y deberes entre las partes.

»En este sentido, no hay duda de que, con carácter general y por lo que se refiere al primer plano, considerado en abstracto, el plazo de prescripción de la acción de repetición, reembolso o regreso, ejercitada con base en el art. 1145 CC , comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario (prestatario/comunero) realizó el pago de las respectivas cuotas e impuestos ( sentencias 580/2015, de 28 de octubre , y 750/2010, de 15 de noviembre ).

»Ahora bien, en relación con el segundo plano, forzoso es recordar que, con independencia del régimen económico que hubieren pactado los cónyuges, de conformidad con el art. 67 CC , «[l]os cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia», y el art. 68 CC señala que «[l]os cónyuges están obligados a [...] socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».

»Asimismo, el art. 1318 CC , al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC , tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».

4.-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.

En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva."

TERCERO. -En el caso presente, los cónyuges se divorcian el 3 de diciembre de 2015, comenzando desde entonces el dies a quopara el ejercicio de la acción, de modo que como antes apuntábamos, la acción para reclamar las cantidades abonadas antes del 7 de octubre de 2015, prescribiría el 28 de diciembre de 2020 (por la ampliación del plazo por la pandemia de covid 19). La demanda se interpone el 26 de enero de 2021, de modo que también estaría prescrita la acción para reclamar las cantidades abonadas antes del 26 de enero de 2016.

Ahora bien, consta la existencia de procedimientos anteriores entre las partes, concretamente el de modificación de medidas 289/2019 en el cual se reclamaron según el auto de 13 de noviembre de 2019 del juzgado de instancia nº 3 de Collado Villalba, las cuotas hipotecarias, IBI etc. de las dos viviendas que aquí nos ocupan, y aunque ese auto inadmitió tales reclamaciones remitiendo a la actora al declarativo ordinario, lo cierto es que tal auto se dicta después de admitida la demanda y emplazada la demandada, es decir, si bien la demanda no admitida a trámite, o la desistida antes de la citación o emplazamiento al demandado no interrumpe la prescripción precisamente porque la iniciativa del acreedor no llegó a ser trasladada al deudor, por el contrario, la demanda admitida si produce dicho efecto aunque después se rechace, siempre que la parte demandada haya tenido conocimiento de la misma, porque ese conocimiento es el determinante para la interrupción de la prescripción. Tal es lo ocurrido en el caso presente, por lo que se interrumpió la prescripción por aquella demanda admitida y contestada, aunque después el juez entendió que el procedimiento no era el adecuado remitiendo a las partes al declarativo.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

CUARTO. -El motivo consistente en el retraso desleal constituye una alegación nueva que no consta en la demanda y por tanto no puede ser invocado en esta alzada según reiterada jurisprudencia cuya cita se omite por sobradamente conocida. El siguiente motivo de recurso consistiría en la improcedencia de las cantidades devengadas durante el matrimonio e incluso tras la separación de bienes el 22 de junio de 2012 porque el matrimonio siguió funcionando como lo venía haciendo con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, como sociedad de gananciales hasta el divorcio declarado por sentencia de 3 de diciembre de 2014.

Al respecto, la misma STS de 24 de marzo de 2025 antes citada, establece que "Asimismo, el art. 1318 CC , al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC , tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».

4.- En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia."

En este caso concluyó la sociedad de gananciales ( art 1392 CC) por capitulaciones en que los cónyuges pactan el régimen de separación de bienes el 22 de junio de 2012; desde ese momento por tanto deben computarse las cantidades satisfechas por cada uno para la adquisición de la vivienda o viviendas y sufragar los restantes gastos comunes, sin perjuicio de que su posible reclamación queda en suspenso hasta el momento del divorcio. No es, por tanto, como parece pretender el recurrente, que pese a la separación de bienes pactada no se genere la deuda hasta el divorcio, sino que no se puede reclamar mientras no se liquiden los gananciales o se produzca el divorcio, lo que es completamente diferente.

