Sentencia Civil 575/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 575/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1581/2024 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA

Nº de sentencia: 575/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100562

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17231

Núm. Roj: SAP M 17231:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0549144

Recurso de Apelación 1581/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 202/2024

APELANTE:Dña. Agueda

PROCURADORA Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO:D. Balbino y otros 3

PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

_

SENTENCIA Nº 575/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 202/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid como parte apelante - demandante Dña. Agueda, representada por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO contra D. Balbino, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, DIRECCION000, C.B. y Dña. Claudia como partes apeladas - demandadas, representados por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2024.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/07/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por DÑA Agueda, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA SANDRA OSORIO ALONSO y asistida del Letrado/a D. JOSÉ MANUEL OLIVARES ABAD, contra DIRECCION000 C.B., D. Balbino, DÑA Claudia y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO y asistidos del Letrado D. PABLO MONTALVO REBUELTA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por doña Agueda contra DIRECCION000 C.B., don Balbino, doña Claudia y Agrupación Mutual Aseguradora en reclamación de la suma de 118.347,64 euros como indemnización por los daños ocasionados por su actuación no conforme con su lex artis en relación con un tratamiento de odontología, se formuló recurso de apelación por la actora.

La actora en su demanda indica que solicitó a la clínica DIRECCION000 CB la resolución de un problema estético insignificante consistente en una pequeña no mostrando falta de confort con la prótesis bimaxilar completa que portaba ni anomalía alguna con los 10 implantes que portaba tanto en la arcada superior como en la inferior tipo monobloques de un único cuerpo; que por razones de estética el doctor don Balbino le recomendó la realización de nueva prótesis superior eliminando la que portaba que sería realizada en porcelana y metal y en tres tramos; que también le recomendó sustituir la prótesis inferior para conseguir un ajuste perfecto de ambas arcadas que sería realizada con los mismos materiales que la superior y en tres tramos si bien el tratamiento no se ajustó a la lex artis del odontólogo llevando a la paciente a aceptar un sobre tratamiento totalmente desproporcionado e innecesario para la resolución del problema estético que le había planteado y mucho más costoso de lo que correspondía a un tratamiento correcto; que la historia clínica recoge que el día 11 de diciembre de 2020 la paciente presentaba mucositis en torno a los implantes inferiores si bien se trata de una situación reversible con un tratamiento conservador si bien no existía patología perimplantaria grave que hubiera obligado a una actuación médica-quirúrgica inmediata; que el doctor don Balbino ante la reiterativa dificultad de encajar las prótesis por el diseñadas incorrectamente optó por pulir ( limar) de manera insistente y agresiva los pilares de las prótesis alisando los pilares al eliminar sus relieves reduciendo tanto el grosor como el tamaño de éstos, actuación negligente que se traduce en un serio problema de adherencia de estos pilares a las prótesis con el gravísimo inconveniente de que este tipo de implantes de una sola pieza a diferencia de otros en el que el pilar es extraíble sin afectar al implante, no permiten la sustitución de los pilares pues comporta la extracción completa del implante y la sustitución completa de los implantes provoca un problema pues altera seriamente el diámetro del hueco existente en el hueso y le lleva a permanecer con unos implantes totalmente dañados por mala praxis del facultativo y el resultado de todo ello es un evidente daño desproporcionado derivado de un sobre tratamiento innecesario pues no queda justificada la necesidad de prótesis completa superior totalmente nueva pues hubiera bastado retirar el tramo afectado y realizar una compostura de porcelana o realizar ex novo el tramo protésico afectado; tampoco queda justificada la realización de una prótesis inferior nueva; aporta con su demanda informe pericial odontológico emitido por los doctores Sr Gaspar y Sra Zaira que alcanzan las siguientes conclusiones: .... 1. La paciente acudió a la clínica demandada a fin de dar solución a un problema estético en su prótesis superior sin existencia de anomalía funcional alguna. 2. El tratamiento realizado debe ser considerado como propio de la medicina voluntaria, satisfactiva o volitiva. 3. No se tuvieron en cuenta, y en consecuencia no se explicaron, las diversas alternativas terapéuticas existentes, por lo que pudo existir vicio en el otorgamiento del consentimiento. 4. La deficiente información suministrada, junto a la defectuosa ejecución del tratamiento, definen a éste como no ajustado a la correcta praxis médica. 5. El resultado global del tratamiento ha constituido fracaso del mismo y ha debido ser resuelto por un tercer profesional a plena satisfacción de la paciente. 6. Consideramos que existe nexo de causalidad entre las actuaciones llevadas a cabo en la clínica demandada y el perjuicio sufrido. 7. Nuestra propuesta de valoración de daño corporal incluye la existencia de perjuicio personal básico de 716 días y perjuicio patrimonial definido por las cantidades abonadas a la demandada y por el tratamiento reparador efectuado por tercer profesional ...;que la actora cesa su relación con la clínica demandada el 2 de diciembre de 2021 y comienza a buscar nuevos profesionales odontológicos y entre ellos el 5 de abril de 2022 al doctor Valentín que será quién finalmente de solución a los problemas de la paciente y emite informe que se acompaña a la demanda; también reclama la actora por secuela psicológica consistente en trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido con carácter crónico que valora en 9 puntos y cuyo importe asciende a 73.898,91 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la paciente presentaba el 11 de diciembre de 2020 una prótesis inferior descementada y una mucositis en todos los implantes que fue tratada. Que la paciente volvió a acudir el 24 de marzo de 2021, planificándose, a solicitud de la paciente, una nueva prótesis tanto de la arcada superior como inferior. Que la indicación del cambio de prótesis estaba indicada, ya que existía un mal ajuste. Que la paciente fue informada de todos los tratamientos presupuestados; Que la decisión de pulir los implantes fue correcta, ya que con ello se busca la mejor inserción de los implantes que, en este caso, eran monobloque. Que la paciente abandonó voluntariamente la clínica porque el tratamiento no cumplía con sus expectativas. Que la indemnización solicitada es desproporcionada. Que no se acredita el perjuicio personal básico ni las secuelas psicológicas. Que, admitiendo a efectos dialécticos todos los conceptos, podría reclamar 50.020,06 euros, y no los 118.347,64 euros que se reclama.

