Sentencia Civil 146/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 769/2023 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 146/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100218

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6416

Núm. Roj: SAP M 6416:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0105188

Recurso de Apelación 769/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 670/2019

APELANTE:PROMOLAR DESARROLLOS URBANOS SL

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO:BANCO SANTANDER, SA

PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

_

SENTENCIA Nº 146/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 670/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid como parte apelante - demandado PROMOLAR DESARROLLOS URBANOS SL,representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA contra BANCO SANTANDER, SAcomo parte apelada - demandante, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/04/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que, estimando totalmente la demanda principal, condeno a la parte demandada principal a pagar a la parte demandante principal 277.357,10 euros más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda principal y hasta la de esta sentencia, tras lo que el principal de condena generará los intereses moratorios procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC hasta su completo pago, con imposición a la parte demandada principal de las costas causadas por dicha demanda; y que desestimo totalmente la demanda reconvencional, imponiendo a la parte demandante reconvencional las costas causadas por la demanda reconvencional.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad en base al impago de un préstamo, de fecha junio 2017siendo que la demanda se interpone frente a los avalistas.

1.- Las partes intervinientes en la relación contractual son:

Banco Santander en su condición de prestamista; siendo Monar Servicios Integrales SL la prestataria -no demandada-y entidad constructora que es socio participe del 50% del capital de Promolar Desarrollos Urbanísticos -demandada- promotora y avalista

D. Juan Antonio -(codemandado en principio, rechazado después porque consta estaba en concurso con anterioridad a este pleito)-es avalista y administrador de la prestataria, así como accionista de la también avalista.

Conviene dejar patente, también, que D. Juan Antonio ha sido declarado en concurso de acreedores el 28 de mayo de 2012; siendo que la póliza de préstamo de la que es avalista es de fecha posterior 1 de junio de 2017.

2.- Respecto de los hechos se afirma por el actor que Banco Popular suscribió con Monar póliza de préstamo por importe de 200.000 €; habiéndose impagado y con fijación de saldo a marzo de 2019 ascendente a la cantidad de 277.357,10 €.

En la contestación PROMOLAR solo refiere la negativa al débito con carácter general e impugnación de documentos, solicitando la desestimación y formulando reconvención,que lo fundamenta en el error en el consentimiento padecido en la aceptación del aval, al afirmar que no se informó de la situación patrimonial a la firma de la póliza de préstamo y aval, ya que estaba la prestataria -Molar - en situación de insolvencia preconcursal (solicitó la declaración de concurso en noviembre de 2017), y el cofiador - Juan Antonio- en concurso de acreedores ; es decir , se firmó en situación totalmente irregular por la ausencia y ocultación de información esencial , ya que firmaba como avalista.

Destacando la actuación del Banco de falta de información a pesar de tratarse de la sucursal que gestionaba los saldos y cuentas de las partes.

También alega nulidad del contrato, por la ausencia de autorización previa o ratificación por los órganos sociales, es decir, ni el notario ni el banco exigieron o pidieron constatación de la existencia de autorización a esta avalista para que la firma del aval por el administrador contara con la autorización de los órganos sociales.

Asimismo, alega la ausencia de la firma del administrador concursal D. Juan Antonio para avalar, es decir, el administrador concursal del cofiador codemandado D. Juan Antonio no ha prestado su consentimiento en la firma de la mencionada póliza, a pesar de contar con las facultades de administración y disposición intervenidas como consecuencia del concurso de acreedores.

Y por último se alega auto contratación

Solicitando, con ello la declaración de nulidad del contrato de préstamo o subsidiariamente la del aval prestado por Premolar, así como la condena a daños y perjuicios.

3.- Al codemandado D. Juan Antonio se le tiene por comparecido y personado, pero no por contestado.

Destacar que a fecha de demanda-17 de junio de 2019 - el concurso estaba en fase de liquidación y concluido en fecha 22 de septiembre de 2020 -, situación que afectaba solo a D. Juan Antonio y por ello se dicta resolución, posteriormente, de archivo de estas actuaciones frente a él.

4.- La sentencia estima totalmente la demanda principal, rechaza la nulidad del contrato de préstamo en base al error en el consentimiento, desestimando, con ello la reconvención

A partir de la declaración de la testigo, trabajadora del banco y la que se relacionó con este préstamo, concluye que no se ha acreditado que el Banco conociera la situación de concurso, ya que aun cuando tenía una situación económica complicada, era cambiante y seguía funcionando con normalidad, destacando que el departamento de riesgos del banco lo que requirió fue que se presentara un avalista. En este sentido testificaron el resto de testigos.

Y señala, que en todo caso ese error hubiera sido inexcusable al ser el avalista una empresa que se rige por un administrador único y que es abogado de profesión, debiéndose exigir una mayor diligencia para comprobar la situación financiera de la empresa que avalaba.

