Sentencia Civil 69/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 69/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1067/2022 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL

Nº de sentencia: 69/2026

Núm. Cendoj: 08019370112026100041

Núm. Ecli: ES:APB:2026:323

Núm. Roj: SAP B 323:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012106722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012106722

N.I.G.: 0824542120218060188

Recurso de apelación 1067/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sta. Coloma de Gramenet. Plaza nº5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 186/2021

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, S.A.U

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI

Parte recurrida: Antonia

Procurador/a: Carlos Molina Blanchar

Abogado/a: Daniel Hernandez Ros

SENTENCIA Nº 69/2026

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany María del Mar Alonso Martínez Antonio Gómez Canal

Barcelona, 2 de febrero de 2026

Ponente:Antonio Gómez Canal

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 186/21sobre declaración de usura y abusividad de condiciones generales de la contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet por demanda de DOÑA Antonia, representada por el Procurador sr. Molina y asistida por el Letrado sr. Hernández, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U., representada por el Procurador sr. Badía y defendida por el Abogado sr. Tagliavini, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada frente a la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de febrero de 2.022 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 186/21seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet recayó Sentencia el día 14 de febrero de 2.022 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Molina Blanchar, en nombre y representación de Doña Antonia, contra CAIXABANK PAYMENTS& CONSUMER EFC, EP, SAU, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badia Martinez, y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 7 de octubre de 2017, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución de los intereses satisfechos por la actora, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia, debiendo la actora devolver el capital prestado.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia la demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 21 de enero de 2.026 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE FEBRERO DE 2.022 .

I.- Pretensión principal del recurso.

La interpelada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. (en adelante también simplemente CAIXABANK), denuncia en la alzada la infracción que a su juicio habría cometido la referida Sentencia de: 1º.- el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LRU) al incluir en esta categoría el de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 7/10/17, bajo la modalidad revolvingo revolvente (doc. 1 de la demanda), eludiendo que el interés remuneratorio estipulado, TAE 20,69%, no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero para esa concreta categoría negocial en la fecha de contratación y 2ª.- el art. 394.1 LECivil al imponerle las costas eludiendo las serias dudas jurídicas que concurrían en el caso.

Revisadas las actuaciones en forma plena atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00 de 18/9 y SsTS 714/16 de 29/11 y 384/18 de 21/6), la Sala discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgado en relación a la primera cuestión enunciada, lo que vacía de contenido el estudio de la segunda.

El primero de los preceptos alegados como infringido por la recurrente, el art. 1 de la Ley de 23/7/1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios también conocida como Ley Azcárate o de represión de la usura, establece un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 CCivil ( STS 628/15 de 25 de noviembre) al reputar nulo todo contrato de préstamo, ampliado a cualquier otra operación crediticia ( art. 9 Ley de Represión de la usura y SsTS 406/12 de 18/6, 113/13 de 22/2 y 677/14 de 2/12), en que se estipule un interés "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La jurisprudencia más reciente sobre la materia se contiene en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Pleno nº 258/23 de 15/2 y nº 317/23 de 28/2 partiendo de las anteriores SsTS de 4/10/22, 4/5/22, 4/3/20 y 25/11/15, citadas por la SAP de Barcelona, Sec. 16ª, nº 201/25 de 11 de marzo, y reiterada en multitud de resoluciones posteriores (p.ej. SsTS núms. 1.528/23 de 7/11, 24/24 de 10/1, 151/24 de 6/2 y 1.340/24 de 16/10):

1º.- para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"sin que sea exigible que, acumuladamente, haya "sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"por lo que es irrelevante el destino -más o menos preciso para satisfacer una necesidad vital- que el prestatario hubiera dado al capital recibido en préstamo;

2º.- para determinar si el interés resultaba notablemente superior al normal del dinero -no simplemente caro atendida la libertad de precios existente en nuestro Derecho ( art. 315.I.i.f. CCom. )- deberá considerarse:

a.- por un lado, la tasa anual equivalente (TAE) estipulada en el contrato, que se calcula teniendo en cuenta cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, con independencia de la denominación empleada ( arts. 315.II CCom ., 6.a ) y 32.2 y AnexoI de la Ley16/11 de 24/6 de contratos de crédito al consumo).

b.- por otro lado la comparación no deberá hacerse con el interés legal del dinero sino con el interés normal o habitual al tiempo de la celebración del contrato con las siguientes precisiones:

b.1) se deberá atender a i) la tipología del negocio, en el presente supuesto un crédito articulado mediante tarjeta con el sistema de amortización revolving y ii) el segmento del mercado en el que actúa la entidad prestamista ( S. del TS nº 257/23 de 15/2 en relación a la Ley 2/09de 31/3 por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito), en el caso de CAIXABANK "establecimiento financiero de crédito" (Ley 5/15 de 27/4);

b.2) para conocer el segundo elemento comparativo cabe acudir a las tablas de "Tipos de interés" que de manera periódica publica oficialmente el Banco de España en base a la información remitida por las entidades de crédito (19.4 del boletín estadístico, folio 17);

b.3) cuando la TAE aplicada haya variado a lo largo de la vida del contrato el Tribunal Supremo aboga por diferenciar cada una de las fases temporales a los efectos de evaluar si la operación resulta usuraria: "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes" ( STS 317/23 de 28/2 , FJ 3º.8);

b.4) como el índice utilizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos, a partir de junio de 2.010, no es la TAE sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, para equiparar ambos parámetros comparativos se le deberá añadir una suma adicional (entre 20 y 30 centésimas).

3º.- Existirá usura en esta específica categoría negocial del crédito revolvingcuando la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a los seis puntos porcentuales.

Si aplicamos al caso enjuiciado las anteriores consideraciones generales llegamos a la anunciada estimación del primer motivo del recurso formulado por CAIXABANK descartando la declaración de nulidad del contrato litigioso por usurario conforme al art. 1 LRU:

1º.- la TAE estipulada en el contrato celebrado el 7/10/17 se situó en el 20,69%, no obstante el coste del crédito pasó al 24,31% a partir del mes de febrero de 2.019 para operaciones realizadas fuera de MEDIAMARKT según admiten ambas partes y es de ver en los documentos 2 de la demanda y 5 de la contestación; a este segundo tipo es al que se refiere la demanda y a él nos ceñimos por obligada congruencia ( art. 218.1 LECivil) .

2º.- el parámetro con el que se debe comparar este segundo tipo de interés a efectos de calificarlo o no como usurario es el "normal del dinero"tomando en cuenta la categoría específica de la tipología negocial y su fecha de activación, a partir del mes de febrero de 2.019. Momento en el que, según la tabla publicada por el Banco de España el TEDR medio para las tarjetas revolvingse situaba en el 19,88%, al que deberán añadirse 20 ó 30 centésimas para homogeneizar las magnitudes a comparar, lo que da un total de 20,13%.

