Sentencia Civil 584/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 584/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1642/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA

Nº de sentencia: 584/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100583

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17366

Núm. Roj: SAP M 17366:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0431765

Recurso de Apelación 1642/2025

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1305/2024

APELANTE:D./Dña. Plácido

PROCURADOR D./Dña. RAMON PORTERO TORIBIO

APELADO:DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDADA JURIDICA Y LA FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 584/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1305/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante D. Plácido, representado por el Procurador D. RAMON PORTERO TORIBIO y de otra como apelado DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDADA JURIDICA Y LA FE PUBLICA,representado por el Sr. Abogado del Estado e interviniendo el MINISTERIO FISCAL;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2025.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/02/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:<< Se desestima la demanda interpuesta por D. Plácido contra la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública con imposición de costas.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida por don Plácido frente a la DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA FE PUBLICA, se alza la actora en apelación alegando el error en la aplicación de la normativa y en la valoración de la prueba respecto a la condición de sefardí del solicitante.

SEGUNDO.-El recurrente, de nacionalidad colombiana impugnó la resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 27 de agosto de 2023 pues, en su opinión, denegó de forma indebida la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza, ya que concurren todos los requisitos para concederla en virtud de la ley 12/2015.

La resolución de instancia desestimó dicha pretensión y sobre el fondo del asunto, en el Fundamento SEGUNDO de la resolución se recoge " Se aportan por el solicitante para acreditar su condición de sefardí la siguiente documentación:

-Certificados de la asociación Shomer Yisrael " Guardian de Israel" suscritos tanto por su presidente y como por la autoridad rabinica ,, una asociación no avalada por la FCJE y de acuerdo con la Instrucción y Ley 2015 estas certificaciones debería haberse acompañado con los documentos e investigaciones llevadas a cabo para acreditar su condición de sefardí.

La instrucción de 29-9-2015 únicamente exonera de dicha obligación de presentar dichos documentos cuando la FCJE, además de avalar la condijo de autoridad del presidente o cargo análogo de la comunidad judía o de la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, analice utilizando toso los medios a su alcance, lo distintos elementos probatorios enumerados por la Ley.

El informe de apellidos emitido por la Academia Colombiana de Genealogía afirma la pertenencia del actor al linaje sefardí del apellido Plácido, no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene un origen sefardí sino que debe establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante. El informe aportado con posterioridad denominado Genealogía ascendente y conforme establece el artículo 1-2 f) no es un informe motivado emitido por entidad de competencia suficiente que acrediten la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, y en especial cualquier corporación o compañía de competencia suficiente. Las sentencias del pleno del tribunal supremo de 15-1-2025 indican que la referencia legal a que el informe sea emitido por una entidad lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una colectividad considerada como unidad.

Las recientes sentencias dictadas por el pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo resuelven en contra de lo alegado por la demandante cuando indica que la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardí es originarios de España , corresponde a la Dirección General de seguridad jurídica y Fe Publica, que no esta vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales".

En su recurso, tras unas alegaciones primera, sobre "Contexto histórico", y "Evidencias del cambio de criterio en la resolución de los expedientes de nacionalidad por origen sefardí", carentes de eficacia impugnatoria, se articula en una única alegación Segundo, en la que, bajo la rúbrica "Error en la valoración de la prueba", se refiere a los que considera incurre la sentencia en relación con los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, en concreto:

-Respecto del valor normativo de la INSTRUCCIÓN DE 2015 y CIRCULARES emitidas al amparo de la LCNES, el valor que se les otorga y la inadecuada asunción de ellas para justificar la sentencia denegatoria;

-Respecto al Certificado de Origen Sefardí emitido por la SHOMER YISRAEL, "GUARDIÁN DE ISRAEL" por no coincidir con la valoración dada por el Juzgador de Instancia;

-Respecto al certificado emitido por el RABINO Celestino por no valor esta prueba presentada Juzgador de Instancia;

-Respecto al INFORME DE APELLIDOS por no coincidir con la valoración otorgada por el Juzgador de Instancia;

-Respecto al INFORME DE GENEALOGÍA por no coincidir con la valoración otorgada por el Juzgador de Instancia;

-Respecto a la prueba aportada por mi mandante acreditativo de su VÍNCULO CON ESPAÑA por no haber sido valorado por el Juzgador de Instancia.

