Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 775/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 350/2023 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL
Nº de sentencia: 775/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100664
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2799
Núm. Roj: SAP V 2799:2024
Encabezamiento
NIG: 46147-41-1-2021-0006493
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 SERRA
Procurador.- Dña. AMPARO GARGALLO JAQUOTOT
Apelado: Dña. Macarena
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ
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En Valencia, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, MARIA ANGELES BARONA ARNAL, Magistrada de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001127/2021, promovidos por Dña. Macarena contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 SERRA sobre "Obligación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 SERRA, representado por la Procuradora Dña. AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y asistido del Letrado D. JUAN JOSE CORELLA MIGUEL contra Dña. Macarena, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistido del Letrado D. JOSE FRANCISCO VIVES ZAPATER.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, en fecha 6 de noviembre de 2022 en el Juicio Verbal [VRB] - 001127/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 SERRA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Macarena. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 25 de noviembre de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por Dª Macarena se interpuso demanda de juicio verbal contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 de SERRA, y solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a:
- Al pago a Macarena en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 1.435 -€.
- Al pago de los daños que se causen hasta la completa reparación de la causa.
- A la Obligación de Hacer consistente por parte de la comunidad a la impermeabilización de la fachada lateral del edificio cuyo coste puede suponer unos 950 € aproximadamente incluido IVA.
- A la Obligación de Hacer en cuanto a la retirada de tierra en zona ajardinada e impermeabilización completa del muro medianero cuyo coste puede suponer unos 2.500 € aproximadamente
- Al pago de los intereses legales y procesales.
- Al pago de las costas del presente procedimiento.
Y pretensión que basa en los siguientes hechos:
1.-La actora es la propietaria del inmueble sito en Serra DIRECCION001, vivienda colindante con los demandados.
Los demandados son la comunidad de propietarios del edificio
sito en Serra DIRECCION000.
2.- Aproximadamente desde el mes de Septiembre del año 2019, aunque con anterioridad ya lo sufrió, se vienen produciendo filtraciones de agua de lluvia no reparada procedente de la edificación en la parcela n.º DIRECCION000 de Serra.
Dichos problemas se remontan a la fecha de la edificación alrededor del año 2010 y se produce la evacuación reiterada de agua de riego y lluvia recogida por las zonas ajardinadas de la edificación colindante hacia la vivienda de la actora provocando la aparición de daños por humedad.
En fechas anteriores al año 2019 se presentó reclamación y por la Comunidad demandada se realizaron trabajos encaminados a evitar las filtraciones, pero pese a los trabajos realizados se repiten las filtraciones en el inmueble de la Sra. Macarena.
3.- Como consecuencia de ello, el inmueble de la actora fue inspeccionado por perito técnico que comprobó además de los daños ocasionados en el del mismo, que la causa que los estaba ocasionando, correspondía con la falta de impermeabilización completa del muro medianero. Además, comprobó que, como consecuencia de las humedades se han dañado distintos elementos del inmueble que se encontraban en el mismo. Ascendiendo su valoración a la cuantía de 1.435€. La perito concluye que para reparar la causa se debe retirarse la tierra de la zona ajardinada y realizar la impermeabilización completa del muro medianero, cuyo coste puede suponer unos 2.500€ aproximadamente.