Al ser la diferencia entre ambos elementos de comparación inferior a los 6 puntos porcentuales (24,31 - 20,13 = 4,18) concluimos, en contra del Juzgado, que el contrato litigioso con el interés al que se refiere la actora en su demanda no resulta usurario pues su precio no es notablemente superior al que puede considerarse normal del dinero.

A esta misma conclusión, excluyente del carácter usurario de la operación, llegó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 248/25 de 17/2 dictada en un supuesto prácticamente idéntico al presente (FJ 3º.2):

"En este caso, el contrato de tarjeta de crédito se suscribió en febrero del año 2018, fecha posterior al comienzo de la publicación de las estadísticas del Banco de España, con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving".Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas.

La TAE de la tarjeta en el momento de la contratación era del 19,50%, para compras realizadas en establecimientos Media Markt,y del 24,31%, para operaciones realizadas fuera de tales establecimientos. Según los datos estadísticos del Banco de España, en el mes febrero del año 2018, la TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,76 %. Así, la diferencia entre el interés pactado en la tarjeta para operaciones realizadas fuera de los establecimientos Media Markt,que es el más elevado de los contemplados en la tarjeta, y el interés promedio de las operaciones de la misma clase, sin tomar en consideración el importe de las comisiones no incluidas en la TEDR, que suponen un incremento entre 0,20 y 0,30%, es de menos de cuatro puntos. Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, que reputa usurario el interés que rebasa en más de 6 puntos el interés comercial promedio de operaciones de la misma clase, el interés fijado en la tarjeta de crédito contratada por el demandante con CaixabankPayments & Consumers, no era usurario."

II.- Pretensiones subsidiarias ejercitadas por la actora.

Rechazada en la alzada la pretensión primeramente ejercitada por la sra. Antonia en su escrito de demanda la congruencia ( Ss. Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9/12/94, Tribunal Constitucional 4/94, 206/99, 218/03 y 51/10 y Tribunal Supremo 87/09, 432/10, 370 y 977 de 2.011 y 532/13 citadas todas ellas por la de fecha 19 de mayo de 2.016) nos obliga al examen de las subsidiariamente articuladas, declarativa de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato litigioso, por infracción de la normativa tuitiva reguladora de las condiciones generales de la contratación en relación a consumidores y usuarios, y consiguiente restitución de las sumas abonadas por su aplicación, más intereses legales.

Para el examen de ambas pretensiones partimos de la concurrencia de dos premisas fundamentales, indiscutidas por CAIXABANK en relación a la operación crediticia litigiosa: 1ª.- en su clausulado se incluyen unas estipulaciones generales -no constan negociadas individualmente- por las que se fija un interés remuneratorio, que ha alcanzado la suma del 24,31%, dentro de un sistema de amortización revolving y 2ª.-en ella la sra. Antonia ostentaba condición legal de consumidora ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/07 de 16/11 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) lo que le hace tributaria de la especial protección dispensada por nuestro Ordenamiento jurídico -nacional, comunitario y autonómico- frente a la existencia de cláusulas abusivas en los contratos que suscriben con un profesional imponiendo al juez su control de oficio ( Directiva93/13/CEE del Consejo, de 5/4/93 en relación a las cláusulas abusivas, SsTJUE de 14/6/12 asunto Banco Español de Crédito y 14/3/13 asunto Aziz/Catalunyacaixa, art. 51 C.E .,RDLeg. 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y Llei 22/10, de 20 de julio del Código de consumo de Catalunya y SsTS 30/17 de 19/1, 414/18 de 3/7 y 550/19 de 18/10).

A partir de aquí constatamos a la vista del documento nº 1 de la demanda (folios 27 y ss.) y regla en mano que el contrato litigioso, que no consta fuera digitalizado con posibilidad de ampliación por la consumidora al tiempo de su suscripción -la firma consta autógrafa-, tiene buena parte de su clausulado general redactado en una letra de un tamaño ínfimo -el cuerpo de las minúsculas mide un milímetro de altura- y con una separación entre líneas tan escasa que dificulta enormemente su lectura. Indiscutida la incorporación física al contrato suscrito por la sra. Antonia del clausulado que rige el mismo, ello no implica su validez y eficacia. Se requiere además su incorporación jurídica -claridad y legibilidad-, primer filtro impuesto por el legislador como garantía del conocimiento cabal de las consecuencias que sobre el patrimonio de la consumidora iba a tener el negocio ( arts. 5.5 y 7.b ) LCGC y 80.1.b RDLeg. 1/07, STJUE de 21/3/13, STS 9/5/13 y AAP de Barcelona, Sec. 1ª, 123/16 de 31 de marzo).

Pues bien como hemos adelantado dicho clausulado, del que se derivan las obligaciones exigibles a la consumidora, está redactado con unos caracteres de un tamaño tan diminuto y sin apenas separación entre líneas que hace imposible su lectura -salvo utilizando una lupa de cierto aumento- lo que choca frontalmente con los preceptos arriba invocados de salvaguarda de los derechos del adherente, en especial cuando se trata de una consumidora ante la posibilidad de que algunas de las estipulaciones pudieran resultar abusivas. Este requisito de legibilidad de las estipulaciones negociales, exigible ya a partir de la vigencia de las Leyes General para la defensa de los consumidores y usuarios y Condiciones Generales de la Contratación (arts. 10.1.a) y 7.b), respectivamente y SsTS 66/97 de 5/7 y 151/24 de 6/2), fue objetivado mediante la Ley 3/14 de 27 de marzo por la que se reforma el párrafo b) del apartado 1 del art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/07 -aplicable al contrato litigioso-, estableciendo un mínimo mensurable (posteriormente ampliado a 2,5 mm. por el art. 1.10 de la Ley 4/22 de 25/2 de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica):"En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura." Requisito mínimo que hemos comprobado no respeta el clausulado examinado lo que lleva a la estimación de la pretensión anulatoria ejercitada por la actora.

A mayor abundamiento, aunque eludiéramos el anterior argumento, dicha pretensión anulatoria de la cláusula reguladora del interés remuneratorio debería ser igualmente estimada atendida la doctrina emanada de las Sentencias de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/25 de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/25 de 30 de enero (rec. 1584/2023) que, en supuestos similares, la considera carentes de transparencia y abusiva. En este sentido, aplicado a un contrato como el litigioso, se han pronunciado ya las SsAAPP de Girona, Sec. 1ª, nº 643/25 de 18/6 y de Almería, Sec. 1ª, 593/25 de 17/6.

