Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/03/2025.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por D. Cecilio, D. Jesús Luis y D. Carlos Francisco, frente a Dª. Amalia, D. Simón, Dª. Bibiana y D. Fructuoso.
Exponen en su demanda su condición de herederos por sucesión testamentaria de Dª Lorenza quien a su vez era hija (tenía tres hermanos) y única heredera de Dª Coral. Ambos han fallecido. D. Coral contrajo matrimonio con Dª Amalia y consideró que todas sus adquisiciones constante matrimonio eran conjuntas pese a carecer Dª Amalia de recursos económicos propios. El régimen económico era de separación de bienes. Durante la suspensión de pagos y quiebra de DIRECCION000 y distintos procesos judiciales, D. Coral trató de proteger su patrimonio personal y en uno de sus aspectos hizo firmar a su hija Bibiana una fiducia arrendaticia del despacho de la calle Lauria asumiendo D. Coral las obligaciones arrendaticias, utilizó fiduciarios titulares y fiduciarios gestores (Sr. Horacio, el Sr. Felicisimo, puntualmente el Sr. Darío, pero destacan el Sr. Gabino, el Sr. Juan María (ya fallecido) y especialmente, el Sr. Romulo, ), constituyó una unidad patrimonial y económica controlado a través de cinco sociedades 1º) "DEPÓSITOS, ALMACENES Y MANIPULACIONES PARA EXPORTACIÓN, S.A." 2º) SERVIAZUL S.A 3º) PATENT AND COPY S.L. 4º) "S.A. QUATREVENTS" y 5) 3 PAL SA, siendo estas dos sociedades donde se insertaron los bienes que se reclaman , que pertenecían a D. Coral y que son:
Insertados en Quatrevents
1º) DIRECCION001, de Barcelona
2º) Casa en Llafranc, DIRECCION002,
3º) Casa con jardín, en Llafranc, DIRECCION003,
Insertados en 3PAL SA
4º) Piso planta DIRECCION004,
5º) DIRECCION005, de Llafranc,
6º) DIRECCION006,de Llafranc
7º) Planta baja-garaje, sito en Llafranc, DIRECCION007 (o DIRECCION008),
8º) Piso en Llafranc, DIRECCION009,
9º) Piso en Llafranc, DIRECCION010,
10º) Piso en Llafranc, DIRECCION011,
11º) Piso en Llafranc, DIRECCION012,
12º) Piso en Llafranc, DIRECCION013,
13º) Piso en Llafranc, DIRECCION014,
No insertados en sociedades
14º) Casa sita en DIRECCION015, en DIRECCION016,
15º) Vivienda DIRECCION017", Espinalvas, en Llanars,
Las sociedades se disolvieron y transmitieron en régimen de fiducia a Dª Amalia ( bienes 1 a 5 y 9 a 13) existiendo una transmisión aparente por fiducia cum amico resultando que Dª. Amalia, a través del 49% del capital, obtiene el 100% de los bienes; y Dª. Julia, a través, del 51 %, obtiene cero.
D. Coral falleció el 25 de diciembre de 2.011, ya separado de facto de su esposa y por disposición testamentaria de 15 de Octubre de 2009 instituyó heredera universal a su hija Julia con sustitución vulgar a sus descendientes. Dª Julia aceptó la herencia el 21 de Junio de 2012, falleció el 1 de Febrero de 2014 y dejó como herederos a sus tres hijos (demandantes) quienes aceptaron la herencia.
Tras el fallecimiento de D. Coral, los hermanos y madre de Dª Julia negaron la fiducia, Dª Amalia gravó el piso de la DIRECCION018, donó la finca de DIRECCION015 a favor de su hija Dª Bibiana reservándose el usufructo vitalicio, donó la finca de LLanars en la misma condición a su hijo D. Fructuoso y ha transmitido seis de los siete pisos del edificio de la DIRECCION007.
En definitiva, razona la demanda no haber causa traslativa, ser la causa aparente debiendo la fiduciaria devolver los bienes, tratándose de una simulación. No existe donación por incumplirse los requisitos del art. 633 del CC y 531-12 CCC siendo el otorgamiento de escritura pública requisito ad solemnitatem, faltando de forma absolutamente necesaria para considerar existente una donación y al no presumirse el animus donandi.
Junto a los inmuebles se reclama también el patrimonio mobiliario cuyo valor no podrá ser inferior al 3% del valor de los inmuebles. Se reclama el 50% de los inmuebles que conserva o el 50% de su valor (3.681.256€), el 50% de valor de los pisos vendidos en LLafranc y el 50% de las fincas de DIRECCION015 y de LLanars o el 50% de su valor, computándose el valor del 50% de los muebles en 130.229,10€.
