Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 566/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 837/2022 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL
Nº de sentencia: 566/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100526
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9561
Núm. Roj: SAP B 9561:2025
Encabezamiento
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N.I.G.: 0826642120208017643
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: INDEX 3, S.L.
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: MANUEL ANTONIO MARTINEZ GOMEZ
Parte recurrida: Fidel
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Maria Del Mar Calvo Bustos
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 2 de Octubre de 2025.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de
Antecedentes
En el juicio ordinario 46/20 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès recayó Sentencia el día 26 de abril de 2.022 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
Contra la referida Sentencia INDEX 3, S.L. interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 1 de octubre de 2.025 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
La indicada resolución acoge en su integridad, con imposición de costas a INDEX 3, S.L. (en adelante también simplemente INDEX) por estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo (FJ 4º), la reclamación dineraria formulada por DON Fidel -que comercialmente gira bajo la denominación MOTO 242- tras constatar: 1º.- la existencia entre las partes de una relación contractual por cuya virtud INDEX, a través del ingeniero técnico industrial sr. Lucas y a cambio del cobro de un precio (3.146€), se obligó frente al actor, propietario de un negocio de mantenimiento y reparación de motocicletas y venta de accesorios, a la elaboración del proyecto requerido para obtener la preceptiva licencia del Ayuntamiento de Montcada i Reixac autorizando dicha actividad en la c/ Major nº 116, procedente de la Carretera Vella nº 18 del mismo municipio, lo que necesariamente incluía el estudio de la normativa urbanística relativa al uso del inmueble y 2º.- la denegación de la licencia de actividad por el Ayuntamiento de dicha localidad por incompatibilidad del referido negocio con el planeamiento urbanístico y consiguiente causación de los daños al sr. Fidel cuantificados en 14.054€.
Frente a dicha Sentencia se alza la mercantil agraviada por medio del presente recurso compuesto de seis alegatos revocatorios que, por razones de sistemática, reconducimos a dos motivos de apelación, uno adjetivo y otro sustantivo.
I.- En cuanto a la infracción de las normas reguladoras de la aportación de la pericial actora considera la Sala que la razón asiste a la recurrente. Constatado que INDEX combatió conforme al art. 285.2 LECivil la decisión adoptada oralmente en la audiencia previa admitiendo dicho medio probatorio (7m.:15s. v.1) -recurso de reposición (8m.:55s. v.1) y, desestimado (10m.:44s. v.1), formulación de protesta (11m.:40s. v.1)- debemos recordar que la regla general es que el actor, que elige el momento a partir del cual se inicia la litispendencia, debe aportar los dictámenes periciales de que intente valerse para la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión con el escrito de demanda o anunciar en él su ulterior aportación o, en fin, solicitar en ese escrito inicial la designación judicial de un perito ( arts. 265.1.4ª y 336 a 339 LECivil) .
Esta regla general tiene no obstante una excepción, la prevista en los arts. 265.3 y 338.1 LECivil, cuyo alcance ha sido perfilado por la jurisprudencia en sus SsTS 515/19, de 3/10 y 619/21 de 22/9 en cuyo fundamento jurídico 2º.2 leemos lo siguiente:
Si aplicamos al presente caso la anterior doctrina discrepamos de la solución adoptada por el Juzgado. Dejando al margen la escasa utilidad de la pericial en el presente litigio atendido su objeto -cuestión ajena al recurso- observamos que el actor alegó como hecho constitutivo de su pretensión indemnizatoria el negligente desempeño por parte de INDEX del encargo recibido: no comprobó que en la normativa urbanística municipal el nuevo local, por su ubicación, no tenía permitido el uso de taller de reparación de vehículos a motor, motivo por el cual le fue denegada al actor la preceptiva licencia de actividad (hechos 2º, 3º y 7º). Falta de diligencia que negó la interpelada en su escrito de contestación anunciando la aportación del oportuno dictamen pericial para ilustrar al tribunal sobre el alcance objetivo de la prestación asumida, lo que efectivamente realizó el 13/10/20 (folio 17 y ss.).
Si INDEX no amplió el objeto del litigio tal como el actor lo había planteado en su demanda, la aportación de la prueba pericial por el sr. Fidel, a modo de réplica de la aportada por INDEX en tiempo y forma, no estaba amparada en los arts. 265.3 y 338.1 LECivil lo que justifica la estimación del primer submotivo con la consecuencia de que debamos prescindir para la resolución del recurso del dictamen elaborado por el sr. José, y sus aclaraciones en el juicio.