Frente a tal pretensión se opone la parte demandada, que es la CP DIRECCION000 de Serra, y ello en base a las siguientes alegaciones:
1.- La situación no es nueva, y que ya en marzo de 2012 la actora formuló demanda por parecidos hechos y que fue seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Llíria en autos 452/12 y dictándose sentencia condenatoria contra la demandada (sentencia que se aporta como documento nº 1), estimando íntegramente la demanda formulada por la actora en su contra y condenado a la CP a realizar las obras de impermeabilización de una parte del jardín y a realizar una canalización para evacuar el agua de lluvia y riego, así como a que se le indemnizase en la cantidad de 1415 € por daños y perjuicios. La actora entonces como ahora presentó un informe pericial como documento nº 2 y en el que se valoran las tareas de impermeabilización y canalización de 2.320 €. A raíz de la condena y en cumplimiento voluntario de la sentencia se hizo exactamente lo que la demandante pidió y que fue lo que la sentencia ordenaba: impermeabilizar la pared medianera por la cara interna de la CP y realizar una canalización que recogiese cualquier agua, pluvial o de riego que fuese a parar a dicha zona, para acreditar el detalle de dicha obra se aportan como documentos 3 y 4 un conjunto de fotografías que documentaron tal obra, y como documento nº 5 la factura de la reparación, y como documento nº 6 el informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Serra que emitió informe donde se recogen los trabajos realizado. Además de la reparación de dicha obra, la demandante fue indemnizada en la suma de 1415 € (documento nº 7 se aporta el justificante de ingreso).
2.- Según el informe pericial aportado por la actora en su demanda, la causa de los daños actuales se corresponde con la falta de impermeabilización completa del muro medianero, y además dicho informe valora los daños en 1435 €, e indicando que para la reparación de la causa se debe de retirar la tierra de la zona ajardinada e impermeabilizar completamente el muro medianero, lo que puede costar 2.500 €.
Este trabajo ya se hizo y conforme pidió la demandante en el año 2012 y bajo la tutela del Ayuntamiento de Serra.
Podríamos pasarnos la vida entera retirando la tierra del jardín y volviendo a impermeabilizar su cara interna, sin resolver con ello el problema de humedades de la actora. La causa no es esa. La localidad de Serra está llena de manantiales que hacen que su suelo sea rico en agua siempre, se aportan como documentos 8,9,10 y 11 un conjunto de fotografías donde puede verse el estado general del entorno tras un día de lluvia. Y como documento nº 12 un video donde puede verse que el agua corre en l calle de entrada al garaje de la CP, que es donde tiene la demandante la entrada principal de su chalet.
Se aporta como documento nº 13 informe pericial en el que el perito indica : que el techo del cuarto colindante a la pared medianera, donde la demandante reclama daños, presenta manchas de humedad y que incluso la luminaria existente tiene oxidado su marco metálico. Y que esos daños tiene su causa en goteras por la filtración del agua de lluvia en el forjado de la propia terraza que se ubica sobre el cuarto en cuestión, por tanto no de la pared medianera de la CP.
La demandada reparó la que se dice la causa de los daños y la demandante vuelve a reclamar ahora y tiene afectadas hasta las luminarias de su techo, bien distantes de la pared medianera, es más plausible pues que los daños los cause el propio forjado de la terraza de la demandante ( se aporta video como documento nº 14).
El informe pericial indica con claridad que, tras la reparación efectuada en 2014, certificada por el Ayuntamiento, impide las filtraciones que se estaban originando, quedando resuelta la estanqueidad total de dichas obras. Se aporta como documento nº 15 un conjunto de fotografías tomadas después de un día de lluvia, en ellas puede verse que en la parcela de la demandante, existen numerosas humedades en distintas paredes absolutamente alejadas de la medianera, y de ello se desprende que la humedad es un problema generalizado cuando llueve.
3.- La edificación objeto de reclamación de daños que la demandante tiene adosada a la pared de la CP es ilegal y se portan como justificantes documentos 16 y 17, se trata pues de una edificación ilegal, que se alzó con una licencia de obra menor para hacer un paellero y terminó siendo un cuarto cerrado con baño incluido.
Se están reclamando daños que son idénticos a los que ya figuraban en el informe de la demanda de 2012, lo que hace penar que se trata del mismo daño no reparado y así se constata en los siguientes elementos: base de enchufe, pintura pared, foco luz techo. Proximidad a la piscina de la demandante, justo detrás de la pared más damnificada, se encuentra la piscina de la demandante, otra hipótesis es que las filtraciones viniesen de la misma (documento nº 18).