El Alto Tribunal recuerda en dichas resoluciones el concepto y contenido del crédito revolving:es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

Advierte también el Tribunal Supremo del riesgo que tiene este producto: encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar lo que hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo.

En el caso sometido a nuestra consideración la parte que tenía la carga de acreditar en el proceso haber cumplimentado con el debido rigor ese deber informativo previo era el establecimiento financiero interpelado por la mayor facilidad que tenía atendida la obligación impuesta por la normativa sectorial de conservar y facilitar a su cliente la documentación contractual ( art. 217. 3 y 7 LECivil en relación a los arts. 30.1 CCom. , 63 RDLeg 1/07 de 16/11, 7.2 Orden EHA/2899/11 de 28/11, modificada por Orden ETD/699/20 de 24/7 de julio de regulación del crédito revolvente, Norma 9ª Circular 5/12 de 27/6 del Banco de España y SAP Barcelona, Sec. 17ª, de 28/11/24). Pues bien CAIXABANK ni siquiera ha intentado cumplimentar esa carga: a la falta de proposición de pruebas personales (p.ej. interrogatorio de la demandante), se une la falta de invocación del documento obrante en la causa a partir del cual la Sala podía examinar la información previamente ofrecida a la consumidora a los efectos de valorar si era suficiente atendidos los términos empleados y los ejemplos ofrecidos -a lo que debe añadirse la farragosa redacción de los párrafos en los que se establece el interés remuneratorio dentro de un sistema de amortización revolving,lo que dificulta la lectura y comprensión por persona no avezada en materia crediticia- por lo que no podemos afirmar de manera categórica que la estipulación litigiosa hubiera sido comprendida por la consumidora tomando conciencia de la carga económica que suponía para ella la suscripción del contrato.

Por ello concluimos con las indicadas resoluciones del Tribunal Supremo que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para la consumidora, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para ella graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la Sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

III.- Recapitulación.

Si retomamos lo visto en los anteriores apartados procederá adoptar las siguientes decisiones:

1ª.- estimar en parte el recurso de apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U.;

2ª.- consecuentemente revocar la Sentencia contra la que se dirigía descartando que la operación litigiosa pueda ser tildada de usuraria;

3ª.- en su lugar estimar las pretensiones subsidiarias ejercitadas en el escrito de demanda y en consecuencia verificar los siguientes pronunciamientos: 3.1.- declarar nulas por falta de incorporación, transparencia y abusividad las condiciones generales del contrato litigioso por las que se fija el interés remuneratorio, con la consiguiente eliminación de su clausulado y 3.2.- ?condenar a la demandada a: 3.2.1.- la devolución retroactiva de las sumas que hubiera percibido por aplicación de esas estipulaciones, con los intereses legales desde la recepción y hasta la íntegra restitución, a determinar en ejecución de sentencia y 3.2.2.- el pago de las costas de primer grado ( art. 397 LECivil) por las siguientes razones: 1ª) hemos estimado unas peticiones objetivamente acumuladas por la actora en su escrito de demanda en forma subsidiaria ( arts. 24.1 CE y 71 LECivil) , lo que conduce a la aplicación del apartado 1º del art. 394 LECivil según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 29/10/92, 27/11/93, 1/6/94, 1/6/95, 11/7/97, 27/10/98, 18/12/99, 4/5/04, 27/9/05, 14/9/07, 12/1/12, 17/03/16 y nº 1.028/22 de 22/12) y 2ª) los principios de disuasión, no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea tuitivo de los consumidores y usuarios frente a condiciones generales de la contratación impuestas por un profesional calificables de abusivas y/o carentes de transparencia ( arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, STJUE de 16/7/20 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y STS 472/20 de 17/9), como era el caso de la combatida por la sra. Antonia, justifican que se vea resarcida del coste del proceso mediante la imposición de costas a la contraparte, en aras de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE y SsTS de 7/3/88, 26/6/90 y 4/7/97).

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La estimación del recurso de apelación, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las litigantes ( art. 398.2 LECivil) .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a la apelante.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

En atención a lo expuesto,

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha14 de febrero de 2.022 en el juicio ordinario 186/21seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet y, en consecuencia:

1.- REVOCAMOSdicha resolución, en cuanto acoge la pretensión anulatoria por razón de usura del contrato de financiación suscrito entre las partes el 7 de octubre de 2.017 ejercitada por DOÑA Antonia con carácter principal en su escrito de demanda, y en su lugar ESTIMAMOSlas pretensiones subsidiarias ejercitadas por la anterior:

1.1.- DECLARAMOSnulas por falta de incorporación, transparencia y abusividad las condiciones generales del contrato litigioso por las que se fija el interés remuneratorio, con la consiguiente eliminación de su clausulado.

1.2.- ?CONDENAMOSa CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. a que abone a DOÑA Antonia:

- las sumas que hubiera percibido por aplicación de las indicadas cláusulas durante toda la vida del contrato más el interés legal devengado por esas cantidades desde su recepción y hasta la íntegra restitución, a determinar en ejecución de sentencia y - las costas de primer grado.

2.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 186/21seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet recayó Sentencia el día 14 de febrero de 2.022 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Molina Blanchar, en nombre y representación de Doña Antonia, contra CAIXABANK PAYMENTS& CONSUMER EFC, EP, SAU, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badia Martinez, y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 7 de octubre de 2017, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución de los intereses satisfechos por la actora, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia, debiendo la actora devolver el capital prestado.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia la demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 21 de enero de 2.026 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE FEBRERO DE 2.022 .

I.- Pretensión principal del recurso.

La interpelada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. (en adelante también simplemente CAIXABANK), denuncia en la alzada la infracción que a su juicio habría cometido la referida Sentencia de: 1º.- el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LRU) al incluir en esta categoría el de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 7/10/17, bajo la modalidad revolvingo revolvente (doc. 1 de la demanda), eludiendo que el interés remuneratorio estipulado, TAE 20,69%, no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero para esa concreta categoría negocial en la fecha de contratación y 2ª.- el art. 394.1 LECivil al imponerle las costas eludiendo las serias dudas jurídicas que concurrían en el caso.

Revisadas las actuaciones en forma plena atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00 de 18/9 y SsTS 714/16 de 29/11 y 384/18 de 21/6), la Sala discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgado en relación a la primera cuestión enunciada, lo que vacía de contenido el estudio de la segunda.

