Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 542/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1420/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS
Nº de sentencia: 542/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100512
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2196
Núm. Roj: SAP V 2196:2024
Encabezamiento
NIG: 46244-42-1-2022-0010300
Apelantes/ Apelados: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y Dª Camila.
Procuradores.- D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO y Dª MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª. SANDRA GIL VICENTE
Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS
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En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. D. RAQUEL TORMO SANCHIS, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1864/2022, promovidos por Dª Camila contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. sobre "nulidad de condiciones generales de la contratación", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª Camila representada por la Procuradora Dña MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO y asistida del Letrado Dª. SARA BERNARDO FONSECA y por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO y asistido del Letrado D. CARLOS MATEO PASCUAL VICENS.
Antecedentes
Fundamentos
1. Dña. Camila, quien el 10-01-2008 concertó un contrato de tarjeta de crédito AFFINITY CARD BBVA CONSUMER FINANCE NUM000, con la modalidad de pago conocida como "crédito revolving" y una TAE del 22,42%, con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., interpuso demanda contra la referida entidad ejercitando acción individual de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving; y subsidiariamente acción individual de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, la comisión de reclamación por posiciones deudoras, la comisión de devolución de recibo y el interés de demora. Todo ello, con el reintegro de las cantidades que resulten a devolver con los correspondientes intereses, y la condena en costas procesales a la entidad bancaria demandada.
2. La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, por entender que el tipo de interés remuneratorio pactado no era usurario, considerando que tratándose de un contrato anterior a 2010 no existe tabla estadística sobre los tipos de interés medios publicada por el Banco de España, y por ende, que debe acudirse a los tipos de interés previstos en la tabla de 2010, siendo que el TEDR para las tarjetas revolving en ese año era del 19,32%, no superando pues en 6 puntos porcentuales la TAE pactada. Asimismo, la entidad bancaria demandada alegó que la cláusula que regula los intereses ordinarias es transparente, así como que no son abusivas las cláusulas que regulan la comisión de reclamación por posiciones deudoras, la comisión de devolución de recibido y los intereses de demora. Finalmente, sostuvo la prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Por todo ello, interesó la desestimación de la demanda formulada de contrario, con la imposición de las costas procesales a la parte demandante.
3. El 25-10-2023, el Juzgado Primera Instancia nº4 de Torrent dictó Sentencia estimando parcialmente y declarando nulo por falta de transparencia el contrato de tarjeta de crédito Affinity Card objeto de litis, estableciendo que únicamente debía devolverse el capital abonado en exceso desde el 06-12-2017, al entender que ha prescrito la acción de restitución de las cantidades abonadas en fechas anteriores (aplicando un plazo de prescripción de 5 años del artículo 1964 CC, tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, más 82 días en base al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo); todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
4. La parte demandante interpone recurso de apelación frente a la referida Sentencia alegando dos motivos: en primer lugar, no haber prescrito la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas, al entender que el
Por su parte, la entidad bancaria demandada también interpone recurso de apelación frente a la resolución mentada anteriormente, alegando error en la valoración de prueba por entender que la TAE pactada entre las partes en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad de revolving es transparente. Por ello, interesa la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia en tal punto y la desestimación íntegra de la demanda, con la condena en costas a la parte demandante.
5. La entidad demandada se opone al recurso de apelación formulado por la parte actora e interesa la confirmación de la Sentencia del Juzgado Primera Instancia nº4 de Torrent en el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de restitución, sosteniendo que el
Por su parte, la parte demandante se opone al recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes; todo ello, con la condena en costas de la alzada a la entidad bancaria demandada.
1.
La parte demandante formula recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent en base a dos motivos: por un lado, por entender no prescrita la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por razón de la declaración de nulidad por abusividad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes, considerando que el
La parte demandada interpone recurso de apelación frente a la referida resolución alegando error en la valoración de la prueba al entender que es transparente la TAE pactada en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. Sin embargo, la parte demandante alega que la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las partes es abusiva por falta de transparencia.
2.
Así pues, se procede a examinar por separado cada uno de los motivos de apelación formulados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, siendo que por claridad organizativa primeramente se va examinar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada, y posteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.1.
En primer lugar, la entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación y alega que la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio en el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes supera el doble control de transparencia, al venir claramente expresado el tipo y explicado el funcionamiento de la tarjeta revolving, entendiendo que es plenamente comprensible, máxime cuando ambas partes cuentan con los mismos elementos de juicio para entender su funcionamiento, no generándose pues ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los litigantes.
Sin embargo, la parte demandante alega que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia material, al no entender suficiente que se especifique el tipo de interés pactado entre las partes, sosteniendo que es necesario, especialmente en los contratos de tarjeta de crédito revolving dada su complejidad, que se explique el funcionamiento de dicho tipo de interés, cosa que no ha tenido lugar en el presente caso por lo que la parte prestataria alega desconocer la carga económica real del contrato, resultando ello abusivo por generar una situación de desequilibrio de los derechos y obligaciones derivados del contrato objeto de litis que sitúa a la consumidora en una situación de inferioridad con respecto a la entidad bancaria.
