Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 644/2023 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL
Nº de sentencia: 355/2025
Núm. Cendoj: 46250370112025100350
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1051
Núm. Roj: SAP V 1051:2025
Encabezamiento
NIG: 46164-41-1-2021-0002496
Apelante: EOS SPAIN SLU.
Procurador.- D. DAVID VAQUERO GALLEGO.
Apelado: DÑA. Salome.
Procurador.- DÑA. LAURA RUBERT RAGA.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
DÑA. MARIA ANGELES BARONA ARNAL
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En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. D. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000740/2021, promovidos por Dª. Salome contra EOS SPAIN SLU sobre "nulidad de contrato de tarjeta de crédito", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN SLU, representado por el Procurador D/Dña. DAVID VAQUERO GALLEGO y asistido del Letrado D/Dña. contra Dª. Salome, representado por el Procurador D/Dña. LAURA RUBERT RAGA y asistido del Letrado D./Dña. PEDRO JAVIER GIL TORRES.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 24 de febrero de 2023 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000740/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:
Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por
-Se DECLARA NULO el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 1-12-2016.
-Se CONDENA a la citada parte demandada devolver a la parte actora las cantidades cobradas que excedan del principal dispuesto, incluyendo los intereses, comisiones y gastos y sin perjuicio de la obligación de devolución del principal dispuesto por la parte actora. Dicha devolución por la parte demandada debe realizarse más los intereses legales desde la demanda.
-Se imponen las costas a la parte demandada."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EOS SPAIN SLU, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Salome. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de mayo de 2025.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por la representación procesal de Dña. Salome se interpuso demanda de juicio ordinario contra EOS SPAIN SL solicitando se dicte sentencia por la que se declarase con carácter principal la nulidad del contrato del año 2016 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración conforme al art 3 de la Ley de represión de la usura y subsidiariamente se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, de la cláusula de comisiones por retrasos e impagos, de la cláusula sobre modificaciones del contrato unilaterales y costas.
EOS SPAIN se opuso a la demanda y con carácter previo mantuvo la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de EOS SPAIN y ello dado que el contrato formalizado por la actora el 1-12-2016, lo fue con BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, EOS no intervino como parte en el contrato cuya nulidad se pretende, siendo el negocio jurídico formalizado a su favor un contrato de cesión de crédito, mediante el cual se cedió únicamente un crédito o deuda vencida, liquida y exigible. Igualmente sostuvo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y falta de llamamiento a BANKINTER CONSUMER FINANCE y de cosa juzgada. Respecto al fondo negó el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados y sostuvo el cumplimiento de la transparencia formal y material, y la excepción de crédito compensable.
Con fecha 24 de febrero de 2023 se dicta sentencia estimando la demanda y declarado nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 1-12-2016 y condenando a la demandada a devolver a la parte actora las cantidades que excedan del capital dispuesto, incluyendo los intereses, comisiones y gastos, y con imposición de costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por EOS SPAIN SL y ello en base a los siguientes motivos:
1.- Infracción del art 10 LEC: sobre la falta de legitimación pasiva de EOS SPAIN para soportar la acción de nulidad del contrato por usura y de la acción de restitución de cantidades. Error en la valoración de la prueba: existencia de una cesión de derecho de crédito, no de contrato. Confusión por el Juzgador de las figuras de cesión de derechos de créditos y de contratos y sus efectos.
2.- Error en la apreciación de la prueba y de la Jurisprudencia. Cesión de créditos. Legitimación pasiva y consecuencias de la declaración de usura del contrato.
3.- Infracción del art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de crédito usurarios y de la Jurisprudencia del TS que lo interpreta, en particular la fijada en las sentencias nº 367/2022 de 4 de mayo y la Sentencia nº 643/2022 de 4 de octubre de 2022, la Sentencia nº 258/23 de 15 de febrero, sobre el carácter no usurario de los intereses remuneratorios TAE del 26,82 %.
4.- Infracción del art 394.1 LEC: sobre la improcedencia de la condena en costas. Exclusión del principio del vencimiento. Aplicación de la regla de excepción del art 394 in fine de la LEC: existencia de serias dudas de derecho.
Dña. Salome se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada en Primera Instancia.
Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"...
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada..."