QUINTO.-Respecto de la doble reclamación de las cantidades devengadas en los años 2015, 2016 y 2017, lo que viene a traducirse en la excepción de cosa jugada respecto a las mismas (la referente a 2017 no se alegó en la contestación y por tanto sería además una cuestión nueva), mantiene la recurrente que la parte actora interpuso una ejecución de títulos judiciales con fecha 2015 que ha ido ampliando hasta la fecha actual, en la que ya incluyó las mismas cantidades que ahora se reclaman en este procedimiento, en concreto, las que comprenden 2015, 2016 y 2017. Se refiere al procedimiento de ejecución títulos judiciales nº 538/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba, donde se sigue el procedimiento de familia, si bien consta como doc. nº 8 de la demanda auto de dicho juzgado de 13 de noviembre de 2019 en el que con claridad se excluyen dichos gastos del procedimiento de liquidación de gananciales y de la ejecución dela sentencia de divorcio, remitiendo a las partes al declarativo correspondiente, y como señala el auto del juzgado de 15 de octubre de 2021 al resolver esa alegación de cosa juzgada respecto del procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 538/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Collado Villalba, aunque la parte actora reconoce que se despachó ejecución respecto de estas cantidades, se produjo un ulterior desistimiento, sin que la hoy recurrente acredite lo contrario, pues se omite toda aportación documental de dicho procedimiento. No se acredita por tanto que exista una duplicidad en la reclamación de los gastos de las anualidades de 2015, 2016 y 2017.

SEXTO. -Se alega por último infracción del artículo 393 del CC en lo que se refiere a los gastos devengados desde las capitulaciones matrimoniales y la sentencia de divorcio respecto de la que fuera vivienda habitual, pues siendo solo propietario de un 40% de una de las dos viviendas (de la DIRECCION000), en esa proporción debería contribuir, al menos hasta la sentencia de divorcio que establece la contribución al 50%.

Examinada la escritura de constitución de hipoteca sobre la vivienda de la DIRECCION000, consta que la esposa es propietaria en efecto con carácter privativo del 10% de la vivienda y el 90% lo adquirieron los esposos con carácter ganancial. El recurrente por tanto es dueño, no del 40% como dice, aunque si del 45% de dicha vivienda, y por tanto en esa proporción debe contribuir a los gastos generados por la misma hasta la sentencia de divorcio, que estableció la contribución a todos ellos en un 50% y no fue recurrida.

Por ello, a tenor de los propios datos de la demandante, resulta que en esos años la misma satisfizo 6.898 € en 2012, 12.689 en 2013 y 10.716 en 2014, en total 30.303 € de los que el demandado habría de pagar no el 50 sino el 45% por corresponder a la vivienda que es 90% ganancial, es decir, de esa cantidad, en lugar de deber 15.151,5 €, debe 13.636 € lo que arroja una diferencia (s.e.u.o.) de 1515 € en que el recurso ha de ser estimado.

SEPTIMO.- Respecto a las costas de la instancia, de los 70.259 € reclamados en demanda y concedidos en sentencia, la estimación del recurso tan solo supone una rebaja de 1.505 €, por lo que entendemos que la estimación de la demanda ha sido sustancial por no decir prácticamente total, por lo que mantenemos la condena en costas de la instancia a tenor del art 394 LEC.

Respecto de las de la apelación, estimado el recurso en parte no se hace pronunciamiento sobre ellas ( art 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de reducir la cantidad objeto de condena a la suma de 68.754,85 €, confirmándola en todo lo restante, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0526-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 04/05/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Paula María Redondo, Procuradora de los Tribunales y de Doña Felisa frente a Don Edemiro, condenándole al abono de 70.259,85 euros de los cuales 56.750,82 euros corresponden a las cuotas de hipoteca y el resto a gastos inherentes a ambos bienes inmuebles de propiedad de las partes de este procedimiento, más los intereses legales y con imposición de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de repetición del art 1145 del CC en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria y gastos de IBIS y seguros de las viviendas que fueron propiedad de los ex cónyuges litigantes, así como de comunidad de propietarios y tasa de basura que le correspondía pagar al codeudor demandado.

Los cónyuges se divorciaron por sentencia de 3 de diciembre de 2014 (si bien ya antes, con fecha 22 de junio de 2012, otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando al régimen de separación de bienes), estableciendo el fallo de la sentencia, que la hipoteca del domicilio familiar ( DIRECCION000), y de otra vivienda propiedad de los cónyuges, así como el IBI y el seguro, así como tasas y derramas, son gastos derivados de la propiedad y se pagarán al 50%.

En la audiencia previa se rechazaron las excepciones de cosa juzgada e incompetencia objetiva, y la sentencia rechaza la de prescripción y considera que están plenamente justificados documentalmente los diversos gastos satisfechos por la demandante cuya mitad correspondería al demandado, por lo que estima íntegramente la demanda.