La actora en su recurso alega error en la valoración de la prueba indicando que la sentencia parte sin razonar que el tratamiento realizado es correcto sin hacer reflexión alguna sobre la afirmación que esgrime de que existió un sobre tratamiento y es uno de los núcleos gordianos del proceso cuando no consta en la historia clínica la menor referencia a la mera afirmación de los demandados consistente en justificar los cambios de prótesis en la existencia de un supuesto desajuste de prótesis que diera lugar al tratamiento prescrito; que no existe abandono por parte de la paciente del tratamiento prescrito pues éste había finalizado el 29 de julio de 2021 que es la fecha en la que se le colocan las prótesis inferior y superior y que en su caso la falta de resolución de los problemas que venía dando el tratamiento recibido le hizo perder la confianza en los doctores; que de la historia clínica impugnada en su totalidad por defectos de forma y fondo se desprende que la paciente se lamenta de molestias en la lengua y mordisqueo derivadas de la colocación de las prótesis; que la sentencia omite la valoración de la prueba del testigo-perito el doctor Valentín; que a pesar de lo que indica la sentencia, de las fotografías unidas a la demanda se desprende de manera evidente el tallado de los implantes eliminando con ello la superficie de retención y por ello no se puede afirmar como hace la sentencia que las prótesis colocadas por el doctor Valentín sobre los implantes limados son satisfactorias cuando el doctor Valentín manifestó en juicio que las prótesis colocadas por él sobre los implantes le están dando problemas de falta de retención; que la sentencia no tuvo en cuenta la declaración extensa en juicio de la perito de la actora; la ausencia de consentimiento informado que tiene que ser por escrito y previo a cada tratamiento odontológico realizado y que en el caso de autos era necesario como indicó la perito de la actora en el acto del juicio al tratarse de una actuación de carácter irreversible el nefasto limado del metal de los implantes; vulneración de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, de los informe periciales aportados con la demanda se desprende a diferencia de lo que indica la sentencia, la acreditación de perjuicio personal y psicológico de la Sra. Agueda e igualmente el perjuicio patrimonial por lo que existe un evidente daño irrogado a la paciente; e infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución en su modalidad de falta de tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos pues el juzgador no realiza una valoración conjunta de toda la prueba aportada y practicada sino que realiza una selección de la misma obteniendo una conclusión errónea.