Contestaron a la demanda D. Cecilio, D. Jesús Luis y D. Carlos Francisco oponiéndose a la misma en la parte que les afecta directamente, puesto que antes de fallecer, D. Coral renunció expresamente a cualquier derecho fiduciario sobre el patrimonio de Dª Amalia, haciéndose constar expresamente su renuncia a cualquier derecho sobre las fincas de DIRECCION018, DIRECCION015 y Llanars, que son objeto de los actos de disposición cuya nulidad se pretende siendo voluntad del testador dejar a su esposa la totalidad de su patrimonio. La Sra. Amalia no tenía ninguna limitación de disposición y por ello pudo donar el usufructo y gravar la finca de la DIRECCION018 (la carga hipotecaria está cancelada antes de la demanda y no se ha accionado en relación a la hipoteca inversa constituida). Los actos de disposición o gravamen no eran fraudulentos , en Agosto de 2011 el Sr. Coral renunció a cualquier derecho fiduciario sobre el patrimonio de su esposa incluyendo el mobiliario, decoración e instalaciones.
Dª Amalia contestó afirmando que la institución de heredera en favor de Dª Julia estaba vacía de contenido y el ruego para mantener la institución no fue más que un ruego a su esposa y para cuando ésta hubiera fallecido, que se renunció a cualquier derecho fiduciario en Agosto de 2011 haciendo donación además de los dos únicos bienes que obraban en su patrimonio, renunciando a los poderes generales para gestionar el patrimonio de la Sra. Amalia e incluyendo la renuncia del ajuar. La voluntad testamentaria era que su esposa mantuviera la propiedad del patrimonio familiar y que, en el momento en que ella muriera, y no antes, tuviese en cuenta si así lo considerase oportuno su voluntad de dejar la parte que le pertenecía a él a su hija, la Sra. Julia. D. Coral era consciente de que la institución de heredera estaba vacía de contenido aún incluyendo el ruego. La Sra. Amalia tenía plena capacidad de disposición.
Además, junto a la renuncia a la fiducia el Sr. Coral hizo donación a su esposa de los dos únicos inmuebles que obraban en su patrimonio. En fecha 26 de agosto de 2011, el Sr. Coral otorgó escritura pública de donación de dichos inmuebles, que la Sra. Amalia aceptó expresamente el 3 de octubre de 2011.
Se reconoce que tras la disolución de las sociedades patrimoniales en el año 2007, la Sra. Amalia pasó a ser titular formal de la práctica totalidad del patrimonio siendo cierto sin embargo que siempre se había reconocido la titularidad conjunta. Se rechaza la nulidad de los actos dispositivos y de gravamen de la Sra. Amalia, se reitera la renuncia incluida del ajuar doméstico y se pone de manifiesto que la acción ejercitada no respeta el derecho de legítima de los otros hijos.
No hay fiducia, no puede prosperar la acción subsidiaria de nulidad de la donación, siendo palmario el animus donandi y la forma empleada es coherente con la situación de que todo el patrimonio estaba ya a nombre de la Sra. Amalia en virtud de un título válido : disolución de las sociedades patrimoniales y la renuncia a un derecho de copropiedad sobre un bien inmueble no requiere escritura pública.
La sentencia desestima la demanda partiendo de la realidad del negocio fiduciario y de la renuncia a los derechos derivados del mismo por parte del Sr. Coral.
Interponen recurso de apelación los demandantes: Desde el punto de vista fáctico viene a invocar error en la valoración de la prueba al darse fiabilidad y validez al escrito de renuncia aportado con las contestaciones dudando de la fecha del documento al figurar la de 10 de Agosto de 2011 en folio aparte, de las circunstancias de la firma y contradiciendo actos del Sr. Coral quien quería donar las dos fincas restantes para conformar lotes y disponer de su parte.
Desde el punto de vista jurídico invoca error al no saberse cual es la renuncia dado que nos encontramos en la relación interpartes y al dotarse a la misma de efecto traslativo del dominio y a título gratuito siendo en su caso donación y sin otorgarse escritura pública y, finalmente al no incluirse en el documento de renuncia una de las fincas.
El recurso es opuesto de contrario con adhesión y adiciones por parte de los hermanos Bibiana Simón Lorenza Julia.
SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida.