El primero de los preceptos alegados como infringido por la recurrente, el art. 1 de la Ley de 23/7/1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios también conocida como Ley Azcárate o de represión de la usura, establece un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 CCivil ( STS 628/15 de 25 de noviembre) al reputar nulo todo contrato de préstamo, ampliado a cualquier otra operación crediticia ( art. 9 Ley de Represión de la usura y SsTS 406/12 de 18/6, 113/13 de 22/2 y 677/14 de 2/12), en que se estipule un interés "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La jurisprudencia más reciente sobre la materia se contiene en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Pleno nº 258/23 de 15/2 y nº 317/23 de 28/2 partiendo de las anteriores SsTS de 4/10/22, 4/5/22, 4/3/20 y 25/11/15, citadas por la SAP de Barcelona, Sec. 16ª, nº 201/25 de 11 de marzo, y reiterada en multitud de resoluciones posteriores (p.ej. SsTS núms. 1.528/23 de 7/11, 24/24 de 10/1, 151/24 de 6/2 y 1.340/24 de 16/10):

1º.- para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"sin que sea exigible que, acumuladamente, haya "sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"por lo que es irrelevante el destino -más o menos preciso para satisfacer una necesidad vital- que el prestatario hubiera dado al capital recibido en préstamo;

2º.- para determinar si el interés resultaba notablemente superior al normal del dinero -no simplemente caro atendida la libertad de precios existente en nuestro Derecho ( art. 315.I.i.f. CCom. )- deberá considerarse:

a.- por un lado, la tasa anual equivalente (TAE) estipulada en el contrato, que se calcula teniendo en cuenta cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, con independencia de la denominación empleada ( arts. 315.II CCom ., 6.a ) y 32.2 y AnexoI de la Ley16/11 de 24/6 de contratos de crédito al consumo).

b.- por otro lado la comparación no deberá hacerse con el interés legal del dinero sino con el interés normal o habitual al tiempo de la celebración del contrato con las siguientes precisiones:

b.1) se deberá atender a i) la tipología del negocio, en el presente supuesto un crédito articulado mediante tarjeta con el sistema de amortización revolving y ii) el segmento del mercado en el que actúa la entidad prestamista ( S. del TS nº 257/23 de 15/2 en relación a la Ley 2/09de 31/3 por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito), en el caso de CAIXABANK "establecimiento financiero de crédito" (Ley 5/15 de 27/4);

b.2) para conocer el segundo elemento comparativo cabe acudir a las tablas de "Tipos de interés" que de manera periódica publica oficialmente el Banco de España en base a la información remitida por las entidades de crédito (19.4 del boletín estadístico, folio 17);

b.3) cuando la TAE aplicada haya variado a lo largo de la vida del contrato el Tribunal Supremo aboga por diferenciar cada una de las fases temporales a los efectos de evaluar si la operación resulta usuraria: "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes" ( STS 317/23 de 28/2 , FJ 3º.8);

b.4) como el índice utilizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos, a partir de junio de 2.010, no es la TAE sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, para equiparar ambos parámetros comparativos se le deberá añadir una suma adicional (entre 20 y 30 centésimas).

3º.- Existirá usura en esta específica categoría negocial del crédito revolvingcuando la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a los seis puntos porcentuales.

Si aplicamos al caso enjuiciado las anteriores consideraciones generales llegamos a la anunciada estimación del primer motivo del recurso formulado por CAIXABANK descartando la declaración de nulidad del contrato litigioso por usurario conforme al art. 1 LRU:

1º.- la TAE estipulada en el contrato celebrado el 7/10/17 se situó en el 20,69%, no obstante el coste del crédito pasó al 24,31% a partir del mes de febrero de 2.019 para operaciones realizadas fuera de MEDIAMARKT según admiten ambas partes y es de ver en los documentos 2 de la demanda y 5 de la contestación; a este segundo tipo es al que se refiere la demanda y a él nos ceñimos por obligada congruencia ( art. 218.1 LECivil) .

2º.- el parámetro con el que se debe comparar este segundo tipo de interés a efectos de calificarlo o no como usurario es el "normal del dinero"tomando en cuenta la categoría específica de la tipología negocial y su fecha de activación, a partir del mes de febrero de 2.019. Momento en el que, según la tabla publicada por el Banco de España el TEDR medio para las tarjetas revolvingse situaba en el 19,88%, al que deberán añadirse 20 ó 30 centésimas para homogeneizar las magnitudes a comparar, lo que da un total de 20,13%.

Al ser la diferencia entre ambos elementos de comparación inferior a los 6 puntos porcentuales (24,31 - 20,13 = 4,18) concluimos, en contra del Juzgado, que el contrato litigioso con el interés al que se refiere la actora en su demanda no resulta usurario pues su precio no es notablemente superior al que puede considerarse normal del dinero.

A esta misma conclusión, excluyente del carácter usurario de la operación, llegó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 248/25 de 17/2 dictada en un supuesto prácticamente idéntico al presente (FJ 3º.2):

"En este caso, el contrato de tarjeta de crédito se suscribió en febrero del año 2018, fecha posterior al comienzo de la publicación de las estadísticas del Banco de España, con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving".Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas.

La TAE de la tarjeta en el momento de la contratación era del 19,50%, para compras realizadas en establecimientos Media Markt,y del 24,31%, para operaciones realizadas fuera de tales establecimientos. Según los datos estadísticos del Banco de España, en el mes febrero del año 2018, la TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,76 %. Así, la diferencia entre el interés pactado en la tarjeta para operaciones realizadas fuera de los establecimientos Media Markt,que es el más elevado de los contemplados en la tarjeta, y el interés promedio de las operaciones de la misma clase, sin tomar en consideración el importe de las comisiones no incluidas en la TEDR, que suponen un incremento entre 0,20 y 0,30%, es de menos de cuatro puntos. Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, que reputa usurario el interés que rebasa en más de 6 puntos el interés comercial promedio de operaciones de la misma clase, el interés fijado en la tarjeta de crédito contratada por el demandante con CaixabankPayments & Consumers, no era usurario."

II.- Pretensiones subsidiarias ejercitadas por la actora.

Rechazada en la alzada la pretensión primeramente ejercitada por la sra. Antonia en su escrito de demanda la congruencia ( Ss. Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9/12/94, Tribunal Constitucional 4/94, 206/99, 218/03 y 51/10 y Tribunal Supremo 87/09, 432/10, 370 y 977 de 2.011 y 532/13 citadas todas ellas por la de fecha 19 de mayo de 2.016) nos obliga al examen de las subsidiariamente articuladas, declarativa de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato litigioso, por infracción de la normativa tuitiva reguladora de las condiciones generales de la contratación en relación a consumidores y usuarios, y consiguiente restitución de las sumas abonadas por su aplicación, más intereses legales.

