Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 584/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1642/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA
Nº de sentencia: 584/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100583
Núm. Ecli: ES:APM:2025:17366
Núm. Roj: SAP M 17366:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Juicio Verbal 1305/2024
PROCURADOR D./Dña. RAMON PORTERO TORIBIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1305/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La resolución de instancia desestimó dicha pretensión y sobre el fondo del asunto, en el Fundamento SEGUNDO de la resolución se recoge "
En su recurso, tras unas alegaciones primera, sobre "Contexto histórico", y "Evidencias del cambio de criterio en la resolución de los expedientes de nacionalidad por origen sefardí", carentes de eficacia impugnatoria, se articula en una única alegación Segundo, en la que, bajo la rúbrica "Error en la valoración de la prueba", se refiere a los que considera incurre la sentencia en relación con los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, en concreto:
-Respecto del valor normativo de la INSTRUCCIÓN DE 2015 y CIRCULARES emitidas al amparo de la LCNES, el valor que se les otorga y la inadecuada asunción de ellas para justificar la sentencia denegatoria;
-Respecto al Certificado de Origen Sefardí emitido por la SHOMER YISRAEL, "GUARDIÁN DE ISRAEL" por no coincidir con la valoración dada por el Juzgador de Instancia;
-Respecto al certificado emitido por el RABINO Celestino por no valor esta prueba presentada Juzgador de Instancia;
-Respecto al INFORME DE APELLIDOS por no coincidir con la valoración otorgada por el Juzgador de Instancia;
-Respecto al INFORME DE GENEALOGÍA por no coincidir con la valoración otorgada por el Juzgador de Instancia;
-Respecto a la prueba aportada por mi mandante acreditativo de su VÍNCULO CON ESPAÑA por no haber sido valorado por el Juzgador de Instancia.
Todo ello, en correlación con infracción del artículo 1, apartados 2 y 3, además de infracción respecto del apartado 3 y 4 del artículo 2, todos ellos de la misma Ley 12/2015,
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interesaron la confirmación de la sentencia.
Y con su demanda aportó como documento nº 7 informe de genealogía emitido por la Academia Colombiana de Genealogía.
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.
Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.".
El art. 1.3 de la misma Ley añade que, "3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.".
Ante la existencia de sentencias dispares en la materia, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, según la Ley 12/2015 de 24 de junio, en las recientes sentencias 80/2025, de 15 de enero
En la primera de las citadas se resume la doctrina en los siguientes términos: "QUINTO. - Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios: - La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. - - Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - - Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. - - No es contrario al art. 14 de la Constitución
En la STS 81/2025
Como indicábamos en la reciente resolución dictada en el Rollo de apelación 1888-2024, la revisión de la valoración de estos documentos, a la luz de la doctrina fijada en las sentencias citadas en el fundamento anterior, nos permite avanzar dos conclusiones:
Estas conclusiones avalan la validez del certificado emitido por el presidente de la comunidad judía de la residencia de la solicitante-
Por otra parte, a los efectos del art. 1.2.f) de la Ley 12/2015 se presentó y figura unido al acta de notoriedad, un informe de apellidos elaborado por don Bernardo, miembro de número de la Academia Colombiana de Genealogía y dicha documentación se complementó con un Informe de genealogía de la Academia Colombiana de Genealogía que se aportó como documento nº 7 con el escrito de demanda.
Se recoge en la STS 81/2005 que "
La resolución de instancia, en relación con el informe de apellidos aportado, entiende que no basta con establecer que un determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dicho apellido con el solicitante.
En la mencionada sentencia, el TS califica al informe genealógico, como un medio de prueba más.
Y en el supuesto de autos, el informe de apellidos se completó con un informe genealógico que se encuentra indiscutiblemente motivado y entronca y vincula a la solicitante con los apellidos hasta donde razonablemente podía hacerlo.
Por lo expresado, se concluye que se ha acreditado el presupuesto fundante de la solicitud de nacionalidad.
Resta por acreditar, pues ya se ha dicho que no basta con demostrar la condición de sefardí sino también, cumulativamente, art. 1.1 LCNES, la especial vinculación del solicitante con España.
En el supuesto de autos, el actor ha aportado como documentación acreditativa de los vínculos que mantiene con España:
En consecuencia, descontada por no controvertida, la concurrencia de los requisitos del apartado 5 del art. 1 LCNES - conocimiento de la lengua española, de la Constitución Española y de la realidad socio cultural españolas-, procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia de autos, y en su lugar, se estima la demanda formulada y, en consecuencia, se declara nula la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza con imposición de las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia de 12 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid en los autos de Juicio verbal nº 1305/2024 que revocamos y en su lugar, se estima la demanda formulada y, en consecuencia, se declara nula la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza con imposición de costas a la demandada y sin hacer declaración en materia de costas en esta alzada.
Procede la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