A petición de la parte demandada se requirió a la parte actora a fin de que aportase las facturas de reparación de los daños y perjuicios que le fueron indemnizados en cumplimiento de la sentencia 38/13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Llíria de 18-2-2013. Presentándose escrito por la actora, ante tal requerimiento poniendo en conocimiento que no se podían aportar tales facturas pues tales daños no fueron reparados, "según nos dicen textualmente en espera de ver si la causa que los ocasionaba estaba ya reparada" , y " lo que se solicita ahora es que se repare la causa con las debidas garantías para que no sigan habiendo filtraciones".
Seguido el procedimiento por sus trámites y celebrada la vista solicitada, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2022 estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a reparar la pared de la demandante, realizando las siguientes acciones:- Impermeabilización de la fachada lateral del edificio;- Retirar de tierra en zona ajardinada e impermeabilización completa del muro y condenando a la demandada al pago de las costas.
Contra tal resolución se interpone recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SERRA y ello en base a los siguientes motivos:
1.- Sobre la renuncia a una de las dos pretensiones de la demanda: al inicio de la vista la actora renunció a una de las dos pretensiones expresadas en la demanda, concretamente a la reparación de los daños. Tal renuncia fue como consecuencia del escrito de contestación y del requerimiento para que la actora presentase las facturas de reparación de la anterior ocasión en que ya fue indemnizada por los mismos daños. Por lo tanto, la estimación de la demanda no podía ser integra sino parcial y sin que proceda la condena en costas a la parte demandada.
2.- En la sentencia se afirma: " Existencia de daños: No existe controversia sobre la realidad y existencia de los daños causados en la pared de la casa de la hoy demandante que es colindante con el inmueble de la demandada". Ello no es cierto o debe de ser matizado. Existe absoluta controversia en los daños existentes desde el momento en que la demandante pretende hacer valer los mismos como actuales, cuando no los reparó en 2013, la actora reconoce no haberlos reparado " en espera de ver si la causa que los ocasionaba estaba reparada", muchos años son para aguardar hasta 2019 fecha en que dice sufrirlos nuevamente.
En contra de la valoración que la sentencia efectúa, ¿cómo puede hablarse de que la causa no está reparada si los daños que se afirma son los mismos que fueron indemnizados en 2013 y no fueron reparados?, si no hay daños nuevos es porque no hay ya causa.
El perito designado por la actora es ingeniero técnico de formación , no arquitecto, como tampoco lo era el compañero que también firmó el informe Sr. Juan Ramón, u frente a ellos el perito de la apelante (documento nº 13 de la contestación), D. Darío, es ingeniero de la Edificación y Arquitecto Técnico, ello a priori determina la mejor cualificación de un perito respecto de otro para elaborar un informe relativo a daños constructivos.
La juzgadora hace una interpretación errónea de esta prueba pericial puesto que y basándose el perito de la actora en la existencia de un cierto agravamiento de los daños anteriores y que por las grabaciones de video se apreciaba que había entrado el agua a borbotones en el lugar objeto de pericia, sostiene la apelante que ni los videos prueban la fecha ni el agua puede proceder de un jardín con varios metros de tierra y un sistema de desagües excavados a ras del suelo. Respecto al posible origen de dicha agua, mantiene que con las fotografías aportadas como documento nº 18 a la contestación a la demanda y donde puede verse desde arriba y desde abajo, la escalera que discurre adosada a la habitación inundada dentro de la parcela de la actora, y además del documento 14 de la oposición , se ve la fuerza con la que baja el agua por las escaleras cuando llueve.
Contrariamente a lo sostenido en la sentencia respecto a que la reparación efectuada por la comunidad fue insuficiente ha de acudirse al certificado del Ayuntamiento de Serra y que se aporta como documento nº 6. La obra fue concienzuda y perfecta y también se comprueba con las fotografías de los documentos 3 y 4 de la contestación.
Además si la reparación fue insuficiente, ¿Por qué la demandante no ha dicho nada entre 2013 y 2019?.