La parte demandada se opuso al recurso formulado.

SEGUNDO.-Pues bien, los motivos de recurso desarrollados en los términos referidos, se van a resolver conjuntamente ya que se trata de establecer si la sentencia apelada con base en la prueba practicada llega a conclusiones probatorias correctas pues estima la apelante que existió error en la valoración de la prueba en cuanto que se ha faltado a la lex artis, se ha producido un daño y existe nexo causal entre las acciones/omisiones llevadas a cabo por la demandada y el daño ocasionado y que reclama.

Hay que partir ,como señala la STS de 3 de julio de 2013, de la necesaria acreditación de la falta de diligencia y relación de causalidad entre el daño probado y la falta del profesional sanitario a las técnicas médicas: "en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 )."

Es preciso, pues, determinar el alcance de la valoración de prueba en segunda instancia. Conforme declara en términos taxativos la STS Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2015 "En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia."

Sentado lo anterior, tal como se analiza en la sentencia, la prueba pericial resulta la más idónea dada la necesidad de conocimientos técnicos para la apreciación de los hechos. La STS núm. 702/2015,de 15 de diciembre resume la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

«[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anteriorestablecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

» Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

» 1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

» 2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

» 3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LECa que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes".

Pues bien, en este caso, la Sala no se aparta de las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia en cuanto a la no concurrencia de negligencia en la actuación de los demandados.

TERCERO.- La historia clínica de doña Agueda (bloque documental 5 de la demanda) recoge los siguientes datos:

-El 11 de diciembre de 2020 se procedió a una revisión, se hizo una ortopantomografia de control y se verificó que la prótesis inferior estaba descementada. Se limpiaron implantes con clormexidina y se observó que tenía mucositis en todos los implantes.

-El 24 de marzo de 2021 se plasma en la historia clínica un plan de tratamiento para hacer prótesis fija superior e inferior de zirconio nuevas.

-El 26 de abril de 2021 se colocan provisionales bien pulidos para mejorar la mucositis de los implantes.

-El 5 de mayo de 2021 se realiza una revisión sin incidencias.

-El 11 de mayo de 2021 se efectúa nueva revisión, y se observa que la encía está mucho mejor. Es ahí donde se procede a pulir pilares de los implantes monobloques. Se hacen varias pruebas en sucesivas consultas y

-El 7 de julio de 2021 se realiza la prueba estética, acudiendo la paciente con su hijo para dar el ok al color y la forma, se habla de rectificaciones y se acuerda terminar.

-El 29 de julio de 2021 se colocan las prótesis.

-El 11 de agosto de 2021 se revisa la prótesis, la paciente dice que la mordida es buena y que está cómoda. Se hace constar que la paciente demanda poder ponerla y quitársela, que dice que la angulación de los dientes anteriores no le gusta o que son muy finos. Ahí dice estar descontenta porque no sabía que era la definitiva, y se niega a abonar el tratamiento.

-El 13 de agosto de 2021 la paciente acude a recoger informe sobre el tratamiento y dice que ha intentado quitarse la prótesis en casa y no ha podido. -El 20 de septiembre de 2021 vuelve a acudir con molestias en la lengua porque dice que se muerde, aunque no presenta lesiones por mordisqueo, y dice que intenta quitarse las prótesis en casa, explicándole una vez más que son prótesis fijas sobre implantes y que no debe quitárselas.

-El 25 de octubre de 2021 acude con la prótesis superior fracturada.

-El 28 de octubre de 2021 se toman impresiones para repetir la prótesis superior.

-El 4 de noviembre de 2021 revisión, una consulta de urgencia

-El 8 de noviembre de 2021 una consulta de urgencia

-El 15 de noviembre de 2021, una prueba protésica donde se indica que "no nos gusta oclusión, pido otra para que la lleve de provisional".

-El 24 de noviembre de 2021 la paciente no asiste.

-El 2 de diciembre de 2021 se realiza revisión y todo está correcto, pidiéndose prueba de metal.

