Sentencia Civil 517/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 517/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 899/2022 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 517/2024

Núm. Cendoj: 08019370112024100506

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11773

Núm. Roj: SAP B 11773:2024


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208004438

Recurso de apelación 899/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 39/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012089922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012089922

Parte recurrente/Solicitante: Leandro

Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos

Abogado/a: MARIA CLARA PEDROSA VARELA

Parte recurrida: CAIXABANK SA

Procurador/a: Juan Ferrer Massanas

Abogado/a: Jose Ramon Marquez Moreno

SENTENCIA Nº 517/2024

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 19 de septiembre de 2024

Ponente:Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero.En fecha 19 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 39/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Magdalena Julibert Amargos, en nombre y representación de Leandro contra Sentencia - 21/12/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de CAIXABANK SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por CAIXABANK , S.A. contra D. Leandro con condena a la cantidad de los 16.790'03 euros , más intereses y costas.

En cuanto a la demanda reconvencional formulada por D. Leandro contra CAIXABANK , S.A. se acuerda desestimar la demanda reconvencional con imposición de costas a la actora ."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.-Por Caixabank SA se interpuso demanda frente a D. Leandro en reclamación de 16.790,03€ correspondientes al saldo final de capital e intereses remuneratorios y moratorios derivados del impago de cuotas del préstamo de 30.000€ concertado entre las partes el 1 de Diciembre de 2016 en que se pactó el vencimiento anticipado, acompañándose el certificado de deuda.

Contestó a la demanda el Sr. Leandro invocando el carácter abusivo dela cláusula de vencimiento anticipado y de los intereses de demora establecidos al 20,50% interponiendo a su vez demanda reconvencional a los fines de declarar la nulidad de ambas cláusulas, instando la estimación de la demanda únicamente en la cantidad debida de 2.133,05€ de capital y 544,33€ de intereses remuneratorios aplicándose el tipo del ordinario 10,45% desde entonces y hasta el total abono.

La sentencia estima la demanda. Expone que el demandado no negó el impago de cuotas del contrato de 1 de Diciembre de 2016 que consta documentado y no impugnado, constando en el contrato que el demandado actuaba en el marco de su actividad profesional, comercial o empresarial, no pudiendo por ello examinarse el carácter abusivo o no del clausulado.

Interpone recurso de apelación el Sr. Leandro invocando infracción de normas procesales causantes de indefensión y error en la valoración de la prueba al no haber contestado la demandante la demanda reconvencional interpuesta, no habiéndose cuestionado en ningún momento el carácter de consumidor del demandado, habiendo justificado el demandante el destino privativo del préstamo.

Caixabank SA se opuso al recurso, sostuvo el carácter profesional del préstamo que impide la aplicación de la norma de consumo. Con carácter subsidiario invoca la aplicación analógica de la ley 5/2019 a los fines de valorar el grado de incumplimiento y la posibilidad de reclamar la totalidad del capital y la correcta aplicación del tipo del 20,50% como interés moratorio.

SEGUNDO.-Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en lo relativo a la perfección del contrato de préstamo entre las partes, a su capital, tipos de interés pactado y plazo de amortización. Se mantiene como probado que se produjo un incumplimiento del deudor y que en el momento de la liquidación a fecha 3 de diciembre de 2019 (documento nº 3 de la demanda) se habían impagado cuatro cuotas de las 60 representativas del préstamo , con un capital adeudado de 2.133,05€, unos intereses ordinarios de 544,33€, constando en dicha liquidación que el interés moratorio aplicado fue del 20,50%. La sentencia de Instancia declara como probados estos hechos en base a la documental aportada y que no fue impugnada por el demandado.

No se aceptan sin embargo los razonamientos jurídicos, más allá del contenido jurisprudencial y doctrinal de apoyo, relativos a la condición de profesional del Sr. Leandro. La sentencia se apoya en el contenido del contrato de 1 de Diciembre al recogerse en el encabezamiento que "la parte deudora declara que en este contrato actúa en el ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional".