II.- Por lo que hace referencia a la infracción del art. 301.1 LECivil por haber admitido el Juzgado el interrogatorio de doña Marí Juana a propuesta del actor, a pesar de identificarse con él, debe ser rechazada. Para ello constatamos:
1º.- ante todo que, a diferencia de lo que sucedió con la prueba pericial actora, ninguna oposición mostró el letrado defensor de INDEX en la audiencia previa ante la proposición y admisión del interrogatorio de doña Marí Juana, a pesar de que la letrada de don Fidel ya puso de manifiesto la relación conyugal que mantenía con el mismo (4m.:13s. v.1) por lo que se trataría de una decisión judicial firme y por ello inatacable ( art. 207.2, 3 y 4 LECivil) ;
2º.- aunque en la Sentencia se identifica a doña Marí Juana como
3º.- ante esta tesitura la proposición del interrogatorio de doña Marí Juana no se amparó en el art. 301.1 LECivil, en el que se funda el submotivo, sino en los preceptos reguladores de la prueba testifical ( arts. 360 y ss. LECivil) ; en esta calidad consta: a) propuesta en la minuta de prueba del actor (folio 36 vuelto) así como en la audiencia previa (4m.:13s.); b) interrogada en el juicio, en la que se la sometió a la fórmula prevista en el art. 365.1 LECivil y c) valorada en Sentencia (i.f. del pár. 2º de la pág. 3) conforme al art. 376 LECivil consciente, a pesar de la falta de tacha, de la relación de pareja que mantenía con el actor por así haberlo anunciado ya la letrada de éste en la fase de proposición de prueba (4m.:13s. v.2).
Revisada la causa en relación a las dos cuestiones que conforman el segundo motivo del recurso, en forma plena dentro de los límites marcados por el contenido de los escritos de interposición y oposición, por el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00 de 18/9 y SsTS 714/16 de 29/11 y 384/18 de 21/6), la Sala discrepa en parte de las conclusiones alcanzadas por el Juzgado:
I.- Coincidimos con él en el alcance objetivo del vínculo que unió al sr. Fidel con INDEX -cuya ejecución encomendó al ingeniero técnico industrial sr. Lucas- por lo que hace referencia al proyecto que lleva por título
No vamos a detenernos en: a) el dictamen pericial elaborado por el sr. Alberto porque, como ya adelantamos, no resulta idóneo para la resolución del caso concreto: partiendo de las competencias que conforme a la normativa sectorial corresponde al indicado colectivo profesional, interpreta la documentación obrante en la causa para concluir que ningún incumplimiento contractual es imputable a INDEX, cuestión reservada al Órgano jurisdiccional y que escapa del objeto de la pericia conforme al art. 335.1 LECivil y b) el título del documento 2 del escrito de demanda
1º.- La documentación elaborada por INDEX y facilitada al sr. Fidel, en concreto la oferta (doc. 1 dda.) y el Proyecto técnico identificado con el nº 1 por importe de 1.650€ más IVA (doc. 2 dda.), de los que se desprende que el objeto de la contratación era la concesión del
Ello requería, ineludiblemente y sin necesidad de acudir a la norma contenida en el art. 1.258 CCivil, el estudio por parte del profesional contratado -INDEX en este caso- de la normativa administrativa reguladora de los usos del local en atención a la zona en la que se hallaba situado; de ahí que se hiciera expresa referencia en el Proyecto como
2º.- alcance objetivo de la prestación asumida por INDEX que vino a confirmar la testifical de la sra. Marí Juana quien, a pesar de estar incursa en causa de tacha por su conocida relación conyugal y laboral con el sr. Fidel -no formulada por INDEX-, no quedaba inhabilitada para ilustrar al tribunal sobre los hechos debatidos ( SsTS 138/10 de 8/3 y 432/12 de 3/7 citadas por la SAP de Barcelona, Sec. 13ª, 442/23 de 15/9 así como la STS núm. 526/12 de 5/9), precisamente los conocía por esa vinculación.
La indicada testigo fue clara al afirmar en el juicio que el sr. Lucas asumió gestionar en su totalidad la obtención de la licencia de actividad en el nuevo local, relevando a la contraparte de cualquier obligación frente a las autoridades municipales (1m.:35s., 2m.:08s., 3m.:34s. y 9m.:09s. v.2), cosa lógica atendida su absoluto desconocimiento de los trámites a seguir (2m.:31s. v.2).
3º.- frente a las pruebas anteriores INDEX no aportó a la causa ninguna otra que demostrara que, antes de iniciar su labor, hubiera sido informada por el sr. Fidel de la idoneidad urbanística del local, en función de su ubicación, para la actividad que pretendía desarrollar como hubiera sido lo normal tratándose de una entidad dedicada profesionalmente a la elaboración de proyectos técnicos para una persona en este caso dedicada a la venta y reparación de motocicletas y por tanto presumible de su absoluta ignorancia sobre ese requisito ineludible previo: - ni pidió el interrogatorio del sr. Fidel, - ni aportó ninguna comunicación escrita procedente del anterior reconociendo la legalidad urbanística de la actividad, - ni siquiera postuló la testifical de la persona que en su nombre y representación mantuvo los contactos con el sr. Fidel para desvirtuar la versión de su mandataria sra. Marí Juana.
En definitiva, de manera análoga a lo que sucede con el denominado contrato de arquitecto a quien se encomienda la redacción del proyecto encuadrado entre los de arrendamiento de obra por la importancia que tiene la obtención de un resultado útil (arts. 1.542, 1.544 y 1.583 y ss. CCivil y SsTS 73/97 de 31/1 y 332/25 de 5/3), INDEX se obligó frente al sr. Fidel a que el proyecto técnico encomendado en relación al local de la c/ Major nº 116 tuviera un resultado útil para la obtención de la licencia municipal de actividad lo que requería ineludiblemente el examen de la normativa de todo tipo, incluida la urbanística, lo que es indiscutido que no sucedió (doc. 6 dda) lo que hace surgir la correspondiente responsabilidad civil de la primera frente al anterior conforme a los arts. 1.089, 1.091, 1.100 y ss. CCivil.