Se alega en primer lugar por el demandado recurrente, la prescripción de la acción respecto de todos los gastos abonados por la demandante con cinco años de anterioridad al 28 de diciembre de 2020 (prescripción de cinco años del art 1964.2 CC) ; en segundo lugar retraso desleal en el ejercicio de la acción; en tercer lugar y cuarto lugar aunque con diferente formulación, improcedencia de las cuotas devengadas durante el matrimonio e incluso tras la separación de bienes el 22 de junio de 2012 porque el matrimonio siguió funcionando como lo venía haciendo con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, como sociedad de gananciales hasta el divorcio; a continuación la doble reclamación de las cantidades devengadas en los años 2015, 2016 y 2017, lo que viene a traducirse en la excepción de cosa jugada respecto a ellas; por último infracción del artículo 393 del CC en lo que se refiere a los gastos devengados desde las capitulaciones matrimoniales y la sentencia de divorcio respecto de la que fuera vivienda habitual, pues siendo solo propietario de un 40% de una de las dos viviendas (de la DIRECCION000), en esa proporción debería contribuir, al menos hasta la sentencia de divorcio que establece la contribución al 50%.

SEGUNDO.-Comenzando por la prescripción, que no constituye una cuestión nueva en esta alzada como dice la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, sino que fue alegada en la contestación a la demanda y expresamente resuelta en sentencia, el artículo 1964.2 del CC dispone que el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado expresamente un plazo de prescripción específico para su ejercicio, prescribirán a los cinco años desde que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación. Dicho plazo se reduce de quince a cinco años por la Ley 42/2015 de 5 de octubre que entra en vigor el 7 de octubre, por lo que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, al que se remite la DT 5ª para las relaciones ya existentes, prescribirían el 7 de octubre de 2020, plazo que se amplía por el estado de alarma por la pandemia del COVID-19 hasta el 28 de diciembre de 2020.

La sentencia rechaza la prescripción con el argumento de que el la jurisprudencia del Tribunal Supremo no considera de aplicación un distinto plazo prescriptivo para los intereses moratorios, respecto de los cuales establece claramente el plazo de quince años de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil (hoy cinco años), que para los intereses compensatorios, a los cuales les aplica el plazo prescriptivo recogido en el artículo 1966.3ª es decir, cinco años, considerando más acertada la interpretación de que la obligación del prestatario en el contrato de préstamo consiste en una obligación única, esto es, el reintegro de la cantidad prestada y el pago de los intereses convenidos, a fin de satisfacer al prestamista su derecho de crédito, no contemplando el artículo aplicable a situaciones en que la prestación debida es unitaria, no perdiéndose tal carácter por el hecho de que para facilitar su cumplimiento se haya pactado entregas periódicas y sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor al cobro del total inicialmente determinado, sobre todo, cuando se reclama el importe total del préstamo y no las cuotas o plazos impagados.

Ocurre que el plazo de los arts. 1964 y 1966 es hoy el mismo y además no nos encontramos ante una reclamación de un contrato de préstamo, ni de su capital o intereses, sino de una acción de repetición del art 1145 del CC por el pago hecho al acreedor por uno de los deudores solidarios.

A este respecto señala la reciente STS de 24 de marzo de 2025 en un caso idéntico al que nos ocupa, de reclamación de un crédito a favor del actor y frente a su ex cónyuge, por el importe de las cantidades pagadas en exceso por las cuotas del préstamo hipotecario y devengos anuales del impuesto de bienes inmuebles, siendo el motivo del recurso de casación allí examinado la pretendida infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el dies a quodel plazo de prescripción de la acción del art. 1145 CC, en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria que le correspondía pagar al codeudor ( STS 307/2015, de 11 de junio de 2015, STS 580/2015, 28 de octubre de 2015, STS 404/2020, 7 de julio de 2020).

Señala dicha sentencia (el resaltado en negrita es nuestro) que "respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación»; y (ii) «el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores" (....).

La actora ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145CC , contra su excónyuge, por las cantidades abonadas de más en concepto de cuotas del préstamo hipotecario concertado por ambos para financiar la adquisición de la que fuera vivienda familiar y de los impuestos que gravan la propiedad. No se discute que tales deudas, tanto por aplicación del art. 1138 CC como por la distribución de la titularidad de la vivienda por iguales partes ex arts. 393 y 395 CC , debían afrontarse por mitad, como tampoco que, al carecer la acción de repetición de un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el plazo general de 5 años contemplado en el art. 1964.2 CC .

La controversia radica en determinar el día de inicio del cómputo del mencionado plazo de prescripción. A este respecto, el art. 1969 CC dispone que:

«[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», por lo que se trata de dilucidar el momento a partir del cual se entiende que puede ejercitarse esta acción en el concreto supuesto enjuiciado del pago de la cuota del préstamo destinado a financiar la compra de la vivienda familiar y de los impuestos que gravan dicha propiedad, por parte de uno de los cónyuges, bajo el régimen económico de separación de bienes.