Para el examen de ambas pretensiones partimos de la concurrencia de dos premisas fundamentales, indiscutidas por CAIXABANK en relación a la operación crediticia litigiosa: 1ª.- en su clausulado se incluyen unas estipulaciones generales -no constan negociadas individualmente- por las que se fija un interés remuneratorio, que ha alcanzado la suma del 24,31%, dentro de un sistema de amortización revolving y 2ª.-en ella la sra. Antonia ostentaba condición legal de consumidora ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/07 de 16/11 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) lo que le hace tributaria de la especial protección dispensada por nuestro Ordenamiento jurídico -nacional, comunitario y autonómico- frente a la existencia de cláusulas abusivas en los contratos que suscriben con un profesional imponiendo al juez su control de oficio ( Directiva93/13/CEE del Consejo, de 5/4/93 en relación a las cláusulas abusivas, SsTJUE de 14/6/12 asunto Banco Español de Crédito y 14/3/13 asunto Aziz/Catalunyacaixa, art. 51 C.E .,RDLeg. 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y Llei 22/10, de 20 de julio del Código de consumo de Catalunya y SsTS 30/17 de 19/1, 414/18 de 3/7 y 550/19 de 18/10).

A partir de aquí constatamos a la vista del documento nº 1 de la demanda (folios 27 y ss.) y regla en mano que el contrato litigioso, que no consta fuera digitalizado con posibilidad de ampliación por la consumidora al tiempo de su suscripción -la firma consta autógrafa-, tiene buena parte de su clausulado general redactado en una letra de un tamaño ínfimo -el cuerpo de las minúsculas mide un milímetro de altura- y con una separación entre líneas tan escasa que dificulta enormemente su lectura. Indiscutida la incorporación física al contrato suscrito por la sra. Antonia del clausulado que rige el mismo, ello no implica su validez y eficacia. Se requiere además su incorporación jurídica -claridad y legibilidad-, primer filtro impuesto por el legislador como garantía del conocimiento cabal de las consecuencias que sobre el patrimonio de la consumidora iba a tener el negocio ( arts. 5.5 y 7.b ) LCGC y 80.1.b RDLeg. 1/07, STJUE de 21/3/13, STS 9/5/13 y AAP de Barcelona, Sec. 1ª, 123/16 de 31 de marzo).

Pues bien como hemos adelantado dicho clausulado, del que se derivan las obligaciones exigibles a la consumidora, está redactado con unos caracteres de un tamaño tan diminuto y sin apenas separación entre líneas que hace imposible su lectura -salvo utilizando una lupa de cierto aumento- lo que choca frontalmente con los preceptos arriba invocados de salvaguarda de los derechos del adherente, en especial cuando se trata de una consumidora ante la posibilidad de que algunas de las estipulaciones pudieran resultar abusivas. Este requisito de legibilidad de las estipulaciones negociales, exigible ya a partir de la vigencia de las Leyes General para la defensa de los consumidores y usuarios y Condiciones Generales de la Contratación (arts. 10.1.a) y 7.b), respectivamente y SsTS 66/97 de 5/7 y 151/24 de 6/2), fue objetivado mediante la Ley 3/14 de 27 de marzo por la que se reforma el párrafo b) del apartado 1 del art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/07 -aplicable al contrato litigioso-, estableciendo un mínimo mensurable (posteriormente ampliado a 2,5 mm. por el art. 1.10 de la Ley 4/22 de 25/2 de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica):"En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura." Requisito mínimo que hemos comprobado no respeta el clausulado examinado lo que lleva a la estimación de la pretensión anulatoria ejercitada por la actora.

A mayor abundamiento, aunque eludiéramos el anterior argumento, dicha pretensión anulatoria de la cláusula reguladora del interés remuneratorio debería ser igualmente estimada atendida la doctrina emanada de las Sentencias de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/25 de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/25 de 30 de enero (rec. 1584/2023) que, en supuestos similares, la considera carentes de transparencia y abusiva. En este sentido, aplicado a un contrato como el litigioso, se han pronunciado ya las SsAAPP de Girona, Sec. 1ª, nº 643/25 de 18/6 y de Almería, Sec. 1ª, 593/25 de 17/6.

El Alto Tribunal recuerda en dichas resoluciones el concepto y contenido del crédito revolving:es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

Advierte también el Tribunal Supremo del riesgo que tiene este producto: encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar lo que hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo.

En el caso sometido a nuestra consideración la parte que tenía la carga de acreditar en el proceso haber cumplimentado con el debido rigor ese deber informativo previo era el establecimiento financiero interpelado por la mayor facilidad que tenía atendida la obligación impuesta por la normativa sectorial de conservar y facilitar a su cliente la documentación contractual ( art. 217. 3 y 7 LECivil en relación a los arts. 30.1 CCom. , 63 RDLeg 1/07 de 16/11, 7.2 Orden EHA/2899/11 de 28/11, modificada por Orden ETD/699/20 de 24/7 de julio de regulación del crédito revolvente, Norma 9ª Circular 5/12 de 27/6 del Banco de España y SAP Barcelona, Sec. 17ª, de 28/11/24). Pues bien CAIXABANK ni siquiera ha intentado cumplimentar esa carga: a la falta de proposición de pruebas personales (p.ej. interrogatorio de la demandante), se une la falta de invocación del documento obrante en la causa a partir del cual la Sala podía examinar la información previamente ofrecida a la consumidora a los efectos de valorar si era suficiente atendidos los términos empleados y los ejemplos ofrecidos -a lo que debe añadirse la farragosa redacción de los párrafos en los que se establece el interés remuneratorio dentro de un sistema de amortización revolving,lo que dificulta la lectura y comprensión por persona no avezada en materia crediticia- por lo que no podemos afirmar de manera categórica que la estipulación litigiosa hubiera sido comprendida por la consumidora tomando conciencia de la carga económica que suponía para ella la suscripción del contrato.

Por ello concluimos con las indicadas resoluciones del Tribunal Supremo que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para la consumidora, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para ella graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la Sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

III.- Recapitulación.