A esta conclusión llegaron, en casos análogos al presente de exigencia de responsabilidad civil a un ingeniero industrial, la SAP de Barcelona de 8/4/08 citada por la SAP de Alicante, Sec. 9ª, nº 287/20 de 19/6 y la S. de este mismo tribunal nº 184/17 de 25/4 en cuyo fundamento jurídico 1º, tras enunciar la normativa reguladora de las obligaciones profesionales de los ingenieros técnicos industriales, concluye lo siguiente que suscribimos plenamente:
II.- Mejor suerte ha de correr el segundo submotivo relativo al requisito, legal y jurisprudencialmente exigible, de que el daño sufrido por el sr. Fidel se encuentre causalmente relacionado con el constatado incumplimiento de INDEX, SsTS de 3/5/95, 30/10/02 y 11/10/06 citadas por la ya invocada SAP de Alicante, Sec. 9ª, nº 184/17 de 25/4 en cuyo fundamento jurídico 2º leemos lo siguiente:
Ante todo constatamos, en contra de lo dicho por el Juzgado, que la interpelada en ningún caso aceptó los conceptos reclamados detallados en el hecho 4º del escrito de demanda y acreditados mediante los documentos 12 a 32: los impugnó expresamente en su escrito de contestación (folio 10 vuelto) y aportó la pericial del sr. Alberto que aborda la cuestión (conclusión 5ª al folio 27 vuelto). Dicho esto, siguiendo las pautas marcadas por la transcrita Sentencia, la Sala considera:
1º.- estimable la reclamación del sr. Fidel por lo que abonó para: a) la obtención de un proyecto que ha resultado inútil a los fines pretendidos (1.650€ + 21% IVA = 1.996,5€ según docs. 1 y 12 a 18 dda., en parte), se trataría de la entrega de algo distinto de lo contratado y por ello con fuerza resolutoria ( SAP de Alicante nº 184/17, FJ 1º) y b) satisfacer las tasas municipales vinculadas con ese fallido proyecto (1.145,26€, docs. 31 y 32 dda.).
2º.- inestimable el resto de conceptos reclamados. Para ello partimos de la base de que el sr. Fidel, a pesar de no disponer de la preceptiva licencia municipal, realizó las obras necesarias para instalarse en el local litigioso y lo más importante, inició en él su actividad profesional que se ha mantenido sin interrupción hasta el momento presente (sra. Marí Juana 5m.:23s. y 10m.:04s. v.2). A partir de esta realidad veamos las razones que justifican el rechazo del resto de partidas indemnizatorias: - los elementos reflejados en los docs. núms. 25 y 27 de la demanda, facturas abonadas a TECNITOOLS, S.L. por importe de 2.251,99€ (docs. 26 y 28 dda.), por ser herramientas y maquinaria que pueden extraerse del local en el supuesto de hacerse efectivo en algún momento su cierre por la Autoridad municipal según confirma el perito sr. Alberto (punto 9.5 al folio 27 vuelto); - el importe abonado por el proyecto eléctrico a INDEX (950€ + 21% de IVA docs. 1 y 12 a 18 dda., en parte) pues tras ser ejecutado por DIRECCION000, CB le reportó utilidad al sr. Fidel al disponer de suministro de energía eléctrica sin contratiempo hasta hoy; - las cantidades satisfechas por el sr. Fidel a distintos profesionales para la adaptación del local (docs. 20 a 24, 29 y 30) asumiendo el riesgo que suponía hacerlo sin contar con la preceptiva licencia y teniendo en cuenta que por el tiempo transcurrido de actividad, más de 5 años a día de hoy, debemos considerarlos parcialmente amortizados.
Si retomamos lo visto en el anterior apartado II procederá adoptar las siguientes decisiones: 1ª.- estimar en parte el recurso de apelación formulado por INDEX; 2ª.- revocar del mismo modo la resolución de primer grado y, con estimación parcial de la demanda y sin imposición de costas de primer grado a ninguno de los litigantes al descartar la temeridad ( art. 394.2 LECivil) -lo que vacía de contenido el º alegato revocatorio-, condenaremos a INDEX 3, S.L. a que pague al sr. Fidel 3.141,76€ de principal manteniendo el pronunciamiento relativo al devengo de intereses procesales sobre esa cantidad contenido en la resolución recurrida.
La estimación del recurso, aunque sea parcialmente, justifica que no se verifique especial pronunciamiento sobre las costas generadas por su tramitación ( art. 398.1 LECivil) .
Estimado el recurso de apelación, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a INDEX 3, S.L.
En cumplimiento del art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por INDEX 3, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2.022 en el juicio ordinario 46/20 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès y, en consecuencia:
1º.-
2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a INDEX 3, S.L.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