»La respuesta exige distinguir los dos planos que se superponen en la relación existente entre las partes. De un lado, la compra de una vivienda, por mitades indivisas, y para cuya financiación las partes suscribieron un préstamo actuando de forma solidaria, de forma que nos encontramos ante una comunidad de bienes, regida por los arts. 392 y ss. CC y en la que cada partícipe debe contribuir por mitad a los gastos o cargas comunes ex art. 393 CC , hallándose ambos obligados solidariamente frente a la entidad crediticia de acuerdo con los arts. 1256 y ss. y 1753 CC . Y, de otro lado, un vínculo matrimonial -en este caso, sobrevenido-, que modifica el statu quo y crea un nuevo marco de derechos y deberes entre las partes.

»En este sentido, no hay duda de que, con carácter general y por lo que se refiere al primer plano, considerado en abstracto, el plazo de prescripción de la acción de repetición, reembolso o regreso, ejercitada con base en el art. 1145 CC , comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario (prestatario/comunero) realizó el pago de las respectivas cuotas e impuestos ( sentencias 580/2015, de 28 de octubre , y 750/2010, de 15 de noviembre ).

»Ahora bien, en relación con el segundo plano, forzoso es recordar que, con independencia del régimen económico que hubieren pactado los cónyuges, de conformidad con el art. 67 CC , «[l]os cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia», y el art. 68 CC señala que «[l]os cónyuges están obligados a [...] socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».

»Asimismo, el art. 1318 CC , al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC , tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».

4.-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.

En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva."

TERCERO. -En el caso presente, los cónyuges se divorcian el 3 de diciembre de 2015, comenzando desde entonces el dies a quopara el ejercicio de la acción, de modo que como antes apuntábamos, la acción para reclamar las cantidades abonadas antes del 7 de octubre de 2015, prescribiría el 28 de diciembre de 2020 (por la ampliación del plazo por la pandemia de covid 19). La demanda se interpone el 26 de enero de 2021, de modo que también estaría prescrita la acción para reclamar las cantidades abonadas antes del 26 de enero de 2016.

Ahora bien, consta la existencia de procedimientos anteriores entre las partes, concretamente el de modificación de medidas 289/2019 en el cual se reclamaron según el auto de 13 de noviembre de 2019 del juzgado de instancia nº 3 de Collado Villalba, las cuotas hipotecarias, IBI etc. de las dos viviendas que aquí nos ocupan, y aunque ese auto inadmitió tales reclamaciones remitiendo a la actora al declarativo ordinario, lo cierto es que tal auto se dicta después de admitida la demanda y emplazada la demandada, es decir, si bien la demanda no admitida a trámite, o la desistida antes de la citación o emplazamiento al demandado no interrumpe la prescripción precisamente porque la iniciativa del acreedor no llegó a ser trasladada al deudor, por el contrario, la demanda admitida si produce dicho efecto aunque después se rechace, siempre que la parte demandada haya tenido conocimiento de la misma, porque ese conocimiento es el determinante para la interrupción de la prescripción. Tal es lo ocurrido en el caso presente, por lo que se interrumpió la prescripción por aquella demanda admitida y contestada, aunque después el juez entendió que el procedimiento no era el adecuado remitiendo a las partes al declarativo.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

CUARTO. -El motivo consistente en el retraso desleal constituye una alegación nueva que no consta en la demanda y por tanto no puede ser invocado en esta alzada según reiterada jurisprudencia cuya cita se omite por sobradamente conocida. El siguiente motivo de recurso consistiría en la improcedencia de las cantidades devengadas durante el matrimonio e incluso tras la separación de bienes el 22 de junio de 2012 porque el matrimonio siguió funcionando como lo venía haciendo con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, como sociedad de gananciales hasta el divorcio declarado por sentencia de 3 de diciembre de 2014.

Al respecto, la misma STS de 24 de marzo de 2025 antes citada, establece que "Asimismo, el art. 1318 CC , al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC , tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».

4.- En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia."

