Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 517/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 899/2022 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 517/2024
Núm. Cendoj: 08019370112024100506
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11773
Núm. Roj: SAP B 11773:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208004438
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012089922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012089922
Parte recurrente/Solicitante: Leandro
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a: MARIA CLARA PEDROSA VARELA
Parte recurrida: CAIXABANK SA
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: Jose Ramon Marquez Moreno
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 19 de septiembre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
Contestó a la demanda el Sr. Leandro invocando el carácter abusivo dela cláusula de vencimiento anticipado y de los intereses de demora establecidos al 20,50% interponiendo a su vez demanda reconvencional a los fines de declarar la nulidad de ambas cláusulas, instando la estimación de la demanda únicamente en la cantidad debida de 2.133,05€ de capital y 544,33€ de intereses remuneratorios aplicándose el tipo del ordinario 10,45% desde entonces y hasta el total abono.
La sentencia estima la demanda. Expone que el demandado no negó el impago de cuotas del contrato de 1 de Diciembre de 2016 que consta documentado y no impugnado, constando en el contrato que el demandado actuaba en el marco de su actividad profesional, comercial o empresarial, no pudiendo por ello examinarse el carácter abusivo o no del clausulado.
Interpone recurso de apelación el Sr. Leandro invocando infracción de normas procesales causantes de indefensión y error en la valoración de la prueba al no haber contestado la demandante la demanda reconvencional interpuesta, no habiéndose cuestionado en ningún momento el carácter de consumidor del demandado, habiendo justificado el demandante el destino privativo del préstamo.
Caixabank SA se opuso al recurso, sostuvo el carácter profesional del préstamo que impide la aplicación de la norma de consumo. Con carácter subsidiario invoca la aplicación analógica de la ley 5/2019 a los fines de valorar el grado de incumplimiento y la posibilidad de reclamar la totalidad del capital y la correcta aplicación del tipo del 20,50% como interés moratorio.
No se aceptan sin embargo los razonamientos jurídicos, más allá del contenido jurisprudencial y doctrinal de apoyo, relativos a la condición de profesional del Sr. Leandro. La sentencia se apoya en el contenido del contrato de 1 de Diciembre al recogerse en el encabezamiento que "la parte deudora declara que en este contrato actúa en el ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional".
Esta manifestación se contradice incluso con los propios términos del contrato puesto que en la cláusula sexta ya se expone que el prestatario puede reunir la condición de consumidor debiendo aplicarse entonces un tipo inferior al recogido en las condiciones particulares del contrato. En todo caso, no es una condición negada en la demanda en la que se nos hace ninguna mención al destino final del capital recibido, privativo o de consumo o para actividad profesional. Ello no era necesario inicialmente dado que la financiera se apoya en la literalidad del contrato , reclama las cantidades en base a sus estipulaciones, sean nulas o no y ha de esperar a la posición del demandado en su contestación a la demanda. Éste reaccionó invocando su condición de consumidor, pretendiendo por vía de excepción y de reconvención la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora y justificando documentalmente un préstamo anterior destinado al pago de los efectos de la división de la cosa común de un inmueble (adjudicación del 22,399% perteneciente a la Sra. María Esther), préstamo de 2 de Febrero de 2016 en la que no se indica ninguna condición profesional del demandado ni se identifica finalidad ajena al consumo. Consta que dicho préstamo se amortizó anticipadamente el 1 de Diciembre de 2016 con la concreción de la nueva operación financiera y con ingreso contable de las cantidades pendientes por importe de 13.309,59€ (documento º 3 y apunte del documento nº 4) .
La financiera quien , como hemos anticipado, no hizo mención alguna en su demanda a la condición del prestatario, no contestó a la demanda reconvencional y no impugnó los documentos presentados de contrario. Se aplica la misma consecuencia que el fundamento de derecho segundo de la sentencia aplica al préstamo y su impago, considerándose así que todos los documentos presentados
No consta por lo demás, no habiéndose alegado en una inexistente contestación a la reconvención, pero tampoco en el escrito de oposición a la apelación, cuál era la actividad económica profesional del Sr. Leandro, el negocio que desarrollaba o la existencia de otras operaciones financieras entre las partes destinadas a una actividad económica o comercial ajena a las actuaciones privadas del Sr. Leandro. Se declara por tanto que una parte significativa del capital prestado se destinó a un fin privado ( amortización del préstamo destinado a liquidar una división de la cosa común), sin que conste que el resto del capital se destinara a dicha finalidad pese al encabezamiento del contrato. Se considera así al Sr. Leandro consumidor debiendo aplicarse tal condición al clausulado y en concreto a los dos preceptos contractuales impugnados: vencimiento anticipado e intereses de demora declarándose al mismo tiempo como hace la sentencia de Instancia y con plena remisión a la misma, que hubo contrato de préstamo personal, que se incumplió con el impago de las cuotas a que se refiere el documento nº 3 de la demanda y que a fecha del cierre del contrato éste no estaba vencido de forma ordinaria.