La demanda, efectivamente, no puede prosperar. La misma se plantea por los hermanos Cecilio Jesús Luis Carlos Francisco, en su condición de herederos de Dª Julia al objeto de que se reconozca que ésta, en su condición de heredera de D. Coral por su última disposición testamentaria tenía derecho, de forma sintética, a la mitad del patrimonio descrito en la demanda, que figuraba a nombre de Dª Amalia (esposa de D. Coral). Consideran que no tenía ésta bienes ni patrimonio ni forma de acceder a él, y que la operación llevada a cabo por D. Coral en un entorno continuado de crisis financiera de sus sociedades desde 1979 (primero suspensión de pagos y luego quiebra) condujo a que primero a través de sociedades patrimoniales interpuestas y después a través de la adjudicación de los bienes que las componían en la disolución y liquidación que tuvo lugar en el año 2007 (tras, dicen un cambio de régimen fiscal en la tributación de estas sociedades), quedara sin patrimonio figurando de forma aparente como titular su esposa y que por tanto Dª Julia (una de sus cuatro hijos y única heredera), no pudiera heredar ni por tanto transmitir a su vez a sus herederos hoy demandantes.
Se considera por los actores la existencia de una fiducia cum amico, la existencia de causa ilícita y por tanto con declaración de nulidad y procedencia de la reintegración patrimonial al fiduciante (D. Coral) con las transmisiones hereditarias en favor de los actores. La acción, dirigida frente a la fiduciaria, Dª Amalia, se complementa con la acción dirigida a los hermanos de Dª Julia al haber sido destinatarios de actos de transmisión por parte de ésta a su favor , reclamándose al mismo tiempo el ajuar en un importe calculado en un 3% del 50% del patrimonio.
TERCERO.- Como cuestiones preliminares es preciso concretar, primero, el entorno jurídico de las acciones y ello por cuanto, pese al contenido de la demanda, los demandantes se aquietan a reclamar la mitad del patrimonio pese a considerar la incapacidad de la fiduciaria de generar la otra mitad, asumiendo que la atribución de ésta a Dª Amalia era conforme con la voluntad de D. Coral (pese a que el régimen era de separación de bienes, entendía éste que la mitad de su patrimonio le pertenecía a su esposa). Se reduce por lo tanto el efecto de la fiducia a la parte reclamada considerando que la otra parte transmitida vía adjudicación de bienes en la liquidación de sociedades (QUATREVENTS SA Y 3 PAL S.A) ya está bien en el patrimonio de Dª Amalia aunque no existiera tampoco título para ello (a criterio de la demanda y a lo que se vienen a aquietar los demandados).
Evidentemente los límites de la congruencia del artículo 218 de la LEC impiden ir más allá de lo reclamado y declarar la fiducia patrimonial absoluta y el reintegro patrimonial total al fiduciante sobre la base de la documentación adjuntada en la demanda.
Una segunda concreción es que el testamento de D. Coral data de fecha 15 de Octubre de 2009, momento en el que ya se habían realizado las operaciones de transmisión, falleciendo D. Coral el 25 de Diciembre de 2011 recogiéndose del documento nº 286 de la demanda el contenido resaltado de relevancia a los fines de este proceso y en la forma en que se recoge en el folio 66 y 67 de la demanda : SEGUNDA.- Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a su hija, Doña Julia, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes. TERCERA.-Declara el testador que, con independencia del titular registral de los bienes que componen su herencia, lo cierto es que la intención del matrimonio siempre ha sido la de compartir todo su patrimonio, por lo que ruega encarecidamente a su esposa dé cumplimiento a tal premisa en sus últimas voluntades. CUARTA.- Asimismo, ruega encarecidamente a sus hijos respeten la voluntad de su padre en el caso de que falleciera la esposa del testador, madre de sus citados hijos y fueran herederos de todo o una parte del cincuenta por ciento de su madre.
Pues bien, en el momento del fallecimiento no había bienes, Dª Amalia sobrevivió a D. Coral, aparece como titular de los bienes, no existe orden ni se establece regla de sustitución fideicomisaria y el ruego dirigido a su esposa y a sus hijos no es conminativo ni condicionado a la percepción del patrimonio por lo que no es, a los fines de este procedimiento jurídicamente exigible.