En este caso concluyó la sociedad de gananciales ( art 1392 CC) por capitulaciones en que los cónyuges pactan el régimen de separación de bienes el 22 de junio de 2012; desde ese momento por tanto deben computarse las cantidades satisfechas por cada uno para la adquisición de la vivienda o viviendas y sufragar los restantes gastos comunes, sin perjuicio de que su posible reclamación queda en suspenso hasta el momento del divorcio. No es, por tanto, como parece pretender el recurrente, que pese a la separación de bienes pactada no se genere la deuda hasta el divorcio, sino que no se puede reclamar mientras no se liquiden los gananciales o se produzca el divorcio, lo que es completamente diferente.

QUINTO.-Respecto de la doble reclamación de las cantidades devengadas en los años 2015, 2016 y 2017, lo que viene a traducirse en la excepción de cosa jugada respecto a las mismas (la referente a 2017 no se alegó en la contestación y por tanto sería además una cuestión nueva), mantiene la recurrente que la parte actora interpuso una ejecución de títulos judiciales con fecha 2015 que ha ido ampliando hasta la fecha actual, en la que ya incluyó las mismas cantidades que ahora se reclaman en este procedimiento, en concreto, las que comprenden 2015, 2016 y 2017. Se refiere al procedimiento de ejecución títulos judiciales nº 538/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba, donde se sigue el procedimiento de familia, si bien consta como doc. nº 8 de la demanda auto de dicho juzgado de 13 de noviembre de 2019 en el que con claridad se excluyen dichos gastos del procedimiento de liquidación de gananciales y de la ejecución dela sentencia de divorcio, remitiendo a las partes al declarativo correspondiente, y como señala el auto del juzgado de 15 de octubre de 2021 al resolver esa alegación de cosa juzgada respecto del procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 538/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Collado Villalba, aunque la parte actora reconoce que se despachó ejecución respecto de estas cantidades, se produjo un ulterior desistimiento, sin que la hoy recurrente acredite lo contrario, pues se omite toda aportación documental de dicho procedimiento. No se acredita por tanto que exista una duplicidad en la reclamación de los gastos de las anualidades de 2015, 2016 y 2017.

SEXTO. -Se alega por último infracción del artículo 393 del CC en lo que se refiere a los gastos devengados desde las capitulaciones matrimoniales y la sentencia de divorcio respecto de la que fuera vivienda habitual, pues siendo solo propietario de un 40% de una de las dos viviendas (de la DIRECCION000), en esa proporción debería contribuir, al menos hasta la sentencia de divorcio que establece la contribución al 50%.

Examinada la escritura de constitución de hipoteca sobre la vivienda de la DIRECCION000, consta que la esposa es propietaria en efecto con carácter privativo del 10% de la vivienda y el 90% lo adquirieron los esposos con carácter ganancial. El recurrente por tanto es dueño, no del 40% como dice, aunque si del 45% de dicha vivienda, y por tanto en esa proporción debe contribuir a los gastos generados por la misma hasta la sentencia de divorcio, que estableció la contribución a todos ellos en un 50% y no fue recurrida.

Por ello, a tenor de los propios datos de la demandante, resulta que en esos años la misma satisfizo 6.898 € en 2012, 12.689 en 2013 y 10.716 en 2014, en total 30.303 € de los que el demandado habría de pagar no el 50 sino el 45% por corresponder a la vivienda que es 90% ganancial, es decir, de esa cantidad, en lugar de deber 15.151,5 €, debe 13.636 € lo que arroja una diferencia (s.e.u.o.) de 1515 € en que el recurso ha de ser estimado.

SEPTIMO.- Respecto a las costas de la instancia, de los 70.259 € reclamados en demanda y concedidos en sentencia, la estimación del recurso tan solo supone una rebaja de 1.505 €, por lo que entendemos que la estimación de la demanda ha sido sustancial por no decir prácticamente total, por lo que mantenemos la condena en costas de la instancia a tenor del art 394 LEC.

Respecto de las de la apelación, estimado el recurso en parte no se hace pronunciamiento sobre ellas ( art 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de reducir la cantidad objeto de condena a la suma de 68.754,85 €, confirmándola en todo lo restante, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0526-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de repetición del art 1145 del CC en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria y gastos de IBIS y seguros de las viviendas que fueron propiedad de los ex cónyuges litigantes, así como de comunidad de propietarios y tasa de basura que le correspondía pagar al codeudor demandado.

Los cónyuges se divorciaron por sentencia de 3 de diciembre de 2014 (si bien ya antes, con fecha 22 de junio de 2012, otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando al régimen de separación de bienes), estableciendo el fallo de la sentencia, que la hipoteca del domicilio familiar ( DIRECCION000), y de otra vivienda propiedad de los cónyuges, así como el IBI y el seguro, así como tasas y derramas, son gastos derivados de la propiedad y se pagarán al 50%.

