Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 769/2023 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100218
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6416
Núm. Roj: SAP M 6416:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 670/2019
PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
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D. EMILIO BUCETA MILLER
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 670/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid como parte apelante - demandado
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad en base al impago de un
1.- Las partes intervinientes en la relación contractual son:
Banco Santander en su condición de prestamista; siendo Monar Servicios Integrales SL la prestataria
D. Juan Antonio -(codemandado en principio, rechazado después porque consta estaba en concurso con anterioridad a este pleito)-es avalista y administrador de la prestataria, así como accionista de la también avalista.
Conviene dejar patente, también, que D. Juan Antonio ha sido declarado en concurso de acreedores el 28 de mayo de 2012; siendo que la póliza de préstamo de la que es avalista es de fecha posterior 1 de junio de 2017.
2.- Respecto de los hechos se afirma por el actor que Banco Popular suscribió con Monar póliza de préstamo por importe de 200.000 €; habiéndose impagado y con fijación de saldo a marzo de 2019 ascendente a la cantidad de 277.357,10 €.
En la contestación PROMOLAR solo refiere la negativa al débito con carácter general e impugnación de documentos, solicitando la desestimación y formulando
Destacando la actuación del Banco de falta de información a pesar de tratarse de la sucursal que gestionaba los saldos y cuentas de las partes.
También alega nulidad del contrato, por la ausencia de autorización previa o ratificación por los órganos sociales, es decir, ni el notario ni el banco exigieron o pidieron constatación de la existencia de autorización a esta avalista para que la firma del aval por el administrador contara con la autorización de los órganos sociales.
Asimismo, alega la ausencia de la firma del administrador concursal D. Juan Antonio para avalar, es decir, el administrador concursal del cofiador codemandado D. Juan Antonio no ha prestado su consentimiento en la firma de la mencionada póliza, a pesar de contar con las facultades de administración y disposición intervenidas como consecuencia del concurso de acreedores.
Y por último se alega auto contratación
Solicitando, con ello la declaración de nulidad del contrato de préstamo o subsidiariamente la del aval prestado por Premolar, así como la condena a daños y perjuicios.
3.- Al codemandado D. Juan Antonio se le tiene por comparecido y personado, pero no por contestado.
Destacar que a fecha de demanda-17 de junio de 2019 - el concurso estaba en fase de liquidación y concluido en fecha 22 de septiembre de 2020 -, situación que afectaba solo a D. Juan Antonio y por ello se dicta resolución, posteriormente, de archivo de estas actuaciones frente a él.
4.- La sentencia estima totalmente la demanda principal, rechaza la nulidad del contrato de préstamo en base al error en el consentimiento, desestimando, con ello la reconvención
A partir de la declaración de la testigo, trabajadora del banco y la que se relacionó con este préstamo, concluye que no se ha acreditado que el Banco conociera la situación de concurso, ya que aun cuando tenía una situación económica complicada, era cambiante y seguía funcionando con normalidad, destacando que el departamento de riesgos del banco lo que requirió fue que se presentara un avalista. En este sentido testificaron el resto de testigos.
Y señala, que en todo caso ese error hubiera sido inexcusable al ser el avalista una empresa que se rige por un administrador único y que es abogado de profesión, debiéndose exigir una mayor diligencia para comprobar la situación financiera de la empresa que avalaba.
5.- El recurso alega incongruencia omisiva porque señala que solo ha estudiado el error no la exigencia de autorizaciones o ratificaciones
Infracción del articulo 136 TRLC Artículo 136 del TRLC que textualmente señala:
Señalando que el 2 diciembre 2021 se comunicó al juzgado el Auto de 5 de octubre de 2021 por el que el juzgado de lo mercantil había acordado tanto la declaración del concurso de la apelante como su conclusión y la extinción de su personalidad jurídica.
Y así en base a ese artículo entiende que no se prevé que se archiven las actuaciones solo frente al demandado previamente declarado en concurso, sino el archivo de todo lo actuado debiéndose -dice - incluir todas las actuaciones frente a todos los intervinientes.
Reitera que se firmó el préstamo teniendo suspendidas las facultades el administrador
Añade la alegación de infracción sobre el carácter accesorio del aval, ya que considerándose nulo el préstamo también hubiera procedido la del aval.
Y por último alega y reitera la procedencia de la infracción de la jurisprudencia sobre la autocontratación con conflicto de intereses y ello por cuanto la prestataria era participe del 50% de la entidad avalista.
La oposición solicita la confirmación de la sentencia.
2.1.- El recurso de apelación formulado por la parte demandada "Promolar Desarrollos Urbanos" se basa principalmente en la falta de motivación de la sentencia, entendiendo que la exhaustividad y congruencia de las mismas debe atender a las alegaciones y pretensiones de las partes en orden a lo previsto en los artículos 209.3 y 218.1 y 2 de la LEC
Señala que la propia sentencia mencionada y recurrida dedica el motivo en el Fundamento Jurídico correspondiente y solo como base de la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, en el error en el consentimiento, argumentación jurídica referida solamente, como base de su conclusión; destacando y constituyendo la razón de su recurso de apelación que en la sentencia de referencia no se hace mención a numerosos elementos fácticos referidos en la contestación y reconvención ,consistentes en la ausencia de autorización previa o ratificación del mencionado aval por los órganos sociales, así como en las consecuencias jurídicas de los elementos fácticos omitidos en materia de conflicto de intereses o por resultar el contenido del objeto social distinto a la garantía de deudas ajenas; todo ello supone la existencia de una "incongruencia omisiva".
Efectivamente, como se ha descrito en el anterior Fundamento Jurídico el demandado ahora recurrente alegaba en su contestación únicamente
Y, posteriormente en el suplico se limitaba a señalar que: ...