Esta manifestación se contradice incluso con los propios términos del contrato puesto que en la cláusula sexta ya se expone que el prestatario puede reunir la condición de consumidor debiendo aplicarse entonces un tipo inferior al recogido en las condiciones particulares del contrato. En todo caso, no es una condición negada en la demanda en la que se nos hace ninguna mención al destino final del capital recibido, privativo o de consumo o para actividad profesional. Ello no era necesario inicialmente dado que la financiera se apoya en la literalidad del contrato , reclama las cantidades en base a sus estipulaciones, sean nulas o no y ha de esperar a la posición del demandado en su contestación a la demanda. Éste reaccionó invocando su condición de consumidor, pretendiendo por vía de excepción y de reconvención la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora y justificando documentalmente un préstamo anterior destinado al pago de los efectos de la división de la cosa común de un inmueble (adjudicación del 22,399% perteneciente a la Sra. María Esther), préstamo de 2 de Febrero de 2016 en la que no se indica ninguna condición profesional del demandado ni se identifica finalidad ajena al consumo. Consta que dicho préstamo se amortizó anticipadamente el 1 de Diciembre de 2016 con la concreción de la nueva operación financiera y con ingreso contable de las cantidades pendientes por importe de 13.309,59€ (documento º 3 y apunte del documento nº 4) .

La financiera quien , como hemos anticipado, no hizo mención alguna en su demanda a la condición del prestatario, no contestó a la demanda reconvencional y no impugnó los documentos presentados de contrario. Se aplica la misma consecuencia que el fundamento de derecho segundo de la sentencia aplica al préstamo y su impago, considerándose así que todos los documentos presentados tienen el valor previsto en el art. 326 que se remite al 319 de la LEC respecto a los documentos públicos y que hacen prueba y dan fe de lo que en ellos se constata , y que no han sido impugnados de contrario , por tanto tomando como base la documentalpresentada por el demandado.

No consta por lo demás, no habiéndose alegado en una inexistente contestación a la reconvención, pero tampoco en el escrito de oposición a la apelación, cuál era la actividad económica profesional del Sr. Leandro, el negocio que desarrollaba o la existencia de otras operaciones financieras entre las partes destinadas a una actividad económica o comercial ajena a las actuaciones privadas del Sr. Leandro. Se declara por tanto que una parte significativa del capital prestado se destinó a un fin privado ( amortización del préstamo destinado a liquidar una división de la cosa común), sin que conste que el resto del capital se destinara a dicha finalidad pese al encabezamiento del contrato. Se considera así al Sr. Leandro consumidor debiendo aplicarse tal condición al clausulado y en concreto a los dos preceptos contractuales impugnados: vencimiento anticipado e intereses de demora declarándose al mismo tiempo como hace la sentencia de Instancia y con plena remisión a la misma, que hubo contrato de préstamo personal, que se incumplió con el impago de las cuotas a que se refiere el documento nº 3 de la demanda y que a fecha del cierre del contrato éste no estaba vencido de forma ordinaria.

TERCERO.Lo expuesto conduce a la estimación del recurso con la estimación parcial de la demanda en los términos interesados en la apelación. En primer lugar se constata que la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 12,1) es nula al establecer como causa de resolución el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivados del contrato.

La cláusula en sí, en abstracto y conforme a la redacción (documento nº 2 de la demanda), no responde a una situación de gravedad o esencialidad del incumplimiento siendo desproporcionada la consecuencia. Ha de añadirse que la entidad financiera reclama el capital pendiente en base a dicho precepto y no en base a los artículos 1124 y 1129 del CC.

La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020 reiterada en tres sentencias de 19 de febrero del mismo año ha establecido que :

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario,como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor(por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión(véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)».

TERCERO.-En el caso de autos y como se ha indicado, la cláusula que permite el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo no responde de forma proporcionada a las circunstancias del contrato dado el importe del capital prestado, 30.000€ , el tiempo de restitución ( 60 meses) y el número de cuotas que se exigen como impagadas antes de la declaración el vencimiento y del inicio de la reclamación con la liquidación de la deuda e integración del capital impagado

La previsión de vencimiento por lo tanto no es proporcionada a la naturaleza específica del contrato y a la obligación de cumplimiento de la parte prestataria siendo la previsión en abstracto de gravedad del impago insuficiente en relación a la totalidad. Se recoge así en este contrato el impago de una mera cuota ( o parte de ella) o sus intereses frente a una extensión temporal larga pudiendo por ello declararse , en el caso concreto, la nulidad en origen, en el momento de la perfección del contrato , siendo nula la cláusula y no pudiendo ampararse, a los fines de este juicio ordinario la reclamación de la totalidad del capital vencido anticipadamente y sí exclusivamente del capital vencido con los intereses remuneratorios liquidados en el documento nº 3 de la demanda ( cantidades a que se allana el demandado en su recurso) más los intereses moratorios que corresponden. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de la financiera de reclamar el resto de las cuotas del préstamo en otro procedimiento, en caso de haberse impagado y al haber vencido ya de forma ordinaria el término pactado de 60 meses.