En la audiencia previa se rechazaron las excepciones de cosa juzgada e incompetencia objetiva, y la sentencia rechaza la de prescripción y considera que están plenamente justificados documentalmente los diversos gastos satisfechos por la demandante cuya mitad correspondería al demandado, por lo que estima íntegramente la demanda.

Se alega en primer lugar por el demandado recurrente, la prescripción de la acción respecto de todos los gastos abonados por la demandante con cinco años de anterioridad al 28 de diciembre de 2020 (prescripción de cinco años del art 1964.2 CC) ; en segundo lugar retraso desleal en el ejercicio de la acción; en tercer lugar y cuarto lugar aunque con diferente formulación, improcedencia de las cuotas devengadas durante el matrimonio e incluso tras la separación de bienes el 22 de junio de 2012 porque el matrimonio siguió funcionando como lo venía haciendo con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, como sociedad de gananciales hasta el divorcio; a continuación la doble reclamación de las cantidades devengadas en los años 2015, 2016 y 2017, lo que viene a traducirse en la excepción de cosa jugada respecto a ellas; por último infracción del artículo 393 del CC en lo que se refiere a los gastos devengados desde las capitulaciones matrimoniales y la sentencia de divorcio respecto de la que fuera vivienda habitual, pues siendo solo propietario de un 40% de una de las dos viviendas (de la DIRECCION000), en esa proporción debería contribuir, al menos hasta la sentencia de divorcio que establece la contribución al 50%.

SEGUNDO.-Comenzando por la prescripción, que no constituye una cuestión nueva en esta alzada como dice la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, sino que fue alegada en la contestación a la demanda y expresamente resuelta en sentencia, el artículo 1964.2 del CC dispone que el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado expresamente un plazo de prescripción específico para su ejercicio, prescribirán a los cinco años desde que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación. Dicho plazo se reduce de quince a cinco años por la Ley 42/2015 de 5 de octubre que entra en vigor el 7 de octubre, por lo que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, al que se remite la DT 5ª para las relaciones ya existentes, prescribirían el 7 de octubre de 2020, plazo que se amplía por el estado de alarma por la pandemia del COVID-19 hasta el 28 de diciembre de 2020.

La sentencia rechaza la prescripción con el argumento de que el la jurisprudencia del Tribunal Supremo no considera de aplicación un distinto plazo prescriptivo para los intereses moratorios, respecto de los cuales establece claramente el plazo de quince años de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil (hoy cinco años), que para los intereses compensatorios, a los cuales les aplica el plazo prescriptivo recogido en el artículo 1966.3ª es decir, cinco años, considerando más acertada la interpretación de que la obligación del prestatario en el contrato de préstamo consiste en una obligación única, esto es, el reintegro de la cantidad prestada y el pago de los intereses convenidos, a fin de satisfacer al prestamista su derecho de crédito, no contemplando el artículo aplicable a situaciones en que la prestación debida es unitaria, no perdiéndose tal carácter por el hecho de que para facilitar su cumplimiento se haya pactado entregas periódicas y sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor al cobro del total inicialmente determinado, sobre todo, cuando se reclama el importe total del préstamo y no las cuotas o plazos impagados.

Ocurre que el plazo de los arts. 1964 y 1966 es hoy el mismo y además no nos encontramos ante una reclamación de un contrato de préstamo, ni de su capital o intereses, sino de una acción de repetición del art 1145 del CC por el pago hecho al acreedor por uno de los deudores solidarios.

A este respecto señala la reciente STS de 24 de marzo de 2025 en un caso idéntico al que nos ocupa, de reclamación de un crédito a favor del actor y frente a su ex cónyuge, por el importe de las cantidades pagadas en exceso por las cuotas del préstamo hipotecario y devengos anuales del impuesto de bienes inmuebles, siendo el motivo del recurso de casación allí examinado la pretendida infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el dies a quodel plazo de prescripción de la acción del art. 1145 CC, en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria que le correspondía pagar al codeudor ( STS 307/2015, de 11 de junio de 2015, STS 580/2015, 28 de octubre de 2015, STS 404/2020, 7 de julio de 2020).

Señala dicha sentencia (el resaltado en negrita es nuestro) que "respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación»; y (ii) «el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores" (....).