Todo ello, en correlación con infracción del artículo 1, apartados 2 y 3, además de infracción respecto del apartado 3 y 4 del artículo 2, todos ellos de la misma Ley 12/2015,

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interesaron la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-En orden al alegado error en la valoración de la prueba hemos de partir de la aportada por la actora en el acta de notoriedad y unida al expediente administrativo tramitado en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al para acreditar su condición de sefardí:

-Certificado de Autoridad Rabínica reconocida legalmente en Colombia, expedido en ese país el 7 de diciembre de 2020, firmado por su Representante Legal el Sr. Abelardo y por Celestino, autoridad rabínica reconocida al ser rabino de la comunidad Denominación Shomer Yisrael "Guardián De Israel", quienes certifican la condición sefardí originario de España del interesado y cuyas firmas aparecen apostilladas y legitimadas notarialmente.

Se expone en un anexo adicional que el mencionado certificado de origen es elaborado a partir de a) la revisión del informe de ascendencia sefardíta aportado por el cliente, b) la consulta de bibliografía de esa comunidad judía, c) documentación sobre historia y genealogía Sefardí y en virtud de los conocimientos adquiridos por el rabino Celestino, formado en el SHEHEBAR SEPHARDIC CENTER de Israel, quien además es representante de Shavei Israel, entidad de especialistas en casos de ascendencia judía sefardí y de "ANUSSIN", judíos perdidos en la diáspora.---Me aporta el compareciente los siguientes documentos que incorporo mediante testimonio, originales, debidamente apostillados, que he tenido a la vista

Tambien se aporta:

2.Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa.

3.Certificados expedidos por la entidad donde contienen los nombres de los designados representantes legales que constan la idoneidad de la institución legalmente constituida en la República de Colombia.---------4.Certificado emitido por laDirectora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior de Colombia, la Sra. Teresa, de fecha 2 de diciembre de 2020, en la cual se certifica que Mediante Resolución No. 0757 del 20 de abril de 1998, se reconoció la personalidad Jurídica Especial a la entidad religiosa Denominación Shomer Yisrael "Guardián De Israel"; y que esta se encuentra inscrita en el registro Público de Entidades Religiosas y que el Representante Legal es el Sr. Abelardo.

5.Certificado emitido por el representante legal y la secretaria de la entidad donde se acredita que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

-Informe de la pertenencia al linaje sefardí de los apellidos de don Plácido, expedido en Colombia(Bogotá), con fecha 26 de octubre de 2020 por doña Graciela, miembro No. NUM000 de la entidad "Academia Colombiana de Genealogía".

Y con su demanda aportó como documento nº 7 informe de genealogía emitido por la Academia Colombiana de Genealogía.

- Certificado expedido por la Entidad "Centro de Documentación y Estudios MOISÉS DE LEON" que certifica que colabora con la entidad en la investigación e historia del pueblo sefardí y económicamente en el sustento de dicha entidad

- Certificado emitido por la Cámara de Comercio Hispano-Colombiana que acredita colabora económicamente con la entidad.

- Prueba CCSE del Instituto Cervantes.Certificado acreditativo de haber superado las pruebas con la calificación de "apto".

CUARTO.-Para la resolución de la cuestión se ha de partir del art. 1. 2 de la Ley 12/2015 que dispone: "La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.

Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.".

El art. 1.3 de la misma Ley añade que, "3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.".

Ante la existencia de sentencias dispares en la materia, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, según la Ley 12/2015 de 24 de junio, en las recientes sentencias 80/2025, de 15 de enero y 81/2025 .

En la primera de las citadas se resume la doctrina en los siguientes términos: "QUINTO. - Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios: - La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. - - Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - - Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. - - No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.".