CUARTO.-Respecto a los intereses de demora ,se estima también el recurso. Ya el propio contrato establece en su cláusula sexta que en caso de que el prestatario sea consumidor ha de aplicarse un interés distinto al aplicado (remuneratorio más dos puntos). Sucede sin embargo que la financiera no ha aplicado dicho párrafo final y ha liquidado al tipo del 20,50% que es la cláusula por tanto que ha de ser examinada a los fines de aplicar las consecuencias legales y contractuales .

El Tribunal Supremo ya estableció en Sentencias de 22 de Abril, y 7 y 8 de Septiembre de 2015, y en referencia a préstamos personales celebrados con consumidores, que eran abusivos aquellos intereses de demora que superaban en dos puntos al establecido como interés remuneratorio. Dicha doctrina se hizo extensiva a los préstamos con garantía hipotecaria, celebrados con consumidores, mediante Sentencias de 23 de Diciembre de 2015, de 18 de Febrero de 2016 y de 3 de Junio de 2016.

La consecuencia de dicho carácter abusivo y nulidad de la cláusula era y es la imposibilidad de integración de la misma ni la de su moderación, lo cual no impide la aplicación de otras disposiciones contractuales entre las que se encuentra la relativa a los intereses remuneratorios. La doctrina sentada por el Pleno de la Sala I fue confirmada, tras la elevación de cuestión prejudicial, por la Sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17. Según esta sentencia y estableciéndose como una presunción "iuris et de iure" será abusiva toda cláusula contractual relativa a los intereses de demora, recogida en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, que no haya sido negociada, y que responda al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes.

La consecuencia, argumentada por dicho Tribunalno exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquellas cláusulas que no han sido calificadas como tales. Concretamente, el dejar de aplicar o anular la cláusula que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma, no debe acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio y por tanto, declarada nula por abusiva la cláusula que recoge los intereses de demora, el préstamo o cuota periódica devengará, en caso de incumplimiento por parte del deudor, intereses remuneratorios hasta que se cancele o liquide dicha deuda.

Dicha sentencia fue recogida finalmente por la dictada por la Sala I el 28 de Noviembre de 2018 ratificando así la doctrina jurisprudencial establecida ya desde el año 2015.

Debe en consecuencia declararse la nulidad de la cláusula del contrato referente a los intereses moratorios al 20,50% que supera en 10 puntos el interés remuneratorio pactado debiendo por el contrario el Sr. Leandro satisfacer los intereses moratorios al tipo de los intereses remuneratorios pactados

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación con la consecuencia de que la demanda se estima solo parcialmente y se estima la demanda reconvencional.

QUINTO.- COSTAS.Ante la estimación parcial de la demanda se deja sin efecto la imposición de costas en Primera Instancia. Ante la estimación de la demanda reconvencional se imponen las costas a la demandada en reconvención ( artículo 394 LEC) .

Ante la estimación del recurso de apelación , no se hace imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Leandro contra la Sentencia dictada en 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona debemos revocar la misma y en consecuencia :

a) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK , S.A. frente a D. Leandro condenando a éste a satisfacer las cuotas vencidas y liquidadas en el documento nº 3 de la demanda, del préstamo de 1 de Diciembre de 2016 por importe de 2.133,05€ de capital impagado y 544,03€ de intereses remuneratorios más los intereses de demora al tipo del remuneratorio y sin perjuicio de la posibilidad de reclamar las cuotas posteriores en otro proceso. Se deja sin efecto la imposición de costas en Primera Instancia respecto a la demanda principal.

b) Se estima la demanda reconvencional interpuesta por D. Leandro frente a CAIXABANK , S.A , declarándose la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado (cláusula 12,1) y e intereses de demora (cláusula 6 en relación al tipo del 20,50%). Se imponen a Caixabank SA las costas de la demanda reconvencional.

No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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