La actora ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145CC , contra su excónyuge, por las cantidades abonadas de más en concepto de cuotas del préstamo hipotecario concertado por ambos para financiar la adquisición de la que fuera vivienda familiar y de los impuestos que gravan la propiedad. No se discute que tales deudas, tanto por aplicación del art. 1138 CC como por la distribución de la titularidad de la vivienda por iguales partes ex arts. 393 y 395 CC , debían afrontarse por mitad, como tampoco que, al carecer la acción de repetición de un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el plazo general de 5 años contemplado en el art. 1964.2 CC .

La controversia radica en determinar el día de inicio del cómputo del mencionado plazo de prescripción. A este respecto, el art. 1969 CC dispone que:

«[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», por lo que se trata de dilucidar el momento a partir del cual se entiende que puede ejercitarse esta acción en el concreto supuesto enjuiciado del pago de la cuota del préstamo destinado a financiar la compra de la vivienda familiar y de los impuestos que gravan dicha propiedad, por parte de uno de los cónyuges, bajo el régimen económico de separación de bienes.

»La respuesta exige distinguir los dos planos que se superponen en la relación existente entre las partes. De un lado, la compra de una vivienda, por mitades indivisas, y para cuya financiación las partes suscribieron un préstamo actuando de forma solidaria, de forma que nos encontramos ante una comunidad de bienes, regida por los arts. 392 y ss. CC y en la que cada partícipe debe contribuir por mitad a los gastos o cargas comunes ex art. 393 CC , hallándose ambos obligados solidariamente frente a la entidad crediticia de acuerdo con los arts. 1256 y ss. y 1753 CC . Y, de otro lado, un vínculo matrimonial -en este caso, sobrevenido-, que modifica el statu quo y crea un nuevo marco de derechos y deberes entre las partes.

»En este sentido, no hay duda de que, con carácter general y por lo que se refiere al primer plano, considerado en abstracto, el plazo de prescripción de la acción de repetición, reembolso o regreso, ejercitada con base en el art. 1145 CC , comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario (prestatario/comunero) realizó el pago de las respectivas cuotas e impuestos ( sentencias 580/2015, de 28 de octubre , y 750/2010, de 15 de noviembre ).

»Ahora bien, en relación con el segundo plano, forzoso es recordar que, con independencia del régimen económico que hubieren pactado los cónyuges, de conformidad con el art. 67 CC , «[l]os cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia», y el art. 68 CC señala que «[l]os cónyuges están obligados a [...] socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».

»Asimismo, el art. 1318 CC , al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC , tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».

4.-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.

En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva."

TERCERO. -En el caso presente, los cónyuges se divorcian el 3 de diciembre de 2015, comenzando desde entonces el dies a quopara el ejercicio de la acción, de modo que como antes apuntábamos, la acción para reclamar las cantidades abonadas antes del 7 de octubre de 2015, prescribiría el 28 de diciembre de 2020 (por la ampliación del plazo por la pandemia de covid 19). La demanda se interpone el 26 de enero de 2021, de modo que también estaría prescrita la acción para reclamar las cantidades abonadas antes del 26 de enero de 2016.

Ahora bien, consta la existencia de procedimientos anteriores entre las partes, concretamente el de modificación de medidas 289/2019 en el cual se reclamaron según el auto de 13 de noviembre de 2019 del juzgado de instancia nº 3 de Collado Villalba, las cuotas hipotecarias, IBI etc. de las dos viviendas que aquí nos ocupan, y aunque ese auto inadmitió tales reclamaciones remitiendo a la actora al declarativo ordinario, lo cierto es que tal auto se dicta después de admitida la demanda y emplazada la demandada, es decir, si bien la demanda no admitida a trámite, o la desistida antes de la citación o emplazamiento al demandado no interrumpe la prescripción precisamente porque la iniciativa del acreedor no llegó a ser trasladada al deudor, por el contrario, la demanda admitida si produce dicho efecto aunque después se rechace, siempre que la parte demandada haya tenido conocimiento de la misma, porque ese conocimiento es el determinante para la interrupción de la prescripción. Tal es lo ocurrido en el caso presente, por lo que se interrumpió la prescripción por aquella demanda admitida y contestada, aunque después el juez entendió que el procedimiento no era el adecuado remitiendo a las partes al declarativo.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

CUARTO. -El motivo consistente en el retraso desleal constituye una alegación nueva que no consta en la demanda y por tanto no puede ser invocado en esta alzada según reiterada jurisprudencia cuya cita se omite por sobradamente conocida. El siguiente motivo de recurso consistiría en la improcedencia de las cantidades devengadas durante el matrimonio e incluso tras la separación de bienes el 22 de junio de 2012 porque el matrimonio siguió funcionando como lo venía haciendo con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, como sociedad de gananciales hasta el divorcio declarado por sentencia de 3 de diciembre de 2014.