Si retomamos lo visto en los anteriores apartados procederá adoptar las siguientes decisiones:

1ª.- estimar en parte el recurso de apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U.;

2ª.- consecuentemente revocar la Sentencia contra la que se dirigía descartando que la operación litigiosa pueda ser tildada de usuraria;

3ª.- en su lugar estimar las pretensiones subsidiarias ejercitadas en el escrito de demanda y en consecuencia verificar los siguientes pronunciamientos: 3.1.- declarar nulas por falta de incorporación, transparencia y abusividad las condiciones generales del contrato litigioso por las que se fija el interés remuneratorio, con la consiguiente eliminación de su clausulado y 3.2.- ?condenar a la demandada a: 3.2.1.- la devolución retroactiva de las sumas que hubiera percibido por aplicación de esas estipulaciones, con los intereses legales desde la recepción y hasta la íntegra restitución, a determinar en ejecución de sentencia y 3.2.2.- el pago de las costas de primer grado ( art. 397 LECivil) por las siguientes razones: 1ª) hemos estimado unas peticiones objetivamente acumuladas por la actora en su escrito de demanda en forma subsidiaria ( arts. 24.1 CE y 71 LECivil) , lo que conduce a la aplicación del apartado 1º del art. 394 LECivil según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 29/10/92, 27/11/93, 1/6/94, 1/6/95, 11/7/97, 27/10/98, 18/12/99, 4/5/04, 27/9/05, 14/9/07, 12/1/12, 17/03/16 y nº 1.028/22 de 22/12) y 2ª) los principios de disuasión, no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea tuitivo de los consumidores y usuarios frente a condiciones generales de la contratación impuestas por un profesional calificables de abusivas y/o carentes de transparencia ( arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, STJUE de 16/7/20 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y STS 472/20 de 17/9), como era el caso de la combatida por la sra. Antonia, justifican que se vea resarcida del coste del proceso mediante la imposición de costas a la contraparte, en aras de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE y SsTS de 7/3/88, 26/6/90 y 4/7/97).

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La estimación del recurso de apelación, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las litigantes ( art. 398.2 LECivil) .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a la apelante.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

En atención a lo expuesto,

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha14 de febrero de 2.022 en el juicio ordinario 186/21seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet y, en consecuencia:

1.- REVOCAMOSdicha resolución, en cuanto acoge la pretensión anulatoria por razón de usura del contrato de financiación suscrito entre las partes el 7 de octubre de 2.017 ejercitada por DOÑA Antonia con carácter principal en su escrito de demanda, y en su lugar ESTIMAMOSlas pretensiones subsidiarias ejercitadas por la anterior:

1.1.- DECLARAMOSnulas por falta de incorporación, transparencia y abusividad las condiciones generales del contrato litigioso por las que se fija el interés remuneratorio, con la consiguiente eliminación de su clausulado.

1.2.- ?CONDENAMOSa CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. a que abone a DOÑA Antonia:

- las sumas que hubiera percibido por aplicación de las indicadas cláusulas durante toda la vida del contrato más el interés legal devengado por esas cantidades desde su recepción y hasta la íntegra restitución, a determinar en ejecución de sentencia y - las costas de primer grado.

2.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE FEBRERO DE 2.022 .

I.- Pretensión principal del recurso.

La interpelada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. (en adelante también simplemente CAIXABANK), denuncia en la alzada la infracción que a su juicio habría cometido la referida Sentencia de: 1º.- el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LRU) al incluir en esta categoría el de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 7/10/17, bajo la modalidad revolvingo revolvente (doc. 1 de la demanda), eludiendo que el interés remuneratorio estipulado, TAE 20,69%, no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero para esa concreta categoría negocial en la fecha de contratación y 2ª.- el art. 394.1 LECivil al imponerle las costas eludiendo las serias dudas jurídicas que concurrían en el caso.

Revisadas las actuaciones en forma plena atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00 de 18/9 y SsTS 714/16 de 29/11 y 384/18 de 21/6), la Sala discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgado en relación a la primera cuestión enunciada, lo que vacía de contenido el estudio de la segunda.

El primero de los preceptos alegados como infringido por la recurrente, el art. 1 de la Ley de 23/7/1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios también conocida como Ley Azcárate o de represión de la usura, establece un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 CCivil ( STS 628/15 de 25 de noviembre) al reputar nulo todo contrato de préstamo, ampliado a cualquier otra operación crediticia ( art. 9 Ley de Represión de la usura y SsTS 406/12 de 18/6, 113/13 de 22/2 y 677/14 de 2/12), en que se estipule un interés "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La jurisprudencia más reciente sobre la materia se contiene en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Pleno nº 258/23 de 15/2 y nº 317/23 de 28/2 partiendo de las anteriores SsTS de 4/10/22, 4/5/22, 4/3/20 y 25/11/15, citadas por la SAP de Barcelona, Sec. 16ª, nº 201/25 de 11 de marzo, y reiterada en multitud de resoluciones posteriores (p.ej. SsTS núms. 1.528/23 de 7/11, 24/24 de 10/1, 151/24 de 6/2 y 1.340/24 de 16/10):

1º.- para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"sin que sea exigible que, acumuladamente, haya "sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"por lo que es irrelevante el destino -más o menos preciso para satisfacer una necesidad vital- que el prestatario hubiera dado al capital recibido en préstamo;

2º.- para determinar si el interés resultaba notablemente superior al normal del dinero -no simplemente caro atendida la libertad de precios existente en nuestro Derecho ( art. 315.I.i.f. CCom. )- deberá considerarse:

a.- por un lado, la tasa anual equivalente (TAE) estipulada en el contrato, que se calcula teniendo en cuenta cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, con independencia de la denominación empleada ( arts. 315.II CCom ., 6.a ) y 32.2 y AnexoI de la Ley16/11 de 24/6 de contratos de crédito al consumo).

b.- por otro lado la comparación no deberá hacerse con el interés legal del dinero sino con el interés normal o habitual al tiempo de la celebración del contrato con las siguientes precisiones:

b.1) se deberá atender a i) la tipología del negocio, en el presente supuesto un crédito articulado mediante tarjeta con el sistema de amortización revolving y ii) el segmento del mercado en el que actúa la entidad prestamista ( S. del TS nº 257/23 de 15/2 en relación a la Ley 2/09de 31/3 por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito), en el caso de CAIXABANK "establecimiento financiero de crédito" (Ley 5/15 de 27/4);

b.2) para conocer el segundo elemento comparativo cabe acudir a las tablas de "Tipos de interés" que de manera periódica publica oficialmente el Banco de España en base a la información remitida por las entidades de crédito (19.4 del boletín estadístico, folio 17);

b.3) cuando la TAE aplicada haya variado a lo largo de la vida del contrato el Tribunal Supremo aboga por diferenciar cada una de las fases temporales a los efectos de evaluar si la operación resulta usuraria: "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes" ( STS 317/23 de 28/2 , FJ 3º.8);

b.4) como el índice utilizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos, a partir de junio de 2.010, no es la TAE sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, para equiparar ambos parámetros comparativos se le deberá añadir una suma adicional (entre 20 y 30 centésimas).

3º.- Existirá usura en esta específica categoría negocial del crédito revolvingcuando la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a los seis puntos porcentuales.

Si aplicamos al caso enjuiciado las anteriores consideraciones generales llegamos a la anunciada estimación del primer motivo del recurso formulado por CAIXABANK descartando la declaración de nulidad del contrato litigioso por usurario conforme al art. 1 LRU:

1º.- la TAE estipulada en el contrato celebrado el 7/10/17 se situó en el 20,69%, no obstante el coste del crédito pasó al 24,31% a partir del mes de febrero de 2.019 para operaciones realizadas fuera de MEDIAMARKT según admiten ambas partes y es de ver en los documentos 2 de la demanda y 5 de la contestación; a este segundo tipo es al que se refiere la demanda y a él nos ceñimos por obligada congruencia ( art. 218.1 LECivil) .