En definitiva por tanto si no hay bienes nada tenía que heredar Dª Julia y por ende sus hijos en lo relativo al patrimonio del testador y , en relación a ello se pone de manifiesto que en su condición de sustitutos vulgares de Dª Julia no reclaman la legítima que a la hija le hubiera podido corresponder con la consiguiente pretensión de inoficiosidad de todas o parte de las donaciones previas que hubieran podido afectar al acervo hereditario en su componente de legítima, y a sensu contrario, la demanda no tiene en cuenta que en caso de estimarse la demanda, de declararse que D. Coral tenía patrimonio al fallecer , y aún siendo única heredera, habría que limitar el alcance de sus pretensiones para cubrir al mismo tiempo la legítima de sus hermanos.
CUARTO.-Se reconoce por la parte demandada que hubo fiducia y , en los términos de la demanda , se limita a la mitad de los bienes adjudicados en la disolución de las sociedades ( que no a las fincas de "LLAFRANC [...] Casa DIRECCION002 y parking-garage del DIRECCION008 que fueron donadas con posterioridad en fecha 26 de Agosto de 2011 con aceptación posterior expresa en fecha 3 de Octubre de 2011 de Dª Amalia ( documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda de Dª Amalia). Respecto a estas fincas ya, constando la donación, aceptación y el animus donandi derivado de la propia disposición patrimonial, ligazón familiar, coherencia con las otras disposiciones anteriores y ser posteriores al testamento, nada hay que añadir o alterar desde el punto de vista registral al constar a nombre de Dª Amalia en condición de adquirente a título gratuito y con las debidas formalidades y requisitos en su adquisición. Ni de la prueba llevada a cabo en el plenario ni de la documental puede derivarse una voluntad fiduciaria con mantenimiento de la titularidad real.
Pues bien, como se decía, se admite la fiducia cum amico en relación al 50% de los distintos inmuebles derivados de la disolución y liquidación de las sociedades. Se vuelve a poner de manifiesto que la operativa no fue de compra interpuesta de inmuebles sino de adjudicación o transmisión de participaciones o adquisición en ampliaciones de capital para a continuación aplicar el patrimonio a la participación societaria tras la liquidación.
La fiducia cum amico ha sido recogida por la jurisprudencia en los siguientes términos, conforme, entre otras, a la sentencia del TS de 27 de julio de 2006 : "...tal y como se indica en la sentencia de 5 de marzo de 2001 - cuya doctrina se recoge en la posterior de fecha 31 de octubre de 2003 -, y como asimismo se precisa en la de fecha 16 de julio de 2001, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos bien al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero - beneficiario -, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la " fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario - sentencia de 16 de julio de 2001 -. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y habría de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia- así la sentencia de 31 de octubre de 2003 -. A este respecto, ha rechazado la jurisprudencia que para consolidar la apariencia resultante del negocio realizado pueda acudirse a la doctrina de los actos propios pues "no concurren en tales actos - que inciden sobre el mantenimiento de la apariencia de una situación no real - los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza", (así la sentencia del TS 637/2006, de 23 junio )". Respecto a las acciones que pueden ejercitarse cuando concurre este negocio fiduciario la citada sentencia del TS de 27 de julio de 2006 declara que: "No se trata, por tanto, de ejercitar ningún derecho derivado de un negocio jurídico, y en particular del de naturaleza fiduciaria cuya existencia se declara en la sentencia recurrida, sino de reclamar el derecho de propiedad adquirido por virtud de dicho negocio jurídico seguido de la tradición del bien, cuyos efectos se producen en cabeza no solo del adquirente formal, sino también del fiduciante, por virtud del señalado carácter fiduciario del negocio jurídico".
D. Coral, siendo el real titular de las participaciones societarias (o al menos de un 50% aquí cuestionadas), convino con su esposa en que ella figurase como formal adquirente de las mismas y por tanto de las propiedades que implicaba. Posiblemente ello tuvo por finalidad en todo el íter empresarial desde la suspensión de pagos evitar que aflorara patrimonio en relación a posibles acreedores y por ello se generó la apariencia con inscripción en el Registro de la Propiedad. A partir de aquí , tanto en su condición de copropietaria indiscutida de la mitad de los bienes como de titular aparente de la otra mitad y única poseedora real al menos desde el fallecimiento de D. Coral, hizo uso de su patrimonio, sin que en ningún momento ni el fiduciante en primer término ni la heredera Dª Julia, ni los legitimarios, ni terceros perjudicados ejercitaran acción alguna, siendo los herederos de la heredera quienes pretenden dejar sin efecto la fiducia. Por tanto, la demanda a través de la acción declarativa de la existencia de fiducia, pretende exponer la verdadera naturaleza del negocio celebrado con retroacción patrimonial.