Al respecto, la misma STS de 24 de marzo de 2025 antes citada, establece que "Asimismo, el art. 1318 CC , al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC , tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».

4.- En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia."

En este caso concluyó la sociedad de gananciales ( art 1392 CC) por capitulaciones en que los cónyuges pactan el régimen de separación de bienes el 22 de junio de 2012; desde ese momento por tanto deben computarse las cantidades satisfechas por cada uno para la adquisición de la vivienda o viviendas y sufragar los restantes gastos comunes, sin perjuicio de que su posible reclamación queda en suspenso hasta el momento del divorcio. No es, por tanto, como parece pretender el recurrente, que pese a la separación de bienes pactada no se genere la deuda hasta el divorcio, sino que no se puede reclamar mientras no se liquiden los gananciales o se produzca el divorcio, lo que es completamente diferente.

QUINTO.-Respecto de la doble reclamación de las cantidades devengadas en los años 2015, 2016 y 2017, lo que viene a traducirse en la excepción de cosa jugada respecto a las mismas (la referente a 2017 no se alegó en la contestación y por tanto sería además una cuestión nueva), mantiene la recurrente que la parte actora interpuso una ejecución de títulos judiciales con fecha 2015 que ha ido ampliando hasta la fecha actual, en la que ya incluyó las mismas cantidades que ahora se reclaman en este procedimiento, en concreto, las que comprenden 2015, 2016 y 2017. Se refiere al procedimiento de ejecución títulos judiciales nº 538/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba, donde se sigue el procedimiento de familia, si bien consta como doc. nº 8 de la demanda auto de dicho juzgado de 13 de noviembre de 2019 en el que con claridad se excluyen dichos gastos del procedimiento de liquidación de gananciales y de la ejecución dela sentencia de divorcio, remitiendo a las partes al declarativo correspondiente, y como señala el auto del juzgado de 15 de octubre de 2021 al resolver esa alegación de cosa juzgada respecto del procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 538/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Collado Villalba, aunque la parte actora reconoce que se despachó ejecución respecto de estas cantidades, se produjo un ulterior desistimiento, sin que la hoy recurrente acredite lo contrario, pues se omite toda aportación documental de dicho procedimiento. No se acredita por tanto que exista una duplicidad en la reclamación de los gastos de las anualidades de 2015, 2016 y 2017.

SEXTO. -Se alega por último infracción del artículo 393 del CC en lo que se refiere a los gastos devengados desde las capitulaciones matrimoniales y la sentencia de divorcio respecto de la que fuera vivienda habitual, pues siendo solo propietario de un 40% de una de las dos viviendas (de la DIRECCION000), en esa proporción debería contribuir, al menos hasta la sentencia de divorcio que establece la contribución al 50%.

Examinada la escritura de constitución de hipoteca sobre la vivienda de la DIRECCION000, consta que la esposa es propietaria en efecto con carácter privativo del 10% de la vivienda y el 90% lo adquirieron los esposos con carácter ganancial. El recurrente por tanto es dueño, no del 40% como dice, aunque si del 45% de dicha vivienda, y por tanto en esa proporción debe contribuir a los gastos generados por la misma hasta la sentencia de divorcio, que estableció la contribución a todos ellos en un 50% y no fue recurrida.

Por ello, a tenor de los propios datos de la demandante, resulta que en esos años la misma satisfizo 6.898 € en 2012, 12.689 en 2013 y 10.716 en 2014, en total 30.303 € de los que el demandado habría de pagar no el 50 sino el 45% por corresponder a la vivienda que es 90% ganancial, es decir, de esa cantidad, en lugar de deber 15.151,5 €, debe 13.636 € lo que arroja una diferencia (s.e.u.o.) de 1515 € en que el recurso ha de ser estimado.

SEPTIMO.- Respecto a las costas de la instancia, de los 70.259 € reclamados en demanda y concedidos en sentencia, la estimación del recurso tan solo supone una rebaja de 1.505 €, por lo que entendemos que la estimación de la demanda ha sido sustancial por no decir prácticamente total, por lo que mantenemos la condena en costas de la instancia a tenor del art 394 LEC.

Respecto de las de la apelación, estimado el recurso en parte no se hace pronunciamiento sobre ellas ( art 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de reducir la cantidad objeto de condena a la suma de 68.754,85 €, confirmándola en todo lo restante, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0526-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de reducir la cantidad objeto de condena a la suma de 68.754,85 €, confirmándola en todo lo restante, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0526-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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