En ese sentido, es necesario resaltar que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato (el precio o coste del dinero prestado), y por ende, en base al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el control de abusividad de tales cláusula únicamente tendrá lugar para el caso de que la cláusula no se redacte de manera clara y comprensible, ya que si la cláusula supera el control de incorporación (transparencia formal) y el control de contenido (transparencia material) no ha lugar a analizar si la misma es o no abusiva.
Así las cosas, sobre el tipo de interés remuneratorio, la transparencia viene ceñida a que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa, esto es de las consecuencias jurídicas y económicas, que la concertación de la operación de crédito le supone, y que con ello ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, aquella que le resulte más favorable.
Siguiendo los criterios que sobre la transparencia de las condiciones generales de la contratación ha venido manteniendo esta Sección en Sentencias recientes 82/2024, 320/2023, 309/2023, y 300/2023 entre otras, y atendiendo a las razones expuestas por la demandante se concluye que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículos 3, 5 y 7) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de la transparencia material, deslinda el control de incorporación del control de transparencia material o significado de la carga jurídica y económica del pacto en el desarrollo contractual. El control de transparencia, según la reiterada jurisprudencia del TJUE, en interpretación de la Directiva 93/13/CEE, en relación a lo dispuesto en el art. 5 LCGC y el art. 10 LGDCYU de 1984, exige una redacción de la cláusula de acuerdo con los criterios de claridad, concreción y sencillez, de modo que, además de ser perceptible, el clausulado para el adherente, lo sea, también, comprensible, con la consecuencia, caso contrario, de no tenerlas por incorporadas, y así el art. 7.b) LCGC: "No quedaran incorporadas al contrato las condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".
Examinando el caso de autos, y teniendo presente que el contrato suscrito por las partes es un contrato de tarjeta de crédito con pago de intereses en la modalidad de "crédito revolving", la Sala constata que las condiciones de pago pactadas y establecidas en el apartado del condicionado particular relativo a "FORMA GENERAL DE PAGO" y en las cláusulas 8ª (relativa al sistema de amortización) y 9ª (relativa al tipo de interés ordinario) del condicionado general del contrato suscrito entre las partes son claras y legibles, fijándose un TIN mensual del 1,70%, una TAE del 22,42%, y una cuota fija pagadera mensualmente (para el caso del pago aplazado) de 30,05 euros. Ahora bien, el clausulado del contrato de tarjeta de crédito no aporta ninguna información más sobre el método de cálculo ni el funcionamiento de los intereses remuneratorios en la modalidad de crédito revolving, por lo que se concluye que, las cláusulas de intereses remuneratorios y sistema de reembolso, pese a superar el control de incorporación (o control de transparencia formal), puesto que se determina el tipo de interés a aplicar y las distintas modalidades de pago, sin embargo, no superan el control de transparencia material, ya que el contrato suscrito no establece ninguna información más relativa al funcionamiento de la tarjeta revolving y a la forma de amortización de los intereses del capital prestado, siendo ello especialmente importante en los créditos revolving, como es el caso, donde al renovarse el capital dispuesto los intereses retributivos se generan no únicamente respecto del mismo, sino también sobre el saldo deudor. Asimismo, el condicionado general del contrato también hace referencia al cobro de una serie de comisiones, la cuales no vienen redactadas con claridad y concreción.
Por ende, siendo que en el condicionado particular y general del contrato suscrito entre los litigantes nada se explica sobre el funcionamiento de los intereses ordinarios en la tarjeta de crédito en la modalidad de revolving, se concluye que la parte demandante no ha podido tener conocimiento real del coste económico de la utilización de la tarjeta, por lo que, siendo el interés remuneratorio un elemento esencial de todo contrato de crédito, y no pudiendo el contrato objeto de litis subsistir sin dicho elemento, ha lugar a declarar la nulidad de todo el contrato por falta de transparencia material.
Por todo lo expuesto, la Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por este motivo y confirma la Sentencia dictada en primera instancia.
2.2.
En segundo lugar, la parte actora interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada en primera instancia alegando haber lugar a reclamar la totalidad de las cantidades abonadas en exceso por razón del contrato de tarjeta de crédito declarado nulo por abusividad, y no únicamente las cantidades abonadas a partir del 06-12-2017, tal y como establece la resolución apelada. En cambio, la entidad bancaria demanda formula oposición en el sentido de entender que al haberse declarado la nulidad por falta de transparencia la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas está sujeta a un plazo de prescripción de 5 años, el cual se computa desde la celebración del contrato.