Concluyendo si no hay daños nuevos porque la actora no los reclama, ¿ como puede sostenerse que la reparación no está bien efectuada?
Si la juzgadora hubiese reparado en que la actora reconoció no haber efectuado las reparaciones, tal vez no habría incurrido en ese error. Si las humedades están en el mismo lugar que la vez anterior es porque no fueron reparadas, hecho reconocido por la demandante.
3.- Infracción del art 392.2 LEC, la parte actora no ha visto estimadas todas sus pretensiones, que son las que dedujo en la demanda y no las mismas una vez formulado por la demandada su escrito de oposición.
Macarena se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación integra de la sentencia dictada en Primera Instancia.
Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"...
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada...
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia..."
Partiendo de tales premisas, y revisada la prueba obrante en autos se discrepa totalmente de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.
Y siguiendo el orden en que han sido formulados los motivos en los que se basa el recurso de apelación, efectivamente y como sostiene la parte recurrente, y dejando al margen la cuestión realmente esencial y relevante y que será examinada a posteriori, y reiterando que conforme al orden fijado por la apelante, nunca se podría entender que la demanda ha sido íntegramente estimada y con las consecuencias que de ello derivan respecto a las costas procesales causadas. Así es claro el suplico de la demanda formulada y como fueron planteadas las pretensiones deducidas, y solicitándose en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados la cantidad de 1435 €, y es a raíz de los términos del escrito de contestación a la demanda y términos expuestos en el primero de los fundamentos de esta resolución de forma pormenorizada, cuando y dada la identidad de los daños con los que fueron ya objeto del anterior procedimiento y ya indemnizados cuando y ante el requerimiento realizado a instancias de la demandada de la aportación de las correspondientes facturas de reparación, cuando la actora presenta escrito cuyos términos son totalmente reveladores . Así en el escrito de fecha 29 de junio de 2022 la parte actra presenta escrito en el que se pone en conocimiento del Juzgado que " según nos ha indicado mi mandante no se pueden aportar facturas de reparación de los daños, ya que los mismos no fueron reparados, según nos dicen textualmente en espera de ver si la causa que los ocasionaba estaba ya reparada. Según nos indican lo que se solicita ahora es que se repare la causa con las debidas garantías para que no sigan habiendo filtraciones". La parte actora en el acto de la vista reiteró que su pretensión quedaba limitada a la reparación de la causa.
Por lo tanto, atendido el momento en que se produce el desistimiento de una de las pretensiones iniciales, es obvio y evidente que nos encontraríamos caso de prosperar la segunda de las pretensiones y que es acogida en la sentencia objeto de recurso, ante una estimación parcial de la demanda y con los efectos inherentes a ello conforme a lo dispuesto en el art 394.2 LEC, esto es que no cabría imponer las costas a la parte demandada.
Ello no obstante, la cuestión esencial y que determina la desestimación de la demanda formulada, y la estimación pues del segundo de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación, es la de que no concurren los requisitos necesarios para que sea estimada tal pretensión, que quedó reducida a la obligación de hacer y consistente en que por parte de la comunidad se proceda a la impermeabilización de la fachada lateral del edificio y a la retirada en zona ajardinada e impermeabilización completa del muro medianero, como así quedó fijada tal pretensión en el suplico de la demanda inicial, y pretensión que no puede prosperar desde el momento en que no se acredita la existencia de daños actuales y distintos a los que dieron lugar al anterior procedimiento y en el que fueron ya indemnizados y que se reconoce por la propia actora no ha procedido a su reparación, y motivo que ha determinado que no reclame a posteriori tal indemnización, cuando la demandada hace y acredita todos los pormenores y documentos aportados en el anterior procedimiento judicial.
Así, no podemos perder de vista la acción que la actora está deduciendo en el presente procedimiento, esto es una acción al amparo del art 1902 CC y para cuya prosperabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez.
2) Un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta.