La cláusula en sí, en abstracto y conforme a la redacción (documento nº 2 de la demanda), no responde a una situación de gravedad o esencialidad del incumplimiento siendo desproporcionada la consecuencia. Ha de añadirse que la entidad financiera reclama el capital pendiente en base a dicho precepto y no en base a los artículos 1124 y 1129 del CC.
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020 reiterada en tres sentencias de 19 de febrero del mismo año ha establecido que :
TERCERO.-En el caso de autos y como se ha indicado, la cláusula que permite el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo no responde de forma proporcionada a las circunstancias del contrato dado el importe del capital prestado, 30.000€ , el tiempo de restitución ( 60 meses) y el número de cuotas que se exigen como impagadas antes de la declaración el vencimiento y del inicio de la reclamación con la liquidación de la deuda e integración del capital impagado
La previsión de vencimiento por lo tanto no es proporcionada a la naturaleza específica del contrato y a la obligación de cumplimiento de la parte prestataria siendo la previsión en abstracto de gravedad del impago insuficiente en relación a la totalidad. Se recoge así en este contrato el impago de una mera cuota ( o parte de ella) o sus intereses frente a una extensión temporal larga pudiendo por ello declararse , en el caso concreto, la nulidad en origen, en el momento de la perfección del contrato , siendo nula la cláusula y no pudiendo ampararse, a los fines de este juicio ordinario la reclamación de la totalidad del capital vencido anticipadamente y sí exclusivamente del capital vencido con los intereses remuneratorios liquidados en el documento nº 3 de la demanda ( cantidades a que se allana el demandado en su recurso) más los intereses moratorios que corresponden. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de la financiera de reclamar el resto de las cuotas del préstamo en otro procedimiento, en caso de haberse impagado y al haber vencido ya de forma ordinaria el término pactado de 60 meses.
El Tribunal Supremo ya estableció en Sentencias de 22 de Abril, y 7 y 8 de Septiembre de 2015, y en referencia a préstamos personales celebrados con consumidores, que eran abusivos aquellos intereses de demora que superaban en dos puntos al establecido como interés remuneratorio. Dicha doctrina se hizo extensiva a los préstamos con garantía hipotecaria, celebrados con consumidores, mediante Sentencias de 23 de Diciembre de 2015, de 18 de Febrero de 2016 y de 3 de Junio de 2016.
La consecuencia de dicho carácter abusivo y nulidad de la cláusula era y es la imposibilidad de integración de la misma ni la de su moderación, lo cual no impide la aplicación de otras disposiciones contractuales entre las que se encuentra la relativa a los intereses remuneratorios. La doctrina sentada por el Pleno de la Sala I fue confirmada, tras la elevación de cuestión prejudicial, por la Sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17. Según esta sentencia y estableciéndose como una presunción "iuris et de iure"
Dicha sentencia fue recogida finalmente por la dictada por la Sala I el 28 de Noviembre de 2018 ratificando así la doctrina jurisprudencial establecida ya desde el año 2015.
Debe en consecuencia declararse la nulidad de la cláusula del contrato referente a los intereses moratorios al 20,50% que supera en 10 puntos el interés remuneratorio pactado debiendo por el contrario el Sr. Leandro satisfacer los intereses moratorios al tipo de los intereses remuneratorios pactados
Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación con la consecuencia de que la demanda se estima solo parcialmente y se estima la demanda reconvencional.
Ante la estimación del recurso de apelación , no se hace imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Leandro contra la Sentencia dictada en 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona debemos revocar la misma y en consecuencia :
a) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK , S.A. frente a D. Leandro condenando a éste a satisfacer las cuotas vencidas y liquidadas en el documento nº 3 de la demanda, del préstamo de 1 de Diciembre de 2016 por importe de 2.133,05€ de capital impagado y 544,03€ de intereses remuneratorios más los intereses de demora al tipo del remuneratorio y sin perjuicio de la posibilidad de reclamar las cuotas posteriores en otro proceso. Se deja sin efecto la imposición de costas en Primera Instancia respecto a la demanda principal.
b) Se estima la demanda reconvencional interpuesta por D. Leandro frente a CAIXABANK , S.A , declarándose la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado (cláusula 12,1) y e intereses de demora (cláusula 6 en relación al tipo del 20,50%). Se imponen a Caixabank SA las costas de la demanda reconvencional.
No se hace imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