2º.- el parámetro con el que se debe comparar este segundo tipo de interés a efectos de calificarlo o no como usurario es el "normal del dinero"tomando en cuenta la categoría específica de la tipología negocial y su fecha de activación, a partir del mes de febrero de 2.019. Momento en el que, según la tabla publicada por el Banco de España el TEDR medio para las tarjetas revolvingse situaba en el 19,88%, al que deberán añadirse 20 ó 30 centésimas para homogeneizar las magnitudes a comparar, lo que da un total de 20,13%.

Al ser la diferencia entre ambos elementos de comparación inferior a los 6 puntos porcentuales (24,31 - 20,13 = 4,18) concluimos, en contra del Juzgado, que el contrato litigioso con el interés al que se refiere la actora en su demanda no resulta usurario pues su precio no es notablemente superior al que puede considerarse normal del dinero.

A esta misma conclusión, excluyente del carácter usurario de la operación, llegó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 248/25 de 17/2 dictada en un supuesto prácticamente idéntico al presente (FJ 3º.2):

"En este caso, el contrato de tarjeta de crédito se suscribió en febrero del año 2018, fecha posterior al comienzo de la publicación de las estadísticas del Banco de España, con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving".Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas.

La TAE de la tarjeta en el momento de la contratación era del 19,50%, para compras realizadas en establecimientos Media Markt,y del 24,31%, para operaciones realizadas fuera de tales establecimientos. Según los datos estadísticos del Banco de España, en el mes febrero del año 2018, la TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,76 %. Así, la diferencia entre el interés pactado en la tarjeta para operaciones realizadas fuera de los establecimientos Media Markt,que es el más elevado de los contemplados en la tarjeta, y el interés promedio de las operaciones de la misma clase, sin tomar en consideración el importe de las comisiones no incluidas en la TEDR, que suponen un incremento entre 0,20 y 0,30%, es de menos de cuatro puntos. Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, que reputa usurario el interés que rebasa en más de 6 puntos el interés comercial promedio de operaciones de la misma clase, el interés fijado en la tarjeta de crédito contratada por el demandante con CaixabankPayments & Consumers, no era usurario."

II.- Pretensiones subsidiarias ejercitadas por la actora.

Rechazada en la alzada la pretensión primeramente ejercitada por la sra. Antonia en su escrito de demanda la congruencia ( Ss. Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9/12/94, Tribunal Constitucional 4/94, 206/99, 218/03 y 51/10 y Tribunal Supremo 87/09, 432/10, 370 y 977 de 2.011 y 532/13 citadas todas ellas por la de fecha 19 de mayo de 2.016) nos obliga al examen de las subsidiariamente articuladas, declarativa de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato litigioso, por infracción de la normativa tuitiva reguladora de las condiciones generales de la contratación en relación a consumidores y usuarios, y consiguiente restitución de las sumas abonadas por su aplicación, más intereses legales.

Para el examen de ambas pretensiones partimos de la concurrencia de dos premisas fundamentales, indiscutidas por CAIXABANK en relación a la operación crediticia litigiosa: 1ª.- en su clausulado se incluyen unas estipulaciones generales -no constan negociadas individualmente- por las que se fija un interés remuneratorio, que ha alcanzado la suma del 24,31%, dentro de un sistema de amortización revolving y 2ª.-en ella la sra. Antonia ostentaba condición legal de consumidora ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/07 de 16/11 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) lo que le hace tributaria de la especial protección dispensada por nuestro Ordenamiento jurídico -nacional, comunitario y autonómico- frente a la existencia de cláusulas abusivas en los contratos que suscriben con un profesional imponiendo al juez su control de oficio ( Directiva93/13/CEE del Consejo, de 5/4/93 en relación a las cláusulas abusivas, SsTJUE de 14/6/12 asunto Banco Español de Crédito y 14/3/13 asunto Aziz/Catalunyacaixa, art. 51 C.E .,RDLeg. 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y Llei 22/10, de 20 de julio del Código de consumo de Catalunya y SsTS 30/17 de 19/1, 414/18 de 3/7 y 550/19 de 18/10).

A partir de aquí constatamos a la vista del documento nº 1 de la demanda (folios 27 y ss.) y regla en mano que el contrato litigioso, que no consta fuera digitalizado con posibilidad de ampliación por la consumidora al tiempo de su suscripción -la firma consta autógrafa-, tiene buena parte de su clausulado general redactado en una letra de un tamaño ínfimo -el cuerpo de las minúsculas mide un milímetro de altura- y con una separación entre líneas tan escasa que dificulta enormemente su lectura. Indiscutida la incorporación física al contrato suscrito por la sra. Antonia del clausulado que rige el mismo, ello no implica su validez y eficacia. Se requiere además su incorporación jurídica -claridad y legibilidad-, primer filtro impuesto por el legislador como garantía del conocimiento cabal de las consecuencias que sobre el patrimonio de la consumidora iba a tener el negocio ( arts. 5.5 y 7.b ) LCGC y 80.1.b RDLeg. 1/07, STJUE de 21/3/13, STS 9/5/13 y AAP de Barcelona, Sec. 1ª, 123/16 de 31 de marzo).

Pues bien como hemos adelantado dicho clausulado, del que se derivan las obligaciones exigibles a la consumidora, está redactado con unos caracteres de un tamaño tan diminuto y sin apenas separación entre líneas que hace imposible su lectura -salvo utilizando una lupa de cierto aumento- lo que choca frontalmente con los preceptos arriba invocados de salvaguarda de los derechos del adherente, en especial cuando se trata de una consumidora ante la posibilidad de que algunas de las estipulaciones pudieran resultar abusivas. Este requisito de legibilidad de las estipulaciones negociales, exigible ya a partir de la vigencia de las Leyes General para la defensa de los consumidores y usuarios y Condiciones Generales de la Contratación (arts. 10.1.a) y 7.b), respectivamente y SsTS 66/97 de 5/7 y 151/24 de 6/2), fue objetivado mediante la Ley 3/14 de 27 de marzo por la que se reforma el párrafo b) del apartado 1 del art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/07 -aplicable al contrato litigioso-, estableciendo un mínimo mensurable (posteriormente ampliado a 2,5 mm. por el art. 1.10 de la Ley 4/22 de 25/2 de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica):"En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura." Requisito mínimo que hemos comprobado no respeta el clausulado examinado lo que lleva a la estimación de la pretensión anulatoria ejercitada por la actora.