-El 16 de diciembre de 2021 no asiste.

-Se efectúan llamadas en días ulteriores (20 de diciembre de 2021, 10 de enero de 2022 y 18 de enero de 2022) y la paciente no responde a las mismas.

CUARTO.- De la citada historia se desprende que cuando la actora acudió a la clínica de los demandados era portadora de prótesis superior e inferior colocada sobre 20 implantes monobloque (10 arriba y 10 abajo) y que el día 11 de diciembre de 2020 tras una ortopantomografía de control se verificó que la prótesis inferior estaba descementada. Se limpiaron implantes con clormexidina y se observó que tenía mucositis en todos los implantes. La actora indica en su demanda que solicitó a la clínica DIRECCION000 CB la resolución de un problema estético insignificante consistente en una pequeña asimetría presente en el incisivo central superior izquierdo producida por fractura transversal de la porcelana de la prótesis.

En cuanto a la mucositis, la actora se limita a indicar que es en ese momento cuando se puede diagnosticar al descementar de forma pasiva la prótesis inferior y le resta importancia a esa enfermedad periimplantaria porque indica que no existía patología grave que hubiera obligado a una actuación médica-quirúrgica inmediata si bien no se puede desdeñar que la mucositis se trata de una infección inflamatoria que afecta a los tejidos y mucosas que rodean al implante dental que tiene que ser tratada y controlada y es una patología lesiva que tiene efectos daños para los implantes con riesgo a perderlos si no se controla una vez que se ha desarrollado por lo que hay que concluir que el tratamiento al que se sometió a doña Agueda era de naturaleza curativa y no sólo estética como sostiene la actora.

QUINTO.- Indica la parte actora que existió un sobretratamiento por parte de la clínica demandada, argumentando que su problema era meramente estético, consistente en una leve asimetría en el incisivo central superior izquierdo, ocasionada por una fractura transversal de la porcelana de la prótesis que portaba. Aduce que dicha alteración era de fácil solución mediante una simple reparación localizada sobre la pieza afectada, y que, pese a ello, se le prescribió un tratamiento innecesario y de elevado coste económico, consistente en la sustitución de las prótesis superior e inferior completas. Afirma asimismo que accedió a dicho tratamiento debido a la convincente información proporcionada por los doctores, la cual califica de incorrecta, alegando que se le aseguró que no existía inconveniente alguno.

Sin embargo, tal relato carece de verosimilitud. Resulta poco creíble que una persona que acude a la clínica con un problema puntual y de escasa trascendencia -una fractura parcial de porcelana con una aparente solución sencilla y localizada- pueda ser "convencida" para someterse a un tratamiento de rehabilitación integral de toda la boca, con la consiguiente sustitución completa de ambas prótesis, superior e inferior, intervención que afecta de forma directa tanto a la función masticatoria como a la estética facial y cuya trascendencia es indudablemente superior a la del problema inicial.

Todavía resulta menos plausible que el consentimiento de la actora para la realización de dicho tratamiento estuviera basado únicamente en la información facilitada por el doctor, como sostiene, sin una valoración personal y consciente de lo que implicaba, habida cuenta de que no era la primera vez que se sometía a un procedimiento de estas características. En efecto, consta que doña Agueda ya había pasado con anterioridad por el mismo proceso de rehabilitación mediante prótesis, por lo que conocía perfectamente todas las fases del tratamiento: desde la preparación y toma de medidas hasta la colocación de las nuevas piezas, el postoperatorio, las posibles molestias iniciales, el periodo de adaptación a la nueva estética y funcionalidad de la dentadura, así como el alto coste económico asociado a dicha intervención. Todo ello permite afirmar que la paciente era plenamente conocedora de la naturaleza, alcance y consecuencias del tratamiento y decidió someterse a él, aunque fuera de mayor entidad por su propia voluntad y conociendo lo que implicaba.