En la STS 81/2025 ,se mantiene los siguientes criterios: "- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión. -El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. - - Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - - Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. -Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba. - - Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. "

Como indicábamos en la reciente resolución dictada en el Rollo de apelación 1888-2024, la revisión de la valoración de estos documentos, a la luz de la doctrina fijada en las sentencias citadas en el fundamento anterior, nos permite avanzar dos conclusiones:

(i)en primer lugar, la imposibilidad de sanarpor vía del apartado g) del citado art. 1.2 LCNES, la falta de aportación de los documentos expresamente requeridos para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en los apartado b) y c) del mismo precepto. Así se infería de la propia literalidad de la norma en tales casos al reflejar su carácter necesario e imperativo ("deberá aportar") y resulta nítidamente aclarado por la jurisprudencia citada. Cuestión distinta-lo que no acontece en el supuesto analizado pues de inicio, ya en el acta de notoriedad, el documento allí aportado se efectúa y así lo expresa, con fundamento en el art. 1.2. g) LCNES- que con este certificado se acompañara, para su subsunción en el apartado c), "el certificado o documento que acredite la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen".

(ii)en segundo lugar, y con causa en la misma premisa anterior, la inexigibilidad de que el certificado emitido deba contener o anexar otros documentos que no sean los estrictamente mencionados para tales supuestos- copia de los estatutos, certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes son los representantes legales, acreditación del reconocimiento de la entidad extranjera en su país de origen, acreditación de la condición efectiva y actual del Rabino firmante y, además, las autorizaciones/traducciones en su caso y apostilla o sello de legalización correspondiente-.

Estas conclusiones avalan la validez del certificado emitido por el presidente de la comunidad judía de la residencia de la solicitante- Certificados de la asociación Shomer Yisrael " Guardian de Israel"pues con él se acompañaron todos y cada uno de los documentos exigidos en los núm. 1 al 4 del art. 1.2 LCNES en lo que se refiere a los requisitos de verificación necesarios cuando la autoridad emisora no es o no está avalada o reconocida por la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España (CPFCJE). Por tanto, el documento aportado reúne los requisitos formales y materiales definidos en el apartado b) del núm. 2, art. 1 LCNES.

Por otra parte, a los efectos del art. 1.2.f) de la Ley 12/2015 se presentó y figura unido al acta de notoriedad, un informe de apellidos elaborado por don Bernardo, miembro de número de la Academia Colombiana de Genealogía y dicha documentación se complementó con un Informe de genealogía de la Academia Colombiana de Genealogía que se aportó como documento nº 7 con el escrito de demanda.

Se recoge en la STS 81/2005 que " ...Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española.

Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba..."

La resolución de instancia, en relación con el informe de apellidos aportado, entiende que no basta con establecer que un determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dicho apellido con el solicitante.

En la mencionada sentencia, el TS califica al informe genealógico, como un medio de prueba más.

Y en el supuesto de autos, el informe de apellidos se completó con un informe genealógico que se encuentra indiscutiblemente motivado y entronca y vincula a la solicitante con los apellidos hasta donde razonablemente podía hacerlo.

Por lo expresado, se concluye que se ha acreditado el presupuesto fundante de la solicitud de nacionalidad.

Resta por acreditar, pues ya se ha dicho que no basta con demostrar la condición de sefardí sino también, cumulativamente, art. 1.1 LCNES, la especial vinculación del solicitante con España.

En el supuesto de autos, el actor ha aportado como documentación acreditativa de los vínculos que mantiene con España: certificado expedido por la Entidad "Centro de Documentación y Estudios MOISÉS DE LEON" que certifica que colabora con la entidad en la investigación e historia del pueblo sefardí y económicamente en el sustento de dicha entidad, certificado emitido por la Cámara de Comercio Hispano-Colombiana que acredita colabora económicamente con la entidad y Prueba CCSE del Instituto Cervantes.Certificado acreditativo de haber superado las pruebas con la calificación de "apto",documentos todos ellos cuya valoración conjunta, acreditan con suficiencia la vinculación con España por parte de la solicitante ahora apelante.

En consecuencia, descontada por no controvertida, la concurrencia de los requisitos del apartado 5 del art. 1 LCNES - conocimiento de la lengua española, de la Constitución Española y de la realidad socio cultural españolas-, procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia de autos, y en su lugar, se estima la demanda formulada y, en consecuencia, se declara nula la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza con imposición de las costas a la parte demandada.

QUINTO.-No procede hacer declaración en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia de 12 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid en los autos de Juicio verbal nº 1305/2024 que revocamos y en su lugar, se estima la demanda formulada y, en consecuencia, se declara nula la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza con imposición de costas a la demandada y sin hacer declaración en materia de costas en esta alzada.

Procede la devolución del depósitoconstituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1642-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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