En cuanto a los efectos de la fiducia,pese a existir un negocio con causa ilícita ( artículo 1275 del CC ),la jurisprudencia permite el efecto restitutorio tras declararse el verdadero negocio celebrado. Precisamente por ello, afirma la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 que lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de " fiducia cum amico" para "negar toda eficacia "inter partes" a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata". El efecto de la nulidad del pacto fiduciario por ilicitud de la causa no sería, pues, la inexistencia de acción para la parte perjudicada, sino la obligación recíproca de restitución en los términos a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil .En este sentido, aun tratándose de un negocio con causa ilícita - una simulación de la apariencia -, una titularidad jurídica para eventualmente defraudar a terceros, la jurisprudencia considera que el efecto restitutorio procedería con la argumentación ya referida.
En definitiva, en relación a los efectos de la fiducia, se ha declarado jurisprudencialmente que la causa ilícita o torpe, ya sea de una delas partes ya sea de ambas no puede impedir la restitución en los términos de los artículo 1303 , 1305 y 1306 del CC . Ahora bien, quien podía ejercitar la acción restitutoria no solo no la ejercitó, sino que renunció a la mismay sin que en dicho momento ninguno de los hijos tuviera ningún derecho patrimonial sobre los bienes de sus padres. Cuestión distinta hubiera podido ser que se rechazara la renuncia por acreedores defraudados o que se persiguiera la inoficiosidad en defensa de la legítima, pero fuera de ello, la renuncia del fiduciante es válida e integra y consolida finalmente la adjudicación de las participaciones de las sociedades patrimoniales. De hecho, siendo válido el pacto de fiducia, una vez cumplida su finalidad, de haber pretendido el fiduciante que la fiduciaria le retornara las participaciones o los bienes que componían el acervo de las dos sociedades no habría sido siquiera necesario un acto transmisivo formal pudiendo inscribirse el reconocimiento de dominio directamente .
Llegados a este punto, considerando que no reclama el fiduciante , que no reclaman acreedores ni otros perjudicados ni , en el momento de la renuncia ostentaban derecho alguno los eventuales sucesores de D. Coral y de Dª Amalia (fiduciante y fiduciario) (no se ha planteado acción alguna en relación a la legítima), puede establecerse que la finalidad de la fiducia era lícita. De hecho así lo reconocen incluso los propios actores al atribuir a Dª Amalia ya el 50% de lo bienes de las sociedades afectadas pese a haberse generado el capital y los bienes por D. Coral. Es cierto que lo habitual es que la fiducia cum amico al implicar un ocultamiento de bienes persiga algún tipo de fraude, pero excepcionalmente y estamos en uno de esos casos, no puede considerarse sino su licitud. Y en estos casos la fiducia cum amico ha sido admitida tanto jurisprudencialmente como a través de resoluciones de la DGRN ( STS Sala Primera de 15 de marzo de 2000 , 5 de marzo y 16 de julio 2001 , 17 de septiembre de 2002 , 10 y 13 de febrero y 31 de octubre 2003 , 30 de marzo 2004 , 23 de junio y 27 de julio 2006 , 7 de mayo de 2007 y 30 de mayo y 10 de junio de 2016 admiten la existencia del negocio fiduciario bajo la modalidad cum amico).
Podría entenderse que sí reclama el fiduciante, en virtud del componente obligacional de la fiducia, la restitución del patrimonio designado en la demanda, y ello sería así al ser los demandantes los sucesores de Dª Julia designada a su vez heredera, pero esta posición decae en el momento en que se produce la renuncia por parte de D. Coral. En síntesis por tanto , no cabe declarar la nulidad de la fiducia al ser lícita , estar basada en la confianza y no haberse frustrado las expectativas (al menos aparentemente y en relación a las acciones ejercitadas) de terceros de buena fe.
Siendo lícita la fiducia, el siguiente paso sería retornar al fiduciante a la situación patrimonial previa (del 50% de los bienes que conformaban las sociedades patrimoniales) puesto que ésta es la pretensión de sus sucesores reconocidos y con herencia aceptada siendo los demandantes en este proceso. En efecto, ya se habría cumplido el objeto de la fiducia, de la atribución patrimonial aparente y se daría así cumplimiento por la fiduciaria a la confianza depositada.