La reconvención la basaba en principio en la falta de información sobre la situación concursal y preconcursal de las empresas que intervenían en la operación, lo que habría provocado un error y vicio en su consentimiento a la hora de consentir el aval; pero también alegaba la nulidad del aval por la ausencia de autorización previa o ratificación por órganos los sociales, ya que indica, que ni el Notario autorizante ni la entidad prestamista solicitaron autorización a la avalista, aquí recurrente, para que la firma del aval por su administrador contara con autorización de los órganos sociales y tampoco el Notario autorizante de la póliza de préstamo le solicitó la ratificación de la firma de su administrador por los órganos sociales.
Y la sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención solo se basa o tiene en cuenta el tema de la inexistencia del error en el consentimiento, rechazándole al considerar que no se ha demostrado en autos que la prestamista desconociese la situación patrimonial de la empresa avalada e incluso indica que el supuesto error hubiera sido inexcusable, y, reiterando, en base a esta conclusión estima la demanda, significándose y destacando que no se relaciona posteriormente las otras causas alegadas para la defensa de la avalista.
No consta en las actuaciones después del dictado de la sentencia solicitud de aclaración o subsanación por omisión, entendiéndose que, si la sentencia desestima una alegación primera en la que se basa la posición de una parte procesal, en este caso el reconveniente, se debe entrar a estudiar y decidir sobre las siguientes alegaciones para llegar así a la resolución fundada y completa de todo el pleito sometido a dictamen judicial, necesario para resolver la controversia.
En base a ello, esta Sala entiende que no existe una falta de motivación, por cuanto respecto de lo que se ha estudiado se ha sometido a motivación, no existiendo una ausencia de exhaustividad o congruencia, respecto de la primera alegación existe pronunciamiento desestimatorio, se ha dicho que no existe error en el consentimiento y se ha justificado a la luz de las pruebas practicadas y documentos acompañados; otra cosa es que se aprecie una omisión en la relación de la totalidad de los motivos alegados para la desestimación de la pretensión de la actora (falta de autorización), ello supone una "incongruencia omisiva", ya que se ha dejado sin respuesta a la cuestión alegada, ausencia de autorización previa o ratificación por órganos los sociales de la entidad que se ha constituido como avalista. No pudiendo interpretarse este silencio judicial como una desestimación tácita.
Pero lo que procede, aun entendiendo que la sentencia ha incurrido en esa omisión, es rechazar la alegación de la recurrente, por cuanto es doctrina reiterada jurisprudencialmente la necesidad y exigencia previa para poder basar el recurso en esa omisión, que previamente se haya solicitado la aclaración de la sentencia, o subsanación en los términos referidos; tenemos reiteradas resoluciones de esta Audiencia Provincial, entre otras, la SAP M 17354/2024 - ECLI:ES:APM:2024:17354 Sección: 19 de fecha: 11/12/2024-, que señala :
En igual sentido la SAP M 16817/2024 Sección: 13 de fecha: 02/12/2024 que indica:
En el supuesto concreto esta indefensión exigida por el TC se deriva de la falta de estudio del resto de motivos de nulidad del aval que hubieran supuesto, en su caso la exención del débito.
En el mismo sentido la SAP M 16898/2024 Sección: 25 Fecha: 29/11/2024 al señalar:
Y ya expresamente el TS señalaba en STS 141/2016, 9 de marzo de 2016 Número de resolución nº 141/2016 que:
Por todo lo expuesto se debe concluir con la desestimación de este motivo de recurso, y entrar en el referido al error en la valoración de la prueba, respecto del estudiado y aludido en sentencia, "error en la valoración".
2.2.- .- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que:
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente:
La razón alegada por el apelante es que no se han tenido en cuenta todas las pruebas, particularmente las declaraciones efectuadas en el acto del juicio, reiterando que resulta notorio que nadie avale a otro en mala situación económica o en situación de insolvencia si la conoce, particularmente del Banco.
No obstante, esta Sala está de acuerdo con la conclusión de instancia, una vez efectuada la audición del juicio, se aprecia efectivamente, sobre todo de la declaración efectuada por la empleada del banco que no se conocía la situación económica de la entidad, ya que era cambiante, a veces tenían importante volumen de trabajo y otras no, situación que había venido siendo así durante mucho tiempo.
Destacar, igualmente, que fue el propio Banco el que exigió un avalista para conceder el préstamo, lo que supone que, si hubiera sido consciente de la situación concursal, incluso no se le hubiera concedido, todo ello unido a que hay que tener en cuenta la categoría profesional del firmante, acierta la juez de instancia en concluir con la inexistencia del error en el consentimiento. Y ello, porque como es doctrina reiterada para que el error invalide el consentimiento, además de ser esencial, excusable no ha ser imputable a quien lo sufre.
El recurso debe ser desestimado, amén de lo expuesto, porque carece de razón el apelante en el resto de alegaciones, la referida a la infracción del articulo 136 el TRLC en cuanto al archivo del procedimiento frente a PROMOLAR DESARROLLOS URBANOS porque cuando se declara el concurso de esta entidad el presente procedimiento declarativo se encontraba ya en tramitación, siendo aplicable, en consecuencia, el artículo 137 del TRLC.
Y no cabe duda que la alegación de la infracción del artículo 1288 cc se ha efectuado en un momento procesal incorrecto, al suponer una introducción de un objeto nuevo de debate.
Respecto de las costas serán impuestas al recurrente conforme artículo 398 LEC, al ser desestimado el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOLAR DESARROLLOS URBANOS SL, contra la sentencia nº 100/2023 de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.
Con expresa imposición de costas al recurrente.
La desestimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