En ese sentido, la resolución recurrida entiende que el
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en diversas resoluciones en sentido contrario a la postura adoptada por la resolución del Juzgado de Primera Instancia y de la entidad recurrente, en cuanto a la prescripción de la acción de restitución de intereses esta Sección de la Audiencia Provincial ha mantenido el criterio constante de rechazarla, por:
1º) La declaración del crédito como usurario, implica su nulidad radical, absoluta y originaria, ( artículo 1310 del CC) que no admite convalidación confirmatoria, ( Sentencia nº539/2009, de 14 de julio), produciendo las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de 1908, que no es susceptible de sanación. Desde el momento que el contrato declarado usurario lo fue porque vulneró lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1.908, norma imperativa, su consecuencia legal es que no puede desplegar efecto jurídico alguno. Ésta impide que disociemos nulidad y reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas, en virtud de ese contrato, pues el pago indebido se hizo por un contrato inexistente y la devolución de lo indebidamente pagado es una consecuencia jurídica inherente a la nulidad del contrato, no siendo el reintegro una pretensión distinta y diferenciada de la acción de nulidad, que es imprescriptible, impide que a esa consecuencia se aplique la prescripción por el transcurso del tiempo, diferenciándose así de cuando se declara nulo el contrato por falta de transparencia, en cuyo caso sí que se diferencia la acción de nulidad de la acción de restitución de las cantidades abonadas indebidamente.
2º) La acción de reintegro está sujeta al plazo de prescripción del artículo 1964 del CC, el cual no resulta de aplicación cuando se declara la nulidad del contrato por usura de los intereses remuneratorios pactados, pero sí cuando se declara la nulidad del contrato por falta de transparencia de los mismos, como es el caso.
3º) Por último, en la fijación el
En ese mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 260/2023, de 15 de febrero; 268/2020, de 9 de junio; y 85/2020, de 6 de febrero) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entendiendo que debe diferenciarse la acción de nulidad por abusividad de una cláusula contractual, la cual es imprescriptible, de la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de la cláusula declarada nula por abusiva, la cual prescribe en un plazo de 5 o 15 años ( artículo 1964 CC) en base al momento de concertación del contrato (después o antes de la reforma de la Ley 42/2015), teniendo presente en el
En conclusión, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por esta causa, revocando lo establecido en la Sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico 4º, y por consiguiente, ha lugar a condenar a la entidad bancaria demandada a devolver la totalidad de las cantidades cobradas en exceso por razón del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes.
2.3.
Finalmente, la parte demandante también interpone recurso de apelación al entender que, habiéndose declarado no haber lugar a la prescripción de la acción de restitución ejercitada en demanda, se produce una estimación íntegra de la acción subsidiaria de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, por lo que procede la condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada.
Así las cosas, y coincidiendo plenamente con lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala entiende que siendo íntegra la estimación de la pretensión ejercitada subsidiariamente ha lugar a imponer las costas procesales de la primera instancia a la entidad bancaria demandada en virtud del artículo 394.1 de la LEC.
A mayor abundamiento, y de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en la STS 284/2024, de 27 de febrero, en línea jurisprudencial, entre otras, con las SSTS 680/2022, de 17 de octubre, 35/2021, de 27 de enero, y 1432/2023, de 18 de octubre en cumplimiento de lo dispuesto en la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C259/2019) establece que "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado"; y asimismo, la STS 472/2020, de 17 de septiembre, dispone que "La norma general en la imposición de costas es el principio de vencimiento, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. Si el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas".
Por tanto, y pese a que en el presente caso la estimación de la demanda es total, conviene resaltar que, aún habiendo sido parcial dicha estimación, procedería la imposición de las costas procesales de primera instancia a la entidad bancaria demandada, habida cuenta que nos encontramos en materia de protección de derechos de consumidores (acción individual de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación) donde juegan los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea la aplicación de la regla del artículo 394.2 de la LEC para el caso de estimación parcial de la demanda queda enervada.
Por todo lo expuesto, ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por este motivo, revocando la Sentencia dictada en primera instancia en este punto (Fundamento Jurídico 5º), y por consiguiente, imponiendo a la entidad bancaria demandada las costas procesales devengadas en primera instancia.
Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada, según el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
En cambio, por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la parte demandante, habiéndose estimado íntegramente el referido recurso no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
1) ESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Camila frente a la Sentencia de 25-10-2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº4 de Torrent en proceso ordinario nº1864/2022, y CONDENAR a la entidad bancaria demandada a restituir todas las cantidades indebidamente cobradas desde la celebración del contrato de tarjeta de crédito AFFINITY CARD BBVA CONSUMER FINANCE NUM000 a fecha 10-01-2008; todo ello, con más los intereses legales que hayan generado dichas cantidades desde su pago y la condena en costas procesales de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Respecto al depósito constituido por la recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito.
2) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. frente a la Sentencia de 25-10-2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº4 de Torrent en proceso ordinario nº1864/2022, y confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