SEXTO.-También sostiene la actora que los doctores incurrieron en una actuación contraria a su lex artis pues durante el tratamiento le realizaron un limado agresivo de los pilares de los implantes lo que resta la adherencia de los pilares a las prótesis con el gravísimo inconveniente de que al tratarse de implantes denominados "monobloque", es decir construidos de una sola pieza, no permiten las sustitución de los pilares y en consecuencia, hay proceder a la extracción completa del implante lo que altera seriamente el diámetro del hueco existente en el hueso por lo que existe daño desproporcionado y a este respecto hay que indicar que de las fotografías acompañadas con la pericial de la actora correspondientes al antes y después de pulir o tallar los implantes, se desprende que los pilares presentan sus paredes más lisas si bien no costa que hayan perdido volumen o altura y el doctor Valentín, que fue el profesional que según la actora dio solución a los problemas que presentaba, indica en su informe " ..... 20 de abril de 2022: limpiamos la superficie de todos los implantes y tomamos impresión para empezar a confeccionar una prueba metálica superior e inferior ..." es decir, sobre esos implantes pulidos o tallados se colocaron las nuevas prótesis y no consta que se hubieran producido problemas de sujeción de las prótesis con posterioridad y así también indica el doctor Valentín "...30 de marzo de 2023: a día de hoy no se han vuelto a tener problemas con la copia de la primera prótesis..." y ello, a pesar de que la perita de la actora indicó en el acto del juicio que se iban a ir descementando las prótesis en un futuro pues desde la colocación de las prótesis por el doctor Valentín en diciembre de 2022 no se ha acreditado que se hubiera producido algún daño; extremo confirmado por el doctor Valentín en el acto del juicio pues a la pregunta de si han fracasado los implantes responde que a día de hoy no.

Señala la perito de la actora que, si bien en odontología se exige la suscripción de un consentimiento informado cuando el tratamiento es invasivo y en el supuesto de autos no lo es, aun así, es necesario cuando se van a producir daños irreparables, como ocurre con el tallado de los implantes si bien como se ha indicado no se han acreditado tales daños irreparables.

También indica la actora que tal y como recoge el doctor Valentín en su informe, a resultas del defectuoso tratamiento realizado por los doctores, la actora cuando llegó a su consulta era portadora de una prótesis temporal provisional superior fracturada por dos sitios indicando el testigo-perito Sr Valentín en el acto del juicio que era debido al incorrecto grosor de la prótesis colocada si bien no explicó cuál era el grosor de la prótesis que portaba y cual tenía que ser y provisional pues tras la rotura de la prótesis colocada por el doctor de la clínica demandada, quizás por las maniobras realizadas por la paciente para quitársela al recogerse en la historia médica que la actora había manifestado que quería quitársela y que en dos ocasiones se la había intentado retirar cuando sus prótesis tenían que ser fijas al estar ancladas por implantes y cuando ya se le había proyectado la sustitución de la misma, dejó de acudir a las citas concertadas con la clínica.

También indica el doctor Valentín que la misma manifestaba grandes dolores y tensión en la prótesis inferior y ello era debido a que la misma había sido colocada a presión sin dejar un espacio interno lo que da lugar a fuerzas laterales que causan tensión pero en la historia clínica desde la colocación de las prótesis en julio de 2020 hasta la fecha en que deja de acudir a las citas, diciembre de 2020, no se recoge manifestación de dolor por parte de la paciente solo se recoge en la historia que la paciente acude con molestias en la lengua porque dice que se muerde y que no presenta lesiones por mordisqueo y desde esa fecha hasta que acude al doctor Valentín en abril de 2021 tampoco existe documentación médica alguna de la existencia de tales dolores pues si bien se indica en la demanda que acude a las consultas de otros profesionales durante ese tiempo intermedio no aporta la actora prueba alguna al respecto. Además, la perita de la demandada indica que no se puede generar tensión toda vez que las prótesis caen sobre los implantes de titanio que son una estructura fija que no se puede mover y no se trata de dientes naturales que están dentro de un ligamento periodontal que si pueden generar tensión a nivel cerebral pero los implantes no tienen propiocepción al cerebro.

En consecuencia, no habiéndose acreditado la actuación negligente de la parte demandada procede desestimar el recurso formulado.

SÉPTIMO.- Al haberse desestimado el recurso procede imponer las costas de apelación al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación formulado por la representación de doña Agueda contra la sentencia de 15 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en el procedimiento ordinario 202/24 con imposición de las costas de alzada a la recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1581-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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