3) Un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana y en materia de la carga de la prueba, la moderna doctrina y la jurisprudencia viene entendiendo que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario - que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales. Y en esta línea la moderna jurisprudencia viene manteniendo que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros; y por ello vienen obligadas las empresas a usar los avances tecnológicos, no solo en lo relativo al empleo de las máquinas y útiles que promueven la adquisición de la riqueza y bienestar social, sino en hacerlo con las máximas garantías de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad la no consecuencia de esta evolución y ante los riesgos que el proceso de la vida moderna crea, afirma la jurisprudencia:
a) Presunción "iuris tantum" de culpa del agente, con la obligación por su parte de desvirtuarla mediante la prueba de que obró con la diligencia debida y que es una recepción del principio de responsabilidad objetiva.
b) Aplicando a la responsabilidad del art. 1902 C.C. los principios que inspiran la culpa contractual prevista en el art. 1104 , en la que no sólo se exige la culpa previsible, sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de persona, tiempo, lugar, debiendo entenderse que la creación de un riesgo exige asumir las consecuencias.
Pero la presunción y la inversión de la carga de la prueba alcanzan sólo al elemento culpabilístico , pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción del daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art 217 LEC y en modo alguno el nexo causal puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, por lo tanto ha de existir la necesaria relación causal entre el comportamiento del agente y la causación del daño , en el que se ha de patentizar la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, así pues el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del siniestro.
Y partiendo de tales premisas, difícilmente puede prosperar tal acción cuando ni tan siquiera la parte actora ha acreditado de forma plena y cumplida, y cuya carga reiteramos a ella incumbía, la existencia y realidad del daño, y aún y cuando a meros efectos dialecticos se entendiese que se ha acreditado una supuesta agravación de los daños , presupuesto este inadmisible tal y como ha de configurarse la existencia y realidad del daño, tampoco ha quedado acreditado que tal agravación sea imputable a la parte demandada y a una deficiente impermeabilización y que por lo tanto la reparación anterior llevada a cabo por la CP resultó insuficiente, y la prueba practicada no permite sentar pues tal conclusión.
Y conviene recordar que por lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial y conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 LEC, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009: "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial" , STS 19 de diciembre de 2008 "Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" y STS 9 de octubre de 2008 "Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial , pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2.005 , 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 , entre otras muchas".
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 .
Así pues en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción , y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal.
Lo que conlleva, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales.
Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
Así pues habrá de tenerse en consideración elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos». Además se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre 2004 ; 15 de noviembre de 2007 ; 31 de marzo 2008 ; 13 de junio 2011 , entre otras)".
Y partiendo de tales premisas y por lo que respecta a la existencia y realidad de los daños, la actora en su demanda se remite para su acreditación al informe pericial que aporta como documento nº 2 y emitido en fecha 7 de octubre de 2019 por D. Juan Ramón, ingeniero superior, y por D. Fulgencio, ingeniero técnico. Y al acto de la vista compareció D. Fulgencio, que ratificó el informe emitido y siendo designado por el seguro del hogar de la actora MAPFRE, y reconoció que sabía que en el año 2013 hubo otro siniestro similar y que la CP fue condenada, y así se lo indico la asegurada, y también sabía que la CP llevó a cabo esa reparación. Y reconoció que: "los daños son los mismos que los anteriores".
Es en este extremo acerca de la realidad del daño, el único extremo en que es coincidente también el perito designado por la parte demandada D. Darío que y tras ratificar el informe pericial por él emitido y aportado como documento nº 13 junto con la contestación a la demanda, y tras reconocer que cuando fue a visitar la vivienda la actora en ningún momento mencionó que no había procedió a reparar los daños pese ha haber sido indemnizada con anterioridad en el año 2013, afirmó tal perito que y tras examinar la pericial aportada del año 2011 , esto es el documento nº 2 los daños eran muy parecidos, se atrevería a decir que los mismos, y la zona era la misma absolutamente.