QUINTO.-Pero dicha reclamación como se ha dicho, no es viable por cuanto D. Coral renunció a la fiducia como valora el Magistrado de Instancia. En la relación interpartes, contractualmente entre los cónyuges, desaparece por tanto el derecho a reclamar la restitución patrimonial y la inscripción de los bienes a nombre de los tres nietos, hijos de Dª Julia. El documento nº 1 de la contestación a la demanda podría generar dudas en cuanto a la fecha de su emisión al constar la renuncia en folio aparte al contenido de la carta fechada el 10 de Agosto de 2011. En todo caso no cabe duda de que el documento está firmado por D. Coral, puesto que así ha quedado evidenciado por el perito calígrafo y al firma en todo caso es y como no podía ser de otra manera, anterior al fallecimiento de D. Coral. Pero además es congruente la fecha con los actos notariales llevados a cabo el 9 de Agosto de 2011 con la renuncia del poder, no pudiendo llevarse a cabo la escrituración del 100% de las fincas en favor de Dª Amalia puesto que por consecuencia de la fiducia previa las fincas ya constaban inscritas a su nombre y favor, no pudiendo por ello realizarse de nuevo la transmisión y sin que por ello tuviera o pudiera llegar a tener eficacia mínima registral una nueva escritura. En definitiva por tanto D. Coral renunció al aspecto obligacional de la fiducia, renunció a exigir el pacto de confianza con devolución de los bienes y ello determinó por tanto, sin perjuicio de terceros de buena fe entre quienes no estaban los sucesores de D. Coral al ser éste quien renunciaba a su propio patrimonio y no ostentar los nietos derecho alguno a su patrimonio. Tiene plena validez la renuncia en la relación interpartes y por ello surte sus efectos con carácter previo al fallecimiento de D. Coral.
SEXTO.-Describe la demanda y se justifica documentalmente la forma en que Dª Amalia alcanzó la titularidad real o aparente del patrimonio ( el 50% ni siquiera es discutido pese a los antecedentes puestos de manifiesto en la propia demanda), constituyéndose las sociedades, transmitiéndose las acciones y/o participaciones a Dª Amalia y a Dª Julia , suscribiéndose ampliaciones de capital y disolviéndose y liquidándose las sociedades con adjudicación de los bienes que la componían y con atribución incluso de bienes a la madre de los actores, Dª Julia . Y ello se documentó en escritura pública el 10 de Octubre de 2007 tras la Junta de accionistas del 29 de Junio de 2007 (Quatrevents y 3 Pal SA) con donación posterior de las fincas adjudicadas a Dª Julia en favor de D. Coral y por éste a Dª Amalia (26 de Agosto de 2011 aceptadas el 13 de Octubre de 2011).
Pese a las afirmaciones de la demanda, más allá de la existencia de fiducia, también por parte de Dª Julia como fiduciaria, no se ha invocado la nulidad de los actos jurídicos que , por ello, y de nuevo interpartes vinculan a D. Coral y a sus sucesores y a Dª Amalia. Las escrituras de disolución y liquidación se hicieron conforme a la normativa, las adjudicaciones fueron calificadas registralmente e inscritas en favor de Dª Amalia y el efecto transmisivo, pendiente de la extinción de la fiducia si lo reclamaba el transmitente, cumplió su finalidad . Una vez renunciada a exigir la relación de confianza, la transmisión , que se hizo por escritura pública vía disolución de las sociedades y adjudicación de bienes, queda consolidada plenamente (interpartes) y por ello no le es exigible a la renuncia del año 2011 el requisito formal de nueva escritura pública que se pretende en el recurso al constar ya la transmisión y sus consecuencias y sobre el 100% del patrimonio de las sociedades y bienes especialmente donados, en escritura pública con acceso al Registro .
Evidentemente, constando la validez de la renuncia y la imposible reclamación de los herederos del renunciante, decae también la reclamación en relación al ajuar y a los actos dispositivos y de gravamen llevados a cabo por Dª Amalia tras la renuncia. Ésta además es íntegra y comprende la totalidad de los bienes reclamados en la demanda, incluido el nº 7 descrito como " Planta baja-garaje, sito en Llafranc, DIRECCION007 (o DIRECCION008), finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Palafrugell.,adquiridos en 1984.
Consta expresamente en la renuncia "Casa DIRECCION002 y parking-garage del DIRECCION008", constando igualmente la donación previa a Dª Amalia (documento nº 49 de la demanda) en los términos admitidos ya en Amalia de fecha 19 de Octubre de 2022 que rechazó el complemento al haberse renunciado a todas las fincas, incluida la nº NUM000 objeto.
SÉPTIMO.-Ante la desestimación del recurso de apelación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 398,1 de la LEC, se imponen las costas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,