Partiendo de tales premisas, y dados los términos en que es planteado el recurso de apelación, acerca de la legitimación pasiva del cesionario, tal cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia del Pleno de 24 de enero de 2024 se ha pronunciado sobre tal cuestión, y así mantiene:
"La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:
"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002 ). ...Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".[...]
Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.
No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito."
Es decir, que el prestatario tiene derecho a ejercitar la acción de nulidad por usura frente al cesionario, aun en supuestos como el de autos, de cesiones globales por compraventa de carteras de créditos pero no tendrá legitimación para reclamar al cesionario la cantidad que haya abonado de más.
Si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia, y la prestataria obligación de abonarlo. Si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor, pero sólo al cedente, sin necesidad de litisconsorcio pasivo.
Por ello procederá estimar parcialmente tal motivo de oposición, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de EOS SPAIN S.L.U para soportar la acción de restitución de cantidades, dado que estamos ante la cesión del crédito y no del contrato y no ha percibido ningún importe, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
Por lo que respecta al tercero de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación, efectivamente hemos de partir de atenernos efectivamente a la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno del Tribunal Supremo y reiterada hasta la fecha, y a cuya extensa argumentación nos remitimos, y en la que se contiene la jurisprudencia de la Sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, y así se afirma:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".
Con la siguiente advertencia:
"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Y se establece por el TS tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Así pues, y conforme a los criterios expuestos, hemos de atenernos a la fecha en que fue suscrito el contrato, contrato éste de fecha 1 de diciembre de 2016, la TDER es del 20,83% y fijado en el contrato una TAE del 26,82 %, no se superan los 6 puntos porcentuales, por lo no cabe la consideración del tipo de interés como "notablemente superior", por lo que no cabe su consideración como usurario.
Ello sentado, y como quiera que en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión principal relativa a la usura, y no se han examinado las acciones subsidiarias igualmente ejercitadas en la demanda, apelada la sentencia de instancia por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y por ende su conocimiento al tribunal de segunda instancia [ SSTS 526/2020, de 14 de octubre (Roj: STS 3236/2020 , recurso 1933/2018); 369/2019, de 27 de junio (Roj: STS 2112/201, recurso 289/2017); 10 de marzo de 2015 ( Roj: STS 1412/2015, recurso 501/2013); 532/2019, de 19 de septiembre de 2013 ( Roj: STS 4673/2013, recurso 2008/2011) de Pleno; 12 de enero de 2012 ( Roj: STS 245/2012, recurso 642/2010) y 9 de junio de 2011 ( Roj: STS 3633/2011, recurso 14/2008)].
Por lo que respecta a la falta de transparencia y respecto a la cláusula que fija los intereses remuneratorios, Y el Pleno del TS ha dictado dos sentencias con fecha 30 de enero de 2025, la 154/25 y 155/25 en la que concreta la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving y así afirma:
"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad..."
Y respecto al carácter abusivo se afirma:
"Respecto al carácter abusivo se alecciona;
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
En aplicación de tal doctrina, en el presente caso no se cumplen tales exigencias, por lo que y al afectar a un elemento esencial del contrato ello conlleva dada su incidencia y naturaleza, la nulidad del contrato.
Por lo que respecta a las costas causadas en primera instancia y al ser estimada parcialmente la demanda de conformidad pues con lo dispuesto en el art 394 de la LEC no procederá verificar expresa imposición de costas. Y así y si bien se esta estimando la pretensión subsidiaria y declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia, ello no obstante no cabe la condena a la entidad demandada a los efectos restitutorios pretendidos y ello al haberse estimado en este punto la excepción de falta de legitimación pasiva de tal entidad a tales efectos.
Conforme a lo dispuesto en el art 398 de la LEC y al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no procederá verificar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EOS SPAIN SLU contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Massamagrell en el seno del procedimiento ordinario 740/21.
En consecuencia se revoca dicha resolución y procede:
Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Salome contra EOS SPAIN SLU y procede declarar la nulidad del contrato de fecha 1 de diciembre de 2016 por falta de transparencia y absolviendo a la entidad demandada de la pretensión restitutoria consecuencia en su caso de tal nulidad, la parte actora estará obligada a devolver únicamente la suma recibida por principal, y ello sin hacer expresa imposición de costas.
No procede verificar expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