Por lo tanto, en el único extremo en que son coincidentes ambos peritos es en el hecho de que como consecuencia del siniestro que la actora sostiene acaecido a lo largo del mes de septiembre de 2019, no se produjeron daños actuales, pues los reflejados en el informe aportado por la actora son casi idénticos a los que fueron constatados e indemnizados en el anterior procedimiento civil. No se acreditan pues daños actuales y el perito Sr. Fulgencio afirma que se ha producido un "agravamiento", si bien en el acto de la vista no ofreció explicación lógica alguna al respecto y con ello poder considerar la existencia de tal afirmada agravación, máxime cuando tal perito no fue quien realizó el informe anterior y aportado por la demandada como documento nº 2 a la contestación y siendo las fotografías insuficientes para poder discernir el alcance detales daños previo o preexistentes y su agravación.
Reiterar que incumbiendo la carga de acreditar la realidad y existencia actual del daño a la parte actora, la prueba practicada es totalmente insuficiente para poder afirmar que se ha producido daño actual alguno o " cierto agravamiento de los daños"(como afirmo el perito Sr. Fulgencio).
Por lo tanto evidentemente si no existe daño actual debidamente acreditado y la actora ni tan siquiera reclama cantidad alguna por tal concepto, puesto que los existentes eran idénticos a los que fueron objeto del anterior procedimiento y que fueron objeto de indemnización por parte de la CP pero no de reparación por parte de la actora, es evidente que en modo alguno puede sostenerse ni hacer afirmaciones respecto a la causa de los mismos y por ende afirmar que la reparación en su día efectuada por la CP en cumplimiento de la sentencia condenatoria recaída ha sido defectuosa .
A lo sumo cabría hablar de filtraciones y humedades ,y respecto a la causa de esas humedades y a la vista de las explicaciones y aclaraciones efectuadas en el acto de la vista, se ha de dotar de mayor credibilidad y se estiman más convincentes las explicaciones ofrecidas en tal acto por el perito designado por la parte demandada D. Darío que y contrariamente a lo afirmado por el perito contrario , concluye que la impermeabilización realizada se hizo correctamente por la CP y para ello ha tenido en cuenta la documentación aportada, el certificado del Ayuntamiento y las fotografías donde se plasman los trabajos. Tal perito afirmó que siendo la impermeabilización correcta y caso de que la actora tuviera algún tipo de entrada de agua o de humedad, esas aportaciones actuales de agua vienen de la propia cubierta del edificio, esto es: " sobre la habitación donde se encuentran los daños, se encuentra coronada por un forjado, ese forjado tiene una terraza transitable en la parte superior donde hay una piscina y con ocasión de una falta de impermeabilización de toda esa zona entra agua más bien por el techo". Tal perito aclaró que las manchas y los deterioros de los cerramientos tanto en la pared más pegada al muro como en la opuesta a unos tres metros presentaban afecciones por humedad, la más cercana su origen es en 2011, seguro que sí y la opuesta no tiene nada que ver con la posible aportación de agua que para él no existe de ese muro. Tal perito fue contundente y rotundo al afirmar que " el muro colindante no tiene humedades que procedan de la reparación ejecutada en el 2014, si no también lo diría, en el 2014 se comprobó por el técnico la estanqueidad porque si no no se da el visto bueno, con posterioridad en el 2021 que él visita ese muro no hay humedades manifiestas, las humedades se centran en la parte superior. Las obras pues se ejecutaron correctamente. En la actualidad no se ha repetido el fenómeno porque si no la pared que colinda estaría húmeda... el muro vertical esta seco".
Por todo ello se impone la estimación del recurso de apelación y en consecuencia la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
La desestimación de la demanda comporta la imposición de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art 394 LEC.
Al ser estimado el recurso de apelación no procederá verificar expresa imposición de las costas causadas en la alzada y ello conforme al art 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SERRA contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Llíria en el seno del juicio verbal 1127/21.
Procede revocar dicha resolución y en su lugar procede desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Dª Macarena contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SERRA absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.
La estimación del recurso de apelación comporta que no proceda verificar expresa condena de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