5.- El recurso alega incongruencia omisiva porque señala que solo ha estudiado el error no la exigencia de autorizaciones o ratificaciones

Infracción del articulo 136 TRLC Artículo 136 del TRLC que textualmente señala:

«1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento:

1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último.

( .....)

2. De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado...".

Señalando que el 2 diciembre 2021 se comunicó al juzgado el Auto de 5 de octubre de 2021 por el que el juzgado de lo mercantil había acordado tanto la declaración del concurso de la apelante como su conclusión y la extinción de su personalidad jurídica.

Y así en base a ese artículo entiende que no se prevé que se archiven las actuaciones solo frente al demandado previamente declarado en concurso, sino el archivo de todo lo actuado debiéndose -dice - incluir todas las actuaciones frente a todos los intervinientes.

Reitera que se firmó el préstamo teniendo suspendidas las facultades el administrador

Añade la alegación de infracción sobre el carácter accesorio del aval, ya que considerándose nulo el préstamo también hubiera procedido la del aval.

Y por último alega y reitera la procedencia de la infracción de la jurisprudencia sobre la autocontratación con conflicto de intereses y ello por cuanto la prestataria era participe del 50% de la entidad avalista.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala

2.1.- El recurso de apelación formulado por la parte demandada "Promolar Desarrollos Urbanos" se basa principalmente en la falta de motivación de la sentencia, entendiendo que la exhaustividad y congruencia de las mismas debe atender a las alegaciones y pretensiones de las partes en orden a lo previsto en los artículos 209.3 y 218.1 y 2 de la LEC ..."la motivación de las sentencias deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito , considerados individualmente y en conjunto ...".

Señala que la propia sentencia mencionada y recurrida dedica el motivo en el Fundamento Jurídico correspondiente y solo como base de la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, en el error en el consentimiento, argumentación jurídica referida solamente, como base de su conclusión; destacando y constituyendo la razón de su recurso de apelación que en la sentencia de referencia no se hace mención a numerosos elementos fácticos referidos en la contestación y reconvención ,consistentes en la ausencia de autorización previa o ratificación del mencionado aval por los órganos sociales, así como en las consecuencias jurídicas de los elementos fácticos omitidos en materia de conflicto de intereses o por resultar el contenido del objeto social distinto a la garantía de deudas ajenas; todo ello supone la existencia de una "incongruencia omisiva".

Efectivamente, como se ha descrito en el anterior Fundamento Jurídico el demandado ahora recurrente alegaba en su contestación únicamente ... "quedan negados cualesquiera hechos contenidos en el escrito de la demanda e impugnados los documentos que la acompañan salvo aquellos que se reconozcan expresamente a continuación....".

Y, posteriormente en el suplico se limitaba a señalar que: ... "desestime íntegramente la demanda, en los términos de la reconvención, con expresa imposición de costas procesales al demandante..."

La reconvención la basaba en principio en la falta de información sobre la situación concursal y preconcursal de las empresas que intervenían en la operación, lo que habría provocado un error y vicio en su consentimiento a la hora de consentir el aval; pero también alegaba la nulidad del aval por la ausencia de autorización previa o ratificación por órganos los sociales, ya que indica, que ni el Notario autorizante ni la entidad prestamista solicitaron autorización a la avalista, aquí recurrente, para que la firma del aval por su administrador contara con autorización de los órganos sociales y tampoco el Notario autorizante de la póliza de préstamo le solicitó la ratificación de la firma de su administrador por los órganos sociales.

Y la sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención solo se basa o tiene en cuenta el tema de la inexistencia del error en el consentimiento, rechazándole al considerar que no se ha demostrado en autos que la prestamista desconociese la situación patrimonial de la empresa avalada e incluso indica que el supuesto error hubiera sido inexcusable, y, reiterando, en base a esta conclusión estima la demanda, significándose y destacando que no se relaciona posteriormente las otras causas alegadas para la defensa de la avalista.

No consta en las actuaciones después del dictado de la sentencia solicitud de aclaración o subsanación por omisión, entendiéndose que, si la sentencia desestima una alegación primera en la que se basa la posición de una parte procesal, en este caso el reconveniente, se debe entrar a estudiar y decidir sobre las siguientes alegaciones para llegar así a la resolución fundada y completa de todo el pleito sometido a dictamen judicial, necesario para resolver la controversia.

En base a ello, esta Sala entiende que no existe una falta de motivación, por cuanto respecto de lo que se ha estudiado se ha sometido a motivación, no existiendo una ausencia de exhaustividad o congruencia, respecto de la primera alegación existe pronunciamiento desestimatorio, se ha dicho que no existe error en el consentimiento y se ha justificado a la luz de las pruebas practicadas y documentos acompañados; otra cosa es que se aprecie una omisión en la relación de la totalidad de los motivos alegados para la desestimación de la pretensión de la actora (falta de autorización), ello supone una "incongruencia omisiva", ya que se ha dejado sin respuesta a la cuestión alegada, ausencia de autorización previa o ratificación por órganos los sociales de la entidad que se ha constituido como avalista. No pudiendo interpretarse este silencio judicial como una desestimación tácita.