A mayor abundamiento, aunque eludiéramos el anterior argumento, dicha pretensión anulatoria de la cláusula reguladora del interés remuneratorio debería ser igualmente estimada atendida la doctrina emanada de las Sentencias de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/25 de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/25 de 30 de enero (rec. 1584/2023) que, en supuestos similares, la considera carentes de transparencia y abusiva. En este sentido, aplicado a un contrato como el litigioso, se han pronunciado ya las SsAAPP de Girona, Sec. 1ª, nº 643/25 de 18/6 y de Almería, Sec. 1ª, 593/25 de 17/6.

El Alto Tribunal recuerda en dichas resoluciones el concepto y contenido del crédito revolving:es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

Advierte también el Tribunal Supremo del riesgo que tiene este producto: encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar lo que hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo.

En el caso sometido a nuestra consideración la parte que tenía la carga de acreditar en el proceso haber cumplimentado con el debido rigor ese deber informativo previo era el establecimiento financiero interpelado por la mayor facilidad que tenía atendida la obligación impuesta por la normativa sectorial de conservar y facilitar a su cliente la documentación contractual ( art. 217. 3 y 7 LECivil en relación a los arts. 30.1 CCom. , 63 RDLeg 1/07 de 16/11, 7.2 Orden EHA/2899/11 de 28/11, modificada por Orden ETD/699/20 de 24/7 de julio de regulación del crédito revolvente, Norma 9ª Circular 5/12 de 27/6 del Banco de España y SAP Barcelona, Sec. 17ª, de 28/11/24). Pues bien CAIXABANK ni siquiera ha intentado cumplimentar esa carga: a la falta de proposición de pruebas personales (p.ej. interrogatorio de la demandante), se une la falta de invocación del documento obrante en la causa a partir del cual la Sala podía examinar la información previamente ofrecida a la consumidora a los efectos de valorar si era suficiente atendidos los términos empleados y los ejemplos ofrecidos -a lo que debe añadirse la farragosa redacción de los párrafos en los que se establece el interés remuneratorio dentro de un sistema de amortización revolving,lo que dificulta la lectura y comprensión por persona no avezada en materia crediticia- por lo que no podemos afirmar de manera categórica que la estipulación litigiosa hubiera sido comprendida por la consumidora tomando conciencia de la carga económica que suponía para ella la suscripción del contrato.

Por ello concluimos con las indicadas resoluciones del Tribunal Supremo que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para la consumidora, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para ella graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la Sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

III.- Recapitulación.

Si retomamos lo visto en los anteriores apartados procederá adoptar las siguientes decisiones:

1ª.- estimar en parte el recurso de apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U.;

2ª.- consecuentemente revocar la Sentencia contra la que se dirigía descartando que la operación litigiosa pueda ser tildada de usuraria;

3ª.- en su lugar estimar las pretensiones subsidiarias ejercitadas en el escrito de demanda y en consecuencia verificar los siguientes pronunciamientos: 3.1.- declarar nulas por falta de incorporación, transparencia y abusividad las condiciones generales del contrato litigioso por las que se fija el interés remuneratorio, con la consiguiente eliminación de su clausulado y 3.2.- ?condenar a la demandada a: 3.2.1.- la devolución retroactiva de las sumas que hubiera percibido por aplicación de esas estipulaciones, con los intereses legales desde la recepción y hasta la íntegra restitución, a determinar en ejecución de sentencia y 3.2.2.- el pago de las costas de primer grado ( art. 397 LECivil) por las siguientes razones: 1ª) hemos estimado unas peticiones objetivamente acumuladas por la actora en su escrito de demanda en forma subsidiaria ( arts. 24.1 CE y 71 LECivil) , lo que conduce a la aplicación del apartado 1º del art. 394 LECivil según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 29/10/92, 27/11/93, 1/6/94, 1/6/95, 11/7/97, 27/10/98, 18/12/99, 4/5/04, 27/9/05, 14/9/07, 12/1/12, 17/03/16 y nº 1.028/22 de 22/12) y 2ª) los principios de disuasión, no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea tuitivo de los consumidores y usuarios frente a condiciones generales de la contratación impuestas por un profesional calificables de abusivas y/o carentes de transparencia ( arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, STJUE de 16/7/20 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y STS 472/20 de 17/9), como era el caso de la combatida por la sra. Antonia, justifican que se vea resarcida del coste del proceso mediante la imposición de costas a la contraparte, en aras de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE y SsTS de 7/3/88, 26/6/90 y 4/7/97).

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La estimación del recurso de apelación, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las litigantes ( art. 398.2 LECivil) .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a la apelante.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

En atención a lo expuesto,

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha14 de febrero de 2.022 en el juicio ordinario 186/21seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet y, en consecuencia:

1.- REVOCAMOSdicha resolución, en cuanto acoge la pretensión anulatoria por razón de usura del contrato de financiación suscrito entre las partes el 7 de octubre de 2.017 ejercitada por DOÑA Antonia con carácter principal en su escrito de demanda, y en su lugar ESTIMAMOSlas pretensiones subsidiarias ejercitadas por la anterior:

1.1.- DECLARAMOSnulas por falta de incorporación, transparencia y abusividad las condiciones generales del contrato litigioso por las que se fija el interés remuneratorio, con la consiguiente eliminación de su clausulado.

1.2.- ?CONDENAMOSa CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. a que abone a DOÑA Antonia:

- las sumas que hubiera percibido por aplicación de las indicadas cláusulas durante toda la vida del contrato más el interés legal devengado por esas cantidades desde su recepción y hasta la íntegra restitución, a determinar en ejecución de sentencia y - las costas de primer grado.

2.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha14 de febrero de 2.022 en el juicio ordinario 186/21seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet y, en consecuencia:

1.- REVOCAMOSdicha resolución, en cuanto acoge la pretensión anulatoria por razón de usura del contrato de financiación suscrito entre las partes el 7 de octubre de 2.017 ejercitada por DOÑA Antonia con carácter principal en su escrito de demanda, y en su lugar ESTIMAMOSlas pretensiones subsidiarias ejercitadas por la anterior:

1.1.- DECLARAMOSnulas por falta de incorporación, transparencia y abusividad las condiciones generales del contrato litigioso por las que se fija el interés remuneratorio, con la consiguiente eliminación de su clausulado.

1.2.- ?CONDENAMOSa CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. a que abone a DOÑA Antonia:

- las sumas que hubiera percibido por aplicación de las indicadas cláusulas durante toda la vida del contrato más el interés legal devengado por esas cantidades desde su recepción y hasta la íntegra restitución, a determinar en ejecución de sentencia y - las costas de primer grado.

2.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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