Pero lo que procede, aun entendiendo que la sentencia ha incurrido en esa omisión, es rechazar la alegación de la recurrente, por cuanto es doctrina reiterada jurisprudencialmente la necesidad y exigencia previa para poder basar el recurso en esa omisión, que previamente se haya solicitado la aclaración de la sentencia, o subsanación en los términos referidos; tenemos reiteradas resoluciones de esta Audiencia Provincial, entre otras, la SAP M 17354/2024 - ECLI:ES:APM:2024:17354 Sección: 19 de fecha: 11/12/2024-, que señala :

..."Entrando en el análisis de la impugnación de la sentencia de instancia, formulada por la parte demandada; la misma se encuentra abocada al fracaso por diversas y diferenciadas razones como(.....). En segundo lugar, primero temporalmente, previamente a la interposición de la impugnación que se analiza, se debió acudir al necesario expediente de complemento; tal y como reconoce nuestra jurisprudencia, de la que a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 indica que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )."

En igual sentido la SAP M 16817/2024 Sección: 13 de fecha: 02/12/2024 que indica:

..."Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).»

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso(....)

Por su parte en relación a la incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional "no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ,pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisiva que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas". ( STC 56/1996, de 4 de abril , y 130/2000)...".

En el supuesto concreto esta indefensión exigida por el TC se deriva de la falta de estudio del resto de motivos de nulidad del aval que hubieran supuesto, en su caso la exención del débito.

En el mismo sentido la SAP M 16898/2024 Sección: 25 Fecha: 29/11/2024 al señalar:

Así se ha considerado de forma constante por la jurisprudencia pues, como se dice en la STS 572/2018, de 15 de octubre , con cita de la STS 314/2015, de 12 de junio , «esta sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos"). Así las SSTS núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: "[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado».

Es ya doctrina jurisprudencial consolidada (como se expone en la STS de 28 de junio del 2010 ) que "el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )."

Y ya expresamente el TS señalaba en STS 141/2016, 9 de marzo de 2016 Número de resolución nº 141/2016 que:

La exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla.

(....)

- Por otra parte, si la recurrente considera que la Audiencia Provincial omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas en su recurso, debió pedir la subsanación ante la propia Audiencia. El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé:

Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre , y 241/2015, de 6 de mayo ), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan).

La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el tribunal de apelación se pronunciara sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no podía tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla...".

Por todo lo expuesto se debe concluir con la desestimación de este motivo de recurso, y entrar en el referido al error en la valoración de la prueba, respecto del estudiado y aludido en sentencia, "error en la valoración".

2.2.- .- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que:

«en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. ..."

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

La razón alegada por el apelante es que no se han tenido en cuenta todas las pruebas, particularmente las declaraciones efectuadas en el acto del juicio, reiterando que resulta notorio que nadie avale a otro en mala situación económica o en situación de insolvencia si la conoce, particularmente del Banco.

No obstante, esta Sala está de acuerdo con la conclusión de instancia, una vez efectuada la audición del juicio, se aprecia efectivamente, sobre todo de la declaración efectuada por la empleada del banco que no se conocía la situación económica de la entidad, ya que era cambiante, a veces tenían importante volumen de trabajo y otras no, situación que había venido siendo así durante mucho tiempo.

Destacar, igualmente, que fue el propio Banco el que exigió un avalista para conceder el préstamo, lo que supone que, si hubiera sido consciente de la situación concursal, incluso no se le hubiera concedido, todo ello unido a que hay que tener en cuenta la categoría profesional del firmante, acierta la juez de instancia en concluir con la inexistencia del error en el consentimiento. Y ello, porque como es doctrina reiterada para que el error invalide el consentimiento, además de ser esencial, excusable no ha ser imputable a quien lo sufre.

El recurso debe ser desestimado, amén de lo expuesto, porque carece de razón el apelante en el resto de alegaciones, la referida a la infracción del articulo 136 el TRLC en cuanto al archivo del procedimiento frente a PROMOLAR DESARROLLOS URBANOS porque cuando se declara el concurso de esta entidad el presente procedimiento declarativo se encontraba ya en tramitación, siendo aplicable, en consecuencia, el artículo 137 del TRLC.

Y no cabe duda que la alegación de la infracción del artículo 1288 cc se ha efectuado en un momento procesal incorrecto, al suponer una introducción de un objeto nuevo de debate.

TERCERO. - Costas

Respecto de las costas serán impuestas al recurrente conforme artículo 398 LEC, al ser desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOLAR DESARROLLOS URBANOS SL, contra la sentencia nº 100/2023 de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0769-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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